Jurisdicción Contencioso Administrativa
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Título del Test:
![]() Jurisdicción Contencioso Administrativa Descripción: Jurisdicción Contencioso Admva. Tema 11 |



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1.- La medida cautelar (en recursos contratos y disposiciones generales) podrá denegarse: Sólo cuando el recurso principal carezca de apariencia de buen derecho. Solo cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. Cuando de la medida es cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada. 2.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo: Se limitan a la suspensión de la disposición o acto recurridos de acuerdo con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. La ley reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativo establece una lista tasada de medidas cautelares de acuerdo con el tipo de pretensión ejercitada en el proceso principal. En materia de medidas cautelares la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa acoge el principio de Numerus Apertus (Admisibilidad de cuántas medidas aseguren la efectividad de la sentencia). 3.- Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la interposición del recurso: Cualquiera sea el recurso. En los supuestos en que el recurso se dirija contra la inactividad de la administración o tenga por objeto actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Salvo los supuestos de impugnación de reglamentos. 4.- Los interesados podrán solicitar la adopción de: Cuantas medidas cautelares aseguran la efectividad de la sentencia. Solo de medidas cautelares suspensivas. En recursos dirigidos contra actos administrativos solo se podrán solicitar medidas cautelares suspensivas. 5.- El sindicato de transportistas de la Comunidad Autónoma X, ha convocado huelga general para protestar contra los elevados precios de los carburantes. 7 días antes de la fecha de celebración de la huelga la administración competente acuerda a fijar servicios mínimos del 90% El sindicato considera que se trata de una limitación completamente desproporcionada del derecho de huelga e interpone el recurso contencioso administrativo contra la orden del consejero de transportes de la Comunidad Autónoma. El sindicato pregunta a su abogado si dada la proximidad de la fecha de celebración de la huelga puede solicitar una medida cautelarísima consistente en que se ordene a la administración a fijar unos servicios mínimos de no más del 50%. Usted responde: Esa medida cautelar no puede prosperar en ningún caso. La LICA prohíbe adoptar medidas cautelares que anticipen (prejuzguen) el juicio de fondo de manera irreversible. Constituyen un imperativo constitucional del artículo 24 CE la adopción de medidas cautelares anticipatorias, aún cuando esos efectos sean irreversibles siempre que el proceso principal o de fondo pierda necesariamente su objeto por el transcurso del tiempo antes de que pueda recaer en el mismo la sentencia definitiva. No caben medidas cautelarísimas en recursos contra actos administrativos solo en recursos contra la inactividad y la vía de hecho. 6.- Las medidas cautelares positivas que anticipen el contenido de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión de fondo: No se admiten. Si el recurso se dirige contra la denegación de una actuación discrecional el órgano jurisdiccional no puede determinar el contenido discrecional del del acto impugnado ni en la sentencia de fondo ni envía cautelar. Se admiten sin restricción alguna. 7.- Sobre las medidas cautelares positivas que anticipen el contenido de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión de fondo procede afirmar: Si el recurso se dirige contra la denegación de una actuación discrecional, el órgano jurisdiccional no puede determinar el contenido discrecional del acto impugnado ni en la sentencia de fondo ni envía cautelar. Las medidas cautelares anticipatorias se admiten sin restricción alguna si el juez cautelar las juzga pertinentes. Infringen en todo caso la prohibición legal de prejuzgar el fondo de la pieza cautelar. 8.- R Es el representante para el sur de Europa de un importante conglomerado de empresas rusas con grandes Inversiones en muchos países del mundo. De este conglomerado forma parte de una empresa gasista llamada Promgaz. Esta empresa está interesada en tomar una participación importante en el capital social de una empresa distribuidora de gas natural en España. El abogado español de Promgaz informa a R de que las tomas de participación (inversiones extranjeras directas) en determinadas empresas energéticas españolas, requieren la autorización previa del Consejo de Ministros (Artículo 7 bis de la ley 19/2003). R no da crédito. Lo considera un intervencionismo inaudito o inaceptable en un país con economía de mercado. Instruye a su abogado para que formule una consulta no vinculante a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria Comercio y Turismo a fin de que confirme si la toma de participación pretendida requiere o no la autorización previa del Gobierno español. La Dirección General contesta por escrito que sí. R instruye a su abogado para que una vez agotada la vía administrativa interponga en nombre de Promgaz recurso contencioso administrativo contra la contestación a su consulta. El abogado informa a R: El recurso sería admisible. Una vez agotada la vía administrativa ante la Secretaría de Estado de Comercio el recurso debe ser interpuesto ante la sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. Sin embargo será con toda probabilidad desestimado ya que la contestación a la consulta se ajusta a lo que dispone el artículo 7 bis de la Ley 19/2003. El recurso sería inadmisible. La contestación a la consulta no es una actividad administrativa impugnable. No es un acto administrativo. En su caso, una vez solicitada la autorización para invertir, cabrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo frente a una eventual denegación de la misma. El recurso sería inadmisible Las personas jurídicas de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA) no están legitimadas para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo del Reino de España. 9.- La medida cautelar podrá denegarse (en recursos contra actos o reglamentos): Cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros que el juez o tribunal ponderará de forma circunstanciada. Sólo cuando sea evidente que carece de apariencia de buen derecho. En todo caso los supuestos de impugnación indirecta de reglamentos. 10.- En los supuestos de recurso contra la inactividad o la vía De hecho la medida cautelar. Podrá adoptarse salvo que dé esta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez Tribunal ponderará de forma circunstanciada. Se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los correspondientes artículos de la ley o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez ponderará de forma circunstanciada. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima el recurso. 11.- La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) como criterio para el otorgamiento de medidas cautelares. Está prevista expresamente desde 1998 en la ley de la jurisdicción contencioso administrativo para toda clase de medidas cautelares. Con carácter general, se aplica en la jurisdicción contencioso administrativa en los mismos términos y con el mismo alcance con el que lo aplica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se aplica en todo caso en una formulación negativa para el otorgamiento de las medidas cautelares en los recursos contra la inactividad y la vía de hecho. 12.- La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) como criterio para el otorgamiento de medidas cautelares: Está prevista expresamente desde 1998 En la ley de la jurisdicción contencioso administrativa para toda clase de medidas cautelares. Con carácter general se aplican a jurisdicción contencioso administrativa en los mismos términos y con el mismo alcance con el que lo aplica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se aplica en todo caso en una formulación negativa para el otorgamiento de las medidas cautelares en los recursos contra la inactividad y la vida de hecho. 13.- La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) como criterio para el otorgamiento de medidas cautelares: Es incompatible con los criterios establecidos en la vigente ley de jurisdicción contencioso administrativa. Se aplican la jurisdicción contencioso administrativa con el mismo alcance previsto una Ley de Enjuiciamiento civil. La jurisprudencia admite su utilización en determinados supuestos. 14.- Los interesados podrán solicitar la adopción de medidas cautelares. En cualquier estado del proceso aún en supuestos de impugnación directa o indirecta de reglamentos. A más tardar en el escrito de demanda. Si se impugnare una disposición general y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda. 15.- La medida cautelar en recurso contra actos o disposiciones podrá acordarse: Únicamente cuando la ejecución del actual aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Únicamente cuando la ejecución de la actual aplicación de la disposición pudieran resultar lesivas para el interés público. A juicio del órgano jurisdiccional previa ponderación de los intereses en conflicto. 16.- La orden SND/399/2020 establece en su artículo 10.1 que "Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas (...) Cuya actividad su hubiera suspendido tras la declaración del Estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 m2 Pudiendo en el caso de superar este límite acotar el espacio que se reabra al público ajustándose a este umbral siempre que cumplan todos los requisitos siguientes (...)". La gran superficie G impugna dicho precepto ante la jurisdicción contencioso administrativa pues considera que la limitación de la reapertura a establecimientos que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 m2 discrimina y perjudica en exceso a las grandes superficies comerciales Como medida cautelar solicita que el Tribunal ordene con carácter inmediato la reapertura también de aquellos establecimientos que tengan una superficie superior a la indicada en el precepto impugnado ¿Puede el Tribunal acordar esa medida cautelar?. Sí, porque dado el carácter irreversible de la pérdida de ingresos derivada de la limitación del espacio susceptible de reapertura concurre el requisito de periculum in mora. No, en el marco de recurso contra Reglamentos el juez cautelar puede suspender el precepto reglamentario impugnado, pero no innovar su contenido mediante una medida cautelar positiva de carácter anticipatorio. Una eventual sentencia estimatoria tampoco podrá hacerlo. Sí porque dado el carácter discriminatorio de la norma, la pretensión revistaçe apariencia de buen derecho (fumus buoni iuris). 17.- Contra la denegación de una prestación material debida o de la ejecución de un acto firme la modalidad de recurso contencioso administrativo procedente es. El recurso contra actos (en este caso, contra el acto denegatorio). El recurso contra la inactividad administrativa. El recurso contra la vía de hecho. 18.- En el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 el vecino V del municipio M solicitó a su ayuntamiento la provisión gratuita de mascarillas a todos los vecinos del municipio. El ayuntamiento le contestó que no disponía de tal material y que no está legalmente obligado a suministrarlo a los vecinos. Frente a ello V ha interpuesto un recurso contra la inactividad administrativa. Como medida cautelar solicita que el órgano jurisdiccional ordene con carácter inmediato la provisión gratuita de mascarillas a todos los vecinos del municipio. ¿Puede el Tribunal acordar esa medida cautelar?. No, el recurso contra la inactividad no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades. Si, el recurso perdería su finalidad legítima si no se acuerda ahora la medida cautelar. De nada servirá que la sentencia condene en su día al Ayuntamiento a proveer gratuitamente mascarillas a sus vecinos si esta se dicta una vez superada la crisis sanitaria. No, la única medida cautelar prevista en la LICA es la suspensión cautelar de la eficacia de los actos administrativos o de la vigencia De disposiciones de carácter general. 19.- Las medidas cautelares positivas en el marco de recursos contra la omisión de prestaciones materiales: Vulneran la prohibición de anticipar en vía cautelar el contenido de una eventual sentencia estimatoria. Pueden adoptarse cuando sean reversibles, es decir, cuando la naturaleza de la prestación material omitida permita o no se oponga a su realización u otorgamiento con carácter provisional. El derecho a la tutela judicial la efectiva exige que puedan adoptarse medidas cautelares anticipatorias aún si la prestación material omitida es de naturaleza discrecional. 20.- En los supuestos de inactividad o vía de hecho: La medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los correspondientes artículos de la ley jurisdiccional o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez ponderará en forma circunstanciada. Las medidas cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del actual la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima el recurso. El juez o Tribunal podrá acordar la medida cautelar salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los correspondientes artículos de la ley jurisdiccional o la medida ocasión una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez ponderará en forma circunstanciada. 21.- Los criterios para adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo: Son los establecidos en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Son por expresa remisión de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa los establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Están permitidos por la ley procesal a la "sana crítica" del órgano jurisdiccional. 22.- En los recursos contra actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, la medida cautelar se adoptar: Cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Cuando el recurso tenga apariencia positiva de buen derecho. Salvo que se aprecie con evidencia que no se da la situación prevista en el artículo 30 de la LICA, o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez ponderará de forma circunstanciada. 23.- Solicitada la adopción de una medida cautelar sin oír a la parte contraria: El juez o Tribunal ie aprecia circunstancias de especial urgencia, la deberá adoptar. En ningún caso es posible adoptar una medida cautelar sino ir a la parte contraria. De no apreciar circunstancias de especial urgencia, el juez o Tribunal ordenará la tramitación del incidente cautelar conforme al procedimiento ordinario. 24.- Previamente a la interposición del recurso: Podrán solicitarse medidas cautelares en los supuestos de inactividad y vía de hecho, tramitándose conforme al procedimiento ordinario de los incidentes cautelares. Las medidas cautelares acordadas quedarán automáticamente sin efecto de no interponerse recurso en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la adopción de medidas cautelares. Solo cabe solicitar la adopción de medidas cautelares previas a la interposición del recurso en los supuestos de vía de hecho. 25.- Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la interposición del recurso contencioso administrativo: En los supuestos de recurso contra la inactividad administrativa y la vía de hecho. En los supuestos de impugnación de reglamentos. En los supuestos de impugnación de actos administrativos. 26.- V vecino del municipio X ha iniciado las obras de edificación de un solar pese a que aún no ha obtenido para ello la preceptiva licencia municipal. Enterado de ello el alcalde de X ordena verbalmente a los servicios de mantenimiento del ayuntamiento que se desplacen de inmediato al solar y derriben lo ya construido. El Secretario del Ayuntamiento advierte al alcalde que aún no se ha iniciado un procedimiento de disciplina urbanística ni trasladado advertencia alguna a V para que cese las obras. V le consulta si como primera medida puede solicitar con carácter inmediato una medida cautelar ante la jurisdicción contencioso administrativa que ordene el ayuntamiento la cesación de los trabajos de derribo ordenados por el alcalde. Usted responde: En los supuestos de vía de hecho las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto para las medidas cautelarísimas. En tal caso, el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. No, es un supuesto de vía de hecho. El alcalde ha dictado un acto administrativo verbal, por tanto el recurso contencioso administrativo se ha dirigido contra dicho acto y la suspensión cautelar de su eficacia habrá de solicitarse una vez impugnado. Los interesados podrán solicitar en cualquier momento del proceso de la adopción de cuantas medidas cautelares aseguren la efectividad de la sentencia. Por tanto, La medida cautelar habrá de solicitarse una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo. 27.- Las medidas cautelares: No podrán modificarse o revocarse hasta que recaiga sentencia firme que ponga afinar procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta ley. Podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. Hasta que recaiga la primera sentencia en el recurso principal o hasta que el procedimiento en primera o única instancia finalice por cualquiera de las causas previstas en la LICA. 28.- Las medidas cautelares estarán en vigor: Hasta que recaiga la sentencia que firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la LICA. Hasta que recaiga la primera sentencia en el recurso principal o hasta que el procedimiento en primera única instancia finalice por cualquiera de las causas previstas en la LICA. En tanto no se han modificada o revocadas durante el curso del procedimiento en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate. 29.- Las medidas cautelares estarán en vigor: Hasta que recaiga la primera sentencia en el procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en la ley. Si la sentencia fuera recurrida, los interesados deberán solicitar al tribunal competente para conocer del recurso la extensión de los efectos de la medida cautelar acordada en la instancia anterior. Hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en la ley. No obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiarán las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. Hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta ley. No obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento a juicio del órgano jurisdiccional. 30.- El juez de lo Contencioso administrativo dispuso la suspensión cautelar de la eficacia de la orden de demolición de una edificación que se reputa contraria a la legalidad urbanística, dictada por el alcalde. Una vez practicada la prueba el juez llega a la conclusión de que el recurso interpuesto contra la orden de demolición carece de fundamento. Por ello antes incluso de dictar sentencia, decide revocar la medida cautelar acordada. El demandante le pregunta si la revocación de la medida cautelar es conforme a Derecho. Usted responde: Sí, porque es posible revocar las medidas cautelares durante el curso del procedimiento se cambian las circunstancias en virtud de las cuales se han adoptado. No es posible revocar las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo. No, la revocación de las medidas cautelares solo es posible en vía de recurso de apelación contra el auto que las acordó y corresponde al tribunal competente para conocer del mismo. 31.- Cuando de una medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza: Podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. No se la podrá acordar. Deberán adoptarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. 32.- Los autos que deniegan la adopción de medidas cautelares: Podrán ser modificados o revocados durante el curso del procedimiento solo si cambiarán las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. También podrán modificarse o revocarse en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate y en razón de la modificación de los criterios de valoración que el juez o tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar. Sólo pueden ser revocados en la correspondiente vía de recurso o reiterando la solicitud de medidas cautelares en atención a nuevas circunstancias, en cualquier estado del proceso. 32.- En los casos en que se haya exigido la presentación de caución o garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar o en los que se hayan acordado medidas para evitar o paliar dichos perjuicios: La medida cautelar acordada no se llevará efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios. Excepcionalmente el juez o tribunal podrá en casos de urgencia acordar que la medida cautelar se lleve a efecto aunque la caución o garantía no esté aún constituida y acreditada en autos. En caso de caución o garantía, la medida cautelar acordada no se llevará efecto hasta que aquella esté constituida y acreditada en autos. No obstante de haber sido adoptadas otras medidas para evitar o paliar posibles perjuicios, el juez o tribunal podrá en casos de urgencia, acordar que la medida cautelar se lleve a efecto aunque no conste el cumplimiento íntegro de tales medidas. 34.- Levantada la medida cautelar por sentencia o por cualquier otra causa: La persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Por el contrario la Administración tendrá siempre el deber de soportar los daños sufridos por una medida cautelar. La Administración o la persona que pretendía tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del lanzamiento. La Administración es la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el órgano jurisdiccional superior al que hubiera dictado la medida levantada, dentro de los 3 años siguientes a la fecha del alzamiento. 35.- Levantada la medida cautelar por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos: Podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha de alzamiento. Podrá solicitar ésta ante el órgano jurisdiccional superior dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento, siempre que el otorgamiento de la medida cautelar hubiera sido temerario. Solo podrá solicitar ésta de la parte favorecida por la medida cautelar alzada en vía jurisdiccional civil. 36.- En los casos de suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general se dispone: La inmediata de notificación de la sentencia al solicitante de la medida cautelar. La publicación de la suspensión en el Diario Oficial correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2 LICA. Lo anterior no será de aplicación cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. 37.- Indique lo que proceda: Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuántas medidas cautelares aseguren la efectividad de la sentencia, incluida la suspensión de la vigencia de una disposición de carácter general. Si se impugnare una disposición general y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda. Los interesados podrán solicitar la adopción de cuántas medidas cautelares aseguren la efectividad de la sentencia en el escrito de interposición o en el de demanda. 38.- F qué es funcionario interino, ha participado sin éxito )ha quedado 19 puestos por detrás del último aspirante seleccionado), en un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria. profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, profesores de Música y artes Escénicas y Maestros para plazas del ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación y Formación Profesional. F considera que sus méritos no han sido valorados correctamente por el Tribunal de selección pese a ser méritos valorables de carácter complementario, no tuvo en cuenta sus méritos alegados en materia de idiomas extranjeros y de formación permanente. Agotada en la vía administrativa F se plantea interponer recurso contencioso administrativo contra la lista definitiva de personas aspirantes seleccionadas. Consulta con usted como abogado y le pregunta a qué pretensión podría ejercitar con alguna perspectiva de éxito en vía contencioso administrativa. Usted responde: Puede pretender con perspectiva de éxito la anulación de la lista definitiva, la condena a la Administración a incluirlo en la nueva lista definitiva de aspirantes seleccionados (sustitución judicial de la decisión administrativa impugnada) y la condena a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios que se le han ocasionado. La valoración de méritos por el Tribunal de Selección es discrecional (discrecionalidad técnica) y por tanto, no es revisable judicialmente. No puede pretender la determinación judicial del contenido discrecional del acto impugnado. Pero sí puede pretender la anulación de la lista definitiva de aspirantes seleccionados y la retroacción del procedimiento al momento en el que el Tribunal de selección debió valorar los méritos Alegados por F. 39.- En el caso anterior el Rector desestimó el recurso de alzada y confirmó la calificación de suspenso. E interpone recurso contencioso administrativo contra dicha resolución. En el escrito de interposición del recurso desea solicitar como medida cautelar la suspensión de calificación otorgada y su sustitución provisional por la calificación de notable, alegando la apariencia de buen derecho de su pretensión. Consulta al respecto con usted, que es su abogado. Usted responde: Ambas medidas cautelares carecen de prosperidad. No es este uno de los supuestos en los que la jurisprudencia admite la apariencia de buen derecho como criterio para la adopción de medidas cautelares. La sustitución cautelar de la calificación otorgada al examen, anticiparía el juicio sobre el fondo e implicaría la sustitución de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador. Es probable que prospere la suspensión cautelar de la calificación otorgada en tanto se resuelve el fondo del recurso pero no la sustitución provisional de la misma por otra calificación La apariencia de buen derecho es uno de los criterios que la LICA prevé expresamente para la adopción de medidas cautelares. La anticipación provisional del juicio de fondo, es inherente al incidente de medidas cautelares, pero el órgano jurisdiccional no puede sustituir la discrecionalidad técnica del órgano evaluador. Es probable que prosperen ambas medidas cautelares. La apariencia de buen derecho es uno de los criterios de que la LICA prevé expresamente para la adopción de medidas cautelares. La sustitución cautelar de la calificación otorgada, no es irreversible y su no adopción frustraría la finalidad legítima del recurso, pues no hay certeza de que se dicte sentencia antes de que E se vuelva a examinar de la asignatura. 40.- En los casos de suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general se dispone: La inmediata notificación de la sentencia el solicitante de la medida cautelar. La publicación de la suspensión en el Diario Oficial correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2 LICA. Lo anterior no será de aplicación cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. |




