Fundamentos del sistema de responsabilidad penal - tema 5
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Título del Test:![]() Fundamentos del sistema de responsabilidad penal - tema 5 Descripción: test uned |




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FIN DE LA LISTA |
En atención a la clase de comportamiento típico regulado, podemos distinguir entre: Delitos graves, delitos menos graves y delitos leves. Delitos dolosos y delitos imprudentes. Delitos de mera actividad y delitos de resultado. Delitos comunes y delitos especiales. De acuerdo con la postura defendida en el texto básico recomendado, la acción que infringe el deber objetivo de cuidado, el resultado, la relación de causalidad entre ambos (establecida conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones) y la imputación objetiva del resultado, son elementos que integran: El tipo en los delitos imprudentes de acción de mera actividad. El tipo en los delitos imprudentes de acción de resultado. El tipo subjetivo del delito imprudente. El tipo objetivo del delito doloso de acción de resultado. El hecho de que solo determinadas personas tienen acceso a ciertos bienes jurídicos y son por ello capaces de lesionarlos constituye para algunos el fundamento: De los delitos comunes propios. Del principio de fragmentariedad. Del principio de subsidiariedad. De los delitos especiales propios. De los delitos especiales propios: Pueden ser cometidos por cualquiera. Solo pueden ser cometidos por sujetos que reúnan determinadas características, condiciones o requisitos descritos en el tipo y tienen una figura común paralela. Solo pueden ser cometidos por sujetos que reúnan determinadas características, condiciones o requisitos descritos en el tipo y no tienen una figura común paralela. Son todos los delitos de propia mano. Lo injusto del delito vienen determinado por la concurrencia de: La antijuricidad y la culpabilidad de la conducta. La punibilidad de la conducta. La tipicidad y la antijuricidad de la conducta. Cualquier causa de justificación. Al tipo objetivo de un delito de acción doloso de resultado pertenecen el actuar del sujeto, el resultado y la relación de causalidad: Sin que sea necesaria condición ulterior alguna. Bastando con que además de ello se den los criterios de imputación objetiva de la conducta y el resultado. Bastando con que, además de ello, la conducta no sea socialmente adecuada. Siendo además necesario que la conducta no sea socialmente adecuada y que se den los criterios de imputación objetiva de la conducta y el resultado. La doctrina mayoría interpreta la expresión “practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado” incluida en la regulación de la tentativa del art 16 CP, como signo de que el CP vigente recoge el criterio de imputación objetiva de: La previsibilidad objetiva. La pertenencia del ámbito de protección de la norma. El riesgo permitido. La disminución del riesgo. El Art 234 del CP define el delito de hurto como “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad del dueño…”. Al respecto y teniendo en cuenta la explicación del texto recomendado, es correcto afirmar que: El elemento “cosa mueble” es un concepto normativo. El elemento “ajena” es un concepto descriptivo. El elemento “cosa mueble” es un concepto descriptivo mientras que el elemento “ajena” es un concepto normativo. Tanto el elemento “cosa mueble” como el elemento “ajena” son conceptos normativos. De acuerdo con el criterio de imputación objetiva de la conducta consistente en la peligrosidad de la conducta o previsibilidad objetiva de la realización del tipo, para que en el análisis de un tipo doloso de resultado una acción sea considerada la acción típica, la doctrina mayoritaria exige que: En el momento en que se da comienzo a la misma tiene que aparecer como posible que dicha acción llegue a producir el resultado típico. En el momento en que se da comienzo a la misma tiene que aparecer como probable que dicha acción llegue a producir el resultado típico. En el momento en que se da comienzo a la misma tiene que aparecer como no absolutamente improbable que dicha acción llegue a producir el resultado típico. En el momento en que se da comienzo a la misma tiene que aparecer como absolutamente improbable que dicha acción llegue a producir el resultado típico. |