DERECHOS FUNDAMENTALES UNED 2025
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Título del Test:![]() DERECHOS FUNDAMENTALES UNED 2025 Descripción: Preguntas de las fichas de DDFF BLOQUE 1 (UNED 2025) |




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NO HAY REGISTROS |
Viene a su despacho un cliente que entienden que una serie de irregularidades en un procedimiento expropiatorio han hecho que su finca se valorara en 6 millones de euros menos de lo que vale. Considera que esa cuantía supone que el asunto tiene especial transcendencia constitucional. Está en lo cierto, como ha aclarado el Tribunal Constitucional en la STC 155/2009 de 25 de junio, FJ 2. Está equivocado (STC 155/2009) el asunto no tiene especial trascedencia constitucional. Aunque en principio está equivocado, cabe que el asunto tenga especial transcendencia constitucional por otro motivo distinto del que él piensa: STC 155/2009, de 25 de junio; artículos 49.1 y 50.1 b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Aunque en principio está equivocado, cabe que el Tribunal, discrecionalmente admita el asunto: STC 155/2009 de 25 de junio. El mismo cliente y asunto de la pregunta anterior. El cliente piensa que el amparo será admitido porque se trata de una vulneración muy importante del artículo 33 CE, que reconoce el derecho de propiedad. Tiene razón el cliente: el recurso aunque se plantee solo una queja del artículo 33 CE. será admitido, ya que el derecho de propiedad (artículo 33 CE) está protegido por recurso de amparo ante el TC, pues está comprendido entre los artículos 14 a 30 CE. El recurso no puede ser admitido por vulneración del artículo 33 CE, pero puede ser admitido en caso de que se aduzcámonos una vulneración de un derecho fundamental diferente en la que se haya incurrido. Si se invoca el artículo 33 CE erróneamente, aunque se invoque otro precepto comprendido entre los artículos 14 a 30 CE, el recurso será inadmitido: no cabe la admisión parcial de un recurso. En asuntos de elevada cuantía, se interpreta flexiblemente el requisito de que el derecho que se invoca quede comprendido entre los artículos 14 a 30 CE. Un cliente suyo, de profesión taxista, como consecuencia de haber manipulado el taxímetro, es castigado penal y administrativamente. Pretende interponer recurso de amparo invocando el principio "non bis in ídem". El principio "non bis in idem" no está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El principio "non bis in idem" aparece recogido expresamente en el artículo 25 CE y por tanto, esta protegido por recurso de amparo. No se ha vulnerado el principio "non bis in idem". Puede que se haya vulnerado el principio "non bis in idem" y en ese caso, cabe recurso de amparo porque el Tribunal Constitucional lo considera implícitamente protegido por el artículo 25 CE. ¿Está protegido por recurso de amparo ante el TC un derecho reconocido en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea pero no entre los artículos 14 a 30 CE?. No, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es absolutamente irrelevante a efectos del recurso de amparo ante el TC. Sí, porque la Constitución ha de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España (artículo 10.2 CE). No, sin perjuicio de que los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España tengan utilidad interpretativa de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 10.2 CE). Solo si tambien esta reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 10.2 CE). Un candidato a un escaño en el Congreso de los Diputados piensa que ha sido excluido indebidamente de las elecciones. ¿Puede acudir al TC?. No. No está previsto en la Ley Orgánica del TC, única que regula y puede regular el recurso de amparo. Sí, se trata de un recurso de amparo contra actos administrativos en particular de la administración electoral. Está previsto expresamente en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) pero se le aplican también las normas de la Ley Orgánica del Tribunal. Sí, puede acudir directamente ante el TC. Está previsto en la Ley Orgánica de Régimen electoral General, pero es inconstitucional porque no está incluido en la Ley Orgánica del TC. Una funcionario de la Unión Europea de nacionalidad española, considera que la Comisión de la Unión Europea la ha despedido vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, reconocido, además que en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el artículo 14 de la CE. Quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Puede, siempre y cuando haya agotado la vía judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. Puede, si ha agotado la vía administrativa y también la judicial previa: STC 64/1991 de 22 marzo. Puede, siempre y cuando previamente haya intentado que repare la vulneración el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea: STC 64/1991 de 22 de marzo. No puede. El TC no puede controlar actos de entes públicos no españoles y en particular de autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991. Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el TC. Sin embargo, su representante se teme que no es posible, ya que los derechos fundamentales son de las personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte de una sociedad mercantil. ¿Puede la sociedad mercantil recurrir en amparo?. Pueden recurrir al amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas pero no las personas jurídico-públicas. Puede recurrir al amparo solo el representante legal de la empresa, que es persona física: STC 189/1993 de 14 de junio. Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las jurídicas. Incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo: STC 99/1989 de 5 junio. Las personas jurídicas pueden recurrir solo en los casos expresamente establecidos en la Constitución español: STC 23/1989 de 2 de febrero. ¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental llevada a cabo por una resolución administrativa?. 30 dias desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa en todos los recursos. 3 meses. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolucion que puso fin a la vía judicial previa, excepto en los recurso de amparo electorales. ¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental irrogada por una resolución judicial?. 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. 3 meses desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la via judicial previa procedente. 20 dias, prorrogables, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. Si usted presente un recurso de amparo en que se denuncia, por una parte, una vulneración de la Administración, y por otra, una distinta de un órgano jurisdiccional, el plazo para recurrir será: 30 días. 20 días. 3 meses. 20 dias prorrogables. La interposición del recurso de amparo: Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida si, una vez admitido el recurso, el Tribunal Constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada. Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar. No puede dar lugar a la suspensión. Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso: El recurso será inadmitido irremediablemente. Se nos dará un plazo para subsanar: artículos 49.9 y 50.4 LOTC. El recurso podrá ser admitido solo si se subsana el defecto antes de que sea advertido por el TC. El TC podrá, discrecionalmente, dar la oportunidad de subsanar. El agotamiento de la vía judicial previa es requisito de admisibilidad: De todos los recursos de amparo. De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos de amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley. De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de órganos judiciales, excepto de los recursos de amparo contra actos de la Administración electoral. De los recursos de amparo contra los actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos de amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley ni contra actos de la administración electoral. El agotamiento de la vía judicial previa procedente: Exige la interposición de los recursos y la utilización de los medios de impugnación cuya procedencia se desprenda, de modo terminante, de la ley. Exige de la interposición de, al menos, recurso de apelación y casación. Exige la interposición de los recursos posibles, pero no de la nulidad de actuaciones (artículo 241.1 LOPJ). Exige interponer solo los recursos que previsiblemente serán estimados. Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien, pro una parte, un recurso o incidente de nulidad de actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo procedente es: Interponer "ad cautelam" ambos. Interponer el recurso de amparo ante el TC. Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. Estudiar el asunto hasta asegurarnos de qué es lo que procede. Si e interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado prematuro. Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ: Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa. Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. Cuando el recurso versa solo sobre una resolución administrativa. Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningun recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: También es necesario agotar la vía judicial previa. Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme. No es necesario ni que el acto que se pretende impugnar sea firme ni agotar la vía judicial previa procedente. Es necesario siempre interponer solicitud de reconsideración (STC 20/2008; ATC 198/2018). La innovación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa procedente: Es necesaria solo en los amparos contra actos administrativos. Es necesaria solo en los amparos contra las resoluciones judiciales. Es necesaria en todo caso en los amparos contra actos administrativos y debe tener lugar en cuanto haya oportunidad para hacerla en los amparos judiciales: artículo 44.1 C LOTC y STC 88/2005. Debe expresar necesariamente el derecho fundamental vulnerado y el número del precepto constitucional en que se encuentra el mismo. La interpretación finalista que hace el TC del requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado significa que: Basta citar el precepto constitucional vulnerado. Es preciso, en todo caso, citar el derecho vulnerado. Es suficiente someter el hecho en que se fundamenta la queja al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de reparar la lesión. Son precisos los 3 requisitos señalados anteriormente. En el cómputo del plazo para presentar el recurso de amparo: Han de excluirse los días inhábiles, es decir, solo domingos y festivos en el municipio de Madrid. Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sábados, domingos, festivos en el municipio de Madrid y los del mes de agosto: artículo 182 LOPJ y Acuerdo del Pleno del TC. No puede presentarse el recurso hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo en el Registro del TC o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier locales: artículo 85.2 LOTC y artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es un plazo prorrogable. El "dies a quo" del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo es: El de la aprobación del acto que se pretende recurrir. El de la notificación del acto que se pretende recurrir. El de la aprobación del acto con que concluye la vía judicial previa procedente. El de la notificación del acto con que concluye la vía judicial procedente o el de publicaciones oficial de la Cámara del acto parlamentario firme. Para la admisión de un recurso de amparo: Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. Es preciso que denuncia lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial transcendencia constitucional. Es precisa especial transcendencia constitucional, no hace falta que se de lesión del derecho fundamental. Los supuestos de especial transcendencia constitucional: Los encontramos precisados unicamente en el artículo 50.1 B LOTC, no existiendo jurisprudencia constitucional al respecto. Los encontramos precisados en el artículo 50.1 B LOTC y en la STC 155/2009 es de 25 de junio. Constituyen una enumeración cerrada. Son los que discrecionalmente precisa el Tribunal Constitucional. Para que se admita el recurso de amparo: Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva. Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética. Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado como cajas de ahorro o administraciones públicas sometidas al derecho laboral. Cabe recurso de amparo contra actos administrativos, incluyéndoselo, ademas: Solo los actos materialmente administrativos del CGPJ: STC 116/2007. Solo actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales: STC 159/2005. Solo actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997. Todos los actos incluidos en a, b y c, y otros más como actos de la Casa Real (STC 112/1980). La llamada autocuestión de inconstitucionalidad: Se regula en el artículo 55.2 LOTC. Puede ser planteada por el recurrente en amparo vinculando al TC. Puede ser planteada por las Salas, Secciones y el Ministerio Fiscal. No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional. A través del recurso de amparo: No se pueden controlar, ni directa ni indirectamente, actos de poderes públicos extranjeros. No se pueden controlar actuaciones de los poderes públicos españoles realizados fuera de los límites de nuestro territorio. Pueden controlarse actos de las autoridades de la Unión Europea. Pueden controlarse actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el "exequatur". El Tribunal constitucional, para decidir acerca de la admisión de un recurso de amparo: Examina si concurre cualquier motivo de "especial transcendencia constitucional" siempre que algún motivo se haya justificado en la demanda. Examina si concurre cualquier motivo de "especial transcendencia constitucional" con independencia de que la demanda aduzcámonos o no algún motivo de "especial transcendencia constitucional". Examina si concurren los motivos de "especial trascendencia constitucional" que incluya la demanda y los que advierta el magistrado ponente. Solo examina si concurre o no el motivo de "especial transcendencia constitucional" alegado. Para que el Tribunal Constitucional admita un recurso de amparo es necesario: Solo que la demanda denuncia vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de "especial transcendencia constitucional". Solo que la demanda tenga manifiesta "especial transcendencia constitucional". Solo que la "especial transcendencia constitucional" aducida en la demanda concurre de manera manifiesta. Solo que la vulneración de derecho fundamental denunciada sea grave. El Tribunal Constitucional valora y decide si un recurso de amparo tiene etce: En el trámite de admisión solamente. Al dictar sentencia solamente. Tanto en el trámite de admisión como al dictar sentencia. Dentro del plazo de 3 meses desde la interposición del recurso. El motivo de "especial transcendencia constitucional" que se debe justificar y en su caso, acreditar en una demanda de amparo: Solo tiene que ser diferente de la vulneración de derechos fundamental denunciada. Puede identificarse con la vulneración de derecho fundamental denunciada. Tiene que ser diferente de la vulneración de derechos fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella. La falta de justificación de "especial trascedencia constitucional": Se identifica con la no concurrencia de "especial trascendencia constitucional". Es distinta de la no concurrencia de "especial trascedencia constitucional". No concurre si se dice que la "especial transcendencia constitucional" resulta evidente. No se puede apreciar por el Tribunal Constitucional simplemente por considerarla insuficiente. Para justificar la "especial transcendencia constitucional" en una demanda de amparo: Basta indicar que supuesto de la STC 155/2009 concurre en le caso. Basta alegar que la sentencia que se recurre ha sido dictada por el Tribunal Supremo. Es suficiente aludir a la gravedad de la lesión. Es necesario aportar una argumentación diferenciada de la que explica la lesión del derecho fundamental. Si una providencia de admisión del Tribunal Constitucional expresa como motivo de la misma la falta de justificación de "especial transcendencia constitucional". Cabe subsanación del defecto añadiendo un escrito que justifique la "especial trascendencia constitucional". Cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal. No cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal. Cabe suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad. ¿Podría prosperar un recurso de amparo que expusiera un motivo de "especial transcendencia constitucional" no expresamente enumerado en la STC 155/2009?. Sí, siempre y cuando se ajuste a lo que la ley exige. No, porque la STC 155/2009 formula un elenco cerrado y exhaustivo de los motivos de "especial transcendencia constitucional". Sí, si el TC lo decide así discrecionalmente. Sí, si la lesión de derecho fundamental es muy grave. El motivo de "especial transcendencia constitucional" apreciado por el Tribunal Constitucional para admitir un recurso de amparo: Se expresa en la providencia de admisión solamente. Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los antecedentes de hecho de la correspondiente sentencia, por exigirlo así la LOTC. Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última. en los antecedentes de hecho de la correspondiente sentencia, porque hacer esto constituye buena práctica en la administración de justicia. Se expresa en los antecedentes de hecho de las sentencias del TC solamente. Desde 2018, en el examen del recurso de amparo, para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal Constitucional comienza su análisis: Por la lesión del derecho fundamental. Planteándose si el asunto tiene "especial trascendencia constitucional", con independencia de la "especial trascendencia constitucional" alegada por el demandante. Por la lesión del derecho fundamental o por la "especial transcendencia constitucional" indistintamente. Por la "especial transcendencia constitucional" alegada por el demandante. La introducción de la especial transcendencia constitucional como requisito que se añade a la lesión de derecho fundamental, para la admisión de un recurso de amparo: No encuentra paralelismo en el ámbito de la Unión Europea. No encuentra paralelismo en el ámbito del Convenio Europea de Derechos Humanos (CEDH). Solo encuentra paralelismo en la selección de las quejas del ámbito del derecho de la competencia en función de su relevancia para el derecho de la comunidad que realizó el Tribunal de Primera Instancia en las Comunidades Europeas en los años noventa y confirmo la STJCCEE de 18 de septiembre de 1992. Tiene similitud con el artículo 35.3 CEDH que permite inadmitir un asunto cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante y se den otras circunstancias. El requisito de la "especial trascendencia constitucional". Es contrario a la Constitución y al CEDH. No tiene parangón en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. No tiene parangón con institución alguna en el ámbito de la UE o del CEDH. Tiene cierto parecido con el requisito del "interes casacional objetivo" introducido en el ámbito cicil por el artículo 477 LEC, en el ámbito penal por e artículo 889 de la LEC y en el ámbito contencioso administrativo por el artículo 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La negativa manifiesta a acatar la doctrina del Tribunal Constitucional, para que sea fundamento de la admisión de un recurso de amparo: Ha de ser explicita. Puede ser implicita. Según la LO del Tribunal Constitucional ha de ser clara, notoria y grave. Ha de ser clara, notoria y grave según la STC 155/2009. Según se desprende de la memoria del Tribunal Constitucional de 2016, el motivo de inadmision de recursos de amparo estadísticamente más importante es: La falta de especial trascendencia constitucional. La inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. La insuficiente justificación de la "especial transcendencia constitucional". La falta de justificación de la "especial transcendencia constitucional". El carácter no motivado de la providencia de inadmision del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: No determina que el recurso de amparo tenga "especial transcendencia constitucional". Determina que el recurso de amparo tenga "especial transcendencia constitucional". Es una nueva vulneración de un derecho fundamental, que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración de derecho fundamental. Cuando un recurso de amparo plantea un supuesto de hechos subsumible en doctrina anterior del Tribunal Constitucional que fue invocada ante la jurisdicción ordinaria: Es preciso aclarar la doctrina o formular nueva doctrina. Por hipótesis, el asunto tiene "especial transcendencia constitucional" por falta manifiesta de acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El asunto se admitirá por el TC, aunque no haya lesiones de derecho fundamental. El asunto se admitirá por el TC, aunque la demanda de amparo no justifique la "especial transcendencia constitucional". El principio de proporcionalidad de las limitaciones de los derechos fundamentales: Esta reconocido expresamente en la Constitución. Esta reconocido expresamente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea pero no en tratados internacionales. Se desprende de varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y está expresamente reconocido en la CDFUE. Solo está reconocido en el Pacto de Derechos Sociales y Políticos. Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad: Solo en el ámbito de los derechos fundamentales en sentido estricto. Entre otros, en el ámbito de los derechos fundamentales. Solo en el ámbito del derecho a la huelga. Solo en el ámbito de la libertad sindical. Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad: En relación con los derechos a la huelga y a la sindicación solamente. En relacion con el derecho de propiedad. Solo con referencia a los derechos concretos establecidos en la CDFUE y el CEDH. Solo en relación con los derechos fundamentales y libertades públicas. El principio de proporcionalidad es aplicado: Solo por el TJUE. Solo por el TEDH y el TJUE. Por el TEDH, el TJUE y el TC. Solo por el TEDH y el TC. El principio de proporcionalidad comprende el análisis: Solamente de la idoneidad o aptitud de la medida o restricción del derecho fundamental. Solamente de la idoneidad y de la necesidad de la medida. Solo de la necesidad de la medida. De la idoneidad o aptitud, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto. El análisis de la idoneidad o aptitud dará como resultado que la medida limitadora de un derecho fundamental no cumple el principio de proporcionalidad si se razona convincentemente: Que la limitación no logrará el fin perseguido. Que existe una medida más idónea. Que la gravedad de la limitación resulta compensada por los intereses públicos perseguidos. Que la medida es imprescindible. La necesidad, como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar: Que los intereses públicos en juego compensan la gravedad de la lesión. Que la medida sea apta para alcanzar el fin perseguido. Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución del fin. Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los 3 en que consiste el análisis de la proporcionalidad. Señale cual de las siguientes proposiciones es más correcta: "La proporcionalidad en sentido estricto, como criterio integrante del análisis de la proporcionalidad, exige... ... que la medida limitativa guarde una adecuada proporcionalidad de medio a fin.". ... ponderar de un lado los intereses públicos por los que se realiza la restricción y por otro la gravedad, de la lesión sobre el bien jurídico afectado.". ... que la medida sea necesaria.". Son correctas a, b y c. El principio de proporcionalidad es aplicable para controlar: Solo actos administrativos. Solo actos administrativos y judiciales. Solo actos judiciales. Actos administrativos, judiciales y legislativos. Para comprobar si una resolución judicial supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si la medida limitativa de un derecho fundamental: Supera únicamente el juicio de idoneidad, es decir, la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. Supera únicamente el juicio de necesidad, es decir, no existe otra medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia. Supera únicamente el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la medida es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interestatal general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Supera el juicio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. El Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos: A la igualdad solamente. A la integridad física y a la libertad personal, pero no a la intimidad. Al secreto de las comunicaciones y a la intimidad y al honor frente al abuso de la informática. A la libertad de expresión e información pero no el derecho a la huelga. Nuestro TC ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: Solo en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Solo en sus vertientes de derecho de acceso al recurso y de efectividad que las resoluciones judiciales. En las vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, de acceso al recurso y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El principio de proporcionalidad no se aplica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Nuestro TC ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos: A la inviolabilidad del domicilio, de reunión pero no de asociación. De asociación, de sufragio activo pero no a la presunción de inocencia. A la presunción de inocencia pero no al derecho de defensa y asistencia del letrado. A todos los derechos fundamentales mencionados en los apartados a, b y c. Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad: Al derecho de propiedad, pero no a la libertad de empresa. Al derecho de libre elección de profesión u oficio pero no al derecho de libre circulación y establecimiento de personas y de circulación de bienes en todo el territorio nacional. A los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. A ninguno de los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. Cuando se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido para agotar la vía judicial al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la resolución de inadmisión presenta una nueva vulneración de derecho fundamental, diferente de las que confirma. No se debe interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el TC. Es necesario interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones si se pretende interponer recurso de amparo ante el TC. No es necesario promover incidente de nulidad de actuaciones si queda salvaguardado el principio de subsidiariedad del recurso de amparo. La inadmisión es idéntica a una desestimación. Las garantias que establece el artículo 25.2 CE para el proceso penal: No son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador. Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho de defensa pero no el derecho a ser informado de la acusación. Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa pero no a la presunción de inocencia. Son aplicables en el procedimiento administrativo sancionador: El derecho a defensa, el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades, pero no el derecho a ser informado de la acusación. El derecho a ser informado de la acusación, la presunción de inocencia, pero no el derecho a no declarar contra si mismo. El derecho de defensa, el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades, el derecho a ser informado de la acusación con la consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados, el derecho a no declarar contra sí mismo, la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medio de prueba pertinentes para la defensa. Solo la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Según el TC, si el incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo es desestimado, no inadmitido,. No cabe considerarlo manifiestamente improcedente. Puede ser considerado por el TC manifiestamente improcedente. No vulnera ningún derecho fundamental. No puede incurrir en incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva de una resolución judicial es un desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo emitido que: Puede consistir en una defectuosa fundamentación jurídica. Consiste en denegar una pretensión. No llega a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido. Una sentencia que no contesta en su fundamentación jurídica a una alegación de la demanda que, de ser atendida, podría haber determinado un fallo distinto: Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por defectuosa motivación. Presenta una incongruencia omisiva. Vulnera el derecho de acceso a la justicia. No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se aplica: En todos los procesos. Solo en los procesos penales. Solo en los procesos penales y los procedimientos administrativos sancionadores. Solo en los procesos penales y contencioso-administrativos. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa corresponde: Solo al demandante y al querellante. Solo al demandante y al acusado. A todas las partes en un proceso. No corresponde a la acusación particular. Para considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es preciso que en la prueba concurran los siguientes requisitos: Basta que la prueba se haya presentado en la forma y momento legalmente establecidos. Basta que una prueba se inadmita o no se ejecute sin motivación o con motivación insuficiente o manifiestamente irrazonable. Basta que la desestimación final de la pretensión se base precisamente en la no acreditación de lo que se pretenciosa probar la prueba inadmitida. Es necesario, entre otros requisitos, que la prueba fue necesaria en términos de defensa. Para que se pueda considerar vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es necesario que la inadmision o inejecución de una prueba se refiera a una (prueba): Que se haya propuesto en la forma y momento legalmente establecidos, que no se haya denegado motivando razonablemente, que sea decisiva en términos de defensa, que la desestimación de la pretensión se base en la ausencia de prueba que precisamente se pretendía y que la vulneración se denuncie en la primera oportunidad procesal. Basta que la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se denuncie en la primera oportunidad procesal. Basta que la prueba propuesta sea decisiva en términos de defensa. Basta justificar y acreditar indefensión material. Para que exista indefensión material: Se ha de justificar y acreditar que, de haberse realizado un trámite determinado, se hubieran aportado al proceso elementos que hubieran hecho distinto el desenlace del mismo. Basta que se justifíque que, de haberse realizado el trámite, se hubieran aportado al proceso elementos que hubieran hecho distinto el desenlace del mismo. Basta que haya una irregularidad en el proceso que contradiga la ley. Basta que la irregularidad procesal sea grave. Se considera que una prueba es pertinente: Si es presentada en el momento oportuno. Si es ejecutada en el momento oportuno. Si tiene relación con el objeto del juicio y con lo que ha de decidir el órgano judicial. Si la presenta una parte del proceso. La indefensión material que causa la inadmision o inejecución de una prueba: Ha de ser justificada y acreditada por quien aduce vulneración de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Ha de ser indagada de oficio por el órgano judicial. Basta con que sea argumentada por el recurrente. No es requisito indispensable para apreciar que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Para entender vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa: Basta presentar la prueba en la forma y momento oportunos. Basta justificar indefensión material. Es preciso que la práctica de la prueba pretendida no se haya frustrado por causas imputables a quien alega la vulneración. Basta que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. La admisibilidad de la prueba puede depender: De que la presente el demandante o el demandado. De que la presente el querellante o el acusado. De que el proceso se encuentre en la instancia o en la apelación. De la discrecionalidad del órgano judicial. Para que satisfaga el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE): Basta que la resolución judicial sea motivada. Basta que la resolucion judicial sea motivada y fundada en Derecho. Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se presenta en conexión con otro derecho fundamental el deber de motivación es más riguroso. Basta que la resolucion judicial no incurra en error patente. Para considerar una resolucion judicial fundada en Derecho es necesario: Que se fundamenta en la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Basta que sea motivada. Basta que conteste a las pretensiones de las partes. Basta que estime la pretensión de la demanda. Si una resolucion judicial es "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable": Está incursa en error patente. Debe tener motivación reforzada. Puede considerarse, no obstante, aplicación de la legalidad. No es una resolucion fundada en Derecho y por tanto, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Para justificar que una resolucion se basa en un error que técnicamente se pueda calificar como error patente, es decir, error que hace que la resolucion no sea fundada en Derecho, sino vulnerado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos argumentar: Basta justificar que se trata de un error fáctico. Basta justificar que se trata de un error fáctico y que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Que se trata de un error fáctico (no jurídico) que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, que es determinante de la decisión y que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. Que se trata de un error fáctico que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que es determinante de la decisión. Las resoluciones de la jurisdicción ordinaria en materia de extradición: No son revisables en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional ya que la extradición se regula en el artículo 13 CE y no, por tanto, entre los artículos 14 a 30 CE. Son revisables solo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Si se trata de extradición pasiva, son revisables desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el derecho a la libertad personal. No requieren motivación reforzada. El incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: Procede solo en el orden jurisdiccional civil. Procede solo en los ordenes penal y contencioso-administrativo. Procede solo en los órdenes civil y penal. Es común a todos los órdenes judiciales. El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes: Deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Permite revisar las resoluciones judiciales definitivos y firmes que no se ajusten a la legalidad. Impide modificar las resoluciones definitivas y firmes incluso en los supuestos taxativamente previstos en la ley. No se incluye entre los derechos susceptibles de amparo ante el TC. El principio pro actione es aplicable cuando lo que se discute es: El derecho de acceso a la jurisdicción o el derecho al recurso. El derecho de acceso a la jurisdicción, pero no el derecho al recurso. El derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a utilizar los medios de prueba precedentes para la defensa. Una resolución judicial basada en la aplicación de una ley derogada: Vulnera la legalidad ordinaria, pero no un derecho fundamental. Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Vulnera la ley en vigor, pero no la Constitución. Vulnera la ley que derogo la ley aplicada, pero no un derecho fundamental. El derecho a ser informado de la acusación incluye el derecho a conocer: La relación exhaustiva de los hechos objeto de acusación. Solamente los hechos relevantes y esenciales para efectuar la calificación jurídica. Los hechos relevantes y esenciales para la calificación jurídica, esta última y la sanción que se propone. Los hechos relevantes y esenciales para la calificación jurídica y esta última. De las garantias del artículo 24.2 CE, no son aplicables al procedimiento administrativo sancionador: Solo el derecho al juez predeterminado por la ley. LA única no aplicable en su integridad es el principio de publicidad de los procedimientos. Ninguna. Todas son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. El derecho al juez predeterminado por la ley y, parcialmente, el principio de publicidad de los procedimientos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) con base en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Protege solo la propiedad de personas físicas. Protege la propiedad de personas fisicas y de personas jurídicas. Protege solo la propiedad de personas jurídicas. No protege la propiedad. El TEDH, con base al artículo 1 del Protocolo Adicional del CEDH: Protege solo la propiedad de bienes corporales. Protege la propiedad de bienes corporales y la de activos diferentes de los mismos. Protege solo la propiedad sobre activos no corporales. No protege la propiedad. Aunque el TEDH protege el derecho de propiedad: Lo protege solo de forma directa. No lo protege cuando la privación de la propiedad procede de una resolución judicial. Protege la propiedad a veces de manera indirecta, considerando que se ha violado el derecho a la tutela judicial del artículo 6 CEDH. No protege otros intereses patrimoniales. Por regla general, cuando la Administración pública practica una notificación defectuosa (que no cumple las exigencias legales) de un acto impugnable, si se declara judicialmente la caducidad del recurso: Se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. No se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Se vulnera el derecho al recurso. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye: Solo el derecho de acceso a la jurisdicción. Solo el derecho de acceso a los recursos legales. Solo el derecho a una resolucion judicial fundada en Derecho. El derecho a que los fallos judiciales se cumplan "en sus propios términos". La proscripción de indefensión del artículo 24.1 CE: Es aplicable en todos los procedimientos administrativos. No es aplicable en ningun procedimiento administrativo. Solo es aplicable en procesos judiciales. Es aplicable en el procedimiento administrativo sancionador. El derecho de acceso al proceso: Se aplica teniendo en cuenta el principio pro actione. Se aplica sin que rija el principio pro actione. Se aplica con el mismo criterio que el derecho de acceso al recurso. No puede quedar satisfecho con una resolución judicial de inadmision de la demanda. El juez ordinario predeterminada por la Ley debe ser determinado: En una ley en sentido estricto. En ley o decreto ley. En una ley orgánica necesariamente. Con discrecionalidad gubernativa, si así lo permite la ley. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: Se refiere solo a la jurisdicción competente. Se refiere solo al órgano judicial competente. Se refiere solo a lo indicado en los apartados a y b. Alcanza tambien a la composición personal del órgano judicial. Las quejas relacionadas con la imparcialidad judicial se reconducen al: Derecho al proceso público con todas las garantías. Al derecho a la tutela judicial efectiva. A la proscripción de indefensión. Al derecho al juez imparcial, reconocido expresamente en el artículo 24.1 CE. El derecho a no autoincriminarse, es decir, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo: Determina la inconstitucionalidad del deber de someterse a la prueba de alcoholemia. Es compatible con el deber de someterse a la prueba de alcoholemia. Determina la inconstitucionalidad del deber de colaboración que se impone al obligado tributario de proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. Determina la inconstitucionalidad del deber del propietario de un vehículo de identificar al conductor responsable de la infracción cometida con su vehículo. La constitucionalidad del deber de colaborar con la Administración tributaria: Confiere a la Administración tributaria un poder sancionador ilimitado. No excluye que la conminación al contribuyente para que colabore mediante amenaza de sanciones pueda ser contraria al artículo 6.1 CEDH. Vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo. Legítima la compulsión directa por parte de la Administración. El derecho a no autoincriminarse: No se incluye en la Constitución. No implica que la declaración del acusado tenga que ser voluntaria. Incluye un derecho absoluto a guardar silencio ante preguntas sobre los hechos en que se basa una acusación. Exige que el imputado, tan pronto como el procedimiento se dirija contra él, sea informado de sus derechos y en particular de su derecho a no prestar declaración contra sí mismo y a no confesar su culpabilidad. Si un imputado decide declarar en un proceso: Se convierten sus declaraciones y tal vez sus silencios parciales, en medio de prueba. De sus silencios no podrán inferirse en ningun caso conclusiones inculpatorias para él. Su silencio puede convertirse incluso en única prueba que fundamente su culpabilidad. Renuncia a la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia: Es lo mismo que el principio de in dubio pro reo. Es derecho fundamental protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, mientras que el principio in dubio pro reo incide en el ámbito del convencimiento íntimo del órgano judicial y no debe ser valorado por el Tribunal Constitucional si el órgano judicial no ha albergado duda del carácter incriminatorio de las pruebas. Implica solamente que el legislador no puede establecer presunciónes de culpabilidad, es decir, no puede atribuir al acusado la carga de probar su inocencia. Es solo regla de tratamiento del imputado en el proceso, no límite al legislador. El derecho a la presunción de inocencia: Es solamente una garantía básica del proceso penal que debe respetar el legislador. Es solamente una regla de tratamiento del imputado que sígnifica que se debe partir de la idea de que es inocente y en consecuencia la restricción de sus derechos ha de ser excepcional. Es solamente el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Es tanto garantía básica del proceso penal como regla de tratamiento del imputado y regla de juicio del proceso. La presunción de inocencia tiene plena vigencia: Solamente en los distintos procesos penales de la jurisdicción ordinaria. No rige plenamente en los procesos ante la jurisdicción militar. No se aplica plenamente en los procesos de menores. Se aplica en todos los procesos mencionados en las respuestas a, b y c. La presunción de inocencia: No se aplica en el ámbito administrativo sancionador. No se aplica en el proceso civil, pero sí en las condenas civiles en los procesos penales. No se aplica ni en el proceso civil ni respecto de las condenas civiles en los procesos penales. Rige en el proceso laboral. La actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia: Debe acreditar el hecho delictivo, pero basta que aporte indicios de la participación de acusado en el delito. Ha de ser realizada por todas las partes del proceso, tanto la acusación como la defensa. Debe ser realizada por la acusación, no por la defensa. Puede ser practicada en cualquier momento del proceso. La prueba capaz de enervar la presunción de inocencia: Basta con que sea practicada en el juicio oral, sin necesidad de requisitos adicionales. Basta que se realice con publicidad, sin necesidad de requisitos adicionales. Debe ser practicada en el juicio oral, con plena observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Basta que se celebre con respeto al principio de contradicción. El TC ha otorgado amparo en supuestos en que se había concedido extradición: Cuando el recurrente aporte indicios de que en el país del solicitante de amparo peligra su vida o su integridad física. Aun cuando el recurrente no aporte indicios de que peligra su vida o integridad física. A cualquier país que no haya ratificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cuando la extradición se haya concedido a un país iberoamericano. Según el TC y el TEDH, cuando una persona que ha estado detenida denuncia que ha padecido torturas, la autoridad judicial: Ha de atenerse a la presunción de veracidad de las manifestaciones de los agentes públicos. Ha de realizar una investigación efectiva. Debe archivar la denuncia si se trata de delito de terrorismo. Debe archivar la denuncia si se trata de delito de crimen organizado. El contenido negativo del derecho de asociación incluye: El derecho a abandonar las asociaciones de las que se sea miembro. El derecho a constituir una asociación. El derecho a asociarse. El derecho a decidir el nombre de una asociación. Según nuestro TC, el derecho del paciente a aceptar o rechazar medidas terapéuticas: No integra el contenido del derecho a la integridad física. No integra el contenido esencial del derecho a la integridad física. No queda protegido por la CE. Integra el contenido esencial del derecho a la integridad física. El procedimiento de habeas corpus se tramita y se resuelve: Por un juez del orden jurisdiccional penal o de la jurisdicción militar. Por cualquier juez. Por la autoridad gubernativa. Por el TC. Una asociación nace: Cuando se inscribe en el correspondiente Registro. Del simple acuerdo entre quienes ejercitan el derecho de asociación. Cuando la autoriza el Ministerio del Interior. Cuando la autoriza la autoridad judicial. Según nuestro TC la autorización de alimentación forzosa por vía parental a una persona: Es, en todo caso, constitucional. Constituye trato inhumano o degradante en todo caso. No constituye trato inhumano o degradante en el ámbito penitenciario (a un recluso). Es constitucional si es acordada por la autoridad judicial. El procedimiento de habeas corpus: Es un procedimiento penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal. Puede tener como resultado la revocación de la privación de libertad. Es un procedimiento contencioso administrativo sobre la regularidad del acto administrativo. Es un proceso de cognición plena. Son titulares del derecho a participar en los asuntos públicos: Los sindicatos. Los partidos políticos. Los ministros, en cuanto tales. Los cuidadanos, en cuanto tales. Según nuestro TC, no se puede calificar como trato inhumano o degradante: En ningún caso, la esterilización de persona incapaz. En ningun caso, la verificación de examen hematológico. La tortura, en función de la conducta pasada o temida de la persona en cuestión. La orden judicial que en el marco de un procedimiento de filiación, acuerde un examen hematológico en circunstancias adecuadas. El procedimiento de habeas corpus: Por la celeridad, por no por la inmediación. Por la inmediaciones, entendida como presencia del detenido ante el juez. Porque basta el traslado del detenido al juzgado. Porque es suficiente la comparecencia del detenido ante el LAJ. El derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: No garantiza la permanencia en ningún caso. Garantiza la permanencia sin perturbaciones ilegítimas. No garantiza el ejercicio. No se concreta por los Reglamentos Parlamentarios con referencia a los representantes políticos. La libertad genérica del artículo 1.1 CE está protegida por recurso de amparo ante el TC: En ningún caso. En aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución conceda la categoría de derechos fundamentales. Siempre que no se trate de la libertad física. Porque es idéntica a la del artículo 17 CE. Según el TC, la prisión provisional puede tener como finalidad legítima: La anticipación de la pena. La obtención de declaraciones de los imputados que impulsen la instrucción. La mitigación de la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito. Prevenir la sustracción del imputado a la acción de la justicia. Los representantes políticos: Pueden permanecer en el cargo representativo aunque abandonen su partido político. No pueden permanecer en el cargo representativo si abandonan su partido político. No pueden abandonar su partido político. No pueden ser expulsados de su partido político. Según nuestro TC, el término seguridad es empleado por la Constitución: Con distintos matices según el adjetivo al que vaya emparejado. Siempre como seguridad jurídica del artículo 9.3 CE. En todo caso como seguridad personal en el sentido del artículo 17 CE. En todo caso, como seguridad pública en el sentido del artículo 149.1.29 CE. La protección constitucional del derecho al honor: No alcanza al prestigio profesional. Alcanza al prestigio profesional. No alcanza al honor de las personas jurídicas. Incluye el honor de las personas jurídico-públicas. De acuerdo con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, las pruebas de ingreso restringidas: Son, en todo caso, inconstitucionales. Pueden, excepcionalmente, ser constitucionales. Son constitucionales si son convocadas por ley. Son constitucionales y se convocan con autorización judicial. La libertad personal se caracteriza según nuestro TC porque: Se encuentra en todo caso exclusivamente en manos del juez. Se encuentra, con la excepción del supuesto de detención preventiva, en manos del juez. Es un derecho absoluto. La limitación de la misma no precisa motivación reforzada. Para que prevalezca el derecho a la información sobre el derecho al honor es necesario: Solo que no haya ánimo de ofender. Que la información sea veraz. Solo que no es necesario que la información sea de interés público. Solo que la información no incluya expresiones jurídicas. La valoración de los servicios prestados para el acceso a las funciones públicas vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad: Si se estabece como requisito de acceso. Si se establece como mérito. Salvo que se hayan prestado los servicios con carácter laboral. Si se han prestado servicios por periodo inferior a 2 años. La prisión por deudas: Es inconstitucional. Es constitucional. Es constitucional si es acordada judicialmente. Es constitucional en los casos establecidos por Ley Orgánica. Según nuestro TC, son titulares del derecho a la intimidad personal: Solo las personas físicas. Las personas jurídico-privadas. Las personas jurídico-públicas. Solo los españoles. Los procedimientos de selección para desempeñar funciones públicas: No pueden valorar los servicios prestados. Deben ser, todos, referibles al mérito y capacidad. No pueden valorar el conocimiento de lenguas propias de las CCAA. No tienen ningún requisito que se deriva de la Constitución. Toda detención preventiva: Basta que no dure 72 horas para que sea plenamente constitucional. Es limitada temporalmente. Puede durar el tiempo necesario para la averiguación de los hechos, aunque exceda de 72 horas. Debe de ser seguida por la puesta a disposición judicial del detenido. Son titulares del derecho de reunión: Los extranjeros, siempre que estén en situación regular. Las personas jurídico-privadas. Las personas jurídico-públicas. Las personas físicas. El artículo 23.2 CE al garantizar el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, garantiza: El derecho a la promoción y carrera profesional, en términos idénticos al derecho de acceso. El derecho a no ser cesado en el ejercicio de funciones públicas por motivos discriminatorios. La inmunidad parlamentaria. La inviolabilidad parlamentaria. Toda persona detenida, de acuerdo con nuestra Constitución: Tiene derecho a asistencia letrada, pero no a elegir abogado. Tiene derecho a designar abogado. Debe declarar, aunque su declaración le perjudique. Debe confesarse culpable si lo es. La Constitución admite limitaciones para el derecho de asociación de los siguientes sujetos: De las personas físicas de nacionalidad española. De jueces, magistrados y fiscales. De los varones. De las mujeres. Un laudo arbitral en sí mismo considerado: Puede ser objeto de recurso de amparo ante el TC. Tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva. No puede ser anulado judicialmente. No puede ser objeto del recurso de amparo ante el TC. |