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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma Foral General Tributaria Gipuzkoa 5ª parte

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Título del test:
Norma Foral General Tributaria Gipuzkoa 5ª parte

Descripción:
Norma Foral General Tributaria Gipuzkoa 5ª parte

Autor:
inani
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Fecha de Creación:
08/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 44
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Temario:
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - Procedimientos de gestión tributaria.
Procedimientos de gestión tributaria (señalar el incorrecto): El de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud. El iniciado mediante declaración. El de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio. El de comprobación de valores. El de comprobación limitada. El de otorgamiento de aplazamientos y fraccionamientos. El de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - Procedimientos de gestión tributaria Subsección 1ª - Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud.
Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud: Cuando la normativa reguladora del tributo así lo establezca, el procedimiento se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a ingresar o a devolver o mediante la presentación de una solicitud de devolución. La Administración examinará la documentación y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda practicando la correspondiente liquidación definitiva. En este caso, el cómputo del plazo para dictar la resolución no se contará desde que la autoliquidación haya tenido entrada en el registro de la administración competente para resolver (artículo 100.1.b), sino desde la finalización del plazo de presentación de autoliquidaciones. El plazo establecido para efectuar la devolución que pudiese resultar de la presentación de una autoliquidación será el establecido en el artículo 31 (6 meses) y comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la presentación de la solicitud. No obstante, si ésta se produce fuera de plazo, se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea. Si la autoliquidación o declaración son formalmente correctas, se puede proceder sin más trámite y siempre de manera automatizada, a la devolución de la cantidad solicitada. Si se aprecia algún error formal, aritmético, discrepancia en los datos o en su calificación u otras circunstancias que lo justifiquen, se puede proceder a la revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, salvo la de comprobación restringida.
Terminación del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud: chequear las correctas: Puede terminar por acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada o por una liquidación provisional que reconozca la devolución solicitada. También puede terminar por caducidad. Puede terminar por el inicio de un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o por uno de los procedimientos de inspección. La Administración no tiene obligación de abonar el interés de demora en casos de procedimientos de devolución iniciados mediante autoliquidación o solicitud. El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - Procedimientos de gestión tributaria Subsección 2ª - Procedimiento iniciado mediante declaración.
Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración: Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que se manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación definitiva. La administración podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo, dentro del plazo de prescripción, en el caso de que el procedimiento previamente iniciado hubiera terminado por caducidad. La Administración deberá comunicar la liquidación que obtenga tras la presentación de la declaración por el obligado tributario dentro del plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo para la presentación de la declaración, o desde el día de comunicación de la administración por la que se inicie el procedimiento en el caso de reabrirlo por terminación del anterior por caducidad. En el caso de declaración extemporánea, el plazo para notificar la liquidación comienza a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración. La Administración deberá notificar la liquidación una vez realizado, en su caso, el examen, calificación y cuantificación oportunos. En estas liquidaciones no se exigirán intereses de demora ni sanciones desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.
Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración. Señalar las correctas: El procedimiento puede terminar por liquidación provisional practicada por la administración o por caducidad, una vez transcurrido el plazo de 6 meses sin haberse producido la notificación. Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de 3 meses. El procedimiento puede terminar por liquidación definitiva practicada por la administración o por caducidad, una vez transcurrido el plazo de 3 meses sin haberse producido la notificación. El procedimiento puede terminar por liquidación provisional practicada por la administración o por caducidad, una vez transcurrido el plazo de 3 meses sin haberse producido la notificación. Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de 6 meses.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - Procedimientos de gestión tributaria Subsección 3ª - Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.
Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales. La administración puede iniciar de oficio un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales en los siguientes supuestos: (señalar las correctas): cuando sea necesario requerir la aportación de documentación o aclaración al obligado tributario. cuando se disponga de indicios que acrediten la conveniencia de regularizar la situación tributaria del obligado. en el caso de autoliquidaciones y declaraciones ya revisadas por medio de una liquidación provisional cuando concurran circunstancias que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes. cuando esté incluido en el Plan de Inspección. cuando lo estime conveniente el Director General de Hacienda.
Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales: El procedimiento se podrá iniciar por: -notificación del acuerdo de su inicio -requerimiento de la administración -propuesta de liquidación cuando la administración cuente con datos suficientes para formularla. El procedimiento terminará, una vez realizado, en su caso, el examen de liquidaciones y autoliquidaciones del artículo 125, por alguna de las causas siguientes: -liquidación provisional de la administración -caducidad, 6 meses tras la fecha de notificación del acuerdo de inicio pudiendo la administración iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción. Dicho plazo de caducidad se suspenderá al inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de comprobación de valores, hasta su terminación. -por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, con excepción del procedimiento de comprobación restringida. El procedimiento se podrá iniciar por: -notificación del acuerdo de su inicio -requerimiento de la administración -propuesta de liquidación cuando el obligado tributario cuente con datos suficientes para formularla. El procedimiento terminará, una vez realizado, en su caso, el examen de liquidaciones y autoliquidaciones del artículo 125, por alguna de las causas siguientes: -liquidación provisional de la administración -caducidad, 6 meses tras la fecha de notificación del acuerdo de inicio pudiendo la administración iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción. Dicho plazo de caducidad se suspenderá al inicio de un procedimiento de comprobación restringida o de comprobación de valores, hasta su terminación. -por el inicio de un procedimiento de comprobación restringida o de inspección, con excepción del procedimiento de comprobación limitada.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - Procedimientos de gestión tributaria Subsección 4ª - Examen de autoliquidaciones, declaraciones y práctica de liquidaciones provisionales.
Examen de autoliquidaciones y declaraciones: La Administración tributaria podrá examinar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la documentación que se acompañe a las mismas, con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder. La administración no podrá solicitar copia de la contabilidad mercantil al obligado tributario. Sin embargo, si el obligado tributario aporta la contabilidad sin mediar requerimiento previo al efecto, la administración podrá examinarla a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figura en la documentación contable y los datos de la administración. Este examen impedirá la ulterior comprobación de las operaciones a la que la misma se refiere en un procedimiento posterior. La administración no podrá solicitar copia de la contabilidad mercantil al obligado tributario. Sin embargo, si el obligado tributario aporta la contabilidad sin mediar requerimiento previo al efecto, la administración podrá examinarla a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figura en la documentación contable y los datos de la administración. Este examen limitará la ulterior comprobación de las operaciones a la que la misma se refiere en un procedimiento posterior. Todas son falsas.
La administración podrá practicar liquidación provisional sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario propuesta de liquidación en los siguientes supuestos (señalar las correctas): cuando se trate del procedimiento iniciado mediante declaración, salvo que los datos o valores tenidos en cuenta por la administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, debiendo hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación para que el obligado pueda presentar alegaciones. cuando se trate de practicar la liquidación correspondiente a la presentación de declaración de un obligado tributario. cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos de fondo o incurra en errores materiales. cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administración tributaria, siempre que hubieran sido aportados por los mismos obligados tributarios. cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados. cuando se trate de una liquidación provisional en concepto de recargo de los previstos en el artículo 27 de esta Norma Foral, y, en su caso, de los correspondientes intereses de demora. Cuando sea consecuencia del procedimiento de comprobación restringida, salvo que la liquidación se ajuste a las conclusiones del informe emitido en el procedimiento de comprobación restringida, en cuyo caso hay que notificar la propuesta de liquidación al obligado antes de proceder a la liquidación provisional, para que pueda realizar alegaciones.
Práctica de liquidaciones provisionales: Tanto las propuestas como las liquidaciones provisionales que practique la Administración tributaria deberán ser, en todo caso, motivadas con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en las mismas. No procederá dictar nuevas liquidaciones provisionales cuando se hubiere practicado liquidación provisional en relación con la misma autoliquidación o declaración. Todas son correctas. En todo caso, no se procederá a la práctica de nuevas liquidaciones provisionales respecto a las obligaciones tributarias o elementos de la misma que hubieran sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - Procedimientos de gestión tributaria Subsección 5ª - Procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio.
Procedimiento de liquidación iniciado de oficio: Si la Administración tributaria hubiese requerido al obligado tributario la presentación de autoliquidaciones o declaraciones y éste no las hubiese realizado en el plazo reglamentario establecido, aquélla podrá iniciar, una vez transcurrido un mes desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, el procedimiento para la práctica de una liquidación provisional de oficio que cuantifique la deuda tributaria, salvo que en el mencionado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional la Administración notificará al obligado tributario propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. La determinación de la deuda tributaria se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria, y que sean relevantes al efecto. Todas son correctas.
El procedimiento de liquidación iniciado de oficio podrá finalizar por: Por resolución en la que se indique que procede practicar liquidación provisional. Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. Por prescripción, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 100 (6 meses) sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de caducidad. Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, incluyendo los procedimientos de comprobación restringida.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - Procedimientos de gestión tributaria Subsección 6ª - Procedimiento de comprobación de valores.
Práctica de la comprobación de valores: El procedimiento se iniciará mediante una comunicación de la administración o, a voluntad de la Administración, mediante la notificación conjunta de la liquidación provisional y la valoración realizada por la Administración, debiendo realizar la notificación de la valoración y, en su caso, de la liquidación, en el plazo de 4 años. Si el valor determinado por la Administración es distinto del declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la correspondiente liquidación provisional, comunicará la valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados, salvo que se haya notificado previamente el acto de comprobación. Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la administración notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada. En los supuestos que reglamentariamente se establezca que el valor comprobado debe producir efectos frente a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o tasación pericial contradictoria. Los interesados podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, y además podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
Tasación pericial contradictoria: Los interesados podrán promoverla, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el articulo 56 (rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria), dentro del plazo del tercer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Si la normativa propia del tributo lo prevé, el interesado podrá reservarse el derecho a promoverla cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el obligado dispondrá de 3 meses para promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. La presentación de la tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. No suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de liquidación, ni, si este se hubiera iniciado, su plazo máximo de terminación. Si en el momento de promover la tasación pericial contradictoria ya se hubiera interpuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquélla se dictara nueva liquidación, se procederá a anular la sanción impuesta y a imponer otra correspondiente a la nueva liquidación.
Tasación pericial contradictoria: Será necesaria la valoración de un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia fuese superior, prevalecerá el valor consignado en la liquidación efectuada por la Administración. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la designación de peritos terceros y las condiciones del desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, o la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el comprobado inicialmente por la Administración tributaria, admitiéndose el recurso o reclamación que proceda contra la valoración de aquél.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - Procedimientos de gestión tributaria Subsección 6ª - Procedimiento de comprobación limitada.
La comprobación limitada: En este procedimiento la Administración tributaria podrá comprobar hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Reglamentariamente se establecerán los casos en que se pueda requerir a terceros la información sobre movimientos financieros, pudiendo asimismo solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. Todas son correctas. Las actuaciones de comprobación limitada podrán llevarse a cabo en las oficinas de la administración tributaria.
En el procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones (señalar la incorrecta): Examen de los datos y antecedentes en poder de la administración que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de la obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados, deducidos de dichos datos o antecedentes. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, así como la existencia de pérdidas patrimoniales no justificadas que deban ser objeto de regularización. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 90 y 91 o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. Examen de copia de la contabilidad mercantil. En aplicación del artículo 125.3, no se puede requerir al obligado la aportación de copia de dicha contabilidad, pero si éste la aporta, sin requerimiento de la administración al efecto, la administración podrá examinarla a los solos efectos de comprobar la coincidencia entre la información contable y la que obra en poder de la administración. Requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de documentos cuya presentación sea necesaria para la correcta aplicación del tributo. Requerir libros, registros y cualquier otro documento que el obligado tributario tenga la obligación de llevar, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, documentos o registros. Realizar actuaciones de comprobación de valores.
Iniciación del procedimiento de comprobación limitada: Se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, o a instancia de tercero. El inicio deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que podrá expresar la naturaleza y alcance de las mismas y, en su caso, informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. Todas son ciertas.
Tramitación del procedimiento de comprobación limitada (señalar la incorrecta): Las actuaciones se documentarán, en su caso, en comunicaciones y diligencias. El obligado tributario que hubiera sido requerido para ello deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la practica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados. Posteriormente a la practica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. Todas son falsas.
Terminación del procedimiento de comprobación limitada: terminará de alguna de las siguientes formas: Por resolución expresa de la Administración tributaria. Por caducidad, una vez transcurridos 9 meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. Por el inicio de un procedimiento de inspección que incluya el objeto de la comprobación limitada. Todas son ciertas.
Terminación del procedimiento de comprobación limitada: la resolución administrativa que le ponga fin deberá incluir, al menos (señalar el incorrecto): Obligación tributaria y elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. Especificación de las actuaciones concretas realizadas. Relación de los hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. Liquidación definitiva o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos y ordene la retroacción de las actuaciones de comprobación, éstas deberán finalizar en el período que quede desde el momento al que se retrotraigan hasta el fin del plazo de 9 meses, no pudiendo ser inferior a 3 meses. El plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada: Dictada resolución, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Dictada resolución, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, aunque en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad tácita o expresa podrán ser impugnados. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad tácita o expresa no podrán ser impugnados, aunque se pruebe que incurrió en error de hecho.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales Subsección 1ª - Funciones y facultades.
La inspección tributaria consiste en el ejercicio, entre otras, de las funciones administrativas dirigidas a (señalar las correctas): La investigación de los hechos imponibles a fin de descubrir los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al obligado tributario. La integración definitiva de las bases tributarias, mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y autoliquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes. La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, independientemente de lo establecido en los artículos 90 y 91. La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de esta Norma Foral. La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como de la concurrencia de las condiciones precisas para la aplicación de regímenes tributarios especiales. La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias, pudiendo los mencionados obligados decidir sobre cómo dar cumplimiento a las obligaciones. La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en esta Norma Foral. El asesoramiento e informe a otros órganos de la Administración Pública. Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
Facultades de la inspección de tributos: Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante, entre otros, el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones, domicilios y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. Si la persona se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita del órgano que reglamentariamente se determine. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados. En todo momento, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y podrán acreditar su condición, si son requeridos para ello, en el interior de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos porán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en fincas, locales de negocio y demás establecimientos en que (señalar el incorrecto): se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen existan bienes sujetos a tributación se produzcan hechos imponibles se produzcan supuestos de hecho de las obligaciones tributarias exista alguna prueba de hechos imponibles o de supuestos de hecho de las obligaciones tributarias exista alguna sospecha fundada de hechos imponibles o de supuestos de hecho de las obligaciones tributarias.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales Subsección 1ª - Documentación de las actuaciones de inspección .
Documentación de las actuaciones de inspección: Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes, liquidaciones y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos en los supuestos establecidos por Norma Foral con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado tributario, o declarando correcta la misma. Las conclusiones alcanzadas en estos procedimientos cuando éstos no finalicen en actas, se documentarán en informes de inspección. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que procede la extensión de cada uno de los documentos en que se recojan las actuaciones de la inspección, el contenido mínimo de cada uno de ellos y los plazos para su emisión.
Valor probatorio de las actas: Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, en todo caso. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos realizados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante sentencia judicial firme.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN SECCIÓN 2ª - Procedimientos de inspección .
Son procedimientos y actuaciones de inspección (señalar la incorrecta): El procedimiento de comprobación e investigación. El procedimiento de comprobación restringida. El procedimiento de regularización con presencia del obligado tributario. Las actuaciones de obtención de información.
Clases de procedimientos y actuaciones de inspección: Además de los vistos en la cuestión anterior, reglamentariamente se regularán otros procedimientos de inspección. Además de los vistos en la cuestión anterior, reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de inspección. Serán de aplicación en los procedimientos de inspección las medidas cautelares a que se refiere el artículo 79 de esta Norma foral. En ningún caso serán de aplicación en los procedimientos de inspección las medidas cautelares previstas en esta Norma Foral.
Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección (señalar la incorrecta): En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel en que su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. En el lugar en el que se realicen en su totalidad las actividades gravadas. En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ella.
De los lugares señalados en la respuesta anterior, ¿cuándo se realizará en el lugar que resulte más apropiado al obligado tributario? Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad. Cuando las obligaciones profesionales o laborales del obligado tributario imposibiliten su presencia en alguno de los lugares señalados. Cuando el obligado tributario se encuentre en el extranjero, salvo que se encuentre en un país de la Unión Europea. Todas las anteriores son ciertas.
Lugar de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de inspección: La inspección no podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario. Una vez personada la inspección en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, las actuaciones se entenderán con éste, o con el encargado o responsable de los locales. Los libros y demás documentación deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, esté éste o no presente, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas, se requerirá su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
Horario de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de inspección: Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro de la jornada de trabajo. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado, se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, pudiendo actuarse, a decisión de la Administración, en otros días u horas. Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, en el caso de que las actuaciones se desarrollen en los locales del interesado, se podrá actuar fuera de los días y horas que constituyan la jornada laboral de oficina o de actividad que se realice en los mismos, en los términos que establecidas en esta Norma Foral. Todas las anteriores son ciertas.
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