Derecho Romano 2016/2017 T 4.4
![]() |
![]() |
![]() |
Título del Test:![]() Derecho Romano 2016/2017 T 4.4 Descripción: Derecho Romano |




Comentarios |
---|
NO HAY REGISTROS |
Proceso fingido de reivindicación, en el que el propietario de la cosa no contesta, ante la declaración del demandante de que es suya y con ello la abandona o cede: Traditio. Mancipatio. In iure Cessio. El pretor realiza un acto de atribución de la propiedad del demandante y se sanciona públicamente el acto de apoderamiento formal del adquiriente: Autoritatem praestare. Ninguna de las dos. Addictio. ¿Podían ser objeto de un iure Cessio?. Solo las cosas mancipables. Las mancipables y no mancipable pero en ningún caso las incorporales. Las cosas mancipables y no mancipables, las cosas incorporales. ¿Quién elimina sistemáticamente en los textos las palabras in iure y deja Cessio con el sentido general de ceder o trasmitir la propiedad?. Constantino. Justiniano. Cesar. Subastas públicas cuando el pretor atribuía la propiedad al mejor postor, y en los repartos o asignaciones de tierras públicas a propietarios privados: Addictio. Adiudicatio. En los juicios divisorios, el juez adjudica la propiedad de las cosas asignadas a cada copropietario o vecino: Addictio. Adiudicatio. La usucapión es la adquisición del dominio por la posesión continuada durante uno o dos años: un año para las cosas muebles, dos para los muebles: Justiniano. Ulpiano. Gayo. En la usucapión, se requería dos años en enajenación o venta de fundos y uno para las restantes cosas, en virtud del usus (usucapere), se atribuía la propiedad al adquirente cesando la garantía del enajenante, en la época: Reformas de la jurisprudencia. Régimen del derecho postclásico y Justinianeo. Régimen primitivo de las XII tablas. En el régimen primitivo de las doce tablas, se excluía de la usucapión: Las que habían sido hurtadas, las que pertenecían a un extranjero (la garantía era perpetua), las enajenadas por la mujer sin asistencia del tutor, la linde que se dejaba entre las fincas rústicas, el lugar destinado para la incineración. Las que no han sido hurtadas, las enajenadas por la mujer sin la asistencia del tutor, las lindes que se dejaban entre las fincas rusticas. Las que habían sido hurtadas, las que pertenecían a un extranjero (la garantía era perpetua), las enajenadas por la mujer sin asistencia del tutor. Se extiende el ámbito de las cosas que no pueden ser objeto de usucapión a los inmuebles poseídos por la violencia (res vi possessae). Régimen primitivo de las XII tablas. Reformas de la jurisprudencia clásica. Se entiende que posesión efectiva de la cosa por un tercero o por el propietario interrumpe la usucapión y hace perder al poseedor civil el plazo ya trasncurrido: Régimen primitivo de las XII tablas. Reformas de la jurisprudencia clásica. En la jurisprudencia clásica, si el poseedor muere, ¿puede su heredero completar el tiempo de la usucapión iniciado por el?. Si. No. Se concede al poseedor civil la actio publiciana que le protege, como si hubiese completado el tiempo de usucapión: Régimen antiguo de las XII tablas. Reformas de la jurisprudencia clásica. Originariamente la usucapión era un complemento de la Mancipatio pero se extiende también a las adquisiciones de quien no es su dueño (a non dominio): Régimen antiguo de las XII tablas. Reformas de la jurisprudencia clásica. ¨Cosas que nos fueron entregadas por quien no era su dueño sean o no mancipables, siempre que las hayamos recibido con buena fe, creyendo que el que hacia la entrega era su dueño¨. Gayo. Ulpiano. ¿Qué dos requisitos exige la jurisprudencia para la usucapión?. Bona fides, iusti causa. Bona fides, bona possessae. Bona possessae, iusti causa. En la usucapión, la buena fe se requiere en el momento de iniciarse la posesión y: La mala fe sobrevenida si perjudica. La mala fe sobrevenida no perjudica. La buena fe no se exige en la usucapión en algunas modalidades que Gayo denomina: Lucrativa. Solidaria. Si alguien poseía bienes de la heredera yacente no cometía hurto y podía llegar a usucapio la herencia en su totalidad: Usucapion como hereder (usucapio pro herede). La usurrecepción (usurreceptio). El propietario o poseedor puede recuperar por usucapion lo que le perteneció en otro tiempo por el uso: Usucapion pro hereder. La usurrecepción (usurreceptio). Las causas justas de la usucapión son: Por una sacian en pago, por una compra, por una donación. Las anteriores y además otras posesiones de buena fe, entre las que se consideran los casos de posesión que por error se funda en una causa o título inexistente. Por el abandono de una cosa por su propietario,por el legado vindicatorio, por la herencia, por concesión pretoria. La usucapión de derecho civil solo podía hacerse por ciudadanos romanos y latinos y recaía sobre cosas que podía ser objeto de dominio, se usucapión los predios itálicos pero no los provinciales en: Régimen derecho antiguo de las XII tablas. Prescripción de largo tiempo. El que posee sin perturbación durante 10 o 20 años estaba protegido frente a la acción reivindicatoria del dueño: Reformas de la jurisprudencia clásica. Prescripción de largo tiempo. Prescripción de largo tiempo: Una especie de excepción procesal para oponerse a la reclamación. Recurso del propietario contra el poseedor. El plazo de la usucapión en la prescripción de largo tiempo se suspende o no corre en los casos en que los titulares son incapaces o están ausentes por servicios públicos: La afirmación es correcta. No es correcta. En el régimen del derecho postclásico o Justinianeo, se establece una prescripción extintiva de todas las acciones por el transcurso de 30 años, establecida por: Constantino. Teodosio II. En el régimen del derecho postclásico o Justinianeo, se introduce la llamada prescripción de larguísimo tiempo, que puede oponerse como excepción a cualquier acción reivindicatoria después de 40 años aun sin que se iniciarán con buena fe y justa causa: Constantino. Teodosio II. En el régimen del derecho postclásico y Justinianeo, reúne las normas clásicas y las simplifica y de otra parte continúa la legislación postclásico y unifica la usucapio y prescriptio: Justiniano. Constantino. En el régimen del derecho postclásico y Justinianeo el plazo de usucapión: 3 años para las muebles, 10 o 20 para las inmuebles. 1 año para las muebles, 2 años para las inmuebles. En derecho Justinianeo, para los casos particulares se extiende la prescripción a los ------- años y en bienes del fisco o de la iglesia y de venerables lugares aplica la prescripción de ------- años. En esta prescripción extraordinaria se exige la buena federo no la justa causa: 10, 20. 30, 40. |