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laboral 1

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Título del Test:
laboral 1

Descripción:
laboral 1

Fecha de Creación: 2026/06/09

Categoría: Otros

Número Preguntas: 15

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Un trabajador presenta demanda por despido disciplinario el día 19 del plazo de caducidad de 20 días hábiles. La demanda se inadmite por defectos formales el día 21. El trabajador subsana y presenta nueva demanda el día 25. La empresa alega caducidad de la acción porque han transcurrido más de 20 días hábiles desde el despido. La demanda está en plazo porque la presentación de la primera demanda dentro de plazo interrumpió la caducidad, aunque fuera inadmitida. La demanda es extemporánea porque el plazo de 20 días del art. 103.1 LRJS es de caducidad y no se interrumpe por la presentación de demanda defectuosa inadmitida. La demanda está en plazo si el trabajador acredita que la inadmisión se debió a causas no imputables a él. La demanda es extemporánea salvo que la inadmisión se deba exclusivamente a defectos subsanables imputables al órgano judicial.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido disciplinario. La empresa no efectúa la opción de readmitir o indemnizar en el plazo de 5 días. El trabajador interpone recurso de suplicación solicitando que se declare la nulidad. El TSJ estima el recurso y declara la nulidad del despido. La empresa debe readmitir al trabajador pero no abonar salarios de tramitación porque no efectuó la opción en instancia. La empresa debe readmitir al trabajador y abonar salarios de tramitación desde la sentencia de instancia. La empresa puede optar entre readmitir e indemnizar porque la nulidad se declaró en suplicación, no en instancia. La empresa debe readmitir al trabajador y abonar los salarios dejados de percibir desde el despido, sin posibilidad de opción.

Sentencia de instancia de 15 de marzo de 2026 declara improcedente un despido. La empresa no opta en 5 días. El 5 de abril interpone recurso de suplicación sin consignar la indemnización. El TSJ requiere la consignación. La empresa consigna el 20 de abril. El TSJ desestima el recurso el 15 de mayo. La empresa opta por indemnizar el 20 de mayo. El trabajador tiene derecho a salarios de tramitación desde el 15 de marzo hasta el 20 de mayo. El trabajador tiene derecho a salarios de tramitación solo desde el 20 de marzo hasta el 20 de abril (fecha de consignación). El trabajador tiene derecho a salarios de tramitación desde el 20 de marzo hasta el 15 de mayo (firmeza de la sentencia de improcedencia). El trabajador no tiene derecho a salarios de tramitación porque la empresa finalmente optó por indemnizar.

Una empresa impone a un delegado sindical una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días por supuestas faltas graves. El trabajador impugna la sanción ante el Juzgado de lo Social. En el acto del juicio, el trabajador solicita además que se declare la nulidad de la sanción por vulneración de su libertad sindical, pretensión que no figuraba expresamente en la demanda. El Juzgado inadmite esta pretensión adicional. El Juzgado actuó correctamente porque el art. 115.1 LRJS solo permite calificar la sanción como procedente o improcedente, sin margen para la nulidad. El Juzgado actuó incorrectamente porque el art. 115.2 LRJS permite que el Juzgado declare la nulidad de la sanción cuando aprecia vulneración de derechos fundamentales, aunque no se haya pedido expresamente. El Juzgado actuó correctamente porque la nulidad por vulneración de libertad sindical requiere demanda separada por el procedimiento del art. 177 LRJS. El Juzgado actuó incorrectamente porque el art. 114 LRJS exige que en sanciones a representantes sindicales siempre se examine la posible vulneración de derechos fundamentales.

Un trabajador presenta demanda por despido objetivo alegando improcedencia por inexistencia de causas económicas. En el acto del juicio amplía su demanda solicitando subsidiariamente que, si se estima la inexistencia de causas, se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado inadmite la ampliación. El Juzgado actuó correctamente porque el art. 120 LRJS no permite ampliar la demanda en el acto del juicio. El Juzgado actuó incorrectamente porque el art. 121 LRJS prevé la calificación de nulidad en despidos objetivos y el art. 85.1 LRJS permite ampliar pretensiones en el juicio sin alteración de la causa de pedir. El Juzgado actuó correctamente porque la nulidad por vulneración de derechos fundamentales en el despido objetivo solo puede solicitarse mediante el proceso especial del art. 177 LRJS. El Juzgado actuó incorrectamente porque el art. 184 LRJS permite acumular la tutela de derechos fundamentales a cualquier acción en cualquier momento del proceso.

Un trabajador impugna su clasificación profesional solicitando el reconocimiento de la categoría de técnico especialista. No solicita diferencias salariales en la demanda. El Juzgado estima la demanda y la sentencia es firme. Dos meses después, el trabajador presenta nueva demanda reclamando diferencias salariales de los últimos 4 años derivadas de la categoría reconocida. La nueva demanda es inadmisible por cosa juzgada porque debió acumularse a la primera demanda según el art. 137.2 LRJS. La nueva demanda es admisible porque el art. 137.2 LRJS establece que la acumulación de diferencias salariales es potestativa (podrán), no obligatoria. La nueva demanda es inadmisible por preclusión porque el trabajador no ejercitó la acción salarial en el primer proceso cuando pudo hacerlo. La nueva demanda es admisible si el trabajador acredita que desconocía la cuantía exacta de las diferencias salariales al tiempo de la primera demanda.

Una empresa notifica a un trabajador su traslado definitivo a otro centro de trabajo situado a 200 km. El trabajador impugna el traslado ante el Juzgado de lo Social dentro del plazo de 20 días hábiles. Simultáneamente, el trabajador sigue prestando servicios en el centro de origen porque no se ha incorporado al nuevo destino. La empresa solicita al Juzgado que archive la demanda porque el trabajador, al no haberse incorporado al nuevo destino, ha aceptado tácitamente el traslado. El Juzgado debe archivar la demanda porque la no incorporación al nuevo destino implica aceptación tácita del traslado, conforme al art. 138.1 LRJS. El Juzgado no debe archivar la demanda porque el art. 138.1 LRJS establece que la impugnación del traslado es compatible con la continuidad en el centro de origen hasta la resolución judicial. El Juzgado debe archivar la demanda porque el art. 138.3 LRJS exige que el trabajador se incorpore al nuevo destino como requisito de procedibilidad para impugnar el traslado. El Juzgado no debe archivar la demanda porque el trabajador puede optar entre impugnar el traslado o extinguir el contrato, pero la opción de impugnar no requiere incorporación al nuevo destino ni abandono del anterior.

Una empresa adopta una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo (horario) que afecta a 45 de 200 trabajadores. El comité de empresa deja transcurrir el plazo de 20 días hábiles sin impugnar la medida. Al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, diez trabajadores afectados presentan demandas individuales. El Juzgado inadmite las demandas individuales por falta de legitimación, al considerar que la impugnación colectiva corresponde en exclusiva a los representantes de los trabajadores. El Juzgado actuó correctamente porque el art. 138.1 LRJS atribuye legitimación exclusiva a los representantes legales en modificaciones colectivas. El Juzgado actuó incorrectamente porque el art. 138.2 LRJS reconoce legitimación individual a los trabajadores afectados cuando los representantes no han impugnado en el plazo de 20 días hábiles. El Juzgado actuó correctamente porque el art. 138.7 LRJS establece que la inactividad de los representantes produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales. El Juzgado actuó incorrectamente porque el art. 138.3 LRJS reconoce legitimación individual cuando la modificación afecta a menos del 50% de la plantilla.

Una trabajadora solicita a la empresa la adaptación de su jornada para el cuidado de un hijo menor de 12 años. La empresa deniega la solicitud. La trabajadora presenta demanda al amparo del art. 139 LRJS. La empresa opone que la demanda es inadmisible porque la trabajadora no ha agotado la vía de negociación previa con la empresa durante el período de 30 días previsto en el ET, ya que presentó la demanda a los 15 días de la denegación empresarial. La demanda es inadmisible porque el art. 139.1 LRJS exige agotar el período de negociación de 30 días como presupuesto procesal previo a la demanda judicial. La demanda es admisible porque el art. 139.1 LRJS no establece que el agotamiento del período de negociación sea un presupuesto de admisibilidad; la denegación empresarial habilita directamente el acceso a la vía judicial. La demanda es inadmisible porque el art. 139 LRJS remite al proceso ordinario, que exige conciliación previa administrativa, que tampoco se ha agotado. La demanda es admisible siempre que la trabajadora acredite que la denegación empresarial fue expresa y por escrito, conforme al art. 139.2 LRJS.

Un trabajador demanda al INSS solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente total con efectos desde la fecha de su solicitud. En el acto del juicio, el letrado del INSS manifiesta que la entidad gestora acepta íntegramente la pretensión del trabajador. El Juzgado, considerando que existe aceptación de la demandada, dicta sentencia sin motivación sobre el fondo reconociendo la IPT con efectos únicamente desde la resolución administrativa denegatoria, y no desde la solicitud. La actuación del Juzgado es correcta porque la aceptación del INSS equivale a un allanamiento que vincula al órgano judicial y determina el alcance de la condena. La actuación del Juzgado es incorrecta porque la LRJS prohíbe expresamente que las administraciones públicas puedan disponer del objeto del pleito en ningún momento del proceso. La actuación del Juzgado es correcta porque el INSS, como entidad gestora pública, puede allanarse válidamente al tratarse de un acto de disposición dentro de las competencias que le confiere el art. 141.2 LRJS. La actuación del Juzgado es incorrecta porque las prestaciones de Seguridad Social son derechos indisponibles; la manifestación de conformidad del INSS no vincula al Juzgado, que está obligado a dictar sentencia motivada sobre la totalidad de la pretensión, incluida la fecha de efectos económicos.

Un sindicato con implantación acreditada en una empresa obtiene sentencia estimatoria en un proceso de conflicto colectivo que reconoce un derecho a 150 trabajadores. Posteriormente solicita la ejecución individualizada para los 150 trabajadores. La empresa se opone alegando que el sindicato solo tiene afiliados a 60 de los 150 trabajadores beneficiarios y carece de legitimación para ejecutar respecto de los 90 restantes no afiliados. El sindicato solo tiene legitimación para ejecutar respecto de los 60 trabajadores afiliados que representa directamente. El sindicato tiene legitimación para ejecutar respecto de todos los 150 trabajadores afectados porque la sentencia colectiva produce eficacia erga omnes (art. 159 LRJS) y la ejecución individualizada corresponde a los sujetos colectivos que ostentaron legitimación en la fase declarativa. El sindicato carece de legitimación en ejecución porque la legitimación colectiva se agota en la fase declarativa y no se extiende a la ejecución individualizada. Cada trabajador debe ejecutar individualmente la sentencia colectiva porque el sindicato solo tiene legitimación en la fase declarativa del conflicto.

Un trabajador es despedido disciplinariamente por su empresa el 2 de febrero de 2026, alegando reiteradas faltas de asistencia injustificadas. El trabajador presenta demanda por despido. En el acto del juicio, el letrado de la empresa afirma que corresponde al trabajador demostrar que las ausencias estaban justificadas, ya que es él quien impugna el despido y quien debe probar los hechos en que funda su pretensión. ¿Es correcta esta afirmación?. Sí, porque conforme a las reglas generales del proceso, quien afirma un hecho debe probarlo, y el trabajador es quien sostiene que el despido es injustificado. No, porque es exclusiva carga procesal del empresario probar los hechos constitutivos de la causa extintiva alegada en la carta de despido. No, salvo que el empresario no hubiera comparecido al acto del juicio, en cuyo caso operaría la ficta confessio regulada en el art. 105.2 LRJS. Depende: el trabajador debe probar la existencia del despido y el empresario la causa; ambas cargas son independientes.

Una trabajadora presenta demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso sexual el 25 de febrero de 2026. La empresa alega prescripción porque los primeros actos de acoso ocurrieron en enero de 2025, hace más de un año. La trabajadora argumenta que la conducta de acoso se prolongó de forma continuada hasta diciembre de 2025. La acción está prescrita porque el art. 177 LRJS no prevé plazo especial y se aplica el art. 59 ET: el plazo de un año se computa desde el primer acto de acoso (enero 2025). La acción no está prescrita porque el art. 177 LRJS establece un proceso urgente y preferente cuyo plazo de interposición se computa desde cada acto vulnerador aislado, siendo el dies a quo el primer acto de acoso (enero 2025), por lo que la acción estaría en plazo al no haber transcurrido un año. La acción no está prescrita porque el art. 177 LRJS no establece plazo especial; se aplica el art. 59 ET (prescripción de un año), cuyo dies a quo en conductas continuadas de acoso es el último acto de la conducta (diciembre 2025). La acción está prescrita porque el art. 180.1 LRJS establece que la demanda de tutela debe presentarse en el plazo de 20 días desde la vulneración.

Un trabajador afiliado a un sindicato es despedido disciplinariamente. Presenta demanda de despido invocando el art. 184 LRJS, acumulando a la acción de despido la pretensión de tutela de su libertad sindical y solicitando una indemnización adicional por daños morales. La empresa alega que la indemnización por daños morales solo puede reclamarse mediante el proceso especial de tutela de derechos fundamentales del art. 177 LRJS, no acumulada al proceso de despido. La empresa tiene razón porque el art. 177 LRJS establece un proceso especial y autónomo para la tutela de derechos fundamentales que no puede acumularse al proceso de despido. La empresa no tiene razón porque el art. 184 LRJS permite expresamente acumular al proceso de despido la pretensión de tutela de derechos fundamentales, incluyendo la indemnización por daños morales. La empresa tiene razón porque el art. 108 LRJS agota las calificaciones posibles del despido (procedente, improcedente, nulo) sin prever indemnizaciones adicionales por daños morales. La empresa no tiene razón, pero la indemnización por daños morales solo puede reclamarse si el trabajador acredita que el despido fue declarado nulo, no meramente improcedente.

Un trabajador presenta demanda de fijación de vacaciones solicitando disfrutarlas del 1 al 31 de agosto de 2026. La demanda se presenta el 5 de junio de 2026. La empresa alega que la demanda es extemporánea porque debió presentarse al menos con dos meses de antelación (antes del 1 de junio). El trabajador argumenta que el plazo de dos meses se computa excluyendo sábados, domingos y festivos, por lo que el 5 de junio es tempestivo. La demanda está en plazo porque el plazo de dos meses del art. 125 LRJS se computa excluyendo días inhábiles, igual que el plazo de 20 días del apartado a). La demanda es extemporánea porque el plazo de dos meses del art. 125.b) LRJS son meses naturales de fecha a fecha, sin exclusión de días inhábiles. La presentación el 5 de junio supera el límite del 1 de junio. La demanda está en plazo porque el art. 126 LRJS califica el proceso de vacaciones como urgente y permite flexibilidad en el cómputo. La demanda está en plazo porque el plazo de dos meses del art. 125.b) LRJS debe computarse excluyendo días inhábiles al tratarse de un proceso urgente declarado por el art. 126 LRJS.

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