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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEMERCANTIL IV. 15SR

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Título del test:
MERCANTIL IV. 15SR

Descripción:
TEST SEPTIEMBRE 2015

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
04/05/2022

Categoría:
UNED

Número preguntas: 35
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Temario:
El pagaré: Tiene que estar emitido a la orden o en forma nominativa. Tiene que estar emitido en forma nominativa o al portador. Puede estar emitido en forma nominativa, a la orden o al portador.
Si el firmante de un pagaré es una persona incapaz de obligarse: El documento no se considerará pagaré por carecer de un requisito esencial para su validez. El firmante no quedaría cambiariamente obligado, pero esa circunstancia no afectaría a la validez de las obligaciones de los endosantes y de los avalistas. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
En el pagaré la acción directa es la que se ejercita: Frente al firmante y sus avalistas. Frente al aceptante y sus avalistas. Solo frente al aceptante.
En relación con el vencimiento cabe afirmar que el pagaré: Solo puede librarse a fecha fija. Tiene que librarse a fecha fija o a un plazo contado desde la fecha de emisión. Puede librarse a un plazo contado desde la vista.
El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que: El librador de un cheque. El librador de una letra de cambio. El aceptante de una letra de cambio.
En el pagaré el obligado directo y principal de la obligación cambiaria es: El librado. El firmante. El aceptante.
Si se omite la indicación del vencimiento de un pagaré: El documento pierde el carácter de pagaré, por falta de un requisito esencial. No se podrá presentar al cobro hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de su emisión. Se considera pagadero a la vista.
Si se realiza un endoso mediante la fórmula "valor al cobro": Se realiza un endoso de garantía y, en consecuencia, el endosatario es inmune a las excepciones surgidas de las relaciones entre deudor y endosante. Se realiza un endoso de apoderamiento por lo que el endosatario no es inmune a las excepciones que el deudor pueda tener frente a su endosante. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
El endosatario de un pagaré está sometido a las excepciones que el deudor pueda tener contra su endosante: Siempre. Si se trata de un endoso de garantía. Si se trata de un endoso de apoderamiento.
El aval cambiario: Es nulo siempre que la obligación avalada sea nula. Es nulo solo si la obligación avalada es nula por defectos de forma. No se ve afectado en ningún caso por la nulidad de la obligación del avalado.
En relación con el aval de un pagaré cabe afirmar que: El avalista puede oponer las excepciones personales que corresponderían al avalado. El aval es nulo si la obligación garantizada resulta nula por cualquier causa. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
Los llamados "títulos de tradición" son: Títulos de pago muy utilizados, como el cheque. Títulos de pago antiguos y de escasa utilización actualmente, como la carta orden de crédito. Títulos representativos de mercancías, como los resguardos expedidos por lo almacenes generales de depósito.
El librador de una letra de cambio: No puede eximirse ni de la garantía de la aceptación, ni de la garantía del pago. Puede eximirse tanto de la garantía de la aceptación como de la garantía del pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero no de la garantía del pago.
En la letra de cambio, el librado: Es siempre un obligado cambiario. Es un obligado cambiario si firma la letra como aceptante. Es un obligado cambiario si el librador le ha hecho la oportuna provisión de fondos.
Si el librado se niega a aceptar la letra y se levanta el oportuno protesto por falta de aceptación, el tenedor: Puede ejercer la acción cambiaria directa contra el librado sin tener que esperar al vencimiento de la letra. Puede exigir el pago anticipado de la letra al librador, aunque la letra no haya vencido. Conserva todas sus acciones cambiaria, pero tendrá que esperar al vencimiento de la letra para exigir su pago.
Si un cheque presentado oportunamente al cobro resulta impagado y se acredita el impago por protesto notarial, el tenedor: Puede ejercitar la acción cambiaria directa contra el aceptante. Puede ejercitar la acción cambiaria de regreso contra los endosantes. Puede ejercitar la acción cambiaria de regreso contra el banco y contra el librador.
Si un cheque el importe del mismo figura dos veces, una vez escrito en números y otra escrito en letra, por cantidades diferentes: Prevalecerá el importe escrito en letra. Prevalecerá el importe que sea menor. El cheque es nulo.
Como regla general los títulos nominativos: Solo se pueden transmitir con el consentimiento del deudor. Se pueden transmitir sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. Son intransmisibles.
Como regla general cabe afirmar que la inhabilitación del concursado para administrar bienes ajenos se produce: En caso de concurso necesario. Cuando se abre la fase de liquidación. Cuando el concurso se califique como culpable.
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor: Sólo deberá justificar su endeudamiento. Deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente. Tendrá que demostrar que tiene bienes suficientes para cubrir todas sus deudas y que tan solo tiene problemas de liquidez.
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor: Podrá fundarla en el hecho de que el deudor ha dejado de pagar a todos sus trabajadores los salarios correspondientes a los cinco últimos meses. Tendrá que demostrar que ha intentado previamente cobrar su crédito por vía judicial. Basta con que acredite su condición de acreedor y que su crédito no ha sido satisfecho a su vencimiento.
La suspensión del ejercicio de las facultades del concursado de administración y disposición sobre su patrimonio: Interrumpe por sí misma el ejercicio de la actividad empresarial que viniera ejerciendo el concursado. Solo se produce en el caso de concurso necesario. Es la situación del concursado durante la fase de liquidación.
En relación con el concurso de las sociedades mercantiles cabe afirmar que: Para realizar la solicitud de concurso voluntario es competente el órgano de administración o de liquidación. El concurso de la sociedad lleva consigo el de los socios que sean personal, ilimitada y solidariamente responsable de las deudas sociales. La declaración de concurso de la sociedad produce su extinción.
La declaración de concurso de un empresario: Conlleva necesariamente el cese de la actividad empresarial que venía ejerciendo. Como regla general no interrumpe el ejercicio de la actividad empresarial que venía ejerciendo, aunque excepcionalmente el juez podría acordar el cese de dicha actividad. En ningún caso supone el cese o la interrupción de la actividad empresarial que venía ejerciendo.
Los administradores concursales son nombrados: Por el concursado. Por la junta de acreedores. Por el juez.
Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones de las facultades patrimoniales impuestas al declararse el concurso: Solo pueden anularse a instancias de la administración concursal. Pueden anularse a instancias de la administración concursal y, subsidiariamente, a instancia de determinados acreedores. Pueden ser declarados nulos de oficio por el juez del concurso.
Como regla general y salvo que el juez decida otra cosa, cabe afirmar que en caso de concurso necesario: El concursado queda inhabilitado para el ejercicio del comercio. Se suspende el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. El deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales.
En virtud de la acción rescisoria concursal pueden rescindirse: Los actos realizados por el deudor en contravención de las limitaciones patrimoniales que originó su declaración en concurso. Los actos perjudiciales para la masa activa realizados fraudulentamente por el deudor dentro de los cinco años anteriores a la declaración del concurso. Los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.
Los créditos generados a favor de terceros como consecuencia de los nuevos contratos que se constituyan durante el concurso tienen la consideración de: Créditos contingentes. Créditos subordinados. Créditos contra la masa.
El contenido del convenio no afecta en ningún caso: A los créditos subordinados que no hayan participado en él. A los acreedores con garantía real. A los créditos contra la masa.
Cuando se trata de una transmisión ordinaria, la aceptación del convenio: Ha de producirse necesariamente en junta de acreedores debidamente convocada o constituida. Puede producirse por escrito, a través de adhesiones, cuando el número de acreedores sea superior a trescientos. Ha de producirse necesariamente por escrito se le convenio consiste en una espera superior a tres años.
En caso de convenio, los créditos subordinados: Carecen de derecho de adhesión y de voto, por lo que no quedan afectados por las quitas y esperas que puedan acordarse. Carecen de derecho de adhesión y de voto y quedan sometidos a las mismas quitas que los créditos ordinarios. Tienen derecho de voto y quedan afectados por el convenio si han votado a favor de la propuesta que resulte aceptada.
En relación con la tramitación anticipada de convenio cabe afirmar que: La falta de aprobación judicial del convenio tramitado de forma anticipada conduce necesariamente a la apertura de la fase de liquidación. La aceptación por los acreedores tiene lugar necesariamente por escrito, a través de adhesiones. La propuesta anticipada de convenio puede ser presentada por acreedores que superen el veinte por ciento del pasivo.
Si se declara el incumplimiento del convenio: Los acreedores podrán reclamar el pago de sus créditos al margen del procedimiento concursal o instar la declaración de un nuevo concurso del deudor. El juez procederá de oficio a la apertura de la fase de liquidación. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
La calificación del concurso como culpable: Vincula a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal. Implica la pérdida de cualquier derecho que los cómplices tuvieran como acreedores concursales. Las dos respuestas anteriores son erróneas.
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