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Test de Derechos Reales I

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Título del Test:
Test de Derechos Reales I

Descripción:
Test de la asignatura de Derechos Reales, Derecho y ADE, UCO.

Fecha de Creación: 2023/05/31

Categoría: Universidad

Número Preguntas: 130

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Si el predio sirviente se divide entre dos o más: La servidumbre se divide proporcionalmente. La servidumbre no se ve alterada. Cabría hablar de alteración de la servidumbre si la división versara sobre el predio dominante.

El justo título de la usucapión ordinaria: Debe probarse, no se presume. Puede consistir en un contrato de comodato. Puede tratarse de un título putativo. Todas las respuestas son falsas.

La hipoteca exige para su válida constitución: Otorgamiento de escritura pública. Otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad. Otorgamiento de escritura pública o privada. Ninguna formalidad especial.

En la comunidad de bienes: Los actos de administración requieren unanimidad. Los actos de administración podrán realizarse libremente por parte de uno de los comuneros si es beneficioso. Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Los actos de disposición deberán ser adoptados por mayorías de cuotas.

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en el que hubiese sido hallado: Si bien la mitad se aplicará al hallador, si lo hubiere. En todo caso. Si bien la tercera parte se aplicará al hallador, si lo hubiere.

Determine cuál de las siguientes afirmaciones es correcta: Las servidumbres continuas sólo podrán adquirirse en virtud de título. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse por usucapión. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, podrán adquirirse en virtud de título o por usucapión.

La ocupación: Es un modo de adquirir la propiedad y demás derechos reales. Es un modo de adquirir derivativo. Es un modo de adquirir la propiedad de carácter originario. Permite la adquisición de la propiedad de las cosas perdidas.

La posesión civilísima: Permite entender ininterrumpidamente la posesión de los bienes hereditarios a favor del heredero que acaba aprehendiendo realmente los bienes. Es la posesión civil o en concepto de dueño, que se contrapone a la posesión material de hecho o natural. Es una figura histórica, de las Leyes de Toro, hoy no recogida en el Código. Es la exigida detentación según el comportamiento civiliter y diligente.

No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo: De un año desde el acto de perturbación o el despojo. De un año y un día desde el acto de perturbación o el despojo. De un año desde el requerimiento fehaciente realizado por el sujeto perturbado o despojado al sujeto causante de dicho acto, para que cese o restituya la cosa poseída. Todas las anteriores respuestas son falsas.

¿Cómo se llama el derecho a utilizar los predios ajenos sin daño alguno para su dueño y con su tolerancia?. Ius usus inocui. Ius fruendi. Ius abutendi. Ius utendi.

El reconocimiento constitucional de la propiedad: Deroga todo régimen de la propiedad en el Código Civil. Sujeta el derecho de propiedad a lo que regulen las distintas Comunidades Autónomas. Completa el régimen general del Código y fija la función social como elemento definidor. Permite entender la propiedad privada como un derecho fundamental.

La diferencia entre la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio: Radica en que la primera se ejerce frente al poseedor no propietario y para recuperar la cosa y la segunda se ejercita para proclamar de forma definitiva el dominio y pacificar el debate sobre la titularidad. Radica en que la primera se ejercita ante los Tribunales y la segunda en vía administrativa. Radica en que la primera es apropiada para los muebles y la segunda para los inmuebles. Radica en que la primera la puede ejercer todo poseedor de buena fe y la segunda solo el dueño.

El plazo de prescripción para aquellas servidumbres que pueden adquirirse por esta vía es de: 20 años. 10 años. 30 años. Sin plazo.

La medianería: Constituye el medio idóneo para deslindar la propiedad inmobiliaria. Representa la línea divisoria para adjudicar la propiedad en el supuesto de la accesión por formación de isla. Es la forma coloquial en el tráfico inmobiliario para denominar el proindiviso. Está mal llamada como servidumbre forzosa porque no implica gravamen de un inmueble en beneficio de otro inmueble sino un gravamen y provecho recíproco.

El plazo para el ejercicio del derecho de retracto legal, según el art. 1524 CC, es de: Quince años. Nueve días. No tiene plazo. Un año.

En la accesión invertida: También opera cuando el edificante es de mala fe. Es esencial que el valor del terreno supere al de la construcción. El propietario del terreno puede optar entre la adquisición del edificio o la obligación de que le satisfagan el precio del terreno. Es esencial que el valor de la construcción supere al del terreno.

Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenece: A ambos a prorrata. Al propietario. Al usufructurario. A ninguno. Son un depósito del usufructo.

Entre los requisitos comunes de prenda e hipoteca: Es el que su regulación es especial y descodificada. Está en el requisito de que el hipotecante o pignorante sea titular del bien y tenga su libre disposición. Está el que ambas recaen sobre cosas ciertas a diferencia de la anticresis. Está el que se constituyen por contrato y nunca por ley.

Atendiendo a la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador: Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias. Representar a la sociedad en juicio y fuera de él respecto de los asuntos que afecten a la comunidad. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes. Convocar las juntas ordinarias y extraordinarias.

La acción de división de cosa común: No se reconoce más que con justa causa reconocida judicialmente. Depende para su legitimación de las cuotas de participación. Se puede ejercitar mientras no transcurra el tiempo de su prescripción. Se reconoce a todo comunero ya que no está obligado a permanecer en la indivisión.

El derecho de retracto de los comuneros: Si lo ejercitan dos o más comuneros, se dividirá por el número de comuneros que concurran la porción que se haya transmitido. Ha sido suprimido del Código Civil, como todos los demás retractos legales. Sólo puede utilizarse cuando sea uno el comunero que lo ejercite. Si lo ejercitan dos o más comuneros, podrán hacerlo a prorrata de la participación que tengan en la comunidad.

En la liquidación del estado posesorio: El poseedor, aunque sea de buena fe, no tiene derecho a que se le reembolsen los gastos de puro lujo o recreo hechos en la cosa. El poseedor de buena fe no responde de la pérdida negligente de la cosa. El poseedor de mala fe tiene derecho a que le sean reembolsados por quien le venció en la posesión los gastos necesarios que aquél hubiere realizado para la conservación de la cosa. Todas las alternativas son ciertas. El poseedor de buena fe tiene un derecho de retención de la cosa hasta que le sean abonados los gastos necesarios y útiles que hubiere realizado en ella.

Conforme al art. 13 de la Ley 49/1960 de la Propiedad Horizontal ¿Cuál de los siguientes no sería un órgano de gobierno de la misma?. El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. La junta de propietarios. El administrador. Todos lo serían.

La diferencia esencial entre usucapión ordinaria y extraordinaria radica: En que en la ordinaria se posee a título de dueño y en la extraordinaria no. En que en la ordinaria la posesión es pública y en la extraordinaria no. En que en la ordinaria hay justo título y buena fe y en la extraordinaria no.

En la comunidad romana del Código Civil: Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años, que no será nunca prorrogable. Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda el límite de las sustituciones fideicomisarias. No podrá pactarse la indivisión de la cosa común. Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años, pudiéndose prorrogar por nueva convención.

Señale, en relación con la prescripción, la afirmación falsa: La interrupción civil de la posesión se produce por la citación judicial hecha al poseedor. A efectos de prescripción, la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. La posesión se interrumpe naturalmente cuando se cesa en ella por más de treinta días. Interrumpe la posesión cualquier reconocimiento que el poseedor hiciera del derecho del dueño.

La entrega de la cosa vendida no se produce propiamente cuando el adquirente ya la tenía en su poder por otro motivo. Ello constituye un tipo de tradición: Instrumental. Por constituto posesorio. Longa manu. Brevi manu.

Cualquier arrendamiento que el usufructuario celebre durante el tiempo del usufructo sobre la cosa usufructuada será válido pero se resolverá al fin del usufructo: Sólo el arrendamiento de plantaciones se conserva por causa de utilidad pública. Sólo el arrendamiento de finca rústica subsistirá durante el año agrícola. Siempre.

Las servidumbres cuyo uso es o puede ser incesante se denominan: Continuas. Discontinuas. Aparentes. No aparentes.

Por prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones previstas por la ley: Todo tipo de derechos incluidos los reales, e incluso los personalísimos. Todos los derechos que tuvieran naturaleza personal, e incluso los personalísimos. El dominio y los demás derechos reales. Todos los bienes y derechos que tuvieran un uso no consumible.

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe: Puede optar entre hacer suyo lo construido, plantado o sembrado, u obligar al que lo realizó a comprar el suelo. Adquirirá de forma automática lo realizado si el valor no supera los 1000 euros. Todas las respuestas son falsas. Adquirirá de forma automática lo edificado, sembrado o plantado, debiendo indemnizar al sujeto que lo realizó.

Posesión civil: Es sinónima a la expresión de posesión incorporal. Es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona unidos a la intención de haber la cosa como suyos. Todas las respuestas anteriores son falsas.

El derecho de retención del acreedor pignoraticio otorga a éste: El derecho a retener la cosa dada en prenda hasta que se le pague íntegramente el crédito. El acreedor pignoraticio no tiene derecho de retención. La posibilidad de adquirir la propiedad de la cosa dada en prenda.

La teoría del título y el modo: Si un arrendatario compra la cosa que tiene arrendada, puesto que la entrega se efectuará por el simple acuerdo de los interesados, nos encontramos ante un caso de constituto posesorio. Es el sistema de adquisición y transmisión de los derechos que rige en todos los países europeos de nuestro entorno como ejemplo, además de en España, en Francia y Alemania. Sin modo, el título es insuficiente para producir la adquisición del derecho real y sólo da lugar a una obligación de dar. La entrada de las llaves del lugar donde se hallan almacenados los bienes muebles se denomina traditio brevi manu.

Según el Código Civil: Todas las respuestas son falsas. El poseedor, para beneficiarse de los efectos de la posesión, debe probar haber poseído de forma continuada el hecho de su posesión. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume, iuris et de iure, que ha poseído también durante el tiempo intermedio. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

Al encontrar una cosa mueble: Se adquiere la propiedad salvo que se trate de un tesoro. Se adquiere la propiedad si en 15 días no aparece el dueño. Se comparte su valor con el dueño de la finca en que se produce el hallazgo. Se habla de hallazgo y surge la obligación de restituir y de consignar en el Ayuntamiento.

La servidumbre se extingue entre otras causas: Por fijar el día o establecerse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. Todas son causas de extinción de la servidumbre. Por la renuncia del dueño del predio sirviente. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.

El arrendatario tiene derecho de tanteo y retracto sobre la vivienda que ocupa: En ningún caso. Siempre que las partes no hayan pactado en el contrato la renuncia al tanteo y retracto. En todo caso, ya que es un derecho irrenunciable.

El usufructo se puede constituir por: La ley, la costumbre o por las declaraciones de los particulares en actos intervivos. La ley, la costumbre y los principios generales de los derechos. La ley, la voluntad de las partes, manifestada en catos inter vivos o mortis causa. La ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos inter vivos o mortis causa y por prescripción.

El precio del arriendo debe considerarse como: Fruto industrial, si se trata del alquiler para uso distinto de vivienda. Fruto productivo. Producción de la tierra. Fruto civil.

La teoría del título y el modo juega en los casos de donación: No. Sí. Sólo en los casos de donación de inmueble.

¿Los menores de edad pueden usucapir bienes y derechos?. No. Sí. Si tienen capacidad natural de entender y querer. Sólo a partir de los 16 años.

Los tribunales deben apreciar de oficio la usucapión de los bienes y derechos, aunque no haya sido alegada, siempre que consten en el procedimiento la concurrencia de todos los requisitos para que se produzca: No, la usucapión ha de ser siempre pedida. Si bien, como norma general, los jueces no deben ni pueden apreciarla de oficio, sí en el caso de que beneficie a menores de edad o incapacitados (personas con capacidad modificada judicialmente). Sí, siempre.

Cuando un sujeto es titular de un derecho real o derecho personal que le atribuye la facultad de poseer la cosa, con independencia de que la posea en el caso concreto, decimos que le corresponde: El "ius possidendi". El "ius possesionis". Tanto el "ius possidendi", como el "ius possesionis".

El que posee en concepto de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona: Es el poseedor natural. El poseedor en concepto distinto del dueño. Es poseedor de mala fe.

Juan (arrendador) tiene arrendado un inmueble a Pedro (arrendatario): ¿Quién es el poseedor de la cosa?. El arrendatario. El arrendatario es el poseedor inmediato, y el arrendador el poseedor mediato. Al arrendatario corresponde la posesión de hecho, y al arrendador la posesión civilísima.

Juan lleva sin ir por su casa de campo casi dos años. Al llegar a la misma, se encuentra con la desagradable sorpresa de que una familia está viviendo en la misma. Acude a usted para que le indique la vía civil para recuperar la posesión de la cosa: Si ha pasado más de un año podrá ejercitar la acción reivindicatoria y la declarativa del dominio, acciones ambas, que entre otros efectos, permiten que el juez le reponga en la posesión de la cosa. Si ha pasado menos de un año desde el despojo, aun sin ser poseedor de hecho ni de derecho, el ordenamiento le protege con la acción de tutela sumaria de la posesión. Si ha pasado menos de un año desde el despojo, la ley le considera poseedor y por ello, le protege con la acción de tutela sumaria de la posesión.

El art. 448 del CC señala "el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo": Tiene un especial juego en los supuestos de reivindicación de la cosa y de la usucapión. Consagra una presunción "iuris et de iure". Consagra el denominado efecto legitimador de la posesión.

La CE reconoce el derecho de propiedad, dentro de los derechos protegidos por el recurso de amparo: Verdadero, pues lo regula dentro de la Sección 1ª (de los derechos fundamentales y de las libertades públicas) del Capítulo segundo derechos y libertades), del Título I (de los derechos y deberes fundamentales). Falso, pues lo regula dentro de la Sección 2ª (de los derechos y deberes de los ciudadanos) del Capítulo segundo (derechos y libertades), del Título I (de los derechos y deberes fundamentales). Falso, pues lo regula dentro del Capítulo Tercero (de los principios rectores de la política social y económica), del Título I (de los derechos y deberes fundamentales).

La ocupación como medio originario de adquirir el dominio, es aplicable a los bienes que carecen de dueño y sean: Bienes muebles. Bienes inmuebles. Bienes muebles o inmuebles, es indiferente.

En una comunidad romana, para adoptar decisión de administración de la cosa en común, es necesario: La unanimidad de los copropietarios. La mayoría de cuotas de participación. La mayoría de los propietarios que a su vez representan la mayoría de las cuotas de participación.

¿Puede el usufructo de un inmueble rústico arrendar el mismo?. No, el usufructuario no puede arrendar las cosas dadas en usufructo. Sí, puede arrendarlo, si bien el arriendo se extingue al tiempo de extinguirse el usufructo. Sí, puede arrendarlo. Extinguido el usufructo, el arriendo subsistirá hasta la conclusión del año agrícola.

Una servidumbre de paso se puede adquirir por usucapión: Verdadero. Falso, porque a pesar de poder ser aparente es discontinua. Falso, el CC dice expresamente que no se pueden usucapir las servidumbres de paso.

Señale la afirmación correcta: En caso de pagos parciales de la obligación asegurada, el deudor podrá obtener la liberación proporcional de la cosa gravada, siempre que ésta sea divisible. La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad del bien hipotecado, aunque se reduzca la obligación garantizada. Si la deuda estaba dividida entre varios deudores y uno de ellos paga la parte que le corresponde, podrá ésta obtener la liberación proporcional de la cosa grabada.

En el supuesto de varias fincas que se hipotecan en garantía de un mismo crédito: La Ley Hipotecaria impone la distribución de la responsabilidad entre las fincas para determinar la cantidad o parte del gravamen de que cada una de las fincas debe responder. La garantía Hipotecaria se puede ir cancelando parcialmente a medida que se va amortizando proporcionalmente su valor, aun cuando no se haga la distribución de responsabilidad, evitándose así que surja una hipoteca solidaria no admitida en nuestro derecho. La distribución de responsabilidad debe hacerse en el momento de la constitución de la hipoteca, pero no es posible hacerla en escritura pública posterior a la fecha de constitución.

Para la válida constitución de la llamada hipoteca unilateral: No es necesaria la aceptación del acreedor, aunque sí su intervención en el acto de otorgamiento. No es necesaria la intervención del acreedor en ningún momento. No es necesaria la aceptación inicial del acreedor, pero sí posteriormente, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de constitución de la hipoteca.

Se considera como fecha de la inscripción en el Registro, para todos los efectos que deba producir: La fecha de constitución del acto o derecho que se pretenda inscribir. La fecha del asiento de presentación. La fecha en la que se practica la inscripción en el libro correspondiente, haciendo constar la constitución, transmisión o modificación de un derecho real inmobiliario.

Como regla general, en nuestro sistema registral, la inscripción es: Declarativa, limitándose a publicar el cambio real acaecido al margen del Registro. Constitutiva, pues es requisito imprescindible para que la mutación jurídica real se produzca. Obligatoria, pues existe el deber jurídico de proceder a la inscripción de los derechos reales ya constituidos al margen del registro.

Dos alumnos están discutiendo sobre el ámbito de juego de la teoría del título y el modo en nuestro sistema: Juega en la transmisión "inter vivos" mediante contrato de derechos reales poseíbles. Juega en la transmisión "inter vivos" mediante contrato de derechos reales poseíbles y de derechos reales de crédito. Juega tanto en la transmisión "inter vivos" mediante contrato de derechos reales poseíbles como en la transmisión "mortis causa".

Juan ha vendido a Pedro un inmueble. ¿Por la mera celebración del contrato de compraventa el comprador se convierte el propietario del inmueble vendido, sin necesidad de la entrega de hecho de la cosa vendida?. No, pues es siempre necesaria la entrega material de la cosa. Sí, si la venta se ha hecho por escrito, se un documento privado, sea en escritura pública, siempre que de tales documentos no resulte otra cosa. Sólo si la venta se ha hecho en escritura pública y de la misma no resulta otra cosa.

La "traditio brevi manu" se produce: Cuando el transmitente entrega la posesión real de la cosa transmitida. Por el solo acuerdo y conformidad de los transmitentes cuando la cosa objeto a transmitir (o la cosa vendida) se pueden trasladar a poder del comprador en el momento de la venta. Por el solo acuerdo o conformidad de los transmitente cuando la cosa transmitida (o vendida) la tuviera ya en su poder el adquirente por algún otro motivo.

¿Qué requisito necesitamos para la usucapión ordinaria de bienes inmuebles?. Posesión con los requisitos legales, justo título, buena fe, y posesión por 10 años presentes o 20 años ausentes. Posesión con los requisitos legales, justo título y posesión por 10 años entre presentes o 20 años entre ausentes. Posesión con los requisitos legales por 30 años.

Juan ha estado poseyendo de buena fe una finca rústica durante 5 años. Es vencido en la posesión por Pedro, el propietario de la finca. Se plantea a quien le corresponden los frutos percibidos durante el tiempo que duró la posesión. Corresponden a Pedro, pero debe abonar a Juan los gastos necesarios para su producción. Corresponden a Juan, sin tener que abonar nada a Pedro. Corresponden a Juan, si bien debe abonar a Pedro una cantidad equivalente a una renta media del arriendo de la tierra.

Juan ha estado poseyendo de mala fe una finca rústica durante 5 años. Es vencido en la posesión por Pedro, el propietario de la finca. Juan durante la posesión ha hecho una serie de gastos necesarios en la finca. ¿Tiene derecho a ser resarcido de los mismos por Pedro?. No, el poseedor de mala fe no tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios. El poseedor de mala fe tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios hechos en la cosa, sin tener derecho de retención sobre la misma. El poseedor de mala fe tiene derecho al reembolso de los gastos hechos, teniendo además derecho de retención sobre la cosa poseída, hasta que no se sean satisfechos por el que le ha vencido en la posesión.

Juan ha estado poseyendo de buena fe una finca rústica durante 5 años. Es vencido en la posesión por Pedro, el propietario de la finca. Juan durante la posesión ha hecho una serie de gastos en la finca que han producido una mejoras útiles ¿Quid iuris?. Juan tiene derecho a ser resarcido, con derecho de retención. Juan puede optar porque Pedro le satisfaga bien el importe de los gastos realizados, bien el aumento de valor. Juan tiene derecho a ser resarcido, sin derecho de retención. Juan puede optar porque Pedro le satisfaga bien el importe de los gastos realizados, bien el aumento de valor con derecho de retención. Juan tiene derecho a ser resarcido, con derecho de retención. Pedro puede optar por entregar a Juan el importe de los gastos realizados, bien el aumento del valor.

Hace un tiempo entraron unos ladrones en casa de Javier y robaron un famoso collar de perlas con un famoso diamante. En una cena benéfica, Javier puede ver que una señora tiene puesto dicho collar. Alega la señora que lo adquirió de buena fe en una joyería abierta al público, teniendo la factura correspondiente ¿Puede Javier reivindicar dicho collar?. No, el art. 464 del CC consagra la regla posesión "Vaut titre", por lo que siempre que haya una persona que ha adquirido de buena fe en la posesión de una cosa mueble, no importa donde, ni el origen de la misma, la posición del adquirente deviene inatacable. Sí, porque aunque el art. 464 del CC consagre la regla posesión "Vaut titre", la misma se exceptúa, en los casos en que la cosa mueble haya sido previamente robada. No, al haberse adquirido al mismo en el comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos conforme al art. 85 del Código de Comercio.

Juan ha construido de mala fe en un terreno propio con materiales de Pedro, resultado una situación en la que no se pueden separar los materiales sin que la obra se destruya. Cuando Pedro se da cuenta, acude a usted para que le diga qué puede reclamar frente a Juan: Puede retirar los materiales de la construcción, aunque para ello la misma se destruya. Si bien Juan adquiere la propiedad de lo construido, para ello debe abonar el valor de los materiales usados a Pedro. Si bien Juan adquiere la propiedad de lo construido, para ello debe abonar el valor de los materiales usados a Pedro y además, indemnizarle daños y perjuicios.

Javier ha sembrado de buena fe con semillas propias en terreno de Ignacio y sin tener título jurídico alguno para hacerlo. Javier e Ignacio acuden a usted para que les indique qué ocurre en tal supuesto: Javier tiene derecho a concluir la cosecha, sin tener que abonar nada a Ignacio. Javier tiene derecho a concluir la cosecha, debiendo abonar a Ignacio la renta correspondiente a un arrendamiento de los terrenos ocupados, sin que Ignacio tenga derecho alguno a adquirir la propiedad de lo sembrado. Ignacio tiene derecho a hacer suya la siempre, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, u obligar a Javier a pagarle la renta correspondiente.

Javier ha construido con materiales propios, de mala fe, en terreno de Ignacio. Acude a usted para que le indique qué puede hacer: Ignacio tiene derecho a adquirir la propiedad de la construcción, indemnizando a Javier del valor de los mismos. Ignacio adquiere la propiedad de la construcción, sin indemnizar nada a Javier. Ignacio tiene la opción de adquirir la propiedad de los materiales empleados, sin indemnizar nada a Javier, o bien puede exigir la demolición de la construcción reponiendo las cosas a su estado primitivo, siempre que el valor del terreno sea superior al de la construcción.

Juan ha comprado el 31 de marzo de 2016, un piso en una comunidad en régimen de propiedad horizontal. El vendedor le dijo que estaba al día en el pago de cuotas por gastos generales a la comunidad de propietarios, y de buena fe, Juan renunció al derecho que tenía a que se presentase una certificación de la comunidad acreditativa de tales hechos. Juan a partir del día de la compra se hace cargo de los gastos generales correspondientes al piso en cuestión. A los dos meses de vivir en la comunidad, se encuentra con una reclamación frente a él, de la comunidad exigiéndole el pago de los gastos generales de la comunidad correspondientes al piso adquirido, desde el 31 de marzo de 2011 hasta marzo de 2016. ¿Cree usted que dicha reclamación es correcta?. No, Juan fue un comprador de buena fe, y se recogió en la escritura pública de compraventa las manifestaciones del vendedor del que estaba al día con la comunidad, por lo que responderá de cuotas impagadas anterior a la compraventa. No, las reclamaciones que le hace la comunidad corresponden a periodos en los que el propietario de la vivienda era el vendedor, y por tanto, él es el único deudor y responsable de las deudas, con independencia de que Juan fuese o no un comprador de buena fe. No, la Ley de Propiedad Horizontal impone a los compradores de viviendas la carga real de responder con el inmueble de la parte vencida de la anualidad la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores.

La junta de propietarios de un edificio en régimen de propietarios, ha adoptado el 21 de enero de 2016, por mayoría, un acuerdo, contrario a los estatutos. Juan propietario ausente, recibe el día 26 de enero, el acta de la junta con los acuerdos adoptados. Cuando ve el acuerdo contrario a los estatutos, acude a usted para que le informe sobre la validez/impugnabilidad de tal acuerdo: Tal acuerdo es impugnable, pudiendo impugnarlo Juan, en el plazo de 30 días, a contar desde la comunicación a él dirigida. Tienen acción para impugnarlo los propietarios presentes que hayan salvado su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Tal acuerdo es impugnable, pudiendo impugnarlo Juan, en el plazo de 3 meses, a contar desde que la comunicación a él dirigida. Tienen acción para impugnarlo los propietarios presentes que hayan salvado su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Tal acuerdo es impugnable, pudiendo impugnarlo Juan, en el plazo de 1 año, a contar desde la comunicación a él dirigida. Tienen acción para impugnarlo los propietarios presentes que hayan salvado su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Juan ha dado en usufructo a Pedro 100 litros de gasolina, por un plazo de 5 años, señalándose en el título constitutivo que el objeto dado en usufructo tiene un valor de 12.000 euros: ¿Quid iuris?. No puede darse en usufructo una cosa consumible, pues por naturaleza el usufructuario está obligado a conservar la cosa dada en usufructo (principio "salva rerum substantia"). Pedro está obligado a la extinción del usufructo a pagar a Juan 12.000 euros. Pedro a la extinción del usufructo puede entregar a Juan, a criterio del primero, bien los 12.000 euros señalados, bien el precio que tuvieren esos 100 litros de gasolina, bien el "Tantundem" (otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, 100 litros de gasolina).

Juan propietario de la finca rústica "La Retama" ha concedido a la mercantil "Patatas y Lechugas S.A.", el derecho de usufructo sobre la finca, por un plazo de 50 años. ¿Cree usted que es correcta dicha constitución?. Sí, él respeta el límite máximo de 50 años contemplado por el CC, para la constitución de derechos de usufructo a favor de personas jurídicas. No, no respeta el límite máximo de 30 años contemplado por el CC, para la constitución de derechos de usufructo a favor de personas jurídicas, por lo que será nulo en su totalidad el usufructo constituido. No, no respeta el límite de 30 años contemplado por el CC, para la constitución de derechos de usufructo a favor de personas jurídicas, por lo que será válida la constitución para este plazo.

Las reparaciones ordinarias de las fincas dadas en usufructo, corresponden: Al usufructuario. Al nudo propietario, sin derecho a repercutirlos de ningún modo en el usufructuario. Al nudo propietario, si bien tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Pedro ha comprado una finca rústica. La misma se encuentra gravada con una servidumbre de paso aparente sin mencionarlo en el registro de la propiedad. En Pedro concurren todos los requisitos exigidos por el art. 34 de la LH para el juego de la fe pública registral. ¿Cree usted que Pedro debe soportar tal servidumbre?. Sí, pues a pesar de ser un "tercero hipotecario", la fe pública registral no le protege frente a las servidumbres aparentes. Sí, la existencia de las servidumbres de paso, sean o no aparentes, constituyen una excepción al juego del principio de la fe pública registral. No, pues el principio de fe pública registral le protege de modo absoluto, de modo que adquiere en los términos que se concretan en el Registro de la Propiedad.

El principio de tracto sucesivo impone: Que los títulos que pretendan su inscripción en el Registro sean sometidos a un previo examen, verificación o calificación por el registrador. Que el derecho de la persona que otorgue el acto dispositivo a inscribir se halle originariamente inscrito o anotado. Que cuando el registrador aprecie en el Título defectos insubsanables denegará la práctica del asiento solicitado.

En sentido material, son títulos inscribibles: Las escrituras públicas y las actas notariales. Los actos o negocios jurídicos mediante los que se cree, reconozca, transmita, modifique o extinga un derecho. Los documentos notariales, judiciales, administrativos, siempre que por sí solos puedan provocar modificaciones registrales. Las sentencias, autos, providencias, mandamientos y testimonios de actuaciones registrales.

En relación al asiento de presentación, señale qué afirmación es FALSA: En el libro diario de operaciones del Registro se practica el llamado asiento de presentación, que tiene una duración de 60 días hábiles. El asiento de presentación produce un doble efecto, determinando el orden en el que el Registrador debe inscribir los documentos aportados al Registro y determinando el comienzo de la fecha de inscripción. La finalidad del asiento de presentación es garantizar que en el folio abierto a cada finca figure de modo completo su historial jurídico, de forma que todos los actos de transmisión y adquisición de derechos sobre la finca formen una cadena perfecta, en el sentido de que los sucesivos titulares se sigan los unos a los otros sin solución de continuidad.

Para la constitución del derecho real de hipoteca: Es imprescindible que la finca hipotecada esté inscrita a nombre del deudor hipotecario o tercero hipotecante. No es imprescindible que la finca hipotecada esté inscrita a nombre del deudor hipotecario o tercero hipotecante. Es imprescindible que el constituyente sea mayor de edad y no cabe la constitución por menores - ni emancipados - en ningún caso. No cabe la constitución por representante.

En sentido formal, son títulos inscribibles: Los actos, contratos y resoluciones que, por crear, modificar, extinguir o afectar a derechos sobre inmuebles, constituyan materia jurídica publicable. Los documentos notariales, judiciales y administrativos en los actos en que puedan producir modificaciones registrales. Los actos de transmisión y adquisición de derechos sobre una finca.

Conforme al artículo 108 de la LH, no se podrán hipotecar: Los bienes litigiosos, porque la hipoteca queda pendiente de la resolución del pleito. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas. Los derechos de uso y habitación. El usufructo concedido al cónyuge viudo por el CC.

La hipoteca unilateral: No se admite en nuestro derecho, pues es necesario el acuerdo de voluntades. Se admite si el acreedor hipotecario acepta la constitución de la misma en el plazo de 2 meses. Se admite si hubo un acuerdo previo para constituir la hipoteca de esta forma en un momento posterior.

En el supuesto de varias fincas que se hipotecan en garantía de un mismo crédito: El artículo 119 de la LH exige la distribución de responsabilidad. El artículo 119 de la LH prohíbe que en este caso alguna de las fincas se transmita a un tercero mientras subsista la hipoteca. El artículo 119 de la LH prohíbe que pueda constituirse la hipoteca de este modo.

El pacto de mantener la cosa indivisa: Implica la suspensión del ejercicio de la facultad de dividir durante el tiempo que estime conveniente las partes. Implica la suspensión del ejercicio de la facultad de dividir durante el tiempo que estime conveniente las partes, siempre que no exceda de 10 años prorrogables por un nuevo acuerdo. Implica el compromiso de las partes de permanecer en la comunidad por tiempo determinado y por tanto no traspasar su cuota durante ese tiempo. Implica el compromiso de las partes de permanecer en la comunidad por tiempo que no exceda de 10 años y por tanto no traspasar su cuota durante ese tiempo.

La comunidad romana se caracteriza: Porque en ella la cosa pertenece a todos los comuneros colectivamente, sin determinación de partes de clase alguna. Porque en ella la cosa pertenece a todos los comuneros por la existencia de vínculos personales entre ellos. Por la división del aprovechamiento atendidas las facultades, el tiempo de disfrute o cualquier otra circunstancia para atribuir diferentes aspectos a cada uno de los titulares. Porque la situación de los comuneros está perfectamente delimitada por la pertenencia a cada uno de los mismos de una cuota en el derecho que representa una porción ideal del objeto sobre el que recae la comunidad.

La acción declarativa, a diferencia de la reivindicatoria: No exige la prueba de que el demandado sea poseedor actual de la cosa sin derecho a tenerla en su poder frente al actor, aunque puede interponerse contra el poseedor actual. Es la acción a través de la cual el dueño no deudor pretende que se declare que la cosa embargada es de su propiedad y se alce el embargo trabado sobre ella. El dueño niega el derecho de su adversario y desconoce pretendidos derechos sobre la cosa, a la vez que pretende la declaración de estar la cosa libre de restricciones.

El artículo 445 del CC hace referencia a: La posesión precaria. La concurrencia de posesiones sobre un mismo bien. Una pluralidad de poseedores sobre una misma situación posesoria.

La posesión mediata es: Aquella que ostenta quien mantiene el contacto físico con el bien. La posesión que conserva quien se desprende del bien sin perder el derecho personal o real que tenía o aparentaba tener sobre él. Aquella que el poseedor actúa por sí y para sí tanto si es un poseedor en concepto de dueño como si es poseedor en concepto diferente.

Entre las características básicas de la tutela posesoria encontramos: Es una protección provisional. La puede hacer valer el poseedor, pero solo si es titular de un derecho que le faculte para la tenencia del bien. No es operativa frente a ataques materiales o de hecho.

El efecto legitimador de la posesión significa: Que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo. Que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título siempre que exhiba dicho título. Que el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, siempre que no se demuestre lo contrario.

Atendiendo al sistema de adquisición y transmisión de los derechos reales establecidos en nuestro ordenamiento: Tratándose de derechos reales el contrato no necesita ir acompañado de tradición o entrega de la cosa. Nuestro CC requiere título y modo. Título y modo, pero el título debe ser siempre un negocio jurídico inter vivos.

La usucapión ordinaria de bienes muebles requiere: Posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. Posesión durante 6 años con buena fe y justo título. Posesión durante 3 años con buena fe y justo título.

Una persona que ha adquirido violentamente la posesión de una cosa, no podrá usucapir ordinariamente nunca la misma: Verdadero, choca con un requisito de la de usucapión, la posesión pacífica. Verdadero, no tendrá nunca buena fe. Falso. Aun adquiriendo la posesión violentamente puede ser poseedor de buena fe, y puede mantener la posesión pacíficamente por el tiempo necesario para usucapir.

NO es criterio clasificador de las servidumbres el que las divide en: Aparentes y no aparentes. Continuas y discontinuas. Unilaterales y bilaterales. Legales y voluntarias.

En el derecho real de usufructo. Cuando se constituye de modo sucesivo a favor de varios sujetos y alguno de ellos no ha llegado a nacer todavía: Resulta burlado el carácter de temporalidad esencial al usufructo. Solo serán posibles dos usufructuarios sucesivos en caso de que no vivan todavía al tiempo de constituirse el usufructo. Solo serán posibles dos usufructuarios sucesivos, pero al menos uno de ellos debe existir al tiempo de constituirse el usufructo. No es posible constituir el usufructo de este modo.

Antes de entrar en el goce de los bienes, el CC impone al usufructuario la obligación de: Únicamente, prestar fianza para garantizar la responsabilidad en que pudiera incurrir. Únicamente, formar inventario de los bienes usufructuados, para garantizar que le sean devueltos al nudo propietario en las mismas condiciones. Formar inventario y además prestar fianza.

Al extinguirse el usufructo: El usufructuario queda obligado a devolver la cosa usufructuada y no tiene derecho a retenerla en ningún caso. El nudo propietario no tendrá nunca derecho a indemnización por el deterioro en el bien, aun por dolo o negligencia del usufructuario. Se cancelará la fianza prestada, aunque esta entrega no extingue las responsabilidades en que haya podido incurrir el usufructuario por dolo o negligencia. El propietario de los bienes podrá constituir hipoteca sobre la nuda propiedad.

El título constitutivo en la propiedad horizontal: Constituye el negocio jurídico que crea este sistema especial de titularidad y aprovechamiento. Constituye un conjunto de normas dirigidas a regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. Constituye una serie de reglas de ejercicio del derecho de cada copropietario en orden al uso y destino del edificio, gastos, administración y gobierno, etc. Significa la cuantía del interés que cada titular tiene en el conjunto de la copropiedad.

No es órgano de gobierno de la comunidad, en la propiedad horizontal: La Junta de propietarios. El administrador. El Juez, cuando tiene que designar al Presidente de la Comunidad. El secretario.

La comunidad romana se caracteriza: Por la existencia de vínculos personales entre los comuneros. Por la indisponibilidad de las cuotas y la imposibilidad de dividir. Por la relación de los comuneros con la cosa, que se concreta en la idea de cuota. Por la división del aprovechamiento entre los diferentes titulares, atendidas las facultades, el tiempo de disfrute o cualquier otra circunstancia.

La denominada comunidad germánica se caracteriza: Por estar dividido su aprovechamiento, atendidas las facultades, el tiempo de disfrute o cualquier otra circunstancia. Por la posibilidad de ejercitar la acción de división de la cosa común. Por la pertenencia a cada cotitular de una cuota en el derecho que representa una porción ideal del objeto sobre el que recae la comunidad. Por la pertenencia a todos los comuneros de la cosa común como un todo indivisible.

El artículo 609 del CC comienza diciendo: La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad se adquiere por accesión. La propiedad se adquiere por acumulación. La propiedad se adquiere por confusión.

Las prohibiciones de disponer pueden ser: SEÑALE LA QUE NO ES CIERTA. Voluntarias. Legales. Administrativas y Judiciales. Prescriptibles e imprescriptibles.

La regla del art. 464 del CC: Consagra la posibilidad de reivindicación de un bien mueble por su propietario legítimo, en todo caso y de modo ilimitado. Consagra la protección del tercero de buena fe en la adquisición de inmuebles, en consonancia con la Legislación Hipotecaria. Consagra la reivindicación de muebles, salvo que el titular haya sido privado del bien ilegalmente. Consagra la irreivindicabilidad de muebles cuando hayan pasado a poder de terceros con buena fe.

"La posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión" (art. 445 CC), pero si surgen contiendas sobre el hecho de la posesión se preferirá en primer lugar: Al poseedor más antiguo. Al poseedor que presente título. Al poseedor actual. Al poseedor que determine el Juez.

Los medios establecidos para la protección posesoria: Son los que tradicionalmente se han llamado interdictos y ahora acciones posesorias. Son los que tradicionalmente se han llamado acciones posesorias y ahora interdictos. Son los que recoge el CC en su articulado. Son los que recoge la LECrim en su articulado.

La posesión no puede adquirirse: Por representante legal. Por mandatario. Por menores e incapacitados. De manera originaria y derivativa a la vez.

La usucapión ordinaria de bienes inmuebles, requiere: Posesión durante 6 años con buena fe y justo título. Posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes con buena fe y justo título. Posesión durante 10 años entre presentes y 30 entre ausentes con buena fe y justo título. Posesión durante 30 años.

La prohibición de pacto comisorio consiste en: Que el acreedor se apropia de la cosa dada en prenda o hipoteca llegado al vencimiento y no siendo satisfecha la obligación. Que en el caso de pagos parciales el deudor no podrá obtener la liberación proporcional de la cosa gravada. Que el acreedor y deudor celebren un contrato de dación en pago que se rige por las disposiciones de la compraventa. Que en el momento de la constitución de la hipoteca se pacte que los bienes no pueden volver a hipotecarse.

El derecho de superficie urbana: Puesto que su régimen jurídico está contemplado en la ley del suelo constituye un supuesto de inscripción obligatoria. Debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad por tratarse de un supuesto de inscripción constitutiva. Cuando se constituya a favor de personas jurídicas no podrá exceder del máximo legal de 30 años.

NO es una característica del derecho real de servidumbre: La ajenidad de las fincas o predios. La indivisibilidad. La temporalidad. La Utilidad.

A efectos de extinción del derecho real de servidumbre: El CC establece un plazo único para todas las servidumbres de 20 años por el no uso sin señalar más requisitos. El plazo de 20 años que establece el CC solamente es aplicable a las servidumbres constituidas por destino del padre de familia. El plazo de 20 años del CC solamente es aplicable a las servidumbres inscritas en el registro de la propiedad.

Para la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia, es requisito indispensable: Que las fincas se hallen previamente inscritas en el Registro de la Propiedad. Un acto expreso de desestimación efectuado por el causante en acto dispositivo mortis causa. Que el signo de exteriorización haya establecido por el propietario común de ambos inmuebles o por un propietario anterior. Que se trate de una servidumbre no aparente.

El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a: Formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles y a prestar fianza, comprometiéndose las obligaciones que les correspondan. Formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. Prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan.

El título constitutivo, en la propiedad horizontal: Constituye el negocio jurídico que crea este sistema especial de titularidad y aprovechamiento. Constituye un conjunto de normas dirigidas a regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. Constituye una serie de reglas de ejercicio del derecho de cada copropietario en orden al uso y del edificio, gastos, administración y gobierno, etc. Significa la cuantía del interés de cada titularidad en el conjunto de la copropiedad.

A efectos del objeto de la inscripción en el Registro, constituye título en sentido formal: El acto o negocio jurídico por el que se crea, sustituye, transmite, modifica o extingue un derecho. La persona que aparece en el Registro como sujeto de los derechos inscritos. Es documento en el que se recoge el acto o negocio jurídico que se pretende inscribir. Los títulos con efectos meramente obligaciones cuya inscribilidad se admite en determinados supuestos muy concretos.

La matriculación de fincas hace referencia: Al conjunto de actos o trámites que es preciso cumplir para practicar un asiento en el Registro. Al ingreso de una finca en la vida registral, realizando en virtud de una primera inscripción que siempre ha de ser de dominio. A que el procedimiento registral se inicie a instancia de parte interesada de manera que el Registrador, salvo casos excepcionales, no puede iniciar de oficio el procedimiento.

El principio de tracto sucesivo, impone: Que los títulos que pretenden su inscripción en el Registro, sean sometidos a un previo examen, verificación o calificación por el Registrador. Que el derecho de la persona que otorgue el acto dispositivo a inscribir se halle previamente inscrito o anotado. Que, si el Registrador se niega a practicar el asiento solicitado, el interesado podrá interponer un recurso ante la DGRN. Que cuando el Registrador aprecie en el título defectos insuperables, denegará la práctica del asiento solicitado.

Se considera como fecha de la inscripción en el Registro para todos los efetos que deba producir: La fecha de constitución del acto o derecho que se pretenda inscribir. La fecha del asiento de presentación. La fecha en que se practica la inscripción en el libro correspondiente, haciendo constar la constitución, transmisión o modificación de un derecho real inmobiliario. La fecha del derecho o mayor jerarquía o rango.

Como regla general, en nuestro sistema, las inscripciones: Declarativa, limitándose a publicar el cambio real acaecido al margen del Registro. Constitutiva, pues es requisito imprescindible para que la mutación jurídico real se produzca. Obligatoria, pues existe el deber jurídico de proceder a la inscripción de los derechos reales ya constituidos. Obligatoria y constitutiva a la vez.

La acción de devastación, tiende a garantizar: Que el dueño de la cosa hipotecada la pueda seguir disfrutando mientras subsista el gravamen. Que el dueño de la cosa hipotecada pueda volver a hipotecarla de nuevo. Que el acreedor hipotecario, tenga conocimiento de una posible transmisión de la finca hipotecada.

Frente a un tercer poseedor (adquirente de los bienes gravados con hipoteca), la hipoteca no se extiende nunca: A los bienes a los que se extiende naturalmente la hipoteca, salvo las mejoras posteadas por el nuevo dueño. A aquellos elementos a los cuales puede extenderse en virtud de pacto expreso o disposición legal. A los objetos que no puedan separarse sin quebranto de la materia.

Conforme con los dispuesto en el art. 108 de la LH. No se podrán hipotecar: Los bienes litigiosos. Las concesiones administrativas. Los derechos de uso y habitación. Los bienes anteriormente hipotecados.

Para la constitución del derecho real de hipoteca: Es imprescindible que la finca hipotecada esté inscrita a nombre del deudor hipotecario o tercero hipotecante. No es imprescindible que la finca hipotecada esté inscrita a nombre del deudor hipotecario o tercero hipotecante. Es imprescindible que el constituyente sea mayor de edad y no cabe la constitución por menores, ni emancipados en ningún caso. No cabe la constitución por representante.

Toda hipoteca, requiere escritura pública e inscripción registral: Salvo todas las legales, porque por ley concede el derecho a exigirlas en garantía de ciertos intereses necesitados de especial protección. Salvo las legales expresas porque todos están obligados a conocer su existencia, sin necesidad de inscripción. Salvo las legales tácitas. Salvo las unilaterales.

La hipoteca, como derecho real de garantía se caracteriza (entre otras cosas), por ser: Un derecho subjetivo. Un derecho personal e intransferible. Un derecho accesorio. Un derecho divisible.

El derecho real de prenda y el de hipoteca, comparten una serie de notas características que se aplican a ambos derechos, de las que se enumeran a continuación. SEÑALE LA FALSA: La posibilidad de aplicación del pacto comisorio. La nota de la indivisibilidad. La accesoriedad respecto del derecho de crédito que garantizan. La posibilidad de instar la venta del bien, producido el incumplimiento mediante los procedimientos judicialmente establecidos.

No es causa de extinción de las servidumbres: La consolidación. La renuncia del titular del predio dominante. La redención, pactada entre el titular del predio dominante y el del sirviente. El ejercicio por parte de su titular del llamado "ius variandi".

Para la constitución de servidumbre por destino del padre de familia, requisito indispensable: Que las fincas se hallen previamente inscritas en el Registro de la Propiedad. Un acto expreso de destinación, efectuando por el causante en acto dispositivo mortis causa. Que el signo de exteriorización haya sido establecido por el propietario común de ambos inmuebles o por un propietario anterior. Que se trate de una servidumbre no aparente.

Son formas de constitución de las servidumbres. SEÑALE LA FALSA: Constitución o adquisición por usucapión. Constitución por signo aparente. Constitución forzosa por acto de autoridad. Constitución por modificación física de los precios.

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