Examen final publico
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El Derecho internacional clásico... Nace cuando se establecen relaciones de cierta estabilidad y permanencia entre grupos humanos con poder de autodeterminación. Tiene su origen en la Europa Occidental del siglo XVI y perduró, al menos, hasta 1945. Ha sido adaptado a las distintas culturas radicadas en distintas partes de la tierra. El sistema de Estados de civilización europea. Se basa en la configuración del Estado moderno, cuyo proceso de formación culmina en los siglos XV y XVI en los Reinos de Castilla. Implica la recepción de los principios fundamentales del Derecho de Gentes europeo por las nuevas Repúblicas americanas. Supone la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo gracias a los avances experimentados durante la revolución industrial del siglo XIX. El Derecho internacional contemporáneo. Tiene su origen en tres factores esenciales la revolución soviética, la revolución colonial, la prohibición del recurso a la fuerza en las relaciones internacionales y la revolución científica y técnica. Tiene su origen en tres factores esenciales la guerra fría, proceso de globalización, y un proceso de incomprensión entre las diversas culturas que conviven en la comunidad internacional. Contempla una concepción eurocéntrica de la Historia, conforme a la cual la humanidad extraeuropea gravitaba en torno a Europa. La Sociedad Internacional contemporánea es: Universal, compleja, heterogénea y fragmentada, pero independiente, en la que cada vez hay más intereses colectivos. Universal, compleja, heterogénea, fragmentada y poco integrada, pero interdependiente, en la que cada vez hay más intereses colectivos. Universal, compleja, heterogénea y poco integrada, pero interdependiente, en la que cada vez se acercan más los intereses colectivos. La Sociedad Internacional es heterogénea por diversos factores: Por la desmesurada desigualdad económica, política y militar entre Estados. Por la desmesurada desigualdad económica, administrativa y por los riesgos globales que plantea la intercomunicación entre Estados. Por la desmesurada desigualdad económica, política y organizativa entre Estados. Podemos identificar tres estructuras presentes en el sistema internacional: Estructura organizacional, institucional y económica. Estructura relacional, institucional y comunitaria. Estructura relacional, política y comunitaria. .- Son principios básicos del Derecho internacional contemporáneo, entre otros: Los Principios de igualdad soberana de los Estados, el principio de buena fe, y del arreglo pacífico de las controversias. Los principios de abuso de derecho, la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza y de responsabilidad internacional. El principio de no intervención, continuidad del Estado, la primacía del tratado internacional sobre la ley interna. El normativismo y la teoría dogmática: Es una teoría por la que se cuestiona la validez del derecho internacional porque su validez y la obligatoriedad jurídica no depende de la norma sino de la voluntad de los estados. Es una teoría por la que se avala el fundamento del derecho internacional porque considera que la validez y la obligatoriedad jurídica no depende de la voluntad, sino de otra norma jurídica. Explica el Derecho internacional como un ordenamiento jurídico complejo fundamentado en normas manipulables pero obligatorias. Las fuentes del Derecho internacional son: Las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y las doctrinas. Las convenciones internacionales, la costumbre y normas de cortesía internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y las doctrinas. Las convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios generales de derecho. Los principios generales del Derecho Internacional son: Fuente auxiliar del derecho internacional. Los mismos que están presentes en los ordenamientos internos de los estados litigantes. Están enumerados en el art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, aunque dicha relación no es exhaustiva. La jurisprudencia internacional tiene como misión: Crear Derecho internacional a través de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales coincidentes. Ser un medio para determinar las reglas de Derecho, concretando el derecho aplicable a cada caso y su interpretación jurídica. Consolidar una norma de cortesía mediante su reconocimiento en un pronunciamiento. La costumbre: Tiene su origen en el derecho consuetudinario interno. La costumbre mantiene su importancia pese al proceso codificador y a la obra de las Organizaciones internacionales. Ha tenido y tiene cierta importancia en el ámbito de las relaciones internacionales. El elemento material de la costumbre internacional consiste en: La repetición de actos (precedentes) por los propios sujetos de la Sociedad Internacional. La opinio iuris sive necessitatis. No engendra responsabilidad internacional. La Comisión de Derecho Internacional de la ONU: Es un órgano codificador de carácter intergubernamental bajo la autoridad y el control de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Es un órgano codificador de carácter técnico bajo la autoridad y el control de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Sus resoluciones no engendran no engendra responsabilidad internacional. El efecto cristalizador de los tratados con respecto de la costumbre permite que: Una costumbre preexistente que es declarada o enunciada en un tratado. Se forme la costumbre a partir de la disposición de un tratado gracias a una práctica posterior constante y uniforme de los Estados conforme con dicha disposición. Una costumbre en formación se consolide en norma consuetudinaria mediante la adopción de un tratado. La situación de sujeto de relaciones internacionales: Nos muestra una progresiva tendencia al ensanchamiento del círculo de sus sujetos. Solo es atribuible a los Estados. Excluye a la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano por no ser un Estado en sentido estricto. La naturaleza del poder estatal consiste: En un poder autónomo supremo o summa potestas en la conducción de sus relaciones con sus propios sujetos (aspecto interno). En un poder de determinar libremente su conducta con respecto a los otros Estados (aspecto externo). Las dos son correctas. La población de un estado tiene en cuenta a: Al conjunto de personas que de modo permanente habitan en el territorio del Estado y están en general unidas a éste por el vínculo de la nacionalidad, excluyendo por tanto a los grupos de población desplazados. Al conjunto de personas que de modo permanente habitan en el territorio del Estado y están en general unidas a éste por el vínculo de la nacionalidad, aunque también incluye a los residentes y a los apátridas. Al conjunto de personas que de modo permanente habitan en el territorio del Estado y están en general unidas a éste por el vínculo de la nacionalidad excluyendo a los residentes en otros estados. El territorio en derecho internacional: Abarca a la superficie terrestre a ciertos espacios marítimos próximos a la superficie terrestre (en el supuesto de un Estado costero) y al espacio aéreo suprayacente. Abarca a la superficie terrestre siempre que esté bien delimitada las fronteras, a ciertos espacios marítimos próximos a la superficie terrestre (en el supuesto de un Estado costero) y al espacio aéreo suprayacente. Abarca exclusivamente a la superficie terrestre a ciertos espacios marítimos próximos a la superficie terrestre (en el supuesto de un Estado costero) y al espacio aéreo suprayacente. En el principio de igualdad de los Estados: Es una expresión concreta del principio de no intervención. Garantiza el respeto de la integridad territorial y la independencia política de cada Estado. Tiene en cuenta las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole entre los estados. El principio de no intervención en los asuntos internos: Implica la prohibición de la injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado o de los elementos políticos, económicos y culturales que los constituyen. Sólo opera frente a los estados frente a los Estados, excluyendo a las Organizaciones internacionales. Significa que en un territorio determinado sólo se ejerce una competencia estatal. El reconocimiento de estados: Tiene pleno valor constitutivo en el ámbito jurídico del derecho internacional. Tiene cierto valor constitutivo en el ámbito práctico del derecho internacional. Solo tiene un valor declarativo en derecho internacional. La doctrina del no reconocimiento: Consiste en un deber jurídico-internacional de no reconocer en aquellos casos en que la situación se establece en contradicción con una regla jurídica de carácter constitucional. Consiste en un deber jurídico-internacional de no reconocer en aquellos casos en que la situación se establece en contradicción con una regla jurídica como puede ser el uso ilícito de la fuerza. Consiste en un deber jurídico-internacional de no reconocer en aquellos casos en que la situación se establece en contradicción con una regla jurídica de carácter consuetudinario. En el reconocimiento de gobiernos: El Derecho internacional es, absolutamente neutro frente a los eventos políticos internos. Los cambios internos en un Estado carecen de toda relevancia en el plano jurídico internacional. Puede afectar al ejercicio de relaciones internacionales y diplomáticas plenas. Se entiende por sucesión de Estados, a efectos de su aplicación: La sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. La sustitución de un Gobierno por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Que el estado sucesor quedaría obligado por los tratados concluidos por el Estado predecesor. La inmunidad de jurisdicción: Dado que los comportamientos estatales se circunscriben actualmente funciones soberanas la inmunidad de jurisdicción es absoluta. Implica la imposibilidad de ejercer jurisdicción sobre un Estado extranjero por parte de los tribunales de otro (tribunales del foro). Es mucho más rígida en su aplicación que la inmunidad de ejecución. La inmunidad de jurisdicción no se aplica a: Los organismos o instituciones del Estado u otras entidades cuando realicen actos en ejercicio de la autoridad soberana del Estado. Los representantes del Estado cuando actúen en representación. Los organismos o instituciones del Estado u otras entidades cuando realicen actos en ejercicio de ius gentis. La inmunidad de jurisdicción se aplica a: Litigios que versen sobre derechos o intereses de un Estado extranjero relativos a la propiedad. Los actos iure imperii, realizados en ejercicio del poder público. Los litigios sobre los buques de propiedad de un Estado. La inmunidad de ejecución: Tiene un carácter más absoluto que la inmunidad de jurisdicción. Solo se puede aplicar los bienes sobre los que proceder a la ejecución se utilicen para fines iure gestionis. No tiene lugar en procesos relativos a los efectos de un convenio de arbitraje sobre la validez, interpretación o aplicación de éste. En España la inmunidad de jurisdicción está regulada en: La ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España. El artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas. La Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. Las características esenciales de las Organizaciones internacionales son: Una composición esencialmente interestatal, una base jurídica consuetudinaria, una estructura orgánica permanente e independiente y una autonomía jurídica. Una composición esencialmente interestatal, una base jurídica generalmente convencional, una estructura orgánica permanente y dependiente y una autonomía jurídica. Una composición esencialmente interestatal, una base jurídica generalmente convencional, una estructura orgánica permanente e independiente y una autonomía jurídica. Las Organizaciones Internacionales: Deben su existencia a un acto jurídico elaborado por la propia Organización. Deben su existencia a un acto jurídico multilateral, anterior y exterior a la Organización. Deben su existencia a un acto multilateral previo, posterior a su constitución y propio del derecho interno de la Organización. La estructura orgánica más común de las Organizaciones Internacionales es: Tripartita, compuesta por un órgano asambleario, un órgano deliberante y un órgano administrativo. Basada en cuatro pilares compuesta por un órgano asambleario, un órgano deliberante, un órgano administrativo y un órgano de control. Bicefala, constituida por un órgano asambleario y un órgano deliberante. Las Organizaciones Internacionales se caracterizan por: Una autonomía jurídica que les habilita para elaborar y manifestar una voluntad autónoma en los ámbitos en los que gozan de competencias. Una autonomía jurídica que les habilita para elaborar y manifestar una voluntad autónoma en los ámbitos de competencia de sus estados miembros. Una autonomía jurídica que les habilita para elaborar y manifestar una voluntad autónoma en los ámbitos de competencia de las organizaciones internacionales. La mayor parte de las organizaciones internacionales se han constituido para el cumplimiento de unos fines: Generales y universales. De carácter social y de derechos humanos. Específicos, aunque puedan tener más de una finalidad. La Unión Europea Occidental puede considerarse una Organización Internacional clasificada en la categoría de: Organizaciones de cooperación preferentemente militar o de seguridad. Organizaciones de cooperación preferentemente económica. Organizaciones de cooperación técnica y científica. La Organización Mundial de la Salud puede considerarse una Organización Internacional clasificada en la categoría de: Organizaciones de cooperación preferentemente económica. Organizaciones de cooperación técnica y científica. Organizaciones de cooperación social, cultural y humanitaria. La mayor parte de las organizaciones internacionales se han constituido para: Instituir una cooperación entre los mismos y coordinar sus actividades con vistas a la satisfacción de unos intereses comunes. Para la integración o la unificación de sus Estados miembros en aquellos ámbitos en los que se les haya transferido competencias. Ejercer las competencias soberanas de los Estados en determinados ámbitos concretos de actuación. Las Organizaciones de integración o de unificación: Desarrollan funciones de coordinación e integración a través del ejercicio de competencias legislativas. Desarrollan funciones de coordinación e integración a través del ejercicio de competencias ejecutivas. Desarrollan actividades de coordinación e integración a través del ejercicio de competencias legislativas, ejecutivas y judiciales. - La sucesión de organizaciones determina: La total desaparición de la organización anterior, teniendo que disolver todos los bienes y las relaciones jurídica que tengan con terceros. Puede implicar o su disolución o su transformación por otra con fines distintos o ampliados a los preexistentes. Requiere la asunción de las competencias, el patrimonio, personal y funciones de la organización que desaparece. La resolución de disolución de una organización, por regla general: Está contemplada en los instrumentos constitutivos de las organizaciones internacionales. La toman los estados miembros a través de un acuerdo específico. Se produce por las dificultades financieras que tienen para el sostenimiento de su actividad internacional. La personalidad jurídica de las organizaciones internaciones en el ámbito interno de los estados. Está limitada por el principio de la especialidad, esto es, habrá de desplegarse dentro del ámbito delimitado por los objetivos y funciones que les han sido asignados. Abarca todas las capacidades que en el derecho interno poseen las personas físicas. Abarca todas las capacidades que en el derecho interno poseen las personas jurídicas. La personalidad jurídica internacional de las organizaciones internaciones: Implica asimilar las organizaciones internacionales a los Estados, reconociéndoles una personalidad internacional plena y la competencia general para realizar todo tipo de actos internacionales. Está circunscrita al cumplimiento de los objetivos que le han sido fijados por sus fundadores. Tiene su fundamento en las propias competencias de los estados miembros que les ceden como una forma de actuar colectivamente de los Estados. En la responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales: Los estados son garantes de la responsabilidad a título solidario. Los estados son garantes de la responsabilidad a título subsidiario. Los estados son garantes de la responsabilidad mancomunadamente. En la participación de los estados en las organizaciones internacionales distinguimos: Participación plena que tienen los miembros fundadores frente a participación limitada que tienen los miembros adscritos con posterioridad. Participación secundaria que tienen los miembros adscritos y participación primaria que tienen los miembros fundadores. Participación libre y voluntaria que tienen los miembros fundadores y participación libre y condicionada a la manifestación de dos voluntades que tienen los miembros adscritos. En la ONU la AGNU: Es un órgano primario, independiente y autónomo, aunque con determinadas limitaciones. Es un órgano secundario, pero totalmente independiente y autónomo. Es un órgano primario y totalmente independiente y autónomo. En la ONU, la secretaría general: Es un órgano primario, totalmente autónomo e independiente para el desarrollo de funciones administrativas. Es un órgano primario, pero con la autonomía restringida en tanto que desempeña funciones que le encomienda la AGNU y el CSNU. Es un órgano secundario y con la autonomía restringida en tanto que desempeña funciones que le encomienda la AGNU y el CSNU. En la ONU los órganos principales de funcionamiento permanente son: El Consejo de Seguridad, el Tribunal de Justicia y la Secretaría General. El Tribunal de Justicia, la Secretaría General, y los tres Consejos (el de seguridad, el económico y social y el de administración fiduciaria). El Consejo de Seguridad, La Asamblea General, el Tribunal de Justicia y la Secretaría General. Son competencias concurrentes de las AGNU y del CSNU: Fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc. Examinar y aprobar el presupuesto de la Organización. Recomendar la suspensión o expulsión a los miembros de la Organización. En el Tribunal Internacional de Justicia participan: Son partes en el Estatuto todos los Estados. Son partes en el Estatuto todos los Estados miembros de las Naciones Unidas. No está abierto a Estados no partes en su Estatuto. Se entiende por acuerdo internacional: El celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. El celebrado por escrito entre Estados o entre estos y otros sujetos del DI y regido por el Derecho Internacional, cualquiera que sea su denominación particular, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos o sea manifestado de forma verbal entre las partes. El celebrado por escrito entre Estados o entre estos y otros sujetos del DI y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos, y cualquiera que sea su denominación particular. Se entiende por “plenos poderes”: Un documento que emana de la autoridad competente del Estado, y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado. Un documento que emana de la autoridad competente del Estado, y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado, quedando la potestad de expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado exclusivamente reservada al Jefe de Estado. Un documento que emana de la autoridad competente del Estado, y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, y donde se concretan las facultades concretas que corresponden a cada órgano en particular. La fase de negociación en la que los representantes se reúnen en un lugar y fecha acordada conjuntamente: Transcurre en el marco jurídico del derecho interno de los estados. Transcurre en el marco jurídico de la Conferencia Internacional u Organización Internacional auspiciante. Transcurre en el marco jurídico internacional. El acto jurídico de autenticación del texto adoptado en fase de negociación se regula por las siguientes normas. La que se prescriba en el texto del Tratado, en su defecto las que convengan a los Estados que hayan participado en la elaboración, alternativamente mediante la firma, la firma ad referéndum. La que se prescriba en el texto del Tratado, en su defecto las que convengan a los Estados que hayan participado en la elaboración, en su defecto mediante la firma, la firma ad referéndum. La que se prescriba en el texto del Tratado, en su defecto las que convengan a los Estados que hayan participado en la elaboración, alternativamente mediante la firma, la firma ad referendum o la legislación interna de cada uno de los estados. La manifestación del consentimiento convierte al estado en: Parte constituyente. Parte del tratado. Parte contratante. La manifestación del consentimiento puede darse: De forma plena mediante la ratificación, firma o canje de instrumentos (manifestación del consentimiento tácita) o con reservas. De forma plena mediante la ratificación de la totalidad del texto o con reservas. De forma plena o con reservas, según las normas de derecho interno, pero siempre ha de ser de forma expresa. La razón práctica de ser de las reservas obedece a: El deseo de que participen en los Tratados multilaterales el mayor número de Estados posibles. En los tratados bilaterales, lograr un acuerdo para el inicio de una relación internacional. Proteger los intereses de los Estados en determinados objetivos y finalidades de los tratados. Para que una reserva surta efectos: Puede producirse tanto de forma escrita como verbal en el caso de aceptación expresa. Debe ser aceptada por todos los estados miembros. Cuando se produce a la firma seguida de ratificación, aceptación, etc. habrán de ser confirmadas al prestar el consentimiento definitivo. Se permite la retroactividad de los tratados en el caso en que: En el caso de que los Estados que hayan manifestado el consentimiento antes de la entrada en vigor. Cuando se deduzca del propio Tratado o conste de otro modo. Cuando el comienzo de la obligatoriedad y de la aplicabilidad se produzcan en distintos momentos. En el método de interpretación sistemática de los tratados: Se tiene en cuenta no sólo la norma a interpretar, sino todas las demás que están ligadas a ella. Se tiene en cuenta el significado que los términos que tenían en el momento de su redacción. Se atiende a los fines perseguidos por las normas del Tratado. Los efectos de las normas de ius cogens en los tratados implica: La anulabilidad cuando en el momento de su celebración esté en oposición a una ius cogens. La nulidad cuando en el momento de su celebración esté en oposición a una ius cogens o incluso su terminación cuando sea adoptada posteriormente por el Derecho Internacional. La nulidad cuando en el momento de su celebración esté en oposición a una ius cogens ya que si esta se adopta posteriormente solo implica la suspensión del tratado. La suspensión de los tratados implica: La existencia de una causa de nulidad del Tratado, pero respecto del que cabe la posibilidad que se vea convalidado por un acuerdo expreso entre las partes. Que el tratado deja de producir efectos jurídicos en un periodo de tiempo determinado, pero permanece en vigor. Que el tratado deja de estar en vigor en un periodo de tiempo determinado dejando de producir efectos jurídicos. La abrogación tácita en los tratados implica: La extinción o terminación cuando todas las Partes celebren posteriormente otro Tratado sobre la misma materia y conste o se deduzca la intención de las Partes de regirse por el tratado posterior. La extinción o terminación por imposibilidad de cumplimiento, como consecuencia de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para dicho fin. La extinción o terminación por imposibilidad de cumplimiento, como consecuencia de un cambio en las condiciones señaladas que deriva en la imposibilidad temporal de cumplimiento. Un cambio fundamental de circunstancias que origina la terminación de los tratados en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debe cumplir con el requisito: Que la existencia de dichas circunstancias no constituya una base esencial del consentimiento. Que dicho cambio tenga por efecto modificar radicalmente las obligaciones que aún deben cumplirse. Que el cambio de circunstancias resulte de una violación de la parte que lo alega. Según la Convención de Viena, es causa de terminación de los tratados: La reducción del número de Partes hasta un número inferior al necesario para la entrada en vigor (art. 55). La guerra en las condiciones señaladas para el cambio fundamental en las circunstancias (art. 63). Por denuncia, siempre que conste la intención de las Partes en autorizarla o se deduzca de la naturaleza del Tratado (art. 54). La regulación del procedimiento de conclusión de los Tratados Internacionales en Derecho español está contenida en: La constitución española. El Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que regula la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales. El Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que regula la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales en lo que no se oponga a la Constitución española. La participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad exterior del Estado se concreta en: La formulación conjunta de acuerdos de cooperación con las comunidades regionales en el exterior o para la promoción de los intereses propios de las CCAA. La solicitud de las Comunidades Autónomas al Gobierno para que concluya tratados internacionales en relación con materias de su interés o el deber del Gobierno de informar a las CCAA en relación con la elaboración de los Tratados internacionales cuando puedan afectar a materias de su competencia. El deber del Gobierno de informar a las CCAA en relación con la elaboración de los Tratados internacionales cuando puedan afectar a materias de su competencia. La iniciativa en materia de negociación y, en su conjunto, de celebración de Tratados en derecho español la posee: El gobierno en exclusiva. El gobierno y las cortes generales. El gobierno en colaboración con las Comunidades autónomas en las materias de su competencia. En la manifestación del consentimiento para suscribir tratados internacionales las Cortes generales tienen el papel fundamental de: Ratificar los tratados. Firmar los tratados. Autorizar la firma de los tratados. Los Tratados que requieren mayoría absoluta en el Congreso y simple en el Senado son: Los Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I CE. Los que operan una atribución del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a favor de Instituciones u Organizaciones internacionales. Los que operan una atribución del ejercicio de competencias a favor de Instituciones u Organizaciones internacionales. El Gobierno debe solicitar de las Cortes la concesión de la autorización para firmar un tratado internacional: En un plazo máximo de noventa días desde que se adopte el acuerdo del Consejo de Ministros. En un plazo máximo de noventa días (ampliable en casos justificados por otros noventa días) desde que se adopte el acuerdo del Consejo de Ministros. En un plazo máximo de ochenta días desde que se adopte el acuerdo del Consejo de Ministros. La prestación del consentimiento para obligar a España mediante Tratado: Corresponde al Gobierno. Corresponde al Consejo de Ministros. Corresponde al Rey. La facultad para requerir al Tribunal Constitucional el examen previo de la compatibilidad corresponde: Al Gobierno Central, así como a cualquiera de las Cámaras Parlamentarias. A las Cortes Generales. Al Ministro de Asuntos Exteriores. La jerarquía del Derecho Internacional en el Derecho español es: El valor jurídico de sus preceptos están al nivel de los preceptos constitucionales. El valor jurídico de sus preceptos están al nivel de las normas de rango legal. El valor jurídico de sus preceptos tiene una autoridad superior a la de la ley interna. Un Tratado que ya forme parte de nuestro ordenamiento interno: Podría ser objeto de un control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional mediante el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Puede quedar inaplicado por la primacía del contenido de una Ley orgánica aprobada con posterioridad. Puede ser declarado nulo por el Tribunal Constitucional por incompatibilidad con la CE. Si la sentencia del Tribunal Constitucional constata la inconstitucionalidad del procedimiento seguido para la manifestación del consentimiento en un Tratado: España podrá alegar internacionalmente la nulidad del tratado. España podría subsanar el vicio del consentimiento. Las dos respuestas son correctas. Si la sentencia del Tribunal Constitucional constata el conflicto entre el Tratado y la Constitución por motivos sustanciales: Podría concertarse con la otra u otras Partes para dar por terminado o suspendido, total o parcialmente, el Tratado. Se podría iniciar el procedimiento de reforma de la Constitución a fin de hacerla compatible con el Tratado. Las dos respuestas son correctas. El incumplimiento del tratado por falta de desarrollo legislativo: Se puede atribuir a la comunidad autónoma responsable de la competencia de desarrollo. Se atribuye únicamente al Estado en su conjunto, debiendo asumir éste la correspondiente responsabilidad internacional. Se puede atribuir al poder público (ejecutivo, legislativo o judicial) que debe ejercer su competencia para el correcto cumplimiento de los tratados. |