III. TEMA 4 - DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
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Título del Test:![]() III. TEMA 4 - DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS Descripción: REPRESENTACIÓN Y DOMICILIO FISCAL - LA PRESCRIPCIÓN |



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Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por: Empresarios, profesionales y retenedores, y entidades. Las personas físicas que deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Son ciertas las tres respuestas. En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España: Será competente el órgano de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas al no residente. Será competente la Delegación Especial de la AEAT de Madrid. No será competente ningún órgano administrativo español, al tratarse de una entidad no residente en España. Será competente el Director General de la Agencia Tributaria. En relación con las actuaciones de comprobación del domicilio fiscal: Únicamente puede comprobar el domicilio fiscal el Ayuntamiento donde resida el contribuyente. Únicamente puede comprobar el domicilio fiscal la AEAT. Cada Administración tributaria podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por el contribuyente. El órgano competente será la Dirección General del Catastro Inmobiliario. La entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del contribuyente: Está expresamente prohibida por la Constitución. Exige acuerdo del Delegado Especial o del Delegado Provincial de la AEAT. Está reservada a los cuerpos y fuerzas del orden público. Exige autorización judicial. La entrada o reconocimiento que afecte al domicilio constitucionalmente protegido: Está prohibida por la Constitución. Se precisa el consentimiento del interesado. Se precisa el o autorización judicial, que conceden los juzgados y tribunales. Se precisa el o autorización judicial, que conceden los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo. Entre las obligaciones materiales del contribuyente, figura: La presentación de declaraciones y autoliquidaciones. El nombramiento de representante voluntario. Las accesorias. La obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal. Entre los obligados tributarios figuran: Los contribuyentes. Los obligados a soportar la repercusión. Los sucesores. Son válidas las tres respuestas anteriores. Los responsables -subsidiarios o solidarios- de los tributos: Son obligados tributarios. Son obligados tributarios los responsables solidarios, pero no los subsidiarios. Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor, pero no son obligados tributarios. No son obligados tributarios. La obligación tributaria principal es: La declaración tributaria. La autoliquidación tributaria. El pago, en plazo, de la deuda tributaria. El pago de la deuda tributaria. El obligado tributario tiene derecho a obtener, en su caso: El abono del interés de demora, debiendo efectuar requerimiento a la Administración a tal efecto. El abono del interés legal, debiendo efectuar requerimiento a la Administración a tal efecto. El abono del interés de demora, sin efectuar requerimiento a la Administración a tal efecto. El abono del interés legal, sin efectuar requerimiento a la Administración a tal efecto. Los elementos de la obligación tributaria: Podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, como consecuencia del principio de libertad de pactos. No podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares y no producirán efectos ante la Administración ni tendrán consecuencias jurídicoprivadas. No podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares y no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares y producirán efectos, tanto ante la Administración como en el ámbito jurídido-privado. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal: Consiste en repercutir un tributo a un tercero (por ejemplo, el IVA). Consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el sucesor en la deuda tributaria. Tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal. Tiene un carácter accesorio respecto de la obligación tributaria principal. Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo: Están constituidas por las obligaciones tributarias accesorias. Su principal manifestación es la obligación de emitir y conservar facturas. Están constituidas por los actos de repercusión, retención o de ingresos a cuenta. Están constituidas por la obligación de presentar declaraciones informativas por retenciones, actos de repercusión o de ingresos a cuenta. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer: Las repercusiones, retenciones e ingresos a cuenta. El interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo. Las sanciones. El interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo y las sanciones. El recargo por extemporaneidad (art. 27.2 LGT): Es incompatible con el interés de demora y las sanciones. Es incompatible con las sanciones, pero compatible con el interés de demora. Es incompatible con el interés de demora y las sanciones. Es incompatible con las sanciones y con el interés de demora si el retraso es inferior a 12 meses. Los recargos del período ejecutivo: Los recargos ejecutivo y de apremio reducido son incompatibles entre sí, pero son compatibles con el recargo de apremio ordinario. Son compatibles entre sí. El recargo ejecutivo es compatible con el recargo de apremio ordinario, pero no con el recargo de apremio reducido. Son incompatibles entre sí. Los recargos del período ejecutivo: Se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario (cuota tributaria más obligaciones accesorias). Se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período ejecutivo. Se calculan sobre la deuda tributaria principal no ingresada en período voluntario (cuota tributaria). Se calculan sobre la deuda tributaria principal no ingresada en período ejecutivo (cuota tributaria). El recargo de apremio ordinario: Es compatible con los intereses de demora. No es compatible con los intereses de demora. Es compatible con los intereses de demora en retrasos superiores a 12 meses. Se calcula sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido: No se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Se exigirán intereses de demora desde el inicio del período voluntario de ingreso. Se exigirán intereses de demora, en retrasos superiores a 12 meses, desde el día siguiente a la finalización de ese plazo. En el supuesto de sucesores de personas físicas, a la muerte de los obligados tributarios se transmitirán a los herederos: Todas las obligaciones tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Todas las obligaciones tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia, excepto las sanciones. Únicamente la deuda tributaria principal y los intereses de demora. No se trasmitirá ninguna obligación pendientes de la persona fallecida. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades: No serán exigibles a los sucesores de las mismas. No se exigirán a los sucesores de las mismas en el caso de que la sociedad sea limitada. Serán exigible a los sucesores de las mismas. Serán exigible a los sucesores de las mismas en el caso de que la sociedad sea anónima. La responsabilidad: Alcanzará a las sanciones. No alcanzará a las sanciones en ningún caso. Alcanzará a las sanciones en caso de responsabilidad subsidiaria. No alcanzará a las sanciones, con las excepciones que se recojan en la LGT o en otras normas con rango de ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios: Requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal. Es automática: no requerirá la previa declaración de fallido de un responsable solidario o de un deudor principal. No requiere la previa intimación por parte de la Administración. Las sanciones: Alcanzan también a los responsables solidarios que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Alcanzan también a los sucesores en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio, si no solicitan el certificado previsto en el art. 175.2 de la LGT. Alcanzan también a quienes, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo de la Administración Tributaria. Son ciertas las tres. Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas: Serán responsables de las sanciones de las personas jurídicas. Serán responsables de las sanciones de las personas jurídicas si hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad no se extiende a las sanciones. Su responsabilidad solo se extiende a las sanciones en los casos en los que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de las personas jurídicas. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, comenzará a computarse: Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Desde el día de devengo del tributo. Desde el día en el que comienza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo comenzará a computarse: Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Desde el día en el que comienza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Desde el 31 de diciembre de cada año. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos comenzará a computarse: Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución. Desde el 31 de diciembre de cada año. El plazo de prescripción del derecho a obtener el reembolso del coste de las garantías comenzará a computarse: Desde el 31 de diciembre de cada año. Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario. Desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir el reembolso del coste de las garantías. Desde el día de la constitución de la garantía. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse: Desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. Desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo ejecutivo del deudor principal. Desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se comunique la condición de responsable solidario. Desde el día siguiente a la fecha de finalización de pago de la deuda por el responsable solidario. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios comenzará a contarse: Desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. Desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo ejecutivo del deudor principal. Desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a todos los responsables solidarios. Desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se interrumpe: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario ante la Administración. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Las tres son ciertas. El plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Si se interrumpe el plazo de prescripción para un obligado tributario: Dicho efecto le afecta únicamente a él, como tal obligado tributario. Dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, excepto a los responsables solidarios. Dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. La interrupción del plazo de prescripción no tiene efectos extensivos. Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago: La interrupción de la prescripción afectará a todas las deudas liquidadas. La interrupción de la prescripción afectará únicamente a la deuda a la que se refiera la interrupción. La interrupción de la prescripción liberará de la responsabilidad a los responsables solidarios y subsidiarios respecto de todas las deudas liquidadas. La interrupción de la prescripción afectará a todas las deudas liquidadas, únicamente a instancia de parte. Según la LGT, la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo: Salvo a los responsables solidarios. Salvo a los responsables subsidiarios. Salvo en el caso de obligaciones mancomunadas, en las que, si solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Las tres son ciertas. La prescripción: Se aplicará a instancia de parte. Se aplicará de oficio, salvo en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria. Se aplicará, si la invoca o excepciona obligado tributario. Se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin que la invoque o excepcione el obligado tributario. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor: El cómputo se iniciará de nuevo desde la declaración de concurso. El cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. El cómputo se iniciará de nuevo desde la fecha de inicio del periodo voluntario de pago inicial del concursado. El cómputo se iniciará de nuevo desde la fecha de inicio del periodo ejecutivo del concursado. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpe: Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a solicitar el ingreso de la deuda tributaria. Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a solicitar el ingreso de las sanciones tributarias. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que se reconozca la improcedencia del pago de la devolución o el reembolso. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará a computarse: Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Desde el día siguiente al comienzo del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Desde el día en el que finalice el período impositivo. El día de devengo del tributo. Según el art. 115 de la LGT: La Administración Tributaria no podrá, en caso de prescripción, comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables (art. 66 LGT). La Administración Tributaria podrá, aun en caso de prescripción, comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables, siempre que resulte preciso en relación con el ejercicio de derechos (art. 66 LGT) no prescritos. La prescripción ganada afecta a todos los obligados tributarios. La Administración Tributaria, en estos casos, únicamente podrá comprobar la compensación de bases imponibles negativas, aun más allá del plazo de prescripción de diez años. La prescripción pone de manifiesto, fundamentalmente, la realización del principio: De legalidad. De reserva de Ley. De seguridad jurídica. De igualdad. La prescripción del derecho a liquidar: Afecta al derecho a comprobar e investigar. No afecta al derecho a comprobar e investigar. Impide el derecho a comprobar e investigar. No afecta al derecho a liquidar. El derecho a comprobar e investigar: Prescribe a los 4, 5 o 10 años, según los supuestos. No prescribe. No prescribe, salvo en los supuestos del art. 66 bis.2 de la LGT (10 años para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducción aplicadas o pendientes de aplicación). Prescribe, salvo en los supuestos del art. 66 bis.2 de la LGT (10 años para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducción aplicadas o pendientes de aplicación). Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo: La Administración Tributaria deberá obtener, en todo caso, el consentimiento del obligado tributario. La Administración Tributaria no puede entrar en el domicilio constitucionalmente protegido. La Administración Tributaria deberá contar, en todo caso, con la oportuna autorización judicial. La Administración Tributaria deberá contar el consentimiento del obligado tributario o con la oportuna autorización judicial. Prescribirán a los cuatro años: El derecho de la Administración para no determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías y el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El derecho a comprobar bases imponibles negativas. Todas son ciertas. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá: A los diez años. A los cinco años. A los cuatro años. No prescribe. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse: Desde que se produjo el ingreso indebido. Desde la presentación del escrito de solicitud de devolución. Desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. Desde el final de plazo reglamentario de ingreso. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se interrumpe: A los cuatro años. A los diez años. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Por cualquier actuación de la Administración tributaria conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. |




