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Leg Nav 2025 C para F

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Título del Test:
Leg Nav 2025 C para F

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Leg Nav 2025 Cor Fra

Fecha de Creación: 2025/07/14

Categoría: Historia

Número Preguntas: 222

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En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Artículo 1o. Parrafo 2 CPEUM. Artículo 1o. Parrafo 1 CPEUM. Artículo 2o. Parrafo 3 LOAM. Artículo 2o. LOAM.

En el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Todas las autoridades. Gobierno de México. El Estado. El presidente de México.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de: Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o el estado civil. Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Universalidad, equidad, transparencia e igualdad.

Está prohibida en los Estados Unidos Mexicanos. Los del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. La esclavitud. La violacion. La drogadiccion. La discriminacion.

Artículo 1o. Parrafo 2 CPEUM. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas. La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Artículo 3o. CPEUM. Artículo 1o. LOAM. Artículo 2o. CPEUM. Artículo 5o. CNDH.

Artículo 2o. Parrafo 2 CPEUM. La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus colonias indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el centro de México; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones estructurales, legislativas, sociales, culturales y economicas, o parte de ellas. La Nación tiene una situación pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos, y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas como colectividades con una continuidad histórica de las sociedades coloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan. La Nación tiene una composición cultural y étnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una historia de las sociedades coloniales establecidas en el territorio nacional; y que mantienen, transforman y crean sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. Artículo 3o. Parrafo 4 CPEUM. Artículo 3o. Parrafo 3 LOAM. Artículo 3o. Parrafo 2 LGS. Artículo 3o. Parrafo 1 CPEUM.

Corresponde a este la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. al País. al Estado. al Presidente. al Gobierno.

Toda persona tiene derecho a la educación. Artículo 4o. LGS. Artículo 5o. CPEUM. Artículo 3o. CPEUM. Artículo 7o. LOAM.

impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios. El Gobierno, Estados, Ciudad de México y Alcaldías. El Gobierno -Federación, Municipio -Alcaldías y Ciudad de México. El Poder Federativo, Estados, Ciudad de México y Municipios.

conforman la educación básica. kinder, primaria, secundaria y bachillerato. maternal, preescolar, primaria y secundaria. preescolar, primaria y secundaria. primaria y secundaria.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será: universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. universal, inclusiva, pública y gratuita. universal, interdependente, indivisible y progresiva. universal, laica, inclusiva, pública y gratuita.

Artículo 4o.- Primer parrafo CPEUM. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Su cultivo en el territorio nacional debe ser libre de modificaciones genéticas producidas con técnicas que superen las barreras naturales de la reproducción o la recombinación, como las transgénicas. Todo otro uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado en los términos de las disposiciones legales para quedar libre de amenazas para la bioseguridad, la salud y el patrimonio biocultural de México y su población. Debe priorizarse la protección de la biodiversidad, la soberanía alimentaria, su manejo agroecológico, promoviendo la investigación científica-humanística, la innovación y los conocimientos tradicionales. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. México es centro de origen y diversidad del maíz, que es un elemento de identidad nacional, alimento básico del pueblo de México y base de la existencia de los pueblos indígenas y afromexicanos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. México es centro de origen y diversidad del maíz, que es un elemento de identidad nacional, alimento básico del pueblo de México y base de la existencia de los pueblos indígenas y afromexicanos. Su cultivo en el territorio nacional debe ser libre de modificaciones genéticas producidas con técnicas que superen las barreras naturales de la reproducción o la recombinación, como las transgénicas. Todo otro uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado en los términos de las disposiciones legales para quedar libre de amenazas para la bioseguridad, la salud y el patrimonio biocultural de México y su población. Debe priorizarse la protección de la biodiversidad, la soberanía alimentaria, su manejo agroecológico, promoviendo la investigación científica-humanística, la innovación y los conocimientos tradicionales. Artículo 4o.- Parrafo 4 CPEUM. Artículo 4o.- Parrafo 3 CPEUM. Artículo 4o.- Parrafo 3 LGS. Artículo 4o.- Parrafo 4 LGS.

es un elemento de identidad nacional, alimento básico del pueblo de México y base de la existencia de los pueblos indígenas y afromexicanos. el maiz. el frijol. el nopal. el chile.

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Artículo 4o.- Parrafo 1 LGS. Artículo 4o.- Parrafo 5 CPEUM. Artículo 4o.- Parrafo 3 LGS. Artículo 4o.- Parrafo 4 CPEUM.

Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con: vapers, dispositivos moviles que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias de uso dual, precursores químicos, quimicos escenciales y drogas sintéticas de abuso. cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas. la producción, distribución y enajenación del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas. la producción, distribución y enajenación de drogas de abuso, precursores químicos, y demás drogas sintéticas no autorizadas.

Artículo 4o.- Parrafo 6 CPEUM. Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la entrega de una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente, en los términos que fije la ley: menores de sesenta y cinco años. mayores de sesenta y cinco años. menores de setenta y cinco años. mayores de setenta y cinco años.

El Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad permanente, dando prioridad a las personas: menores de dieciocho años de edad. menores de veintiocho años de edad. mayores de dieciocho años de edad. mayores de veintiocho años de edad.

tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley. Las personas adultas menores de sesenta y cinco años. Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años. Las personas adultas mayores de setenta y cinco años. Las personas adultas mayores de ochenta y cinco años.

establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación. El Estado. El Gobierno. El Poder Legislativo. La SEP.

destinará anualmente los recursos presupuestarios suficientes y oportunos, conforme al principio de progresividad, para garantizar los derechos establecidos en este artículo que impliquen la transferencia de recursos directos hacia la población destinataria. El monto de los recursos asignados no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. El Estado. El Gobierno. La Ciudad de México. El Poder Ejecutivo.

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por : determinación nacional, cuando se ataquen los derechos de la población, o por resolución ejecutiva, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos a la salud. pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 143.

determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. El Estado. El Gobierno. La Ley. La SEP.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de: las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. las funciones electorales y censales, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. los servicios profesionales de índole social. determinada profesión, industria o comercio.

Artículo 5o. Parrafo 6 CPEUM. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 6o. Parrafo 1 CPEUM. Artículo 7o. Parrafo 1 CPEUM. Artículo 6o. Parrafo 2 LOAM. Artículo 7o. Parrafo 3 LOAM.

Artículo 6o. Parrafo 2 CPEUM. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por: razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. razones de interés politico y nacional, en los términos que fijen las leyes. protección, verificación e imposición de sanciones. información que se refiere a la vida privada y los datos personales.

Artículo 8o. CPEUM. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. Artículo 9o. CPEUM. Artículo 10. Parrafo 2 CPEUM. Artículo 8o. LGS. Artículo 11. Parrafo 1 LOAM.

Artículo 10. CPEUM ____________________tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Los Militares en Activo. Los Servidores Publicos. Los Mexicanos. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11. CPEUM. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Artículo 13. CPEUM. Artículo 13. LOAM. Artículo 11. CPEUM. Artículo 11. LOAM.

Subsiste para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. el fuero de guerra. el fuero común. el consejo de guerra. el consejo ordinario.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. Artículo 15. CPEUM. Artículo 16. LOAM. Artículo 16. CPEUM. Artículo 17. CPEUM.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará: el lugar que ha de catearse, la persona o personas que hayan de reprenderse y los objetos que se incautan. un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. un acta de cateo, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia, por la autoridad que practique el cateo. el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan.

a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada: el gobierno del estado. la autoridad judicial federal. el Presidente de la Republica. el fuero comun.

Artículo 17. CPEUM. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. Artículo 17. Parrafo 1 CPEUM. Artículo 16. Parrafo 1 LGDH. Artículo 17. Parrafo 2 CPEUM. Artículo 16. Parrafo 2 LGDH.

Artículo 19. CPEUM Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de: cuarenta y ocho horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición. setenta y dos horas, despues de que el indiciado sea privado de su libertad. cuarenta y ocho horas, despues de que el indiciado sea privado de su libertad. setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición.

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Artículo 19. CPEUM. Artículo 19. LOAM. Artículo 19. LFDH. Artículo 18. CPEUM.

Artículo 20. CPEUM El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. universalidad, inclusividad y publicidad. publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II.- A guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda comunicación e intimidación. La confesión rendida con la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;. I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;. I. A que se presuma su culpabilidad mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juzgado ; II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su retencion se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare culpable mediante sentencia emitida por el juez del fuero común; II.- A declarar. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma, la cual no podrá ser utilizada en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda intimidación o tortura. La confesión rendida con la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Gobierno del Estado, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de narcotráfico, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;.

Será juzgado antes de ________ si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión. cuatro meses. un año. seis meses. dos años.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a: dos años. tres año. un año. cuatro años.

Artículo 21. CPEUM La investigación de los delitos corresponde: al Ministerio Público, a la Secretaria de la Defensa Nacional, a la Guardia Nacional y a las policías. al Estado. al Ministerio Público, a la secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías. al Ejecutivo Federal, a las Fuerzas Armadas y Policia Federal.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde a: Ministerio Público. Estado. Gobierno. la Ley.

Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Artículo 21. CPEUM. Artículo 12. CPEUM. Artículo 20. CPEUM. Artículo 22. CPEUM.

Artículo 23. CPEUM Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado _______por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. dos veces. tres veces. cuatro veces. tres instancias.

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. Artículo 24. CNDH. Artículo 24. CPEUM. Artículo 25. CNDH. Artículo 25. CPEUM.

Artículo 27. CPEUM. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

Corresponde a _______________ el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. el País. el Gobierno. la Nación. el Estado.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a: doce millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. doscientas cincuenta millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. ciento veinte millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

Artículo 29. CPEUM En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente ___________________________, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación;. la Suprema Corte de Justicia. el Estado. el Poder Judicial. el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 42. CPEUM El territorio nacional comprende: El de las partes integrantes de la Federación; El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; El de las islas Marias y las de Cozumel situadas en el Océano Atlántico; La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional. La zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. El de las partes integrantes de la Federación; El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son. los Estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México. Ciudad de México y Estado de México. los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México. el Distrito Federal, los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas.

es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación: Estado de México. Congreso de la Union. Estados Unidos Mexicanos. Ciudad de México.

Artículo 48. CPEUM Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del: Gobierno del Estado. Estado. Presidente. Gobierno de la Federación.

Artículo 49. CPEUM El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en: Estado de la Unión, Ejecutivo de la Unión y el Presidente de los EUM. Jurídico, Judicial y Federal. Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Camara de Diputados, Congreso de la Union y Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. Artículo 73. CPEUM. Artículo 73. LGS. Artículo 71. CPEUM. Artículo 71. LGS.

El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del ____________________, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. Gobierno del Estado. Estado. Presidente de la República. Congreso de la Union.

En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República: la Secretaría de Salud. la Secretaría de Marina. el Estado. la Nación.

Artículo 80. CPEUM Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará. Presidente de México. Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: Dirigir la política exterior. Terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. Celebrar tratados internacionales. Todas las anteriores.

En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;. retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todas las anteriores.

Artículo 102 CPEUM En el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Tratados de en materia de Derechos Humanos. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas. El Presidente de los Estados Unidos Méxicanos y Poder Ejecutivo. Comision Nacional de Derechos Humanos y el Estado.

Artículo 108. CPEUM Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a: los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados. en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal. los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Todas las anteriores.

Artículo 123. CPEUM B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de: un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo. dos meses de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otro después del mismo. un descanso extraordinario por día, de una hora cada uno, para alimentar a sus hijos. el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

Artículo 123. CPEUM Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: ___________________________________se regirán por sus propias leyes. Los agentes Aduanales, los peritos y los miembros de las Fuerzas Armadas. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales. Los gendarmes, guardias, policias y Guardia Nacional. Los militares, marinos, integrantes de la Guardia Nacional, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales.

Cualquier acto en el que se prive a una persona de su libertad deambulatoria que derive en alguna forma de retención, detención, presentación, aprehensión, internamiento, aseguramiento, encarcelamiento o de custodia de una persona, por orden o acto de autoridad judicial o administrativa u otra competente, o con el consentimiento expreso o tácito de cualquiera de éstas. Tortura. Privación de la libertad. Menoscabo. Pena cruel y degradante.

El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad judicial. Artículo 7.- LGPIST. Artículo 8.- LGPIST. Artículo 7.- CPEUM. Artículo 8.- CPEUM.

Artículo 9.- LGPIST. No se consideran como causas de justificación o excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que existan o se invoquen circunstancias especiales o situaciones excepcionales, tales como tiempo de guerra, invasión o su peligro inminente, perturbación grave de la paz pública, grave peligro, conflicto armado, inestabilidad política interna, suspensión de derechos y sus garantías. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad judicial. Los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así como los delitos vinculados, deben ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados conforme a las reglas de autoría, participación y concurso previstas en la legislación penal aplicable, y las reglas de acumulación de procesos previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. No constituyen causas de exclusión del delito de tortura la obediencia a órdenes o instrucciones de un superior jerárquico que dispongan, autoricen o alienten la comisión de este delito. Las órdenes de los superiores jerárquicos de cometer el delito de tortura son manifiestamente ilícitas y los subordinados tienen el deber de desobedecerlas y denunciarlas.

Artículo 10.- LGPIST. No constituyen causas de exclusión del delito de tortura la obediencia a órdenes o instrucciones de un superior jerárquico que dispongan, autoricen o alienten la comisión de este delito. Las órdenes de los superiores jerárquicos de cometer el delito de tortura son manifiestamente ilícitas y los subordinados tienen el deber de desobedecerlas y denunciarlas. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad judicial. No se consideran como causas de justificación o excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que existan o se invoquen circunstancias especiales o situaciones excepcionales, tales como tiempo de guerra, invasión o su peligro inminente, perturbación grave de la paz pública, grave peligro, conflicto armado, inestabilidad política interna, suspensión de derechos y sus garantías. Todas las anteriores.

Los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así como los delitos vinculados, deben ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados conforme a las reglas de autoría, participación y concurso previstas en la legislación penal aplicable, y las reglas de acumulación de procesos previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 11.- LGPIST. Artículo 13.- LGPIST. Artículo 13.- LOAM. Artículo 13.- CPEUM.

Artículo 24.- LGPIST Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin: Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo. Todas las anteriores.

Artículo 26.- LGPIST Al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente Ley, se le impondrá una pena de: diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa. comparecer ante el tribunal correspondiente. ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados conforme a las reglas de autoría. Todas las anteriores.

La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación. Artículo 1. LEY NACIONAL DEL REGISTRO DE DETENCIONES. Artículo 1. LEY GENERAL DE DEBERES NAVALES. Artículo 1. LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Artículo 1. LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

Son objeto de la presente Ley: I. II. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos; Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;. Artículo 2. LGRA. Artículo 2. LGPIST. Artículo 1. LGSP. Artículo 2. LGDN.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Auditoría Superior. La Auditoría Superior de la Federación;. La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;. La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;. Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Autoridad investigadora: La Auditoría Superior de la Federación;. La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;. La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;. Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;. La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;. Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;. Todas las anteriores.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;. Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;. La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;. La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Comité Coordinador: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;. Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;. Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Conflicto de Interés: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;. Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;. El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;. La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;. La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;. La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y sus correlativas en las entidades federativas y municipios;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Ente público: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;. Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y sus correlativas en las entidades federativas y municipios;. El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Expediente de presunta responsabilidad administrativa: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;. Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los Órganos internos de control;. El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;. El expediente derivado de la investigación que los Entes Públicos realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas graves;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los Órganos internos de control;. Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;. Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;. Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma; XVIII.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Faltas de particulares: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;. Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los Órganos internos de control;. Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;. Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma; XVIII.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los Órganos internos de control;. Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;. Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;. Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma; XVIII.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El Titular o integrante de la sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas;. El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;. Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma; XVIII. Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Magistrado: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas;. El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;. El Titular o integrante de la sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas;. El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas;. El Titular o integrante de la sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas;. Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y sus correlativas en las entidades federativas y municipios;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Órganos internos de control: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas. Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas;. Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;. Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referencia sobre Servidor Público y/o Servidores Públicos, se entenderá como el contenido de esta fracción;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Personas Servidoras Públicas: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;. El Titular o integrante de la sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas;. Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referencia sobre Servidor Público y/o Servidores Públicos, se entenderá como el contenido de esta fracción;. El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Secretaría: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal;. La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus homólogos en las entidades federativas;. La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Secretaria de Marina.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Secretarías: Secretaria de Marina y Secretaria de la Defensa Nacional. La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus homólogos en las entidades federativas;. La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal;. La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos,.

Artículo 3. LGRA Para efectos de esta Ley se entenderá por: Tribunal: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;. Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referencia sobre Servidor Público y/o Servidores Públicos, se entenderá como el contenido de esta fracción;. La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas.

Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada Persona Servidora Pública, en el marco del respeto a los derechos humanos, la buena administración pública y la perspectiva de género. Artículo 6. LGRE. Artículo 3. LGRA. Artículo 3. LGPIST. Artículo 6. LGRA.

Artículo 7. LGRA. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada Persona Servidora Pública, en el marco del respeto a los derechos humanos, la buena administración pública y la perspectiva de género. La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas. Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, mismos que rigen el servicio público. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley.

Artículo 9. LGRA En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: Las Secretarías;. Los Órganos internos de control. La Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas y Los Tribunales. Todas las anteriores.

Artículo 63. LGRA Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente: Las que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y substanciadoras. Proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables. Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe.

Artículo 74. LGRA Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en _____________, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. dos años. tres años. 6 meses. un año.

Artículo 74. LGRA Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de __________, contados en los mismos términos del párrafo anterior. seis años. dos años. seis meses. siete años.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública que lleven a cabo una detención deberán realizar el registro de inmediato y en el momento en que la persona se encuentre bajo su custodia, bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que al momento de la detención la autoridad no cuente con los medios para capturar los datos correspondientes en el Registro deberá informar, inmediatamente y por el medio de comunicación de que disponga, a la unidad administrativa de la institución a la cual se encuentre adscrito y que pueda generar el registro. Artículo 17. LGPIST. Artículo 18. LGRA. Artículo 17. LNRD. Artículo 18. LGPIST.

Artículo 18. LNRD El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos: Nombre; Edad; Sexo; Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención y los motivos de la misma, así como si esta obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión, detención por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, institución, rango y área de adscripción y la autoridad a la que será puesta a disposición. El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de que la persona detenida acceda a proporcionarlo, el señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista, y los demás datos que determine el Centro Nacional de Información que permitan atender el objeto de la presente Ley. Todas las anteriores.

Artículo 19. LNRD. Una vez ingresada la información de la persona detenida, el Registro generará un número de registro de la detención, mismo que deberá de constar en el informe policial que se entregue al Ministerio Público o a la autoridad administrativa correspondiente al momento de la puesta a disposición del detenido. Cuando la detención se practique por autoridades que realicen funciones de apoyo a la seguridad pública, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso, inmediatamente, de la detención a la autoridad policial competente, brindando la información necesaria para que ésta genere el registro correspondiente, en términos de lo establecido por esta Ley. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley.

Una vez ingresada la información de la persona detenida, el Registro generará un número de registro de la detención, mismo que deberá de constar en el informe policial que se entregue al Ministerio Público o a la autoridad administrativa correspondiente al momento de la puesta a disposición del detenido. Artículo 20. LGPIST. Artículo 20. LNRD. Artículo 20. LGRA. Artículo 20. LGDN.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley. Artículo 1. LNRD. Artículo 1. LNSUF. Artículo 2. LGRA. Artículo 1. LGPIST.

Artículo 3. LNSUF Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Agente: la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables; su finalidad es salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación, preservación o restablecimiento del orden público, seguridad y la paz social. para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza. para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor. servidor público integrante de las instituciones de seguridad que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, hace uso de la fuerza. Se considerará agente al elemento de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, así como a las personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley, cuando colaboren en tareas de seguridad pública;.

Artículo 3. LNSUF Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Uso de la Fuerza: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor. la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables; su finalidad es salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación, preservación o restablecimiento del orden público, seguridad y la paz social. para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; Prevención: para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y, cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar. servidor público integrante de las instituciones de seguridad que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, hace uso de la fuerza. Se considerará agente al elemento de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, así como a las personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley, cuando colaboren en tareas de seguridad pública.

Artículo 4. LNSUF El uso de la fuerza se regirá por los principios de: Absoluta necesidad, Legalidad, Proporcionalidad, Rendición de cuentas y vigilancia, Racionalidad y Oportunidad. Contribuir a la generación, preservación o restablecimiento del orden público, seguridad y la paz social. Salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas. Indicaciones verbales, Advertencias o Señalización.

Artículo 5. LNSUF. El uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los derechos humanos. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera: I. Persuasión: cese de la resistencia a través del uso de indicaciones verbales o de la simple presencia de la autoridad, para lograr la cooperación de las personas con la autoridad;. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley.

Artículo 6. LNSUF El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera: Absoluta necesidad, Legalidad, Prevención, Proporcionalidad, Rendición de cuentas y vigilancia, Racionalidad. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de la misma en dirección a una persona; La acción de no soltar un arma de fuego o una réplica de la misma después de advertencia clara; La acción de poner en riesgo la integridad física de una persona con un arma punzocortante; El accionar el disparador de un arma de fuego; La acción de portar o manipular un explosivo real o una réplica del mismo, o Las acciones tendientes a perturbar objetos o sistemas que puedan tener efectos letales o incapacitantes en una o más personas. Persuasión, Restricción de desplazamiento, Sujeción, Inmovilización, Incapacitación, Lesión grave, Muerte. Los protocolos y procedimientos del uso de la fuerza deberán atender a la perspectiva de género, la protección de niñas, niños y adolescentes, así como la atención de situaciones de riesgo en el interior o en las inmediaciones de guarderías, escuelas, hospitales, templos, centros de reclusión y otros lugares en el que se congreguen personas ajenas a los agresores.

Artículo 7. LNSUF Se consideran amenazas letales inminentes: La acción de poner en riesgo la integridad física de una persona con un arma punzocortante; El accionar el disparador de un arma de fuego; La acción de portar o manipular un explosivo real o una réplica del mismo, o Las acciones tendientes a perturbar objetos o sistemas que puedan tener efectos letales o incapacitantes en una o más personas. La acción de no soltar un arma de fuego o una réplica de la misma después de advertencia clara. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de la misma en dirección a una persona. Todas las anteriores.

Los protocolos y procedimientos del uso de la fuerza deberán atender a la perspectiva de género, la protección de niñas, niños y adolescentes, así como la atención de situaciones de riesgo en el interior o en las inmediaciones de guarderías, escuelas, hospitales, templos, centros de reclusión y otros lugares en el que se congreguen personas ajenas a los agresores. Artículo 8. LGRA. Artículo 8. LNSUF. Artículo 8. LGPIST. Artículo 8. LNRD.

Artículo 9. LNSUF Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son: Controles cooperativos: su límite superior es la intervención momentánea en funciones motrices. su límite superior es el impedimento momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales. indicaciones verbales, advertencias o señalización. Todas las anteriores.

Artículo 9. LNSUF Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son: Control mediante contacto: su límite superior es la intervención momentánea en funciones motrices. su límite superior es el impedimento momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales. su límite superior es el daño de estructuras corporales no vitales, y Fuerza Letal: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona. indicaciones verbales, advertencias o señalización.

Artículo 9. LNSUF Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son: Técnicas de sometimiento o control corporal: su límite superior es la intervención momentánea en funciones motrices. indicaciones verbales, advertencias o señalización. su límite superior es el impedimento momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales. su límite superior es el daño de estructuras corporales no vitales.

Artículo 9. LNSUF Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son: Tácticas defensivas: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona. su límite superior es la intervención momentánea en funciones motrices. su límite superior es el impedimento momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales. su límite superior es el daño de estructuras corporales no vitales.

Artículo 9. LNSUF Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son: Fuerza Letal: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona. indicaciones verbales, advertencias o señalización. su límite superior es la intervención momentánea en funciones motrices. su límite superior es el impedimento momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales.

Artículo 10. LNSUF La clasificación de las conductas que ameritan el uso de la fuerza, ordenadas por su intensidad, es: a) El uso adecuado del uniforme; b) El uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias, y c) Una actitud diligente. La violencia, el amago o la amenaza con armas o sin ellas. Resistencia pasiva, Resistencia activa, Resistencia de alta peligrosidad. Conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas.

Artículo 13. LNSUF. El uso de la fuerza solo se justifica cuando hay resistencia o agresión. El uso de la fuerza letal será el último recurso en cualquier operativo. Si la agresión se presenta en el momento del hecho. Si la agresión está próxima a ocurrir y, de no realizarse una acción, esta se consumaría.

Artículo 14. LNSUF. Las instituciones de seguridad asignarán las armas solamente al agente que apruebe la capacitación establecida para su uso y este, a su vez, solo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas. El uso de la fuerza letal será el último recurso en cualquier operativo. Los agentes podrán tener a su cargo y portar armas. Las instituciones de seguridad emitirán los protocolos de actuación con perspectiva de género y para niñas, niños, adolescentes y protección de los derechos humanos, así como los manuales de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte de los agentes.

Los agentes podrán tener a su cargo y portar las siguientes armas: Incapacitantes menos letales y Letales. Artículo 14. LNSUF. Artículo 16. LNSUF. Artículo 15. LNSUF. Artículo 18. LNSUF.

Artículo 29. LNSUF. Las detenciones podrán ser registradas en medios audiovisuales que serán accesibles por los medios que establezcan las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. En el uso de la fuerza y la planeación de operativos siempre se tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios que establece esta Ley. De cada detención se llevará a cabo el registro e informe correspondiente, en términos de lo establecido por la ley en la materia. Los agentes tienen derecho a responder a una agresión usando fuerza letal cuando esté en peligro inminente su integridad física con riesgo de muerte.

Artículo 30. LNSUF. Los agentes tienen derecho a responder a una agresión usando fuerza letal cuando esté en peligro inminente su integridad física con riesgo de muerte. De cada detención se llevará a cabo el registro e informe correspondiente, en términos de lo establecido por la ley en la materia. En el uso de la fuerza y la planeación de operativos siempre se tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios que establece esta Ley para garantizar la protección a los derechos humanos de todos los potenciales involucrados. Para calificar el hecho se deberán tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del operativo, así como la situación del agresor y su capacidad de resistencia.

En el caso de los planes, estrategias y programas para actuar frente a asambleas, manifestaciones o reuniones que se tornen violentas o que atenten contra el orden público, se deberá considerar la presencia de agentes capacitados para llevar a cabo negociaciones y procedimientos de disuasión y persuasión para que los manifestantes abandonen las conductas agresivas, debiendo buscar a los líderes para entablar el diálogo entre éstos y las autoridades. El agente que funja como negociador deberá permanecer en comunicación directa y en coordinación con el mando operativo, quien a su vez tendrá contacto directo con el mando superior. Artículo 31. LNRD. Artículo 31. LNPIST. Artículo 31. LNSUF. Artículo 31. LGRA.

Artículo 42. LNSUF. Cualquier integrante de las instituciones de seguridad, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, al tener conocimiento que se usó indebidamente la fuerza, deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente. Los mandos de las instituciones de seguridad, así como de la Fuerza Armada permanente, cuando actúen en tareas de seguridad pública, deberán verificar que el empleo de la fuerza ejercida por sus subordinados, se efectúe conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. En el caso de los planes, estrategias y programas para actuar frente a asambleas, manifestaciones o reuniones que se tornen violentas o que atenten contra el orden público, se deberá considerar la presencia de agentes capacitados para llevar a cabo negociaciones y procedimientos de disuasión y persuasión para que los manifestantes abandonen las conductas agresivas, debiendo buscar a los líderes para entablar el diálogo entre éstos y las autoridades. El agente que funja como negociador deberá permanecer en comunicación directa y en coordinación con el mando operativo, quien a su vez tendrá contacto directo con el mando superior.

Artículo 44. LNSUF. Cualquier integrante de las instituciones de seguridad, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, al tener conocimiento que se usó indebidamente la fuerza, deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente. Los mandos de las instituciones de seguridad, así como de la Fuerza Armada permanente, cuando actúen en tareas de seguridad pública, deberán verificar que el empleo de la fuerza ejercida por sus subordinados, se efectúe conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. Siempre que los miembros de las instituciones de seguridad utilicen la fuerza en cumplimiento de sus funciones deberán realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato, una copia de este se integrará al expediente del agente al mando del operativo y en lo conducente de cada uno de los participantes. Todos los anteriores.

Artículo 1.- LOAM La Armada de México es: una institución militar nacional, de carácter obligatoria, cuya misión es emplear el poder federal de la Nacion para la defensa exterior, proteger la soberanía del Estado, mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas y coadyuvar en la seguridad interior del país, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. una institución nacional, de carácter permanente, cuya visión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa interior, proteger la soberanía de la Nación, mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas y coadyuvar en la seguridad exterior del país, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior, proteger la soberanía de la Nación, mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas y coadyuvar en la seguridad exterior del país, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior, proteger la soberanía de la Nación, mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas y coadyuvar en la seguridad interior del país, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 2.- LOAM Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes: Organizar, adiestrar, alistar y equipar al personal naval, las unidades y establecimientos navales que la constituyen para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus atribuciones. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano, con estricto respeto y protección de los derechos humanos. Realizar acciones para salvaguardar la soberanía y la integridad del territorio nacional en el mar territorial, zona marítimo-terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma. Todas las anteriores.

Artículo 2.- LOAM Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes: La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica y biológica de los recursos marinos, así como de desarrollo tecnológico, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Permitir la salida del país de las unidades orgánicas operativas de la Armada de México, conforme al artículo 76, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las anteriores.

La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal cuando así lo ordene el Mando Supremo, y podrá coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Artículo 3.- LOAM. Artículo 3.- LGRA. Artículo 4.- LOAM. Ninguna de las anteriores.

Artículo 4.- LOAM La Armada de México está integrada por: Recursos humanos, Recursos materiales, Recursos financieros y Recursos animales. Recursos humanos, Recursos minerales, Recursos financieros y Recursos animales. Recursos humanos, Recursos materiales y Recursos financieros. Ninguna de las anteriores.

Artículo 5.- LOAM La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, tendrá los siguientes niveles de Mando: Mandos Superiores en Jefe, los que desempeñan los titulares de: Fuerzas Navales y Regiones Navales. Fuerzas Navales, Sectores Navales y Cuartel General del Alto Mando. Fuerzas Navales, Sectores Navales y Zonas Navales. Ninguna de las anteriores.

Artículo 5.- LOAM La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, tendrá los siguientes niveles de Mando: Mandos Superiores, los que desempeñan los titulares de: Zonas Navales y Otros que nombre el Alto Mando. Sectores Navales, Bases Aeronavales, Brigadas de Infantería de Marina y Brigadas Anfibias de Infantería de Marina. Fuerzas Navales, Regiones Navales y Cuartel General del Alto Mando. Ninguna de las anteriores.

Artículo 6.- LOAM Son facultades del Mando Supremo las siguientes: Nombrar a los Mandos Superiores en Jefe. Operar y administrar el poder naval de la Federación. Participar en la formulación de la política y los planes de seguridad nacional. Todas las anteriores.

Artículo 7.- LOAM El Alto Mando es responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las facultades siguientes: Operar y administrar el poder naval de la Federación. Nombrar a los Mandos Superiores en Jefe. Permitir la salida del país de las unidades orgánicas operativas de la Armada de México, conforme al artículo 76, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las anteriores.

Artículo 8.- LOAM Los Mandos se clasifican en: Titulares, los designados con este carácter por el Alto Mando; Interinos, los designados con este carácter por el mando correspondiente, en tanto se nombra al titular y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente; Accidentales, los que se ejercen por ausencia temporal del titular o interino que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza u otros motivos, y Incidentales, los desempeñados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del titular, interino o accidental, así como el que ejerce el Comandante más antiguo en reunión de fuerzas, unidades o personal naval, cuando no exista un Mando previamente designado. Titulares, los designados con este carácter por el Mando Supremo y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente; Interinos, los designados con este carácter por el Alto Mando, en tanto se nombra al titular y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente; Accidentales, los que se ejercen por ausencia temporal del titular o interino que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza u otros motivos, y Incidentales, los desempeñados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del titular, interino o accidental, así como el que ejerce el Comandante más antiguo en reunión de fuerzas, unidades o personal naval, cuando no exista un Mando previamente designado. Titulares, los designados con este carácter por el Mando Supremo o Alto Mando y quienes lo ejerzan serán de la categoría de Almirantes; Interinos, los designados con este carácter por el mando correspondiente, en tanto se nombra al titular y quienes lo ejerzan serán de la categoría de Almirantes; Accidentales, los que se ejercen por ausencia temporal del titular o interino que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza u otros motivos, y Incidentales, los desempeñados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del titular, interino o accidental, así como el que ejerce el Comandante más antiguo en reunión de fuerzas, unidades o personal naval, cuando no exista un Mando previamente designado. Titulares, los designados con este carácter por el Mando Supremo o Alto Mando y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente; Interinos, los designados con este carácter por el mando correspondiente, en tanto se nombra al titular y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente; Accidentales, los que se ejercen por ausencia temporal del titular o interino que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza u otros motivos, y Incidentales, los desempeñados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del titular, interino o accidental, así como el que ejerce el Comandante más antiguo en reunión de fuerzas, unidades o personal naval, cuando no exista un Mando previamente designado.

Artículo 9.- LOAM En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de Mando, se sujetará a lo siguiente: El Alto Mando será suplido por: el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Oficial Mayor General de la Armada. el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Oficial Mayor o por el Almirante que designe el Alto Mando. el Oficial Mayor o por el Almirante que designe el Alto Mando. el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Jefe del Estrado Mayor de la Armada o por el Almirante que designe el Alto Mando.

Artículo 9.- LOAM En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de Mando, se sujetará a lo siguiente: Los Mandos Superiores en Jefe serán suplidos: En las Fuerzas Navales y Cuartel General del Alto Mando, por el Oficial Mayor y en los Sectores Navales por el Comandante de Zona más antiguo de su jurisdicción. En las Regiones Navales y Cuartel General del Alto Mando, por el Jefe del Estado Mayor y en las Zonas Navales por el Comandante de Zona más antiguo de su jurisdicción. En el Cuartel General del Alto Mando, por el Oficial Mayor y en las Regiones Navales por el Comandante de Zona más antiguo de su jurisdicción. En las Fuerzas Navales y Cuartel General del Alto Mando, por el Jefe del Estado Mayor y en las Regiones Navales por el Comandante de Zona más antiguo de su jurisdicción.

Artículo 9.- LOAM En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de Mando, se sujetará a lo siguiente: Los Mandos Superiores serán suplidos por su: Oficial Mayor y en ausencia de éste por quien designe el Mando Superior en Jefe. Jefe de Estado Mayor y en ausencia de éste por quien designe el Mando Superior en Jefe. Jefe de Estado Mayor y en ausencia de éste por quien designe el Alto Mando. Jefe de Estado Mayor y en ausencia de éste por el Comandante de Zona más antiguo de su jurisdicción.

Artículo 9.- LOAM En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de Mando, se sujetará a lo siguiente: Los Mandos Subordinados serán suplidos por: su Jefe de Estado Mayor y en ausencia de éste por quien designe el Mando Superior en Jefe. por el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Oficial Mayor o por el Almirante que designe el Alto Mando. por el Jefe del Estado Mayor o en su ausencia por el Comandante de Zona más antiguo de su jurisdicción. los Jefes de Grupo de Comando, Segundos Comandantes o sus equivalentes. En ausencia de éstos, por quien designe el Mando Superior correspondiente.

Artículo 10.- LOAM Las Fuerzas Navales están integradas por: áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a Zonas y Sectores Navales, unidades operativas, establecimientos y personal naval. el personal naval, unidades de superficie, aeronavales y de Infantería de Marina, organizados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. personal naval, unidades operativas y establecimientos navales en el ámbito territorial que determine el Alto Mando. Todas las anteriores.

son áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a Zonas y Sectores Navales, unidades operativas, establecimientos y personal naval. Artículo 11.- LOAM Las Regiones Navales. Artículo 12.- LOAM Las Zonas Navales. Artículo 11.- LOAM Los Sectores Navales. Artículo 12.- LOAM Las Regiones Navales.

Artículo 13.- LOAM El Cuartel General del Alto Mando: se integra con el personal naval, unidades operativas y establecimientos navales en el ámbito territorial que determine el Alto Mando. Tiene a su cargo la propuesta, preparación y conducción de las operaciones navales para el cumplimiento de la misión y atribuciones que tiene asignadas, proporcionando seguridad y apoyo logístico a las unidades y establecimientos en su ámbito territorial de competencia. El Comandante del Cuartel General del Alto Mando será de la categoría de Almirante y estará subordinado directamente al Alto Mando. Todas las anteriores.

Artículo 14.- LOAM Las Zonas Navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a: personal naval, unidades operativas y establecimientos navales en el ámbito territorial que determine el Alto Mando. unidades y establecimientos en su ámbito territorial de competencia. Sectores Navales, unidades operativas, y establecimientos que se determinen. Todas las anteriores.

son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el Alto Mando, que tienen bajo su mando unidades operativas y establecimientos que se determinen. Artículo 12.- LOAM Los Regiones Navales. Artículo 14.- LOAM Los Zonas Navales. Artículo 15.- LOAM Los Sectores Navales. Artículo 14.- LOAM Los Zonas Navales.

son aquellas con capacidades marítimas, aéreas y terrestres, que contarán con el personal naval necesario de los Cuerpos y Servicios, mediante las cuales se materializan las atribuciones de la Armada de México. Artículo 16.- LOAM Las unidades de superficie. Artículo 16.- LOAM Las unidades operativas. Artículo 15.- LOAM Los Sectores Navales. Artículo 12.- LOAM Las Regiones Navales.

es una organización operativa compuesta por dos o más escuadrillas navales, las cuales tienen a su cargo la supervisión de las actividades de las unidades de superficie adscritas. Artículo 17.- LOAM La Flotilla Naval. Artículo 17.- LOAM Las unidades operativas. Artículo 12.- LOAM Las Regiones Navales. Artículo 17.- LOAM Las unidades de superficie.

es una organización operativa compuesta de dos a cuatro unidades de superficie del mismo tipo o clase que cumplen una misma misión. Están integradas por personal naval y unidades de superficie de acuerdo con los requerimientos operativos. Los Comandantes serán de la categoría de Capitán y estarán subordinados al Comandante de Fuerza, Región, Zona o Sector Naval que corresponda. Artículo 17.- LOAM La Flotilla Naval. Artículo 18.- LOAM Las unidades de superficie. Artículo 18.- LOAM La Escuadrilla Naval. Artículo 18.- LOAM Las unidades operativas.

son los buques de los diferentes tipos y clases, destinados a realizar las operaciones marítimas, ribereñas o lacustres que se requieran para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México. Artículo 20.- LOAM Las unidades operativas. Artículo 18.- LOAM La escuadrilla naval. Artículo 19.- LOAM Las unidades de superficie adscritas a los Mandos Navales. Artículo 17.- LOAM La flotilla naval.

son las unidades operativas especializadas para llevar a cabo operaciones para salvaguardar la vida humana en el mar, así como vigilancia marítima de proximidad en puertos y costas. Estarán subordinados al Comandante de Fuerza, Región, Zona o Sector Naval que corresponda. Artículo 22.- LOAM Las Estaciones Navales de Búsqueda, Rescate y Vigilancia Marítima. Artículo 19.- LOAM Las unidades de superficie adscritas a los Mandos Navales. Artículo 18.- LOAM Las unidades de superficie adscritas a los Mandos Navales. Artículo 20.- LOAM Las Estaciones Navales de Búsqueda, Rescate y Vigilancia Marítima.

son las responsables ante el Mando Naval correspondiente de la planeación, ejecución y supervisión de las operaciones aeronavales, así como del apoyo logístico de las aeronaves asignadas a las Fuerzas, Regiones, Cuartel General y Zonas Navales. Podrán tener adscritos Centros de Mantenimiento Aeronaval y Escuadrones Aeronavales de acuerdo con los requerimientos operativos, como lo determine el Alto Mando. Los Comandantes serán de la Categoría de Almirante y están subordinados al Mando Naval correspondiente. Artículo 20.- LOAM Las Bases Aeronavales. Artículo 20.- LOAM Las estaciones navales de busqueda y rescate. Artículo 21.- LOAM Las Bases Aeronavales. Artículo 19.- LOAM Las estaciones navales de busqueda y rescate.

son unidades operativas responsables de la supervisión de las operaciones así como del control del mantenimiento de las Unidades Aeronavales adscritas y de la capacitación de sus tripulaciones. Los Comandantes serán de la categoría de Capitán y estarán subordinados al Comandante de la Base Aeronaval o al Mando Naval según corresponda. Artículo 21.- LOAM Los Escuadrones Aeronavales. Artículo 22.- LOAM Las Bases Aeronavales. Artículo 22.- LOAM Los Escuadrones Aeronavales. Artículo 21.- LOAM Las Bases Aeronavales.

son las aeronaves de los diferentes tipos, destinadas a realizar las operaciones aeronavales que se requieran para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México, y se clasificarán de acuerdo con las características principales y el propósito que éstas tengan. Artículo 23.- LOAM Las Unidades Operativas Aeronavales. Artículo 23.- LOAM Las Unidades de Superficie. Artículo 21.- LOAM Las Unidades Operativas. Artículo 21.- LOAM Las Unidades Operativas Aeronavales.

son unidades del tipo brigada independiente constituida por cinco o más Batallones, reforzada por un Batallón de Artillería de Campaña, un Batallón de Asalto Anfibio, un Agrupamiento de Servicios y apoyos necesarios. Estarán adscritas a las Fuerzas Navales y su Comandante será de la categoría de Almirante. Artículo 24.- LOAM Las Unidades de Infantería de Marina. Artículo 24.- LOAM Las Brigadas Anfibias de Infantería de Marina. Artículo 20.- LOAM Las Unidades de Infantería de Marina. Artículo 21.- LOAM Las Brigadas Anfibias de Infantería de Marina.

son unidades del tipo regimental, están constituidas por dos o más Batallones de Infantería de Marina y un Agrupamiento de Servicios. Artículo 22.- LOAM Los Escuadrones Aeronavales. Artículo 25.- LOAM Las Brigadas de Infantería de Marina. Artículo 21.- LOAM Las Bases Aeronavales. Artículo 24.- LOAM Las Brigadas Anfibias de Infantería de Marina.

son las unidades tácticas básicas con que deben contar los Mandos de Región, Zona o Sector Naval, para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México. Dependerán operativamente del Mando Superior en Jefe o Mando Superior al que estén adscritos. Los Comandantes serán de la categoría de Almirante. Artículo 27.- LOAM Las Compañías de Infantería de Marina. Artículo 25.- LOAM Las Brigadas Anfibias de Infantería de Marina. Artículo 25.- LOAM Las Brigadas de Infantería de Marina. Artículo 26.- LOAM Los Batallones de Infantería de Marina.

son las unidades básicas de maniobra de un Batallón de Infantería de Marina, podrán ser independientes cuando dependan del Mando Naval al que estén adscritas. Su Comandante será de la categoría de Capitán. Artículo 25.- LOAM Las Compañías de Infantería de Marina. Artículo 25.- LOAM Las Brigadas de Infantería de Marina. Artículo 27.- LOAM Las Compañías de Infantería de Marina. Artículo 26.- LOAM Los Batallones de Infanteria de Marina.

es la unidad operativa especializada para efectuar operaciones de apoyo a las Instituciones de seguridad pública dentro del marco jurídico aplicable. Estará bajo su cargo la brigada de Policía Naval y asumirá el control administrativo del personal naval comisionado en la Guardia Nacional. El Jefe de la Unidad, será de la categoría de Almirante y dependerá orgánicamente del Alto Mando. Artículo 31.- LOAM La Armada de México. Artículo 27.- LOAM Las Compañías de Infantería de Marina. Artículo 30.- LOAM Las Unidades Navales de Protección Portuaria. Artículo 29.- LOAM La Unidad de Policía Naval.

son las unidades operativas especializadas para llevar a cabo operaciones de protección portuaria, por sí o en apoyo a las autoridades competentes, de acuerdo con los ordenamientos jurídicos vigentes. Las unidades a que se refiere este artículo estarán subordinadas al Comandante de Fuerza, Región, Zona o Sector Naval que corresponda. Artículo 30.- LOAM Las Unidades Navales de Protección Portuaria. Artículo 30.- LOAM La Unidad de Policía Naval. Artículo 31.- LOAM Las Unidades Navales de Protección Portuaria. Artículo 32.- LOAM La Unidad de Policía Naval.

Albergan las sedes de los Mandos, sus estados mayores, unidades operativas y áreas administrativas de Mandos de Regiones, Zonas, Sectores Navales, Unidades de Infantería de Marina y Bases Aeronavales;. Cuarteles Generales. Estaciones Navales. Estaciones Navales de Protección y Vigilancia. Establecimientos Educativos Navales.

Infraestructura establecida en las áreas estratégicas y prioritarias para el apoyo de las operaciones;. Albergan las sedes de los Mandos, sus estados mayores, unidades operativas y áreas administrativas de Mandos de Regiones, Zonas, Sectores Navales, Unidades de Infantería de Marina y Bases Aeronavales. Estaciones Navales de Protección y Vigilancia. Escuelas, centros de estudios, institutos, centros de capacitación, de entrenamiento y la sede administrativa de la Universidad Naval. Establecimientos de Sanidad.

Artículo 35.- LOAM El Alto Mando, cuenta con los siguientes órganos asesores, que le proporcionan elementos de juicio para la toma de decisiones: Estado Mayor General de la Armada. Consejo del Almirantazgo. Unidad de Inteligencia Naval, y los demás que se encuentren previstos en los ordenamientos respectivos. Todos los anteriores.

es el órgano asesor operativo del Alto Mando responsable de la preparación, planeación, coordinación y supervisión de las operaciones navales que se establezcan, requeridas para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México. Artículo 36.- LOAM El Estado Mayor General de la Armada. Artículo 37.- LOAM El Consejo del Almirantazgo. Artículo 38.- LOAM La Unidad de Inteligencia Naval. Artículo 39.- LOAM La Oficialía Mayor.

es el órgano de análisis para la concertación, acuerdo y toma de decisiones sobre asuntos trascendentes para la Armada de México. Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente Ley. Artículo 36.- LOAM El Estado Mayor General de la Armada. Artículo 37.- LOAM El Consejo del Almirantazgo. Artículo 38.- LOAM La Unidad de Inteligencia Naval. Artículo 38.- LOAM La Oficialia Mayor.

Artículo 41.- LOAM Los órganos de disciplina son: I. La Junta de Almirantes; II. Los Consejos Superior No Ordinario; III. Los Consejos de Honor Ordinario, y IV. Los Consejos de Disciplina. I. La Junta de Almirantes; II. Los Consejos de Honor; III. Los Consejos de Honor Superior, y IV. Los Consejos de Capitanes. I. El Almirantazgo; II. Los Consejos de Honor Superior; III. Los Consejos Ordinario, y IV. Los Consejos de Disciplina. I. La Junta de Almirantes; II. Los Consejos de Honor Superior; III. Los Consejos de Honor Ordinario, y IV. Los Consejos de Disciplina.

es el órgano administrativo de carácter permanente integrado conforme a su reglamento. Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal naval. Artículo 41.- LOAM La junta de Almirantes. Artículo 42.- LOAM La Junta Naval. Artículo 40.- LOAM El Consejo de Honor Ordinario. Artículo 43.- LOAM El Consejo de Honor Superior.

La inconformidad a que se refiere este artículo, deberá interponerse por escrito ante la Junta Naval, dentro de los ____________________ siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación. treinta días naturales. quince días naturales. treinta días habiles. quince días habiles.

Artículo 44.- LOAM Los requisitos esenciales para causar alta en el servicio activo de la Armada de México son: Ser mexicano por nacimiento; No contar con otra nacionalidad;. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos;. No contar con antecedentes penales por delitos dolosos o intencionales, y reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, de conducta, así como encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de las normas aplicables. Todas las anteriores.

Artículo 50.- LOAM El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada de México, siempre que sus estudios tengan reconocimiento de validez oficial por la Secretaría de Educación Pública, pudiendo obtener los grados de: Tercer Maestre. con estudios de nivel técnico profesional;. con estudios de nivel técnico superior universitario;. con estudios de nivel superior universitario;. con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;.

Artículo 50.- LOAM El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada de México, siempre que sus estudios tengan reconocimiento de validez oficial por la Secretaría de Educación Pública, pudiendo obtener los grados de: Segundo Maestre. con estudios de nivel técnico superior universitario. con estudios de nivel técnico profesional. con estudios de nivel técnico profesional con especialidad. con estudios de licenciatura.

Artículo 50.- LOAM El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada de México, siempre que sus estudios tengan reconocimiento de validez oficial por la Secretaría de Educación Pública, pudiendo obtener los grados de: Primer Maestre. con estudios de nivel técnico profesional con especialidad. con estudios de nivel técnico superior universitario. con estudios de nivel técnico profesional. con estudios de nivel técnico universitario.

Artículo 54.- LOAM Los Cuerpos son los siguientes: Cuerpo General; Infantería de Marina Naval; Ingenieria Naval, y Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando. Cuerpo General; Infantería de Marina; Aeronáutica Naval, y Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando. Cuerpo General y Infantería de Marina. Cuerpo General; Infantería de Marina; Aeronáutica Naval, y Otros que sean necesarios a juicio del Mando Supremo.

Artículo 63.- LOAM Al personal de los Cuerpos le corresponden las funciones siguientes: Ejercer los niveles y tipos de Mando que establece esta Ley; Operar y mantener las unidades aeronavales, de superficie y de infantería de marina, armas, armamento marinero, maquinaria naval y las que se requieran en la profesión naval, y Desempeñar los Mandos, cargos y comisiones que se requieran para el cumplimiento de la misión y ejercicio de las atribuciones de la Armada de México, así como aquellas asignaciones que le sean conferidas en la Secretaría de Marina y en otras dependencias de la Administración Pública Federal. Reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, de conducta, así como encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de las normas aplicables. Ejercer los cargos y comisiones inherentes a su servicio o especialidad Realizar las actividades correspondientes a su profesión, especialidad u oficio Desempeñar los cargos, comisiones y asignaciones que les sean conferidos en la Armada de México, en la Secretaría de Marina y en otras dependencias de la Administración Pública Federal. Todas las anteriores.

Artículo 64.- LOAM El personal de los servicios desempeñará las funciones siguientes: Ejercer los niveles y tipos de Mando que establece esta Ley Operar y mantener las unidades aeronavales, de superficie y de infantería de marina, armas, armamento marinero, maquinaria naval y las que se requieran en la profesión naval Desempeñar los Mandos, cargos y comisiones que se requieran para el cumplimiento de la misión y ejercicio de las atribuciones de la Armada de México, así como aquellas asignaciones que le sean conferidas en la Secretaría de Marina y en otras dependencias de la Administración Pública Federal. Adiestramiento y Capacitación. firmar un contrato en el que se establezca la obligación de servir en la misma por un término igual al de la duración de sus estudios. Ejercer los cargos y comisiones inherentes a su servicio o especialidad Realizar las actividades correspondientes a su profesión, especialidad u oficio Desempeñar los cargos, comisiones y asignaciones que les sean conferidos en la Armada de México, en la Secretaría de Marina y en otras dependencias de la Administración Pública Federal.

Artículo 66.- LOAM La educación naval se conforma por los siguientes niveles educativos: Adiestramiento; Capacitación; Educación Media Superior, y Educación Superior. Reclutamiento; Capacitación; Educación Superior, y Educación Universitaria. Capacitación; Adiestramiento; Educación Técnica Universitaria, y Educación Superior. Adiestramiento; Capacitación, y Educación Media Superior.

Artículo 81.- LOAM El personal de la Armada de México podrá encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: Activo; Retiro, o Reserva. Activo; Retiro, o A disposición. Activo; Retiro, o Deposito. Activo; Retiro, o Pensionado.

Artículo 3o.- LCNDH. Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación. El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia. Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.

Artículo 4o.- LCNDH Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de: inmediatez, concentración y rapidez. universalidad, inmediatez, indivisibilidad y concentración. físicos, mentales, económicos y culturales. universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Artículo 26.- LCNDH La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de _______, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. dos años. un año. seis meses. cinco años.

Artículo 4.- LDPAM Para efectos de esta Ley: es el conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada en virtud de la jerarquía que ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina. Deber. Actos del servicio. Honor. Lealtad.

Artículo 4.- LDPAM Para efectos de esta Ley: son los que ejecuta el personal naval, aislada o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que recibe o en el desempeño de las funciones que le competen según su jerarquía, cargo o comisión, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones de la Armada. Deber. Actos del servicio. Honor. Lealtad.

Artículo 23.- LDPAM. Si se suscitare alguna diferencia o duda sobre cualquier acto del servicio entre el personal de la Armada, se deberá sujetar a lo que resuelva el superior de quien dependan. A toda petición escrita, formulada en términos respetuosos, deberá recaer la resolución que conforme a derecho corresponda a la brevedad posible de la persona a quien se haya dirigido, quien estará obligada a comunicar dicha resolución al interesado. Toda solicitud que hubiere sido denegada por la superioridad, no podrá repetirse sino después de que haya desaparecido la necesidad del servicio que motivó la negativa. Todo marino militar tiene la obligación de apoyar a los elementos pertenecientes a la Armada de México, Ejército o Fuerza Aérea, cuando se vean comprometidos. El superior procurará no hacer observaciones o correcciones al militar en presencia del personal de menor jerarquía y menos aún de civiles.

Artículo 41.- LDPAM Los medios para encauzar la disciplina son: amonestaciones y arrestos. amonestaciones, arrestos, cambios de adscripcion y puesta a disposición. las medidas preventivas y los correctivos disciplinarios. consejo de honor ordinario, consejo de honor superior y junta de Almirantes.

son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos navales y militares, que afecten a la disciplina de la Armada. La sanción a estas faltas será competencia de los titulares de las unidades y establecimientos de la Armada, así como personal designado por el mando. Artículo 48.- LDPAM Las faltas graves. Artículo 48.- LDPAM Las faltas leves. Artículo 47.- LDPAM Las faltas a la disciplina. Artículo 47.- LDPAM Las faltas leves.

son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos, que afecten, además de la disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada. Artículo 47.- LDPAM Las faltas leves. Artículo 48.- LDPAM Las faltas leves. Artículo 48.- LDPAM Las faltas graves. Artículo 47.- LDPAM Las faltas graves.

Artículo 2.- LNCM Para efectos de esta Ley se entenderá por: Navegación: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación. El conjunto formado por las personas físicas o morales, embarcaciones y artefactos navales que conforme a la Legislación aplicable ejerzan o intervengan en el comercio marítimo. La actividad que realiza una embarcación, para trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados. La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales.

Artículo 2.- LNCM Para efectos de esta Ley se entenderá por: Comercio Marítimo: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación. El conjunto formado por las personas físicas o morales, embarcaciones y artefactos navales que conforme a la Legislación aplicable ejerzan o intervengan en el comercio marítimo. La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales. La actividad que realiza una embarcación, para trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados.

Artículo 2.- LNCM Para efectos de esta Ley se entenderá por: Marina Mercante: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación. El conjunto formado por las personas físicas o morales, embarcaciones y artefactos navales que conforme a la Legislación aplicable ejerzan o intervengan en el comercio marítimo. La actividad que realiza una embarcación, para trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados. La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales.

Artículo 2.- LNCM Para efectos de esta Ley se entenderá por: La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales. Contaminación Marina. Protección Marítima y Portuaria. CUMAR. Comercio Marítimo.

Artículo 2.- LNCM Para efectos de esta Ley se entenderá por: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria establecido en la Ley de Puertos. CUPMP. CUMAR. CUNPOM. CUPOMAR.

Artículo 2.- LNCM Para efectos de esta Ley se entenderá por: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones a bordo de las mismas. Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria. Ley de Puertos. Protección Marítima y Portuaria. Ley de Navegacion y Comercio Marítimo.

Artículo 9. LNCM Cada puerto o espacio adyacente a las aguas nacionales donde se realicen actividades sujetas a la competencia de la Autoridad Marítima Nacional, podrá tener una capitanía de puerto, que dependerá de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada y tendrán las atribuciones siguientes: Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales; Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos, así como realizar la inscripción de actos en el Registro. Público Marítimo Nacional; Regular y vigilar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad y señalamiento marítimo, control de tráfico marítimo y de ayudas a la navegación;. Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la Marina Mercante mexicana; Actuar como auxiliar del Ministerio Público, así como imponer las sanciones en los términos de esta Ley;. Todas las anteriores.

Artículo 10.- LNCM Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos: Las instituciones de seguridad pública, federales, estatales y municipales, auxiliarán a las capitanías de puerto cuando así lo requieran, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo con el reglamento respectivo. La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Nacional de Embarcaciones y se le expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley; Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional; Las decomisadas por las autoridades mexicanas; Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y Las que sean propiedad del Estado mexicano. Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio. De transporte de pasajeros; De transporte de carga; De pesca; De recreo y deportivas.

Artículo 13.- LNCM Se considerarán embarcaciones de nacionalidad mexicana: Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley; Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional; Las decomisadas por las autoridades mexicanas; Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y Las que sean propiedad del Estado mexicano. Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio. Embarcaciones y/o artefactos navales de extraordinaria especialización que por su tecnología y por los servicios que estas prestan, la tripulación requiera de un entrenamiento particularmente especializado. De transporte de pasajeros; De transporte de carga; De pesca; De recreo y deportivas. Interior, de Cabotaje y de Altura.

Artículo 10.- LNCM Para su matriculación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican: II.- Por sus dimensiones, en: a).- Buque o embarcación mayor, o artefacto naval mayor: todo aquel de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar. todo aquel de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de quince metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo. aquellas que sean de extraordinaria especialización o características técnicas no susceptibles de ser sustituidos por otros de tecnología convencional como las utilizadas para la exploración, perforación de pozos, producción temprana de hidrocarburos, construcción y/o mantenimiento de instalaciones marinas petroleras, alimentación y hospedaje, protección ambiental, salvamento y seguridad pública. Las que sean propiedad del Estado mexicano. Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio.

Artículo 10.- LNCM Para su matriculación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican: II.- Por sus dimensiones, en: b).- Buque o embarcación menor o artefacto naval menor: todo aquel de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de quince metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo. todo aquel de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley. Embarcaciones y/o artefactos navales de extraordinaria especialización que por su tecnología y por los servicios que estas prestan.

Artículo 10.- LNCM Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos: Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley; Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional; Las decomisadas por las autoridades mexicanas; Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y Las que sean propiedad del Estado mexicano. Interior, de Cabotaje y de Altura. Por su uso y por sus dimensiones. los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo con el reglamento respectivo.

Articulo 25.- LNCM No se considerarán tripulantes de las embarcaciones y artefactos navales, al personal técnico que realice las funciones de: un servicio a bordo de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos. instrucción, capacitación, supervisión y administración;. pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana. capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas, mecánicos y en general.

Artículo 38.- LNCM La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en: Interior.-. Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos del mar territorial, de agua tierra adentro, incluidas las aguas ubicadas dentro de la línea base del mar territorial;. Por mar entre puertos o puntos situados en en el mar territorial y zona exclusiva. Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros. Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos.

Artículo 38.- LNCM La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en: De cabotaje.-. Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos del mar territorial, de agua tierra adentro, incluidas las aguas ubicadas dentro de la línea base del mar territorial. Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio internacional o en las zonas marinas mexicanas alwjadas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros. Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros. Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos.

Artículo 38.- LNCM La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en: De altura.-. Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros. Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos. Por mar entre capitanias de puerto o puntos localizados en territorio internacional o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros. Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos del mar territorial, de agua tierra adentro, incluidas las aguas ubicadas dentro de la línea base del mar territorial.

Artículo 51.- LNCM Se entiende por despacho vía la pesca: la autorización a un buque para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades recreativas. la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras. la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades deportivas. la autorización a un buque para que se haga a altamar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

ARTICULO 2o.- LP Para los efectos de esta ley, se entenderá por: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza. Recinto portuario. Terminal. Puerto. Marina.

ARTICULO 2o.- LP Para los efectos de esta ley, se entenderá por: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la Secretaría de Bienestar en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios. Puerto. Recinto portuario. Terminal. Marina.

ARTICULO 2o.- LP Para los efectos de esta ley, se entenderá por: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se destina. Terminal. Marina. Recinto portuario. Puerto.

ARTICULO 2o.- LP Para los efectos de esta ley, se entenderá por: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas. Recinto portuario. Terminal. Marina. Instalaciones portuarias.

ARTICULO 2o.- LP Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones. Instalaciones portuarias. Marina. Terminal. Recinto portuario.

ARTICULO 10.- LP Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en: I. Públicas,. cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante. cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los autorizados originalmente para la terminal. cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo. Todas las anteriores.

ARTICULO 10.- LP Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en: Particulares: cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante. cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los autorizados originalmente para la terminal. Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera. cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal.

Artículo 2o. Todo el personal naval tiene el deber de cumplir y hacer cumplir lo establecido en el presente Reglamento. Los deberes comunes son de observancia obligatoria y los señalados para las jerarquías, cargos, cuerpos o servicios, son aplicables en su especificidad y de forma acumulativa a todo el personal en su parte correspondiente. LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. REGLAMENTO GENERAL DE DEBERES NAVALES. LEY ORGANICA DE LA ARMADA DE MÉXICO. LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO.

Artículo 3o. RGDN Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: unidad o establecimiento donde el personal naval realiza sus funciones. Cargo. Adscripción. Armada. Comisión.

Artículo 3o. RGDN Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: destino que se da al personal naval de acuerdo a su jerarquía, para ocuparse de asuntos específicos y de interés para el servicio. Comisión. Cargo. Doctrina Naval. Adscripción.

Artículo 3o. RGDN Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: área de responsabilidad dentro de una unidad o establecimiento de la Armada que se asigna a un individuo para administrar, operar y conservar los recursos humanos, materiales y financieros. Personal naval. Comisión. Adscripción. Cargo.

Artículo 3o. RGDN Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: Disciplina. el que se establece en el artículo 4, fracción I, de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México. es el conjunto de principios, normas y procedimientos que guían la actuación del personal naval para el cumplimiento de las funciones asignadas. área de responsabilidad dentro de una unidad o establecimiento de la Armada que se asigna a un individuo para administrar, operar y conservar los recursos humanos, materiales y financieros. norma a la que el personal naval sujeta su conducta, tiene como base la obediencia y un alto concepto del honor, la justicia y la moral y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que dictan las leyes y reglamentos navales.

Artículo 3o. RGDN Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: es el conjunto de principios, normas y procedimientos que guían la actuación del personal naval para el cumplimiento de las funciones asignadas. Disciplina. Doctrina Naval. Deber. Lealtad.

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