Fundamentos derecho penal
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Título del Test:![]() Fundamentos derecho penal Descripción: 2º Criminologia UNIR |




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El Libro Primero del Código Penal de 1995 trata: De las disposiciones generales sobre los delitos, las penas, medidas de seguridad, régimen penitenciario y tratamiento. De las disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, la extradición, el régimen penitenciario y las funciones del Juez de Vigilancia. De las disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal. De las disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad, régimen penitenciario y tratamiento. La estructura de la norma jurídico penal se compone de: Enunciado y castigo. Norma primaria, secundaria y terciaria. Supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Norma secundaria dirigida al Juez para que castigue y primaria al ciudadano para que no cometa el delito. El Código Penal de 1870 se vio fuertemente influido por. El nacional catolicismo. El correccionalismo alemán. Beccaría y la Escuela Clásica. El Código penal Suizo de Stoos. El Libro II del Código Penal de 1995 se refiere a: Los delitos contra las personas y el patrimonio. Los delitos y sus penas. Los delitos contra las personas y el Estado. Las penas. Dentro de las teorías de la pena, Kant y Hegel, pertenecen a: Las teorías eclécticas. Las teorías retribucionistas. Las teorías de la prevención general positiva. Las teorías de la prevención general negativa. El Código Penal de 1995: Tiene un Título Preliminar y cuatro Libros. Tiene dos Libros. Tiene un Título Preliminar y tres Libros. Tiene cuatro Libros. El principio de intervención mínima es: Un mandato dirigido al legislador por el que se debe intervenir lo mínimo posible a través de Derecho penal, optando preferentemente por otras ramas del Derecho. Un mandato dirigido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el que solo pueden intervenir en caso de delitos en flagrancia. Un mandato dirigido a los jueces y magistrados por el que deben absolver o archivar la causa siempre que sea posible para evitar la tramitación de tantos juicios. Un mandato dirigido a la fiscalía para que se abstenga de acusar siempre que lo considere oportuno. El artículo 2.1 del Código Penal dice: No será castigado ningún delito grave con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Tendrán siempre efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. No será castigado ningún delito grave con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán igualmente de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán igualmente de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Tendrán siempre efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. La garantía jurisdiccional se resume en la expresión latina: Quod non este in actis nos est in mundo. Nulla poena sine legale iudicio. Quot delictae tot poena. In claris non fit interpretatio. La garantía criminal se resume en la expresión latina: Nullum crimen sine lege. In dubio pro reo. Non bis in idem. Opinio iuris sive necesitatis. El artículo 10 del Código Penal: Clasifica los delitos en graves, menos graves y leves. Dice que son delitos las acciones típicas, antijurídicas, culpables y no punibles que establece la Ley. Dice que son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Clasifica los delitos en públicos, semipúblicos y privados. El artículo 13 del Código Penal: Establece el concepto jurídico del delito en el Derecho penal español. Clasifica los delitos en comunes y especiales. Establece los requisitos que ha de reunir una conducta para que pueda considerarse que se ha cometido un delito. Clasifica las infracciones que la Ley castiga en delitos graves, menos graves y leves. El artículo 13.1 del Código Penal señala que: Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Son delitos graves las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. Son delitos graves los cometidos por aquellas personas que ostentan una determinada condición o cualidad. El artículo 13.2 del Código Penal establece que: Son delitos menos graves las acciones u omisiones típicas, antijurídicas, culpables y punibles que la Ley castiga con pena leve. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. En función del sujeto activo, los delitos pueden distinguirse en: Delitos graves, menos graves y leves. Delitos públicos y privados. Delitos comunes y especiales. Delitos perseguibles de oficio o a instancia de parte. Los delitos especiales: Son aquellos en los que el perdón del ofendido es eficaz para evitar su persecución y la eficacia del perdón es total para eximir de responsabilidad criminal al autor. Son aquellos que, por regla general, son competencia del Juez de lo Penal. Son aquellos que están castigados con pena leve. Son aquellos que solamente pueden ser cometidos por personas que ostentan una determinada condición o cualidad. Los delitos especiales propios: Son aquellos delitos que no tienen correspondencia con un delito común. Son aquellos delitos que tienen correspondencia con un delito común. Son aquellos delitos en los que el sujeto activo se apropia de un bien del sujeto pasivo. Son aquellos delitos que están sancionados con pena grave. El sujeto activo. Es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la conducta delictiva. Es el perjudicado del delito y sobre el que recae la responsabilidad civil. Es quien también es considerado objeto de la acción en el delito de homicidio. Es quien realiza el hecho delictivo. El artículo 7 del Código Penal dice: A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto activo decida que se han cometido los hechos delictivos por él realizados. A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que dice la teoría del resultado, es decir, cuando se perfecciona o consuma el delito. A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que decida el Juez de Instrucción para determinar la competencia de la Audiencia Provincial o del Juez de lo Penal. El artículo 23.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dice: En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español por los sujetos activos de los delitos especiales. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español conforme a la teoría de la acción. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español conforme a la teoría de la actividad. El artículo 10 del Código Penal de 1995 dice. Son delitos o faltas las omisiones dolosas o culposas tipificadas por la Ley como hechos criminales. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Son delitos las acciones y omisiones típicas, antijurídicas, culpables y punibles. Son delitos o faltas las acciones que produzcan un resultado dañoso. Los meros pensamientos y actitudes internas: Pueden ser castigados si se refieren a la comisión de un delito grave. Pueden ser castigados si se refieren a la comisión de un delito menos grave. Quedan fuera del concepto jurídico-penal de acción. Constituyen acción en sentido jurídico-penal. La fuerza irresistible: Es un supuesto de ausencia de acción. Es un supuesto de existencia de acción. Está penada expresamente en el artículo 8.9 del Código Penal. Es una circunstancia atenuante prevista en el artículo 8.9 del Código Penal. Los movimientos reflejos: Es un proceso en el que el impulso externo no tiene influencia alguna en la acción del sujeto activo y ha de ser penado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código penal al tratarse de una acción dolosa. Es un proceso en el que el impulso externo no tiene influencia alguna en la acción del sujeto activo y ha de ser penado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código penal al tratarse de una omisión dolosa. Es un proceso en el que el impulso externo actúa por vía subcortical, periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor y constituye un supuesto de ausencia de acción. Es un proceso en el que el impulso externo actúa por vía subcortical, periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor y constituye un supuesto de existencia de acción. Las situaciones de inconsciencia: Es un supuesto de existencia de acción en sentido jurídico-penal. Es un supuesto de existencia de omisión en sentido jurídico-penal. Es un supuesto penado en el artículo 10 del Código Penal. Es un supuesto de ausencia de acción en sentido jurídico-penal. Sujeto activo del delito. Solo puede serlo una persona jurídica. Solo puede serlo una persona física. Puede serlo una persona física o una persona jurídica. Solo puede serlo una persona jurídica actuando a través de una persona física. Sujeto de la acción. Solo puede serlo una persona individual. Solo puede serlo dos o más personas que actúen conjuntamente. Puede serlo una única persona o varias personas. Solo puede serlo una persona jurídica. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introduce: La responsabilidad penal de los animales. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas físicas. La responsabilidad penal de los representantes legales y administradores de hecho de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Se establece siempre que exista responsabilidad penal de la persona física. Se establece siempre que se pueda individualizar la responsabilidad penal de la persona física. Se establece con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física. Se establece siempre que no exista responsabilidad penal de la persona física. La responsabilidad penal de las personas jurídicas se recoge en nuestro Código Penal en el artículo: 3.1 bis. 30.1 bis. 31 bis. 32 bis. El sujeto pasivo: Es quien realiza la conducta típica descrita en la Ley penal y que puede ser cometida por acción u omisión. Es la cosa sobre la que recae la acción delictiva y que puede también ser el bien jurídico protegido. Es el titular del bien jurídico lesionado puesto en peligro con la conducta delictiva. Es el titular del Ius puniendi, encargado de sancionar la conducta delictiva. Según las modalidades de acción, los delitos pueden ser: De lesión y de peligro. De mera actividad y de resultado. De peligro concreto y de peligro abstracto. Delitos comunes y especiales. Según las modalidades de acción, los delitos pueden ser: Delitos comunes y especiales. De peligro concreto y de peligro abstracto. De lesión y de peligro. De acción y de omisión. Según los sujetos, los delitos pueden ser: Delitos comunes y especiales. De peligro concreto y de peligro abstracto. De lesión y de peligro. De acción y de omisión. Según el bien jurídico protegido, los delitos pueden ser: Delitos comunes y especiales. De peligro concreto y de peligro abstracto. De lesión y de peligro. De acción y de omisión. Los elementos normativos: Son aquellos conceptos que no necesitan que el intérprete acuda a otras ramas del Derecho o realice una valoración social, sino que utilizan expresiones del lenguaje coloquial. Son aquellos conceptos que precisan que el juez se sitúe en la posición de un observador objetivo, en el momento de la acción y en la posición del autor para conocer su contenido. Son aquellos conceptos que necesitan que el intérprete acuda a otras ramas del Derecho o realice una valoración social. Son aquellos conceptos que precisan que el juez se sitúe en la posición del autor para conocer su contenido y conociendo el lenguaje coloquial del autor. El tipo doloso se compone de: Parte esencial y parte accidental. Parte determinada y parte indeterminada. Parte objetiva y parte subjetiva. Parte activa y parte pasiva. La parte objetiva del tipo doloso: Representa el aspecto accidental de la conducta típica. Representa el aspecto pasivo de la conducta típica. Representa el aspecto subjetivo de la conducta típica. Representa el aspecto externo de la conducta típica. La teoría de la imputación objetiva: Diferencia el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo. Diferencia el aspecto ontológico y el aspecto normativo. Diferencia el aspecto esencial y el aspecto accidental. Diferencia el aspecto relevante y el aspecto irrelevante. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sigue, para la explicación de la relación que debe mediar entre acción y resultado: La teoría de la adecuación. La teoría de la imputación objetiva. La teoría de la relevancia. La teoría de la causalidad objetiva. El dolo comprende: Dos elementos, el elemento cognoscitivo o intelectual y el dolo eventual. Tres elementos, el elemento cognoscitivo, el volitivo y el intelectual. Dos elementos, el elemento cognoscitivo o intelectual y el volitivo o intención. Tres elementos, el elemento cognoscitivo, el volitivo y el dolo eventual. Las clases de dolo son: El dolo directo de primer grado, el dolo directo de segundo grado y el dolo de directo de tercer grado. El dolo directo de primer grado, el dolo eventual y el directo de cuarto grado. El dolo directo de primer grado, el dolo directo de segundo grado y el dolo eventual. El dolo directo, el dolo eventual y el dolo imprudente. El dolo eventual: Es lo mismo que la culpa consciente. Es lo mismo que la imprudencia profesional. Es lo mismo que la imprudencia consciente. No es lo mismo que la culpa consciente. El dolo eventual: No existe al no estar previsto expresamente en el CP. Es lo mismo que el dolo directo. Es lo mismo que el dolo indirecto. Ninguna es correcta. El dolo eventual: No existe al no estar previsto expresamente en el CP. Existe, pero solo se aplica a los delitos especiales propios. Existe, pero solo se aplica a los delitos especiales propios. Ninguna es correcta. El dolo directo: No existe al no estar previsto expresamente en el CP. Es lo mismo que el dolo directo. Es lo mismo que el dolo indirecto. Ninguna es correcta. Los elementos del dolo eventual son: La acción y la omisión. La culpa y la pena. La culpabilidad y la antijuridicidad. Ninguna es correcta. El dolo se compone de: Un elemento volitivo y un elemento intelectual. Dos elementos: uno activo y otro pasivo. Tres elementos: acción, tipicidad y punibilidad. Ninguna es correcta. Los delitos de intención son aquellos: En los que el tipo contiene una finalidad o motivo que va más allá de la realización del hecho típico. En los que el tipo contiene una referencia expresa a que han de ser cometidos con dolo o con imprudencia por parte del sujeto activo. En los que el tipo contiene una descripción sucinta referida únicamente a la intención del sujeto de no actuar. En los que el tipo contiene una descripción de las omisiones que el sujeto está obligado a realizar, pero no realiza. Los delitos mutilados en dos actos son aquellos: En que se describe una conducta cuya finalidad es lucrativa y se realiza a través de varias conductas iguales de menor entidad, formando todas ellas un solo delito. En que se describe una conducta que ha de contener la tentativa de dos delitos, es decir, ha de cometerse una tentativa de uno y una tentativa de otro. En que se describe una conducta que ha de contener dos actos para el delito pueda consumarse, no pudiendo ser realizado a través de un único acto. En que se describe una conducta cuya finalidad está más allá del momento en que se consuma el primer delito y que daría lugar a la realización de un acto que, de producirse, da lugar a otro delito. El artículo 5 del Código Penal dice: No hay pena sin dolo o culpa consciente. No hay pena sin dolo o imprudencia. No hay pena sin dolo o imprudencia grave. No hay pena sin dolo o imprudencia leve. El artículo 12 del Código Penal dice: Las acciones u omisiones imprudentes no se castigarán nunca. Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando sean constitutivas de delito y así lo disponga la Ley. Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. Las acciones u omisiones imprudentes no se castigarán cuando el sujeto actúe con culpa inconsciente. El sistema de incriminación de la imprudencia establecido en el Código Penal de 1995 se denomina: Sistema de numerus apertus o de criminen culpae. Sistema de crimen culpae. Sistema de numerus clausus o de crimina culposa. Sistema mixto porque establece un número cerrado para sancionar la imprudencia grave y una clausula general para castigar la imprudencia menos grave y leve. Las clases de imprudencia según el Código Penal son: Imprudencia grave, menos grave y profesional. Imprudencia consciente, inconsciente y temeraria. Imprudencia grave y leve. Imprudencia grave, leve y profesional. La imprudencia profesional permite imponer: La pena de multa y prohibición de ejercer la profesión, oficio o cargo. La pena de prisión y multa. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo. La pena de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinados familiares de esta u otras personas que determine el juez o tribunal. La imprudencia profesional: Implica la infracción de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes no deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales. Implica el cumplimiento de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales. Implica el cumplimiento de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes no deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales. Implica la infracción de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación a la concurrencia de culpas, ha señalado que: La jurisprudencia más reciente ha mantenido la doctrina de la compensación de culpas y no se puede aplicar a esta cuestión la doctrina de la imputación objetiva. La jurisprudencia más reciente sigue aplicando la doctrina de la compensación de culpas. La jurisprudencia más reciente ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. La jurisprudencia más reciente ha mantenido la doctrina de la compensación de culpas y no puede resolverse la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala como elementos de la imprudencia: La producción de un resultado, la infracción de una norma de cuidado y que se haya querido la conducta descuidada. La inexistencia de un resultado, el cumplimiento de una norma de cuidado y que se haya querido la conducta descuidada. La producción de un resultado, el cumplimiento de una norma de cuidado y que se haya querido la conducta descuidada. La producción de un resultado, el cumplimiento de una norma de cuidado y que no se haya querido la conducta descuidada. Según la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la infracción de una norma de cuidado, está constituida: Por su aspecto externo, que es el deber de advertir la presencia del peligro; y el aspecto interno, que es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. Por su aspecto interno, que es el deber de no advertir la presencia del peligro; y el aspecto externo, que es el deber de no comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. Por su aspecto interno, que es el deber de advertir la presencia del peligro; y el aspecto externo, que es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. Por su aspecto interno, que es el deber de advertir la inexistencia de peligro alguno; y el aspecto externo, que es el deber de comportarse en contra de las normas de cuidado previamente advertido. La parte objetiva del tipo imprudente: Supone el cumplimiento de la norma de cuidado y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal. Supone la infracción de la norma de cuidado y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal. Supone la infracción de la norma de cuidado y ninguna lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal. Supone el cumplimiento de la norma de cuidado y ninguna lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal. La oposición de un acto con el Derecho es. La tipicidad. La antijuridicidad. La culpabilidad. La descripción legal de la conducta. La antijuridicidad material: Exige que se establezca la culpabilidad del sujeto. Exige que se determine que el acto delictivo sea jurídico, es decir, esté justificado. Exige que se determine que el acto delictivo esté amparado por una causa de justificación. Exige que se lesione o ponga en peligro un bien jurídico. La legítima defensa es: Una causa de exclusión de la tipicidad. Una causa de justificación que excluye la antijuridicidad. Una causa de exclusión de la culpabilidad. Una causa de exclusión de la imputabilidad. El requisito esencial de la legítima defensa consiste en: La agresión legítima. La agresión jurídica. La agresión ilegítima. La agresión irreal. Es requisito de la legítima defensa es. La existencia de provocación suficiente por parte del agresor. La existencia de provocación suficiente por parte del defensor. La falta de provocación suficiente por parte del agresor. La falta de provocación suficiente por parte del defensor. El estado de necesidad es: Una causa de exclusión de la imputabilidad. Una causa de exclusión de la tipicidad. Una causa de justificación que excluye la antijuridicidad. Una causa de exclusión de la culpabilidad. El estado de necesidad se regula: En el art. 20.5 CP. En el art. 21.5 CP. En el art. 20.7 CP. En el art. 21.7 CP. Es requisito del estado de necesidad. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Que el mal causado sea mayor que el que se trate de evitar. Que el mal causado no sea menor que el que se trate de evitar. Que el mal causado no se pueda ponderar con el que se trate de evitar. El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo es. Una causa de exclusión de la culpabilidad. Una causa de exclusión de la imputabilidad. Una causa de exclusión de la tipicidad. Una causa de justificación que excluye la antijuridicidad. El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, se regula. En el art. 20.5 CP. En el art. 21.5 CP. En el art. 20.7 CP. En el art. 21.7 CP. Las acciones liberae in causae: Son aquellas en las que se realiza una conducta en situación de imputabilidad creada previamente por el sujeto cuando estaba en una situación de imputabilidad. Son aquellas en las que se realiza una conducta en situación de inimputabilidad creada previamente por el sujeto cuando estaba en una situación de inimputabilidad. Son aquellas en las que se realiza una conducta en situación de imputabilidad creada previamente por el sujeto cuando estaba en una situación de inimputabilidad. Son aquellas en las que se realiza una conducta en situación de inimputabilidad creada previamente por el sujeto cuando estaba en una situación de imputabilidad. Para la concepción normativa de la culpabilidad, sus elementos son: La imputabilidad, la exigibilidad y la ausencia de causas de exculpación. La imputabilidad, el dolo o la culpa y la ausencia de causas de exculpación. La exigibilidad, el dolo o la culpa y la ausencia de causas de exculpación. La imputabilidad, el dolo o la culpa y el conocimiento de la antijuridicidad. La anomalía o alteración psíquica: Es una causa de exclusión de la tipicidad porque impide a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es una causa de exclusión de la culpabilidad porque impide a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es una causa de exclusión de la antijuridicidad porque impide a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es una causa de exclusión de la punibilidad porque impide a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La fórmula que utiliza el Código Penal para regular la exención de responsabilidad criminal es: La mixta biológico-psicológica. La biológica o psiquiátrica. La psicológica. Ninguna de las anteriores. El trastorno mental transitorio: Es una causa de exención de la culpabilidad si ha sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito. Es una causa de exención de la culpabilidad si no ha sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito. Es una causa de exención de la tipicidad si no ha sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito. Es una causa de exención de la antijuridicidad si no ha sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito. La intoxicación plena por alcohol u otras drogas es una causa de exención de la culpabilidad, pero: A los exentos de responsabilidad penal se les aplicará medida de internamiento para tratamiento médico. A los exentos de responsabilidad penal se les aplicará medida de internamiento para tratamiento educativo. A los exentos de responsabilidad penal se les aplicará medida de internamiento en centro de deshabituación. A los exentos de responsabilidad penal se les eximirá de toda responsabilidad civil. Los mayores de 14 años y menores de 18, en caso de que cometan hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes especiales: Son penalmente inimputables, pero estarán sujetos a las medidas educativas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Son penalmente imputables y, además, estarán sujetos a las medidas educativas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Son penalmente imputables y no estarán sujetos a las medidas educativas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Son penalmente imputables, estarán sujetos a las medidas educativas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y las normas sobre protección del Código Civil y demás disposiciones vigentes. Sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, que alteren gravemente la conciencia de la realidad: Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la tipicidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la antijuridicidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la culpabilidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la punibilidad. Obrar impulsado por miedo insuperable: Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la culpabilidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la antijuridicidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la tipicidad. Es una causa de exención de la responsabilidad criminal por excluir la punibilidad. No dar razón del paradero de la persona detenida que establece el art. 166: Es una causa de exención de la culpabilidad. Es una excusa absolutoria. Es una condición objetiva de punibilidad. Es una condición de exclusión de la culpabilidad. El error puede ser. De tipo y de culpa. De tipo y de prohibición. De culpa y de pena. Consciente o inconsciente. El error de prohibición: Afecta a la tipicidad. Afecta a la culpabilidad. Afecta a la punibilidad. Todas las anteriores son correctas. El error vencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.1 CP): No excluye la responsabilidad criminal. Establece la responsabilidad criminal. Excluye la responsabilidad criminal. Ninguna de las anteriores es correcta. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.1 CP): No excluye la responsabilidad criminal. Establece la responsabilidad criminal. Excluye la responsabilidad criminal. No excluye la responsabilidad criminal, pues habrá de castigarse por imprudencia. El error sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una circunstancia agravante (art. 14.2 CP): Es un error de prohibición. Es un error de tipo. Es un error vencible que no impedirá su apreciación. Es un error invencible que no impedirá su apreciación. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.3 CP): Es un error de tipo que excluye la responsabilidad criminal. Es un error de prohibición que excluye la responsabilidad criminal. Es un error de tipo que establece la responsabilidad criminal. Es un error de prohibición que establece la responsabilidad criminal. El error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, determina en relación a la infracción penal (art. 14.3 CP): Que se aplicará la pena inferior en dos grados. Que no se aplicará la pena inferior en dos grados. Que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Que no se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. El error in personam: Es siempre irrelevante. Es irrelevante, salvo en aquellos supuestos en los que existen personas especialmente protegidas, p. ej., el Rey, ascendientes o descendientes, etc. Es relevante, pero nunca en aquellos supuestos en los que existen personas especialmente protegidas, p. ej., el Rey, ascendientes o descendientes, etc., en cuyo caso es irrelevante. Es siempre relevante. El error en el golpe: Es siempre irrelevante. Es irrelevante, salvo en supuestos de golpes de Estado. Es relevante, pero solo afecta a la antijuridicidad. Recibe el nombre de aberratio ictus. El error de prohibición: Si es vencible, atenúa en uno o dos grados y, si es invencible, exime. Si es vencible, castiga la conducta como imprudente y, si es invencible, exime. Si es vencible, castiga la conducta como inducción y, si es invencible, exime. Ninguna de las anteriores es correcta. El artículo 10 del Código Penal dice: Son delitos las acciones culposas y omisiones imprudentes penadas por la Ley. Son delitos las acciones y omisiones imprudentes penadas por la Ley. Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Son delitos las acciones, omisiones y comisiones por omisiones dolosas penadas por la Ley. La estructura de la omisión: Consiste en realizar la conducta que establece la norma preceptiva. Consiste en no realizar la conducta que establece la norma preceptiva. Consiste en no realizar la conducta que establece la norma prohibitiva. Consiste en realizar la conducta que establece la norma prohibitiva. Los delitos de omisión suelen dividirse en: Delitos de omisión pura y de comisión por omisión. Delitos de omisión por omisión y de comisión pura. Delitos de omisión consciente y de comisión inconsciente. Delitos de omisión pura y de omisión por omisión. La omisión pura consta de los elementos siguientes: La situación atípica, la ausencia de una acción determinada y la capacidad de realizar esa acción. La situación típica, la existencia de una acción determinada y la capacidad de realizar esa acción. La situación típica, la ausencia de una acción determinada y la capacidad de realizar esa acción. La situación típica, la ausencia de una acción determinada y la incapacidad de realizar esa acción. El delito de omisión del deber de socorro, recogido en el art. 195 del CP, contiene: Un delito de comisión por omisión. Un delito de omisión impropia. Un delito de comisión pura. Un delito de omisión pura. La estructura de los delitos de comisión por omisión: Es la misma que la de los delitos de omisión pura, añadiendo la posición de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo. Es la misma que la de los delitos de omisión pura, añadiendo la posición de garante, la producción de un resultado y la imposibilidad de evitarlo. Es distinta a la de los delitos de omisión pura porque solo existe una posición de garante y la producción de un resultado. Es distinta a la de los delitos de omisión pura porque además de la existencia de una posición de garante y la producción de un resultado, el sujeto no ha de tener posibilidad de evitar este resultado. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por las siguientes notas que la no evitación del resultado que implica la omisión: No sea equivalente a su causación, que el resultado que se ha evitado sea típico y que no se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Sea equivalente a su causación, que el resultado que no se ha evitado sea típico y que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. No sea equivalente a su causación, que el resultado que no se ha evitado sea típico y que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Sea equivalente a su causación, que el resultado que se ha evitado sea típico y que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. El artículo 11 del Código Penal señala que los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado: Solo se entenderán cometidos por omisión cuando la evitación de este, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. Solo se entenderán cometidos por comisión cuando la evitación de este equivalga a su causación. Solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación de este, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. Nunca se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación de este, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. Según el artículo 11 del Código Penal, se equiparará la omisión a la acción. Cuando exista una específica obligación ilegal o contractual de actuar. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. Cuando exista una genérica obligación ilegal o contractual de actuar. Cuando exista una genérica obligación legal o contractual de actuar. Según el artículo 11 del Código Penal, se equiparará la omisión a la acción: Cuando el omitente haya puesto en peligro el bien jurídicamente protegido mediante una omisión precedente. Cuando el omitente haya ocasionado fortuitamente un riesgo para el bien jurídicamente protegido. Cuando el omitente haya creado fortuitamente una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción precedente. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Los actos preparatorios punibles en nuestro Derecho son: Los que pertenecen a la fase interna: la ideación, la deliberación y la resolución. La conspiración, la proposición y la provocación para delinquir de modo general y en todo tipo de delitos. La conspiración, la proposición y la provocación para delinquir solo en los casos expresamente previstos por la Ley. Solo la conspiración delinquir como delito autónomo. La conspiración existe, dice el art. 17.1 CP: Cuando cinco o diez personas se conciertan para la ejecución de un delito. Cuando una persona convence a dos o más para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Cuando dos o más personas ejecutan conjuntamente un delito sin haberse puesto de acuerdo previamente. La proposición existe, dice el art. 17.2 CP: Cuando el que ha resuelto cometer un delito convence a otra u otras personas para que sean estas últimas quienes lo ejecuten. Cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. Cuando el que ha resuelto cometer un delito se concierta con otra u otras personas para que sea un tercero quien lo ejecute. Cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. Según el apartado 3 del art. 17 CP: La conspiración y la proposición para delinquir se castigarán siempre de modo general en todos los delitos. La conspiración y la proposición para delinquir no se castigarán nunca. La conspiración y la proposición para delinquir solo se castigarán si se trata de delitos de terrorismo. La conspiración y la proposición para delinquir solo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. La provocación existe, dice el art. 18.1 CP: Cuando directamente se incita por medio que facilite el secreto de las comunicaciones, a otras personas a la perpetración de un delito. Cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Cuando indirectamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio que facilite la publicidad, y nunca cuando se realiza ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito a una persona determinada. Cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio a cometer un delito en el que participan tanto la persona que incita a otras y ha resuelto ejecutarlo, como quienes son incitados a su perpetración. Hay tentativa, dice el art. 16.1 CP, cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito: Directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Indirectamente por hechos interiores, practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce. Directamente por hechos interiores, ideando y deliberando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce porque el sujeto no inicia exteriormente la ejecución del delito. Indirectamente por hechos exteriores, practicando parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas dependientes de la voluntad del autor. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: La tentativa inidónea y/o delito imposible es impune siempre. La tentativa inidónea y/o delito imposible es punible en el Derecho vigente. La tentativa inidónea y/o delito imposible es punible en el Derecho vigente cuando se trata de una tentativa irreal o imaginaria (matar con conjuros). La tentativa inidónea y/o delito imposible es punible siempre, incluso si se trata de tentativa imaginaria (matar con prácticas mágicas). Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado, dice el art. 16.2 CP: Quien evite involuntariamente la consumación del delito. Quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Quien no evite voluntariamente la consumación del delito, bien continuando en la ejecución ya iniciada, bien permitiendo la producción del resultado. Quien evite voluntariamente la consumación del delito, impidiendo a un tercero evitar la producción del resultado. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos (art. 16.3 CP) y uno de ellos desista de la ejecución ya iniciada e impida o intente impedir, seria, firme y decididamente, la consumación: Quedará exento de responsabilidad penal solo aquel que desista. Quedarán todos exentos de responsabilidad penal. Atenuará la responsabilidad penal solo de aquel que desista. Atenuará la responsabilidad penal de todos. La última fase del iter criminis es: La conspiración o delito imperfecto. La proposición o delito imperfecto. La provocación o delito imperfecto. La consumación o delito perfecto. La atenuante de grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos se regula en el artículo: 21.1 CP. 21.2 CP. 21.3 CP. 21.4 CP. El haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, es una circunstancia atenuante que se regula en el artículo: 21.1 CP. 21.2 CP. 21.3 CP. 21.4 CP. El haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, es una circunstancia atenuante que se regula en el artículo: 21.3 CP. 21.4 CP. 21.5 CP. 21.6 CP. El artículo 22.1 CP dice que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos: Patrimoniales empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan indirectamente a asegurarla, existiendo riesgo para su persona cuando se produzca la defensa por parte del ofendido. Contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, siempre que exista un riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, quien siempre ha de defenderse. Contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la alevosía requiere los siguientes elementos: Un elemento normativo, un elemento doloso y un elemento culposo. Un elemento normativo, un elemento instrumental y un elemento culpabilístico. Un elemento normativo, un elemento imprudente y un elemento sorpresivo. Un elemento traicionero, un elemento normativo y un elemento imprudente. Obrar con abuso de confianza es una circunstancia agravante prevista en el artículo: 22.5 CP. 22.6 CP. 22.7 CP. 22.8 CP. La reforma promulgada por la LO 1/2015 ha introducido dentro del art. 22.4 CP: La agravación por motivos sexuales. La agravación por motivos de inclinaciones sexuales. La agravación por motivos de género. La agravación violencia doméstica y machista. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito es una circunstancia agravante (denominada ensañamiento) prevista en el artículo: 22.5 CP. 22.6 CP. 22.7 CP. 22.8 CP. La reincidencia es una circunstancia agravante prevista en el artículo: 22.6 CP. 22.7 CP. 22.8 CP. 22.5 CP, aunque ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. La circunstancia mixta de parentesco: Agrava siempre, y en todos los delitos, la responsabilidad penal del culpable. Atenúa siempre, y en todos los delitos, la responsabilidad penal del culpable. Puede atenuar o agravar la responsabilidad penal del culpable. Exige, para ser apreciada, que el culpable y la víctima estén casadas. El art. 27 del Código Penal dice: Son responsables de los delitos los autores y los encubridores. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Son responsables criminalmente de los delitos los autores, los cómplices y los encubridores. Son responsables de los delitos los cómplices y los encubridores. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos (los llamados delitos de imprenta, art. 30 CP): No responderán criminalmente ni los autores ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. No responderán criminalmente ni los inductores ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. No responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. No responderán criminalmente ni los coautores ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. Quienes realizan el hecho por sí solos son: Autores directos o individuales. Coautores. Autores indirectos o mediatos. Cómplices. Son autores: Los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o cooperan con actos anteriores o simultáneos. Los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Los que realizan el hecho por sí solos, por medio de otro del que se sirven como instrumento y los que cooperan a su ejecución con actos posteriores o simultáneos. Los que realizan el hecho conjuntamente, por medio de otro del que se sirven como instrumento o cooperan a su ejecución con actos anteriores o simultáneos. Son partícipes: Los autores, los coautores y los cómplices. Los coautores, los cómplices y los autores mediatos. Los autores mediatos, los cómplices y los coautores. Los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices. Quienes realizan el hecho por medio de otro del que se sirven como instrumento son: Autores directos o individuales. Coautores. Autores mediatos. Cómplices. Quienes realizan el hecho conjuntamente son: Autores directos o individuales. Coautores. Autores indirectos o mediatos. Cómplices. Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar un hecho delictivo son: Autores directos o individuales. Coautores. Inductores. Cómplices. Quienes cooperan a la ejecución de un hecho delictivo con un acto sin el cual no se habría efectuado son: Cómplices. Cooperadores necesarios. Autores directos o individuales. Cómplices. Son cómplices. Los que, no considerándose autores, cooperan a la ejecución del hecho delictivo con actos anteriores o simultáneos. Los que, no considerándose autores, cooperan a la ejecución del hecho delictivo con actos posteriores o simultáneos. Los que, no considerándose autores, cooperan a la ejecución del hecho delictivo con actos posteriores y simultáneos. Los que colaboran a la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado. El delito continuado tiene lugar cuando el delincuente en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realice: Una única acción u omisión que ofenda a uno o varios sujetos e infrinja el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Una única acción que ofenda a un solo sujeto e infrinja un único precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Una pluralidad de acciones u omisiones que lesionen un bien jurídico patrimonial de un único sujeto pasivo e infrinjan el mismo precepto penal reiteradamente en diversos momentos espacio-temporales. Cuando se trate de un delito continuado y las infracciones sean contra el patrimonio (delito masa), se impondrá la pena: Teniendo en cuenta el número de infracciones cometidas, imponiendo la pena señalada para la infracción más leve en su mitad superior. Teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Teniendo en cuenta el número de infracciones cometidas, imponiendo la pena señalada para cada una de las infracciones separadamente. Que corresponda a la infracción más grave en su mitad inferior. El concurso ideal de delitos existe: Cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones. Cuando un solo hecho constituye tres más infracciones. Cuando un solo hecho constituye una única infracción. Cuando un solo hecho constituye diez más infracciones. El concurso medial existe: Cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones, pero una de ellas es medio innecesario para cometer la otra. Cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones, pero una de ellas es medio necesario para cometer la otra. Cuando un solo hecho constituye tres o más infracciones, pero una de ellas es medio necesario para cometer la otra. Cuando un solo hecho constituye tres o más infracciones, pero una de ellas es medio innecesario para cometer la otra. En el concurso ideal, señala el Código Penal que, cuando la pena a aplicar exceda de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones: Se sancionarán las infracciones conjuntamente. Se sancionarán las infracciones por triplicado. Se sancionarán las infracciones por separado. Se sancionarán las infracciones aplicando la pena de la infracción más grave en su mitad inferior. El concurso real tiene lugar: Cuando se cometen dos o más delitos que constituyen, cada uno de ellos, un delito independiente, que no pueden ser enjuiciados en un mismo proceso. Cuando se cometen tres o más delitos que constituyen, cada uno de ellos, un delito independiente, que pueden ser enjuiciados en un mismo proceso. Cuando se cometen tres o más delitos que no constituyen, cada uno de ellos, un delito independiente y que no pueden ser enjuiciados en un mismo proceso. Cuando se cometen dos o más delitos que constituyen, cada uno de ellos, un delito independiente, que pueden ser enjuiciados en un mismo proceso. Se denomina concurso de leyes (o concurso aparente de Leyes penales) a aquel supuesto que se da: Cuando un determinado comportamiento o supuesto de hecho, en principio, puede ser calificado con arreglo a un precepto recogido en el Código Penal, resultando aplicable finalmente uno distinto. Cuando un determinado comportamiento o supuesto de hecho, en principio, puede ser calificado con arreglo a varios preceptos recogidos en el Código Penal, resultando aplicable finalmente todos ellos. Cuando un determinado comportamiento o supuesto de hecho, en principio, puede ser calificado con arreglo a varios preceptos recogidos en el Código Penal, resultando aplicable finalmente uno solo, que desplaza a los demás. Cuando un determinado comportamiento o supuesto de hecho, en principio, puede ser calificado con arreglo a un único precepto recogido en el Código Penal, resultando aplicable finalmente un precepto que no está en el Código Penal. Cuando un hecho es susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal: El precepto penal que prevea la pena más leve se aplicará con preferencia al que contenga la pena más grave. El precepto penal que prevea la pena más leve se aplicará en su mitad superior. El precepto especial se aplicarán con preferencia al general. El precepto especial no se aplicarán, dando preferencia al aplicación del general. Cuando un hecho es susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal: El precepto subsidiario se aplicará junto con el precepto principal. El precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal. La pena del precepto subsidiario y del principal se aplicarán en su mitad inferior. La pena del precepto subsidiario se aplicará solo si es inferior a la pena del precepto principal. Cuando un hecho es susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal: El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel. El precepto penal más amplio o complejo jamás se aplicar al ser muy complicada su aplicación por los Jueces y Tribunales. El precepto penal más amplio o complejo no se aplicará y, por tanto, se aplicará a aquellos que castiguen las infracciones consumidas en aquel. El precepto penal más amplio o complejo jamás se aplicará. Según el art. 32 del Código Penal, las penas pueden ser: Preventivas o represivas. Principales o accesorias. Indeterminadas o concretas. Largas o cortas. Según el art. 33 del Código Penal, la inhabilitación absoluta es: Pena leve. Pena grave. Pena menos grave. Pena educativa. La prisión permanente revisable implica: Una cadena perpetua. Una prisión indefinida hasta la efectiva corrección del penado. Una pena privativa de libertad sometida a término de 40 años. Una pena privativa de libertad sometida a una revisión periódica. El artículo 25.2 de la Constitución señala que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la retribución y podrán consistir en trabajos forzados. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la resocialización y podrán consistir en trabajos forzados. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la retribución y sanción del condenado y no podrán consistir en trabajos forzados. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. Según el artículo 80 del Código Penal, los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad: No superiores a diez años mediante resolución motivada. No superiores a tres años mediante resolución motivada. No superiores a dos años mediante resolución motivada. Cuando lo estimen conveniente. Según el art 6.1 CP, las medidas de seguridad se fundamentan: En la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, de acuerdo con los informes que, sobre culpabilidad, emitan los Equipos Técnicos de Instituciones Penitenciarias. En la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, acreditada mediante el historial criminal del sujeto peligroso. En la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, determinada por los psicólogos o psiquiatras que asistan al sujeto peligroso. En la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Según el art. 6.2 CP, las medidas de seguridad: No pueden resultar ni más beneficiosas ni de menor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. No pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. No pueden resultar ni menos beneficiosas ni de menor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. Serán siempre más gravosas y de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. Según el art. 127 CP, toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos: Llevará consigo la ganancia de los efectos que de ellos provengan. Llevará consigo la custodia de los efectos que de ellos provengan. Llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Llevará consigo la consignación de los efectos que de ellos provengan. Conforme a la regulación contenida en el Código penal tras la LO 1/2015, los tipos de decomiso son: Directo y de reemplazo. Directo, de reemplazo, ampliado, de bienes en manos de tercero y sin condena. Con condena y sin condena. Directo, ampliado y sin condena. Según el art. 129 CP, las consecuencias accesorias a las que se refiere ese artículo solo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando el Código: Lo prevea expresamente o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. No lo prevea expresamente o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo no permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. No lo prevé expresamente o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo no permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. Ninguna de las anteriores es correcta. |