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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma foral 11/1989 haciendas locales de Gipuzkoa 3ª parte

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Título del test:
Norma foral 11/1989 haciendas locales de Gipuzkoa 3ª parte

Descripción:
Norma foral 11/1989 haciendas locales de Gipuzkoa 3ª parte

Autor:
inani
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
11/09/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 61
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Temario:
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 4ª - Contribuciones especiales Subsección 1ª - Disposición general.
Contribuciones especiales. Disposición general: Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer y exigir, previo acuerdo de imposición y aprobación de la Ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor de sus bienes. Los Municipios guipuzcoanos establecerán y exigirán, previo acuerdo de imposición y aprobación de la Ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor de sus bienes. Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer y exigir, previo acuerdo de imposición y aprobación de la Ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor de sus bienes o cualquier otro beneficio o aumento de carácter patrimonial. Los Municipios guipuzcoanos establecerán y exigirán, previo acuerdo de imposición y aprobación de la Ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor de sus bienes o cualquier otro beneficio o aumento de carácter patrimonial.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 4ª - Contribuciones especiales Subsección 2ª - Hecho imponible.
Contribuciones especiales. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos o privados si están subvencionados por cualquier entidad pública de carácter municipal. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo o familiar hasta 2º grado de afinidad o consanguinidad, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo o familiar hasta 2º grado de afinidad o consanguinidad, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos o privados si están subvencionados por cualquier entidad pública de carácter municipal.
Tendrán la consideración de obras y servicios municipales (señalar las correctas): Los que realicen los Municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, inclusive los que aquéllos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas. Los que realicen dichas Entidades cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la legislación. Los que realicen otras Entidades Públicas o privadas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Municipio. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los que realicen dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Municipal, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones administrativas de contribuyentes que sean propietarios o titulares afectados por las obras o el establecimiento o ampliación del servicio. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales se destinarán preferentemente a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 4ª - Contribuciones especiales Subsección 3ª - Sujeto pasivo.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la NFGT, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 de la NFGT, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la NFGT, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la NFGT, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.
Se consideran personas especialmente beneficiadas de las contribuciones especiales (señalar las correctas): En las que se den por obras de establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. En las que se den por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. En las que se den por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el edificio correspondiente. En las que se den por construcción de galerías subterráneas, las empresas que realicen las obras.
Se consideran personas especialmente beneficiadas de las contribuciones especiales (unir): obras de establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios por construcción de galerías subterráneas.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 4ª - Contribuciones especiales Subsección 4ª - Base imponible.
Base imponible de las contribuciones especiales: Está constituida como mínimo, por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter definitivo. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. Cuando se trate de obras o servicios realizados por otras entidades públicas o sus concesionarios con aportación municipal, la base imponible de estas aportaciones se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90%. Para determinarla, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de sumar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el Municipio obtenga. Si dicha subvención o auxilio se otorgase por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad y si el valor de la subvención excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Contribuciones especiales. Base imponible. El coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios estará integrado por (señalar las correctas): El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. El valor de los terrenos que hubieren de ocupar provisional o permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio, o de inmuebles cedidos en los mismos términos en la legislación vigente. Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendadores de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando los Municipios hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 4ª - Contribuciones especiales Subsección 5ª - Cuota y devengo.
Cuota: La base imponible de las contribuciones especiales (señalar las correctas): Se repartirá entre los sujetos pasivos. Se repartirá teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios. Se repartirá teniendo en cuenta la situación patrimonial de los sujetos pasivos. Se repartirá teniendo en cuenta la clasificación urbanística de las obras y servicios. Se repartirá teniendo en cuenta una serie de reglas.
Cuota: Las base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: Con carácter general se aplicaran conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificado de los mismos y el valor catastral a efectos del IBI. Si se trata de establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades y Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año corriente. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. En el caso de las obras a que se refiere el artículo 31.2.d de esta Norma Foral (construcción de galerías subterráneas), el importe total de la contribución especial será distribuido entre las Compañías o Empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente. Todas son correctas.
Cuota: En el supuesto de que la normativa aplicable a los Tratados Internacionales conceda beneficios fiscales, las cuotas que pueden corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. En el supuesto de que la normativa aplicable a los Tratados Internacionales conceda beneficios fiscales, las cuotas que pueden corresponder a los beneficiarios serán distribuidas entre los demás contribuyentes. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de 5 años. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de 4 años.
Devengo de las contribuciones especiales: Se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. Con anterioridad a la aprobación del acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Municipio podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. El momento del devengo se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de 15 días desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. Todas son correctas.
Devengo de las contribuciones especiales: 1. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. 2. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 3. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha de devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución. Todas son correctas.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 4ª - Contribuciones especiales Subsección 6ª - Imposición y ordenación .
Imposición y ordenación: acuerdo de imposición (señalar las correctas): 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste definitivo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por publicaciones. Los interesados podrán formular recurso de reposición o, en su caso, reclamación económico-administrativa, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Imposición y ordenación: 1.a Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizadas o prestados por un Municipio en colaboración económica con otro, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y ordenación. 2.a En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por ninguna de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. 1.b Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizadas o prestados por un Municipio en colaboración administrativa con otro, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y ordenación. 2.b En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por alguna de dichas Entidades, quedará limitada la unidad de actuación, a los puntos del acuerdo que hubiera sido aprobado por ambas.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 4ª - Contribuciones especiales Subsección 7ª - Colaboración ciudadana.
Colaboración ciudadana: Los propietarios afectados por las obras podrán constituiré en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Municipio podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes, el acuerdo deberá ser tomado por mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. Todas son correctas.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 4 - PARTICIPACION EN LOS TRIBUTOS CONCERTADOS, NO CONCERTADOS Y DEMAS INGRESOS PÚBLICOS.
Participación en los Tributos Concertados, No Concertados y demás ingresos públicos (señalar las correctas): Los Municipios guipuzcoanos participarán del resultado de la gestión de los Tributos Concertados. Los Municipios guipuzcoanos participarán del resultado de la gestión de los Tributos No Concertados. Los Municipios guipuzcoanos participarán en los demás ingresos públicos susceptibles de ser contemplados como participables por la normativa aplicable. Anualmente, los Presupuestos Generales del TTHH de Gipuzkoa incluirán el crédito correspondiente a la participación de los Municipios de este TTHH en los Tributos No Concertados, que se determinará atendiendo al criterio de riesgo compartido. El criterio de riesgo compartido será de aplicación sobre los recursos procedentes de los ingresos concertados del TTHH, una vez realizadas las compensaciones, deducciones y otras minoraciones que al mismo correspondan. La Diputación Foral de Gipuzkoa distribuirá las cantidades correspondientes entre los Municipios de conformidad con lo que la normativa foral establezca al respecto. La participación de los Municipios en los ingresos por Tributos No Concertados, se realizara de conformidad con lo dispuesto en esta Norma Foral.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 5 - SUBVENCIONES.
Subvenciones: 1.a Las subvenciones otorgadas por la Diputación Foral que obtengan los Municipios guipuzcoanos con destino a sus obras y servicios, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en su concesión. 2.a Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la Entidad pública otorgante podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la Entidad afectada, sin que pueda reclamarse ningún tipo de responsabilidad. 1.b Las subvenciones económicas que obtengan los Municipios guipuzcoanos destinadas a cualquier fin, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en su concesión. 2.b Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la Entidad pública otorgante podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la Entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 6 - PRECIOS PÚBLICOS SECCIÓN 1ª - DISPOSICIONES GENERALES.
Precios públicos, disposiciones generales: Los Municipios guipuzcoanos previo acuerdo corporativo y en el marco de esta normativa podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia del Municipio, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias de la letra b del artículo 20.1 de esta Norma Foral (en este caso son tasas: se refiere, afecta o beneficia a un sujeto pasivo y no son de solicitud o recepción voluntaria o no son prestadas por el sector público). Los Municipios guipuzcoanos previo acuerdo con la Diputación Foral y en el marco de esta normativa podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia del Municipio, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias de la letra b del artículo 20.1 de esta Norma Foral (en este caso son tasas: se refiere, afecta o beneficia a un sujeto pasivo y no son de solicitud o recepción voluntaria o no son prestadas por el sector público). Los Municipios guipuzcoanos previo acuerdo plenario y en el marco de esta normativa podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia del Municipio, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias de la letra b del artículo 20.1 de esta Norma Foral (en este caso son tasas: se refiere, afecta o beneficia a un sujeto pasivo y no son de solicitud o recepción voluntaria o no son prestadas por el sector público). En casos de especial interés y previo acuerdo plenario por unanimidad, podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 20 de esta Norma Foral (tasas).
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 6 - PRECIOS PÚBLICOS SECCIÓN 2ª - OBLIGADOS AL PAGO SECCIÓN 3ª - CUANTIA Y OBLIGACIÓN DEL PAGO.
Obligados al pago. Cuantía y obligación del pago. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes hayan solicitado los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos. El importe de los precios públicos cubrirá como máximo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Municipio podrá fijar precios públicos por debajo del límite del coste del servicio prestado o de la actividad realizada. en estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere. Los Municipios guipuzcoanos no podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.
TITULO II - MUNICIPIOS CAPITULO 7 - OPERACIONES DE CRÉDITO.
Cobro y fijación de los precios públicos (señalar las correctas): La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. Los Municipios en ningún caso podrán exigir el depósito previo de su importe. Cuando por causas imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de las facultades de delegación en la Comisión de Gobierno.
Los Municipios guipuzcoanos y sus Organismos Autónomos, previo acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal podrán concertar: (unir): operaciones de crédito a medio y largo plazo operaciones de tesorería .
Los Municipios guipuzcoanos podrán conceder avales: señalar las correctas: sin previo acuerdo de ningún tipo destinados a garantizar operaciones de crédito las operaciones a garantizar deberán ser concertadas por, entre otros, los Organismos Autónomos o las Sociedades Mercantiles de ellos dependientes. las operaciones a garantizar deberán ser concertadas por, entre otros, las personas o Entidades con destino a la realización de obras para su patrimonio personal.
Operaciones de crédito (señalar las correctas): La concertación de créditos de tesorería y la concesión de avales, en general, precisarán, en el ámbito de sus competencias, autorización de los órganos competentes. Habrán de tenerse en cuenta el cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda pública. Habrán de tenerse en cuenta los principios y obligaciones derivados de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Se atenderá a la situación económica de la entidad local peticionaria, el plazo de amortización y a las condiciones personales del crédito a concertar.
Los Municipios guipuzcoanos no precisarán de autorización para concertar operaciones de crédito a medio o largo plazo ni para la concesión de avales en los siguientes supuestos (señalar las correctas): Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase del 5% de los recursos liquidados por la Entidad por operaciones corrientes, deducidos del ejercicio presupuestario corriente. Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes y programas de cooperación económica debidamente aprobados. Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad Municipal y sus Organismos Autónomos así como de la proyectada, no exceda del 20% de sus recursos por operaciones corrientes. De las operaciones reguladas en este apartado habrán de tener conocimiento los Órganos competentes, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Operaciones de crédito: A efectos de este artículo se entenderá por carga financiera: CANTIDADES DESTINADAS EN CADA EJERCICIO A PAGO DE ANUALIDADES DE AMORTIZACION +CANTIDADES DESTINADAS EN CADA EJERCICIO A PAGO DE ANUALIDADES DE INTERESES +COMISIONES POR LAS OPERACIONES DE CREDITO FORMALIZADAS O AVALADAS Con excepción de las operaciones de tesorería. A efectos de este artículo se entenderá por carga financiera: CANTIDADES DESTINADAS EN CADA EJERCICIO A PAGO DE ANUALIDADES DE AMORTIZACION +CANTIDADES DESTINADAS EN CADA EJERCICIO A PAGO DE ANUALIDADES DE INTERESES +COMISIONES POR LAS OPERACIONES DE CREDITO FORMALIZADAS O AVALADAS Incluídas las operaciones de tesorería. En el caso de créditos y otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos de carencia, supongan diferimiento de la carga financiera, deberá efectuarse, a los efectos de lo dispuesto para el cálculo de la carga financiera, una imputación semestral de ésta con arreglo a los criterios que se fijen reglamentariamente. En el caso de créditos y otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos de carencia, supongan diferimiento de la carga financiera, deberá efectuarse, a los efectos de lo dispuesto para el cálculo de la carga financiera, una imputación anual de ésta con arreglo a los criterios fijados en esta Norma Foral.
TITULO III - ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES .
Entidades supramunicipales: señalar la incorrecta: 1. La Hacienda de las Entidades Supramunicipales estará constituida, en el marco de lo establecido en la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, por los recursos previstos en sus respectivos Estatutos de creación. 2. Las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas, podrán establecer y exigir impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo dispuesto en sus propias normas de creación y en los términos establecidos en la presente Norma. 3. A los efectos de lo establecido en los números anteriores, será de aplicación el Titulo II (Municipios) de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso. 4. El régimen financiero de las Entidades Municipales asociativas no alterará el propio de los Municipios que las integren.
Las Entidades Municipales asociativas, además de as aportaciones ordinarias de los Entes que integren y formen parte de las mismas, podrán disponer de los siguientes recursos (señalar las correctas): de participación en Tributos No Concertados. de los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho público. de las subvenciones. del producto de operaciones de crédito. del producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. demás prestaciones de Derecho publico. recaudación de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.
Entidades supramunicipales: 1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las Entidades Supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el Órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios. 2. En el supuesto anterior, los Ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos de acuerdo con los estatutos de la Entidad Supramunicipal. 3. Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, no serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan imponer por motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las Entidades a que pertenezcan. Todas son correctas.
Entidades supramunicipales: Consorcios: 1. Los Municipios, las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas podrán atribuir a los Consorcios que hubieran constituido, la fijación de los precios públicos por ellas establecidos correspondientes a los servicios a cargo de dichos Consorcios, incluso cuando los precios no cubran el coste de los servicios y no se diga otra cosa en los Estatutos. 2. Los Consorcios deberán enviar a las Entidades Consorciadas original de la propuesta y del estudio económico del que se desprende que los precios públicos cubren el coste del servicio. 3. Los Municipios, las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas podrán delegar en los Consorcios que hubieran constituido mediante las formulas de colaboración que procedan, las facultades de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que aquéllos establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el Consorcio, pudiendo dicho Consorcio actualizar su cuantía atendiendo a lo previsto en la preceptiva memoria económico-administrativa justificativa de la misma. 4. Los consorcios no podrán disponer de más recursos que las aportaciones ordinarias de los Entes que integren y formen parte de los mismos.
Los Consorcios, además de las aportaciones ordinarias de los Entes que integren o formen parte de los mismos, podrán disponer de los siguientes recursos (señalar las correctas): los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. las subvenciones. el producto de operaciones de crédito. las demás prestaciones de Derecho público. tasas. precios públicos. contribuciones especiales.
TITULO IV - ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO .
Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, además de participar en los recursos del Municipio al que pertenecen, podrán establecer y exigir, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que regulen tales Entidades (señalar las correctas): tasas. contribuciones especiales. precios públicos. subvenciones demás prestaciones de Derecho público.
Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, podrán disponer, en el marco de lo establecido en la cuestión anterior, de los siguientes recursos (señalar las correctas): ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. subvenciones. el producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. demás prestaciones de Derecho público tasas. contribuciones especiales precios públicos.
DISPOSICIONES ADICIONALES .
Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual que se detalla en la NFGT cuando (señalar las que deben concurrir): en ningún caso. cuando se trate de precios públicos de carácter periódico. cuando el sujeto pasivo y la cuota coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye. cuando se trate de precios públicos recaudados directamente por el Municipio. cuando la cuota resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya. cuando la cuota resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.
Disposición Adicional segunda: A partir del 31/12/89 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos municipales, tanto de forma genérica como específica en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen municipal, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Norma Foral y en las que regulan el IBI, el IAE, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. A partir del 31/12/92 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos municipales, tanto de forma genérica como específica en toda clase de disposiciones de régimen municipal, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Norma Foral y en las que regulan el IBI, el IAE, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. A partir del 31/12/92 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos municipales y forales, tanto de forma genérica como específica en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen municipal, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Norma Foral y en las que regulan el IBI, el IAE, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. A partir del 31/12/89 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos municipales, tanto de forma genérica como específica en toda clase de disposiciones de régimen municipal, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Norma Foral y en las que regulan el IBI, el IAE, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
No obstante la anterior, quienes a fecha de comienzo de la aplicación del IBI, del IAE o del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica tuvieran concedido cualquier beneficio fiscal sobre los Impuestos que gravaban anteriormente los hechos imponibles, continuarán disfrutándolos en el IBI, IAE o Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, hasta su extinción o, si ésta no se mencionara, hasta la fecha que se determine para cada uno de ellos. Unir los correctos: IBI IAE Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Disposición Adicional Tercera: Las Normas Forales de Presupuestos Generales del TTHH de Gipuzkoa podrán establecer beneficios fiscales en los tributos municipales, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Norma Foral (beneficios fiscales que pueden otorgar los Municipios). Las Normas Forales de Presupuestos Generales del TTHH de Gipuzkoa no podrán establecer beneficios fiscales en los tributos municipales, a tenor de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Norma Foral (beneficios fiscales que pueden otorgar los Municipios). Las Normas Forales de Presupuestos Generales del TTHH de Gipuzkoa podrán establecer beneficios fiscales en los tributos municipales, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8 de la presente Norma Foral (beneficios fiscales que pueden otorgar los Municipios). Las Normas Forales de Presupuestos Generales del TTHH de Gipuzkoa no podrán establecer beneficios fiscales en los tributos municipales, a tenor de lo establecido en el Artículo 8 de la presente Norma Foral (beneficios fiscales que pueden otorgar los Municipios).
Disposición Adicional Cuarta: 1.a Se dictarán, en el plazo de 3 meses desde la aprobación de la presente Norma Foral, las normas técnicas que sean precisas para que los Entes Municipales, sus Organismos y Entidades de ellos dependientes, Entidades Supramunicipales y demás Entes de ámbito inferior al Municipio, apliquen criterios homogéneos en materia de estructura presupuestaria y tributación. 2. Dichas normas deberán cumplir la necesidad de establecer un plazo de progresiva adaptación de los Entes citados en el párrafo anterior al nuevo sistema, plazo que en ningún caso deberá ser superior a 1 año. Asimismo, la aplicación progresiva de la nueva normativa deberá tener en cuenta cuantas circunstancias de los Municipios puedan incidir en su efectiva implantación. 1.b Se dictarán, en el plazo de 6 meses desde la aprobación de la presente Norma Foral, las normas técnicas que sean precisas para que los Entes Municipales, sus Organismos y Entidades de ellos dependientes, Entidades Supramunicipales y demás Entes de ámbito inferior al Municipio, apliquen criterios homogéneos en materia de estructura presupuestaria y contabilidad pública. 2.b Dichas normas deberán cumplir la necesidad de establecer un plazo de progresiva adaptación de los Entes citados en el párrafo anterior al nuevo sistema, plazo que en ningún caso deberá ser inferior a 1 año. Asimismo, la aplicación progresiva de la nueva normativa deberá tener en cuenta cuantas circunstancias de los Municipios puedan incidir en su efectiva implantación.
Disposición Adicional Quinta: 1. En los supuestos en que los municipios se asocien entre sí o con otras entidades públicas o sus organismos dependientes, para la adquisición, promoción, urbanización y mantenimiento de suelos para actividades económicas, podrán adoptar convenios respecto del destino de la recaudación tributaria que tenga causa en los inmuebles sitos en dichos suelos, así como en las actividades económicas que se lleven a cabo en los mismos. 2. En los casos del punto 1, uno de los términos que debe cumplirse es que el destino de la recaudación se aplique a la financiación de las finalidades descritas como ingreso extraordinario de la entidad de gestión que se constituya al efecto, en la forma, cuantía y plazo que se convenga, sin perjuicio de las demás fuentes de financiación que se acuerden. 3. En los casos del punto 1, uno de los términos que debe cumplirse es que se acuerde el reparto de la recaudación tributaria en cuotas, en la proporción, plazo, forma y demás condiciones que se establezcan. Este reparto en cuotas no podrá tener carácter indefinido ni podrá acordarse a favor de entidades no municipales o de sociedades públicas que no sean de base mayoritariamente municipal. Todas son correctas.
Disposición Adicional Quinta: La recaudación tributaria a que se refiere el apartado anterior (asociación de municipios entre sí o con otros entes públicos para promoción, urbanización y mantenimiento de suelos para actividades económicas) vendrá constituida exclusivamente por todos o algunos de los siguientes impuestos y tasas (señalar las correctas): IBI IAE Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras Tasas por licencias de edificación, de apertura y de usos del suelo y del subsuelo Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En los supuestos de esta Disposición Adicional Quinta (asociación de municipios entre sí o con otros entes públicos para promoción, urbanización y mantenimiento de suelos para actividades económicas) y a los efectos de la precisa coordinación y armonización tributaria, se seguirán los siguientes criterios (señalar las correctas): cuando los suelos se localicen en 2 o más términos municipales en forma discontinua, los Ayuntamientos respectivos establecerán en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, iguales tipos de gravamen, coeficientes o índices, los cuales podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal. cuando los suelos se localicen en un solo término municipal, el Ayuntamientos respectivo establecerá en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, tipos de gravamen, coeficientes o índices, los cuales podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal. a estos efectos, los convenios establecerán los adecuados procedimientos de coordinación, mediante consultas entre Ayuntamientos, a los efectos de determinar los tipos de gravamen, coeficientes o índices, de los tributos objeto de convenio. cuando los suelos se localicen en 2 o más términos municipales en forma continua, los Ayuntamientos respectivos establecerán en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, iguales tipos de gravamen, coeficientes o índices, los cuales no podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal.
Disposición Adicional Quinta: asociación de municipios entre sí o con otros entes públicos para promoción, urbanización y mantenimiento de suelos para actividades económicas: Corresponderán a los Ayuntamientos del TTHH de Gipuzkoa en cuyo término municipal se localicen los suelos las facultades de gestión, liquidación, inspección y revisión de los tributos objeto de convenio. No obstante, dichos Ayuntamientos podrán delegar en la Diputación Foral, mediante la suscripción del oportuno Convenio, las facultades mencionadas. Sólo mediante Norma Foral podrán delegarse en las entidades de gestión potestades tributarias que conlleven ejercicio de autoridad. Corresponderán a los Ayuntamientos del TTHH de Gipuzkoa en cuyo término municipal se localicen los suelos las facultades de gestión, liquidación, inspección y revisión de los tributos objeto de convenio. En ningún caso, dichos Ayuntamientos podrán delegar las facultades mencionadas en la Diputación Foral ni ningún otro organismo de ellos diferente. En ningún caso podrán delegarse en las entidades de gestión potestades tributarias que conlleven ejercicio de autoridad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS .
Disposición Transitoria Primera: Las entidades a que se refiere esta Norma Foral habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales antes de: 1 de enero de 1990 31 de diciembre de 1989 1 de enero de 1991 31 de diciembre de 1990.
Disposición Transitoria Primera: Antes del 1 de enero de 1990 (chequear las correctas): Las Entidades a que se refiere esta Norma Foral deberán adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las disposiciones aquí contenidas. Las Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las disposiciones aquí contenidas. Las Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las disposiciones aquí contenidas. Las Entidades a que se refiere esta Norma Foral deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las disposiciones aquí contenidas. Entre tanto, y hasta le fecha indicada, las Entidades referidas, podrán continuar exigiendo las tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en las disposiciones legales vigentes en materia de régimen municipal. En el supuesto de que a 31 de diciembre de 1989 únicamente falte por cumplir el requisito de publicación en el BOG, éste deberá cumplirse durante el primer trimestre de 1990, trasladándose la fecha a que se hace referencia a la de publicación en el BOG.
Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera: La supresión de los actuales tributos de las Entidades Municipales a que se refiere esta Norma Foral como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad. En tanto no se proceda al desarrollo de lo previsto en el Capitulo VII del Título II relativo a Operaciones de Crédito, continuarán vigentes las normas orgánicas y procedimentales previstas en el Acuerdo de las Juntas Generales de 30 de diciembre de 1983 y disposiciones que lo desarrollan. Ambas son correctas. Ambas son incorrectas.
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