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FINAL DERECHO PENAL PARTE GRAL

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Título del Test:
FINAL DERECHO PENAL PARTE GRAL

Descripción:
HECHO EN BASE A LOS CUESTIRONARIOS DE LA CURSADA

Fecha de Creación: 2024/11/18

Categoría: Universidad

Número Preguntas: 244

Valoración:(3)
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La teoría de la prevención especial positiva impone a los internos condenados un tratamiento resocializador para evitar que sean diferentes al resto de la sociedad y violen la ley penal. V. F.

Los principios constitucionales en materia penal son elementos secundarios a las leyes penales, de contenido referencial y moral. V. F.

Hay consenso en considerar al derecho penal como un rama del derecho público, de caracteres normativo, finalista y valorativo. V. F.

El principio de lesividad indica que las conductas que infringen o lesionan las normas penales tiene que ser castigadas prescindiendo de toda referencia a la constatación del perjuicio causado. V. F.

Cada una de las teorías legitimantes de la pena le asigna una función diferente a ella, no siempre verificable. V. F.

La teoría de la prevención especial negativa es la que caracteriza a la pena de inhabilitación. V. F.

Para G. Jakobs la contribución que el Derecho penal presta para mantenimiento de la forma de la sociedad y del Estado, reside en garantizar la vigencia de las normas penales, sin que exista ningún contenido genuino de ellas fuera del respectivo contexto de su regulación. V. F.

El derecho penal puede clasificarse en sustantivo o material, en adjetivo o formal, de parte general o especial, en ejecutivo o de ejecución penal, etc., en razón del área o segmento al que se refieren las normas jurídicas que analiza. V. F.

La teoría de la prevención general negativa considera que la pena tiene un valor simbólico dirigido a la sociedad, indicando que es un bien para estabilizar el derecho y llevar tranquilidad a la opinión pública que así confía en el sistema normativo. V. F.

La culpabilidad es la base y la medida de la pena. V. F.

La Constitución Nacional es una carta que contiene derechos, garantías y principios fundamentales como instrumentos al servicio de la política criminal para promover la potestad de castigar las conductas que así lo requieren conforme a las valoraciones sociales predominantes. V. F.

Los principios constitucionales que diseñan el sistema penal promueven su expansión. V. F.

La pena no sólo forma parte de la estructura de la norma penal, sino del concepto de delito. V. F.

Para el autor alemán J. Jescheck la misión del derecho penal es establecer un orden de paz y de inquebrantabilidad del orden jurídico por medio de la coacción estatal, imponiendo sólo aquellas limitaciones indispensables para la protección de la sociedad. V. F.

Las teorías absolutas de la pena sólo explican el sentido de ella, prescindiendo de una finalidad preventiva. V. F.

Para H. Welzel el derecho penal tiene la importancia de asegurar los valores de acción ético -sociales para proteger bienes vitales de la comunidad. Mediante la proscripción y el castigo a la inobservancia de tales valores de acto y de carácter positivo, se daría forma al juicio ético-social de los ciudadanos para fortalecer la conciencia a la fidelidad jurídica y la vigencia inquebrantable de tales valores. V. F.

La expresión derecho penal se utiliza sólo para referirnos al sistema o conjunto de normas penales que habilitan la potestad pública de castigar las conductas consideradas delictivas en miras de facilitar la convivencia pacífica y libre en una sociedad determinada. V. F.

Las enseñanzas del derecho penal no deberían influir en la política criminal encargada de preparar las propuestas de reformas legislativas que todo Estado debe afrontar en base a datos concretos y tareas investigativas acerca del fenómeno delictivo. V. F.

La protección subsidiaria de bienes jurídicos como cometido del Derecho Penal, significa que sólo la afectación de aquellos es presupuesto de la punibilidad, quedando excluidas las meras conductas inmorales y las contravenciones. V. F.

El ejercicio de los derechos fundamentales del individuo no necesita justificación porque le corresponden por su condición humana. V. F.

Las cláusulas que regulan la disminución de la punibilidad del arrepentido en el proceso penal puede menoscabar el principio de superioridad ética del Estado. V. F.

Para C. Roxin la finalidad del derecho penal es la protección subsidiaria de los bienes jurídicos externos a las normas, definidos como todos los requisitos indispensables para la convivencia pacífica y libre de los ciudadanos bajo la protección de los derechos humanos. Sería una función limitante justificada por las bases de la democracia según la teoría del Estado en la que el soberano (es decir, el pueblo) delega exclusivamente los poderes necesarios para garantizar aquella convivencia. V. F.

El régimen legal de salidas transitorias, o el traslado del interno a una unidad penitenciaria cercana al domicilio familiar o las alternativas a la prisión, pueden relacionarse al principio que impone reducir al mínimo posible la trascendencia a terceros de la pena. V. F.

El principio de legalidad deja librado al juez qué conducta se castiga y para ello puede recurrir a la analogía mediante una cláusula legal que le permite hacer interpretaciones extensivas según el sano sentimiento popular, evitando así lagunas de punibilidad. V. F.

La pena de muerte es una pena constitucionalmente válida. V. F.

La pena de prisión se puede transformar en una pena cruel en su ejecución en caso de sobrepoblación carcelaria. V. F.

La criminología crítica es una ciencia de la criminalidad que tiene carácter empírico y multidisciplinario que busca las causas del delito en la antropología y en la psicología para ejercer una defensa social contra el hombre delincuente. V. F.

El concepto material de pena es un concepto único y pacífico. V. F.

Las aspiraciones de considerar al Código penal como la “Carta magna del delincuente” (Von Liszt), el “termómetro de la libertad de un pueblo” (V.Manzini) o el supremo código de la libertad” (Francesco Carrara) provenía de la idea de dotar al derecho penal de un carácter científico que permita poner límites al ejercicio aberrante del poder, para mantener la prohibición, represión y juicio, en las vías de la racionalidad y la justicia. V. F.

Los principios constitucionales son mandatos dirigidos a los poderes constituidos que orientan al legislador a redactar la ley penal, al poder ejecutivo a establecer políticas respetuosas de los DDHH y al juez en el control de la arbitrariedad y el abuso del poder penal. V. F.

El habeas corpus y el amparo son garantías constitucionales incorporadas por la reforma de 1994 y antes de ella se consideraban garantías implícitas. V. F.

La gran cantidad de reformas parciales al Código Penal desde su entrada vigencia, junto con la multiplicidad de leyes penales especiales no atentan contra la certeza del derecho penal ni las bondades de la codificación para considerar la necesidad de su reforma integral. V. F.

Para no generar injusticia en un caso análogo, el juez puede completar la ley penal en perjuicio del acusado y suplir la omisión legislativa. V. F.

La forma republicana de gobierno, la igualdad ante la ley, la legalidad penal, la lesividad, la reserva, la razonabilidad, la supremacía, la abolición de la esclavitud, de la pena de muerte por causas políticas, los azotes, tormentos, la función de las cárceles, constituyeron algunos de los pilares del sistema penal diseñado en la Constitución Nacional de 1853. V. F.

La única fuente primaria es la ley penal, y la jurisprudencia cumple un papel útil de guía de interpretación de la misma. V. F.

La diferencia entre el carácter ineludible y el constitucional de la norma penal, permite separar la vigencia de su validez. V. F.

Las alternativas a la prisión para mujeres, ancianos y valetudinarios, junto con la libertad condicional para penas perpetuas y la sustitución de penas cortas por la condena condicional significaron la incorporación de un contenido humanista y de prevención especial positiva en el código penal argentino. V. F.

El principio de reserva es una derivación de la legalidad constitucional e implica que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. V. F.

La fuente de producción del sistema penal hace alusión al órgano del Estado encargado de dictar la ley penal que es el Congreso de la Nación. V. F.

El Código Penal de 1921 (ley 11.179) acorde a las enseñanzas de la doctrina clásica europea, estableció un sistema dual basado en penas para los culpables y en medidas de seguridad para los incapaces de culpabilidad fundadas en el aspecto objetivo del delito (injusto) y en el juicio de peligrosidad posterior a él. V. F.

El Código Penal de 1921 sufrió los embates expresados en proyectos posteriores de las corrientes positivistas que buscaban implementar medidas para estados peligrosos pre-delictuales. V. F.

La norma penal tiene una función exclusivamente motivadora para el refuerzo de los valores ético-sociales predominantes, que prescinde de la protección subsidiaria de los bienes jurídicos. V. F.

La máxima taxatividad interpretativa que se deriva del principio de legalidad, exige al legislador que agote los recursos técnicos para dar precisión a sus conceptos evitando en lo posible la introducción de elementos valorativos que demandarían una interpretación judicial restrictiva del ámbito de lo prohibido. V. F.

Viola la prohibición de retroactividad cualquier ley penal posterior que quiera aplicarse a hechos ya cometidos, aunque sea más benigna. V. F.

En las normas penales en blanco, el supuesto de hecho descripto en la ley penal se completa con la remisión a otras normas del ordenamiento jurídico, por razones de especialidad y para definir algún elemento que fundamenta la conducta prohibida por el legislador. V. F.

Para los buques comerciales y privados rige la ley del pabellón mientras no ingresen en aguas territoriales argentinas. V. F.

La excepción de la nacionalidad o personal implica la aplicación extraterritorial de la ley penal a argentinos por delitos cometidos en el extranjero, que se materializa cuando no se concede la extradición. V. F.

Los delitos cometidos por funcionarios públicos argentinos en el extranjero, relativos al desempeño de su cargo (malversación de caudales, negociaciones incompatibles con la función pública, etc.) se rigen por la excepción de la nacionalidad para aplicar de manera extraterritorial la ley argentina. V. F.

Que la ley penal sea territorial supone que cualquier ciudadano extranjero que cometa un delito con arreglo a las leyes del país en el que se encuentra, será perseguido y sancionado aunque los hechos no constituyan delito en su país de origen, a menos que pueda invocar ignorancia o error de prohibición invencible y excusable. V. F.

Todos los habitantes son iguales ante la ley penal y las únicas excepciones son relativas en razón del cargo o la función que la persona desempeña. V. F.

El supuesto genuino en que la jurisdicción de otros miembros de la comunidad internacional se hace necesaria se da cuando el país donde se cometieron los delitos de genocidio o tortura al amparo un régimen de dictadura renuncia a juzgarlos mediante leyes de amnistía o de punto final tras el cambio del régimen político. V. F.

La indemnidad de opinión implica que ningún miembro del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador, no pudiendo ser juzgado por los delitos de calumnias o injurias cometidos con su discurso aún después de concluido su mandato. V. F.

La extradición no se concede cuando el delito tiene prevista pena de muerte en el extranjero. V. F.

Que la potestad punitiva del Estado forme parte inescindible del ejercicio de su soberanía, conlleva el respeto a los demás Estados cuando la ejercen sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras, pero ello no impide que estos puedan ceder parte de ese ejercicio de su potestad para favorecer la colaboración internacional y la persecución de delitos, en virtud de excepciones que atienden no ya al lugar de comisión de los hechos sino a la nacionalidad del delincuente o a la protección de intereses supranacionales. V. F.

En nuestro derecho la ley más benigna autoriza a dejar de lado el principio de irretroactividad legal establecido en el art. 2° del Código Penal. V. F.

Las embajadas argentinas en el exterior forman parte del territorio argentino. V. F.

Las embajadas y consulados extranjeros en el país forman parte del territorio argentino, y por lo tanto, la ley penal argentina se aplica a los delitos cometidos en ellos. V. F.

La extradición es un procedimiento de cooperación internacional. V. F.

Las opiniones en campaña política para renovar banca, no se consideran vinculadas al ejercicio de las funciones, y están exentas del privilegio. V. F.

La retroactividad de la ley más benigna no procede cuando haya recaído sentencia firme y el acusado esté cumpliendo la condena. V. F.

El concepto jurídico-penal de territorio es más restringido que el concepto geográfico-político de territorio. V. F.

La teoría de la ubicuidad utilizada para resolver los delitos a distancia constituye una excepción al principio de la territorialidad de la ley penal. V. F.

Según el principio de no entrega de nacionales, el delincuente puede optar por ser juzgado en Argentina, a no ser que haya un tratado que obligue a la extradición, en cuyo caso el Poder Ejecutivo resuelve si hace o no lugar a la opción, teniendo un amplio margen de decisión política para denegarla basada en razones de orden e interés público que tornen inconveniente el acogimiento del pedido. V. F.

Los legisladores, el Presidente, Vicepresidente, Jefe de gabinete y Ministros, los Jueces y miembros del Ministerio Público, gozan de inmunidad de arresto que implica que no pueden ser investigados ni juzgados hasta que se haga lugar al desafuero o juicio político como mecanismo de remoción, o hasta que termine su mandato o se jubile de la función que desempeña. V. F.

El predominio de la nacionalidad de autor sobre el lugar de comisión sirve para juzgar conductas delictivas de ciudadanos argentinos por hechos cometidos en el extranjero que no son constitutivos de delito según la ley del lugar donde se cometieron. V. F.

Los funcionarios extranjeros pueden ser juzgados por delitos comunes cometidos en Argentina ante la Corte Suprema que debe pedir autorización previa el Estado que representa. V. F.

El problema de los delitos a distancia aparece porque la acción o parte de ella y su culminación junto con el resultado o la consumación, se producen en lugares distintos sometidos a la jurisdicción y a las leyes penales de diferentes Estados. V. F.

La teoría de la ubicuidad supone privilegiar razones procesales vinculadas a exigencias de economía procesal, a la necesidad de favorecer el buen servicio de justicia y la defensa de los imputados. V. F.

Si se deniega el desafuero, no puede procederse a la detención del funcionario, quedando a su exclusiva voluntad someterse al proceso penal. V. F.

Si se ejercita la opción y la extradición es denegada, se juzga según la ley argentina, siempre que el estado requirente preste conformidad y remita actuaciones y prueba, renunciando a su jurisdicción. V. F.

El principio de justicia universal ha sido invocado para perseguir desde España los crímenes cometidos al amparo de dictaduras en otros países (Chile y Argentina) en la medida en que pudieran ser calificados como genocidio o tortura. V. F.

En los delitos de omisión rige la excepción real u objetiva para la aplicación de la ley penal, porque los efectos de la conducta debida que se omite en el extranjero se producen, sin embargo, en el territorio argentino. V. F.

El principio de territorialidad implica que el Estado es competente para sancionar, con arreglo a sus leyes penales, los hechos cometidos en su territorio, sin importar la condición de nacional o extranjero del autor del hecho delictivo, que esté domiciliado o sea transeúnte, ni la nacionalidad de las víctimas y de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro. V. F.

El fundamento de la territorialidad de la ley penal, no sólo se relaciona con el concepto de soberanía, sino con razones de política criminal vinculadas a las necesidades de prevención general y con razones procesales que aconsejan que los juicios se realicen en el lugar de comisión, en beneficio de la inmediación y de la disposición y valoración de la prueba. V. F.

Por la ley de fueros 25.320, el juez de la causa se encuentra imposibilitado de ordenar el allanamiento del domicilio particular, de las oficinas del legislador, o de intervenir sus teléfonos, a menos que cuente con la autorización de la respectiva Cámara. V. F.

El movimiento reflejo de alguien que a causa de una crisis epiléptica lesiona a un tercero constituye un hecho voluntario sin finalidad. V. F.

El trastorno mental transitorio se analiza con referencia a la capacidad de culpabilidad. V. F.

La embriaguez provocada con el ánimo de delinquir se resuelve a nivel de la falta de comportamiento humano voluntario al momento del hecho. V. F.

Las reacciones primitivas, explosivas y la paralización momentánea por impresión física o psíquica pueden provocar impulsos lesivos sin intervención primaria de la consciencia, lo que se traduce en un caso de falta de acción. V. F.

Para el modelo causalista de explicación del delito, la relación de causalidad es el denominador común que exige en su parte externa una relación de causación física entre la acción y el resultado y en su parte interna una psicológica. V. F.

La concepción unitaria del delito entendida como infracción punible, niega la dogmática y no aporta soluciones prácticas para los operadores del sistema. V. F.

Los crímenes contra la humanidad tienen la especial característica convencional de ser imprescriptibles, es decir que pueden ser perseguidos en todo tiempo. V. F.

La fuerza física irresistible es una causa que excluye la acción porque la voluntad del sujeto se encuentra viciada. V. F.

Los tipos de comisión por omisión exigen que el autor se halle en posición de garante respecto de la conservación del bien jurídico. V. F.

El sueño es un típico caso de estado de inconsciencia. V. F.

La explicación del delito por el modelo finalista parte de una acción voluntaria final desvalorada por el tipo complejo y la antijuridicidad, y sometida a una concepción puramente normativa de la culpabilidad. V. F.

El monismo-subjetivista exige una concepción dual del injusto porque no cabe prescindir de la referencia al bien jurídico afectado por el delito, resultando relevante la diferenciación entre delito tentado y delito consumado. V. F.

Para el finalismo el concepto de acción tiene un enfoque científico-naturalista, dado por el movimiento corporal causado por impulso de la voluntad, sin importar el contenido de ésta. V. F.

Para el funcionalismo reduccionista de R. Zaffaroni, la teoría del delito posee una teleología contenedora del poder punitivo, y si ello no ocurre, es debido a que se encuentra mal elaborada. V. F.

La concepción estratificada del delito facilita la racionalidad del poder penal y evita la arbitrariedad de soluciones incoherentes y, acaso, injustas en casos que guardarían semejanzas. V. F.

El conductor dormido que causa un accidente y lesiona a terceros, no puede por ser responsabilizado penalmente por ausencia de acción con fundamento en su estado de inconsciencia. V. F.

La teoría del delito parte de un análisis estratificado y avanza por pasos explicando las características del delito, como herramienta útil para la decisión de casos penales. V. F.

La razón dogmática que excluye la responsabilidad penal de las personas jurídicas, radica para un sector de la doctrina, en que la acción constituye un comportamiento humano voluntario y la norma jurídico-penal sólo prevé acciones u omisiones de este tipo, dolosas o imprudentes. V. F.

Los crímenes y contravenciones, constituyen una clasificación cualitativa y extrema que ubica a las infracciones en polos opuestos, ya sea, por su importante o escasa gravedad, según el caso, lo que impide aplicar el régimen de garantías y principios del sistema penal que rigen para los delitos. V. F.

E. von Beling fue el primero que distinguió la tipicidad de la antijuridicidad, como caracteres objetivos del delito. V. F.

La indagación sobre la tipicidad sólo tiene sentido si, previamente, se ha establecido la antijuridicidad del comportamiento. V. F.

Las fuentes de las causas de justificación pueden ser normas de derecho Penal y otras ramas del derecho. V. F.

La concurrencia de tipos en una conducta puede quedar excluida por un examen cuidadoso basado en una interpretación racional donde se observa que uno de los tipos excluye al otro. V. F.

La antijuridicidad es juicio definitivo de prohibición porque presupone considerar al orden jurídico como todo unitario. V. F.

Para Zaffaroni la exigencia del aspecto subjetivo de la antijuridicidad es innecesaria, porque el precepto permisivo confirma la vigencia del ámbito de licitud o libertad, en otras palabras, para el ejercicio de los derechos no depende que el titular sepa o no lo que está haciendo. V. F.

El art. 34 inc. 4° del Código Penal, implica una fórmula general de las causas de justificación, todos los demás, son casos particulares. V. F.

En el tipo omisivo se describe la conducta prohibida y en el tipo comisivo se describe la conducta debida. V. F.

Todo el problema del dolo eventual desemboca en la demostración del elemento volitivo respecto del resultado, siendo insuficiente la simple representación de su probable producción. V. F.

No hace falta que la agresión ilegítima sea dolosa y típica, puede ser imprudente cuando el agresor se ha percatado del peligro, quedando habilitada como acción defensiva la amenaza con armas a un conductor temerario que viola normas de tránsito, para que detenga su marcha. V. F.

Al margen de las acepciones en otras ramas del derecho, en derecho penal suele definirse el dolo, a partir del finalismo, como la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo. V. F.

El tipo es la fórmula legal necesaria tanto para habilitar el ejercicio formal del poder punitivo como para que el poder jurídico pueda contenerlo mediante la limitación valorativa de lo prohibido. V. F.

Si el autor sólo se imagina estar cometiendo un injusto, y en realidad está ejerciendo un derecho, sólo incurre en un delito en su imaginación, no en el mundo real. V. F.

La necesidad racional está referida a la acción defensiva y no sólo al instrumento utilizado. V. F.

El que actúa en legítima defensa protege sus bienes jurídicos y cumple con la función de afirmar el derecho. V. F.

La antijuridicidad se formula como ausencia de permiso e implica una síntesis de presencia de norma y ausencia de precepto permisivo. V. F.

Cuando una conducta puede ser desvalorada por varios tipos penales se dice que hay concurso formal, ideal o de leyes. V. F.

No puede ser contraria al ordenamiento jurídico una acción cuya realización está permitida por el derecho. V. F.

El tipo culposo es abierto y necesita precisión de la norma de cuidado violada que no se halla en el tipo. V. F.

La justificación es la contracara de la antijuridicidad e implica una síntesis de presencia de norma y precepto permisivo. V. F.

La necesidad es elemento común al estado de necesidad y a la legítima defensa. V. F.

La concepción actual de la antijuridicidad material se emparenta con la lesividad. V. F.

Obra con dolo eventual un muchacho al que el padre le regaló una carabina de alcance efectivo del proyectil estimado en 1500 metros, que ante las burlas de otros jóvenes, decide disparar contra un gimnasta que corre por el prado, a pesar de dudar si está dentro del alcance del arma, y lo hiere. V. F.

La importancia de la antijuridicidad material es que permite graduar el injusto. V. F.

La antijuridicidad se separa de la tipicidad por una razón lógica, dado que no puede preguntarse por un permiso si antes no hay una prohibición. V. F.

La ley contempla la hipótesis de presunción iuris tantum de la legítima defensa de la propiedad donde se invierte la carga de la prueba en beneficio del agredid. V. F.

Los delitos preterintencionales, acontecen más allá de la intención, que como primer tramo subjetivo se conecta causalmente con otro tramo de mayor gravedad no directamente querido al que se llega culposamente. V. F.

La defensa necesaria es legítima si también es racional, lo que excluye lesiones inusitadas o aberrantemente desproporcionadas. V. F.

La antijuridicidad se separa de la tipicidad por una razón material, dado que la conducta prohibida debe ser contraria al derecho y no su ejercicio. V. F.

Es factible la legítima defensa después de la consumación del delito, dado que ésta no persigue evitar delitos sino protege derechos. V. F.

La legítima defensa es una reacción necesaria y racional contra una agresión inminente y no necesariamente provocada. V. F.

Para la concepción normativa pura la imputabilidad pasa de presupuesto previo a elemento central de la reprochabilidad, ya que sin ella se carece de libertad para comportarse de otro modo. V. F.

La imputabilidad penal es el conjunto de condiciones mínimas de madurez y aptitudes psíquicas que legalmente debe poseer una persona al ejecutar un hecho ilícito para que este se le atribuya como posible culpable. V. F.

La imputabilidad puede ser analizada con prescindencia de un hecho típico y antijurídico. V. F.

El criterio psiquiátrico de inimputabilidad sólo exige la comprobación médico-psiquiátrica de una patología (demencia) al tiempo de la acción. V. F.

El criterio psicológico toma el efecto que causa la patología como una alteración fundamental de las facultades psíquicas de inteligencia y voluntad. V. F.

El criterio psiquiátrico-psicológico-jurídico, añade a la anomalía y a la alteración, la necesidad de que coloque al afectado en una incomprensión del sentido ético-jurídico de lo que hace o lo incapacite para frenar su acción. V. F.

La imputabilidad disminuida es una zona gris o intermedia entre imputables e inimputables, que se ejemplifica con casos de emoción violenta, grados menores de oligofrenias, psicopatías, anomalías sexuales, etc., y pueden encontrar solución en la parte especial o en la aplicación de las atenuantes generales para la determinación de la pena. V. F.

En casos de inimputabilidad se desplaza la punición para dar lugar a las medidas de seguridad (curativas, educativas o de segregación, fundadas en la peligrosidad revelada ex-post facto). V. F.

La insuficiencia de las facultades mentales se corresponde con las caracterizaciones psiquiátricas de oligofrenias, y admite diversos grados de deficiencia intelectiva. V. F.

La psicopatía que afecta el ámbito de la vida anímica emocional, los sentimientos, los instintos del querer, es una causal prevista legalmente de inimputabilidad. V. F.

Desde la antigüedad hubo diferencia de trato entre las reacciones jurídicas por actos delictivos cometidos por los niños y los realizados por adultos, más aún cuando se implementaron las penas públicas, sólo aplicables a estos últimos. V. F.

La Escuela Positiva se lanzó a una lucha sin cuartel contra el delincuente a quien consideraba un enfermo nato y peligroso, pero, sin embargo, hacía excepción de los niños a los que no se le imponían penas ni tratamientos rigurosos como flagelaciones, duchas frías, trabajos duros, forzados, disciplina militar, ni operaciones cerebrales y/o ejecuciones capitales. V. F.

A comienzos del siglo XX aparece la necesidad de mayor humanización del trato a los menores, adquiriendo el Estado una función tutelar en la que empiezan a funcionar los hogares de menores, a conformarse los tribunales judiciales especializados y los tratamientos alternativos de educación y libertad vigiladas. V. F.

El sistema de respuesta estatal al joven en conflicto con la ley penal es mixto o vicariante (reemplazante) de medidas y, eventualmente, penas. V. F.

Según el régimen de las leyes 22.278 y 22.803, la inimputabilidad absoluta se asienta sobre un criterio fijo biológico (todos los menores de 16 años no son punibles) y, luego rige uno axiológico (hasta los 18 años) con inmunidad respecto de delitos de acción privada y de delitos de penas inferiores a dos años (imputabilidad disminuida). V. F.

Las penas para delitos cometidos entre los 16 y 18 años sólo son aplicables a la mayoría de edad. V. F.

El juez penal juvenil, aun dictando un auto de responsabilidad del joven por la comisión de un delito consumado, puede optar por imponer la pena reducida de la tentativa o, incluso, absolver si entiende no necesaria la imposición de una pena, al haber observado el resultado del tratamiento tutelar por un año prorrogable hasta la mayoría de edad, y otras circunstancias como la modalidad del hecho, los antecedentes del menor y la impresión personal recogida durante el proceso. V. F.

La declaración de reincidencia es facultativa para el Juez del Joven. V. F.

El finalismo explica la culpabilidad como una relación de causalidad psíquica, el nexo entre la finalidad que tiene en mente el autor y el resultado. V. F.

La concepción psicológica deja de considerar a la culpabilidad como hecho psíquico para explicarla como juicio de valor. V. F.

Si no puede reprochársele el injusto al autor no puede imponérsele pena aunque sea un sujeto peligroso, proclive a cometer delitos. V. F.

Para el finalismo, el dolo que pasa a analizarse en el tipo subjetivo incluye el conocimiento de la prohibición. V. F.

Para afirmar la culpabilidad en el finalismo es necesario que el sujeto: a) pueda actuar de otro modo, b) pueda conocer la prohibición del hecho y c) no pueda disculparse por necesidad. V. F.

El elemento ético de reproche de la culpabilidad radica en la exigibilidad, es decir, que el autor pudo y debió realizar otra conducta y la representación del resultado debió y pudo ser un contramotivo. V. F.

Reprochar lo que el sujeto hizo antes de su conducta típica viola el principio de reserva porque el juicio de culpabilidad se proyectaría sobre acciones que pueden ser inmorales y autorreferentes (alcoholizarse, drogarse, no trabajar) pero no típicas: sería una manera de quebrar la barrera del art. 19 CN. Sin embargo, cabría analizar alguna excepción que valore ese momento previo, buscado por el sujeto deliberadamente para delinquir en estado de perturbación psíquica. V. F.

No hay culpabilidad por error vencible de prohibición. V. F.

El error de prohibición vencible tiene el mismo efecto que la imputabilidad disminuida. V. F.

En el error de prohibición indirecto el autor supone una situación de justificación que está reconocida en la ley pero que no existe en la realidad. V. F.

El error de prohibición indirecto (en que el autor supone una situación de justificación que está reconocida en la ley pero que no existe en la realidad) da lugar a la llamada justificación putativa o error de hecho. V. F.

El mal que se evita en el estado de necesidad exculpante puede ser equivalente al que se salva. V. F.

La teoría objetiva-individual es la más difundida actualmente y abarca el acto que, conforme al plan del autor, es inmediatamente anterior al comienzo de ejecución de la acción típica e importa objetivamente peligro concreto al bien jurídico. V. F.

No es punible la parte precedente a la ejecución, es decir, la preparación, salvo formulación típica en contrario. V. F.

El problema más difícil de la tentativa es la separación entre actos de preparación y actos de tentativa, que para la teoría formal–objetiva implican el inicio de realización del verbo típico. V. F.

En la tentativa aparente por falta de medio no hay comienzo de ejecución de delito. V. F.

Para la tesis marginal-subjetiva la tentativa daña un bien jurídico diferente al delito consumado, el derecho a la seguridad o a la confianza en el sistema penal. V. F.

Javier golpea a Ana produciéndole lesiones de carácter leve y le arrebata la cartera dándose a la fuga. ¿Qué delito comete?. Robo simple por concurso aparente de leyes. Robo simple en concurso real con lesiones leves. Robo simple en concurso ideal con lesiones leves.

El delito continuado es un caso de concurso real aparente. V. F.

El que entra a una habitación en la que no hay nada para robar, comete tentativa de robo. V. F.

El delito de secuestro extorsivo se consuma con la privación de la libertad de la víctima, y se agota recién cuando esta cesa. V. F.

Si se determina en una pericia balística que el arma de fuego utilizada con el fin de causar la muerte de la víctima, tenía un defecto muy grave de funcionamiento que la tornó inapta para efectuar disparos, la tentativa se transforma en un delito imposible. V. F.

Mónica encuentra una persona herida y necesitada de ayuda, en vez de socorrerla, sustrae dinero de su billetera sin que se diera cuenta y se da a la fuga, diciéndole que avisará inmediatamente a una ambulancia, lo que no cumple. La omisión de auxilio concurre en forma ideal con el delito de hurto. La omisión de auxilio concurre en forma real con el delito de hurto. Comete hurto por concurso aparente de leyes.

El delito imposible -último párrafo del art. 44 CP- es un caso de tentativa atenuada. V. F.

El que colabora en un secuestro extorsivo llevando comida a la víctima es partícipe y no encubridor. V. F.

En la tentativa aparente no hay tipicidad objetiva. V. F.

El comienzo de ejecución del delito no es el comienzo de ejecución de la acción señalada en el verbo típico. V. F.

En el delito continuo la ejecución permanece mientras se mantiene el estado consumativo. V. F.

Si en el curso de una investigación por posible cohecho, se dispone de una medida judicial donde el funcionario es sorprendido cuando recibe la dádiva, la tentativa se transforma en un delito imposible. V. F.

Para obtener un crédito bancario, Héctor simula frente al gerente tener solvencia económica, exhibiendo un documento de identidad apócrifo y una certificación de remuneraciones extendida a nombre de ésta última. El crédito le es otorgado. Sólo comete estafa por concurso aparente de leyes. La estafa concurre en forma real con el uso de documento falso. La estafa concurre en forma ideal con el uso de documento falso.

En el delito continuado, las agravantes introducidas con posterioridad a la consumación, dan lugar a la tipicidad calificada. V. F.

Para la tesis subjetiva la punibilidad de la tentativa se funda en la voluntad criminal fracasada del autor y la pena a imponer tiene que ser menor a la del delito consumado. V. F.

Clara ejerce la medicina durante 3 años sin título habilitante prescribiendo medicamentos a distintos pacientes. Comete delito continuo. Comete delito habitual. Comete delitos reiterados.

La consumación no siempre agota la ejecución del delito, con frecuencia se distancia del agotamiento natural, en los delitos continuos o permanentes, en los delitos continuados y en los habituales. V. F.

En la tentativa común la acción es idónea y peligrosa observada ex ante, pero se verifica ex post una imposibilidad total y absoluta de consumación del delito. V. F.

Pedro ingresa a un hotel y hurta en una misma noche, 15 pares de zapatos. Comete un delito continuo. Comete delitos reiterados de hurto. Comete un delito continuado de hurto.

Si falta un elemento del tipo que sólo existe en la imaginación del autor, hay delito imposible. V. F.

El art. 42 del CP consagra un dispositivo legal amplificador de la tipicidad que permite penalizar un delito que no se consuma por razones inherentes a la voluntad del autor. V. F.

La tentativa es la conducta punible que se halla entre la preparación y la consumación. V. F.

El delito de secuestro extorsivo se consuma con la privación ilegal de la libertad de la víctima aunque no se obtenga el rescate. V. F.

Desde el punto de vista objetivo, un sujeto parado frente al auto con ganzúa en el bolsillo, incurre en tentativa de robo. V. F.

En los casos de habitualidad (por ej. curanderismo), la reiteración forma parte del agotamiento, no de la consumación. V. F.

Los cómplices primarios tienen la misma pena que el autor para el que presta al hecho una cooperación imprescindible conforme al plan concreto, pero no puede ser considerado autor porque carece de los requisitos típicos para serlo. V. F.

El Código Penal aplica la pena del delito a los ejecutores, determinadores y cooperadores necesarios, en tanto que la escala reducida se aplica sólo a los cooperadores no necesarios. V. F.

Los determinadores no siempre son instigadores, pueden ser autores mediatos cuando dominan la voluntad de un tercero. V. F.

Los cooperadores no siempre son cómplices, pueden ser coautores funcionales cuando toman parte en la ejecución del delito. V. F.

Para la teoría formal objetiva si dos personas asaltan a un tercero y, mientras una lo amenaza con un arma otra la despoja de sus pertenencias, la primera habría cometido coacción y la segunda hurto y ninguna sería autor del robo. V. F.

Para la teoría subjetiva un sicario entrenado en un país extranjero, al que se envía para matar con una pistola a asilados croatas, no es el autor sino cómplice de los homicidios, porque no quiere el resultado como suyo, sino que el interés pertenece a la potencia que lo envía. V. F.

El finalismo ensayó la teoría final-objetiva sobre la base del dominio del hecho y la doctrina y jurisprudencia mayoritaria la sigue porque es la más fructífera en cuanto a soluciones razonables. Para esta teoría autor es quien retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo, es decir, puede decidir la configuración central del acontecimiento. V. F.

El dominio funcional del hecho es la idea central de la participación accesoria, cuando se presenta en la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva. V. F.

El dominio de la voluntad es la idea decisiva de la autoría mediata, y tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error. V. F.

Jakobs renuncia a la categoría del dominio del hecho para distinguir autoría de participación, indicando que autor es todo causante que viola roles y en base a los diversos niveles de deberes de comportamiento procura una distinción, donde la participación es una autoría privilegiada. V. F.

La crítica a la teoría extensiva es que adelanta la punición del partícipe al momento de su propia acción y no a la del comienzo de ejecución del autor, es decir, pena las tentativas de participación. V. F.

Quien se vale del actor mediante el reemplazo de balas de fogueo por otras de plomo, comete homicidio como instigador porque indiscutiblemente tiene en sus manos el dominio del hecho, pues el actor no sabe lo que hace. V. F.

La autoría mediata no siempre presupone una autoría directa por parte del interpuesto. V. F.

Para Zaffaroni la falta de reprochabilidad de la acción del interpuesto no siempre proporciona al determinador el dominio del hecho porque sólo cuenta con una probabilidad de que el interpuesto cometa el injusto, de modo que, por lo general, la determinación del inculpable es instigación y no autoría. V. F.

Para Roxin existe otra forma de autoría donde el dominio del hecho se da por fuerza de un aparato organizado de poder, cuando se trata de crímenes de estado, de guerra y organización, en que el determinador y el determinado cometen el mismo delito, siendo decisivo el carácter fungible del último, que puede ser cambiado a voluntad como si se tratara de un artefacto mecánico. V. F.

La autoría mediata, en que el dominio del hecho se da por fuerza de un aparato organizado de poder, es una situación de excepción y se discutió con el juzgamiento a las Juntas de la dictadura de 1976/1983 y no fue acogida por la CSJN. V. F.

Una de las críticas a la forma de autoría mediata propuesta por Roxin es que la fungibilidad de los ejecutores no indica nunca que su aporte no sea necesario, debiendo evitarse el riesgo de devaluar la intervención de ellos y facilitar ciertas soluciones políticas poco deseables. V. F.

La autoría concomitante se da cuando varios autores concurren y cada uno de ellos realiza una parte de la conducta típica, teniendo cada uno el dominio funcional del hecho. V. F.

En un robo en que se operó por sorpresa y fue menester la fuga inmediata antes del comienzo de la alarma que alertó a las autoridades policiales, se condenó al chofer que no ingresó a la vivienda, como coautor funcional. V. F.

Los coautores son los que conforme el art. 45 del Código Penal, "toman parte en la ejecución del hecho". V. F.

La autoría dolosa se configura sobre la base del dominio del hecho, al igual que la autoría culposa. V. F.

Autor culposo es el que causa un resultado determinado por una acción violatoria de un deber de cuidado. V. F.

La única participación posible es la dolosa en delito doloso, porque en el tipo culposo todo el que pone una causa para el resultado es autor, sin distinción posible. V. F.

Si alguien presta un arma a su vecino, quien le argumenta que debe regresar tarde y teme un asalto, comete complicidad culposa si el vecino usa el arma y mata a su mujer (uxoricida). V. F.

Si alguien va junto al chofer y le convence que viole una norma de tránsito y con ello produce lesiones a una persona, resulta autor culposo de lesiones y no partícipe. V. F.

En los delitos de propia mano el tipo exige que sólo puedan ser cometidos por el autor realizando personalmente la acción típica y son los casos de la violación, el falso testimonio y el auto-aborto. V. F.

En los delitos propios el autor debe presentar ciertos caracteres exigidos en el tipo objetivo, por oposición a los delitos comunes donde el autor puede ser cualquiera. V. F.

Los cómplices primarios son quienes pese a hacer un aporte indispensable no pueden ser co-autores por tratarse de delitos propios o de propia mano. V. F.

El que ejerce fuerza inmovilizando a una mujer mientras otro la viola, es co-autor funcional de la violación porque hace un aporte indispensable según el plan concreto del hecho. V. F.

El que es declarado reincidente por primera vez puede acceder a un régimen de libertad condicional. V. F.

En materia penitenciaria la ley 24.660 es una norma marco que establece un piso mínimo de régimen, pudiendo las legislaciones provinciales avanzar y establecer una mayor protección y reconocimiento de derechos a los penados. V. F.

El impedimento de contacto de los hijos menores con el padre no conviviente es un delito de acción privada. V. F.

El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima es un descendiente, es un delito de acción pública. V. F.

La pena de inhabilitación especial puede imponerse de manera accesoria aunque no esté contemplada en el tipo legal aplicado cuando el delito cometido importa abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela. V. F.

La pena de multa opera como pena principal cuando el autor ha demostrado ánimo de lucro para cometer el delito. V. F.

La sustitución de la multa por la pena de prisión opera como último recurso, cuando fracasa el pago en cuotas, la posibilidad de satisfacerlo mediante la ejecución de los bienes, sueldos o entradas del condenado, o cuando no realiza trabajo libre a favor del Estado. V. F.

El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima es el cónyuge es un delito dependiente de instancia privada. V. F.

Los jueces sólo pueden denegar la libertad asistida excepcionalmente por resolución fundada, cuando implique grave riesgo para el condenado o la sociedad. V. F.

El sistema aurbuniano del siglo XVIII no implementó normas de disciplina en la prisión por su característica celular y la regla de aislamiento absoluto del penado. V. F.

La prisión domiciliaria es una alternativa frente a situaciones especiales de sobrepoblación carcelaria. V. F.

No hay diferencia actual y operativa entre el tratamiento dado a la pena de prisión con el otorgado a la pena reclusión en nuestro sistema. V. F.

El fundamento de la libertad condicional está vinculado a la prevención especial y a la inconveniencia de que el interno pase del encierro riguroso a la libertad irrestricta. V. F.

La ley de ejecución penal sólo es aplicable a los condenados y no a los procesados con prisión preventiva, de modo que no pueden ser beneficiados con una morigeración coercitiva bajo la modalidad equivalente a las salidas transitorias de las que gozan los penados para afianzar vínculos familiares. V. F.

La pena de muerte no es en nuestro derecho una pena constitucionalmente prohibid. V. F.

Puede revocarse la condicionalidad de la ejecución de la pena por un solo incumplimiento injustificado de alguna regla de conducta. V. F.

Para la fijación de la pena de multa el juez no puede tener en cuenta la situación económica del penado. V. F.

En la historia de la pena de muerte, la justicia no perdonó ni tomó en consideración sexo o edad, ni siquiera los irracionales se escaparon de las condenas a ser ahorcados, quemados o enterrados vivos. V. F.

El Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima de lesiones leves culposas, cuando median razones de seguridad configuradas por la conducción temeraria de un automóvil por una persona en estado de ebriedad. V. F.

El pago de la multa equivale a una obligación trasmisible a los herederos. V. F.

El juez puede dejar en suspenso una pena de prisión superior a tres años, si se trata de un autor ocasional, cuya ejecución le ocasionará la pérdida de su empleo y el alejamiento de la familia que quedará en situación de desprotección económica. V. F.

El decomiso como pena accesoria tiene lugar en la condena e importa la pérdida de los instrumentos de delito y de los efectos provenientes del mismo, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. V. F.

La razón por la que se sujeta a la instancia privada los delitos de abuso sexual con casi todas sus agravantes, es impedir el daño adicional del strepitus fori que sufre cualquier víctima de un delito de contenido sexual en un proceso penal, cuya investigación puede exponerla públicamente; siendo ella la más indicada para juzgar los eventuales perjuicios que acarrea, de modo que la ley deja en su manos el ejercicio de la acción en la etapa preliminar del proceso, para evitar la posibilidad de una doble victimización. V. F.

La regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad radica en que el transcurso del tiempo no hace desaparecer la necesidad del castigo respecto de crímenes que permanecen vigentes para la comunidad internacional, generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo que operaron fuera del control del derecho penal. V. F.

La prescripción de la acción penal en el secuestro extorsivo empieza a correr desde la medianoche del día en que se retuvo y ocultó a la víctima para sacar rescate. V. F.

Los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados en la Constitución Nacional en virtud del inc. 22 del art. 75. V. F.

Al existir sentencia firme, el condenado se encuentra en el deber de cumplirla, pero nuestra ley retrotrae el cómputo del plazo para la prescripción de la pena a un momento anterior, cual es la medianoche del día en que se notificó al reo la misma. V. F.

El acuerdo de suspensión del proceso a prueba no importa desistimiento de la acusación por el fiscal, de modo que el término de prescripción de la acción penal queda suspendido durante el período de prueba. V. F.

La libertad asistida hace operativo el régimen progresivo en los reincidentes, a la que pueden acceder desde seis meses antes del agotamiento de la pena. V. F.

La pena de inhabilitación persigue un claro fin preventivo especial negativo y no puede imponerse en forma condicional. V. F.

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