ETICA I
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Título del Test:
![]() ETICA I Descripción: ASIGNATURA ÉTICA UNIVERSIDAD |



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¿Cuál es la definición de ética que se ofrece en el documento?. Un conjunto de sanciones impuestas por los Colegios profesionales. La rama de la filosofía que estudia la moral y las buenas costumbres para convivir en sociedad. Un sistema de normas jurídicas de obligado cumplimiento en todo cas. Una técnica de persuasión para lograr adhesión acrítica en el ámbito profesional. Según el texto, el objetivo principal de la ética no consiste solo en “evitar el mal”, sino también en. Garantizar la obediencia estricta a los códigos profesionales sin excepción. Maximizar el bienestar social, económico y medioambiental posible. Sustituir la moral por reglas escritas y consensuadas. Asegurar el beneficio económico del ejercicio profesional. En el ejercicio profesional (especialmente en la abogacía), el documento indica que la ética no debe limitarse a: La búsqueda del interés común del despacho. El respeto de los códigos profesionales existentes, sin incorporar valores de cultura profesional. Evitar instrumentalizar a las personas. Promover valores propios de la cultura profesional. En el contexto de un despacho, ¿qué significa adoptar una “actitud resiliente”?. Aplicar únicamente medidas disciplinarias ante incumplimientos. Adaptarse a cualquier situación imprevista. Sustituir la ética por la moral individual del abogado. Evitar toda innovación tecnológica en el servicio jurídico. La “cultura del cumplimiento” dentro del despacho debe, según el texto: Velar prioritariamente por los intereses particulares de cada miembro. Velar por el interés común del despacho y permitir detectar y actuar ante situaciones con antelación. Impedir cualquier forma de autonomía profesional. Prescindir de modelos de prevención de riesgos. ¿En qué consiste el dilema moral principal del abogado descrito en el documento?. Elegir entre el Derecho penal y el Derecho civil. Defender al cliente solo si coincide con sus convicciones personales. Defender los intereses del cliente y, simultáneamente, cumplir deberes morales sociales (p. ej., no dañar inocentes, decir la verdad). Sustituir la ley por la costumbre como fuente principal. La dimensión social de la ética se define en el texto como: La dimensión vinculada exclusivamente a la conciencia individual. La dimensión relativa a la organización como empresa aislada. La unión entre persona y organización dentro de la convivencia y estructuras de la sociedad. La dimensión referida únicamente a la coerción legal. Al explicar por qué la autonomía de acción “no es total”, el documento señala variables como. Solo la edad y el sexo de la persona. El lugar de nacimiento, la clase social, la psicología o la religión, entre otras. Únicamente la formación universitaria. Exclusivamente la pertenencia a un colegio profesional. Una vez fijados los principios éticos, su “positivización” produce, según el texto, principalmente: La eliminación de la coerción y la supresión de sanciones. La reafirmación pública de su validez y la coerción al formalizarse en normas y leyes. La sustitución del Derecho por normas morales no escritas. La desaparición de los códigos y declaraciones de derechos. Según Richard Susskind (mencionado en el documento), una estrategia destacada para lograr éxito en la abogacía del siglo XXI es: Aumentar la facturación exclusivamente en función del tiempo de trabajo. Evitar acuerdos alternativos de honorarios y mantener modelos rígidos. Apostar por acuerdos basados en la “facturación del valor” y mejorar la eficiencia del servicio jurídico. Rechazar la colaboración entre clientes para compartir costes. La Ley 34/2006 establece, para adquirir la condición profesional de abogado, la exigencia de. Únicamente estar graduado en Derecho. Un Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura y la aprobación de un exame. Un doctorado obligatorio y un concurso-oposición. Solo una pasantía en despacho y un certificado colegial. Según el régimen transitorio descrito, las nuevas exigencias de acceso no se aplicaron, entre otros, a quienes: Obtuvieron el título después del 31 de octubre sin plazo alguno. Ya estaban colegiados a 31 de octubre de 2011 como ejercientes o no ejercientes. Nunca se colegiaron ni podían solicitar su grado en Derecho. Carecían de título oficial, pero trabajaban en un despacho. El documento afirma que “abogado” es sinónimo de “Letrado”, pero no de: Técnico jurídico. Jurista o Licenciado, por no bastar solo el título sin cumplir requisitos profesionales actuales. Mediador, por prohibición legal absoluta. Procurador, por la inexistencia de relación histórica entre profesiones. Conforme al art. 542 de la LOPJ, la consideración de Abogado corresponde exclusivamente al licenciado en Derecho que. Redacta leyes en el Parlamento. Ejerce profesionalmente la dirección y defensa en cualquier tipo de proceso y presta asesoramiento y consejo jurídico. Actúa únicamente en arbitrajes privados sin intervención judicial. Se limita a tareas administrativas en un colegio profesional. Según el EGAE (art. 1), la Abogacía es una profesión que se caracteriza por ser: Dependiente del poder ejecutivo y orientada a la sanción. Libre e independiente y garante del derecho de defensa y asistencia letrada. Exclusivamente pública y reservada a funcionarios. De carácter mercantil y subordinada al cliente en términos absolutos. Según la Ley 34/2006, un Colegio de Abogados es: Una asociación privada sin funciones públicas. Una corporación de derecho público integrada por abogados, que ordena la profesión, la representa y defiende intereses profesionales; siendo requisito indispensable de ejercicio. Un órgano judicial que resuelve litigios entre abogados. Un sindicato obligatorio de trabajadores del sector jurídico. Entre los fines esenciales del Colegio de Abogados (EGAE art. 67), el documento incluye expresamente: Sustituir a los tribunales en la resolución de conflictos. La organización y prestación de la defensa de oficio para garantizar el derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia. La prohibición de toda competencia en el mercado jurídico. La exclusión de la formación continua por tratarse de responsabilidad individual. Sobre la responsabilidad penal de los Colegios, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado sostiene que. Los Colegios profesionales están siempre excluidos de responsabilidad penal por ejercer potestades públicas. La exclusión del art. 31 bis CP se aplica solo a administraciones públicas, no a entes de naturaleza asociativa privada como Colegios profesionales. La responsabilidad penal solo existe si hay sentencia previa del Tribunal Constituciona. Los Colegios nunca pueden ser personas jurídicas penalmente responsable. Según el texto, una característica propia de las normas sociales es que. Están siempre reguladas en textos legales y su incumplimiento conlleva sanción jurídica. Se transmiten por educación y costumbres; su incumplimiento no conlleva sanción legal, pero puede producir menosprecio o exclusión social. Se imponen únicamente por consenso parlamentario. Se aplican solo a profesionales colegiados. El documento indica que, a diferencia de las normas sociales y morales, las normas jurídicas: Nunca confieren derechos ni imponen deberes. No admiten sanción por incumplimiento. Pueden suponer sanción por incumplimiento, y no toda norma jurídica posee contenido moral. Carecen de finalidad de dirigir el comportamiento social. En las fuentes corporativas de la deontología, el documento considera como fuente principal. La Ley de Enjuiciamiento Civil. El Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE). El Código Penal. La Constitución Española (arts. 17.3, 24.2 y 122.3). El Código Deontológico (según el texto) entró en vigor el: 31 de octubre de 2011. 19 de noviembre de 1990. 29 de junio de 1995. 7 de junio de 1996. En la clasificación expuesta, las normas deontológicas pueden ser. Consuetudinarias, jurisprudenciales y doctrinales. Sustantivas, adjetivas y sancionadoras. Penales, civiles y administrativas. Éticas, sociales y políticas. En las relaciones entre abogados, el documento establece que, si se pretende iniciar una acción de responsabilidad civil o penal contra un compañero derivada del ejercicio profesional, debe: Presentarse directamente la demanda sin comunicación previa, por ser un asunto estrictamente privado. Comunicar previamente la intención al Colegio (y, en su caso, al Decano) para posibilitar mediación. Solicitar autorización al cliente de la parte contraria. Convocar obligatoriamente una reunión en el despacho del abogado más joven. La relación laboral especial de los abogados se regula, según el documento, por. La Ley 7/1997, de 14 de abril. El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, e implica, entre otros efectos, mayor autonomía e independencia técnica y un régimen estricto de incompatibilidades y deontología. El art. 542 de la LOPJ. La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado. |




