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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEJurisdicción Contencioso Administrativa

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Título del test:
Jurisdicción Contencioso Administrativa

Descripción:
Grado CC.JJ.AA.PP Examen 1 semana junio 2021

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
28/05/2021

Categoría:
UNED

Número preguntas: 10
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Temario:
El Secretario de Estado de Seguridad ha dispuesto el cese del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia X. ¿Qué órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado contra la resolución de cese? La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El alcalde le ha denegado a la comunidad de propietarios de un inmueble urbano la concesión de una licencia de vado para el acceso al aparcamiento del inmueble. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, uno de los vecinos del inmueble, antiguo alumno de la Facultad de Derecho de la UNED, propone en una junta de propietarios convocada al efecto que por medio de otrosí se pida en el escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba. Como medios de prueba sugiere que se proponga la petición de sendos dictámenes jurídicos sobre la interpretación de la legislación civil y administrativa aplicable a los Profesores Dres. D. C.L. y D. R.P., catedráticos de Derecho Civil y de Derecho Administrativo de la UNED, respectivamente. Usted, como secretario-administrador al que se ha encargado también la dirección letrada del pleito, informa a la junta: En el escrito de demanda se deben expresar los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. La interpretación de la legislación aplicable no es objeto de prueba. Ya no es posible pedir el recibimiento del proceso a prueba. Habría que haberlo pedido en el escrito de interposición del recurso. Los dictámenes periciales son un medio de prueba pertinente.
El alcalde le ha denegado a la comunidad de propietarios de un inmueble urbano la concesión de una licencia de vado para el acceso al aparcamiento del inmueble. La comunidad de propietarios se propone impugnar la denegación, pero tiene dudas sobre la prosperabilidad del recurso. Lo discute en sucesivas juntas a lo largo de dos meses sin llegar a ninguna conclusión. Finalmente, el plazo de impugnación venció sin que se interpusiera recurso contencioso-administrativo. Solicitada nuevamente la licencia de vado, el alcalde confirma en una nueva resolución la denegación de la misma. En junta de propietarios, convocada a los pocos días de su notificación, se propone la impugnación de esta nueva denegación. Se le pide a usted que como secretario-administrador informe sobre la prosperabilidad de un eventual recurso contencioso-administrativo Usted informa a la junta: El recurso es inadmisible por extemporaneidad. Es dudoso que resulte estimado, pero sería admisible porque el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan n a la vía administrativa. El recurso es inadmisible porque tendría por objeto un acto confirmatorio de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
El alcalde le ha denegado a la comunidad de propietarios de un inmueble urbano la concesión de una licencia de vado para el acceso al aparcamiento del inmueble. La comunidad de propietarios se propone impugnar la denegación. Consulta con usted, que es el administrador de la finca. Usted informa lo siguiente: La comunidad de propietarios, pese a carecer de personalidad jurídica propia, está capacitada para interponer recurso contencioso-administrativo El recurso contencioso-administrativo lo debe interponer en nombre propio el propietario que ostente la presidencia de la comunidad de propietarios. La comunidad de propietarios está capacitada para interponer recurso contencioso- administrativo porque es persona jurídica.
B no ha resultado seleccionado para una beca de colaboración convocada por la Oficina de Representación de la Comisión Europea en España. B considera que la resolución del proceso selectivo no ha valorado adecuadamente sus méritos y que por ello vulnera su derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.1, 103.3 CE). Consulta con un abogado a fin de interponer recurso contencioso-administrativo contra la decisión de la Oficina de Representación de la CE. Usted es el abogado consultado y le informa lo siguiente: El recurso es admisible, porque tiene por objeto una controversia sobre la actuación de un órgano de naturaleza administrativa con sede en España, pero no prosperará, ya que las garantías constitucionales mencionadas no son de aplicación en el acceso a becas. El recurso es inadmisible por falta de jurisdicción (art. 69 a) LJCA). El recurso es inadmisible, pero no por falta de jurisdicción sino porque tiene por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación (art. 69 c) LJCA).
F es funcionario y ha participado en un procedimiento de provisión de un puesto de trabajo de libre designación junto con otros 11 candidatos. El candidato seleccionado es otro. F considera que en el procedimiento no se ha respetado el principio de mérito y capacidad. Aunque es consciente de que el nivel de los candidatos es, en general, alto, estima que no se ha motivado suficientemente la idoneidad del candidato seleccionado. Usted es su abogado. F le pide que en el escrito de demanda solicite la anulación del nombramiento impugnado y que se condene a la Administración demandada a nombrarle a él en lugar del codemandado. Usted le informa: Si prospera la pretensión anulatoria, también lo hará la pretensión de condena, ya que el demandante también puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. En vía contencioso-administrativas no se pueden ejercitar pretensiones de condena. Estas son exclusivas del orden jurisdiccional civil, social y penal. La segunda pretensión carece de prosperabilidad. El órgano jurisdiccional no puede determinar el contenido discrecional del acto anulado.
El Juez de lo Contencioso-Administrativo dispuso la suspensión cautelar de la eficacia de la orden de demolición de una edificación que se reputa contraria a la legalidad urbanística, dictada por el alcalde. Una vez practicada la prueba, el Juez llega a la conclusión de que el recurso interpuesto contra la orden de demolición carece de fundamento. Por ello, antes incluso de dictar sentencia, decide revocar la medida cautelar acordada. El demandante le pregunta si la revocación de la medida cautelar es conforme a derecho. Usted responde: Sí, porque es posible revocar las medidas cautelares durante el curso del procedimiento si cambian las circunstancias en virtud de las cuales se han adoptado. No. La revocación de las medidas cautelares solo es posible en vía de recurso de apelación contra el auto que las acordó y corresponde al tribunal competente para conocer del mismo. No es posible revocar las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa energética E contra una Circular normativa del organismo regulador, la CNMC. Usted forma parte de la asesoría jurídica de la demandante. Le piden que informe sobre las posibilidades de que un eventual recurso de casación sea admitido a trámite. Usted informa: En este supuesto se presume que existe interés casacional objetivo, pero el recurso podrá inadmitirse por auto motivado si el Tribunal aprecia que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En este supuesto se presume el interés casacional objetivo y el recurso no podrá inadmitirse. En este supuesto no se presume el interés casacional objetivo, sino que será el Tribunal quien podrá apreciar si existe.
Se acaba de publicar en el BOE una ley orgánica de modificación de la Ley Orgánica de Universidades. En ella se establece que, una vez agotada la vía administrativa ante los Tribunales Administrativos de Revisión de Calificaciones Académicas, órganos de nueva creación, estas calificaciones, dado “el margen de apreciación inherente a la evaluación de pruebas académicas”, no podrán ser objeto de recurso en vía jurisdiccional contencioso-administrativa. La Coordinadora de Asociaciones de Estudiantes Universitarios (CAEU) solicita al Defensor del Pueblo que interponga ante el Tribunal Constitucional recurso de inconstitucionalidad contra dicha previsión legal. Usted forma parte de la asesoría jurídica del Defensor del Pueblo y concluye en el informe que le encarga el Defensor: La Ley infringe lo dispuesto en el artículo 106.1 CE. Procede interponer recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Siempre que los Tribunales Administrativos de Revisión de Calificaciones Académicas sean órganos de control externos a las Universidades y gocen de facultades y de un estatuto de independencia materialmente equivalentes a los de un tribunal de justicia, la exclusión de sus decisiones del control jurisdiccional contencioso-administrativo es compatible con el artículo 106.1 CE. No procede pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta previsión legal, ya que el Defensor del Pueblo no está legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
En el ejercicio de sus funciones de supervisión del sector ferroviario, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha dictado una resolución desfavorable para la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Impugnada en vía jurisdiccional contencioso- administrativa, la resolución de la CNMC ha devenido firme al ser confirmada su legalidad por los tribunales. ADIF considera que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en casación ha interpretado la Ley del Sector Ferroviario de forma arbitraria y manifiestamente irrazonable. Entiende que la sentencia vulnera su derecho fundamental a obtener una resolución jurisdiccional fundada en derecho y estudia la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, la asesoría jurídica de ADIF duda de si es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y le solicita a su abogado externo, que es usted, un dictamen jurídico. Usted llega a la siguiente conclusión: En tanto que entidad de Derecho público ADIF no es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los derechos fundamentales son derechos que los particulares ostentan frente a los poderes públicos, pero no estos entre sí. En este caso ADIF sí es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque ADIF es demandante, no demandada. No defiende en este proceso la legalidad de un acto administrativo dictado por ella, sino que pretende la anulación de un acto administrativo del que es destinataria. Independientemente de si es demandante o demandada, ADIF es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque no es una Administración Pública sino una entidad del sector público institucional. Solo las Administraciones públicas territoriales no son titulares del mencionado derecho fundamental.
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