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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEMERCANTIL IV. 15J2

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Título del test:
MERCANTIL IV. 15J2

Descripción:
TEST JUNIO 2015

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
04/05/2022

Categoría:
UNED

Número preguntas: 34
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Temario:
Los resguardos expedidos por los almacenes generales de depósito deben incluirse en la categoría de: Los títulos de legitimación. Los títulos de participación. Los títulos de tradición.
Los títulos nominativos: Requieren para su transmisión el consentimiento del deudor. Pueden transmitirse mediante endoso. Son transmisibles.
El pagaré: Solo puede emitirse a la orden. Puede emitirse en forma nominativa o a la orden, pero no al portador. Puede emitirse de forma nominativa, a la orden o al portador.
La Ley cambiaria indica expresamente que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que: El librador de un cheque. El librador de una letra de cambio. El aceptante de una letra de cambio.
El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado: Se considerará pagado a la vista. Será exigible a los treinta días de su libramiento. No se considera pagaré.
En el caso de endoso de apoderamiento, el endosatario del pagaré: Adquiere la propiedad del título y ejerce los derechos cambiarios en nombre propio. No adquiere la propiedad del título ni se verá afectado por las excepciones que el deudor pueda tener contra su endosante. Está sometido a las excepciones que el deudor pueda tener contra su endosante.
Si un pagaré se endosa con la cláusula "valor en garantía", el endosatario: Adquiere la propiedad del título, pero se verá sometido a las excepciones que el deudor pueda tener contra el endosante. No queda sometido a las excepciones que el deudor pueda tener contra su endosante. Solo puede cobrar el pagaré actuando contra su endosatario.
En relación con el aval de un pagaré cabe afirmar que: El aval sigue siendo válido aunque la obligación garantizada resulte nula por cualquier causa que no sea vicio de forma. El avalista puede oponer las excepciones personales que correspondan al avalado. El aval debe ser por totalidad de la cuantía del pagaré, no permitiéndose los avales de parte de dicho importe.
Si el tenedor de un pagaré no levanta el oportuno protesto por falta de pago, ni obtiene declaración equivalente: Pierde la acción cambiaria directa, pero conserva la acción cambiaria de regreso. Pierde la acción cambiaria de regreso pero conserva la acción cambiaria directa. Pierde todas las acciones cambiarias y sólo podrá utilizar la acción de enriquecimiento.
El deudor cambiario: Puede oponer al tenedor del pagaré excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Solo puede oponer excepciones cambiarias. Únicamente puede oponer la excepción de falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias para la validez del pagaré.
El librado está cambiariamente obligado al pago de la letra de cambio: Siempre. Solo si la ha aceptado. Cuando el librador le haya efectuado provisión de fondos para atender su pago, aunque no haya llegado a aceptar y firmar letra.
Con el endoso de la letra de cambio el endosante: Garantiza la aceptación y el pago, salvo cláusula en contrario. Garantiza la aceptación y el pago y en ningún caso sería válida una cláusula en contrario. Garantiza siempre el pago, pero puede excluir su responsabilidad por falta de aceptación de la letra.
El cheque se asemeja en su estructura a la letra de cambio en el sentido de que: Ambos incluyen una orden de pago. Ambos incluyen una promesa de pago. Ambos tienen que ser necesariamente pagados en un banco o entidad de crédito.
El tenedor de un cheque impagado: Puede ejercer la acción cambiaria contra el librado si éste denegó el pago existiendo fondos suficientes en la cuenta contra la que se emitió. Puede ejercer la acción cambiaria contra el librado únicamente si éste acepto el cheque o avaló su pago. Carece de acción cambiaria contra el librado.
Un endoso extendido sobre un cheque al portador: Convierte al título en un cheque a la orden. Hace que el endosante responda del buen fin del título como obligado en vía de regreso. No produce ningún efecto cambiario.
En relación con el aval de un cheque cabe afirmar que: No se puede avalar al librado. Si el aval no expresa a quien garantiza, se entenderá que avala al librado. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
Si un cheque emitido con la cláusula "sin gastos" resulta impagado, el tenedor: Puede dirigir la acción cambiaria contra el librado sin necesidad de levantar protesto por falta de pago o de obtener declaración equivalente. Puede dirigir la acción cambiaria contra el librador sin necesidad de levantar protesto o de obtener declaración equivalente. Tiene que levantar protesto u obtener declaración equivalente para poder ejercer cualquier acción cambiaria, pero no podrá reclamar los gastos originados por el protesto o la obtención de la declaración equivalente.
Se considera cheque de banco o cheque bancario: El que lleva, además de la firma del librador, la firma del banco librado. El que se libra utilizando los títulos contenidos en talonarios proporcionados por un banco. El emitido por un banco contra sucursal propia.
La tendencia hacia su representación mediante "anotaciones en cuenta" se observa fundamentalmente en: Los títulos emitidos singularmente. Los títulos emitidos en serie. Los valores privados emitidos singularmente o en serie.
Como instrumento para estimular al acreedor para instar la declaración de concurso se le reconoce: Un privilegio especial hasta el diez por ciento del importe de sus créditos. Un privilegio general de primer grado a la totalidad de sus créditos. Un privilegio general de último grado hasta la mitad del importe de los créditos que no tengan el carácter de subordinados.
Como regla general cabe afirmar que el deudor: Puede instar la declaración de concurso, pero en ningún caso se le impone el deber de hacerlo. Tiene el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Únicamente está obligado a solicitar el concurso si es un empresario social incurso en causa legal de disolución por pérdidas.
La declaración de concurso: Interrumpe por sí misma el ejercicio de la actividad empresarial que viniera desarrollando el deudor. Constituye causa de disolución de la sociedad deudora. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
Los actos realizados por el deudor en contravención de la limitación patrimonial derivada de la declaración de concurso: Pueden ser convalidados o confirmado por la administración concursal. Pueden ser anulados a instancia de los acreedores. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
Como regla general cabe afirmar que en caso de concurso necesario: El concurso queda inhabilitado para el ejercicio del comercio. Se suspende el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por la administración concursal. El deudor conserva las facultades de administración, pero no puede realizar actos de disposición sobre su patrimonio sin la autorización de los interventores.
Si en el momento de la declaración de concurso estuvieran entabladas frente al concursado acciones declarativas, como regla general: Se acumularán de oficio al concurso. Quedarán paralizadas hasta que finalice el concurso. Continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal hasta la firmeza de la sentencia.
En relación con la suspensión del devengo de los intereses de los créditos durante el concurso cabe afirmar que: Desde la declaración del concurso queda suspendido el devengo de los intereses legales o convencionales de todos los créditos concursales. La suspensión solo se produce desde el momento en que se abre la fase de liquidación y solo afecta a los intereses convencionales. La suspensión no afecta a los créditos con garantía real, que seguirán devengando intereses aunque solo hasta donde alcance la respectiva garantía.
Los créditos que tenga contra el concursado su cónyuge: No pueden ser reconocidos como créditos concursales. Son créditos subordinados. Mantienen los privilegios que les correspondan, salvo que se demuestre que provienen de operaciones realizadas en fraude de acreedores.
La calificación del concurso: Vincula a los jueces y tribunales de orden jurisdiccional penal, si el concurso ha sido calificado como culpable. Solo tiene efectos civiles. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
El concurso deberá ser necesariamente calificado: Siempre que existan indicios de dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia. Únicamente en caso de apertura de la fase de liquidación. Si se acuerda para todos los acreedores una espera de más de tres años.
La Ley establece como uno de los supuestos cuya simple concurrencia determina necesariamente la calificación del concurso como culpable: La realización por el deudor de actos que contravengan la limitación de sus facultades patrimoniales que se le haya impuesto al declararse el concurso. El incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso. La apertura de oficio de la liquidación por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
Uno de los efectos de la calificación del concurso como culpable es: La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos durante un período de dos a quince años. La prohibición de los administradores de la sociedad concursada para volver a ejercer el cargo de administrador en cualquier otra sociedad, sin ningún límite temporal. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
La Ley Concursal establece como regla general que están legitimados para el ejercicio de la acción rescisoria concursal: La administración concursal y la junta de acreedores previo acuerdo adoptado por mayoría. La administración concursal y cualquiera de los acreedores. La administración concursal y subsidiariamente los acreedores que previamente hubieran solicitado por escrito a la administración concursal el ejercicio de la acción.
Los créditos contra la masa: No son créditos concursales. Son créditos concursales con privilegio general de primer grado. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
En caso de convenio, los titulares de créditos subordinados: No se ven afectados por el contenido del convenio. Tienen los mismos derechos que los titulares de créditos ordinarios. No tiene derecho de voto, pero quedan vinculados por el contenido del convenio.
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