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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEOposición Alba

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Título del test:
Oposición Alba

Descripción:
General 4

Autor:
AVATAR
Alba Luaces Dizy
(Otros tests del mismo autor)


Fecha de Creación:
05/10/2022

Categoría:
Personal

Número preguntas: 28
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Señala la opción incorrecta. Según el artículo 3 de la LO 3/2007, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de: La maternidad. La tendencia sexual La asunción de obligaciones familiares. El estado civil.
En relación al acoso sexual y al acoso por razón de sexo: La LO 3/2007 equipara ambos conceptos. La diferencia entre ambos radica en que, mientras el primero se circunscribe al ámbito de lo sexual, el segundo supone un tipo de situaciones laborales discriminatorias mucho más amplias, sin tener porqué existir intencionalidad sexual por parte de la persona agresora. Se diferencian en que el primero supone que hay rechazo por parte de la víctima. La diferencia entre ambos conceptos radica en que en el primer caso se produce discriminación directa y en el segundo, discriminación indirecta.
A los efectos de la LO 3/2007, definimos como acoso sexual: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres: Sólo se aplica en el ámbito del empleo público. Se garantizará incluso en el acceso al trabajo por cuenta propia. No se aplica en la afiliación y participación en organizaciones sindicales o empresariales. Se garantizará en los términos que prevean los convenios colectivos.
La protección jurídica frente a la violencia de género se articuló a través de: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ley Orgánica 4/2001, de 8 de octubre. Ley Orgánica 2/2008, de 14 de diciembre. Ley Orgánica 10/2002, de 4 de octubre.
Según el artículo 4 de la LO 3/2007, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres: Es un deber de las Administraciones Públicas. Es una fuente formal del Derecho. Es un principio informador del ordenamiento jurídico. Es un objetivo fundamental del procedimiento administrativo.
El Tratado de Roma señala en su artículo 3, tras su modificación por el Tratado de Ámsterdam, que todas las acciones y políticas comunitarias estarán inspiradas por el siguiente objetivo: Erradicar la violencia de género. Eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. Disminuir la brecha de género y acabar con la discriminación por razón de sexo. Facilitar el empoderamiento de la mujer mediante la exigencia de la presencia equilibrada de la mujer en los centros de dirección.
Conforme al artículo 2 de la LO 1/2004, un principio rector de esta ley es consagrar los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso a los servicios establecidos al efecto, rápido, transparente y: Eficaz. Duradero. Seguro. Económico.
En virtud del artículo 6.2 de la LO 3/2007, la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro: En cualquier caso constituirá discriminación directa. En cualquier caso constituirá discriminación indirecta. No se considera discriminación indirecta si dicha disposición, criterio o práctica pueden justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y los medios para alcanzar dicha finalidad son necesarios y adecuados. En ningún caso podrá considerarse discriminación.
La LO 1/2004 tiene por objeto: Actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia Actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, siempre que exista convivencia. Actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean sus cónyuges o de quienes estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, siempre que exista convivencia. Actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean sus cónyuges o de quienes estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Conforme al artículo 7.4 de la LO 3/2007, el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará: Acto de discriminación por razón de sexo. Creación de un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Anulable y sin efecto. Indemnizable.
El objeto y el ámbito de aplicación de la Ley para la Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, vienen recogidos en su: Disposición Final Primera. Disposición Adicional Primera. Título Primero. Título Preliminar. .
Según el artículo 9.2: de la Constitución, “corresponde a los poderes públicos …………… las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; …………….. los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y …………………. la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Qué 3 verbos faltan en la anterior frase: Promover, remover y facilitar. Impulsar, superar y posibilitar. Crear, eliminar y alentar. Facilitar, disminuir y promover.
Según el artículo 2 de la LO 1/2004, uno de los fines a alcanzar a través del conjunto integral de medidas articulado en esta ley es, garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género: Así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico. Para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género. Con el fin de facilitar su integración social. Promoviendo la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
La LO 3/2007 entró en vigor el 24 de marzo de 2007; con una excepción que entró en vigor el 31 de diciembre de 2008: a. Lo previsto en el artículo 19 sobre la obligatoriedad de los proyectos de disposiciones de carácter general de incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. Lo previsto en el artículo 44.3, referente al reconocimiento a los padres del derecho a un permiso y una prestación por paternidad. Lo previsto en el artículo 49, sobre la implantación de planes de igualdad en las pequeñas y medianas empresas. Lo previsto en el artículo 71.2, referente a costes relacionados con el embarazo y el parto en contratos de seguros o servicios financieros.
Según el artículo 8 de la LO 3/2007, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye: Acoso sexual. Acoso por razón de sexo. Discriminación directa por razón de sexo. Discriminación indirecta por razón de sexo.
¿Qué artículo de la Constitución proclama que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social? Artículo 9. Artículo 11. Artículo 14. Artículo 18.
Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, constituye: Discriminación directa. Acoso sexual. Acoso por razón de sexo. Discriminación indirecta.
En virtud del artículo 9 de la LO 3/2007, cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, se considerará: Discriminación directa. Discriminación por razón de sexo. Injustificado. Acoso sexual.
Las obligaciones establecidas en la LO 3/2007 son de aplicación a: A toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. A todos los ciudadanos españoles, ya sea en territorio español o territorio de cualquier país extranjero. A toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, con nacionalidad española. A toda persona, física o jurídica, que resida en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad.
Una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo ¿constituye discriminación en el acceso al empleo? Sí, en todo caso. No, siempre que la formación necesaria se base en dicha característica. No, siempre que dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante. No, si debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Según su artículo 1, la LO 3/2007 tiene por objeto hacer efectivo el derecho de: Conciliación de la vida laboral y familiar de mujeres y hombres. Igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. Participación en los asuntos públicos en igualdad de condiciones. No discriminación por razón de sexo.
Conforme al artículo 6.3 de la LO 3/2007, toda orden de discriminar por razón de sexo: Sólo se considera discriminatoria si se ordena discriminar directamente. En ningún caso se puede considerar discriminatoria. Sólo se considera discriminatoria si ordena una discriminación indirecta. En cualquier caso se considera discriminatoria, sea directa o indirecta. .
La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable, se considera: Discriminación directa. Acoso sexual. Discriminación indirecta. Violencia de género.
Conforme al artículo 2 de la LO 1/2004, un principio rector de esta ley es consagrar los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso a los servicios establecidos al efecto, rápido, transparente y: Eficaz Duradero. Seguro. Económico.
Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, constituye: Seleccione una: Discriminación directa. Acoso sexual. Acoso por razón de sexo Discriminación indirecta.
Según el artículo 4 de la LO 3/2007, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres: Es un deber de las Administraciones Públicas. Es una fuente formal del Derecho. Es un principio informador del ordenamiento jurídico. Es un objetivo fundamental del procedimiento administrativo.
En virtud del artículo 9 de la LO 3/2007, cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, se considerará: Discriminación directa. Discriminación por razón de sexo. Injustificado. Acoso sexual.
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