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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 7ª parte

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Título del test:
Norma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 7ª parte

Descripción:
Norma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 7ª parte

Autor:
inani
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Fecha de Creación:
10/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 54
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Temario:
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN SECCIÓN 6ª - Actuaciones de obtención de información .
Actuaciones de obtención de información: Cuando la Administración tributaria deba proceder a realizar las actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral, y para ello sea precisa la actuación de la misma fuera de sus oficinas, tales actuaciones deberán llevarse a cabo por parte de la Inspección de los tributos, sin perjuicio de las facultades previstas en esta Norma Foral para los órganos de recaudación. Las citadas actuaciones se llevarán a efecto en los términos establecidos en esta Norma Foral. La inspección de los tributos al desarrollar estas actuaciones atenderá a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de esta Norma Foral y, en tanto sea compatible con los mismos, a las normas de actuación establecidas reglamentariamente. Todas son correctas.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN SECCIÓN 7ª - Cláusula antielusión .
Cláusula antielusion: 1. Cuando en el transcurso de un procedimiento de inspección se estime que puedan concurrir las circunstancias previstas en el artículo 14.1 de esta Norma Foral, la inspección de los tributos emitirá un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión. 2. Del informe emitido por la inspección de tributos se dará traslado al interesado, concediéndole un plazo de 10 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes. 3. Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo al órgano colegiado que reglamentariamente se determine, a efectos de que proponga la sanción correspondiente. 4. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado el informe de la inspección de los tributos hasta el dictamen del órgano colegiado al que se remita el expediente completo será considerado como una interrupción injustificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras.
Cláusula antielusion: El plazo máximo para emitir el dictamen sobre la procedencia de la cláusula antielusión por el órgano colegiado que se determine reglamentariamente será de 3 meses. Transcurrido el plazo para dictaminar sin que se haya emitido dictamen, y sin perjuicio de la obligación de emitirlo, se anularán las actuaciones inspectoras respecto de los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con la aplicación de la cláusula antielusión. El dictamen del órgano colegiado no vinculará a la inspección de los tributos. Una vez emitido, se le comunicará para que ultime las actuaciones correspondientes y practique, en su caso, las liquidaciones tributarias que procedan. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo serán susceptibles de recurso o reclamación independiente, sin perjuicio de los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes, en los que podrá plantearse la procedencia de la declaración de la aplicación de la cláusula antielusión.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 5 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales.
La recaudación tributaria: consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. En particular, son sus funciones (señalar las correctas): llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar y facilitar el pago de las obligaciones tributarias. la realización de actuaciones de obtención de información en relación con las acciones encaminadas al cobro de la deuda o a la exigencia de responsabilidad administrativa, civil y penal. la realización de actuaciones contra el patrimonio del deudor o de su representante, ejecución de sus bienes y derechos y la práctica de medidas preventivas, en su caso. la información a los obligados tributarios con motivo de actuaciones relacionadas con procedimientos recaudatorios, de sus derechos y obligaciones, y la forma y plazos en que deben cumplirse éstas últimas.
La recaudación en el ámbito de la asistencia mutua: señalar las correctas: La recaudación en el ámbito de la asistencia mutua se realizará en el plazo de 1 mes desde la notificación al obligado tributario del instrumento de ejecución. En el ámbito de la asistencia mutua, las deudas no podrán ser aplazadas ni fraccionadas. Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación en el ámbito de la asistencia mutua cuando el Estado que reclama la deuda comunique la existencia un litigio sobre la deuda tributaria, o bien el obligado tributario presente pruebas fehacientes de dicha existencia. La suspensión se mantendrá aunque el estado o entidad supranacional o internacional comunique su intención de seguir con la ejecución. Si el litigio afecta sólo a una parte de la deuda, el procedimiento se suspenderá por la parte afectada, pudiendo proseguir la ejecución por la parte no afectada. Se suspenderá el procedimiento de recaudación en el ámbito de la asistencia mutua cuando se hayan abierto negociaciones amistosas que pudieran afectar a la deuda. La suspensión surtirá efectos hasta la conclusión del procedimiento. No obstante, podrán adoptarse medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda. Los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua también pueden terminar por: -el pago de la deuda por parte del obligado -el acuerdo que declare la deuda total o parcialmente incobrable -acuerdo que declare la deuda o sanción extinguida por cualquier otra causa -modificación o retirada de la petición de cobro requirente.
La recaudación de las deudas podrá efectuarse: En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 61 de esta Norma Foral. En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. Ambas son correctas. Ambas son incorrectas.
Recaudación en período ejecutivo: el período ejecutivo se inicia: en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 61 de esta Norma Foral. en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, el mismo día de presentación de la autoliquidación. en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, a los 10 días de la presentación de la autoliquidación. en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, a los 10 días tras la finalización del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 61 de esta Norma Foral.
Recaudación en período ejecutivo: La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda en período voluntario no impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. Iniciado el período voluntario, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Norma Foral y, en su caso, de las sanciones pertinentes.
Facultades de la recaudación tributaria: Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los órganos que desarrollen actuaciones de recaudación tendrán las facultades que se reconocen a la inspección de los tributos en el artículo 136 de esta Norma Foral y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en los artículos 78 y 143 de la misma, respecto a los bienes, derechos y registros de los obligados tributarios, pero no respecto de terceros, aunque tengan relación con las operaciones del obligado tributario. Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración tributaria, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. Los órganos que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios podrán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución prioritaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 5 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN SECCIÓN 2ª - Procedimiento de apremio Subsección 1ª - Normas generales.
Procedimiento de apremio: carácter del procedimiento de apremio: Es exclusivamente tributario y consiste en el conjunto de actuaciones dirigidas al cobro de las deudas tributarias mediante la ejecución del patrimonio del deudor. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria. El procedimiento administrativo de apremio será acumulable a los judiciales y a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación de conflictos jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente. La administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la normativa, de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, no podrá suspenderse.
Concurrencia de procedimientos: Reglas para determinar la preferencia en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución: cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de realización efectiva del embargo. cuando concurra con otros procedimientos o procesos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de bienes y derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. A estos efectos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho. cuando concurra con procedimientos judiciales, se estará a lo dispuesto por el juez en la sentencia correspondiente. todas son ciertas.
Concurrencia de procedimientos: En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal y, en su caso, en la normativa financiera y presupuestaria del TTHH de Gipuzkoa, pudiendo ello impedir que se dicte la correspondiente providencia de apremio pero no que se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, o se trate de créditos contra la masa. Los juzgados y tribunales estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales, universales o singulares de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones. Tendrán deber de colaboración con la Administración tributaria, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos, sean competentes o no para tramitar procedimientos de ejecución. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria. Para la suscripción y celebración de estos acuerdos y convenios se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.
Suspensión del procedimiento de apremio se suspenderá: señalar las correctas. en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa administrativa. se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. si se interpone tercería de mejor derecho, se suspenderá el procedimiento de apremio sobre la totalidad de los bienes y derechos.
Conservación de actuaciones: Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria distintos de la cuota o la anulación de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes no anulados de la deuda tributaria o sanciones. Ambas son correctas Ambas son incorrectas.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 5 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN SECCIÓN 2ª - Procedimiento de apremio Subsección 2ª - Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio.
Iniciación del procedimiento de apremio: El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario, en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Norma Foral así como las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder, y se le requerirá para que efectúe el pago. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio pero no tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. Contra la providencia de apremio no existen motivos de oposición admisibles. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el artículo 61.5 (1 mes a partir del día siguiente a la notificación), se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición (señalar el incorrecto): extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. falta de notificación de la liquidación. anulación de la liquidación. error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor, de la deuda apremiada, o del plazo.
Instrumento de ejecución en el ámbito de la asistencia mutua: Tiene consideración de instrumento de ejecución, en el ámbito tributario, aquél que habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias. El instrumento de ejecución se asimila a la providencia de apremio. Es título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación y tiene la misma fuerza ejecutiva que la providencia de apremio. Si el instrumento de ejecución viene acompañado de otros documentos del estado que solicita asistencia, éstos serán traducidos antes de su remisión al obligado tributario. Asimismo, tanto el instrumento como los documentos que lo acompañen están sujetos a reconocimiento, adición o sustitución por parte de la administración tributaria. Contra el instrumento de ejecución no caben los motivos de oposición de la providencia de apremio, ni los regulados para la diligencia de embargo.
Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio: ejecución de garantías: Si la deuda tributaria estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento tributario de apremio. No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte no asegurada por los embargos. En supuestos de deudas garantizadas con hipoteca de igual rango, el Diputado de Hacienda y finanzas, a solicitud de la Subdirección general de recaudación, puede ejecutar, junto con los demás acreedores de igual rango, la ejecución de la garantía de manera que ocasione el menor quebranto posible a la hacienda pública. Dicha ejecución también puede realizarse judicial o extrajudicialmente, en cuyo caso será necesario el acuerdo del consejo general del gobierno foral. Si la deuda tributaria estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
Práctica del embargo de bienes y derechos: Deberá siempre respetarse el principio de proporcionalidad. La Administración tributaria embargará los bienes y derechos del obligado que sean más fáciles de realizar y causen menos perjuicios al obligado hasta que se cubra el importe de la deuda pendiente. En todo caso, se embargará en primer lugar aquéllos par cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario. A solicitud de la Administración, se podrán sustituir los bienes y derechos embargados por los que señale, si los mismos garantizan el cobro de la deuda con similar eficacia y prontitud que los que hayan sido trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Normas Forales o leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de enajenación pueda ser inferior del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir (señalar la incorrecta): el importe de la deuda o sanción no ingresada. los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta le fecha del ingreso. los recargos que procedan. las costas del procedimiento de apremio. cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.
Diligencia de embargo y anotación preventiva: cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará a (señalar la incorrecta): al obligado tributario a la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003 de 7 de mayo, cuando el régimen económico patrimonial establecido sea el de gananciales en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales a los condueños o cotitulares de los bienes o derechos.
¿Cuándo tendrá derecho la Administración tributaria a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente? Cuando los bienes embargados fueren inscribibles en un registro público. Cuando los bienes embargados estuvieren inscritos en un registro público. Cuando los bienes susceptibles de embargo fueran inscribibles en un registro público. Cuando los bienes susceptibles de embargo estuvieren inscritos en un registro público.
Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha, importe y el procedimiento al que se refiera. En el caso de realización de nota al margen por el registrador, el embargo se notificará a los titulares de cargas anteriores a la anotación de embargo y posteriores a la nota marginal de expedición de la certificación. La anotación preventiva no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 75, siempre que se ejercite la tercería de dominio. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición (señalar el incorrecto): extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago falta de notificación de la providencia de apremio incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Norma Foral suspensión del procedimiento de recaudación tener solicitado un aplazamiento o fraccionamiento de pago estos motivos de oposición también son válidos para las diligencias de embargo dictadas al amparo de la asistencia mutua. En este caso, si se fundamentan en medios de prueba obtenidos ante instancias de otro estado, el órgano competente solicitará su debida acreditación.
Diligencia de embargo y anotación preventiva: Cuando se embarguen bienes muebles o inmuebles no inscribibles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá practicar su depósito en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de una persona que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de una persona que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se consideren puedan perjudicar la mencionada solvencia.
Prohibición de disponer sobre bienes o derechos que recaigan sobre ellos: La administración puede acordar dicha prohibición sobre bienes propiedad de una empresa, aunque el obligado objeto del embargo no sea la empresa, si aquél posee acciones o participaciones en la empresa o en otras a través de las que ejerza el control efectivo, total o parcial. Podrá tomarse anotación preventiva en el registro correspondiente de dicha prohibición de disponer, justificando el motivo por el que dicha medida cautelar no se dirige al titular de la empresa. La anotación preventiva de la prohibición de disponer se anotara en el Registro de la Propiedad en el caso de tratarse de bienes muebles. El recurso contra la prohibición de vender sólo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho para su adopción. La medida se alzará por cualquier causa que extinga el embargo. Asimismo, la Administración podrá levantarlo cuando su mantenimiento pueda causar daños de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por el obligado tributario.
Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o depósito: Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento o existan indicios de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, precisando los datos identificativos de los bienes o derechos existentes en dicha entidad. Si no son valores homogéneos o su valor excede de deuda+intereses+recargo+costas, la administración señalará cuáles deben quedar trabados. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, se podrá embargar la totalidad de lo depositado. En el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, no admitiéndose prueba en contrario. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Enajenación de los bienes y derechos embargados: se realizará, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente, mediante (señalar las correctas): Subasta Concurso Adjudicación directa Enajenación en establecimientos mercantiles privados Enajenación en establecimientos mercantiles públicos.
La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que: el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme. se hayan agotado las demás vías para el cobro de la deuda tributaria. el órgano competente haya dictado la correspondiente diligencia. todas son ciertas.
La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, salvo supuestos de (señalar las correctas): fuerza mayor bienes perecederos bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente o a medio plazo de valor cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación cuando exista sentencia tribunal firme que lo autorice.
Enajenación de los bienes y derechos embargados: El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.3 (notificación por no comparecencia). En este caso, contra el acuerdo de enajenación serán admisibles, entre otros, los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el artículo 174.3. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes o derechos cuya adjudicación no interese a terceros y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación. En caso de adjudicación a la Hacienda Pública, aquélla se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, pueda rebasar el 75% del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación, salvo causas de excepcional interés que el órgano competente para resolver deberá dirimir. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio. La Administración tributaria deberá enajenar la totalidad de los bienes y derechos, incluidos aquéllos cuyo coste de realización pudiera exceder el previsible importe a obtener.
Providencia de apremio y diligencia de embargo: unir: Providencia de apremio Diligencia de embargo.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 5 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN SECCIÓN 2ª - Procedimiento de apremio Subsección 3ª - Terminación del procedimiento de apremio.
El procedimiento de apremio termina: con el pago de la cantidad debida a que se refiere el artículo 173.1 (sanción, deuda, intereses, recargos y costas del procedimiento). con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarado fallido el obligado tributario principal. con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda tributaria o sanción por cualquier causa de las enumeradas en el artículo 174.4. todas son ciertas.
En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará: en ningún caso. cuando se tenga conocimiento de la solvencia del obligado principal, dentro del plazo de prescripción. cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado tributario, dentro del plazo de prescripción. por denuncia de terceros.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 5 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN SECCIÓN 3ª - Procedimiento frente a responsables y sucesores Subsección 1ª - Procedimiento frente a los responsables.
Procedimiento frente a responsables y sucesores: carácter del procedimiento: comprende todas las actuaciones recaudatorias con el fin de declarar obligados al pago a los responsables de la deuda tributaria junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, de acuerdo con lo establecido con los artículos 41 y 43 de esta Norma Foral. comprende todas las actuaciones recaudatorias con el fin de obtener el pago por parte de los responsables de la deuda tributaria, de otras personas o entidades, de acuerdo con lo establecido con los artículos 41 y 43 de esta Norma Foral. comprende todas las actuaciones administrativas con el fin de declarar obligados al pago a los responsables de la deuda tributaria junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, de acuerdo con lo establecido con los artículos 41 y 43 de esta Norma Foral. comprende todas las actuaciones administrativas con el fin de obtener el pago por parte de los responsables de la deuda tributaria, de otras personas o entidades, de acuerdo con lo establecido con los artículos 41 y 43 de esta Norma Foral.
Declaración de responsabilidad: puede realizarse: en cualquier momento del procedimiento en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Norma Foral disponga otra cosa. en cualquier momento anterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Norma Foral disponga otra cosa. a partir del momento en que se declare la imposibilidad del cobro por parte del obligado principal.
Declaración de responsabilidad: la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación, salvo en el supuesto de: en liquidaciones administrativas la declaración de responsabilidad corresponde en todo caso al órgano de recaudación, incluso si se realiza con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago. liquidaciones tributarias, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, en cuyo caso la competencia para dictarlo corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. ingreso de la deuda tributaria por el obligado principal antes del vencimiento del período voluntario. ingreso de la deuda tributaria por el obligado principal o cualquiera de los responsables, solidarios o subsidiarios, antes del vencimiento del período voluntario.
Declaración de responsabilidad: los responsables tendrán derecho a un trámite previo de audiencia: salvo que hayan formulado alegaciones con anterioridad salvo que hayan aportado documentación que consideren necesaria con anterioridad que no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. que no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes pero sí el de aportar la documentación que consideren necesaria.
Declaración de responsabilidad: el acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables y tendrá el siguiente contenido (señalar la incorrecta): texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. momento a partir del cual queda declarada la responsabilidad.
Declaración de responsabilidad: En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones, hubieran éstas adquirido firmeza o no para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, y como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones se revisarán también las liquidaciones, hubieran éstas adquirido firmeza o no, para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 42.4, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 42.4, además de impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, se impugnará también el alcance global de la responsabilidad.
Declaración de responsabilidad: señalar la correcta: El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en periodo voluntario será el establecido en el artículo 61.2 (1 mes a partir del día de la notificación). Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 (ejecutivo: 5%, apremio reducido: 15%, apremio ordinario: 20%). Las actuaciones del procedimiento para declarar la responsabilidad deberán concluir en el plazo de 3 meses contado desde la fecha de la notificación al obligado tributario del inicio del mismo. A efectos de dicho cómputo, se tendrán en consideración las dilaciones imputables al interesado. El transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento sin que se hubiera dictado el acto administrativo de declaración de responsabilidad no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero supondrá que no se considere interrumpida la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas frente al responsable. En este supuesto, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con anterioridad a la finalización del plazo máximo.
Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria: Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle al pago una vez transcurrido dicho período. Cuando la responsabilidad no haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable y al deudor principal. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento posterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable y al deudor principal. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable y al deudor principal en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con con requerirle al pago una vez transcurrido dicho período.
El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria del artículo 42.2, tendrá derecho a: (señalar la incorrecta y seguir el orden numérico): 1. solicitar de la Administración, contando o no con la conformidad del titular actual, certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. 2. la Administración deberá expedir dicha certificación en el plazo de 3 meses desde la solicitud. 3. en tal caso, quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. 4. si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades, o no se facilitará en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad mencionada en el artículo 42.2.
Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria: Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso los responsables subsidiarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso los responsables solidarios, la Administración tributaria emitirá acta de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso los responsables subsidiarios, la Administración tributaria emitirá acta de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 5 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN SECCIÓN 3ª - Procedimiento frente a responsables y sucesores Subsección 2ª - Procedimiento frente a los sucesores.
Procedimiento de recaudación frente a sucesores: los requisitos para continuar con el procedimiento de recaudación con los herederos y, en su caso, legatarios del obligado al pago tras su fallecimiento son: constancia del fallecimiento del obligado al pago y notificación a sus sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y las costas pendientes del causante. constancia del fallecimiento del obligado al pago, acto administrativo por el que se nombren deudores a los sucesores y notificación a dichos sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y las costas pendientes del causante. constancia del fallecimiento del obligado al pago, acto administrativo por el que se nombren deudores a los sucesores y notificación a dichos sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria, intereses de demora y las costas pendientes del causante. constancia del fallecimiento del obligado al pago o de la cesión inter vivos, acto administrativo por el que se nombren deudores a los sucesores y notificación a dichos sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria, intereses de demora y las costas pendientes del causante.
Procedimiento de recaudación frente a sucesores: Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos vinculantes para la administración. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien sea legatario o heredero que no haya hecho uso del derecho a deliberar. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos. La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultáneamente pero no sucesivamente, para requerirles al pago de la deuda tributaria y costas pendientes.
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