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DERECHOS REALES II

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Título del Test:
DERECHOS REALES II

Descripción:
Convocatoria Junio

Fecha de Creación: 2022/05/28

Categoría: Universidad

Número Preguntas: 128

Valoración:(3)
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Se considera como fecha de la inscripción en el Registro, para todos los efectos que deba producir: La fecha de constitución del acto o derecho que se pretenda inscribir. La fecha del asiento de presentación. La fecha en la que se practica la inscripción en el libro correspondiente, haciendo constar la constitución, transmisión o modificación de un derecho real inmobiliario. La fecha de mayor jerarquía o rango.

Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca: Se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos. Depende si, según el caso, se aplica el principio de prioridad o no. El derecho que después ingresa en el Registro cierra éste a los incompatibles. Habrá de estar a la naturaleza del derecho inscrito.

Inscripción constitutiva significa: Requisito imprescindible, exigido por la Ley, para que la adquisición, constitución o transmisión del derecho real se produzca. Que la inscripción sólo se practica a solicitud de los interesados, que deciden libremente acogerse o no al régimen del Registro. Supuestos excepcionales en los que la ley impone coactivamente el deber jurídico de proceder a la inscripción de los derechos reales, bajo la amenaza de una sanción.

Una vez presentado un título en el Registro de la Propiedad: El Registrador ha de calificar dentro de los 45 días que dura el asiento de presentación. El Registrador ha de calificar dentro de los 30 días siguientes a la presentación del título, para que no caduque el asiento de presentación. El Registrador ha de calificar solamente cuando el documento no adolezca de faltas o defectos, subsanables o insubsanables. El Registrador ha de calificar dentro de los 15 días siguientes a la fecha del asiento de presentación.

Uno de los elementos determinantes de la calificación registral es: La legalidad de las formas extrínsecas, pero solamente de los documentos judiciales y administrativos. La validez del acto dispositivo en las escrituras públicas. La capacidad de los otorgantes, pero solamente cuando se trata de documentos judiciales.

En relación a los sujetos de la hipoteca (señalar la única respuesta falsa): El titular de la hipoteca lo será también del débito personal cuando se haya pactado la asunción de deuda. Puede no pactarse la asunción de deuda pero que el comprador hubiera comprado la finca hipotecada con retención o descuento del importe de la deuda hipotecada. Ambos débitos (personal y real) coinciden cuando se trata de hipoteca por deuda ajena. El titular pasivo del débito real es el hipotecante o tercer poseedor de los bienes hipotecados.

Cuando se hipotecan simultáneamente varias fincas en garantía de un mismo crédito: La garantía hipotecaria se cancela parcialmente a medida que se va amortizando proporcionalmente su valor. Es preciso determinar la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder. Registralmente, es posible que un mismo crédito tenga dos hipotecas diferentes por la totalidad. El deudor debe consentir la distribución de la responsabilidad.

En la hipoteca de bienes vendidos con pacto de retro o carta de gracia: La hipoteca se limita a la cantidad que deba recibir el comprador en caso de resolverse la venta. El acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor. No es preciso dar conocimiento de la devolución del precio al acreedor hipotecario.

En la hipoteca unilateral: No es precisa la intervención del acreedor hipotecario. No es precisa la comparecencia del acreedor hipotecario en el acto de otorgamiento de la escritura pública de constitución. No es precisa la aceptación del acreedor hipotecario. No es preciso el requerimiento a acreedor hipotecario.

Toda hipoteca requiere escritura pública e inscripción registral: Salvo todas las legales porque la Ley concede el derecho a exigirlas en garantía de ciertos intereses necesitados de especial protección. Salvo las legales expresas porque todos están obligados a conocer su existencia sin necesidad de inscripción. Salvo las legales tácitas. Salvo las unilaterales.

En los derechos reales de garantía: El acreedor está facultado para instar la venta de la cosa dada en garantía una vez vencida la obligación principal, pero solo en el supuesto de constitución de hipoteca. El acreedor puede disponer del bien dado en garantía si se trata de un bien mueble enajenable. El acreedor adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda en el plazo convenido. El Código Civil prohíbe al acreedor apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca y disponer de ellas.

A efectos de la prescripción adquisitiva: Las servidumbres discontinuas se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de 20 años. Las servidumbres continuas no aparentes y de las discontinuas exclusivamente las aparentes solo podrán adquirirse en virtud de título. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas solo podrán adquirirse en virtud de título.

La constitución de servidumbre por signo aparente (llamada también por destino del padre de familia) exige entre sus requisitos: Existencia de un acto expreso de destinación, efectuado por el causante en acto dispositivo mortis causa. Que predio dominante y predio sirviente pertenezcan al mismo propietario o se trate de una finca que se divide en dos. Que se haga constar expresamente en la escritura la constitución de la servidumbre. Que el signo aparente lo haya establecido el propietario común, pero nunca un propietario anterior.

Las servidumbres se extinguen, de modo específico: Por el no uso de la servidumbre durante el plazo legal establecido para los derechos reales que recaen sobre inmuebles. Por el no uso durante 20 años. Por el no uso durante el tiempo por el que se constituyó la servidumbre o desde que resulte exigible por el propietario del predio dominante.

En el derecho real de usufructo: cuando se constituye de modo sucesivo a favor de varios sujetos y alguno de ellos no ha llegado a nacer todavía. Resulta burlado el carácter de temporalidad esencial al usufructo. Solo serán posibles dos usufructuarios sucesivos en caso de que no vivan todavía al tiempo de constituirse el usufructo. Solo serán posibles dos usufructuarios sucesivos, pero al menos uno de ellos ha de existir al tiempo de la constitución del usufructo. No es posible constituir el usufructo de este modo.

Señale la afirmación incorrecta. El usufructuario tiene, entre sus facultades, la de: Transmitir a otro el aprovechamiento de la cosa que tiene en usufructo. Transmitir el propio derecho de usufructo, pero con el consentimiento del nudo propietario. Hipotecar el derecho de usufructo, siempre que recaiga sobre cosa inmueble. Aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada.

El usufructo es un derecho esencialmente temporal: Lo que no obsta a que se constituya con carácter vitalicio. Aun así, puede transmitirse a los herederos del usufructuario ilimitadamente. La duración del derecho la determinará el nudo propietario. Pero si se constituye a favor de personas jurídicas el Código no permite que se constituya por un plazo superior a 99 años.

Señale la respuesta incorrecta. El artículo 9,1 e) Ley Propiedad Horizontal hace referencia: A la condición de preferentes, a efectos del artículo 1923 Código Civil de los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. A la obligación del adquirente de un piso o local de ejercitar un derecho de reembolso contra el anterior propietario moroso. A la prelación de los créditos preferentes respecto a los demás créditos privilegiados del artículo 1921 Código Civil. A la afección real del inmueble al pago de las cantidades adeudadas en caso de transmisión de la vivienda o local, dentro de los límites previstos.

En el título constitutivo de la propiedad horizontal deberá necesariamente hacerse constar: Las normas dirigidas a regular los detalles de la convivencia y de la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. El régimen de los acuerdos, reproduciendo la normativa de los artículos 17 y 18 Ley Hipotecaria. Las actas de las reuniones de Junta haciendo constar la fecha, lugar de celebración y si es ordinaria o extraordinaria. La descripción del inmueble en su conjunto y de cada uno de los pisos o locales de acuerdo a las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria.

La comunidad romana se caracteriza: Por la existencia de vínculos personales entre los comuneros. Por la indisponibilidad de las cuotas y la imposibilidad de dividir. Por la relación de los comuneros con la cosa, que se concreta en la idea de cuota. Por la división del aprovechamiento entre los diferentes titulares, atendidas las facultades, el tiempo de disfrute o cualquier otra circunstancia.

La comunidad incidental, en su formación: Se caracteriza porque en ella desempeña un papel fundamental la voluntad de los interesados. Se denomina también comunidad germánica o en mano común por ser típica de este derecho. Se caracteriza por la indisponibilidad de las cuotas. Se caracteriza por la tenue o inexistente intervención de la voluntad de los interesados.

Acciones protectoras del derecho de propiedad. Señale la respuesta verdadera. La negatoria es una acción recuperatoria y de condena. En la acción reivindicatoria el actor debe, necesariamente, justificar su derecho de dominio. En la actio ad exhibendum se persigue señalar los linderos de la propiedad para obtener certeza en el ejercicio de una acción posterior. En la acción reivindicatoria no es necesario acreditar su identidad, pues ya está en posesión del demandado.

Respecto de las prohibiciones de disponer establecidas en negocios jurídicos mortis causa: No son válidas cuando afectan a la vez a personas que vivan y a personas que no han nacido todavía en el momento de la muerte del testador. No son válidas si contienen prohibición perpetua de enajenar y aún la temporal en todo caso. No son válidas si la prohibición de enajenar excede del límite que señala el artículo 781 Código Civil. No son válidas las temporales cuando afecten a personas que no vivan a la muerte del testador o nazcan después de la tercera generación contada a partir de la suya.

La regla del artículo 464 Código Civil: Consagra la posibilidad de reivindicación de un bien mueble por su propietario legítimo, en todo caso y de modo ilimitado. Consagra la protección del tercero de buena fe en la adquisición de inmuebles, en consonancia con la Legislación Hipotecaria. Consagra la reivindicación de muebles, salvo que el titular haya sido privado del bien ilegalmente. Consagra la irrevindicabilidad de muebles cuando hayan pasado a poder de terceros de buena fe.

"La posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión" (artículo 445 Código Civil) pero si surgen contiendas sobre el hecho de la posesión se preferirá en primer lugar: Al poseedor más antiguo. Al poseedor que presente título. Al poseedor actual. Al que determine el Juez.

No es causa de pérdida de la posesión: El simple extravío de la cosa poseída. La simple destrucción o pérdida total de la cosa. La simple salida del comercio. La simple cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

Pueden adquirir la posesión: Los menores e incapacitados sin asistencia de sus representantes legítimos. Los menores e incapacitados siendo preceptiva la asistencia de sus representantes legítimos. Los menores e incapacitados que tengan capacidad de obrar plena. Los menores y los incapacitados nunca puede adquirir la posesión.

La posesión adquirida de forma viciosa. Señale la respuesta incorrecta: Puede convertirse en verdadera posesión si hubiese durado más de un año. Es la que surge de un acto de despojo clandestino o violento. Permite al anterior poseedor recuperarla utilizando el pertinente juicio posesorio. Puede recuperarse por el legítimo poseedor del mismo modo en que le ha sido arrebatada.

No es posesión válida para usucapir: La del servidor de la posesión ajena. La posesión en concepto de dueño, si se actúa de mala fe. La posesión civil. La posesión de mala fe.

La usucapión ordinaria de bienes muebles requiere: Posesión durante 3 años con buena fe y justo título. Posesión durante 3 años. Posesión durante 6 años con buena fe y justo título. Posesión durante 6 años.

A efectos del objeto de la inscripción en el Registro constituye título en sentido formal: El acto o negocio jurídico por el que se crea, extingue o modifica un derecho. La persona que apareció en el registro como sujeto de los títulos inscritos. El documento en el que se recoge el acto o negocio jurídico que se pretende inscribir. Los títulos con efectos meramente obligacionales, cuya inscribilidad se admite en unos supuestos muy concretos.

La inmatriculación de fincas hace referencia: Al conjunto de actos o tramites que es preciso cumplir para practicar un asiento en el registro. Al ingreso de una finca en la vida registral, realizado en virtud de una primea inscripción que siempre ha de ser de dominio. A que el procedimiento registral se inicie a instancia de la parte interesada de manera que el registrador salvo casos excepcionales no puede iniciar de oficio la inscripción.

El principio de tracto sucesivo impone: Que los títulos que pretendan su inscripción en el registro serán sometidos a un previo examen, calificación o verificación en el registro. Que el derecho de la persona que otorgue el acto dispositivo a inscribir se halle previamente inscrito o anotado. Que, si el registrador se niega a practicar el asiento solicitado, el interesado podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notario. Que cuando el registrador aprecie en el titulo defectos insubsanables, denegara la práctica del asiento solicitado.

Como regla general en nuestro sistema, las inscripciones: Declarativa, limitándose a publicar el cambio real anotado al margen del registro. Constitutiva, pues es requisito imprescindible para que la mutación jurídico real se produzca. Obligatoria, pues existe el deber jurídico de proceder a la inscripción de los derechos reales ya constituidos. Obligatoria y constitutiva a la vez.

La acción de devastación tiende a garantizar: Que el dueño de la cosa hipotecada pueda seguir disfrutando mientras subsista el gravamen. Que el dueño de la cosa hipotecada pueda volver a hipotecarla de nuevo. Que el acreedor hipotecario no vea frustrado su derecho como consecuencia del deterior del bien. Que el acreedor hipotecario tenga conocimiento de una posible transmisión de la finca hipotecada.

Frente a un tercer poseedor (adquirente de los bienes gravados con hipoteca), la hipoteca no se extiende nunca: A los bienes a los que se extiende naturalmente la hipoteca, salvo las mejoras costeadas por el nuevo dueño. A aquellos elementos los cuales pueden extenderse en virtud de un pacto expreso o disposición legal. A los objetos muebles que no puedan separarse sin quebrantamiento de la materia.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 108 Ley Hipotecaria no se podrán hipotecar: Los bienes litigiosos. Las concesiones administrativas. Los derechos de uso y habitación. Los bienes anteriormente hipotecados.

Para la constitución del derecho real de hipoteca: Es imprescindible que la finca hipotecada esté inscrita a nombre del deudor hipotecario o tercero hipotecante. No es imprescindible que la finca hipotecada este a nombre del deudor hipotecario o tercero hipotecante. Es imprescindible que el constituyente sea mayor de edad y no cabe la constitución por menores ni emancipados en ningún caso. No cabe la constitución por representante.

La hipoteca es un derecho real de garantía, se caracteriza (entre otras cosas) por ser: Un derecho subjetivo. Un derecho personal e intransferible. Un derecho accesorio. Un derecho divisible.

El derecho real de prenda y el de hipoteca comparten una serie de notas características que se aplican ambos derechos. De los que se enumeran a continuación señale la falsa: La posibilidad de aplicación del pacto comisorio. La nota de indivisibilidad. La accesoriedad respecto del derecho de crédito que garantizan.

No es causa de extinción de las servidumbres: La consolidación. La renuncia del titular del predio dominante. La redención, pactada entre el titular del predio dominante y el sirviente. El ejercicio por parte de su titular llamado ius variandi.

Para la constitución de servidumbre por destino del padre de familia el requisito indispensable es: Que las fincas se hallen previamente inscritas en el registro. Un acto expreso de destinación, efectuado por el causante en acto dispositivo mortis causa. Que el signo de exteriorización haya sido establecido por el propietario común de ambos inmuebles o por un propietario anterior. Que se trate de una servidumbre no aparente.

Son formas de constitución de las servidumbres. Señale la falsa: Constitución o adquisición por usucapión. Constitución por signo aparente. Constitución forzosa por acto de autoridad. Constitución por modificación física de los predios.

No es criterio clasificador de las servidumbres el que las divide en: Aparentes y no aparentes. Continuas y discontinuas. Unilaterales y bilaterales. Legales y voluntarias.

Antes de entrar en el goce de los bienes el Código Civil impone al usufructuario la obligación de: Únicamente, prestar fianza para garantizar la responsabilidad en la que pudiera incurrir. Únicamente, formar inventario de los bienes usufructuados, para garantizar que le sean devueltos al nudo propietario en las mismas condiciones. Formar inventario y además prestar fianza.

Al extinguirse el usufructo: El usufructuario queda obligado a devolver la cosa usufructuada y no tiene derecho a retenerla en ningún caso. El nudo propietario no tendrá nunca derecho a indemnización por el deterioro en el bien aún por dolo o negligencia del usufructuario. Se cancelará la fianza prestada, aunque esta entrega no extingue la responsabilidad en que haya podido incurrir el usufructuario por dolo o negligencia. El propietario de los bienes podrá constituir hipoteca sobre la nuda propiedad.

El titulo constitutivo en la propiedad horizontal: Constituye el negocio jurídico que crea este sistema especial de titularidad y aprovechamiento. Constituye un conjunto de normas dirigidas a regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. Constituye una serie de reglas de ejercicio del derecho de cada copropietario en el orden al uso y destino del edificio, gastos, administración y gobierno etc. Significa la cuantía del interés de cada titular tiene en el conjunto de la copropiedad.

No es órgano de gobierno de la comunidad en la propiedad horizontal: La junta de propietarios. El administrador. El juez cuando tiene que designar al presidente de la comunidad. El secretario.

La denominada comunidad germánica se caracteriza por: Por estar dividido su aprovechamiento atendidas las facultades, el tiempo de disfrute o cualquier otra circunstancia. Por la posibilidad de ejercitar la acción de división de cosa común. Por la pertenencia a cada titular de una cuota en el derecho que representa una porción ideal del objeto sobre el que recae la comunidad. Por la pertenencia de todos los comuneros de la cosa común como un bien indivisible.

El artículo 609 del Código Civil, comienza diciendo: La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad se adquiere por accesión. La propiedad se adquiere por acumulación. La propiedad se adquiere por confusión.

Las prohibiciones de disponer pueden ser (señale la falsa): Voluntarias. Legales. Administrativas y judiciales. Prescriptibles e imprescriptibles.

Los medios establecidos para la protección posesoria: Son los que tradicionalmente se han llamado interdictos y ahora acciones posesorias. Son los que tradicionalmente se llamaban acciones posesorias y ahora interdictos. Son los que recoge el Código Civil. Son los que la Ley recoge en su articulado.

La posesión no puede adquirirse: Por representación legal. Por mandatario. Por menores e incapacitados. De manera originaria y derivativa a la vez.

La usucapión ordinaria de bines inmuebles requiere: Posesión durante seis años con buena fe y justo título. Posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes con buena fe y justo título. Posesión durante diez años entre presentes y treinta entre ausentes con buena fe y justo título. Posesión durante treinta años.

En sentido material son títulos inscribibles: Las escrituras públicas y las actas notariales. Los actos o negocios jurídicos mediante los que se cree, reconozca, transmita, modifique o extinga un derecho. Los documentos notariales judiciales y administrativos, siempre que por sí solos puedan provocar modificaciones registrales. Las sentencias, autos, providencias, mandamientos y testimonios de actuaciones registrales.

Son medios de inmatriculación, (entre otros): La certificación de dominio y el expediente de dominio. La nota simple y la anotación preventiva. El acta de notoriedad y la nota marginal.

En relación al asiento de presentación, señale que afirmaciones es falsa: En el libro diario de operaciones del registro se practica el denominado asiento de presentación, que tiene una duración de 60 días hábiles. El asiento de presentación produce un doble efecto, determinando el orden en que el registrador deber inscribir los documentos aportados al registro y determinando el comienzo de la fecha de inscripción. La finalidad del asiento de presentación es garantizar que en el folio abierto a cada finca figure de modo completo su historial jurídico, de forma que todos los actos de transmisión y adquisición de derechos sobre la finca formen una cadena perfecta, en el sentido de que los sucesivos titulares se sigan los unos a los otros sin solución de continuidad.

Los bienes anteriormente hipotecados, se pueden hipotecar: Dando lugar a la denominada subhipoteca. Con la restricción de la prioridad registral que goza la hipoteca anterior. Siempre que en el contrato de hipoteca y en virtud del principio de autonomía de la voluntad. No se haya hecho constar el pacto de no volvemos a hipotecar. Quedando sometida la hipoteca a la temporalidad del derecho anterior.

En la hipoteca de bienes vendidos con pacto de retroventa: El vendedor no podrá devolver el precio sin antes dar conocimiento al acreedor hipotecario en caso de retraerlos los bienes antes de cancelarse la hipoteca. El acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor. La hipoteca queda pendiente de la resolución del pleito si la demanda estaba anotada previamente en el registro.

La hipoteca unilateral: No se admite en nuestro derecho, pues necesario el acuerdo de voluntades. Se admite si el acreedor hipotecario acepta la constitución de la misma en plazo de 8 meses. Se admite si hubo un acuerdo previo para constituir la hipoteca de esta forma en un momento posterior.

Atendiendo a los sujetos que pueden intervenir en la adquisición del derecho real de hipoteca, la titularidad de este derecho puede recaer en: Tercero, extraño a la obligación principal que hipoteca sus bienes. Cesionario del crédito hipotecario. Tercer adquiriente de los bienes hipotecados. Tercer adquirente de los bienes hipotecados, habiéndose pactado asunción de deuda.

En el supuesto de que varias fincas que se hipotecan en garantía de un mismo crédito: El artículo 119 de la Ley Hipotecaria exige la distribución de responsabilidad. El artículo 119 de Ley Hipotecaria prohíbe que en este caso alguna de las fincas se transmita a un tercero mientras subsista la hipoteca. El artículo 119 de Ley Hipotecaria prohíbe que pueda constituirse una hipoteca de este modo.

Las hipotecas legales tacitas: Requieren acto de constitución, pero no de inscripción registral. Son válidas con su otorgamiento en documento privado. Son supuestos de inscripción obligatoria. Son consideradas por la doctrina como simples preferencias de cobro de ciertos créditos.

La prohibición del pacto comisorio, consiste en: Que el acreedor se apropie de la cosa dada en prenda o hipoteca llegado el vencimiento y no siendo satisfecha la obligación. Que en el casi de pagos parciales el deudor no podrá obtener la liberación proporcional de la cosa gravada. Que el acreedor y deudor celebren un contrato de dación en pago que se rige por las disposiciones de la compraventa. Que en el momento de la constitución de la hipoteca se pacte que los bienes no pueden volver a hipotecarse.

Si mientras el acreedor pignoraticio retiene la prenda, el deudor contrajese con él, otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera: El acreedor compensará los intereses que perciba con los que se le deben si no se le deben o en cuando excedan de los legítimamente debidos, los imputara al capital. El acreedor podrá prorrogar la retención hasta que se satisfagan ambos créditos, siempre que se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda. El acreedor podrá prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prensa a la seguridad de la segunda deuda. El acreedor adquiere el derecho a retener la cosa y la facultad de realización sobre la cosa retenida respecto a la segunda deuda.

El derecho de superficie urbana: Puesto que su régimen jurídico está contemplado en la Ley del suelo supone un supuesto de inscripción obligatoria. Debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el registro por tratarse de un supuesto de inscripción constitutiva. Cuando se constituya a favor de persona jurídica no podrá exceder los 30 años. No está sujeto a periodo de vigencia alguno, si no lo fijan las partes.

No es una característica del derecho real de servidumbre: La ajenidad de las fincas o predios. La indivisibilidad. La temporalidad. La utilidad.

A efectos de extinción del derecho real de servidumbre: El Código Civil establece un plazo de único para todas las servidumbres de 20 años por el no uso sin señalar más requisitos. El plazo de 20 años que establece el Código Civil solamente es aplicable a las servidumbres constituidas por destino del padre de familia. El plazo de 20 años del Código Civil solamente es aplicable a las servidumbres inscritas en el Registro de la Propiedad.

El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes está obligado a: Formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo constar: los muebles y describiendo el estado de los inmuebles y establecer una fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden. Formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo constar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. Prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden.

En el caso de que entre los sucesivos usufructuarios haya alguno que todavía no haya llegado a nacer: No es posible constituir el usufructo, porque podrá burlarse el carácter de temporalidad esencial al usufructo. No hay límite en cuanto al número de posibles usufructuarios, extiong8uiendose el usufructo con la muerte de la última persona que sobreviviere. La cuestión se salva aplicando el limite prevenido del artículo 781 del cc, por lo que solo serán posibles dos usufructuarios sucesivos.

El título constitutivo de la propiedad horizontal: Constituye el negocio jurídico que crea este sistema especial de titularidad y aprovechamiento. Constituye un conjunto de normas dirigidas a regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. Constituye una serie de reglas de ejercicio del derecho de cada copropietario en el orden al uso y destino del edificio, gastos, administración y gobierno etc. Significa la cuantía del interés de cada titular tiene en el conjunto de la copropiedad.

Entre las características básicas de la tutela posesoria encontramos: Es una protección provisional. La puede hacer valer el poseedor, pero solo si es titular de un derecho que le faculte para la tenencia del bien. No es operativa frente ataques materiales o, de hecho.

El efecto legitimador de la posesión significa: Que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo. Que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y se le puede obligar a exhibirlo. Que el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, siempre que no demuestre lo contrario.

Atendiendo al sistema de adquisición y transmisión de los derechos reales establecido en nuestro ordenamiento: Tratándose de derechos reales el contrato no necesita de ir acompañado de la tradición o entrega de la cosa. Nuestro Código Civil requiere título y modo. Título y modo, pero el título debe ser siempre un negocio jurídico inter vivos.

El asiento de presentación se extiende: En el libro de entrada, por riguroso orden de ingreso de los documentos. En el libro de inscripciones, junto con las anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales. En los libros provisionales hasta su traslado a los libros ordinarios. En el libro diario haciendo constar sucintamente las circunstancias del título.

Las dos notas fundamentales que caracterizan a las anotaciones preventivas son. Accesoriedad y brevedad. Temporalidad y eventualidad. Accesoriedad y eventualidad. Temporalidad y brevedad.

En sentido formal, son títulos inscribibles: Los actos, contratos y resoluciones que, por crear, modificar, extinguir o afectar a derechos sobre inmuebles, constituyen materia jurídica publicable. Los documentos notariales judiciales y administrativos, en los casos que puedan provocar modificaciones registrales. Los actos de transmisión y adquisición de derechos sobre una finca. Los documentos notariales, judiciales y administrativos en todo caso.

El derecho de tanteo confiere a su titular: La facultad de obtener una cosa ya vendida con preferencia al que la ha comprado, siempre que le indemnice por el precio pagado por ella más los gastos ocasionados en su adquisición. La facultad de adquirir una cosa determinada pagando el precio establecido y bajo las condiciones pactadas, reservándose el comprador la facultad de comprar o no dentro del plazo convenido. La facultad de adquirir una cosa determinada con preferencia a cualquier otra persona en las mismas condiciones, incluido el precio, que se hubiere fijado para la transmisión que aún no ha sido realizada.

Se debe diferenciar entre la purga o liberación de gravámenes anteriores y posteriores a la ejecución hipotecaria: Si se trata de cargas o gravámenes posteriores a la constitución de la hipoteca ejecutada la misma, la finca gravada queda libre de cualquier gravamen. Si se trata de cargas o gravámenes anteriores a la constitución de la hipoteca ejecutada la misma, la finca gravada queda libre de cualquier gravamen. Esta afirmación es falsa, pues con el ejercicio de la acción para la satisfacción del crédito la finca queda libre de cualquier gravamen.

La denominada acción de devastación tiene como finalidad: Asegurara las resultas de un juicio, advirtiendo a los terceros de la existencia de un procedimiento que puede afectar a las fincas o derechos registrados. Obtener una resolución judicial firma contra la calificación desfavorable o negativa del registrador, cuando el título adolece de una falta o defecto que impide su inscripción. Proteger las legítimas expectativas del acreedor de cobrar su crédito, ante una disminución de valor de la finca hipotecada por la actuación del propietario culposa o dolosa. Impedir que el propietario pueda volver a hipotecar la finca, para asegurarse el acreedor la posibilidad de cobrar su crédito.

Los derechos de uso y habitación se caracterizan por: Derechos de inscripción constitutiva. Derechos con un contenido obligacional conexo, figuras hibridad en las que el poder del titular engloba elementos de derecho real y de derecho de obligación. Derechos esencialmente temporales. Derechos personalísimos.

En algunos casos, el Código Civil dispensa al usufructuario de la obligación de prestar fianza. Entre otros: Cuando el vendedor o donante se hubiera reservado el usufructo para sí mismo de los bines vendidos o donados. Cuando haya cumplido con la obligación de formar inventario. Cuando se hayan tasado previamente los muebles y descrito el estado de los inmuebles. Cuando el usufructo lo sea de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad.

En el usufructo sucesivo, dispone el Código Civil: Que si todos los que sucesivamente han de ser usufructuarios de la misma cosa viven ya al constituirse el usufructo, no hay límite en cuanto al número de posibles usufructuarios. Que el usufructo se extinguirá cuando fallezca la última que sobreviviere. Que en caso de que entre los sucesivos usufructuarios haya alguno que todavía no haya llegado a nacer, solo serán posibles 4 usufructuarios sucesivos. Que por su carácter esencialmente temporal se impone el limite prevenido en el Código Civil para las servidumbres personales.

El régimen de acuerdos de la Junta de propietarios exige la unanimidad para: El establecimiento o supresión de servicios de ascensor, portería o conserjería. La validez de los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo o los estatutos. Instalaciones de infraestructuras para servicios de telecomunicaciones e instalación de sistemas de energías renovables.

La propiedad horizontal puede constituirse: Mediante el otorgamiento del título constitutivo, ya sea a través de un negocio unilateral o plurilateral. Solamente mediante negocio jurídico unilateral. Solamente mediante negocio jurídico plurilateral.

¿En qué tipo de comunidad, según la forma de configurarse, la cosa pertenece a todos los comuneros colectivamente, sin determinación de partes de alguna clase?. Comunidad romana. Comunidad en mano común. Comunidad dividida o pro diviso.

¿Cuál de las siguientes se trata de una comunidad, que, recayendo sobre la propiedad de una cosa, distribuye el contenido correspondiente a la misma, no por las partes cualitativamente iguales, sino repartiendo o dividiendo entre los comuneros las facultades que la integran?. Comunidad pro diviso. Comunidad incidental. Comunidad de pastos. Comunidad en mano común.

La tercería de dominio es: La acción a través de la cual el dueño no deudor que pretende que se declare la cosa embargada es de su propiedad y que se alce el embargo. La acción a través de la cual el dueño deudor pretende que se restituya el bien embargado. La acción a través de la cual el acreedor exige que se proceda al embargo de los bienes, quedando los mismo incorporados en la masa patrimonial de este.

Los efectos producidos con la acción reivindicatoria son: Indemnización correspondiente. Restitución de la cosa y las accesiones y frutos de la cosa, además de las indemnizaciones que procedan. Restitución de la cosa, pero sin frutos. Restitución de la cosa, pero solamente con sus accesiones y mejoras.

El acreedor no podrá repetir contra los viene hipotecados sin retrotraerlos previamente en nombre del deudor cuando nos encontremos ante: La hipoteca con derecho retracto convencional. La denominada subhipoteca. La hipoteca de bienes vendidos con pacto de retro o carta de gracia. La hipoteca de bienes anteriormente hipotecados.

Para la constitución de la denominada hipoteca unilateral (141 Ley Hipotecaria): No es necesario la aceptación del acreedor, aunque si su intervención en el acto de otorgamiento. No es necesaria la intervención del acreedor en ningún momento. No es necesaria la aceptación inicial de acreedor, pero, si posteriormente retrotrayéndose sus efectos a la fecha de la constitución de la misa. No es necesario un acto constitutivo ni inscripción registral, como ocurre con las constituidas a favor del Estado, la provincia y los municipios para el cobro de la anualidad corriente y la última vencida del impuesto sobre inmuebles.

La Ley Hipotecaria exige la distribución de las responsabilidades: Cuando se hipotecan varias fincas en garantía de un mismo crédito. Cuando hay pluralidad de sujetos en la titularidad activa del derecho. Cuando hay pluralidad de sujetos en la titularidad pasiva del derecho.

Señale la afirmación correcta: En el caso de pagos parciales de la obligación asegurada, el deudor podrá obtener la liberación proporcional de la cosa gravada. En caso de pagos parciales de la obligación asegurada, el deudor podrá obtener la liberación proporcional de la cosa gravada, siempre que esta sea divisible. La hipoteca subsistirá integra mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada. Si la deuda estaba dividida entre varios deudores y uno de ellos paga la parte que le corresponde, podrá este obtener la liberación proporcional de la cosa gravada.

El derecho de superficie urbana: Deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad como requisito constitutivo del derecho. Deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad para que afecte a terceros. Está sujeto a un plazo de duración que no podrá exceder del máximo legal de 60 años. Está sujeto a un plazo de duración que no podrá exceder del máximo legal de 50 años.

No es una forma de constitución de las servidumbres: Constitución o adquisición por usucapión. Constitución por destino del padre de familia. Constitución forzosa por acto de autoridad. Construcción por modificación física de los predios.

El causante C desea imponer sobre la vivienda de su propiedad una prohibición de disponer en su testamento. Señale cuál de estas sería valida atendiendo a los límites que pone el Código Civil: Instituyo heredero en la vivienda a mi hijo Carlos para que la conserve y transmita a su fallecimiento a mi nieto juan, este a mi nieta maría y está a su primer bisnieto bisnieta si es que lo tengo algún día. Instituyo heredero de la vivienda a mi hijo Carlos para que la conserve y transmita a mi nieto si algún día lo tengo, este a mi primer bisnieto si es que algún día lo tengo y este a mi segundo bisnieto si es que lo tengo algún día. Instituyo heredero en la vivienda a mi hijo Carlos para que la conserve y transmita a su fallecimiento a mi otro hijo Luis, este a su fallecimiento a mi hija Dolores, y esta a su vez a mi primer bisnieto si lo tengo, este a mi segundo bisnieto si lo tengo y este a mi tercer bisnieto si lo tengo.

El artículo 609 de Código Civil hace referencia expresa, como modo de adquirir la propiedad: A la accesión. Al tesoro. A la ocupación. Al hallazgo.

El artículo 445 del Código Civil hace referencia a: Una pluralidad de poseedores sobre una misma situación posesoria. La concurrencia de posesiones sobre un mismo bien. La posesión precaria. La posesión civilísima de los bienes hereditarios.

En relación a la posesión viciosa, señale que afirmación es la incorrecta: Puede recuperarse por el legítimo poseedor del mismo modo en que le ha sido arrebatada. Es la que surge de un acto de despojo clandestino o violento. Al poseedor despojado se le sigue considerando poseedor durante 1 año para que pueda presentar las acciones tendentes a recuperar su posesión.

La posesión mediata es: Aquella que el poseedor actúa por sí y para sí, tanto si es un poseedor en concepto de dueño como si es poseedor en concepto diferente. La posesión que conserva quien se desprende del bien sin perder el derecho personal o real que tenia o aparentaba tener sobre él. Aquella que ostenta quien mantiene contacto físico con el bien.

Interpretando conjuntamente los artículos 464 y 1955 del Código Civil, ha de entenderse que la usucapión ordinaria de bienes muebles exige: Posesión durante 6 años con buena fe y justo título. Posesión durante 3 años con buena fe y justo título. Posesión durante 3 años con buena fe. Posesión durante 3 años con justo título, sin necesidad de buena fe.

A efectos de la inscripción en el registro, constituye título en sentido formal: El acto o negocio jurídico por el que se crea, reconoce, transmite, modifica o extingue un derecho. La persona que aparece en el registro como sujeto de los derechos inscritos. El documento en el que se recoge el acto o negocio jurídico que se pretende inscribir. Los títulos con efectos meramente obligacionales, cuya inscribilidad se admite en determinados casos.

Ejecutada la hipoteca: La finca queda liberada de las cargas o gravámenes anteriores a la constitución de la hipoteca. La finca queda liberada de las cargas o gravámenes posteriores a la constitución de la hipoteca, recibiendo el remanente la finca tal y como antes de dicha constitución. No es necesario distinguir entre la purga o liberación de cargas posteriores y anteriores a la ejecución hipotecaria.

En caso de venta de la finca hipotecada, la asunción de deuda hace referencia: A que el comprador retiene el importe de la hipoteca del precio de venta. A que el importe de la hipoteca se descuenta del precio, subrogándose el comprador en la hipoteca. A que el adquiriente se subroga no solamente en la responsabilidad real derivada de la hipoteca, sino también de la responsabilidad personal.

En la constitución del derecho real de prenda originaria: La pignoración de la cosa mueble no ha de tener eficacia frente a terceros. No es necesario que el negocio de prenda se haga constar por escrito. No es preciso describir la cosa pinorada. Es preciso que se haga constar el importe de la deuda que se asegura con la prenda.

La constitución de servidumbre se limita a: Las servidumbres continuas y aparentes. Las servidumbres discontinuas. A las servidumbres legales. A las servidumbres que tienen por objeto la utilidad pública, pero no a las que afecten a interés de los particulares.

No es causa de extinción de las servidumbres: La consolidación. La renuncia del titular del predio dominante. La redención pactada entre el titular del predio dominante y el del sirviente. El ejercicio por parte de su titular del llamado ius variandi.

Como regla general el usufructo. Señale la falsa: Se extingue por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. No se extingue por la muerte del usufructuario, pues este podrá disponer mortis causa del derecho del que era titular en vida. Se extingue por la consolidación. No se extingue por la pérdida parcial del objeto, pues el usufructo subsistirá respecto a la parte que deje.

Es usufructo voluntario. Señale la falsa: El que precisa de título para su constitución. El que se constituye por negocio jurídico inter vivos. El que se constituye por negocio jurídico mortis causa. El usufructo de cónyuge viudo.

El usufructo de cosas consumibles: No esta admitido en nuestro derecho, la obligación de conservar la forma y sustancias que es de esencia de la institución. Permite al usufructuario disponer los bienes usufructuados en las condiciones bajo los requisitos previstos en el titulo. Faculta al usufructuario a servirse de ellas.

Señale la respuesta incorrecta. El artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: A la obligación del adquiriente de un piso o local de ejercitar un derecho de reembolso contra el anterior propietario moroso. A la condición de preferentes, a efectos del artículo 1923 del Código Civil, de los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. A la prelación de los créditos preferentes respecto a los demás créditos privilegiados del artículo 1921 Código Civil. A la afección real del inmueble al pago de las cantidades adeudas en caso de transmisión de la vivienda o local dentro de los limites previstos.

En la copropiedad: Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo pedir en cualquier momento que se divida la cosa común. Ningún copropietario puede pedir que se divida la cosa común sin autorización de los demás. Ningún copropietario puede pedir la división de la cosa común si esta no es divisible materialmente.

En la llamada comunidad en mano común: La cuota concreta la porción material que se le adjudicara a cada comunero en caso de división. La cuota es indisponible, si así lo pactan los interesados. Se divide el aprovechamiento atribuyendo diferentes aspectos del mismo a los distintos cotitulares. Los comuneros están unidos por la existencia de vínculos personales entre ellos.

La accesión natural inmobiliaria puede tener lugar, entre otros supuestos, mediante: Avulsión. Especificación. Conmixtión. Adjunción.

El asiento de presentación: Tiene una duración de 60 días hábiles, prorrogable a petición del interesado dentro de los primeros 15 días. Tiene una duración de 60 días hábiles, sin posibilidad de prórroga. Tiene una duración de 60 días hábiles, prorrogables entre otros supuestos por estar pendiente de despacho un título presentado con anterioridad. Tiene una duración de 60 días hábiles, prorrogables entre otros supuestos por la negativa del Registrador a calificar el título.

La denominada hipoteca unilateral: Exige la intervención del acreedor en el acto de otorgamiento, aunque no acepte. No exige la intervención personal del acreedor, que puede actuar por representante en el pacto de otorgamiento. No exige la aceptación inicial del acreedor, pero sí posteriormente, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de la constitución de la misma. No precisa ni acto constitutivo ni inscripción registral, por lo que se entiende que constituye uno de los denominados privilegios o preferencias de cobro.

No se pueden hipotecar, tal como dispone el artículo 108 de la Ley Hipotecaria: El derecho de hipoteca voluntaria. La nuda propiedad. El derecho real de servidumbre, salvo la de aguas. Los bienes anteriormente hipotecados.

Para la constitución del derecho real de hipoteca: Es imprescindible que la finca hipotecada esté inscrita a nombre del deudor hipotecario o tercero hipotecante, pero no necesariamente a nombre del deudor personal de la obligación. Es imprescindible que la finca hipotecada esté inscrita a nombre del deudor de la obligación personal cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca. Es imprescindible que el constituyente sea mayor de edad y no cabe la constitución por menores ni emancipados en ningún caso. No cabe la constitución por representante. Se trata de un acto de gravamen y además personalísimo que no admite la actuación por mandatario.

La efectividad del derecho real de prenda contra tercero exige: La inscripción en el Registro de la Propiedad, al ser un derecho de inscripción constitutiva. Su formalización en instrumento público y la certeza de la fecha. Su formalización por escrito y la certeza de la fecha.

La constitución forzosa de servidumbre se limita a: Las servidumbres continuas y aparentes. A las servidumbres discontinuas. A las servidumbres legales. A las servidumbres que tienen por objeto la utilidad pública, pero no tutelan el interés de los particulares.

El principio de fe pública registral: Establece la presunción iuris et de iure de que el contenido del registro es exacto e íntegro cuando se trata de proteger a los terceros adquirientes que reúnan determinados requisitos. Establece la presunción iuris tantum de que el contenido del registro es exacto e íntegro cuando se trata de proteger a los terceros adquirientes que reúnan determinados requisitos. Protege al adquiriente de buena fe de un bien inmueble que inscribe su derecho, ya se trate de una transmisión a título oneroso o gratuito.

Cuando se trata de derechos que ingresan en el registro de la propiedad el principio prior tempore potior iure: Que el derecho más antiguo tiene preferencia al más moderno atendiendo a la fecha del acto de su constitución. Que la preferencia se atribuye al derecho que primero acude al registro para su inscripción. Que la preferencia entre derechos depende de la naturaleza del derecho que pretenda inscribir. Que atenderá, para determinar la preferencia, al derecho de mayor jerarquía o rango.

En nuestro derecho como norma general: La inscripción es constitutiva. La inscripción es declarativa y facultativa. La inscripción es obligatoria. La inscripción es declarativa y obligatoria.

El principio de tracto sucesivo impone: Que los títulos que pretenden su inscripción en el registro sean sometidos a un previo examen por el registrador. Que la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Que el derecho de la persona que otorgue el acto dispositivo a inscribir se halle previamente inscrito o anotado. Que el procedimiento registral se inicie a instancia de parte interesada, de manera que el registrador, salvo casos excepcionales, no puede iniciar de oficio el procedimiento dirigido a practicar un asiento.

Respecto a los derechos reales de adquisición preferente (señala la falsa): El tanteo confiere a su titular la facultad de adquirir antes que otra persona una cosa determinada, bajo unas circunstancias y condiciones concretas. La opción de compra es un contrato por el cual una persona se obliga a vender a otra una cosa bajo ciertas condiciones contractualmente previstas. La opción de venta es un acuerdo por el cual es el adquiriente el que queda obligado a comprar y es el propietario el que opta entre vender o no. El retracto supone ejercitar la preferencia adquisitiva antes de que se produzca la enajenación colocándose el retrayente en la posición del tercer adquiriente.

En el supuesto de que varias fincas que se hipotecan en garantía de un mismo crédito: La Ley Hipotecaria no contempla otra posibilidad, pues daría lugar a la hipoteca solidaria prohibida en nuestro derecho. La Ley Hipotecaria impone la distribución de responsabilidad entre las fincas para determinar la cantidad o parte del gravamen de que cada una debe responder. La garantía hipotecaria se puede ir cancelando parcialmente a medida que se va a amortizando proporcionalmente su valor, evitándose así que surja la hipoteca solidaria. La distribución de responsabilidad debe hacerse en el momento de la constitución de la hipoteca, pero no es posible hacerla en escritura pública posterior.

En la lista de los bienes hipotecables con restricciones se conoce con el nombre de subhipoteca: La hipoteca de las concesiones administrativas. La hipoteca del derecho de hipoteca voluntaria. La hipoteca de los bienes anteriormente hipotecados. La hipoteca del derecho del rematante sobre los inmuebles subastado en un proceso judicial.

Para poder constituir el derecho real de hipoteca, se exige al constituyente: Que constituya la hipoteca por sí mismo, no siendo posible la constitución por apoderado. Mayor de edad (emancipado, tutor.), dueño de la cosa o autorizado, finca hipotecada inscrita al deudor hipotecario (D).

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