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Examen segunda semana junio 2026 Mercantil II UNED

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Título del Test:
Examen segunda semana junio 2026 Mercantil II UNED

Descripción:
Examen segunda semana junio 2026 Mercantil II UNED

Fecha de Creación: 2026/06/15

Categoría: UNED

Número Preguntas: 20

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Temario:

Si en una sociedad colectiva no se hubiera pactado nada respecto de la participación que corresponde a cada socio en las ganancias sociales. El criterio que establece el Código es que: Todos los socios participarán en un plano de igualdad. Todos los socios decidirán, mediante un acuerdo mayoritario, la cuota de participación que a cada uno de ellos corresponde. Las dos respuestas anteriores son incorrectas.

Una sociedad de capital adquiere personalidad jurídica: Con el otorgamiento de la escritura de constitución. Con la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil. Con la suscripción de, al menos, el cincuenta por ciento de su capital.

El Derecho de las Sociedades de Capital exige que: La suscripción de las acciones, al igual que la asunción de las participaciones, sea íntegra, debiendo desembolsarse también íntegramente tanto las acciones como las participaciones. La suscripción de las acciones, al igual que la asunción de las participaciones, sea íntegra, pero respecto del desembolso se requiere que sea íntegro para las participaciones mientras que basta con un desembolso mínimo del veinticinco por ciento para las acciones. La suscripción de las acciones, al igual que la asunción de las participaciones, sea íntegra, pero respecto del desembolso se requiere que sea íntegro para las acciones mientras que basta con un desembolso mínimo del veinticinco por ciento para las participaciones.

La denominada certificación negativa expedida por el Registro Mercantil Central es: Una certificación por la que se pone de manifiesto la improcedencia de la inscripción registral de la escritura de constitución y que se había instado. Una certificación por la que se pone de manifiesto la falta de identidad de la denominación elegida para constituir la sociedad, de modo que ésta queda reservada a favor de los solicitantes. Una certificación por la que se pone de manifiesto la procedencia de la inscripción parcial de los estatutos sociales, dados los defectos de que adolecen los mismos.

A los pocos meses del cierre de su proceso fundacional, en una sociedad anónima se valora la posibilidad de adquirir un inmueble propiedad de uno de sus accionistas y cuyo valor de mercado supera el diez por ciento de la cifra del capital social. En tales circunstancias, y a fin de poder actuar tal adquisición: Es necesaria la elaboración de un informe justificativo por parte de los administradores sociales, un informe de valoración del bien por parte de un tercero experto independiente y, por último, tal decisión deberá ser adoptada por un acuerdo de la junta general. Es necesaria la elaboración de un informe justificativo por parte de los administradores sociales, un informe de valoración del bien por parte de un tercero experto independiente, pero tal decisión deberá ser adoptada por los propios administradores sociales dado el poder de representación que les confiere la Ley. No es necesaria la elaboración de un informe justificativo del valor de ese inmueble, ni tampoco, es necesario adoptar cautela alguna, ya que la sociedad ha cerrado su proceso fundacional.

En el procedimiento fundacional de una sociedad anónima, como regla general, la valoración de una aportación no dineraria: Ha de ser objeto de un informe emitido por un tercero experto independiente designado por el registro Mercantil y con carácter previo al otorgamiento de la escritura fundacional. Ha de ser objeto de un informe separado emitido por los administradores sociales y con carácter previo al otorgamiento de la escritura fundacional. Ha de ser objeto de un informe separado emitido por el auditor de cuentas de la sociedad y con carácter previo al otorgamiento de la escritura fundacional.

Como consecuencia del fallecimiento del socio, las participaciones que titulaba en el capital de una sociedad de responsabilidad limitada: Siempre y necesariamente, se transmitirán a favor de sus herederos, y estos necesariamente devendrán socios, con independencia de que ya lo fueran o no en la sociedad. Se transmitirán a favor de sus herederos, pero mediante pacto estatutario podrá preverse un derecho de adquisición a favor del resto de los socios. Será necesario proceder a reducir el capital y amortizar las participaciones que titulaba el socio fallecido, dado el principio de personalidad que está vigente en este tipo social.

En virtud del derecho de suscripción preferente: El socio tiene derecho, cuando se lleve a cabo una ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o participaciones contra entrega de aportaciones dinerarias, a suscribir preferentemente un número de las acciones nuevas o asumir preferentemente un número de participaciones nuevas que sea proporcional respecto de las que ya titulaba. El socio tiene derecho, ante cualquier ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o participaciones, a suscribir preferentemente un número de las acciones nuevas o asumir preferentemente un número de participaciones nuevas que sea proporcional respecto de las que ya titulaban. El socio, siempre y cuando así lo tenga reconocido por pacto en los estatutos, dispondrá de este derecho para suscribir preferentemente un número de las acciones nuevas o asumir preferentemente un número de participaciones nuevas que sea proporcional respecto de las que ya titulaban.

En el Derecho de las Sociedades de Capital y en relación con el derecho de voto: Siempre es proporcional al número de acciones o de participaciones que titule el socio, salvo que en los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se hubiera establecido a favor de algunas participaciones un privilegio de voto. Siempre es proporcional al número de acciones o de participaciones que titule el socio, salvo que en los estatutos de la sociedad anónima se hubiera establecido a favor de algunas acciones un privilegio de voto. Necesariamente, y en todo caso, es proporcional al número de acciones o de participaciones que titule el socio, sin que sean posibles privilegios.

En una sociedad de capital, transcurridos ocho meses desde la finalización del anterior ejercicio social, y a fin de que la junta apruebe las cuentas anuales, resuelva sobre la aplicación del resultado de ese ejercicio y censure la gestión social, se consulta quién estará legitimado para instar la convocatoria forzosa de la asamblea. De ser éste el caso, en nuestro Derecho: Se legitima exclusivamente a los socios que titulen, al menos, el 5% del capital social, para instar ante el letrado de la administración de Justicia o el registrador mercantil al fin de que éste convoque la junta general para que resuelva sobre tales asuntos. Cualquier socio podrá instar la convocatoria forzosa ante el letrado de la administración de Justicia o el registrador mercantil al fin de que éste convoque la junta general para que resuelva sobre tales asuntos. El Ministerio de Economía o, en su caso, el Departamento de Economía de la Comunidad Autónoma en que se asiente el domicilio social, podrá realizar la convocatoria de la junta general a fin de que ésta resuelva sobre tales asuntos.

Para adoptar válidamente un acuerdo ordinario en la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada se requiere: La mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen, al menos, un décimo de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, sin que los votos en blanco o las abstenciones se computen en sentido alguno. La mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, sin que los votos en blanco o las abstenciones se computen en sentido alguno. La mayoría de los votos válidamente emitidos, con independencia de la fracción que supongan en el total de los votos posibles, y sin que los votos en blanco o las abstenciones se computen en sentido alguno.

¿Puede ser nombrada como administrador de una sociedad de capital una persona jurídica?. No, pues el nombramiento solo puede recaer en una persona natural o física. Sí, pero necesariamente habrá de ser otra sociedad de capital. Sí, pero la persona jurídica nombrada deberá designar un representante persona física a fin de poder actuar como tal administrador.

En la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, y conforme a lo dispuesto en el orden del día, se deliberó sobre el hecho de que su administrador único, y socio mayoritario de la compañía, llevaba a cabo a través de otra sociedad la explotación continuada de la misma actividad empresarial que constituye el objeto social de la persona jurídica. ¿Qué posibles actuaciones podrán ser adoptadas en tal junta General frente a ese administrador?. La junta podrá acordar el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente al administrador, así como resolver su exclusión como socio. La junta podrá acordar el ejercicio de la acción social y destituir al administrador, pero no podrá acordar su exclusión como socio. En una economía de mercado la actuación seguida por el administrador único es lícita y fomenta la libre competencia.

Tras recibir la convocatoria de la junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, un socio que titula el 3% del capital social solicitó al registrador mercantil el nombramiento de un auditor que realizara la verificación de las cuentas anuales que se van a someter a la aprobación de tal junta. Constituida la asamblea, se constata que no se ha llevado a cabo la auditoría de las cuentas anuales, ante lo cual ese socio abandonó la reunión y posteriormente ha impugnado el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Esa impugnación es improcedente, pues la verificación contable no era exigible. Debe estimarse la impugnación del acuerdo, dado que se ha omitido la preceptiva auditoría. No debe estimarse la impugnación del acuerdo, dado que el socio abandonó la junta que aprobara las cuentas anuales.

¿Todo aumento de la cifra de capital supone un incremento del patrimonio social?. Sí, pues necesariamente la suscripción de las nuevas acciones o participaciones que se emitan genera para sus suscriptores la obligación de realizar el desembolso de las aportaciones. No necesariamente, pues dependerá del tipo de aumento de capital que fuera acordado y del contravalor con cargo al cual fuera a ejecutarse la ampliación. Un aumento de capital sin incremento de patrimonio es un acuerdo nulo.

Convocada la junta general de una sociedad anónima, los administradores sociales propusieron la adopción de un acuerdo de exclusión de un accionista que había incumplido la prestación accesoria que por pacto estatutario asumiera, pese a que el texto de los estatutos no contempla las consecuencias anudadas a dicho incumplimiento. En estas circunstancias: La sociedad no podrá adoptar tal acuerdo de exclusión, pese al incumplimiento de la prestación accesoria por parte del accionista. La sociedad sí podrá adoptar tal acuerdo de exclusión, como respuesta al incumplimiento de la prestación accesoria por parte del accionista, dado que la exclusión es un efecto dispuesto por la Ley. La sociedad sí podrá adoptar tal acuerdo de exclusión, como respuesta al incumplimiento de la prestación accesoria por parte del accionista, pero deberá restituirle el valor de sus acciones.

Producido el cese y agotamiento de la actividad empresarial que constituye el objeto de una sociedad de responsabilidad limitada (actividad minera, habiéndose agotado el mineral), sus administradores no adoptaron ninguna medida. Al cabo de más de un año de aquella circunstancia, los administradores sociales presentaron su cese y no convocaron a la junta general para que ésta resolviera lo que estimara oportuno. En tales circunstancias: Los acreedores podrán pedir la convocatoria judicial de la junta general para aprobar las cuentas anuales. Los acreedores podrán instar la declaración de concurso de la sociedad. Los acreedores podrán exigir la responsabilidad de los administradores sociales por las deudas que hubieran nacido con posterioridad al momento en que se produjo el cese de la actividad social.

La liquidación de la sociedad disuelta: Podrá actuarse mediante la participación de la sociedad disuelta en un proceso de fusión por absorción. Supone que necesariamente y en todo caso deberá realizarse mediante la enajenación de los activos y su transformación en líquido para, tras la satisfacción de los pasivos, pagar la cuota de liquidación que corresponda a cada socio. Necesariamente se actuará con auxilio judicial.

Ante el fallecimiento de un familiar, sus tres herederos pactan no dividir el caudal hereditario. En la masa hereditaria tan solo consta la propiedad y explotación de un local abierto al público en el que se desarrolla una actividad comercial. Los tres herederos acordaron, sin división del caudal relicto y bajo forma aparente de comunidad de bienes, continuar con la explotación de ese negocio que regentaba su causante. Para la gestión de tal actividad empresarial, los tres socios designaron a uno de ellos como representante a fin de que pudiera actuar frente a terceros. Transcurridos cuatro años, el negocio que venían explotando arroja grandes pérdidas, de manera que los bienes vinculados a tal explotación son insuficientes para atender el pago de las obligaciones exigibles y dimanantes de tal actividad empresarial. En estas circunstancias, un acreedor consulta acerca de cómo puede conseguir el cobro de su crédito. Podrá demandar a la comunidad de bienes exigiendo el pago de lo debido. Dado que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, deberá demandar directamente a los herederos que continuaron con esa actividad empresarial, pero estos limitarán su responsabilidad a los bienes y derechos vinculados a la explotación del negocio. Podrá demandar a la aparente comunidad de bienes exigiendo el pago de lo debido y, de modo subsidiario, a los herederos, sin que estos puedan limitar su responsabilidad.

En una fusión de dos sociedades mercantiles, necesariamente se darán como efectos: El mantenimiento de la personalidad jurídica de las sociedades partícipes en tal proceso, el carácter común a todas ellas de los socios de las partícipes y, por último, la formación de un patrimonio común a las distintas sociedades. La extinción de, al menos, una de las sociedades partícipes en tal proceso, la transmisión en bloque y en un solo acto del patrimonio de las sociedades extinguidas a favor de la resultante de la fusión, salvo aquellos bienes y recursos que fueran necesarios para pagar, como modo de compensación, a los socios de las sociedades extinguidas que quedan al margen de este proceso. La extinción de, al menos, una de las sociedades partícipes en tal proceso, la transmisión en bloque y en un solo acto del patrimonio de las sociedades extinguidas a favor de la resultante de la fusión y, por último, la integración de los socios de las sociedades extinguidas en la sociedad resultante.Corrígeme este test.

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