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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEOP29

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Título del test:
OP29

Descripción:
4 alternativas de respuesta

Autor:
Rhys
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
25/03/2020

Categoría:
Ocio

Número preguntas: 38
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Temario:
La ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, es de aplicación según su artículo 1: A los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado posteriormente la mayoría de edad. A los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio comunitario, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado posteriormente la mayoría de edad. A los menores de edad que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado posteriormente la mayoría de edad. A los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de las disposiciones autonómicas que les sean aplicables hayan alcanzado posteriormente la mayoría de edad.
No es un criterio general a tener en cuenta a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor según el artículo 2 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por esta o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad. La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente.
Según el artículo 2 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular (señale la incorrecta): Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo a la normativa vigente. La participación exclusiva de los progrenitores si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses. La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y así las garantías procesales respetadas. La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla.
Según el artículo 5 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Corresponde en exclusiva a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita. Corresponde en exclusiva a los tutores y guardadores de los menores el ejercicio de las acciones de ceses y rectificación de publicidad ilícita. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso a las Administraciones públicas competentes en materia de publicidad el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
Dentro del artículo 7 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, referido al derecho de participación, asociación y reunión, no se recoge el siguiente derecho: Derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley. El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos, sindicatos y asociaciones de empresarios, de acuerdo con la Ley y los Estatutos. El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley.
Según el artículo 8 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende en especial (señale la incorrecta): A buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. A la publicación y difusión de sus opiniones. A la edición y producción de medios de difusión. Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.
Según el artículo 9 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero (señale la incorrecta): El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia. El menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos. Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en todo caso, por intérpretes.
Respetar y conocer el medio ambiente y los animales, y colaborar en su conservación dentro de un desarrollo sostenible, según el Capítulo III, deberes del menor, de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, está incluido dentro del siguiente ámbito de los deberes del menor: Deberes relativos al ámbito familiar. Deberes relativos al ámbito social. Deberes relativos al ámbito escolar. Deberes relativos al ámbito medioambiental.
Según el artículo 10 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, se consideran grupos especialmente vulnerables (señale la incorrecta): Los menores extranjeros no acompañados. Los menores que presenten necesidades de protección internacional. Los menores extranjeros. Los menores con discapacidad.
No es uno de los principios rectores recogidos en el artículo 11 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: La supremacía de su interés superior. Su integración familiar y social. Respetar las leyes y normas que les sean aplicables y los derechos y libertades fundamentales de las otras personas, así como asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad. El carácter educativo de todas las medidas que se adopten.
Según el artículo 12 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad, se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes, la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de seis años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad, se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes, la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad, se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes, la revisión tendrá lugar el primer año cada tres meses y, a partir del segundo año, cada seis meses. Cualquier medida de protección permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esas edad, se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes, la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.
Según el artículo 12 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas residenciales frente a las familiares, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las temporales frente a las estables y las consensuadas frente a las impuestas. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las impuestas frente a las consensuadas.
Según el artículo 13 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Toda persona que tuviera noticia, únicamente a través de una denuncia formal, de un hecho que pudiera constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de seres humanos o de explotación de menores, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Únicamente los tutores que tuvieran noticia, a través de cualquier fuente de información, de un hecho que pudiera constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de seres humanos o de explotación de menores, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Toda persona que tuviera noticia, a través de cualquier fuente de información, de un hecho que pudiera constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de seres humanos o de explotación de menores, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de la Entidad Pública competente sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Toda persona que tuviera noticia, a través de cualquier fuente de información, de un hecho que pudiera constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de seres humanos o de explotación de menores, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal penal.
Según el artículo 14 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: La Entidad Pública deberá asumir la guarda provisional de un menor prevista en el artículo 172.4 del Código Civil, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. La Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor prevista en el artículo 172.4 del Código Civil, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. La Entidad Pública podrá asumir la tutela provisional de un menor prevista en el artículo 172.4 del Código Civil, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. Todas son correctas.
Según el artículo 17 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. Se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un progenitor que hubiese sido declarado en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. Se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, a pesar que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. Se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación salvo que las circunstancias personales hayan cambiado de forma evidente.
Según el artículo 17 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: La situación de riesgo será declarada por la administración pública competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable mediante una resolución administrativa motivada, previa audiencia a los progrenitores, tutores, guardadores o acogedores y del menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. La resolución administrativa incluirá las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del menor, incluidas las atinentes a los deberes al respecto de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores. Todas son correctas. Frente a la resolución administrativa que declare la situación de riesgo del menor, se podrá interponer recurso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según el artículo 17 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de alcohol, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico del progenitor o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerados por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido.
Se considerará situación de desamparo, según el artículo 18 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: La que se produce de derecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos no queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia material.
En particular, se entenderá que existe situación de desamparo, según el artículo 18 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias: El abandono del menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque estas no quieran o no puedan ejercerla. La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad. La falta de asistencia reiterada al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización no obligatoria. El abandono del menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque estas no quieran o no puedan ejercerla. También, la inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad.
La guardia voluntaria, establecida en el artículo 19 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, tendrá una duración máxima de: Tres años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo. Dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo. Tres años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo. Dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo.
El plan individualizado de protección, recogido en el artículo 19 bis de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, establecerá: Los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar. Los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de acogida, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar. Los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, sin que se contemple el programa de reintegración familiar. Todas son correctas.
Según el artículo 20 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, en relación con los acogimientos, estos podrán ser: En familia extensa o en familia ajena. En familia biológica o en familia adoptiva. Especializado o profesionalizado. Profesional o gratuito.
El documento anexo a la resolución de formalización del acogimiento familiar, incluirá, según el artículo 20 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, los siguientes extremos: La identidad del acogedor o acogedores y del acogido. Los consentimientos y audiencias necesarias. La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora. Todas son correctas.
Son derechos de los acogedores familiares según el artículo 20 bis de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de situación de desamparo del menor acogido y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada. Percibir una compensación económica u otro tipo de ayuda en todo caso. Ser protegidos sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente. Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de situación de desamparo del menor acogido y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada y ser protegidos sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente.
No es un deber de los acogedores, establecidos en el artículo 20 bis de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Asegurar la plena participación del menor en la vida de familia. Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares del menor. Participar en las acciones formativas que se propongan. Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda.
Según el artículo 21 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: No se acordará el acogimiento residencial para menores de cinco años salvo en supuestos de imposiblidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. No se acordará el acogimiento residencial para menores de cuatro años salvo en supuestos de imposiblidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposiblidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. No se acordará el acogimiento residencial para menores de seis años salvo en supuestos de imposiblidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor.
Los menores acogidos, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentren tienen, según el artículo 21 bis de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, los siguientes derechos: Ser reconocido beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentre en situación de desamparo. Solicitar información o pedir, por sí mismo si tuviera suficiente madurez, el cese del acogimiento familiar. Participar en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas. Todas son ciertas.
Son derechos de los menores en situación de acogimiento residencial, según el artículo 21 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Dirigirse directamente a la Entidad Pública y ser informado de cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento. Relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Entidad Pública. Ser escuchado en caso de queja y ser informado de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance, incluido el derecho de audiencia en la Entidad Pública. Todas son ciertas.
Según el artículo 22 bis de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, los programas de preparación para la vida independiente estarán dirigidos: A los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento familiar o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. A los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. A los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde tres años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. A los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten.
Según el artículo 22 quáter de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse: Única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y podrán ser comunicados, entre otros, a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales. Única y exclusivamente para la adopción de las medidas de tutela establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y solo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales. Única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y solo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales. Única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y solo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes.
Según el artículo 25 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, el acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta: Se realizará exclusivamente cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo. Se realizará para menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresores de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada. En el caso de menores con discapacidad, se continuará siempre con los apoyos especializados que vinieran recibiendo, incorporando en todo caso medidas de accesibilidad en los centros de ingreso y en las actuaciones que se lleven a cabo. Se realizará exclusivamente cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo; y se realizará para menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresores de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.
Con respecto al ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta regulado en el artículo 26 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: La Entidad Pública que ostente la tutela o guarda de un menor y el Ministerio Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. No podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad. Si razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieren necesaria la inmediata adopción del ingreso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, debiendo comunicarlo al Juzgado competente lo antes posible y, en todo caso, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del mismo para lo que deberá aportar la información de que disponga y justificante del ingreso inmediato. Todas son correctas.
Señale la respuesta incorrecta en cuanto a la regulación de las medidas de seguridad establecida en el artículo 27 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero: Podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento o en registros personales y materiales. Estas medidas tendrán una finalidad punitiva y deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor. Deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de protección de menores. Deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro.
Según lo establecido en el artículo 28 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, para las medidas de contención: Estas podrán ser de tipo verbal y emocional, de tipo físico y de tipo mecánico, en atención a las circunstancias en presencia. El personal de los centros podrá utilizar medidas de contención física o mecánica, sin uso de la fuerza física, si la situación lo permite. La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro y en la restricción física de espacios y movimientos. La contención mecánica será admisible para evitar riesgo para la vida o la integridad física del menor o de terceros, y en el caso de que no sea posible reducir el nivel de estrés o de trastorno del menor por otros medios.
El artículo 30 de la ley 1/1996, de 15 de enero, al regular los registros personales establece que estos: Se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona. Se efectuarán por el personal indispensable que requerirá al menos dos profesionales del centro del mismo sexo que el menor. Cuando impliquen alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor. Todas son correctas.
Según establece el artículo 32 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, la medida de ingreso del menor en el centro de protección específico deberá revisarse por la Entidad Pública: Trimestralmente. Semestralmente. Al menos trimestralmente. Cuatrimestralmente.
Según el artículo 34 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, las visitas de familiares y otras personas allegadas solo podrán ser restringidas o suspendidas en interés del menor por el Director del centro: Conforme a los términos recogidos en la autorización administrativa de ingreso. De manera motivada. Cuando su tratamiento psicosocial lo aconseje. Todas son correctas.
Según el artículo 35 de la ley 1/1996, de 15 de enero (señale la más correcta): Los menores ingresados en los centros tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas. Los menores ingresados en los centros tendrán derecho a remitir quejas al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas. Los menores ingresados en los centros tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas. Los menores ingresados en los centros tendrán derechos a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo.
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