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FISCAL 6 La recaudación de los tributos

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Título del Test:
FISCAL 6 La recaudación de los tributos

Descripción:
La recaudación de los tributos

Fecha de Creación: 2026/02/17

Categoría: Universidad

Número Preguntas: 20

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Los bienes obtenidos por el embargo: Una vez trabados por o en poder de la Administración ya no pueden ser recuperados por el deudor en ningún caso. Se pueden adjudicar al Estado si no se han conseguido enajenar por subasta, concurso o adjudicación directa. Se adjudican directamente al Estado en cualquier caso pudiendo obtener de ellos un beneficio mediante su explotación comercial.

El embargo de los bienes del deudor: Se realiza sin tener en cuenta la facilidad de enajenación inmediata del bien. Se realiza teniendo en cuenta un principio de proporcionalidad. Se realiza teniendo en cuenta un principio de fiscalidad directa.

Para dictar providencia de apremio se requiere que la deuda: Sea de Derecho privado, líquida, vencida y exigible. Sea de Derecho público, líquida, vencida y exigible estando en periodo ejecutivo. Sea de Derecho privado, líquida y vencida.

La tercería de dominio: No suspende el procedimiento de apremio en ningún caso. Supone que un tercero no puede satisfacer la deuda pues es garante de la obligación tributaria principal. Puede implicar la suspensión parcial del procedimiento en relación con los bienes reivindicados.

El procedimiento de apremio termina: Con el pago, con la declaración de crédito total o parcialmente incobrable y por la extinción de la deuda por cualquier otra causa. Con el pago, con la declaración de crédito total o parcialmente incobrable, por la extinción de la deuda por otra causa y por caducidad. Sólo con el pago o con la declaración de crédito total o parcialmente incobrable.

El final del periodo voluntario de pago implica: El inicio inmediato del procedimiento de apremio. El inicio de un periodo extemporáneo de pago en los tributos que requieren declaración. El inicio del periodo ejecutivo en los tributos que requieren declaración.

Para recaudar de forma ejecutiva la deuda tributaria: Ha de estar líquida y vencida en periodo voluntario. Ha de estar vencida, líquida y ser exigible y dictarse la providencia de apremio. Ha de estar líquida y ser exigible.

La diligencia de embargo: Es un acto de la Administración notificable al particular y recurrible por los motivos establecidos en la LGT. Es un acto de la Administración notificable al particular, pero no recurrible pues es de mero trámite. Es un acto de trámite a efectos internos de la Administración sin trascendencia para el sujeto obligado.

El procedimiento de apremio: Puede ser utilizado por un ente privado encargado de la recaudación ejecutiva como ente colaborador. Puede ser utilizado por cualquier ente público como RTVE para exigir, por ejemplo, el canon publicitario. Puede ser utilizado solo si el ente público tiene reconocida la facultad por ley como sucede con la AEAT, la administración tributaria autonómica o la local.

Los motivos de oposición al procedimiento administrativo de apremio: Son todos aquellos que puede alegar el obligado tributario. Son todos aquellos que puede alegar el obligado tributario y que se encuentran previstos en la LGT. Son todos aquellos que puede alegar el obligado tributario además de los que se encuentran previstos en la LGT.

Mediante el procedimiento de apremio: Se pueden ejecutar deudas de derecho público y privado. Sólo pueden ejecutarse deudas de derecho público. Se pueden ejecutar sólo deudas de derecho privado.

El procedimiento de apremio: Se ha de desarrollar en periodo ejecutivo. Es la única forma de recaudar la deuda en el periodo voluntario. Se desarrolla ante la jurisdicción competente.

La providencia de apremio: Se trata de un título ejecutivo notificado por el Juez. Se trata de un título ejecutivo notificado por la Administración. Se puede identificar con la liquidación tributaria.

Los bienes resultantes del embargo: Serán enajenados mediante los mecanismos establecidos en la norma tras su valoración siempre que la liquidación se haya recurrido. Serán enajenados mediante los mecanismos establecidos en la norma tras su valoración y siempre que el acto de liquidación sea firme. Serán enajenados mediante los mecanismos establecidos en la norma tras su valoración aunque el acto de liquidación no sea firme.

El periodo ejecutivo para las deudas autoliquidables comienza: Al final del periodo voluntario que establece la norma a pesar de no presentarse la declaración en tiempo. Al final del periodo voluntario que establece la norma a pesar de no presentarse la autoliquidación en tiempo. En el momento de presentar la autoliquidación si se hace extemporáneamente.

El procedimiento de apremio se suspende: Por las causas establecidas de forma taxativa en la propia LGT . Una vez notificada la providencia de apremio no es posible suspenderlo pues se impulsa de oficio. Por interposición de recurso contra la providencia de apremio de forma automática sin necesidad de garantía.

El procedimiento de apremio: Es de naturaleza administrativa. Es de naturaleza privada. Es de naturaleza judicial.

La providencia de apremio: Abre el procedimiento de apremio y supone la traba de los bienes del deudor. Abre el procedimiento de apremio e impone los intereses de demora. Abre el procedimiento de apremio requiriendo el pago.

El procedimiento de recaudación en relación con el responsable: Se trata de una pieza separada del propio expediente de embargo de bienes al deudor principal. Se ha de desarrollar durante el plazo que figure en el acto de declaración de responsabilidad notificado por la Administración. Se abre exigiendo de forma ejecutiva la deuda tributaria al declarado responsable.

¿Qué puede entenderse como "plazo extemporáneo de pago· o "periodo de prórroga"?: Un plazo extra concedido por la Administración para pagar las deudas tributarias. Un plazo comprendido entre el voluntario y el ejecutivo para autoliquidaciones espontáneas y extemporáneas. Un plazo que tiene el administrado opcionalmente para el pago de los recargos tributarios.

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