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ÉTICA II

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Título del Test:
ÉTICA II

Descripción:
TEST ASIGNATURA ÉTICA II

Fecha de Creación: 2026/01/15

Categoría: Universidad

Número Preguntas: 25

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Según el art. 3 del Código Deontológico, la libertad del abogado se concreta principalmente en. El derecho a imponer al cliente la estrategia procesal sin escucharle. El derecho a la plena libertad de defensa y el deber de defender y asesorar libremente a sus cliente. La facultad de incumplir normas procesales si se persigue un fin justo. La posibilidad de utilizar cualquier medio, incluso ilícito, para lograr el objetivo del cliente.

Conforme al art. 5 del Código Deontológico, el secreto profesional implica, entre otras consecuencias, que el abogado. Puede revelar confidencias del cliente si este ya ha pagado todos los honorarios. Está obligado a guardar secreto sobre indicaciones del cliente y tiene derecho a no confesar hechos o noticias conocidos por su actuación profesional. Solo debe guardar secreto durante el procedimiento judicial, pero no fuera de él. Puede comunicar al juez información del cliente si considera que favorecerá la verdad material.

En relación con la comunicación entre profesionales de la Abogacía, el documento establece que. Puede facilitarse al cliente siempre que sea útil para el asunto. Puede aportarse a los tribunales sin restricciones, por prevalecer el derecho de defensa. Está amparada por el secreto profesional y no puede facilitarse ni aportarse, salvo autorización expresa del remitente y destinatario o, en su defecto, de la Junta de Gobierno por causa grave. Carece de protección si se ha realizado por medios telemáticos.

Sobre la grabación de conversaciones con clientes o contrarios en las que intervengan profesionales de la Abogacía, se indica que. Es siempre lícita y puede usarse libremente en juici. Puede grabarse sin advertencia si el asunto es urgente. No puede grabarse sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes, y queda amparada por el secreto profesional. Solo se prohíbe cuando interviene un abogado del turno de oficio.

El documento señala que la obligación de guardar secreto profesional. Se extingue automáticamente cuando finaliza el procedimiento judicial. Finaliza al cesar la prestación de servicios al cliente o al abandonar el despacho. Permanece incluso tras cesar la prestación de servicios o abandonar el despacho, sin limitación temporal. Depende de que el cliente reitere expresamente su voluntad de confidencialidad.

El principio de confianza e integridad (art. 4 del Código Deontológico) exige que la relación con el cliente se fundamente en la recíproca confianza y que el abogado mantenga una conducta. Únicamente eficaz, aunque sea agresiva o desconsiderada. Íntegra, honrada, leal, veraz y diligente, rechazando intervenciones contrarias a dichos principios. Flexible en la verdad, para adaptarla a la estrategia del cliente. Orientada prioritariamente a la captación de clientes y al incremento de facturación.

Según el art. 7 del Código Deontológico, constituye una conducta contraria a la lealtad profesional. Rechazar un asunto sin justificar la decisión. La captación desleal de clientes, incluida la oferta de servicios “en apariencia gratuitos” cuando no lo sean y puedan generar confusión. Informar al cliente de posibles conflictos de intereses y medidas preventivas. Colaborar jurídicamente con otro profesional para mejorar la defensa.

De acuerdo con el art. 2 del Código Deontológico, la independencia del abogado permite. Someter la estrategia de defensa a la aprobación del juez. Rechazar instrucciones que vayan contra sus criterios y que pretendan imponerle terceras personas (cliente, compañero, etc.). Actuar con imparcialidad absoluta entre las partes. Renunciar al deber de secreto profesional cuando lo estime conveniente.

Conforme al art. 2.2 y 2.3 del Código Deontológico, el abogado debe preservar su independencia frente a: Exclusivamente presiones del cliente, pero no de otros actores. Solo presiones de los poderes públicos. Toda clase de injerencias y presiones, incluyendo poderes públicos, económicos o fácticos, tribunales, el propio cliente y compañeros o colaboradores. Únicamente presiones económicas derivadas de la fijación de honorarios.

En materia de independencia ante el juez y amparo colegial (art. 58 EGAE), el documento establece que si el abogado considera que se coarta su independencia o no se guarda la consideración debida a su función. Debe abandonar inmediatamente la vista sin realizar manifestación alguna. Puede hacerlo constar ante el juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno para que, si estima fundada la queja, adopte medidas de amparo. Solo puede quejarse mediante recurso ante el Tribunal Supremo. Debe limitarse a comunicarlo al cliente para que decida si continúa.

Según el documento, la diferencia entre independencia y libertad se resume en que. Son sinónimos absolutos y deben entenderse idénticos. La independencia es graduable y relativa, mientras que la libertad no admite limitación. La independencia no estaría sujeta a rebaja o limitación, mientras que la libertad es limitada, graduable y relativa al estar sometida a impedimentos legales. La libertad depende solo del criterio del cliente, y la independencia solo del criterio del juez.

Conforme al art. 50.1 del EGAE, la libertad de defensa implica que el abogado. Nunca puede cesar en su intervención una vez aceptado el asunto. Puede aceptar o rechazar asuntos y puede cesar si surgen discrepancias con el cliente; además, debe cesar cuando concurran circunstancias que afecten a su independencia y libertad o al deber de secreto profesional. Solo puede cesar con autorización judicial expresa. Está obligado a justificar siempre, por escrito, cualquier rechazo de asunto.

El documento vincula la libertad de expresión del abogado con la libertad de defensa, indicando que. Legitima el insulto si la finalidad es procesa. No legitima el insulto ni la descalificación gratuita y debe ejercerse conforme a la buena fe y a la correcta práctica profesional. Solo existe en actuaciones escritas, no en vistas orales. Está permitida únicamente fuera del ámbito judicial.

Según el art. 520.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la libertad de elección del abogado por el detenido. La autoridad puede recomendarle el abogado que considere más competente. El detenido debe aceptar siempre abogado de oficio. El detenido debe designar libremente abogado y, si no lo hace, será asistido por uno de oficio; además, ninguna autoridad o agente debe efectuar recomendación sobre el abogado a designar. El detenido solo puede elegir abogado si acredita recursos económicos suficientes.

El documento señala que el abogado designado para asistir al detenido debe acudir al centro de detención. En un plazo máximo de 24 horas desde la designación. En un plazo máximo de 12 horas desde la designación. Con la máxima premura y, en todo caso, dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo; si no comparece, el Colegio designará otro y puede exigirse responsabilidad disciplinaria. Únicamente cuando el juez lo autorice expresamente.

Sobre la libertad de elección del cliente, el documento indica que el nombramiento de abogado en turno de oficio cuando existe derecho a asistencia jurídica gratuita. Refuerza la libre elección del cliente porque facilita escoger abogado de confianza. No afecta en absoluto a la libertad de elección del cliente. Puede ir en contra de la libertad de elección del cliente, pues debe aceptar el abogado designado por el Colegio en vez de uno elegido por confianza. Es incompatible con cualquier renuncia del beneficiario.

Conforme al art. 14 del EGAE, un profesional de la Abogacía incorporado a cualquier Colegio de España. Solo puede ejercer en el territorio de su Colegio de incorporación. Puede prestar servicios libremente en todo el territorio del Estado con igualdad de facultades y deberes, y también en otros Estados miembros de la UE según normas y convenios aplicables. Requiere habilitación y pago de tasas especiales para actuar en otro Colegio. Solo puede actuar fuera de su Colegio si actúa como sustituto de un compañero.

En cuanto a la libertad funcional, el documento menciona como limitación relevante que el abogado. Debe aceptar cualquier asunto aunque no se considere apto. No debe aceptar asuntos en los que no se considere apto, salvo que colabore con quien lo sea e informe previamente al cliente de la identidad del colaborador (art. 12 B) 4 del Código Deontológico). Solo puede ejercer una especialidad jurídica tras un examen estatal específico. No puede acudir a tribunales de distinta jurisdicción si no acredita cinco años de experiencia.

El documento destaca que la dignidad es un principio rector de la Abogacía y señala que. Solo obliga a los abogados del turno de oficio. Debe impregnar todas las actividades profesionales, preservando la dignidad propia y la de clientes, compañeros y contrarios, con distinción, deferencia y respeto. Solo se exige en actos solemnes y no en el ejercicio ordinario. Únicamente se refiere al uso de toga y símbolos.

En materia de publicidad, el art. 6.2 del Código Deontológico exige que esta sea, entre otros rasgos. Persuasiva y comparativa, aunque resulte denigratoria para otros profesionales. Objetiva, veraz y digna, respetando independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el secreto profesional. Exclusivamente verbal y nunca por medios digitales. Libre de control deontológico si el cliente la solicita.

Según el documento, se considera que afecta a la dignidad de la profesión la sustitución de abogado en un acto procesal: Aunque exista comunicación verbal inmediata al compañero relevado. Cuando se hace sin previa comunicación escrita y tempestiva al relevado (art. 8.8 del Código Deontológico). Solo si la sustitución la realiza un abogado no colegiado. Únicamente cuando se sustituye al abogado de la parte contraria.

La partición y distribución de honorarios se considera contraria al principio de dignidad, salvo en determinados supuestos. ¿Cuál de los siguientes aparece como excepción admitida en el documento?. Reparto de honorarios por mera captación comercial del cliente. Distribución de honorarios para incentivar recomendaciones de terceros. Reparto que responda a una colaboración jurídica efectiva. Distribución de honorarios por motivos de amistad personal.

Conforme al art. 56 del EGAE, los profesionales de la Abogacía tienen derecho a intervenir ante juzgados y tribunales: De pie y sin toga, por ser expresión de libertad profesional. Sentados en el estrado, preferentemente al mismo nivel del órgano jurisdiccional, vistiendo toga y adecuando su indumentaria a la dignidad de su función. Solo desde la zona reservada al público, para preservar la neutralidad del proceso. Exclusivamente mediante escritos, salvo autorización del tribunal.

En el apartado de “nuevos deberes”, el documento indica como exigencia propia del abogado actual: Evitar toda herramienta tecnológica para preservar el secreto profesional. Conocer y dominar el ejercicio profesional por medios telemáticos (comunicaciones online, soportes técnicos, legaltech), incluyendo el uso de herramientas de digitalización judicial, y comprender el impacto de la inteligencia artificial. Limitarse al uso de tecnología únicamente para publicidad del despacho. Delegar íntegramente la gestión tecnológica en el cliente.

Según el documento, la relación entre ética, moral y deontología se explica correctamente afirmando que: Ética y moral son idénticas; la deontología es ajena a ambas. La ética es teoría de la moral y ofrece un horizonte de reflexión para la deontología; la deontología es una derivación práctica de la ética y se concreta en deberes vinculados a códigos. La moral es exclusivamente jurídica y la ética solo psicológica. La deontología sustituye a la ética y elimina la necesidad de reflexión moral.

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