Examen final DIPr
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Título del Test:
![]() Examen final DIPr Descripción: DIPr ORIENTADA |



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Los Estados intentan mitigar la "relatividad" del DIPr mediante: La unificación de las normas de DIPr de los distintos Estados. La "relatividad" del DIPr no puede mitigarse ya que cada Estado sólo tiene su propio sistema de DIPr. La "relatividad" del DIPr, no existe y, por lo tanto, no es necesario atenuarla. Indique cuál de las siguientes afirmaciones es correcta: El DIPr español es una rama del Derecho internacional público, dado que sus fuentes son de origen internacional: Convenios internacionales y Reglamentos de la UE. El DIPr español es una rama del Derecho que tiene por objeto aquellas relaciones privadas que se encuentran vinculadas a más de un ordenamiento jurídico. El DIPr español es una rama de Derecho que tiene por objeto aquellas relaciones privadas y públicas que se encuentran vinculadas a más de un ordenamiento jurídico. El carácter "internacional" de una situación privada internacional: Se fija cuando se crea la situación. Puede aparecer después de creada la situación. Depende del tribunal que conoce del asunto, un tribunal supranacional. Indique cuál de las siguientes afirmaciones es correcta: El DIPr es único y universal en su aplicación. Los Estados miembros de la Unión Europea han facultado a la Unión Europea para dictar normas sobre DIPr y, por lo tanto, solo tienen normas de Derecho internacional privado europeo. Cada Estado tiene su propio DIPr formado por diferentes fuentes (nacionales, internacionales e institucionales). Uno de los presupuestos del DIPr es: La existencia de una pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos. La existencia de Tribunales supranacionales de justicia. La diferente nacionalidad y/o residencia habitual de las partes. Las relaciones "privadas" internacionales objeto del Derecho internacional privado son aquellas en las que intervienen: Sujetos privados, personas físicas o jurídicas. Sujetos privados y sujetos públicos que intervienen sin hacer uso de las prerrogativas de ius imperium. Sujetos privados y sujetos públicos que intervienen haciendo uso de las prerrogativas de ius imperium así como de iure gestionis. Un contrato de trabajo por el que el Embajador español en Singapur contrata a un profesor de español para sus hijos es: Una relación jurídica objeto del Derecho internacional privado. Una relación jurídica en la que interviene un sujeto público que actúa investido de imperium y, por tanto, no forma parte del objeto del Derecho internacional privado. Una relación jurídica que no presenta elemento de extranjería y, por tanto, no forma parte del objeto del Derecho internacional privado. Desde la perspectiva del DIPr una situación claudicante es aquella: Situación privada que tiene efectos en un Estado, pero no en otro. Situación privada que tiene efectos universales. Situación privada que no produce ningún efecto. El contenido del DIPr comprende: Solo la determinación de la ley aplicable. La competencia judicial internacional y la determinación de la ley aplicable. La competencia judicial internacional, la determinación de la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de decisiones y la cooperación de autoridades. Un Estado plurilegislativo de base personal es aquel: En cuyo interior coexiste más de un ordenamiento jurídico que se aplica en distintas partes del territorio de un Estado. En cuyo interior coexiste más de un ordenamiento jurídico que se aplican a distintos grupos de personas en base a la religión, el grupo étnico etc. En cuyo interior coexiste más de un ordenamiento jurídico que se aplican en función de la nacionalidad. El procedimiento legislativo para adoptar las medidas previstas en el art. 81 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre cooperación judicial en materia civil: Es el ordinario. El Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo. Es el ordinario, pero en el caso del Derecho de familia se debe seguir un procedimiento legislativo especial. El Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo. Es el ordinario. El Consejo decidirá por mayoría cualificada previa consulta al Parlamento Europeo. El art. 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una cooperación judicial en asuntos civiles: Con repercusión transfronteriza y sólo en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. Con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Con implicaciones nacionales y transfronterizas, basada en el principio de cooperación civil. ¿A qué nos referimos cuando afirmamos que el Derecho internacional privado español es un sistema mixto?. A que los Estados miembros de la Unión Europea han cedido competencia a la Unión para que legisle en materia de cooperación civil, pero siguen pudiendo legislar en materia de DIPr, en la medida en que la Unión Europea no lo haya hecho. A que Estados miembros de la Unión Europea han cedido competencia a la Unión para que legisle en materia de cooperación civil, pero se sigue aplicando el Derecho autónomo cuando hay un Estado no miembro vinculado a la situación. A que Estados miembros de la Unión Europea han cedido competencia a la Unión para que legisle en materia de cooperación civil, pero siguen manteniéndola para celebrar cualquier tipo de convenio internacional. La Conferencia La Haya es una organización internacional: De carácter regional cuyo objeto es la unificación progresiva de las normas de Derecho internacional privado y cuyos miembros son Estados. De carácter universal cuyo objeto es la unificación progresiva de las normas de Derecho internacional privado y cuyos miembros son Estados y la UE. De carácter universal que no tiene como objeto el DIPr, pero que en el ámbito el Derecho mercantil se ocupa en ocasiones de legislar en materia de DIPr. Un Reglamento europeo erga omnes es aquel que: Se aplica por todos los Estados, miembros y no miembros. Que se aplica siempre por los jueces de los Estados miembros incluso si la ley designada, es la de un Estado no miembro. Que se aplica a todas las personas, aunque se trate de extranjeros. Son miembros de La Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado: Estados y organizaciones internacionales. Solo Estados. Estados y la Unión Europea. Con carácter general las normas de DIPr autónomo: Se aplican en defecto de Tratado internacional o Reglamento de la UE que prevalecen en virtud de los principios de jerarquía y primacía, respectivamente. Se aplican solo a las situaciones interregionales. Ya no se aplican nunca pues los Tratado internacionales y Reglamento de la UE siempre prevalecen. Un reglamento de la Unión Europea adoptado por cooperación reforzada: Se aplica por todos los Estados miembros de la UE. Se aplica por los Estados participantes en la cooperación. Es un reglamento abierto a Estados terceros. El Derecho internacional privado autónomo español se caracteriza por: Constituir un sistema disperso, completo y subsidiario. Se encuentra recogido en dos leyes elaboradas por el legislador español: LOPJ y Código Civil. Solo se aplica a las situaciones interregionales. Solo se aplica a las situaciones interregionales. Los conflictos entre Convenios internacionales y reglamentos se solucionan con carácter general: Los Convenios han de continuar aplicándose en las relaciones con Estados terceros mientras que en las relaciones entre Estados miembros de la UE prevalecen los reglamentos. Los Convenios solo se aplican si los ha firmado la UE. Los reglamentos europeos prevalecen por el principio de primacía y jerarquía. Las normas de competencia judicial internacional sirven: Exclusivamente para determinar los tribunales o árbitros de un Estado que conocerán de la controversia internacional. Determinar el tribunal que conocerá de la controversia internacional y también para localizar el sistema de DIPr desde el que se razona. Para determinar los tribunales del Estado en cuestión que conocerán de la controversia internacional, así como del tribunal que dentro de ese Estado dirimirá el asunto. Las normas de competencia judicial internacional contenidas en la LOPJ: Distribuyen la competencia judicial internacional entre los diferentes órganos jurisdiccionales españoles. Atribuyen competencia judicial internacional a los tribunales españoles en cualquier asunto que presente un elemento de extranjería independientemente de que tenga o no conexión con España. Atribuyen competencia judicial internacional a los tribunales españoles en determinados asuntos que presenten un elemento de extranjería. Una empresa española (domiciliada en Barcelona) celebra un contrato de compraventa de mercaderías con un fabricante japonés de un tejido especial (domiciliado en Tokio). El precio debe pagarse en una cuenta bancaria japonesa y el material textil se entregará en el puerto de Barcelona. La empresa española quiere demandar a la empresa japonesa ante los tribunales españoles por incumplimiento de contrato. Los tribunales españoles determinarán su competencia judicial internacional de acuerdo con el artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I refundido porque el lugar de entrega es el puerto de Barcelona. Los tribunales españoles determinarán su competencia de acuerdo con el Convenio de Lugano porque el demandado está domiciliado en un país parte del Convenio de Lugano. Los tribunales españoles determinarán su competencia con arreglo a sus normas nacionales de competencia (LOPJ) porque el demandado está domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea. Los foros exorbitantes previstos en el Derecho nacional de un Estado miembro se extienden en aplicación del artículo 6 del Reglamento Bruselas I refundido: A todos los nacionales de ese Estado miembro contra un demandado domiciliado en un Estado no miembro. A todos los domiciliados en ese Estado miembro contra un demandado domiciliado en un Estado miembro. A todos los domiciliados en ese Estado miembro contra un demandado domiciliado en un Estado no miembro. Una sociedad española domiciliada en Barcelona (España) y una sociedad suiza domiciliada en Ginebra (Suiza) celebran un contrato de compraventa de mercancías. Según el contrato, las mercancías debían entregarse en Barcelona. La empresa española quiere demandar a la empresa suiza por incumplimiento de contrato ante los tribunales españoles. Los tribunales de Barcelona afirmarán su competencia con arreglo a: Art. 5.1 del Convenio de Lugano. Art. 7.1 del Reglamento Bruselas I bis. Ambos, el Convenio de Lugano y el Reglamento Bruselas I bis. Según el Reglamento Bruselas I bis, el "domicilio" de una persona física: Es el lugar donde tiene su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal. Debe establecerse de conformidad con la ley interna del Estado miembro en el que dicha persona esté domiciliada. Será definido de forma autónoma por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el fin de garantizar la aplicación uniforme del Reglamento Bruselas I bis en todos los Estados miembros. 7. En virtud del Reglamento Bruselas I bis, la validez material de un acuerdo de elección de foro a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro se determinará: Uniformemente de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 25 del Reglamento Bruselas I bis. De conformidad con la ley del Estado miembro del tribunal elegido en el acuerdo, incluidas las normas de conflicto de leyes de dicho Estado miembro. De conformidad con la ley del Estado miembro a cuyos tribunales se haya acudido. Una sociedad domiciliada en Singapur y una sociedad argentina domiciliada en Buenos Aires celebran un acuerdo de elección de foro por el que atribuyen competencia exclusiva a los tribunales españoles en caso de que surja un litigio en materia contractual entre ellas. En esta situación, los tribunales españoles tendrán competencia exclusiva según: El Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro. Reglamento Bruselas I bis. La Ley Orgánica del Poder Judicial. 9. En materia civil y mercantil, los procedimientos paralelos entre los tribunales del Estado de Nueva York y los de España se regirán por la regla de litispendencia contenida en: El Reglamento Bruselas I bis si la competencia de los tribunales españoles se basa en los arts. 4 o 7 del Reglamento. El Reglamento Bruselas I bis si la competencia de los tribunales españoles se basa en los arts. 4 o 7 del Reglamento y se ha acudido en segundo lugar a los tribunales de Nueva York en plazo. La Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil si la competencia de los tribunales españoles se basa en el domicilio del demandado en España. ¿Según qué normas los tribunales españoles se declararán o declinarán su competencia respecto de una demanda basada en el incumplimiento de un contrato celebrado entre una sociedad española domiciliada en Barcelona y una sociedad noruega domiciliada en Oslo (Noruega) que contiene un acuerdo de elección de foro a favor de los tribunales de Oslo?. Según el Reglamento Bruselas I bis los tribunales españoles declinarán su competencia de oficio porque el acuerdo de elección de foro es a favor de los tribunales de Oslo. Según el Convenio de Lugano los tribunales españoles declinarán su competencia a instancia de parte porque el acuerdo de elección de foro es favorable a los tribunales de Oslo. De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial los tribunales españoles declinarán su competencia ex parte porque el acuerdo de elección de foro es favorable a los tribunales de Oslo. Las normas internacionalmente imperativas (o "lois de police") y la cláusula/excepción de orden público, prevista, por ejemplo, en el Reglamento Roma I, deben distinguirse: En que las primeras forman parte del proceso de determinación de la ley aplicable a un asunto; mientras que las segundas son un medio por el que el tribunal que conoce del asunto (el del foro) renuncia a aplicar una norma concreta de la ley extranjera aplicable. En que las primeras son siempre deducidas implícitamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las normas europeas de Derecho internacional privado, mientras que las segundas sólo pueden ser establecidas por los tribunales nacionales caso por caso. En que la primera tiene por objeto proteger a la parte más débil de un contrato, mientras que la segunda protege los intereses públicos del foro. La norma de conflicto utiliza un método indirecto en la determinación de la ley aplicable al fondo del litigio que: Persigue la determinación indirecta del tribunal que conocerá del asunto con elementos internacionales. Persigue localizar el ordenamiento jurídico más próximo a la relación jurídica con elemento internacional. Persigue partiendo de la norma jurídica extender su aplicación a la situación privada con elementos internacionales. Los elementos que conforman una norma material especial son: Supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Supuesto de hecho, punto de conexión y consecuencia jurídica. Supuesto de hecho que incluye el elemento internacional en su formulación y consecuencia jurídica. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación necesaria: Se aplican a toda situación que entre en su ámbito de aplicación ya sea una situación interna o internacional. Se aplican a toda situación internacional esté o no comprendida en su ámbito de aplicación. Solo se aplican a las situaciones que generan un conflicto de leyes. Las normas materiales especiales: Son normas especialmente diseñadas para regular situaciones privadas internacionales y le dan una solución conflictual e indirecta. Son normas especialmente diseñadas para regular situaciones privadas internacionales y le dan una solución sustantiva y directa. Son normas sustantivas que regulan de igual forma situaciones internas e internacionales dando a ambas una solución sustantiva y directa. El supuesto de hecho de una norma de conflicto: Es siempre general en el sentido de que utiliza amplias categorías. Tradicionalmente ha sido general, pero se observa una tendencia a la utilización de normas especiales con categorías jurídicas muy concretas. Es siempre especial con diversos supuestos de hecho dependiendo de los elementos internacionales que presente. El siguiente instrumento emplea una técnica de reglamentación directa: La Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. El Convenio de Lugano de 2007. El Reglamento Roma I. La bilateralidad de la norma de conflicto significa: Que de la misma puede resultar bien la aplicación del Derecho del foro bien la de un Derecho extranjero. Que está contenida en un convenio de ley aplicable de carácter bilateral. Que extiende su ámbito de aplicación a situaciones internacionales que presentan conexiones con dos Estados. La norma de conflicto contenida en el art. 8 del Reglamento Roma III según la cual: "A falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado: a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda", es una norma de conflicto con puntos de conexión: Alternativos pues se aplica el Derecho designado por cualquiera de ellos. Cumulativos pues deben darse varios de ellos y señalar una única ley. Subsidiarios o en cascada, pues se aplica el principal y el resto solo en defecto del anterior. Las normas de competencia judicial internacional y las normas de conflicto de leyes: Difieren en su estructura, pero son similares en su función porque ambos tipos de normas pretenden designar la jurisdicción más estrechamente conectada y el sistema jurídico más estrechamente conectado a una situación privada internacional. Son similares en su estructura, pero difieren en su función porque las primeras pretenden designar una jurisdicción suficientemente conectada y las segundas el ordenamiento jurídico más estrechamente conectado a una situación internacional. Son similares en su estructura y en su función porque ambos tipos de normas pretenden designar la jurisdicción más estrechamente conectada y el sistema jurídico más estrechamente conectado a una situación privada internacional. La calificación de una cuestión jurídica en Derecho Internacional Privado Europeo: Se lleva a cabo por los tribunales nacionales de conformidad con la lex fori. Debe realizarse siempre y respecto de toda categoría y cuestión jurídica de forma autónoma respecto a cualquier ordenamiento jurídico nacional. Resulta problemática porque las categorías jurídicas del Derecho sustantivo nacional no son uniformes. El denominado reenvío: Tiene lugar siempre que las normas sustantivas de la lex fori y la lex causae divergen. Tiene lugar siempre que las normas de conflicto de la lex fori y de la lex causae utilizan el mismo punto de conexión. Tiene lugar cuando las normas de conflicto de la lex fori y de la lex causae utilizan puntos de conexión diferentes. La calificación en el Derecho internacional privado autónomo español: Debe hacerse conforme a la lex causae. Debe realizarse de acuerdo con la lex fori. Debe hacerse siempre de forma autónoma conforme a los principios comunes a todos los Estados miembros. La lex causae se refiere a: La ley aplicable al fondo del asunto. La ley del juez que conoce del asunto. La ley designada por la norma de conflicto del foro. La norma de conflicto es de aplicación: Siempre imperativa. Siempre facultativa. Imperativa, exclusivamente cuando la norma pertenece al DIPr autónomo español. La alegación y prueba del Derecho extranjero corresponde según el DIPr autónomo español: De oficio al juez que conoce del asunto. No procede, pues el derecho extranjero como todo derecho no debe probarse. A las partes, aunque el juez puede intervenir para completarla. El art. 15 del Reglamento Roma III según el cual "Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en lo que se refiere a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento se entenderá como una referencia al sistema jurídico determinado por las normas vigentes en tal Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el cónyuge o los cónyuges estén más estrechamente vinculados", es una norma que soluciona la remisión a un estado plurilegislativo de base personal utilizando: La técnica directa. La técnica indirecta. Ambas. Tratar el Derecho extranjero como un hecho: Otorga al juez un papel activo en la determinación del contenido del Derecho extranjero. Confiere a las partes un papel activo en la determinación del contenido del Derecho extranjero. Implica ampliar el ámbito de aplicación del principio iura novit curia más allá del Derecho interno. El reenvío: Está expresamente excluido del Reglamento Bruselas I bis. No está excluido cuando las partes pueden elegir la ley aplicable al contrato. Persigue la armonía internacional de soluciones, en el sentido de que el tribunal que conoce llega a la misma solución que habría alcanzado el tribunal extranjero. La excepción de orden público prevista en el art. 12.3 del CC: Permite al juez descartar la aplicación del Derecho extranjero designado por la norma de conflicto. Desplaza a la norma de conflicto aplicando directamente el Derecho español. Permite al juez descartar la aplicación del Derecho extranjero designado por la norma de conflicto salvo si ese derecho pertenece a un Estado miembro de la UE. ¿Cuál de las afirmaciones siguientes es correcta? La cooperación de autoridades en el ámbito internacional: Se fundamenta siempre en el principio de reciprocidad. Es necesaria porque las autoridades públicas no pueden ejercer funciones de ius imperium fuera del territorio al que pertenecen. Solo está prevista en los instrumentos internacionales (reglamentos y convenios internacionales). El fundamento último del auxilio judicial internacional es: La reciprocidad. El derecho a una tutela judicial efectiva. La existencia de una costumbre internacional que obliga a los estados a cooperar. El Reglamento (UE) 2020/1784 de 25 de noviembre de 2020 sobre notificaciones: Es imperativo en la medida en que el supuesto entre en el ámbito de aplicación del Reglamento. Es facultativo y por tanto el tribunal del Estado miembro que debe hacer la notificación podrá utilizar sus normas nacionales para llevar a cabo la notificación en el extranjero. Es imperativo en la medida en que el supuesto entre en el ámbito de aplicación del Reglamento, pero solo respecto de la vía directa de comunicación. El Convenio de La Haya de 1965 sobre notificaciones prevé las siguientes vías de comunicación: La vía directa entre autoridades si así los acuerdan los Estados parte, la diplomática y consular y la de las autoridades centrales. La vía de la autoridad central y la vía directa entre organismos transmisores y receptores. Solo prevé la vía de la autoridad central, organismo que recibe y da curso a la notificación. Un tribunal suizo notifica al Sr. Kraus, domiciliado en Alemania, una demanda de reclamación de cantidad contra él. La demanda está redactada en francés. En aplicación del Convenio de La Haya de 1965 sobre notificaciones: El Sr. Kraus puede rehusar recibir la notificación por no estar traducida al alemán y no comprender la lengua francesa, siempre que Alemania exija dicha traducción. El Sr. Kraus debe recibir la notificación por estar redactada en uno de los idiomas oficiales del Estado requirente. El Sr. Kraus debe rehusar en todo caso la notificación al no estar traducida al alemán pues así lo exige el Convenio. El Reglamento (UE) 2020/1784 de 25 de noviembre de 2020 prevé las siguientes vías de comunicación: Directa, diplomática y consular, y postal directa (esta última siempre que sea admitida por el Estado origen y se haga conforme al derecho del Estado requerido). Prevé exclusivamente la vía directa entre organismos transmisores y receptores. Prevé la vía de la autoridad central. En el caso de que un tribunal de un Estado miembro quiera realizar una testifical a un testigo domiciliado en otro Estado miembro: Debe hacerlo conforme a los mecanismos previstos en el Reglamento de prueba. Puede utilizar los mecanismos previstos en el Reglamento, pero también puede citarlo ante él, en calidad de testigo, conforme al Derecho nacional. Puede hacerlo utilizando los mecanismos previstos en el Reglamento de prueba o en el Convenio de La Haya de obtención de pruebas. Un tribunal español debe notificar una demanda contra un ciudadano alemán domiciliado en Suiza. Lo hará conforme: Convenio de Lugano II 2007. Convenio de La Haya de 1965 sobre notificaciones. Reglamento (UE) 2020/1784 de notificaciones. La apostilla de un documento español que debe tener eficacia en el extranjero, la expide: La autoridad española competente en función del documento. La autoridad diplomática en España del Estado donde el documento debe surtir efecto. La autoridad competente del Estado extranjero donde el documento debe surtir efecto. El Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) 1024/2012 se aplica a: Los documentos públicos relativos al estado civil emitidos en un Estado miembro que deban ser presentados en otro Estado miembro. Cualquier documento público emitido en un Estado miembro que deba ser presentado en otro Estado miembro. Solo se aplica a los documentos notariales, el resto deben ir apostillados. Según el Reglamento Bruselas I bis, el control de las normas de competencia aplicadas por el tribunal de origen: Nunca es posible cuando se reconoce o ejecuta una resolución. Es posible cuando se reconoce o ejecuta una resolución como parte del examen del motivo de denegación de orden público. Sólo es posible cuando se reconoce o ejecuta una resolución en relación con las normas de competencia exclusiva y las normas protectoras de la parte más débil. Una sentencia que condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato dictada por los tribunales alemanes no será reconocida en España, en virtud del Reglamento Bruselas I bis: De oficio por el juez, si la sentencia alemana es inconciliable con otra previamente dictada en Estados Unidos sobre la misma materia. A instancia de cualquier parte interesada, si la sentencia alemana es inconciliable con otra previamente dictada en Estados Unidos entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa, siempre que la sentencia estadounidense reúna los requisitos necesarios para ser reconocida en España conforme al Reglamento Bruselas I bis. A instancia de cualquier parte interesada, si la sentencia alemana es inconciliable con otra dictada con posterioridad en Estados Unidos entre las mismas partes. Una resolución en materia contractual dictada por un tribunal noruego con base en las normas nacionales noruegas sobre competencia judicial podrá ser reconocida en España: Según el Reglamento Bruselas I bis. Según el Convenio de Lugano de 2007. Según las normas nacionales españolas (Ley de Cooperación jurídica internacional). El reconocimiento incidental de una sentencia extranjera bajo el régimen del Reglamento Bruselas I bis: Es el único mecanismo de reconocimiento que permite revisar la competencia de los tribunales del Estado miembro de origen. Es un mecanismo de reconocimiento que tiene efectos erga omnes. Es un mecanismo de reconocimiento que tiene efectos inter partes. Una sentencia dictada por un tribunal italiano el 20 de febrero de 2020 en relación con una demanda presentada ante él el 9 de enero de 2015 por una empresa italiana contra una empresa suiza por incumplimiento de un contrato, se ejecutará en España donde la empresa suiza (el deudor) tiene activos: Según las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales del Reglamento Bruselas I bis. Según las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales del Reglamento Bruselas I (es decir, el Reglamento 44/2001). Según las normas de reconocimiento y ejecución de resoluciones del Convenio de Lugano de 2007. Según la Ley de Cooperación jurídica internacional, para ejecutar una sentencia que ordena al demandado al pago de una determinada cantidad de dinero al demandante en España, ésta debe ser: Firme y necesita un exequátur para que la sentencia extranjera sea ejecutable en España. Firme pero en la medida en que sea ejecutiva en el Estado de origen será ejecutiva en España sin que sea necesaria ninguna declaración de ejecutividad. No necesita ser firme y necesita exequátur para declarar ejecutiva en España esa sentencia extranjera. Un tribunal italiano dicta una sentencia por la que condena a una empresa española domiciliada en Madrid (España) a pagar 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato a una empresa italiana domiciliada en Milán (Italia). La empresa italiana quiere iniciar un procedimiento de ejecución en España contra la empresa española, donde tiene bienes embargables (tres cuentas bancarias). En este caso, el Reglamento Bruselas I bis establece que: La sentencia italiana será reconocida automáticamente en España, es decir, sin necesidad de exequátur. La sentencia italiana se ejecutará de pleno derecho en España, es decir, sin necesidad de exequátur. La sentencia italiana será declarada ejecutiva por los tribunales españoles antes de iniciar el procedimiento de ejecución en España. Según el Reglamento Bruselas I bis al reconocer una sentencia el tribunal requerido: Siempre debe revisar la sentencia en cuanto al fondo. Debe revisar siempre las normas de elección de ley aplicadas por el tribunal de origen. Revisará la sentencia si su reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. Una sentencia dictada por un tribunal australiano por la que se condena a una sociedad española domiciliada en Barcelona al pago de daños y perjuicios por incumplimiento contractual a una sociedad australiana domiciliada en Perth (Australia) será ejecutada en España: Según las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis por estar el demandado domiciliado en un Estado miembro. Según las reglas sobre reconocimiento y ejecución previstas en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional porque una de las partes del contrato es una sociedad australiana. De acuerdo con el Derecho nacional español previsto en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional porque la resolución se dictó por los tribunales de un tercer Estado. Una sentencia española dictada con base en un foro de competencia autónomo previsto en la LOPJ será reconocida en Alemania: De conformidad con las normas de reconocimiento del Derecho internacional privado autónomo alemán pues el RBIbis no puede aplicarse al estar fundada la competencia del juez de origen en un foro interno español. De conformidad con el RBI bis pues en sede de reconocimiento se aplica a las sentencias dictadas por Estados miembros. De conformidad con las normas de reconocimiento del Derecho internacional privado autónomo español, esto es, por la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, pues es la ley del estado de origen de la sentencia. Una empresa española (domiciliada en Barcelona) compra una partida de 1000 metros de un tejido de seda con estampados de la flor del cerezo a un fabricante japonés (domiciliado en Tokio). El precio debe pagarse en una cuenta bancaria japonesa y el tejido se entregará FOB puerto de Barcelona. Cuando llega la partida, la empresa española observa que el tejido es defectuoso pues los colores destiñen y decide demandar a la empresa japonesa ante los tribunales españoles por incumplimiento de contrato. Los tribunales españoles determinarán su jurisdicción de acuerdo con el art 7.1 del Reglamento Bruselas I refundido porque el lugar de entrega es el puerto de Barcelona. Los tribunales españoles determinarán su competencia de acuerdo con el Convenio de Lugano de 2007 porque el demandado está domiciliado en un país parte del Convenio de Lugano de 2007. Los tribunales españoles determinarán su competencia con arreglo a sus normas nacionales de competencia (LOPJ) porque el demandado está domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea. Una empresa española (domiciliada en Barcelona) y una empresa suiza (domiciliada en Lausanne) celebran un contrato por el que la española se compromete a realizar determinados servicios a cambio de un precio. La sociedad suiza demanda a la sociedad española por incumplimiento de contrato ante los tribunales españoles. Los tribunales españoles determinarán su competencia con arreglo a: El Convenio de Lugano de 2007 porque una de las partes está situada en Suiza. El Reglamento Bruselas I revisado porque el demandado está domiciliado en España. Tanto el Convenio de Lugano de 2007 como el Reglamento Bruselas I revisado porque así lo establecen. Una empresa española (compradora) contrata con una empresa griega (vendedora) la venta de 200 tapices. En el contrato se incluye una cláusula de elección de foro en favor de los tribunales griegos. Los tapices se entregan en España, pero la empresa española no paga el precio. La empresa griega demanda a la española ante los tribunales españoles. En aplicación de los dispuesto en el Reglamento Bruselas I revisado: Los tribunales españoles se declararán de oficio incompetentes. Los tribunales españoles se declararán a instancia de parte incompetentes. Los tribunales españoles conocerán por ser España el lugar de entrega. En el contrato anterior se ha incluido una cláusula de elección del Derecho aplicable por la que el contrato se somete a los principios UNIDROIT: La elección de los principios UNIDROIT es una elección conflictual permitida por el Reglamento Roma I y, por tanto, los principios serán la ley rectora del contrato. La elección de los principios UNIDROIT es una elección permitida por el Reglamento Roma I pero como elección material. Deberá determinarse la ley rectora del contrato conforme al Reglamento Roma I. La elección de los principios UNIDROIT no está permitida por el RRI ni como elección conflictual ni material por ser soft law. A falta de elección de ley por las partes, el art. 4 del Reglamento Roma I establece que la ley aplicable a un contrato internacional de franquicia es: La ley del país de cumplimiento de la obligación del franquiciado. La ley del país de cumplimiento de la obligación litigiosa. La ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual. Una empresa española vende maquinaria industrial para el envasado de yogures a una empresa marroquí. Además, se obliga a enviar a dos técnicos durante dos días para trasmitir el know how necesario para ponerla en marcha, ¿cabría, en aplicación del Reglamento Roma I, someter la transmisión de know how a un derecho distinto del elegido para el contrato de compraventa?. No cabría pues todo el contrato debe quedar regulado por la misma ley. Cabría el depeçage siempre que las leyes elegidas mantengan una conexión con el contrato. Cabría el depeçage porque se trata de partes diferenciadas y el contrato mantendría la coherencia interna. Una empresa inmobiliaria domiciliada en Burdeos (Francia) vende un apartamento situado en Sicilia (Italia) al Sr. Moreu, nacional francés domiciliado en Tokio (Japón). Tras la celebración del contrato y al comenzar las obras para su reforma, aparece una importante grieta afectando a la estructura de la casa. Moreu decide demandar a la inmobiliaria reclamando que arregle la grieta y solvente así los problemas de estructura de la vivienda: De acuerdo con el Reglamento Bruselas I revisado, los tribunales italianos tienen competencia exclusiva para conocer del asunto, ya que la casa está situada en Italia. Según el Reglamento Bruselas I revisado, los tribunales franceses son competentes porque el demandado tiene su domicilio en París. Según el Reglamento Bruselas I revisado, los tribunales franceses son competentes porque el demandante es ciudadano francés. La Sra. Guasch vive en Boston y es propietaria de una casa situada en Sicilia (Italia). El Sr. Knoll, de nacionalidad australiana y domiciliado en Barcelona, alquila la casa de la Sra. Guasch durante los meses de julio, agosto y septiembre. Al finalizar el contrato el Sr. Knoll exige la devolución de la fianza. La Sra. Guasch se niega pues según ella la casa ha sufrido varios desperfectos cuyo coste equivale a la fianza. El Sr. Knoll decide demandar a la Sra. Guasch ¿Dónde puede demandarla?. Según el Reglamento Bruselas I revisado, ante los tribunales de Boston, como tribunales especialmente competentes en materia contractual, ya que las partes acordaron que el lugar del pago de la fianza sería el domicilio del arrendador. Según el Reglamento Bruselas I revisado, ante los tribunales italianos, como tribunales con competencia exclusiva. Según el Reglamento Bruselas I revisado, el Sr. Knoll puede elegir entre los tribunales italianos o los españoles al tratarse de un alquiler de alojamiento de corta duración. Un contrato de distribución entre una empresa americana (principal, con su administración central en Filadelfia) y una empresa española (distribuidora, con su administración central en Barcelona) por el que la empresa española se obliga a distribuir en Portugal, España e Italia los cereales americanos producidos por la empresa americana, se rige según Reglamento Roma I y a falta de elección por las partes: Por la ley española por ser el lugar de ejecución de la obligación principal del contrato. Por la ley española por ser el lugar donde se encuentra la administración central del distribuidor. Por la ley americana por ser el lugar donde se encuentra la administración central del principal y ser el Reglamento Roma I un instrumento de carácter universal. La validez formal de un acuerdo de elección de ley incluido en un contrato celebrado en España entre una sociedad domiciliada en Alemania y una sociedad domiciliada en Croacia: Queda excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I. Sólo será formalmente válido si consta por escrito o se acredita por escrito. Será formalmente válido si cumple los requisitos formales de la lex contractus o de la ley española. La extensión de los foros protectores del consumidor en el marco del Reglamento BIbis a los casos en que el demandado tenga su domicilio en un Estado no miembro significa que: El consumidor domiciliado en un Estado miembro puede elegir entre demandar al empresario o profesional en el Estado miembro del domicilio del consumidor o en el Estado no miembro del domicilio del empresario o profesional. El consumidor domiciliado en un Estado miembro puede demandar al empresario o profesional domiciliado en un Estado no miembro, en el Estado miembro del domicilio del consumidor. La tutela procesal del consumidor sólo se aplica cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro. El término "consumidor" previsto en la Sección IV del RBIbis dedicada a los foros protectores en materia de contratos celebrados con consumidores: Cubre a las pequeñas y medianas empresas con una posición débil en el contrato. Comprende a las personas naturales que contraten para un uso privado y final. Cubre a las personas naturales y jurídicas que contraten para un uso privado y final y con una clara posición de debilidad. En los contratos de consumo, las cláusulas de elección de foro están, según el art. 19 RBIbis: Prohibidas porque pueden obstaculizar la aplicación de las normas de jurisdicción protectora del consumidor. Permitidas, pero sólo si la cláusula está escrita en el contrato. Permitidas pero limitada a aquellos casos en que la cláusula beneficie al consumidor. En los contratos de consumo, la elección del derecho aplicable al contrato es posible según el art. 6 RIR siempre que: Conste por escrito. La ley elegida sea más protectora del consumidor que la ley de la residencia habitual del consumidor. Están prohibidas por el peligro que las mismas pueden suponer para el consumidor. Quedan excluidos de la norma de conflicto especial en materia de contratos de consumo prevista en el art. 6 del RRI: Los contratos de multipropiedad. Los contratos de transporte salvo los paquetes vacacionales. Los contratos de prestación de servicios. Si las partes no han elegido la ley aplicable, el contrato de consumo se rige por la ley del país: Donde el consumidor tenga su residencia habitual. Donde el empresario (quien realiza la prestación característica del contrato) tiene su residencia habitual. Donde tiene lugar el acto de consumo. Si las partes no han elegido la ley aplicable, el contrato de trabajo se rige por la ley del país: Donde el trabajador tenga su residencia habitual. Donde el trabajador realice su trabajo habitualmente. Donde se encuentre establecimiento que contrató al trabajador. ¿Es válida una cláusula de elección de foro en los contratos de trabajo internacionales?. No, son cláusulas prohibidas porque pueden perjudicar al trabajador. Solo se permiten si son posteriores al nacimiento del litigio u ofrecen un foro alternativo al trabajador. Solo se permiten si son posteriores el nacimiento del litigio. En los casos en que el trabajador desempeña su trabajo en varios Estados, ¿ante qué tribunales puede el empresario demandar al trabajador?. Ante los tribunales del Estado donde se encuentre el domicilio del empresario. Ante los tribunales del lugar donde se encuentra el establecimiento que contrató al trabajador. Ante los tribunales del domicilio del trabajador. Un trabajador español es desplazado a Estados Unidos por una empresa española para trabajar temporalmente en su filial americana. En caso de despido, ¿ante qué tribunales podría el trabajador interponer una demanda por despido improcedente?. Ante los tribunales americanos y los españoles según la norma de competencia judicial internacional del art. 25 de la LOPJ. Ante los tribunales españoles por ser el lugar donde está el domicilio del empresario, según el art. 21 del RBIbis. Ante los tribunales americanos por ser el lugar donde ha sido desplazado temporalmente el trabajador, según lo dispuesto en la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre de 1996, sobre desplazamiento temporal de trabajadores. Una sociedad domiciliada en Alemania (sociedad A) fabrica y vende bicicletas. El 3 de noviembre de 2017, el Sr. Kainz, residente en Salzburgo (Austria), compró a una sociedad establecida en Austria (sociedad B) una bicicleta fabricada por la sociedad alemana A. El 3 de julio de 2019, el Sr. Kainz sufrió una caída y resultó lesionado mientras iba en bicicleta por Alemania. El Sr. Kainz demandó a la sociedad A en Austria sobre la base de una reclamación fundada en la responsabilidad por productos defectuosos. Según el Reglamento Bruselas I refundido: Los tribunales austriacos no son competentes porque el demandado está domiciliado en Alemania y el lugar del hecho generador del daño es el lugar de fabricación del producto en cuestión. Los tribunales austriacos son competentes porque el Sr. Kainz es un consumidor y tiene la posibilidad de litigar ante los tribunales de su domicilio. Los tribunales austriacos son competentes porque como víctima del accidente tiene la posibilidad de litigar tanto en el lugar de su residencia habitual (como lugar donde se produjo el daño) como en Alemania (como lugar del hecho generador del daño). La revista Cuore, propiedad de una editorial española, publica un reportaje en el que aparecen unas fotos muy comprometedoras de un político francés domiciliado en París (Francia). El político considera que su reputación ha quedado gravemente dañada. La Revista se edita y publica en España y se distribuye en España, Francia e Italia. El político francés: Puede demandar a la editorial española ante los tribunales españoles con base en el art. 4 del Reglamento Bruselas I bis (domicilio del demandado) y reclamar ante ellos los daños y perjuicios producidos únicamente en España. Puede demandar a la editorial española ante los tribunales italianos con base en la regla especial de competencia en materia extracontractual del art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis y reclamar ante ellos los daños y perjuicios producidos únicamente en Italia. Puede demandar a la editorial española ante los tribunales españoles con base en la regla especial de competencia en materia de responsabilidad extracontractual del art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis y reclamar ante ellos los daños y perjuicios producidos únicamente en España. La empresa Energy Andorra, domiciliada en Escaldes (Andorra) es propietaria de una fábrica de productos antisépticos situada en Puigcerdà (España) que vertió sustancias contaminantes al río Segre causando daños a una explotación situada en Ur (Francia), propiedad de un agricultor francés. El agricultor cuyos cultivos han quedado dañados decide demandar a la empresa andorrana ante los tribunales españoles. En esta situación, los tribunales españoles: Son competentes conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial porque el hecho causante de los daños se produjo en España. Son competentes conforme al art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis por haberse producido el daño en España. Son competentes conforme al art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis porque el hecho generador del daño se produjo en España. El foro especial en materia extracontractual previsto en el artículo 7 del Reglamento Bruselas I bis: Es jerárquicamente superior al foro general del domicilio del demandado en un Estado miembro del artículo 4 del Reglamento Bruselas I bis. Es siempre alternativo al foro general del domicilio del demandado en un Estado miembro del artículo 4 del Reglamento Bruselas I bis. Es alternativo al foro general del domicilio del demandado en un Estado miembro del artículo 4 del Reglamento Bruselas I bis siempre que el artículo 7 conduzca a un Estado miembro diferente. El Reglamento Roma II, no permite la autonomía de la voluntad conflictual en relación con las obligaciones extracontractuales derivadas de: Responsabilidad por productos defectuosos. Daños medioambientales. Actos que restrinjan la libre competencia. En relación con la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico: El Convenio de La Haya de 1971 sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación prevalece sobre el Reglamento Roma II, ya que el primero se celebró antes de la entrada en vigor del segundo. El Convenio de La Haya de 1971 sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación prevalece sobre el Reglamento Roma II, ya que el primero se celebró antes de la entrada en vigor del segundo y se celebró entre Estados miembros y Estados no miembros. El Reglamento Roma II prevalece sobre el Convenio de La Haya de 1971 sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación debido a la primacía del Derecho europeo. Núria, española domiciliada en Barcelona, visita a su amiga Lola en Oxford donde ésta se encuentra realizando un Bachelor en economía. A su llegada cenan en Lady Margaret Hall, college al que pertenece Lola y donde Núria contrae una infección por salmonella que le causa un colapso intestinal que precisa de una intervención quirúrgica de urgencia. Núria fallece a causa de un virus que contrae en el mismo hospital mientras la operaban. Sus padres, domiciliados en Barcelona, deciden reclamar al hospital británico por daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hija. La ley aplicable según el Reglamento Roma II a dicha responsabilidad es: La ley inglesa por ser la ley del lugar donde se encuentra domiciliado el demandado. La ley española o la ley inglesa alternativamente por ser ambas las leyes del lugar donde se produce el hecho dañoso, España por ser el domicilio de las víctimas (los padres) y Reino Unido donde fallece la hija. La ley inglesa por ser la ley del lugar donde se produce el hecho dañoso. Un ciudadano americano que pasaba sus vacaciones en Mallorca (España) tuvo un accidente de tráfico en el que se vieron implicados su coche de alquiler (matriculado en España) y un coche matriculado en Alemania que conducía un ciudadano alemán residente habitual en España. El ciudadano americano presenta una demanda contra el ciudadano alemán ante los tribunales españoles reclamando una indemnización por los daños causados. La ley que regula la responsabilidad del conductor alemán será determinada por los tribunales españoles: De conformidad con el art. 10.9 del Código Civil español por estar excluido del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II. De conformidad con el Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a los accidentes de circulación por tratarse de un convenio erga omnes del que España es Estado contratante. De conformidad con el Reglamento Roma II por derogar cualquier convenio existente en el que los Estados miembros fueran parte. La ley aplicable a la responsabilidad por daños causados por la violación de la intimidad se determina en Derecho internacional privado español: Por el Reglamento Roma II sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Por el Reglamento Bruselas I bis. Por el artículo 10.9 CC. La norma general en materia de ley aplicable a las obligaciones extracontractuales prevista en el artículo 4 del Reglamento Roma II: Parte de la lex loci damni, y subsidiariamente prevé la aplicación de la de la residencia habitual común de la persona responsable y de la víctima. Parte de la ley del lugar donde se produce el hecho generador del daño, y subsidiariamente prevé la aplicación de la de la residencia habitual común de la persona responsable y de la víctima. Parte de la aplicación de la de la residencia habitual común de la persona responsable y de la víctima y en su defecto de la lex loci damni. El término "responsabilidad parental" en el Reglamento Bruselas II ter: Es autónomo y más amplio que el de patria potestad en Derecho español. Es autónomo, pero equivale al de patria potestad en Derecho español. No lo define el Reglamento y debe calificarse conforme al Derecho nacional del foro. El ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas II ter excluye: La custodia y los derechos de visita. La tutela y la curatela. La emancipación. Para determinar la competencia judicial internacional en materia de custodia respecto de unos menores que residen en Reino Unido, los tribunales españoles aplicarán: El Reglamento Bruselas II ter. El Convenio de La Haya de 1996 sobre protección de niños. La LOPJ. La "perpetuatio iurisdictionis" prevista en el art. 7 del Reglamento Bruselas II ter supone que tiene competencia para conocer de un litigio en materia de responsabilidad parental: El tribunal de la residencia habitual del menor en el momento en que se inicia el procedimiento siempre que no haya un cambio de residencia habitual. El tribunal de la residencia habitual del menor en el momento en que se inicia el procedimiento, aunque haya un cambio de residencia habitual. El tribunal del domicilio del demandado pues son los únicos que mantienen siempre la competencia. Para determinar la ley aplicable a los derechos de visita, el juez español aplica: El Reglamento Bruselas II ter. El Convenio de La Haya de 1996 sobre protección de niños. El art. 9.4 CC. Los foros de competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental establecidos en el Reglamento BII ter: Se basan en el principio de autonomía de la voluntad de los titulares de la responsabilidad parental. Se configuran a la luz del interés superior del menor. Se basan en el principio de confianza mutua. Los Srs. Duarte, ambos de nacionalidad paraguaya se trasladan a Barcelona buscando una vida mejor. Tienen dos hijos. Tras 10 años de convivencia la pareja entra en crisis y el Sr. Duarte decide trasladarse a Francia. La Sra. Duarte y sus hijos menores permanecen en Barcelona. Ella decide presentar ante los tribunales españoles demanda de divorcio donde solicita la custodia de los niños: Los tribunales españoles y en particular los de Barcelona son los competentes en virtud del art. 7 del Reglamento Bruselas II ter por ser el lugar de residencia de los menores. Los tribunales españoles son los competentes en virtud del art. 7 del Reglamento Bruselas II ter por ser el lugar de residencia de los menores. Los tribunales españoles no son competentes por estar en Francia la residencia habitual del demandado. La Sra. Pereyra, de nacionalidad francesa está casada con el Sr. Kron, de nacionalidad alemana. Tienen un hijo de 9 años, con el que residen en Berlín (Alemania). Tras la separación y viendo que el niño corre peligro por los arrebatos de ira del padre, la Sra. Pereyra, progenitor custodio, se traslada con él a Barcelona sin el consentimiento del padre. ¿Cómo puede el Sr. Kron conseguir el retorno inmediato de los menores?. El Sr. Kron debe acudir a la Autoridad Central española e instar el procedimiento judicial para el retorno del menor en aplicación del Convenio de la Haya de 1980 complementado con las normas del Reglamento Bruselas II ter, por tratarse de un secuestro intraeuropeo. El Sr. Kron debe acudir a la Autoridad Central española e instar el procedimiento judicial para el retorno del menor en aplicación del Reglamento Bruselas II ter, por encontrarse el menor en España. El Sr. Kron debe interponer una demanda en España en materia de custodia de conformidad con las normas del Reglamento Bruselas II. En el supuesto anterior ¿qué motivos tendrían los tribunales españoles para denegar el retorno?. El Convenio no prevé motivos de no retorno pues el objetivo es que el menor regrese al Estado de su residencia habitual y sean los tribunales de ese lugar quienes decidan sobre cualquier tema relacionado con la responsabilidad parental. Si ha pasado menos de un año desde que el menor fue sustraído y se ha integrado en España. Si el menor corre peligro físico y/o psíquico. La Sra. Isidra, de nacionalidad paraguaya, se traslada de Paraguay a Barcelona en 2017 donde comienza a trabajar como recepcionista en un hotel. Allí conoce a Fernando, también de nacionalidad paraguaya. Tras un año de noviazgo se casan y tienen en 2022 a su hijo Juan. Los trabajos de ambos les requieren muchas horas y deciden que sea la madre de Isidra, ya jubilada y residente en Montpellier quien cuide del menor. En 2023 empiezan las desavenencias y presentan demanda de divorcio ante los tribunales españoles. ¿Podrían los tribunales españoles conocer también de la guarda y custodia del menor?. No porque el menor reside en Francia y el foro general del Reglamento Bruselas II ter en materia de responsabilidad parental es el de la residencia habitual del menor. Sí, en caso de que así lo pacten los titulares de la responsabilidad parental por ser los tribunales que conocen del divorcio. Sí, en caso de que así lo pacten los titulares de la responsabilidad parental, por ser España un Estado miembro estrechamente vinculado al menor y siempre que dicha competencia responda al interés del menor. Los Sres. Kingove ambos nacionales rumanos y españoles han convivido en Barcelona (España) durante cinco años. Cuando se separan, deciden cada uno interponer una demanda de divorcio, en cuyo caso según el Reglamento Bruselas II ter: Las normas de competencia del Reglamento BII ter no se aplican a los casos de doble nacionalidad de los cónyuges. La competencia corresponderá tanto a los órganos jurisdiccionales españoles como a los rumanos. Los órganos jurisdiccionales españoles tienen preferencia sobre los órganos jurisdiccionales rumanos, ya que no sólo los cónyuges son ambos españoles, sino que también tienen en España su residencia habitual. En virtud del Reglamento Roma III, los cónyuges pueden elegir: La ley del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda. La ley del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de presentación de la demanda. La ley de la residencia habitual común en el momento de la celebración del convenio. En caso de que la ley aplicable al divorcio, determinada de conformidad con el Reglamento Roma III, no contemple el mismo, dicho Reglamento: Permite al tribunal requerido decidir si aplica la lex fori para conceder a los cónyuges el acceso al divorcio. Obliga al tribunal ante el que se ha presentado la demanda a aplicar la lex fori. Obliga al tribunal ante el que se ha presentado la demanda a aplicar la lex fori sólo cuando las partes no han elegido la ley aplicable al divorcio. El Reglamento Roma III establece que la elección de la ley rumana como ley aplicable al divorcio elegida por una nacional rumana con residencia habitual en España y su marido suizo con residencia habitual en Suiza, es formalmente válida: Si la elección de ley consta por escrito, fechada y firmada por los cónyuges y cumple los requisitos formales adicionales establecidos en la ley rumana. Si la elección de la ley se hace por escrito, está fechada y firmada por ambos cónyuges y cumple los requisitos formales adicionales establecidos en la legislación española o en la legislación suiza. Si la elección de la ley se realiza por escrito, está fechada y firmada por ambos cónyuges y cumple los requisitos formales adicionales establecidos en la legislación española. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se solicite el reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro podrán, según el Reglamento Bruselas II ter: Aplicar el criterio de orden público a las normas nacionales de competencia judicial internacional que fundaron la competencia del juez de origen. Podrá revisar la sentencia de divorcio en cuanto a las causas de divorcio. Denegar el reconocimiento de la sentencia de divorcio si es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado en el que sea invocado el reconocimiento. El Reglamento 4/2009 en materia de obligaciones de alimentos establece que serán competentes los tribunales que conozcan del divorcio: Únicamente cuando coincidan con el domicilio del acreedor alimenticio. Siempre que no hayan basado su competencia en la nacionalidad de uno de los cónyuges. Independientemente de las normas de competencia judicial internacional por las que se hayan declarado competentes. El Reglamento 2016/1103 en materia de régimen económico matrimonial: Es aplicable en todos los Estados miembros excepto Dinamarca. Es erga omnes y, por tanto, aplicable en Estados miembros y Estados no miembros. Es aplicable en los Estados que participan en la cooperación reforzada. El Sr. García, de nacionalidad española se casa con el Sr. Kacper, de nacionalidad polaca en España y establecen su residencia habitual en Barcelona. Tras unos años de convivencia la relación se deteriora y el Sr. Kacper se traslada a Polonia por motivos laborales. Tras 2 años el Sr. Kacper decide interponer demanda de divorcio ante los tribunales españoles. Los tribunales españoles se declararán competentes en virtud de los foros de competencia previstos en el RBII ter aunque se trate de un matrimonio de personas del mismo sexo y el Derecho de la nacionalidad y residencia de uno de ellos no lo reconozca. Se declararán competentes en virtud de la LOPJ pues el divorcio de un matrimonio entre personas del mismo sexo no entra en el ámbito de aplicación del RBII ter. Se declararán incompetentes en virtud del RBII ter pues el demandante es polaco y reside en Polonia. Según el Reglamento 2016/1103 los futuros cónyuges pueden elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial: Siempre que se trate de la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de ellos en el momento de la elección. No permite los pactos prenupciales, es decir, previos a la celebración del matrimonio. Siempre que presente un vínculo con la pareja en el momento de la presentación de la demanda. El Protocolo de La Haya de 2007 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias prevé que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre cónyuges pueda ser la ley de la última residencia habitual común siempre que: Presente vínculos más estrechos que la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Una de las partes se oponga a la aplicación de la ley del acreedor de alimentos y presente vínculos más estrechos. No prevé dicha posibilidad pues la regla es que se aplica la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos. |




