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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEM (3, Pr)

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Título del test:
M (3, Pr)

Descripción:
Práctica

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
21/10/2021

Categoría:
Test de conducir

Número preguntas: 3
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Temario:
CASO PRÁCTICO SOBRE LOS ADMINISTRADORES Los Socios mayoritarios de una sociedad anónima plantea una serie de cuestiones, que enumeramos a continuación. Las soluciones deberán de estar argumentadas conforme a la LSC. a) Los socios mayoritarios pretenden designar un órgano de administración formado por dos administradores que, de forma solidaria, desarrollen sus funciones de gestión y representación de la sociedad en operaciones de cuantía hasta un máximo de 15.000 euros, y de forma mancomunada en aquellas operaciones cuya cuantía supere los 15.000 euros. ¿Podría tenerse como válida la cláusula recogida en los estatutos comprensiva de dichos extremos? Al tratarse de una sociedad anónima no sería válida la cláusula, por cuanto el artículo 2010.2 LSC dispone que “En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a los administradores, estos actuarán de forma mancomunada. Artículo 210.2 LSC completo. “En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.” .
b) Además, los socios mayoritarios nos indican que la Junta quiere conservar ciertas facultades de gestión y representación de la sociedad. Sobre estas facultades no tendría competencia, por tanto, el órgano de administración, sino la Junta sobre todo en relación a ciertas políticas desarrolladas por la sociedad en el ejercicio de su actividad. ¿Es posible? La Junta no puede reservarse funciones que por ley vienen atribuidas al órgano de administración. Así el artículo 209 LSC dice que “Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley”; norma que no es dispositiva. Además, hay que relacionarla con el artículo 249 bis. B) que establece que el consejo de administración no podrá delegar en ningún caso “la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.” A mayor abundamiento, de la Ley de Sociedades de Capital (art.159 y art. 160 LSC) se desprende que las facultades que se les atribuye a la Junta son decisorias, sobre asuntos relativos a: - Elección, revocación y exigencia de responsabilidad y fijación de la remuneración de los administradores. - Aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión. - Modificación de los estatutos sociales. Artículo 159 LSC. Junta General. 1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. 2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general. Artículo 160 LSC. Competencia de la junta Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. c) La modificación de los estatutos sociales. d) El aumento y la reducción del capital social. e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. h) La disolución de la sociedad. i) La aprobación del balance final de liquidación. j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Artículo 249 bis. Facultades indelegables El consejo de administración no podrá delegar en ningún caso las siguientes facultades: a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado. b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad. c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo dispuesto en el artículo 230. d) Su propia organización y funcionamiento. e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general. f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada. g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato. h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución. i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general. j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos. k) La política relativa a las acciones o participaciones propias. l) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas. .
c) Por último, los socios mayoritarios nos informan de que quieren cesar a uno de los administradores actuales (designado por los socios minoritarios), puesto que, además, es administrador de otra sociedad, que mantiene relaciones comerciales con la mercantil de nuestros clientes. ¿Es viable? Existe base jurídica por cuanto el administrador incumple ciertos deberes inherentes al cargo: - El deber de lealtad regulado en el artículo 227 LSC, por el que los administradores deberán desempeñar el cargo obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, adoptando las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus interés, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto de interés social con sus deberes para con la sociedad - Además el artículo 228. C) establece que el administrador deberá abstenerse de desarropar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad. En virtud del artículo 238 LSC podrá establecerse la acción de responsabilidad contra los administradores, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio. No obstante lo anterior, la LSC en sus artículos 230.2 y 230.3 recoge la posibilidad de otorgar dispensa a las prohibiciones mencionadas siempre y cuando no se espera daño para la sociedad o el que se espera sea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa, aplicable a este supuesto en tanto dicha actividad del administrador no genera un perjuicio. .
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