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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEProcesal constitucional protección ddhh inter UE 1

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Título del test:
Procesal constitucional protección ddhh inter UE 1

Descripción:
Recopilación test

Autor:
3p
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Fecha de Creación:
06/06/2023

Categoría:
UNED

Número preguntas: 100
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El carácter no motivado de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional No determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”. Determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”. Es una nueva vulneración de un derecho fundamental, que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración de derecho fundamental.
Según se desprende de la memoria del Tribunal Constitucional de 2016, el motivo de inadmisión de recursos de amparo estadísticamente más importante es: La falta de especial trascendencia constitucional. La inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. La insuficiente justificación de la “especial trascendencia constitucional” (39%). La falta de justificación de la “especial trascendencia constitucional” (16%).
La negativa manifiesta a acatar la doctrina de Tribunal Constitucional, para que sea fundamento de la admisión de un recurso de amparo: Ha de ser explícita. Puede ser implícita. Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de ser clara, notoria y grave. Ha de ser clara, notoria y grave según la STC 155/2009.
El motivo de “especial trascendencia constitucional” que, de hecho, viene dando lugar a mayor número de admisiones de recursos de amparo es: Que la vulneración sea producida por ley. La necesidad de aclarar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre derechos fundamentales. Repercusión social o económica del asunto planteado. Existencia de jurisprudencia de los tribunales ordinarios vulneradora de un derecho fundamental.
El requisito de la “especial trascendencia constitucional” Es contrario a la Constitución y al CEDH. No tiene parangón en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. No tiene parangón con institución alguna en el ámbito de la UE o del CEDH. Tiene cierto parecido con el requisito del “interés casacional objetivo” introducido en el ámbito civil por el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito penal por el art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ámbito contencioso administrativo por el art. 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
La introducción de la “especial trascendencia constitucional” como requisito que se añade a la lesión de derecho fundamental, para la admisión de un recurso de amparo No encuentra paralelismo en el ámbito de la Unión Europea. No encuentra paralelismo en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Sólo encuentra paralelismo en la selección de las quejas del ámbito del derecho de la competencia en función de su relevancia para el derecho de la comunidad que realizó el Tribunal de Primera Instancia en las comunidades europeas en los años noventa y confirmó la STJCCEE de 18 de septiembre de 1992. Tiene similitud con el art. 35.3 CEDH que permite inadmitir un asunto cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante y se den otras circunstancias.
En la actualidad (diciembre 2018), en el examen del recurso de amparo, para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal Constitucional comienza su análisis Por la lesión del derecho fundamental. Planteándose si el asunto tiene “especial trascendencia constitucional”, con independencia de la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. Por la lesión del derecho fundamental o por la “especial trascendencia constitucional”, indistintamente. Por la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante.
El motivo de “especial trascendencia constitucional” apreciado por el Tribunal Constitucional para admitir un recurso de amparo Se expresa en la providencia de admisión solamente. Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los Antecedentes de Hecho de la correspondiente sentencia, por exigirlo así la LOTC. Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los antecedentes de hecho de la correspondiente sentencia, porque hacer esto constituye buena práctica en la administración de justicia. Se expresa en los Antecedentes de Hecho de las Sentencias del Tribunal Constitucional solamente.
¿Podría prosperar un recurso de amparo que expusiera un motivo de “especial trascendencia constitucional” no expresamente enumerado en la STC 155/2009? Sí, siempre y cuando se ajuste a lo que la ley exige. No, porque la STC 155/2009 formula un elenco cerrado y exhaustivo de los motivos de “especial trascendencia constitucional”. Sí, si el Tribunal Constitucional lo decide así discrecionalmente. Sí, si la lesión de derecho fundamental es muy grave.
Si una providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional expresa como motivo de la misma la falta de justificación de “especial trascendencia constitucional” Cabe la subsanación del defecto añadiendo un escrito que justifique la “especial trascendencia constitucional” (AATC 262/2009, de 11 de noviembre, FJ 2 y 24/2012, de 31 de enero, FJ 1). Cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal (STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4 y otras). No cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal. Cabe suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad.
Contra las providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional No cabe recurso alguno. Cabe la interposición de recurso de súplica por parte del Ministerio Fiscal, en el plazo de tres días, sea cual sea el motivo de inadmisión. Cabe recurso ante el Tribunal Supremo. Cabe recurso de súplica del Ministerio Fiscal, salvo cuando el motivo de inadmisión sea la falta de “especial trascendencia constitucional” (SSTC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4; 89/2016, de 9 de mayo, FJ 2 o 172/2016, de 17 de octubre).
Para justificar la “especial trascendencia constitucional” en una demanda de amparo: Basta indicar qué supuesto de la STC 155/2009 concurre en el caso (AATC 134/2010, de 4 de octubre, FJ2 y 26/2012, de 31 de enero, FJ 3). Basta alegar que la sentencia que se recurre ha sido dictada por el Tribunal Supremo (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). Es suficiente aludir a la gravedad de la lesión (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3). Es necesario aportar una argumentación diferenciada de la que explica la lesión del derecho fundamental.
La falta de justificación de “especial trascendencia constitucional”: Se identifica con la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. Es distinta de la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. Puede quedar realizada con la afirmación de que resulta evidente, cuando esto sea cierto. No se puede apreciar por el Tribunal Constitucional por considerarla insuficiente (STC 118/2014, de 8 de junio, FJ 2C).
El motivo de “especial trascendencia constitucional” que se debe justificar y en su caso acreditar en una demanda de amparo: Sólo tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada. Puede identificarse con la vulneración de derecho fundamental denunciada. Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella.
La justificación de la “especial trascendencia constitucional” que debe realizar una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional (de acuerdo con las SSTC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3 y 203/2015, de 5 de octubre, FJ 2): Tiene que tener relación con todas las quejas del recurso. Puede ser plenamente independiente de todas las quejas del recurso. Aunque sea independiente de algunas de las quejas del recurso, dará lugar a la admisión de todas ellas. Tiene que ser independiente de algunas quejas del recurso.
El Tribunal Constitucional valora y decide si un recurso de amparo tiene “especial trascendencia constitucional”: En el trámite de admisión solamente. Al dictar sentencia solamente. Tanto en el trámite de admisión como al dictar sentencia. Dentro del plazo de tres meses desde la interposición del recurso.
Para que el TC admita un recurso de amparo es necesario Que la demanda denuncie la vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de "especial transcendencia constitucional" Basta que la demanda tenga manifiesta “especial trascendencia constitucional”. Basta que la “especial trascendencia constitucional” aducida en la demanda concurra de manera manifiesta. Basta que la vulneración de derecho fundamental denunciada sea grave.
El TC, para decidir acerca de la admisión de un recurso de amparo: Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional”, siempre que algún motivo de la misma se haya justificado en la demanda. Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” con independencia de que la demanda aduzca o no algún motivo de “especial trascendencia constitucional”. Examina si concurren los motivos de “especial trascendencia constitucional” que incluya la demanda y los que advierta el magistrado ponente. Sólo examina si concurre o no el motivo de "especial transcendencia constitucional" alegado. .
A través del recurso de amparo: No se pueden controlar, ni directa ni indirectamente, actos de poderes públicos extranjeros. No se pueden controlar actuaciones de los poderes públicos españoles realizados fuera de los límites de nuestro territorio: STC 21/1997, del 10 febrero, FJ 2. Pueden controlarse actos de las autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. Pueden controlarse actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el “exequatur”: STC 91/2000, de 30 marzo, FFJJ 5 a 7.
En el recurso de amparo electoral El plazo para la interposición del recurso es el de los recursos de amparo contra actos administrativos en general. El plazo para la interposición del recurso es el de los recursos de amparo contra decisiones judiciales. El plazo para la interposición del recurso es de dos días naturales en el supuesto del recurso sobre por la proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.4 LOREG, Ley Orgánica del Régimen Electoral General) y de tres días para el caso de proclamación de electos (art. 114.2 Ley Orgánica de Régimen Electoral General, LOREG). El plazo de interposición se entiende relativo a días naturales y se computará a partir de la fecha en que se acuerda la resolución judicial recaída en el proceso contencioso electoral: artículos 119 LOREG y 4 del Acuerdo del Pleno de 20 enero 2000.
La llamada autocuestión de inconstitucionalidad: Se regula en el art. 55.2 LOTC. Puede ser planteada por el recurrente en amparo: art. 48 LOTC. Puede ser planteada por las Salas y las Secciones del Tribunal Constitucional y por el Ministerio Fiscal. No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional: art. 37.2 LOTC.
En un recurso de amparo: Cabe plantear la inconstitucionalidad de la ley, como de cualquier acto del poder público. Cabe que la ley sea objeto del mismo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada: STC 122/2008, de 20 octubre, FJ 2. La ley puede ser objeto del recurso de amparo si quien lo interpone es el Defensor del Pueblo. Los particulares nunca pueden plantear la inconstitucionalidad de la ley: STC 122/2008, de 21 julio, FJ 4.
El acto lesivo frente al que cabe recurso de amparo: Ha de ser un acto administrativo consistente en una actividad administrativa concreta y singular. Puede consistir en una disposición general, una resolución, una omisión o una simple vía de hecho: arts. 41.2, 42, 43.1 y 44.1.b LOTC. Puede ser directamente una norma con rango de ley: art. 161.1.a y 163 CE, arts. 2. 1. a) y 27 a 40 LOTC; STC 92/2003. No puede ser ni siquiera indirectamente una norma con rango de ley: art. 55.2 LOTC.
Cabe recurso de amparo contra actos administrativos, incluyendo, además: Sólo actos materialmente administrativos del Consejo General del Poder Judicial: STC 116/2007). Sólo actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales: STC 159/2005. Sólo actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997. Todos los actos incluidos en a), b), y c), y otros más, como actos de la Casa Real (STC 112/1980).
Para que se admita el recurso de amparo: Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva. Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética: art. 43.1 LOTC y STC 156/2000, del 12 junio, FJ 2. Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado, como cajas de ahorro (STC 133/1989) o administraciones públicas sometidas al derecho laboral (STC 6/1988).
Los supuestos de especial trascendencia constitucional: Los encontramos precisados únicamente en el art. 50.1.b LOTC, no existiendo jurisprudencia constitucional al respecto. Los encontramos precisados en el art. 50.1.b LOTC y en la STC 155/2009, de 25 junio, FJ 2. Constituyen una enumeración cerrada. Son los que discrecionalmente precisa el Tribunal Constitucional.
Para la admisión de un recurso de amparo: Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional: STC 155/2009, FJ 2. Basta que el asunto tenga especial trascendencia constitucional, no hace falta que se de lesión del derecho fundamental.
El “dies a quo” del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo es: El de la aprobación del acto que se pretende recurrir. El de la notificación del acto que se pretende recurrir. El de la aprobación del acto con que concluye la vía judicial previa procedente. El de notificación del acto con que concluye la vía judicial procedente (SSTC 76/1994 y 81/1994) o el de publicación oficial de la Cámara (AATC 147/1982; 334/1993).
En el cómputo del plazo para presentar el recurso de amparo: Han de excluirse los días inhábiles, es decir, domingos y festivos en el municipio de Madrid. Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sábados, domingos, festivos en el municipio de Madrid y los del mes de agosto: art. 182 LOPJ y Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 junio 1982. No puede presentarse el recurso hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo en el Registro del Tribunal Constitucional o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad: art. 85.2 LOTC y art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento civil. Es un plazo prorrogable.
La interpretación finalista que hace el Tribunal Constitucional del requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado significa que: c) Es suficiente someter el hecho en que se fundamenta la queja al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de reparar la lesión: STC 95/1983, de 14 noviembre, FJ 1 y 132/2006, de 27 abril, FJ 2. d) Son precisos los tres requisitos señalados en a), b) y c). a) Basta citar el precepto constitucional vulnerado b) Es preciso, en todo caso, citar el derecho vulnerado.
La invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa procedente: Es necesaria sólo en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC). Es necesaria sólo en los amparos contra resoluciones judiciales (art. 44.1 LOTC). Es necesaria en todo caso en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC) y debe tener lugar en cuanto haya oportunidad para hacerla en los amparos judiciales: art. 44.1.c LOTC y STC 88/2005. Debe expresar necesariamente el derecho fundamental vulnerado y el número del precepto constitucional en que se encuentra el mismo.
Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: También es necesario agotar la vía judicial previa. Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme. No es necesario ni que el acto que se pretende impugnar sea firme ni agotar la vía judicial previa procedente. Es necesario siempre interponer solicitud de reconsideración (STC 20/2008; ATC 198/2008).
Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa. Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo.
Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien, por una parte, un recurso o incidente de nulidad actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo procedente es: Interponer “ad cautelam” ambos. Interponer el recurso de amparo ante el TC. Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. Estudiar el asunto hasta asegurarnos de qué es lo que procede. Si se interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado prematuro.
El agotamiento de la vía judicial previa procedente: Exige la interposición de los recursos y la utilización de los medios de impugnación cuya procedencia se desprenda, de modo terminante, de la ley (STC 142/2009 y 241.1 LOPJ). Exige de la interposición de, al menos, recurso de apelación y casación. Exige la interposición de los recursos posibles, pero no la promoción del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ). Exige interponer sólo los recursos que previsiblemente serán estimados.
El agotamiento de la vía judicial previa es requisito de admisibilidad: De todos los recursos de amparo. De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley: arts. 42 y 43.1 LOTC. De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de órganos judiciales, excepto de los recursos amparo contra actos de la Administración electoral. De los recursos de amparo contra los actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley ni contra actos de la administración electoral.
Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso: El recurso será inadmitido irremediablemente. Se nos dará un plazo para subsanar: artículos 49.4 y 50.4 LOTC, STC 52/1982, de 22 julio, FJ 1. El recurso podrá ser admitido sólo si se subsana el defecto antes de que sea advertido por el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional podrá, discrecionalmente, dar la oportunidad de subsanar .
La interposición del recurso de amparo: Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida si, una vez admitido el recurso, el Tribunal constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada: art. 56 LOTC. Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar: art. 56.3 LOTC. No puede dar lugar a la suspensión.
Si usted presenta un recurso de amparo en que se denuncia, por una parte, una vulneración de la Administración, y por otra, una distinta de un órgano jurisdiccional, el plazo para recurrir será: 30 días. 20 días. Tres meses. 20 días prorrogables.
¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental irrogada por una resolución judicial? 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. Tres meses desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. 20 días, prorrogables, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente.
¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental llevada a cabo por una resolución administrativa? 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa en todos los recursos. tres meses. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa, excepto en los recursos de amparo electorales.
Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, su representante se teme que no es posible, ya que los derechos fundamentales son de las personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte de la sociedad mercantil. ¿Puede la sociedad mercantil recurrir en amparo?. Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio), pero no las personas jurídico públicas (STC 99/1989, de 5 junio). Puede recurrir al amparo sólo el representante legal de la empresa, que es persona física: STC 189/1993, de 14 junio). Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio). Incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo: STC 99/1989, de 5 junio. Las personas jurídicas pueden recurrir sólo en los casos expresamente establecidos en la Constitución española: STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2.
Una funcionaria de la Unión Europea, de nacionalidad española, considera que la Comisión de la Unión Europea la ha despedido vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, reconocido, además de en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 14 de la Constitución Española. Quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. El recurso es viable, siempre y cuando haya agotado la vía judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. El recurso es viable, si ha agotado la vía administrativa y también la judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. El recurso es viable, siempre y cuando previamente haya intentado que repare la vulneración el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. El recurso no es viable. El Tribunal Constitucional no puede controlar actos de entes públicos no españoles y en particular de autoridades de la Unión Europea: STT 64/1991, el 22 marzo.
Un candidato a un escaño en el Congreso de los diputados piensa que ha sido excluido indebidamente de las elecciones. ¿Puede acudir al Tribunal Constitucional? No. No está previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, única que regula y puede regular el recurso de amparo. Sí, se trata de un recurso de amparo contra actos administrativos, en particular de la administración electoral. Está previsto expresamente en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), pero se le aplican también las normas de la Ley Orgánica del Tribunal. Sí, puede acudir directamente ante el Tribunal Constitucional. Está previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, pero es inconstitucional, porque no está incluido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
¿Está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un derecho reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea pero no entre los artículos 14 a 30 CE? No, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es absolutamente irrelevante a efectos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sí, porque la Constitución española ha de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España (art. 10.2 CE) No, sin perjuicio de que los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España tengan utilidad interpretativa de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 10.2 CE). Sólo si también está reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art 10.2 CE).
Un cliente suyo, de profesión taxista, como consecuencia de haber manipulado el taxímetro, es castigado penal y administrativamente. Pretende interponer recurso de amparo invocando el principio “non bis in ídem”. El principio “non bis in ídem” no está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El principio “non bis in ídem” aparece recogido expresamente en el art. 25 CE y por tanto está protegido por recurso de amparo. No se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”. Puede que se haya vulnerado el principio “non bis in ídem”, y en ese caso, cabe recurso de amparo, porque el Tribunal Constitucional lo considera implícitamente protegido por el art. 25 CE (desde la STC 2/1981, de 30 de enero).
El mismo cliente y asunto de la pregunta anterior. El cliente piensa que el amparo será admitido porque se trata de una vulneración muy importante del artículo 33 de la Constitución española (CE), que reconoce el derecho de propiedad. El recurso no puede ser admitido por vulneración del art. 33 CE (artes 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC), pero puede ser admitido en caso de que se aduzca una vulneración de un derecho fundamental diferente en la que se haya incurrido. Está equivocado el cliente: el recurso, de plantearse solo una queja del art. 33 CE, será inadmitido, aunque incluya otras quejas, ya que el derecho de propiedad (art. 33 CE) no está protegido por recurso de amparo ante el TC, pues no está comprendido entre los artículos 14 a 30 CE (artículos 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC). Si se invoca el art. 33 CE erróneamente, aunque se invoque otro precepto comprendido entre los arts. 14 a 30 CE, el recurso será inadmitido: no cabe la admisión parcial de un recurso. En asuntos de elevada cuantía, se interpreta flexiblemente el requisito de que el derecho que se invoca quede comprendido entre los artículos 14 a 30 CE.
Viene a su despacho un cliente que entiende que una serie de irregularidades en un procedimiento expropiatorio han hecho que su finca se valorara en 6 millones de euros menos de lo que vale. Considera que esa cuantía supone que el asunto tiene especial trascendencia constitucional. Está en lo cierto, como ha aclarado el Tribunal Constitucional en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Está equivocado, (STC 155/2009, de 25 junio, FJ 2), el asunto no tiene especial trascendencia constitucional. Aunque en principio está equivocado, cabe que el asunto tenga especial trascendencia constitucional por otro motivo distinto del que él piensa: STC 155/2009, de 25 junio; artículos 49.1 y 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Aunque en principio está equivocado, cabe que el Tribunal, discrecionalmente, admita el asunto: STC 155/2009, de 25 junio.
La presunción de inocencia No se aplica en el ámbito administrativo sancionador (STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8). No se aplica en el proceso civil, pero sí en las condenas civiles en los procesos penales. No se aplica ni en el proceso civil, ni respecto de las condenas civiles en los procesos penales (SSTC 257/1993, de 20 de julio. FJ2 y 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2). Rige en el proceso laboral (STC 30/1992, de 18 de marzo).
El juez ordinario predeterminado por la Ley debe ser determinado En una Ley en sentido estricto. En Ley o en Decreto-Ley. En una Ley orgánica necesariamente. Con discrecionalidad gubernativa, si así lo permite la ley.
Para que se satisfaga el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) Basta que la resolución judicial sea motivada. Basta que la resolución judicial sea motivada y fundada en Derecho. Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se presenta en conexión con otro derecho fundamental el deber de motivación es más riguroso. Basta que la resolución judicial no incurra en error patente.
Las garantías que establece el art. 25.2 CE para el proceso penal No son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador (STC 89/1995, de 6 de junio). Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho de defensa (STC 4/1982). pero no el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987, 29/1989). Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 2/1987, de 21 de enero). pero no la presunción de inocencia (STC 138/1990, de 17 de septiembre).
La necesidad, como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar Que los intereses públicos en juego compensen la gravedad de la lesión. Que la medida sea apta para alcanzar el fin perseguido. Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución del fin. Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los tres en que consiste el análisis de la proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad es aplicado Sólo por el TJUE Sólo por el TEDH y el TJUE. Por el TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional. Sólo por el TEDH y el Tribunal Constitucional. .
El principio de proporcionalidad comprende el análisis Solamente de la idoneidad o aptitud de la medida o restricción del derecho fundamental. Solamente de la idoneidad (o aptitud) y de la necesidad de la medida. Sólo de la necesidad de la medida. De la idoneidad o aptitud, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto.
La negativa manifiesta a acatar la doctrina de Tribunal Constitucional, para que sea fundamento de la admisión de un recurso de amparo: Ha de ser explícita. Puede ser implícita (SSTC 5/2017 y 6/2017, ambas de 16 de enero). Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de ser clara, notoria y grave. Ha de ser clara, notoria y grave según la STC 155/2009.
Para la admisión de un recurso de amparo: Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional: STC 155/2009, FJ 2. Basta que el asunto tenga especial trascendencia constitucional. no hace falta que se de lesión del derecho fundamental.
La interposición del recurso de amparo: Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida si, una vez admitido el recurso, el Tribunal constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada. Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar: art. 56.3 LOTC. No puede dar lugar a la suspensión.
Un cliente le consulta sobre las características de las sentencias y decisiones del TEDH. Escoja la única respuesta correcta conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos El Convenio estipula que las sentencias, así como las decisiones que declaren las demandas admisibles o inadmisibles, serán motivadas. Además, si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ella su opinión (voto particular). Sólo han de motivarse las sentencias que resuelvan sobre el fondo, pero no las que acuerden la inadmisión de la demanda por defectos de forma insubsanables. No caben votos particulares. Las sentencias serán motivadas. Todas han de adoptarse por unanimidad El convenio no incluye ningún artículo relativo a la motivación de sentencias y decisiones porque va de suyo que toda sentencia tiene que razonarse. Tampoco se pronuncia sobre el voto particular, por lo que en cada pronunciamiento, el TEDH vota también sobre si acepta o no votos particulares.
Se le pregunta sobre el mandato y revocación de los jueces del TEDH El Convenio Europeo de Derechos Humanos no dice nada al respecto El mandato es de 5 años. No pueden ser relevados de su cargo, una vez elegidos y habiendo jurado el cargo. salvo delito flagrante El periodo de elección es de 9 años y no pueden ser reelegidos. Sólo puede relevarlos de sus funciones la Alta Parte contratante del Convenio que lo haya propuesto al cargo Periodo de elección 9 años, sin posibilidad de ser reelegido y un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.
Un cliente le pregunta sobre si ante el TJUE, en los recursos directos, existen formas de terminación del procedimiento distintos del dictado de resolución final que resuelva la cuestión de fondo. Sí existen. Cabe la posibilidad de que se llegue a un acuerdo amistoso, que se desista del procedimiento y también existe la posibilidad de un sobreseimiento. Sí existe, pero sólo cabría el sobreseimiento por pérdida sobrevenida del objeto. tal como prevén las normas procesales españolas No cabe dicha posibilidad. Todos los asuntos se terminan mediante el dictado de una sentencia que habrá de resolver sobre el fondo, excepto en las demandas y recursos manifiestamente inadmisibles o infundados que se resuelven mediante auto motivado. Sí existen: cabe desistimiento y el sobreseimiento, pero no el acuerdo amistoso, que está expresamente prohibido ante el TJUE.
En relación con el procedimiento prejudicial ante el TJUE elija la única respuesta correcta El procedimiento prejudicial es elevado al TJUE directamente por las partes del proceso. que se comunican también directamente con el TJUE. El procedimiento prejudicial lo han de promover las partes del proceso ante el TJUE, previa deliberación del Juzgado o Tribunal de última instancia de la jurisdicción que conozca del asunto, y sólo cuando cuente con el visto bueno del tribunal nacional, y deje en suspenso el procedimiento de origen pueden plantearlo directamente las partes ante el TJUE. Ninguna de las anteriores es correcta. Junto al texto de preguntas que formule el órgano jurisdiccional ante el TJUE debe aportar: (1) exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos; (11) texto de disposiciones nacionales aplicables al caso y en su caso jurisprudencia nacional y (111) razones que llevan a preguntarse la interpretación o validez de las disposiciones del Derecho UE y relación entre la normativa europea y la nacional. .
¿Cuál es la respuesta correcta en relación con la lengua del procedimiento en los procedimientos prejudiciales, según el Reglamento de Procedimiento del TJUE? La lengua del procedimiento será, efectivamente, la del órgano jurisdiccional remitente, pero el Reglamento permite que, previa petición debidamente justificada presentada por una de las partes del litigio principal, se pueda autorizar, tras oír a la otra parte del litigio principal y al Abogado General. el empleo en la fase oral del procedimiento de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de Procedimiento TJUE. Ninguna de las anteriores es correcta. La lengua del procedimiento en los procedimientos prejudiciales es el inglés o el francés. La lengua del procedimiento en los procedimientos prejudiciales será la que pacten de mutuo acuerdo el tribunal remitente y el TJUE En los procedimientos prejudiciales, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional remitente, sin excepciones, ni siquiera para la fase oral.
En el ejercicio de la función jurisdiccional de la Corte Penal Internacional, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: Puede solicitar a la Corte la suspensión de un procedimiento que haya iniciado, pero la suspensión no podrá exceder de doce meses, si bien podrá ser renovada. No ejerce ninguna función dentro del procedimiento contencioso. Puede solicitar la incoación de un procedimiento a través de la Fiscalía, pero no su suspensión una vez que se ha iniciado. Solo participará en la función jurisdiccional si lo ha autorizado la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Es un órgano judicial establecido en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Es un órgano judicial que. con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las controversias que surjan en el mar respecto de la aplicación de tratados internacionales. Es un órgano judicial que sólo se aplica en el ámbito de la política de pesca de la Unión Europea. Es un órgano judicial que. con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las controversias que surjan en el mar respecto de la aplicación de tratados internacionales, siempre que se hayan agotado los recursos internos en el Estado que presenta la denuncia.
En virtud de la competencia consultiva del Tribunal Internacional de Justicia: Los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas pueden solicitarle la emisión de dictámenes. Los nacionales de un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas pueden solicitarle la emisión de dictámenes. La Asamblea General de las Naciones Unidas puede solicitarle la emisión de dictámenes. Los jueces de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas pueden solicitarle la emisión de dictámenes.
Las denuncias (llamadas comunicaciones individuales) ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Pueden ser presentadas por cualquier individuo bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que sea víctima de la violación del Pacto. Pueden ser presentadas por cualquier individuo bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, siempre que sea nacional de ese Estado. Solo pueden ser presentadas por el abogado de un individuo bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. No pueden ser presentadas por el abogado de un individuo bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Contempla un sistema de informes periódicos que deben presentar los Estados parte del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Contempla un sistema de informes periódicos que solo afecta a los Estados que hayan ratificado el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. No contempla ningún sistema de informes periódicos de los Estados.
Desde una perspectiva material, la Corte Penal Internacional ejerce su competencia: Sobre el tipo penal de genocidio y sobre otros crímenes que establezca el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sobre tres tipos penales: genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión. Sobre cuatro tipos penales: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. Exclusivamente sobre el tipo penal de genocidio.
El Tribunal Internacional de Justicia de la Organización de las Naciones Unidas: Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición de los Estados miembros de la Organización. Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición de los Estados miembros de la Organización o de las organizaciones no gubernamentales de carácter internacional. Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición del Consejo de Seguridad, de la Asamblea General y de otros organismos internacionales autorizados por ésta última. No puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, porque sólo tiene competencia contenciosa para resolver las controversias jurídicas de los Estados parte en la Organización.
Conforme al Estatuto de la Corte Penal Internacional: El Consejo de Seguridad no tiene ningún papel en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte. El Consejo de Seguridad sólo participará en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte cuando sea invitado por la Fiscalía. El Consejo de Seguridad tiene un estatuto jurídico propio en el ejercicio de la jurisdicción, pudiendo remitir a la Fiscalía información sobre situaciones en las que se haya cometido alguno de los crímenes contemplados en el Estatuto. El Consejo de Seguridad sólo participará en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte cuando sea invitado a ello por el Estado parte en el que se haya cometido alguno de los crímenes contemplados en el Estatuto.
El Tribunal Internacional de Justicia de la Organización de las Naciones Unidas: Está formado por quince jueces, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales de un mismo Estado. Está formado por diez jueces, dos de cada área geográfica continental. Está formado por veinte jueces, de los cuales podrá haber un máximo de dos que sean nacionales de un mismo Estado. Está formado por quince jueces, pudiendo haber más de un nacional de un mismo Estado.
Las denuncias presentadas ante el Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Pueden ser anónimas pero deben der presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado infractor. Pueden ser anónimas pero deben der presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado infractor y en el plazo de seis meses desde la comisión de los hechos objeto de la infracción. No pueden ser anónimas y deben der presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado infractor. Pueden ser anónimas y presentadas en cualquier momento con independencia de los recursos internos que se hayan tramitado en el ordenamiento del Estado infractor.
¿Cuáles son las lenguas oficiales del TEDH? Todas las de los firmantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos, incluidas las lenguas oficiales de España El español, el francés y el inglés Sólo el francés El francés y el inglés.
El pasado sábado 27 de enero de 2018 el BOE publicó, en relación con la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) no 492-2018 contra resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña que propone la investidura de D. Carles Puigdemont i Casamajó como Presidente del Gobierno de la Generalidad de Cataluña la parte dispositiva del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional que, en lo que aquí interesa, decía: “Adoptar mientras se decide sobre la admisibilidad de la impugnación, la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial” y que no cumpliera determinadas condiciones. Tras publicarse este acuerdo en el BOE se ha planteado la posibilidad de acudir al TEDH solicitando la adopción de “medidas cautelares”. ¿Qué dice el Reglamento de Procedimiento sobre las medidas cautelares? Nada, ya que no han estado contempladas en el procedimiento ante el TEDH en ninguna de las versiones de su Reglamento. Estaban reguladas en la anterior versión, pero en la vigente de 16 de abril de 2018 ya no se pueden solicitar, porque el TEDH considera inoperante la justicia cautelar. Están previstas en el art. 39 del Reglamento de Procedimiento pero no pueden apelar a ellas, en el caso descrito, más que las partes del proceso y las personas con un interés directo que pudieran haber visto lesionados directamente sus derechos fundamentales. Ninguna de las anteriores es correcta.
Escoja, de entre todas las respuestas, la única que contiene de manera más correcta y completa las diversas clases de procedimientos, tanto los de remisión prejudicial, como los de recursos, propiamente, del TJUE. Las diversas clases de procedimientos son (a) la cuestión prejudicial, de una parte y (b) los recursos por incumplimiento, por omisión, el recurso de anulación y el recurso de casación, de otra. También cabe el reexamen. La pregunta está mal formulada ya que sólo hay procedimientos de recursos y no puede tramitarse ningún procedimiento de remisión prejudicial ante el TJUE. Los principales son el recurso por incumplimiento, el recurso de anulación, el recurso por omisión y el recurso de casación. Hay cuestión prejudicial pero no se tramitan recursos directos ante el TJUE. Sólo caben los indirectos cuando ya ha habido pronunciamiento previo del correspondiente tribunal del estado miembro.
En la reciente decisión preliminar adoptada en Alemania por el Schleswig- Holsteinisches Oberlandesgericht (Audiencia Territorial de Schleswig- Holstein) en el procedimiento que tramita la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por el Tribunal Supremo contra el ex presidente de Cataluña D. Carles Puigdemont [procedimiento Ausl (A) 18/18 (20/18)] de fecha 5.4.2018 se acordó dejar en libertad al citado ex presidente y, en principio, no entregarle a las autoridades judiciales españolas, al menos de momento. Al analizar esta decisión el Tribunal Supremo estudia la posible estrategia procesal de plantear una cuestión prejudicial, en su caso y a su debido tiempo, en el bien entendido que concurrieran los requisitos procesales para ello. Sobre la cuestión prejudicial versa esta pregunta. Elija la respuesta correcta. No sólo está previsto en el art. 267 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sino que expresamente se dice que “el TJUE será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión”. Y la materia de Orden Europea de Detención y Entrega no es una materia excluida. Está prevista en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Pero su ejercicio se reserva a los Tribunales de Justicia de países fundadores de la UE, entre los que no está España. La Orden Europea de Detención y Entrega no es materia sometida al planteamiento de las denominadas “cuestiones prejudiciales” por lo que el Juez. Sr. Llanera del Tribunal Supremo no podrá plantearla. La pregunta es errónea ya que la cuestión prejudicial no puede plantearla el Tribunal Supremo español.
¿En qué consiste el recurso por omisión ante el TJUE? Permite controlar la legalidad de la inactividad de las instituciones, de un órgano o de un organismo de la UE, aunque es requisito previo haber instado o requerido al responsable de la inactividad para que actué. Es el recurso para que el TJUE se pronuncie sobre la omisión del deber de socorro entre países de la UE cuando no colaboran en la construcción europea. El recurso por omisión existió en versiones anteriores del Reglamento de Procedimiento pero se ha omitido en la vigente redacción. No es el recurso de omisión. Su denominación correcta es “recurso de inactividad deliberada”.
Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso: Se nos dará un plazo para subsanar: artículos 49.4 y 50.4 LOTC, STC 52/1982, de 22 julio, FJ 1. El recurso será inadmitido irremediablemente. El recurso podrá ser admitido sólo si se subsana el defecto antes de que sea advertido por el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional podrá, discrecionalmente, dar la oportunidad de subsanar .
La interposición del recurso de amparo: Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida, si, una vez admitido el recurso, el Tribunal constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada: art. 56 LOTC. Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar: art. 56.3 LOTC. No puede dar lugar a la suspensión.
Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, su representante se teme que no es posible, ya que los derechos fundamentales son de las personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte de la sociedad mercantil. ¿Puede la sociedad mercantil recurrir en amparo? Pueden recurrir al amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio), pero no las personas jurídico públicas (STC 99/1989, de 5 junio). Puede recurrir al amparo sólo el representante legal de la empresa, que es persona física: STC 189/1993, de 14 junio. Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio). Incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo: STC 99/1989, de 5 junio. Las personas jurídicas pueden recurrir sólo en los casos expresamente establecidos en la Constitución española: STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2.
El correcto emplazamiento o la efectiva comunicación de los actos procesales a quienes ostenten derecho o interés en la existencia misma del proceso: Resulta irrelevante en orden a la debida garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Resulta irrelevante o trascendental en función de lo que decida discrecionalmente el juez. Resulta irrelevante o trascendental según se derive de los actos procesales.
Si se invoca ante un órgano judicial una Sentencia del Tribunal Constitucional que trata un caso similar al que sostenemos y el órgano judicial desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional: La lesión del derecho fundamental es muy grave. La lesión del derecho fundamental es grave. La lesión del derecho fundamental ha de ser apreciada por el Pleno del Tribunal. El asunto tiene especial trascendencia constitucional.
Los órganos judiciales deben interpretar las normas procesales y, en particular, las causas obstativas de pronunciamiento sobre el fondo: Simplemente de manera razonable y razonada, sin arbitrariedad ni error notorio. Conforme al principio pro actione, es decir, sin rigorismo ni formalismo excesivo. Restrictivamente. Ninguna es correcta.
Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: También es necesario agotar la vía judicial previa. Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme. No es necesario ni que el acto que se pretende impugnar sea firme ni agotar la vía judicial previa procedente. Es necesario siempre interponer solicitud de reconsideración (STC 20/2008; ATC 198/2008).
Si usted presenta un recurso de amparo en que se denuncia, por una parte, una vulneración de la Administración, y por otra, una distinta de un órgano jurisdiccional, el plazo para recurrir será: Tres meses. 20 días. 30 días. 20 días prorrogables.
Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien, por una parte, un recurso o incidente de nulidad actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo procedente es: Estudiar el asunto hasta asegurarnos de qué es lo que procede. Si se interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado prematuro. No existe una respuesta legal o jurisprudencial clara, así que esta parece la más correcta. Interponer el recurso de amparo ante el TC. Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. Interponer “ad cautelam” ambos.
Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa.
En un país acogido al CEDH y sometido al TEDH se ha adoptado un estado de excepción como consecuencia de una pandemia que ha provocado más de 300.000 contagios y más de 50.000 fallecimientos en su territorio. ¿Se pueden derogar los derechos del CEDH en casos de estado de excepción? Sí, pueden derogarse todos, sin más requisitos. Sí, la derogación puede alcanzar a cualquier derecho del CEDH, siempre que el Estado lo comunique al Secretario General del Consejo de Europa. Sólo en caso de guerra y sólo para algunos derechos Ninguna de las anteriores es correcta.
Lleva un asunto ante el TEDH. A pesar de haber acordado con su cliente y una vez presentada la demanda y admitida, su cliente le insiste en el dicho popular de que “un mal acuerdo es mejor que un buen juicio”. ¿Puede lograrse en el seno del TEDH un acuerdo entre las partes? La respuesta b es cierta sólo en parte, ya que no se puede hacer en cualquier fase del procedimiento, sino sólo en la fase de prueba. Puede llegarse a un acuerdo amistoso, pero será siempre secreto y no dará lugar a ninguna decisión del Tribunal, sino sólo al acuerdo privado entre las partes. No, ya que no lo prevé el Convenio. Lo prevé el art. 39 del Convenio bajo la denominación de “acuerdos amistosos”. Puede hacerse en cualquier fase del procedimiento.
Se le consulta sobre el régimen que aplica el Reglamento de Procedimiento a la lengua del procedimiento. ¿Qué respuesta es la correcta? a) En los recursos directos, la lengua de procedimiento será elegida, en todo caso, por el demandante. b) La lengua del procedimiento la pactan las partes y además pueden cambiarla de mutuo acuerdo en cualquier momento del procedimiento, siempre que sea una lengua considerada oficial. c) Las lenguas del procedimiento son inglés y francés. Las partes eligen una al comienzo del procedimiento y debe mantenerse hasta la finalización del mismo. d) La respuesta a) no es del todo correcta, ya que aunque la regla general sea dicha elección del demandante, queda sujeto a algunas condiciones. Por ejemplo, si el demandado es un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado. Incluso puede elegir lengua oficial si ese Estado tuviera varias (como España).
Ha preparado una demanda individual para un cliente ante el TEDH sobre la base de vulneraciones de derechos contemplados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El TEDH declara inadmisible su demanda. Elija la respuesta correcta. Las demandas individuales se admiten siempre, por el hecho de ser individuales, frente a las demandas colectivas, que se someten a criterios de admisibilidad estrictos. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera (entre otros) que la demanda es manifiestamente infundada o abusiva No puede inadmitirla. Se trata de un procedimiento garantista en el que el principio “pro actione” es absoluto. Ninguna de las anteriores es correcta.
Se le pregunta por los aplazamientos de juicios en el ámbito del Reglamento de Procedimiento del TJUE. ¿Cabe un aplazamiento, de conformidad con el citado Reglamento? El Reglamento de Procedimiento lo previó en sus primeras versiones pero por el abusivo uso que se hacía de la opción de solicitar el aplazamiento se ha suprimido en la última reforma. Cabe solicitarlo. Está previsto en el art. 56 del Reglamento de Procedimiento. Lo decide el Juez Ponente, sin ser oídas las partes y por causas tasadas que están previstas en el propio art. 56. El Reglamento de Procedimiento lo prevé en el art. 56 del Reglamento de Procedimiento. Pero sólo en circunstancias especiales, tras oír al Juez Ponente, al Abogado General y a las partes, el Presidente podrá decidir, de oficio o a instancia de parte, aplazar un asunto para que sea enjuiciado en una fecha ulterior. No, no es posible decretar aplazamientos.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar: Es un órgano judicial establecido en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las controversias que surjan en el mar respecto de la aplicación de tratados internacionales siempre que se hayan agotado los recursos internos en el Estado que presenta la denuncia. Es un órgano judicial que sólo se aplica en el ámbito de la política de pesca de la Unión Europea. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las controversias que surjan en el mar respecto de la aplicación de tratados internacionales.
Desde una perspectiva material, la Corte Penal Internacional ejerce su competencia: Exclusivamente sobre el tipo penal de genocidio. Sobre el tipo penal de genocidio y sobre otros crímenes que establezca el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sobre tres tipos penales: genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión Sobre cuatro tipos penales: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. .
El Tribunal Internacional de Justicia tendrá competencia contenciosa sobre un asunto entre dos Estados cuando: Los dos Estados afectados hayan aceptado la jurisdicción del Tribunal mediante un compromiso para ese asunto concreto, siempre que concurra también la autorización del Consejo de Seguridad. Al menos uno de los Estados haya declarado que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal. Los dos Estados afectados sean miembros de la Organización de las Naciones Unidas y, por tanto, sean partes en el Estatuto del Tribunal, aunque uno de ellos no haya aceptado la jurisdicción del Tribunal. Los dos Estados afectados sean Estados Parte y hayan aceptado la jurisdicción del Tribunal mediante un compromiso para ese caso concreto. .
El Tribunal Internacional de Justicia de la Organización de las Naciones Unidas: Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición de los Estados miembros de la Organización. No puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, porque sólo tiene competencia contenciosa para resolver las controversias jurídicas de los Estados parte en la Organización. Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición de los Estados miembros de la Organización o de las organizaciones no gubernamentales de carácter internacional. Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición del Consejo de Seguridad, de la Asamblea General y de otros organismos internacionales autorizados por ésta última.
En el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos en la Organización de las Naciones Unidas: Se ha establecido un único sistema de control basado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El Comité de Derechos Humanos ha establecido un procedimiento para la presentación y estudio de informes periódicos para el que se atribuye competencia automática al Comité. El Comité de Derechos Humanos ha establecido un procedimiento para la presentación y estudio de informes periódicos para el que es necesario que los Estados Parte hayan firmado la declaración facultativa de aceptación de la competencia del Comité. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos es el único mecanismo convencional que existe.
La actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia: Ha de ser realizada por todas las partes del proceso, tanto la acusación como la defensa. Debe acreditar el hecho delictivo, pero basta que aporte indicios de la participación del acusado en el delito (SSTC 160/1988, de 19 de septiembre y 93/1994, de 21 de marzo). Puede ser practicada en cualquier momento del proceso (STC 31/1981, de 28 de julio). Debe ser realizada por la acusación, no por la defensa (STC 78/1994, de 14 de marzo, FJ 3).
El derecho de acceso al proceso: Se aplica teniendo en cuenta el principio pro actione. Se aplica sin que rija el principio pro actione. Se aplica con el mismo criterio que el derecho de acceso al recurso. No puede quedar satisfecho con una resolución judicial de inadmisión de la demanda.
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