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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESELey 17/2017, de 13 de diciembre

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Título del test:
Ley 17/2017, de 13 de diciembre

Descripción:
Ley 17/2017, de 13 de diciembre

Autor:
Luis
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Fecha de Creación:
15/06/2020

Categoría:
Fans

Número preguntas: 125
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RamónCh ( hace 2 años )
Es todo adivinar artículos. Poco que ver con los tests oficiales. Alguna vez realizan este tipo de pregunta, pero no todo el test entero. No lo recomiendo.
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Temario:
Esta ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales. Artículo 4 Artículo 3 Artículo 1 Artículo 2.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de las competencias propias de los ayuntamientos, la coordinación tiene como objetivos: a) Adecuar la formación, organización, dotación y actuación de las policías locales a los cometidos que tienen legalmente asignados en materia de seguridad pública. b) Garantizar la homogeneidad de sus recursos personales, técnicos y materiales. c) Mejorar su profesionalidad, eficacia y eficiencia. Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4.
La coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana comprende el ejercicio de las siguientes funciones: a) El establecimiento de la norma marco a la que deben ajustarse la estructura, la organización y el funcionamiento de los cuerpos de Policía Local, y a la que deben ajustarse los reglamentos de Policía Local que aprueben las corporaciones locales respectivas. b) La fijación de las bases y los criterios uniformes para la formación, la selección, la promoción y la movilidad del personal de las policías locales, incluyendo la determinación de los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional. c) La formación para el desarrollo profesional de quienes integran los cuerpos de Policía Local. d) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de Policía Local. e) La regulación de los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración. Artículo 3 Artículo 5 Artículo 4 Artículo 2.
En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ejercen las funciones de coordinación de Policía Local: a) El Consell. b) La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias. c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana. d) Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales. La creación de órganos de coordinación previstos en esta ley comprenderá, en su caso, la dotación de créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. Los órganos colegiados procurarán que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo. Artículo 2 Artículo 6 Artículo 8 Artículo 4.
Corresponde al Consell la potestad reglamentaria en materia de coordinación de policías locales en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que, para supuestos específicos, pueda atribuirse al titular del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad. El ejercicio de las funciones de coordinación de las policías locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponderá al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad. En todo caso, el departamento del Consell competente en materia de Policía Local ejercerá las facultades de superior dirección, control y tutela para garantizar la efectividad de la coordinación. Artículo 7 Artículo 8 Artículo 5 Artículo 6.
A la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias le corresponde la ejecución de las políticas de la Generalitat en materia de coordinación de policías locales y la formación de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en esta ley, en su ley de creación y en las disposiciones que las desarrollen. Artículo 7 Artículo 9 Artículo 8 Artículo 6.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, adscrita al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, es el máximo órgano de participación institucional, consultivo y deliberante en esta materia. Artículo 7 Artículo 8 Artículo 6 Artículo 5.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes miembros: a) Presidencia: La persona que ostente la titularidad de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias. b) Vicepresidencia: La persona que designe quien ostente la titularidad de la presidencia de la comisión, de entre sus miembros. c) Veinticuatro vocales, nombrados por quien ostente la titularidad de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, los cuales serán: 1. Ocho personas en representación de la administración autonómica valenciana, de las cuales cuatro serán personal funcionarial de la Generalitat y las otras cuatro, jefaturas de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana. 2. Las personas que ostenten la titularidad de las ocho alcaldías propuestas por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, atendiendo a criterios de población y distribución geográfica. 3. Ocho personas propuestas por los sindicatos más representativos en el ámbito de la administración local de la Comunitat Valenciana. El mandato de las vocalías en representación de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales. Las alcaldías podrán delegar sus funciones en cualquier concejalía de su Ayuntamiento. La secretaría de la comisión se desempeñará por personal funcionario del grupo A1, con licenciatura o grado en derecho, que actuará a su vez como asesor de la comisión actuando con voz pero sin voto. Artículo 10 Artículo 9 Artículo 8 Artículo 7.
La comisión se reunirá preceptivamente dos veces al año para aprobar la memoria de las actividades de coordinación realizadas en el ejercicio anterior y proponer a la persona titular del departamento del Consell competente en materia de Policía Local que la eleve al Consell, para su conocimiento y aprobación. De igual modo aprobará el plan de actuaciones a realizar en el ejercicio en curso. Asimismo, se reunirá cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos. Artículo 12 Artículo 10 Artículo 9 Artículo 11.
Son funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana: 1. Informar sobre los anteproyectos de ley, proyectos de reglamento y cualesquiera otras disposiciones relacionadas con las policías locales que se elaboren por los diversos órganos de la administración autonómica. 2. Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las policías locales y para la homogeneización de sus medios técnicos. 3. Conocer de la programación de los cursos y demás actividades de formación de las policías locales que se realicen. 4. Proponer planes de actuación conjunta entre diversos cuerpos de Policía Local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales. 5. Ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos de carácter profesional de los cuerpos de Policía Local cuando lo soliciten de común acuerdo el ayuntamiento afectado. 6. Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes. Artículo 16 Artículo 14 Artículo 12 Artículo 10.
Se crean los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales como órganos colegiados de coordinación y asesoramiento en el ejercicio de la competencia autonómica de coordinación de las policías locales. Artículo 12 Artículo 11 Artículo 10 Artículo 9.
Cada consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales estará integrado por los siguientes miembros: a) Presidencia, que será la persona titular de la dirección general competente en materia de Policía Local o la persona en quien delegue. b) Vicepresidencia, que será la persona titular de la subdirección general competente en materia de coordinación de las policías locales o la persona en quien delegue. c) Vocales, que serán: 1. Las personas titulares de las alcaldías o de las concejalías en quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales. 2. Las personas titulares de las jefaturas de los cuerpos de Policía Local, o policías en quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales, y que se nombrarán mediante decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente. 3. Dos personas representantes del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, designados por su director o directora. 4. Dos policías, en representación de las organizaciones sindicales más representativas con presencia en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana. Artículo 18 Artículo 10 Artículo 15 Artículo 12 .
Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales, por iniciativa propia o a instancia de las administraciones que los integran, asesorarán a las mismas en las siguientes materias: a) El diseño de políticas comunes de seguridad para favorecer el apoyo y la colaboración interpolicial. b) La previsión de las medidas que se vayan a adoptar ante hechos relevantes para la seguridad c) El análisis posterior de actuaciones conjuntas y de los hechos que las hayan motivado. d) El establecimiento de un sistema de intercomunicación policial que permita una coordinación adecuada entre los cuerpos de policía. e) La creación de un sistema de información recíproca entre los cuerpos de policía. f) La determinación de la dirección eventual de las actuaciones conjuntas con la finalidad de atender necesidades en situaciones de emergencia o extraordinarias. g) La detección de necesidades formativas específicas. h) Otras mejoras en materia de coordinación de las policías locales. Artículo 12 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 13.
Son órganos con competencia en materia de Policía Local los siguientes: a) El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias de la Generalitat (Ivaspe). b) El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana. c) El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana. d) El Comité de Ética y Transparencia en la actividad policial. e) El Comité de Asuntos Internos. Los órganos colegiados procurarán que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo. Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16.
El Ivaspe es el órgano adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad al que corresponde la formación y el perfeccionamiento profesional de las policías locales así como el desarrollo de la investigación en esta materia. Artículo 18 Artículo 15 Artículo 12 Artículo 10.
Es competencia del Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a las que se refiere esta ley. La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de policía constituirá un requisito necesario para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera. Además de otras que se puedan establecer en el desarrollo de esta ley, el Ivaspe tendrá las siguientes funciones básicas: a) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de Policía Local. b) La creación del marco en el que se deberá desarrollar el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario. c) La promoción de convenios y acuerdos con las instituciones docentes competentes. d) La participación en los procesos de selección, formación y promoción de las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local. El Ivaspe será responsable del desarrollo y mantenimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a las policías locales. Se garantizará la actividad del Ivaspe, en relación con la realización de prueba e impartición de cursos, en las tres provincias de la Comunitat Valenciana. Artículo 15 Artículo 16 Artículo 18 Artículo 17.
Se crea el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana como órgano de participación, consulta, deliberación, análisis, estudio, asesoramiento y prospectiva en materias relacionadas con la seguridad. Artículo 18 Artículo 17 Artículo 15 Artículo 10.
Corresponden al Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana las siguientes funciones: a) Analizar, estudiar e informar, de oficio o a instancia de parte, las diferentes cuestiones en materia de seguridad pública que acontezcan en la Comunitat Valenciana. b) Formular conclusiones, recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores en materia de seguridad, gestión de recursos humanos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, medios técnicos e infraestructuras, así como sobre sistemas de información relacionados con la seguridad. c) Constituir un foro de intercambio, comunicación y propuestas entre administraciones y organismos públicos así como con la sociedad civil. d) Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de la seguridad en la Comunitat Valenciana, tanto de forma general como por colectivos o sectores. e) Realizar la prospectiva y análisis de las demandas en materia de seguridad en el ámbito territorial y competencial de la Comunitat Valenciana. f) Fomentar la participación ciudadana y promover relaciones con instituciones similares, en los términos previstos en la normativa sobre participación ciudadana de la Comunitat Valenciana. Artículo 17 Artículo 18 Artículo 20 Artículo 19.
El Pleno del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana estará integrado por: a) Presidencia: La persona titular de la dirección general competente en materia de Policía Local. b) Vicepresidencia: La persona titular de la subdirección general competente en materia de coordinación de las policías locales. c) Vocalías. La Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana podrá convocar a las sesiones del pleno hasta tres personas profesionales de reconocido prestigio en distintos ámbitos y actividades profesionales vinculadas a los temas a tratar. El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana procurará que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo. Artículo 19 Artículo 20 Artículo 18 Artículo 17.
El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana funcionará en pleno o en las comisiones de trabajo que se constituyan, que podrán ser sectoriales en función del tema a tratar, o territoriales para aquellos asuntos que requieran un tratamiento diferenciado para un ámbito territorial concreto. Las comisiones de trabajo podrán ser presididas por la vicepresidencia. El Observatorio se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez cada semestre, así como, con carácter extraordinario, cuando lo convoque su presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus componentes. Sus reuniones serán convocadas por la presidencia, al menos con siete días de antelación. Al tratarse de una materia como la seguridad, el plazo de convocatoria podrá reducirse a 48 horas en caso de urgencia. Artículo 25 Artículo 20 Artículo 22 Artículo 23.
El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado de carácter técnico adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad. Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21.
El Gabinete Técnico de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación de informes, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana o por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad. Artículo 23 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22.
Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán mediante un reglamento del Consell. En su composición se procurará que se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo. Artículo 22 Artículo 23 Artículo 20 Artículo 21.
El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana es el órgano de carácter consultivo en materia de ética y deontología con la finalidad de coadyuvar a mejorar la calidad del servicio policial y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana se adscribe al departamento del Consell competente en materia de Policía Local, el cual asignará los medios personales y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento. Artículo 24 Artículo 25 Artículo 20 Artículo 24.
Las funciones del Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana son las siguientes: a) Informar a los órganos y autoridades competentes en materia de ética policial sobre las medidas a adoptar para la mejora del comportamiento y el sometimiento de la actuación policial a los principios básicos de imparcialidad, integridad, dignidad personal y profesional, con el fin de mejorar la imagen pública de las policías locales de la Comunitat Valenciana, la calidad de la prestación del servicio policial y sus relaciones con la ciudadanía. b) Elaborar dictámenes e informes y, en su caso, dar respuesta a las cuestiones que le dirijan la persona titular del departamento con competencias en materia de Policía Local. c) Realizar propuestas, por iniciativa propia o previa solicitud de los órganos competentes, para la elaboración y actualización de la normativa deontológica policial y, en su caso, su codificación, mediante la redacción y actualización de un código de ética de la Policía Local de la Comunitat Valenciana. Artículo 28 Artículo 25 Artículo 20 Artículo 22.
El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana estará integrado por once personas, nombradas por la persona titular del departamento del Consell competente en materia de Policía Local, a propuesta de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana. De entre las personas componentes, la persona titular del departamento competente en materia de Policía Local designará a la que ocupe la presidencia. Las once personas componentes que integran el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana serán profesionales, que podrán estar en activo o no, y tienen que ser designadas: a) Cinco entre personas de los ámbitos académico o profesional, con acreditada solvencia y experiencia en disciplinas del conocimiento de las ciencias jurídicas y sociales, y en los ámbitos de la seguridad pública y la policía. b) Tres entre personas que ejerzan, o hayan ejercido, la jefatura de un cuerpo de Policía Local de la Comunitat Valenciana con una permanencia mínima de diez años en el cargo, y que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional. c) Dos personas entre integrantes de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, con una antigüedad mínima de quince años en la Policía Local, que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional. d) Una persona en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. Las personas que integren el comité serán nombradas por un periodo de cuatro años. Artículo 26 Artículo 29 Artículo 32 Artículo 35.
En materia de funcionamiento y régimen jurídico, el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana se regirá por lo establecido reglamentariamente o, en su defecto, por las normas que rigen para los órganos colegiados con representación de distintas administraciones públicas. Artículo 28 Artículo 27 Artículo 29 Artículo 30.
Se crea el Comité de Asuntos Internos, adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, como órgano especializado de colaboración con la administración local en la tarea de control de la legalidad de la actuación del personal integrante de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana. El comité estará compuesto por siete personas, todas funcionarias del grupo A1 o A2. Cinco de ellas pertenecerán a cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, correspondiendo a dos personas funcionarias de carrera de la Generalitat las funciones de asistencia técnica. Artículo 23 Artículo 25 Artículo 29 Artículo 28.
Los cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, y bajo la superior autoridad y dependencia directa de la persona titular de la alcaldía o de la concejalía en quien delegue. En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad. Artículo 29 Artículo 28 Artículo 30 Artículo 31.
En el ejercicio de sus funciones, y dentro del ámbito de sus competencias, los cuerpos de Policía Local tienen como misión principal velar por el cumplimiento de las normas locales, autonómicas y estatales; proteger el libre ejercicio de derechos y libertades, y garantizar la seguridad pública. De igual manera, los cuerpos de Policía Local tienen entre sus fines cooperar con los servicios sociales y con los agentes sociales en el marco de protocolos o convenios suscritos por los ayuntamientos, especialmente en los ámbitos preventivo, mediador y asistencial. Artículo 25 Artículo 30 Artículo 35 Artículo 20.
Los cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia. En las mencionadas situaciones de emergencia ajustarán su actuación a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. Artículo 40 Artículo 33 Artículo 38 Artículo 31.
Son principios básicos de actuación de quienes integran los cuerpos de Policía Local los mismos que se establezcan, con carácter general, para todos los cuerpos y fuerzas de seguridad, por la legislación vigente. Artículo 34 Artículo 30 Artículo 32 Artículo 36.
Son funciones de quienes integran los cuerpos de Policía Local las señaladas en la normativa estatal sobre fuerzas y cuerpos de seguridad. También serán funciones de quienes integran los cuerpos de Policía Local las siguientes: a) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano y en vías de su competencia. b) Ejercer las funciones de policía administrativa dentro del ámbito de su competencia, especialmente en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales. c) Participar en las funciones de Policía Judicial, especialmente con relación al tráfico y en el ámbito de las competencias municipales. d) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad y consejos de seguridad local, tanto en el ámbito urbano como rural. e) Intervenir en la gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial cuando sean requeridos por la ciudadanía, colaborando de forma proactiva en la transformación de dichos conflictos. Artículo 35 Artículo 38 Artículo 33 Artículo 30.
Los municipios de la Comunitat Valenciana con población superior a 5.000 habitantes tendrán la obligación de crear un cuerpo de Policía Local. Los municipios de la Comunitat Valenciana con población inferior a 5.000 habitantes podrán crear sus propios cuerpos de Policía Local si lo estiman oportuno, en función de sus necesidades. Para poder iniciar la tramitación del expediente de creación del cuerpo de Policía Local, el municipio, con independencia de otros requisitos, deberá acreditar que cuenta con los recursos presupuestarios suficientes para disponer de: a) Medios humanos necesarios para garantizar la prestación de las funciones idóneas y acordes a las necesidades del municipio, sin que, en ningún caso, la plantilla pueda estar integrada por un número menor de policías locales del que, en función del número de habitantes. b) Dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y de suficiente dotación presupuestaria. c) Medios materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma adecuada. Artículo 34 Artículo 38 Artículo 51 Artículo 45.
En el marco de lo establecido en la normativa orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, los municipios podrán asociarse para la prestación conjunta del servicio de Policía Local. Artículo 38 Artículo 35 Artículo 32 Artículo 30.
Los municipios que, por especiales circunstancias, tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año que no requieran un aumento permanente de sus plantillas de Policía Local, podrán reforzarlas temporalmente con el fin de que policías locales de estos puedan actuar por un tiempo determinado, en comisión de servicio, en el término del municipio solicitante y bajo la autoridad de los órganos competentes de este. Artículo 40 Artículo 38 Artículo 36 Artículo 34.
La jerarquía de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana obedecerá a las siguientes escalas, categorías y grupos de clasificación profesional: a) Escala superior: 1. Comisario o comisaria principal, grupo A, subgrupo A1. 2. Comisario o comisaria, grupo A, subgrupo A1. b) Escala técnica: 1. Intendente, grupo A, subgrupo A2. 2. Inspector o inspectora, grupo A, subgrupo A2. c) Escala ejecutiva: Oficial, grupo B. d) Escala básica: Agente, grupo C, subgrupo C1. Para cada escala se deberá estar en posesión de la siguiente titulación académica: a) Escala superior: Título universitario de Grado o equivalente. b) Escala técnica: Título universitario de Grado o equivalente. c) Escala ejecutiva: Título de Técnico Superior o equivalente. d) Escala básica: Título de Bachiller o técnico o equivalente. Corresponde, según su pertenencia a las distintas escalas, ordenadas jerárquicamente por categorías, el desempeño de las siguientes funciones: a) A la escala superior, la dirección de las jefaturas, áreas y servicios (comisario principal) y coordinación y supervisión de los servicios policiales (comisario). b) A la escala técnica, organización de unidades y servicios y planificación de las actividades (intendente) y el mando y responsabilidad inmediata de las unidades y servicios policiales (inspector). c) A la escala ejecutiva, la supervisión operativa y material de la ejecución de los servicios policiales (oficiales) a nivel grupal e individual a llevar a cabo por los correspondientes de la escala básica. d) A la escala básica, la ejecución material de las funciones encomendadas, de forma grupal o individual (agentes). Artículo 38 Artículo 37 Artículo 32 Artículo 35.
En cada municipio, la Policía Local se integrará en un cuerpo único con la denominación de cuerpo de Policía Local. No obstante, se podrá acordar la creación de especialidades. Los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías: a) Escala superior, con las siguientes categorías: a.1 Comisario principal o comisaria principal, en municipios con más de 100.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local de más de 100 personas funcionarias. a.2 Comisario o comisaria, en municipios con población entre 20.001 y 100.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 51 y 100 personas funcionarias. b) Escala técnica, con las siguientes categorías: b.1 Intendente, en municipios con población entre 12.001 y 20.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 31 y 50 personas funcionarias. b.2 Inspector o inspectora, en municipios con población entre 7.501 y 12.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 16 y 30 personas funcionarias. c) Escala ejecutiva, con las siguientes categorías: c.1 Oficial, en municipios con población entre 5.000 y 7.500 habitantes o que tengan una plantilla de Policía Local entre 5 y 15 personas funcionarias. d) Escala básica con la categoría de agente, en poblaciones de hasta 5.000 habitantes que cuenten con cuerpo de Policía Local. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de la inmediatamente inferior. Cuando se trate de la categoría máxima existente en la plantilla, además de cumplir alguno de los requisitos anteriores, tendrán que existir, al menos, dos plazas cubiertas de la categoría inferior por cada una de la categoría superior. Artículo 32 Artículo 30 Artículo 35 Artículo 38.
Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla anualmente, con ocasión de la aprobación del presupuesto, así como la relación de puestos de trabajo del respectivo cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categoría, comprendiendo, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, así como los requisitos para el desempeño de cada puesto. En todo caso, los cuerpos de Policía Local estarán integrados, al menos, por cinco agentes de policía. Artículo 39 Artículo 41 Artículo 40 Artículo 42.
Los ayuntamientos podrán crear la escala facultativa, a la cual corresponderá desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimen oportunas según sus peculiaridades propias de organización y funcionamiento. La citada escala quedará adscrita al cuerpo de Policía Local. Artículo 48 Artículo 45 Artículo 41 Artículo 40.
Los cuerpos de Policía Local estarán integrados únicamente por personal funcionario de carrera de administración especial, que se rigen por lo dispuesto en esta ley, en la normativa orgánica estatal de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la normativa básica estatal sobre personal funcionario de administración local. Artículo 38 Artículo 41 Artículo 45 Artículo 25.
Bajo la autoridad de la alcaldía, o de la concejalía en quien delegue, la jefatura inmediata y operativa en cada cuerpo de Policía Local la ostentará la persona funcionaria de carrera que ostente la máxima categoría existente en la plantilla del Ayuntamiento correspondiente, o la que entre ellas se designe mediante decreto de la alcaldía en el caso de existir varios puestos de la máxima categoría. A la denominación de dicha categoría se añadirá la palabra jefe o jefa, para su identificación a los efectos que procedan. Artículo 44 Artículo 48 Artículo 42 Artículo 46.
La jefatura del cuerpo de Policía Local ostenta la máxima responsabilidad en el mando operativo e inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice el cuerpo de Policía Local. Son funciones propias de la jefatura del cuerpo de Policía Local la dirección, coordinación, gestión y supervisión de las operaciones del cuerpo, con sujeción a las directrices emanadas de la alcaldía o concejalía delegada. Artículo 43 Artículo 45 Artículo 44 Artículo 46.
El uniforme de los cuerpos de Policía Local será el establecido por el Consell mediante reglamento. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana deberán vestir el uniforme reglamentario cuando estén de servicio. No obstante, mediante resolución adoptada conforme y en cumplimiento con la normativa vigente, la alcaldía podrá autorizar aquellos servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en casos específicos que afecten a determinados puestos de trabajo o debido a necesidades del servicio, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional. Artículo 48 Artículo 44 Artículo 46 Artículo 42.
Las personas miembros de los cuerpos de Policía Local dispondrán del armamento reglamentario que se les asigne y de los medios técnicos y operativos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivos para garantizar su correcta utilización. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se podrá llevar a cabo en los casos en que se considere necesaria mediante resolución motivada de la alcaldía, previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica de la persona, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno. b) El informe psicotécnico emitido por profesional competente que recomiende la retirada del arma de fuego. c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio. d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento. e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a quince días si no se presenta un certificado del médico que firme la baja en que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d) y e) del apartado anterior, en los que será automática. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos de las letras a) y c), el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica por profesional competente, que será vinculante para decidir una retirada definitiva o a largo plazo del armamento. Artículo 46 Artículo 40 Artículo 48 Artículo 45.
Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local estarán provistas de un documento de acreditación emitido por la Generalitat en el formato oficial que se determine reglamentariamente. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria. En el documento figurará, al menos, la identificación y categoría de la persona funcionaria, así como su número de registro de Policía Local. Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible. En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación. El documento de acreditación profesional es propiedad del departamento del Consell competente en materia de Policía Local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o pérdida de la condición de personal funcionario en el cuerpo de policía al que pertenece. La administración deberá entregar a la persona interesada el documento de acreditación profesional en el plazo máximo de tres meses a contar desde la incorporación a su primer destino. Dicho documento constará de carnet profesional, placa de Policía Local y cartera, todo ello integrado y homologado. Artículo 50 Artículo 49 Artículo 47 Artículo 48.
La hoja de servicios es el documento oficial en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera profesional de cada Policía Local desde su alta en el servicio activo hasta su jubilación. La hoja de servicios será expedida y gestionada por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad y en la misma constará necesariamente la identificación, la categoría profesional de la persona, los municipios donde ha prestado sus servicios y su número de registro de policía. En ella constará, además, su carrera profesional, formación y cualquier otro dato de relevancia profesional, tales como la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas disciplinarias y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas. Artículo 48 Artículo 49 Artículo 50 Artículo 51.
Los cuerpos de Policía Local deberán disponer de dependencias policiales adecuadas para desarrollar sus funciones con plena seguridad. Las condiciones mínimas que estas deben reunir se desarrollarán reglamentariamente. Las dependencias donde se ubique el puesto de la máxima categoría del cuerpo de policía se denominarán central de Policía Local. Artículo 50 Artículo 49 Artículo 48 Artículo 51.
El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad gestionará el Registro de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en donde se inscribirá a quienes pertenezcan a los cuerpos de la Policía Local. Artículo 47 Artículo 48 Artículo 49 Artículo 50.
Las administraciones locales de la Comunitat Valenciana incluirán los cuerpos de Policía Local en los preceptivos planes de igualdad, garantizando la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y especialmente las derivadas de la maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil. Artículo 49 Artículo 52 Artículo 51 Artículo 50.
El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los cuerpos de Policía Local, de la siguiente forma: a) Mediante la propuesta de, al menos, dos integrantes para que se nombren en los tribunales por las alcaldías. b) Mediante la verificación de que las bases de las convocatorias son ajustadas a derecho. Artículo 54 Artículo 56 Artículo 58 Artículo 52.
Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía Local serán acordes con los siguientes principios: a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. b) Mérito y capacidad. c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. d) Transparencia. En las páginas web de las administraciones convocantes se irán insertando todos y cada uno de los acuerdos de los tribunales de selección. e) Objetividad en el nombramiento de las personas miembros de los órganos técnicos de selección y en el funcionamiento de estos. f) Imparcialidad y profesionalidad de las personas miembros de los órganos de selección. g) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección que, no obstante, se ajustarán en los procedimientos a lo que se fije reglamentariamente. h) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. i) Agilidad en el procedimiento, no pudiendo superarse el plazo de un año desde la publicación de las bases hasta el inicio del procedimiento. Las convocatorias se publicarán íntegramente en el boletín oficial de la provincia y, en extracto, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a la que pertenecen. Artículo 50 Artículo 53 Artículo 58 Artículo 55.
La selección del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local se realizará por los sistemas de turno libre y de promoción interna que se desarrollan en las secciones primera y segunda de este capítulo. Artículo 52 Artículo 53 Artículo 55 Artículo 54.
El acceso por turno libre a los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana se realizará a través de la categoría de agente de la escala básica, únicamente por oposición, e inspector o inspectora de la escala técnica, por concurso oposición, salvo que se trate de la jefatura del cuerpo, en cuyo caso se realizará por promoción interna o por promoción interadministrativa con movilidad. Artículo 55 Artículo 56 Artículo 58 Artículo 57.
Los procedimientos de selección por turno libre serán por oposición o concurso oposición. Para poder participar en los procesos selectivos de oposición que convoquen los ayuntamientos, las personas aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Haber superado una fase previa, convocada por el Ivaspe, consistente en la realización de pruebas físicas y psicotécnicas. b) Haber superado el curso básico de capacitación impartido por el Ivaspe. El ingreso en la escala facultativa se producirá a través del sistema de oposición o concurso oposición, exigiéndose como requisito estar en posesión de la titulación académica de grado o equivalente a efectos profesionales exigible en cada caso. Artículo 58 Artículo 56 Artículo 54 Artículo 52.
Los ayuntamientos convocarán los correspondientes procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo de Policía Local dentro de las previsiones de su oferta de empleo público anual, que deberá ser comunicada previamente, en su momento, al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad. Artículo 59 Artículo 58 Artículo 57 Artículo 56.
Las personas que aspiren a ingresar en los cuerpos de Policía Local deberán reunir, como mínimo y en la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española. b) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede y la fase previa, realizados por el Ivaspe. c) No tener una inhabilitación por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni de separación del servicio de ninguna administración pública mediante expediente disciplinario. d) Carecer de antecedentes penales. e) Estar en posesión de la titulación académica exigible a cada escala o, en su caso, la equivalente para el grupo al cual pertenece la plaza convocada, de acuerdo con la legislación básica del Estado. f) Tener al menos dieciocho años de edad y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. g) Comprometerse, mediante declaración jurada, a portar armas de fuego y, si es preciso, a utilizarlas. h) Estar en posesión de los permisos que reglamentariamente se establezcan y que habiliten para la conducción de vehículos automóviles y motocicletas. i) No sufrir enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones, de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente. j) Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer que se determinen reglamentariamente. Artículo 52 Artículo 54 Artículo 56 Artículo 58.
Corresponde al Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a quienes aspiren a ingresar en los cuerpos de Policía Local. El contenido de estas pruebas se desarrollará reglamentariamente. Las pruebas de evaluación de la fase previa, para la obtención del certificado de haberlas superado, se convocarán anualmente. La validez de los certificados obtenidos será de dos años contados desde el día de la superación de las pruebas. Artículo 60 Artículo 59 Artículo 58 Artículo 57.
La promoción interna en los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana consiste en el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la desempeñada como personal funcionario de carrera. La promoción interna tendrá dos modalidades: a) Promoción interna ordinaria: cuando el ascenso de categoría tenga lugar dentro del mismo cuerpo en el que el personal funcionario preste sus servicios. b) Promoción interadministrativa con movilidad: cuando el ascenso de categoría tenga lugar a un cuerpo de Policía Local diferente al que pertenezca como personal funcionario de carrera. Artículo 60 Artículo 62 Artículo 65 Artículo 67.
La promoción se realizará mediante el sistema de concurso oposición. Posteriormente se deberá superar el curso básico en el IVASPE, ostentando durante la duración del mismo la condición de personal funcionario en prácticas. El personal que aspire a la promoción deberá superar las pruebas de carácter teórico-práctico que se fijarán en las bases de la convocatoria, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Se valorará el conocimiento del idioma valenciano, sin carácter eliminatorio y, si se estima oportuno por los ayuntamientos, otros idiomas con el mismo tratamiento. Reglamentariamente se establecerán los programas de los temarios que se han de exigir para el ascenso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local, los baremos que han de regir los concursos de méritos y los cursos selectivos que se desarrollen en el IVASPE. El IVASPE podrá colaborar en la realización de las pruebas de promoción en los cuerpos de Policía Local. Artículo 65 Artículo 66 Artículo 68 Artículo 61.
En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, se incluirá el número de plazas para promoción interna que se determinen reglamentariamente para cada caso. Artículo 61 Artículo 62 Artículo 63 Artículo 64.
Para hacer uso del derecho a la promoción interna, será necesario que quien aspire a ella reúna los siguientes requisitos: a) Estar en posesión de la titulación oficial exigida para el puesto al que se aspira. b) Tener la condición de personal funcionario de carrera en la categoría inmediatamente inferior. c) Haber prestado servicios, al menos dos años, en la categoría inmediatamente inferior. d) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto. Artículo 63 Artículo 64 Artículo 65 Artículo 62.
Las personas que integran los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría a la que pertenezcan en otros cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, en la forma que se determine reglamentariamente. A tales efectos, atendiendo a criterios de población y plantilla existente, se reservará un porcentaje de las plazas ofertadas durante el año natural para su cobertura por movilidad. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad quedarán, en la administración de origen, en la situación de servicios en otras administraciones públicas. Artículo 63 Artículo 64 Artículo 65 Artículo 66.
La provisión, por el turno de movilidad, de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo por el procedimiento de concurso y se ajustará a los baremos establecidos. En todo caso, ese sistema de movilidad siempre incluirá una prueba psicomédica para determinar la idoneidad de la persona aspirante al nuevo puesto de trabajo, en los términos que se establezcan. Los ayuntamientos podrán realizar entrevistas a las personas aspirantes, al objeto de clarificar aspectos técnicos relativos a la experiencia y los méritos aportados, que no tendrán carácter eliminatorio. Artículo 67 Artículo 66 Artículo 65 Artículo 64.
En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, se incluirán el número de plazas para movilidad que se determinen para cada caso. Artículo 64 Artículo 66 Artículo 68 Artículo 70.
El personal funcionario de carrera de la categoría que se convoque, que participe con carácter voluntario en los procesos de movilidad, deberá reunir: a) Los requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto. b) Haber prestado servicios efectivos en puestos ocupados en propiedad durante al menos dos años, como personal funcionario de carrera con la categoría desde la que se concursa. c) Cualquier otro requisito que se establezca reglamentariamente. Artículo 66 Artículo 68 Artículo 69 Artículo 67.
La persona titular de la alcaldía, previo informe de la persona titular de la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá autorizar la permuta de destino de una persona miembro del cuerpo de Policía Local de su municipio con una miembro de otro cuerpo de Policía Local, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de personal funcionario de carrera en activo en su respectivo cuerpo de Policía Local. b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría. c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo. Artículo 63 Artículo 68 Artículo 69 Ninguno.
La comisión de servicios es una forma temporal de provisión de los puestos de trabajo que procederá en los siguientes casos, siempre que se motive que hay urgente necesidad: a) Cuando estos queden desiertos en las correspondientes convocatorias o se encuentren pendientes de su provisión definitiva. b) Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal. No se podrá permanecer más de dos años en comisión de servicios en un mismo puesto de trabajo. En los puestos cuya forma de provisión según la relación de puestos de trabajo sea la libre designación, la comisión de servicios no podrá superar los seis meses de duración. En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá pertenecer a la misma escala de algún cuerpo de Policía Local de la Comunitat Valenciana y reunir los requisitos del puesto que vaya a ocupar reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Artículo 69 Artículo 67 Artículo 65 Artículo 63.
Esta ley garantiza la capacitación, formación y actualización profesional de quienes integren las policías locales de la Comunitat Valenciana. Artículo 72 Artículo 75 Artículo 70 Artículo 68.
La formación de las personas miembros de los cuerpos de Policía Local se estructura en: a) Formación básica. b) Formación permanente. c) Altos estudios profesionales. Artículo 78 Artículo 72 Artículo 75 Artículo 71.
La formación básica tiene como finalidad permitir la incorporación a las diferentes escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local, y comprenderá la formación inicial necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a quienes compongan cada una de ellas en el nivel correspondiente. Artículo 73 Artículo 72 Artículo 71 Artículo 70.
La formación permanente en las policías locales se efectuará a través de las siguientes modalidades: actualización y especialización. La modalidad de actualización tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación del personal funcionario y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial. Dada la importancia de la actualización, dicha formación se hará efectiva dentro de la jornada laboral. Artículo 72 Artículo 74 Artículo 73 Artículo 75.
Se consideran altos estudios profesionales: a) Los que, relacionados con la seguridad pública, o con materias afines a las funciones atribuidas a las policías locales, permitan la obtención de títulos de posgrado que sean considerados de interés para las mismas. b) Cuando así se determine, la formación específicamente orientada al ejercicio de funciones directivas atribuidas a las categorías de la escala superior o a las jefaturas de cuerpo. Artículo 74 Artículo 76 Artículo 78 Artículo 80.
Corresponde al Ivaspe la planificación, organización, desarrollo, supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes modalidades de formación, en función de las características de cada una de ellas, y en concordancia con lo dispuesto en esta ley para las funciones del Ivaspe. La docencia a impartir, en cuanto a las actividades de formación, se podrá desarrollar a distancia, presencial, o semipresencial, en el centro docente correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir. El Ivaspe promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas, con el objeto de poder homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías, así como la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales. Artículo 72 Artículo 75 Artículo 78 Artículo 80.
Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las diferentes entidades docentes oficiales y públicas solo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con el Ivaspe u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios, docentes y duración de los cursos. El proceso de homologación de dicha formación será desarrollado reglamentariamente. Las entidades locales podrán organizar y realizar cursos de actualización y especialización. Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77.
Son aplicables a las personas miembros de los cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidos en los capítulos II y III del título I de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Artículo 77 Artículo 76 Artículo 78 Artículo 79.
Los derechos de las personas que integran los cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los siguientes: a) A una adecuada formación y perfeccionamiento y a la promoción profesional. b) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial. c) A unas adecuadas prestaciones de seguridad social. d) A obtener información y participar en las cuestiones de personal, a través de sus representantes sindicales. e) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente. f) A la asistencia y defensa letrada especializada, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. g) A la no discriminación alguna por razón de origen, etnia, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen. i) A la dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual o por razón de sexo, moral y laboral. j) A la libertad de expresión, dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Artículo 76 Artículo 77 Artículo 79 Artículo 78.
Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de los cuerpos de Policía Local en los términos que determine la legislación vigente. Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80.
Los ayuntamientos tendrán la obligación de disponer de los medios e instalaciones adecuadas para que quienes integran los cuerpos de Policía Local puedan desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud. Las personas que ostenten la responsabilidad municipal asegurarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales mediante una revisión anual de carácter médico. Artículo 82 Artículo 80 Artículo 78 Artículo 76.
El personal de los cuerpos de Policía Local tiene derecho a una remuneración adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura. Artículo 81 Artículo 82 Artículo 83 Artículo 84.
La Generalitat y los ayuntamientos podrán conceder premios, distinciones y condecoraciones al personal que forma parte de los cuerpos de Policía Local, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley y a las personas que se distingan notoriamente en cuestiones relacionadas con la seguridad pública. Artículo 82 Artículo 88 Artículo 86 Artículo 84.
La jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud de la persona. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil. Las corporaciones locales podrán convenir, con respecto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión. Artículo 81 Artículo 82 Artículo 83 Artículo 80.
Los deberes del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana serán los contenidos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los establecidos para el personal funcionario de la administración local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, y en particular los siguientes: a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana. b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y del ordenamiento jurídico. c) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad, y en consecuencia, sin discriminación por razón de etnia, género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. d) Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función, absteniéndose de todo acto que suponga incumplimiento de la ley, comportamiento de corrupción o no ético, y oponiéndose a éstos resueltamente. e) Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no violencia física o moral. f) Guardar el debido secreto y sigilo profesional en los asuntos del servicio que se le encomienden, así como de la identidad de las personas denunciantes. g) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana. h) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada. i) Conservar adecuadamente los elementos materiales recibidos para el ejercicio de la función policial. j) Ser puntual y cumplir íntegramente la jornada de trabajo. k) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación a la ciudadanía. l) Salvaguardar la imagen de la corporación local, a la que asimismo representa como agente de la autoridad. m) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito. n) Prestar apoyo y colaboración a sus compañeros y compañeras, y a las demás personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando se les requiera o fuera necesaria su intervención. o) Informar de sus derechos a las personas detenidas, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención. p) Asumir, por parte del personal funcionario de mayor categoría, la iniciativa y responsabilidad en la realización de los servicios. q) Portar armas, y utilizarlas sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. r) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios. s) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando por conducto reglamentario de las incidencias que se produzcan. t) Saludar a las autoridades locales, autonómicas, estatales, y mandos de las policías locales, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a la ciudadanía a la que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan o cuando no sea posible de manera justificada. u) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, y desarrollar sus funciones de acuerdo con el principio de disciplina. v) Abstenerse del consumo de alcohol y estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante la prestación del servicio. w) Comunicar la incapacidad por causas psicosociales a la jefatura del cuerpo, tanto propias como las observadas en otra persona integrante del cuerpo. x) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores. Artículo 85 Artículo 84 Artículo 83 Artículo 82.
Las personas funcionarias de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia. Artículo 85 Artículo 84 Artículo 83 Artículo 82.
La situación de segunda actividad es la situación administrativa especial del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio. Artículo 82 Artículo 84 Artículo 86 Artículo 88.
Cuando una persona integrante de los cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios: a) Por razón de edad, podrá solicitarse por la persona interesada o instarse de oficio por el ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades: 1. Escala superior: 60 años. 2. Escala técnica: 58 años. 3. Escala ejecutiva: 56 años. 4. Escala básica: 55 años. b) Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta. Artículo 88 Artículo 87 Artículo 89 Artículo 86.
El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica podrá instarse por la corporación o solicitarse por la persona interesada y deberá dictaminarse por un tribunal médico. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de apto o apta o no apto o no apta. Artículo 87 Artículo 86 Artículo 89 Artículo 88.
La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio cuerpo de policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el cuerpo de Policía Local, o éstos no cuenten con las condiciones que requiera la incapacidad de la persona interesada, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia corporación local, de igual o similar categoría y nivel al de procedencia. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, la persona interesada permanecerá en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad. Artículo 88 Artículo 90 Artículo 89 Artículo 91.
El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de personal funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquéllas cuando lo sea sin destino. Artículo 91 Artículo 90 Artículo 89 Artículo 88.
El régimen disciplinario del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local se ajustará a lo establecido en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 94 Artículo 95 Artículo 92 Artículo 91.
Incurrirán en responsabilidad disciplinaria las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local que realicen cualquiera de los actos tipificados como infracción en esta ley. Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que sean considerados constitutivos de faltas graves y muy graves. Cuando la persona presuntamente infractora sea quien ostente el cargo superior, la comunicación se efectuará al superior o superiora inmediato de la misma. Incurrirán en la misma responsabilidad que la persona autora de una falta, quienes induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado quienes encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y quienes siendo superiores, la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta a la persona superior jerárquica competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento. Artículo 92 Artículo 96 Artículo 94 Artículo 90.
Los ayuntamientos corregirán disciplinariamente las infracciones que cometa el personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones y cargos. Artículo 90 Artículo 93 Artículo 92 Artículo 91.
El procedimiento sancionador del personal integrante de los cuerpos de Policía Local se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, cuya tramitación se determinará reglamentariamente. La iniciación de un procedimiento penal contra personal funcionario de los cuerpos de Policía Local supondrá la suspensión del procedimiento disciplinario hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Artículo 96 Artículo 95 Artículo 94 Artículo 93.
La incoación del procedimiento disciplinario será competencia de la persona titular de la alcaldía. Artículo 93 Artículo 92 Artículo 94 Artículo 95.
Las faltas disciplinarias en que puede incurrir el personal integrante de los cuerpos de Policía Local podrán ser leves, graves y muy graves. Artículo 96 Artículo 94 Artículo 98 Artículo 100.
Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de las funciones. b) Haber sido objeto de condena en virtud de sentencia firme por un delito grave relacionado con el servicio, y que cause grave daño a la administración o a las personas. c) El abuso de atribuciones que cause grave daño a la ciudadanía, a personal subordinado, a la administración o a las entidades con personalidad jurídica. d) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo custodia policial. e) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan. f) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono. g) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. h) La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, o a cualquier persona física o jurídica. i) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. j) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. k) La falta de colaboración manifiesta con otras personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio, o prestar este en estado de embriaguez o bajo los efectos de los productos citados. m) La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. n) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. o) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. p) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. q) Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos. Artículo 100 Artículo 99 Artículo 98 Artículo 97.
Son faltas graves: a) La grave desconsideración con superiores, compañeros y compañeras, personas subordinadas o la ciudadanía, en el ejercicio de sus funciones, o cuando cause descrédito notorio a la institución policial. b) La desobediencia a personas superiores jerárquicamente o a responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por estas personas, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que, por su entidad, requiera su conocimiento o decisión urgente. d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata, en la dependencia donde estuviera destinado o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o en los casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente. e) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve. f) No prestar servicio alegando supuesta enfermedad. g) La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a la ciudadanía o a entidades con personalidad jurídica, o a la eficacia de los servicios. h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave. i) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la administración o a la ciudadanía, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave. j) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. k) No llevar, en los actos de servicio, el uniforme reglamentario cuando su uso sea preceptivo, los distintivos de la categoría o cargo, el arma reglamentaria o los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario. l) Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas, en acto de servicio o fuera de él, infringiendo las normas que regulan su uso. m) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria. n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. o) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos. p) Impedir, limitar u obstaculizar al personal subordinado el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave. q) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del cuerpo de Policía Local. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año. r) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. s) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan. t) Emplear o autorizar la utilización de medios o recursos inherentes a la función policial para usos no relacionados con el servicio, o con ocasión de éste sin que medie causa justificada. u) Las infracciones de lo dispuesto en la legislación vigente sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave. v) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad. w) La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona física o jurídica. x) La falta de colaboración manifiesta con otras personas miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave. y) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta. z) Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito grave, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio. aa) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito. ab) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de compañeros o compañeras o personas subordinadas. ac) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve. ad) La realización de actos o declaraciones que vulneren la imagen de la administración local a la que representan. ae) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios de graduación establecidos en esta ley merezcan la calificación de graves, y sin que éstas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves. Artículo 100 Artículo 98 Artículo 99 Artículo 101.
Son faltas leves: a) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas. b) La incorrección con la ciudadanía o con otro personal miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. c) La falta de asistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad, y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad en un período de 30 días. d) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave. e) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial. f) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada. g) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, excepto en casos de fuerza mayor, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por las personas que ostenten la representación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical. h) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave. i) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave. j) La omisión intencionada de saludo a las personas a las que se tiene obligación de saludar o infringir de otro modo las normas que lo regulan. k) La práctica de cualquier clase de juego de azar que se lleve a cabo durante la prestación del servicio. l) Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave. m) Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito leve cuando la infracción penal cometida cause daño a la administración o a cualquier persona física o jurídica. n) El uso no autorizado de medios técnicos audiovisuales para fines no relacionados con la actividad profesional y que implique la no prestación adecuada de los servicios encomendados. Artículo 101 Artículo 100 Artículo 99 Artículo 98.
Por la comisión de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local las siguientes sanciones: 1. Por faltas muy graves: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones desde seis meses y un día hasta un máximo de seis años, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo. 2. Por faltas graves: Suspensión de funciones desde cinco días a tres meses, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo. 3. Por faltas leves: a) Suspensión de funciones de uno a cuatro días, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad. b) Apercibimiento. Artículo 103 Artículo 102 Artículo 101 Artículo 100.
La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, conlleva la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar en las dependencias de Policía Local sin autorización. Artículo 98 Artículo 99 Artículo 101 Artículo 100.
Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La intencionalidad. b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionada en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados, o que debieran serlo. c) El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante. d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana. e) La perturbación en el normal funcionamiento de la administración o de los servicios que le estén encomendados. f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación. g) En los casos recogidos en la letra b del artículo 97 y de la letra z del artículo 98 de esta ley, se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales. Artículo 103 Artículo 102 Artículo 101 Artículo 100.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión de un indulto, si resultara de aplicación. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjera la pérdida o el cese en la condición de personal funcionario de quien se esté sometiendo a expediente, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones. Artículo 103 Artículo 105 Artículo 108 Artículo 110.
Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria. Artículo 106 Artículo 104 Artículo 108 Artículo 110.
Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza. En el supuesto de suspensión de sanciones, si éstas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión. Artículo 101 Artículo 102 Artículo 105 Artículo 108.
Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, y durante la misma, el órgano competente para su resolución puede acordar la suspensión provisional o la adscripción a otro destino. La adscripción a otro destino podrá conllevar la pérdida provisional del uso del uniforme, la entrega del arma y la credencial de la persona sometida al procedimiento disciplinario. En el momento de resolver sobre la adopción, el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal de la persona funcionaria expedientada. Artículo 102 Artículo 104 Artículo 108 Artículo 106.
La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, transcurrido el cual puede prorrogarse por un mes más, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses. Artículo 102 Artículo 105 Artículo 107 Artículo 110.
El personal funcionario en prácticas queda sometido al régimen disciplinario establecido en la norma que regule el Ivaspe y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las mismas normas disciplinarias que rigen para el personal funcionario de carrera de Policía Local. Artículo 107 Artículo 108 Artículo 109 Artículo 110.
Las categorías existentes en la escala superior de los cuerpos de Policía Local hasta la entrada en vigor de esta ley, se equipararán a las que en la misma se fijan, con la siguiente correspondencia: – Intendente general: Comisario o Comisaria principal. – Intendente principal: Comisario o Comisaria. Disposición adicional primera Disposición adicional tercera Disposición adicional segunda Disposición adicional cuarta.
El personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana que hayan perdido dicha condición por jubilación, mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo con la categoría que ostentarán en el momento de la jubilación, y podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carnet profesional y conservar la placa emblema. Disposición adicional primera Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera Disposición adicional cuarta.
Corresponde al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad proponer el modelo de un cuerpo de policía autónoma valenciana, dependiente del Consell, que contemple la incorporación a la misma, en una primera fase, de miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en sus diferentes categorías, mediante convocatoria pública, que garantizará los principios de igualdad, mérito y capacidad. El diseño estructural y funcional del cuerpo de policía autónoma deberá ajustarse a los principios de idiosincrasia, identidad y servicio a la ciudadanía de la Comunitat Valenciana, con respeto a la normativa en vigor. Disposición adicional primera Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera Disposición adicional cuarta.
Se adscriben a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias los siguientes órganos: Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias de la Generalitat (Ivaspe). El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana. El Comité de Ética y Transparencia de la Actividad Policial. El Comité de Asuntos Internos. Disposición adicional primera Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera Disposición adicional cuarta.
En el exclusivo ámbito de aplicación de esta ley, la obtención del título universitario propio en seguridad pública y ciencias policiales, en cualquiera de las universidades de la Comunitat Valenciana, o de cualquiera de España que ofrezca idéntica formación. Disposición adicional quinta Disposición transitoria primera Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera.
Los procesos de selección de policías locales convocados y publicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, por las normas vigentes en el momento de su convocatoria. Hasta tanto no sea efectiva la posibilidad de la realización de la fase previa y los cursos de capacitación a los que se refiere el artículo 56.2 de esta ley, dentro de un plazo máximo de dos años, los procesos selectivos se desarrollarán tal como estaban establecidos con anterioridad a la misma. Disposición transitoria primera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria quinta Disposición adicional segunda.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las plazas de auxiliares de policía serán plazas a extinguir, salvo en los municipios donde no exista cuerpo de Policía Local. El personal auxiliar de Policía Local de un ayuntamiento podrá, cuando se constituya el cuerpo de Policía Local en el mismo, o por acuerdo del órgano competente en los casos de asociación entre municipios para la prestación del servicio de Policía Local, acceder a las plazas de agente mediante el turno de promoción interna, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley y normas que la desarrollen. Disposición transitoria segunda Disposición transitoria quinta Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria tercera.
En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de las disposiciones previstas en esta ley continuarán en vigor los preceptos dictados en desarrollo de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana, siempre y cuando no se opongan a lo establecido en esta ley. Disposición transitoria tercera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria quinta.
Los ayuntamientos cuyo cuerpo de Policía Local no se ajuste a la plantilla y estructura mínimas, a que se refiere el artículo 38 de esta ley, deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en el plazo máximo de cuatro años. Disposición transitoria quinta Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria segunda Disposición transitoria primera.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, las entidades locales deberán aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento de sus respectivos cuerpos de Policía Local. Disposición transitoria séptima Disposición transitoria sexta Disposición transitoria quinta Disposición transitoria cuarta.
Con el fin de conseguir una composición equilibrada en las plantillas de Policía Local de la Comunitat Valenciana entre hombres y mujeres, se establecerán las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género a través de los propios planes de igualdad. Para ello, los municipios en los que el número de mujeres no alcance el 40 % de la plantilla de Policía Local, y hasta que se alcance el citado porcentaje, en las convocatorias para la escala básica se establece una reserva del 30 % de las plazas para mujeres. Si, alcanzado este objetivo, se evidenciara que perdura la desproporción en el resto de las escalas, podrá regularse reglamentariamente la adopción de nuevas medidas de acción positiva en los procesos de selección que se convoquen. Disposición transitoria primera Disposición transitoria octava Disposición transitoria séptima Disposición transitoria tercera.
Los ayuntamientos que dispongan de cuerpo de Policía Local y, en el momento de entrada en vigor de esta ley, no tengan contratados los seguros a los que se refiere el artículo 80.6, deberán adoptar las medidas necesarias para que las correspondientes pólizas hayan sido contratadas y estén en vigor en un plazo máximo de dos años. Disposición transitoria primera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria séptima Disposición transitoria octava.
Aquellos oficiales de Policía Local que a la entrada en vigor de la nueva ley sean clasificados en la nueva escala ejecutiva y no estén en posesión de la titulación de técnico superior o titulación de carácter universitario superior pasarán a ser declarados con plaza a extinguir hasta que cambie esta situación. Disposición transitoria novena Disposición transitoria octava Disposición transitoria quinta Disposición transitoria segunda.
Ante el cambio normativo previsto en materia de jubilación de los miembros de los cuerpos de Policía Local, y dada la necesidad de tener nuevos agentes preparados para ser incorporados a las plantillas durante el proceso de transición de esta situación nueva, el órgano autonómico competente en materia de seguridad, previa petición de las entidades locales, encargará al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) la realización de los procesos selectivos completos necesarios para poder ofrecer en los municipios valencianos la cobertura inmediata de las plazas de agentes que queden vacantes por motivo de jubilación a los sesenta años. Disposición transitoria undécima Disposición transitoria décima Disposición transitoria novena Disposición transitoria quinta.
Hasta que no sea implantada y se generalice la titulación específica nueva en seguridad como técnico superior, para el acceso a la escala ejecutiva de los cuerpos de Policía Local, categoría oficial, serán válidos los títulos oficiales propios de técnico superior, en general, y los títulos universitarios oficiales vigentes. Disposición transitoria octava Disposición transitoria décima Disposición transitoria undécima Disposición transitoria novena.
A la entrada en vigor de esta ley, queda derogada la Ley 6/1999, de 19 de abril, de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. Queda derogado el Decreto 169/2010, de 15 de octubre del Consell, por el que se crea y regula el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana. Disposición transitoria segunda Disposición derogatoria única Disposición final primera Disposición final segunda.
Se faculta al Consell para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley. Disposición derogatoria única Disposición final segunda Disposición final primera Disposición final quinta.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». Disposición final primera Disposición final segunda Disposición final tercera Disposición transitoria undécima.
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