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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEProcesal constitucional protección ddhh inter UE 2

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Título del test:
Procesal constitucional protección ddhh inter UE 2

Descripción:
Recopilación

Autor:
pau
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Fecha de Creación:
06/06/2023

Categoría:
UNED

Número preguntas: 100
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Temario:
Una resolución judicial basada en la aplicación de una ley derogada: Vulnera la legalidad ordinaria, pero no un derecho fundamental. Vulnera la ley que derogó la ley aplicada, pero no un derecho fundamental. Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Vulnera la ley en vigor, pero no la Constitución.
Para entender vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa: Basta que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. Basta presentar la prueba en la forma y momento oportunos. Basta justificar indefensión material. Es preciso que la práctica de la prueba pretendida no se haya frustrado por causas imputables a quién alega la vulneración.
Son aplicables en el procedimiento administrativo sancionador: Sólo la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades, pero no el derecho a ser informado de la acusación. El derecho a ser informado de la acusación, la presunción de inocencia, pero no el derecho a no declarar contra sí mismo. El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades (SSTC 272/2006, de 25 de septiembre y 316/2006, de 15 de noviembre), el derecho a ser informado de la acusación con la consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 272/2006 y 316/2006), el derecho a no declarar contra sí mismo (SSTC 272/2006 y 316/2006), la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
La necesidad, como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los tres en que consiste el análisis de la proporcionalidad. Que la medida sea apta para alcanzar el fin perseguido. Que los intereses públicos en juego compensen la gravedad de la lesión. Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución del fin.
El carácter no motivado de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración de derecho fundamental. Es una nueva vulneración de un derecho fundamental, que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. Determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”. No determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”.
El motivo de “especial trascendencia constitucional” que se debe justificar y en su caso acreditar en una demanda de amparo: Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella. Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. Sólo tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada. Puede identificarse con la vulneración de derecho fundamental denunciada.
Para la admisión de un recurso de amparo: Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. Basta que el asunto tenga especial trascendencia constitucional, no hace falta que se de lesión del derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional: STC 155/2009, FJ 2. Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental.
Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa.
Para que se admita el recurso de amparo: Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva. Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética: art. 43.1 LOTC y STC 156/2000, del 12 junio, FJ 2. Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado, como cajas de ahorro (STC 133/1989) o administraciones públicas sometidas al derecho laboral (STC 6/1988).
Antes de presentar el recurso de amparo ante el Tribunal constitucional, pese a tener dudas sobre si era necesario para agotar la vía judicial previa, se promueve incidente de nulidad de actuaciones. El incidente referido es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, aunque lo desestima. A continuación, se interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo fijado en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones. ¿Cuál de las siguientes proposiciones es correcta? El recurso de amparo es extemporáneo, ya que se ha alargado artificiosamente la vía judicial previa. No se ha alargado artificiosamente la vía judicial previa, ya que el incidente de actuaciones es potestativo. No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la decisión del órgano judicial de admitir a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones. Cuando un incidente de nulidad de actuaciones es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, no puede considerarse manifiestamente improcedente. El recurso de amparo no es extemporáneo porque el incidente de nulidad de actuaciones es preceptivo.
En un recurso de amparo se plantean como quejas: i) Vulneración de los arts. 14, 35 y 38 CE, que recogen respectivamente los principios de igualdad ante la Ley, libertad de trabajo y libertad de empresa; ii) Violaciones del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE; iii) Vulneraciones del art. 9.3 CE (legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de la disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales). Conteste qué afirmación de las siguientes es correcta: La queja relativa a la igualdad ante la ley (art.14 CE) no podría prosperar por la ubicación del art. 14 CE. La queja relativa al art. 24 CE no puede prosperar por la ubicación del art. 24 CE. Las quejas basadas en los arts. 9.3 (legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales),35 (derecho al trabajo) y 38 (libertad de empresa) CE, invocan principios o derechos que no son susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional. Todas las quejas, desde la perspectiva desde la perspectiva del precepto en que descansan, podrían prosperar.
En el marco de un recurso de apelación en un proceso contencioso- administrativo, el TSJ, por providencia, acuerda no haber lugar a la práctica de la prueba “al no cumplirse los requisitos del art. 85” de la LJCA de 1998. Contra esta providencia el recurrente no interpuso recurso alguno. Posteriormente, por Sentencia, el TSJ desestima el recurso de apelación declarando probado el hecho discutido. El recurrente en apelación recurre en amparo por vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24.2 CE. Haciendo abstracción de si el recurso tiene o no trascendencia constitucional, conteste cuál de los siguientes desenlaces es el más verosímil: El recurso sería admitido, pero no estimado. El recurso de amparo sería estimado. El recurso sería inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa. El recurso de amparo sería admitido porque la prueba se denegó por providencia.
A través del recurso de amparo: No se pueden controlar, ni directa ni indirectamente, actos de poderes públicos extranjeros. No se pueden controlar actuaciones de los poderes públicos españoles realizados fuera de los límites de nuestro territorio: STC 21/1997, del 10 febrero, FJ 2. Pueden controlarse actos de las autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. Pueden controlarse actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el “exequatur”: STC 91/2000, de 30 marzo, FFJJ 5 a 7.
En el recurso de amparo electoral: El plazo para la interposición del recurso es el de los recursos de amparo contra actos administrativos en general. El plazo para la interposición del recurso es el de los recursos de amparo contra decisiones judiciales. El plazo para la interposición del recurso es de dos días naturales en el supuesto del recurso sobre por la proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.4 LOREG, Ley Orgánica del Régimen Electoral General) y de tres días para el caso de proclamación de electos (art. 114.2 Ley Orgánica de Régimen Electoral General, LOREG). El plazo de interposición es prorrogable, daba su brevedad.
La llamada autocuestión de inconstitucionalidad Se regula en la LOTC. Puede ser planteada por el recurrente en amparo: art. 48 LOTC. Puede ser planteada por las Salas, las Secciones y el Ministerio Fiscal. No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional: art. 37.2 LOTC.
En un recurso de amparo: Cabe plantear la inconstitucionalidad de la ley, como de cualquier acto del poder público. Cabe que la ley sea objeto del mismo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada: STC 122/2008, de 20 octubre, FJ La ley puede ser objeto del recurso de amparo si quien lo interpone es el Defensor del Pueblo. Los particulares nunca pueden plantear la inconstitucionalidad de la ley: STC 122/2008, de 21 de julio, FJ 4.
Cabe recurso de amparo contra actos administrativos, incluyendo, además: a) Sólo los actos materialmente administrativos del Consejo General del Poder Judicial: STC 116/2007). b) Sólo actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales: STC 159/2005. c) Sólo actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997. d) Todos los actos incluidos en a), b), y c), y otros más, como actos de la Casa Real (STC 112/1980).
Para que el Tribunal Constitucional admita un recurso de amparo es necesario: Que la demanda denuncie vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de “especial trascendencia constitucional”. Que la demanda tenga manifiesta “especial trascendencia constitucional”. Que la “especial trascendencia constitucional” aducida en la demanda concurra de manera manifiesta. Que la vulneración de derecho fundamental denunciada sea grave.
El carácter complementario de la competencia de la Corte Penal Internacional: Implica que la Corte sólo ejerce su jurisdicción en aquellos casos en que las jurisdicciones nacionales competentes no ejerzan su competencia por haberse producido un conflicto bélico. Implica que la Corte sólo ejerce su jurisdicción en aquellos casos en que lo haya establecido el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Implica que la Corte sólo podrá juzgar a los Estados pero no a los individuos. Implica que la Corte sólo ejerce su jurisdicción en aquellos casos en los que las jurisdicciones nacionales competentes no ejerzan su competencia, porque no puedan o porque no lo deseen.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, establecido en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: Es un órgano judicial que tiene competencia, exclusivamente, sobre las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención. Es un órgano judicial que tiene competencia respecto de toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en otros tratados que confieran competencia al Tribunal. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones y controversias que surjan en el mar respecto de actuaciones de los Estados o los buques mercantes. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones y controversias que surjan en el mar respecto de actuaciones de los Estados, excluidos los buques mercantes.
La Corte Internacional de Justica, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa: Puede examinar controversias surgidas entre Estados, entre Organizaciones Internacionales y Estados y entre Estados y personas jurídicas, siempre que estas últimas tengas carácter transnacional. Sólo puede examinar controversias de carácter contencioso surgidas entre Estados. Puede dirimir cualquier tipo de cuestión de carácter contencioso o consultivo que surja entre los Estados miembros de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales. Puede examinar controversias que surjan entre los Estados miembros de las Naciones Unidas y los ciudadanos de estos Estados.
Las denuncias presentadas ante el Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: Sólo pueden ser presentadas por nacionales de un Estado que sea parte en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Pueden ser presentadas por la víctima, por su representante o por un tercero, pero deben der presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado infractor y en el plazo de seis meses desde la comisión de los hechos objeto de la infracción. No pueden ser anónimas y deben der presentadas por la víctima o por su representante legal, una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado infractor. Pueden ser anónimas y presentadas en cualquier momento con independencia de los recursos internos que se hayan tramitado en el ordenamiento del Estado infractor.
Escoja la pregunta correcta sobre la temporalidad del TEDH conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos: El Convenio Europeo de Derechos Humanos es posterior al TEDH, por lo que no se refiere a él. El TEDH es pretemporáneo. Se constituye en cada ocasión en que hay una causa de lesa humanidad. El TEDH es creado por el CEDH con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del citado Convenio y sus Protocolos, y se establece que su funcionamiento será permanente. Ninguna de las anteriores es correcta.
Al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se le pide justicia denunciando violaciones del CEDH mediante demanda. Sin embargo, le dice un amigo abogado que a veces la demanda puede “archivarse”. ¿Es esto así? Sí. Siempre hay un archivo en el que se guardan las demandas para que los que aprueben el Máster de Acceso a la Abogacía pueda Sí, pero por “archivo” quiere decirse que se desestiman sin más, y pasan a modo “archivo” o también “archivo latente” hasta que el demandante pueda aportar pruebas concluyentes que permitan desarchivar el procedimiento. No, no cabe el archivo en ningún caso. El TEDH debe resolver todo lo que se le presente. El archivo de demandas está previsto en el CEDH y puede adoptarse en cualquier momento del procedimiento, si se pudiera comprobar, por ejemplo, que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla o que el litigio haya sido ya resuelto. Ahora bien, cabe continuar el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
Atendiendo al Reglamento de Procedimiento del TJUE en relación con el lugar de las sesiones que celebra el TJUE: No hay reglas específicas sobre el lugar El lugar de las sesiones siempre es la sede del TJUE, sede que va rotando siguiendo el lugar de la Capital Cultural Europea. En 2020 será Madrid y estará en IFEMA. El lugar de las sesiones es siempre la sede del Tribunal, conforme establece el artículo 22 ter del Reglamento. El artículo 23 del Reglamento dice que el Tribunal podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto de aquel donde tiene su sede.
Las actuaciones, organización y funcionamiento, entre otras materias, relativas al TJUE están reguladas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Un amigo abogado recién graduado con matrícula de honor en el Trabajo fin de Máster le dice que dicho Reglamento regula, en relación con la lengua del procedimiento, lo siguiente: a) Ninguna de las tres afirmaciones siguientes (b, c y d) son correctas. La respuesta correcta es esta (a). b) La lengua del procedimiento es la que decida el Juez ponente. c) La lengua del procedimiento siempre es el inglés, excepto cuando la demanda la pongan ciudadanos franceses que pueden utilizar el francés pero sólo en las actuaciones orales. d) La lengua del procedimiento la eligen los jueces del TJUE por mayoría simple, usándose traducciones simultáneas y, recientemente, traductores virtuales dotados de inteligencia artificial.
¿Cuáles son los distintos tipos de procedimientos ante el TJUE? La cuestión prejudicial, el recurso por incumplimiento, el recurso de anulación, el recurso por omisión, los recursos de casación y el reexamen. La cuestión prejudicial, el recurso por incumplimiento, el recurso por cumplimiento defectuoso, el recurso de anulación y de nulidad de pleno derecho, el recurso por omisión, los recursos de casación y el reexamen. Además puede iniciarse el procedimiento de amparo. Solamente la cuestión prejudicial, por un lado, y el recurso por omisión y el recurso por incumplimiento, por el otro. Los recursos por incumplimiento y por omisión, aunque excepcionalmente, cabe también el recurso de revisión de oficio con doble instancia o recurso “per saltum”.
En el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional: El Consejo de Seguridad de la ONU no puede ejercer ninguna competencia. El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, puede remitir al fiscal una situación en que parezca que se ha cometido uno de los crímenes de competencia de la Corte. La Asamblea General, cuando el asunto haya sido aprobado por al dos un tercios de los miembros, puede remitir al fiscal una situación en que parezca que se ha cometido uno de los crímenes de competencia de la Corte. El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, puede remitir al fiscal una situación en que parezca que se ha cometido uno de los crímenes de competencia de la Corte, siempre que el Estado afectado haya ratificado el Estatuto de la Corte.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Es un órgano judicial establecido en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las controversias que surjan en el mar respecto de la aplicación de tratados internacionales. Es un órgano judicial que sólo se aplica en el ámbito de la política de pesca de la Unión Europea. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las controversias que surjan en el mar respecto de la aplicación de tratados internacionales siempre que se hayan agotado los recursos internos en el Estado que presenta la denuncia.
El Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas: Está compuesto por representantes de todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Está compuesto por representantes de los quince Estados miembros de Consejo de Seguridad y por diez representantes distribuidos según un reparto geográfico equitativo. iene una composición intergubernamental basada en el principio de reparto geográfico equitativo y está integrado por representantes de los Estados miembros del Consejo de Seguridad y por un representante de cada organización internacional regional. Tiene una composición intergubernamental basada en el principio de reparto geográfico equitativo y está integrado por 47 Estados. .
El Tribunal Internacional de Justicia tendrá competencia contenciosa sobre un asunto entre dos Estados cuando: Los dos Estados afectados sean miembros de la Organización de las Naciones Unidas y, por tanto, sean partes en el Estatuto del Tribunal, aunque uno de ellos no haya aceptado la jurisdicción del Tribunal. Los dos Estados afectados sean Estados Partes y hayan aceptado la jurisdicción del Tribunal mediante un compromiso para ese caso concreto. Al menos uno de los Estados haya declarado que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal. Los dos Estados afectados hayan aceptado la jurisdicción del Tribunal mediante un compromiso para ese asunto concreto, siempre que concurra también la autorización del Consejo de Seguridad.
En el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos en la Organización de las Naciones Unidas: Se ha establecido un único sistema de control basado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se han aprobado múltiples mecanismos convencionales basados en distintos tratados internacionales que permiten la presentación de denuncias individuales cuando el Estado atribuya competencia al Comité respectivo mediante una declaración facultativa. Se han establecido múltiples mecanismos convencionales basados en distintos tratados internacionales que permiten la presentación de denuncias individuales solo cuando sea presentada por el Estado afectado. Se han establecido múltiples mecanismos convencionales basados en distintos tratados internacionales que solo permiten la presentación de denuncias inter- estatales.
Le consultan sobre las condiciones de admisibilidad de asuntos ante el TEDH al amparo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Tiene encomendado un asunto en el que se habría producido una violación de derechos humanos. La consulta que le hace tiene que ver con las reglas de admisibilidad de los recursos del artículo 35.1 del CEDH que reza del siguiente tenor literal: Artículo 35 § 1 – Condiciones de admisibilidad: 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recurso internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. Escoja la única respuesta correcta de entre las siguientes: a) Este precepto, efectivamente, tiene el citado tenor literal. Además, siempre, sin excepciones, se interpreta de manera literal, de modo que, ante cualquier duda, se resolverá declarando la inadmisión. b) No es correcto, ya que no hay plazo para recurrir. Antes sí lo había, pero lo han suprimido para facilitar la labor de los abogados más jóvenes que se despistan más con los plazos. c) Finalidad de esta regla es acudir al TEDH una vez agotadas las vías de defensa judicial internas. Es lo que se conoce como “carácter subsidiario del mecanismo instaurado por el Convenio” [Selmouni c. France [GC],§ 74; Kudła c. Pologne [GC],§ 152; Andrášik et autres c. Slovaquie (déc.)]. Pero lo importante no es sólo agotar la vía interna previa. Lo importante es que esta cláusula se usa de manera muy rígida. Como mecanismo completamente inflexible para inadmitir cuantos más casos mejor (dudosos y no dudosos) y así tener que dictar menos sentencias. d) Lo afirmado en el apartado c) anterior es cierto, pero sólo en parte. Tiene, efectivamente un carácter subsidiario. Ahora bien, la regla se aplica de manera flexible. Así, tanto la Comisión como el Tribunal han subrayado frecuentemente que había que aplicarlo con cierta flexibilidad y sin excesivo formalismo, dado el contexto de protección de los derechos humanos (Ringeisen c. Autriche, § 89; Lehtinen c. Finlande (dec.)). La regla, que en modo alguno tiene carácter absoluto, no puede aplicarse automáticamente (Kozacioglu c. Turquie [GC],§ 40).
Sobre las Directivas se pregunta: El TJUE ha dicho que sí gozan de efecto directo “al objeto de proteger los derechos de los particulares cuando sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas (Sentencia Van Duyn, 4.12.1974) aunque dicho efecto directo sólo puede ser vertical y únicamente válido si los Estados Miembros no han transpuesto la Directiva en plazo. Siempre gozan de efecto directo, sin que resulte necesario que sean claras y precisas. Siempre gozan de efecto directo, sin que resulte necesario que sean claras y precisas. No se denomina “efecto directo” de las Directivas, sino “Directivas directas de efecto indirecto en el derecho interno”.
La cuestión prejudicial. Usted es un abogado bien informado. Le dice un amigo usuario habitual de “Uber” y que en sus ratos libres estudia la carrera de Derecho que, además de ser una aplicación muy útil, no es un servicio de transporte, sino que sólo se considera “un servicio electrónico de intermediación, o un servicio propio de la sociedad de la información – en los términos que define el artículo 1.2 de la Directiva 98/34/CE2 del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998”. Usted cuestiona a su amigo, pues sabe que, recientemente, se ha planteado una Cuestión Prejudicial ante el Tribunal Justicia de la UE desde un Juzgado de Barcelona precisamente sobre esta aplicación. Además, se han publicado las Conclusiones del Abogado General en el Asunto. Con estos antecedentes elija la respuesta correcta. La pregunta tiene trampa, porque las conclusiones de los Abogados Generales no se publican. La anterior pregunta es falsa. Sí se publican pero la Cuestión Prejudicial se plantea ante el TEDH. Por lo tanto es una pregunta trampa. Es cierto lo que se dice. De hecho esas conclusiones dicen: que “un servicio consistente en conectar, mediante un software para teléfonos móviles, a pasajeros potenciales y a conductores que proponen prestaciones de transporte urbano individual a petición de aquéllos, en una situación en la que el prestador de dicho servicio ejerce un control sobre las modalidades esenciales de las prestaciones de transportes llevadas a cabo en dicho marco, en particular sobre su precio, no es un servicio de la sociedad de la información en el sentido de dichas disposiciones”. Y además que el derecho comunitario aplicable al caso debe interpretarse en el sentido de que “el servicio descrito en el punto anterior constituye un servicio de transporte en el sentido de estas disposiciones.» Las conclusiones se han publicado y además son vinculantes, por lo que ya sabemos el sentido que tomará la resolución de la cuestión prejudicial.
En su despacho profesional le pide cita un cliente con el siguiente caso. Una Decisión de la Comisión Europea declara ilegales ayudas públicas de las que se ha beneficiado la mercantil de la que su cliente es CEO (Chief Executive Officer). Aparentemente, tiene un efecto “directo e individual” en su cliente. No se discute la legitimación pasiva, que parece tenerla Usted clara, según sus conocimientos en materia procesal. La duda que le plantea el cliente es si esa Decisión es susceptible de un recurso directo. Elija la correcta: Hasta la última reforma de los Tratados no se podía recurrir de manera directa. Ahora sí, pero el recurso directo (denominado “Recurso de nulidad”) se plantea ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No puede. No caben impugnaciones directas contra actos de la Comisión Europea. Sólo contra actos del Parlamento. Le anima a recurrir, ya que toda persona física o jurídica afectada directa e individualmente por una decisión de la Comisión está legitimada para interponer un recurso de anulación ante el Tribunal General de la UE (“TGUE”) en aplicación del art. 263.4 del Tratado. No hay duda de que el acto es recurrible. Ninguna de las anteriores es correcta.
Para la admisión de un recurso de amparo: Basta que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional. Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. Es precisa especial trascendencia constitucional, no hace falta que se de lesión del derecho fundamental.
Viene a su despacho un cliente que entienden que una serie de irregularidades en un procedimiento expropiatorio han hecho que su finca se valorara en 6 millones de euros menos de lo que vale. Considera que esa cuantía supone que el asunto tiene especial trascendencia constitucional. a) Está en lo cierto, como ha aclarado el Tribunal Constitucional en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. b) Está equivocado, (STC 155/2009, de 25 junio, FJ 2), el asunto no tiene especial trascendencia constitucional. c) Aunque en principio está equivocado, cabe que el asunto tenga especial trascendencia constitucional por otro motivo distinto del que él piensa: STC 155/2009, de 25 junio; artículos 49.1 y 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). d) Aunque en principio está equivocado, cabe que el Tribunal, discrecionalmente, admita el asunto: STC 155/2009, de 25 junio.
2.- El mismo cliente y asunto de la pregunta anterior. El cliente piensa que el amparo será admitido porque se trata de una vulneración muy importante del artículo 33 de la Constitución española (CE), que reconoce el derecho de propiedad. a) Tiene razón el cliente: el recurso, aunque se plantee sólo una queja del art. 33 CE, será admitido, ya que el derecho de propiedad (art. 33 CE) está protegido por recurso de amparo ante el TC, pues está comprendido entre los artículos 14 a 30 CE (artículos 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC). b) El recurso no puede ser admitido por vulneración del art. 33 CE (artes 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC), pero puede ser admitido en caso de que se aduzca una vulneración de un derecho fundamental diferente en la que se haya incurrido. c) Si se invoca el art. 33 CE erróneamente, aunque se invoque otro precepto comprendido entre los arts. 14 a 30 CE, el recurso será inadmitido: no cabe la admisión parcial de un recurso. d) En asuntos de elevada cuantía, se interpreta flexiblemente el requisito de que el derecho que se invoca quede comprendido entre los artículos 14 a 30 CE.
Un cliente suyo, de profesión taxista, como consecuencia de haber manipulado el taxímetro, es castigado penal y administrativamente. Pretende interponer recurso de amparo invocando el principio “non bis in ídem”. El principio “non bis in ídem” no está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El principio “non bis in ídem” aparece recogido expresamente en el art. 25 CE y por tanto está protegido por recurso de amparo. No se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”. Puede que se haya vulnerado el principio “non bis in ídem”, y en ese caso, cabe recurso de amparo porque el Tribunal Constitucional lo considera implícitamente protegido por el art. 25 CE (desde la STC 2/1981, de 30 de enero).
¿Está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un derecho reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea pero no entre los artículos 14 a 30 CE? No, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es absolutamente irrelevante a efectos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sí, porque la Constitución española ha de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España (art. 10.2 CE). No, sin perjuicio de que los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España tengan utilidad interpretativa de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 10.2 CE). Sólo si también está reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art 10.2 CE).
Un candidato a un escaño en el Congreso de los diputados piensa que ha sido excluido indebidamente de las elecciones. ¿Puede acudir al Tribunal Constitucional? No. No está previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, única que regula y puede regular el recurso de amparo. Sí, se trata de un recurso de amparo contra actos administrativos, en particular de la administración electoral. Está previsto expresamente en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), pero se le aplican también las normas de la Ley Orgánica del Tribunal. Sí, puede acudir directamente ante el Tribunal Constitucional. Está previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, pero es inconstitucional, porque no está incluido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Una funcionaria de la Unión Europea, de nacionalidad española, considera que la Comisión de la Unión Europea la ha despedido vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, reconocido, además que en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 14 de la Constitución Española. Quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Puede, siempre y cuando haya agotado la vía judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. Puede, si ha agotado la vía administrativa y también la judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. Puede, siempre y cuando previamente haya intentado que repare la vulneración el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. No puede. El Tribunal Constitucional no puede controlar actos de entes públicos no españoles y en particular de autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, el 22 marzo. .
7.- Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, su representante se teme que no es posible, ya que los derechos fundamentales son de las personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte una sociedad mercantil. ¿Puede la sociedad mercantil recurrir en amparo? a) Pueden recurrir al amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio), pero no las personas jurídico públicas (STC 99/1989, de 5 junio). b) Puede recurrir al amparo sólo el representante legal de la empresa, que es persona física: STC 189/1993, de 14 junio). c) Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio). Incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo: STC 99/1989, de 5 junio. d) Las personas jurídicas pueden recurrir sólo en los casos expresamente establecidos en la Constitución española: STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2.
8.- ¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental llevada a cabo por una resolución administrativa? a) 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa. b) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa en todos los recursos. c) tres meses. d) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa, excepto en los recursos de amparo electorales. .
9.- ¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental irrogada por una resolución judicial? a) 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. b) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. c) Tres meses desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. d) 20 días, prorrogables, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente.
10.- Si usted presenta un recurso de amparo en que se denuncia, por una parte, una vulneración de la Administración, y por otra, una distinta de un órgano jurisdiccional, el plazo para recurrir será: a) 30 días. b) 20 días. c) Tres meses. d) 20 días prorrogables.
11.- La interposición del recurso de amparo: a) Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. b) Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida, si, una vez admitido el recurso, el Tribunal constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada: art. 56 LOTC. c) Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar: art. 56.3 LOTC. d) No puede dar lugar a la suspensión.
12.- Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso: a) El recurso será inadmitido irremediablemente. b) Se nos dará un plazo para subsanar: artículos 49.4 y 50.4 LOTC, STC 52/1982, de 22 julio, FJ 1. c) El recurso podrá ser admitido sólo si se subsana el defecto antes de que sea advertido por el Tribunal Constitucional. d) El Tribunal Constitucional podrá, discrecionalmente, dar la oportunidad de subsanar.
13.- El agotamiento de la vía judicial previa es requisito de admisibilidad: a) De todos los recursos de amparo. b) De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley: arts. 42 y 43.1 LOTC. c) De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de órganos judiciales, excepto de los recursos amparo contra actos de la Administración electoral. d) De los recursos de amparo contra los actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley ni contra actos de la administración electoral.
14.- El agotamiento de la vía judicial previa procedente: a) Exige la interposición de los recursos y la utilización de los medios de impugnación cuya procedencia se desprenda, de modo terminante, de la ley (STC 142/2009 y 241.1 LOPJ). b) Exige de la interposición de, al menos, recurso de apelación y casación. c) Exige la interposición de los recursos posibles, pero no de la nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ). d) Exige interponer sólo los recursos que previsiblemente serán estimados.
15.- Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien, por una parte, un recurso o incidente de nulidad actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo procedente es: a) Interponer “ad cautelam” ambos. b) Interponer el recurso de amparo ante el TC. c) Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. d) Estudiar el asunto hasta asegurarnos de qué es lo que procede. Si se interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado prematuro. .
16.- Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: a) Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa. b) Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. c) Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. d) Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. .
17.- Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: a) También es necesario agotar la vía judicial previa. b) Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme. c) No es necesario ni que el acto que se pretende impugnar sea firme ni agotar la vía judicial previa procedente. d) Es necesario siempre interponer solicitud de reconsideración (STC 20/2008; ATC 198/2008).
18.- La invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa procedente: a) Es necesaria sólo en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC). b) Es necesaria sólo en los amparos contra las resoluciones judiciales (art. 44.1 LOTC). c) Es necesaria en todo caso en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC) y debe tener lugar en cuanto haya oportunidad para hacerla en los amparos judiciales: art. 44.1.c LOTC y STC 88/2005. d) Debe expresar necesariamente el derecho fundamental vulnerado y el número del precepto constitucional en que se encuentra el mismo.
19.- La interpretación finalista que hace el Tribunal Constitucional del requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado significa que: a) Basta citar el precepto constitucional vulnerado. b) Es preciso, en todo caso, citar el derecho vulnerado. c) Es suficiente someter el hecho en que se fundamenta la queja al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de reparar la lesión: STC 95/1983, de 14 noviembre, FJ1 y 132/2006, de 27 abril, FJ 2. d) Son precisos los tres requisitos señalados en a), b) y c).
20.- En el cómputo del plazo para presentar el recurso de amparo: a) Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sólo domingos y festivos en el municipio de Madrid. b) Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sábados, domingos, festivos en el municipio de Madrid y los del mes de agosto: art. 182 LOPJ y Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 junio 1982. c) No puede presentarse el recurso hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo en el Registro del Tribunal Constitucional o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad: art. 85.2 LOTC y art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento civil. d) Es un plazo prorrogable.
21.- El “dies a quo” del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo es: a) El de la aprobación del acto que se pretende recurrir. b) El de la notificación del acto que se pretende recurrir. c) El de la aprobación del acto con que concluye la vía judicial previa procedente. d) El de notificación del acto con que concluye la vía judicial procedente (SSTC 76/1994 y 81/1994) o el de publicación oficial de la Cámara (AATC 147/1982; 334/1993) del acto parlamentario firme.
22.- Para la admisión de un recurso de amparo: a) Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. b) Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. c) Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional: STC 155/2009, FJ 2. d) Es precisa especial trascendencia constitucional, no hace falta que se de lesión del derecho fundamental.
23.- Los supuestos de especial trascendencia constitucional: a) Los encontramos precisados únicamente en el art. 50.1.b LOTC, no exitiendo jurisprudencia constitucional al respecto. b) Los encontramos precisados en el art. 50.1.b LOTC y en la STC 155/2009, es de 25 junio, FJ 2. c) Constituyen una enumeración cerrada. d) Son los que discrecionalmente precisa el Tribunal Constitucional.
24.- Para que se admita el recurso de amparo: a) Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva. b) Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética: art. 43.1 LOTC y STC 156/2000, del 12 junio, FJ 2. c) Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. d) El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado, como cajas de ahorro (STC 133/1989) o administraciones públicas sometidas al derecho laboral (STC 6/1988).
25.- Cabe recurso de amparo contra actos administrativos, incluyendo, además: a) Sólo los actos materialmente administrativos del Consejo General del Poder Judicial: STC 116/2007). b) Sólo actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales: STC 159/2005. c) Sólo actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997. d) Todos los actos incluidos en a), b), y c), y otros más, como actos de la Casa Real (STC 112/1980).
26.- La llamada autocuestión de inconstitucionalidad: a) Se regula en el art. 55.2 LOTC. b) Puede ser planteada por el recurrente en amparo (art. 48 LOTC) vinculando al Tribunal Constitucional. c) Puede ser planteada por las Salas, las Secciones y el Ministerio Fiscal. d) No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional: art. 37.2 LOTC.
27.- A través del recurso de amparo: a) No se pueden controlar, ni directa ni indirectamente, actos de poderes públicos extranjeros. b) No se pueden controlar actuaciones de los poderes públicos españoles realizados fuera de los límites de nuestro territorio: STC 21/1997, del 10 febrero, FJ 2. c) Pueden controlarse actos de las autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. d) Pueden controlarse actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el “exequatur”: STC 91/2000, de 30 marzo, FFJJ 5 a 7.
28.- El Tribunal Constitucional, para decidir acerca de la admisión de un recurso de amparo: a) Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” siempre que algún motivo se haya justificado en la demanda. b) Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” con independencia de que la demanda aduzca o no algún motivo de “especial trascendencia constitucional”. c) Examina si concurren los motivos de “especial trascendencia constitucional” que incluya la demanda y los que advierta el magistrado ponente. d) Sólo examina si concurre o no el motivo de “especial trascendencia constitucional” alegado.
29.- Para que el Tribunal Constitucional admita un recurso de amparo es necesario a) Sólo que la demanda denuncie vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de “especial trascendencia constitucional”. b) Sólo que la demanda tenga manifiesta “especial trascendencia constitucional”. c) Sólo que la “especial trascendencia constitucional” aducida en la demanda concurra de manera manifiesta. d) Sólo que la vulneración de derecho fundamental denunciada sea grave.
30.- El Tribunal Constitucional valora y decide si un recurso de amparo tiene etce: a) En el trámite de admisión solamente (STC 126/2013, de 13 de junio, FJ 2C). b) Al dictar sentencia solamente. c) Tanto en el trámite de admisión como al dictar sentencia. d) Dentro del plazo de tres meses desde la interposición del recurso.
31.- El motivo de “especial trascendencia constitucional” que se debe justificar y en su caso acreditar en una demanda de amparo: a) Sólo tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada. b) Puede identificarse con la vulneración de derecho fundamental denunciada. c) Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. d) Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella. .
32.- La falta de justificación de “especial trascendencia constitucional”: a) Se identifica con la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. b) Es distinta de la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. c) No concurre si se dice que la “especial trascendencia constitucional” resulta evidente. d) No se puede apreciar por el Tribunal Constitucional simplemente por considerarla insuficiente (STC 118/2014, de 8 de junio, FJ 2C).
33.- Para justificar la “especial trascendencia constitucional” en una demanda de amparo: a) Basta indicar qué supuesto de la STC 155/2009 concurre en el caso (AATC 134/2010, de 4 de octubre, FJ2 y 26/2012, de 31 de enero, FJ 3). b) Basta alegar que la sentencia que se recurre ha sido dictada por el Tribunal Supremo (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). c) Es suficiente aludir a la gravedad de la lesión (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3). d) Es necesario aportar una argumentación diferenciada de la que explica la lesión del derecho fundamental. .
34.- Si una providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional expresa como motivo de la misma la falta de justificación de “especial trascendencia constitucional” a) Cabe la subsanación del defecto añadiendo un escrito que justifique la “especial trascendencia constitucional” (AATC 262/2009, de 11 de noviembre, FJ 2 y 24/2012, de 31 de enero, FJ 1). b) Cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal (STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4 y otras). c) No cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal. d) Cabe suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad.
35.- ¿Podría prosperar un recurso de amparo que expusiera un motivo de “especial trascendencia constitucional” no expresamente enumerado en la STC 155/2009? a) Sí, siempre y cuando se ajuste a lo que la ley exige. b) No, porque la STC 155/2009 formula un elenco cerrado y exhaustivo de los motivos de “especial trascendencia constitucional”. c) Sí, si el Tribunal Constitucional lo decide así discrecionalmente. d) Sí, si la lesión de derecho fundamental es muy grave.
36.- El motivo de “especial trascendencia constitucional” apreciado por el Tribunal Constitucional para admitir un recurso de amparo a) Se expresa en la providencia de admisión solamente. b) Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los Antecedentes de Hecho de la correspondiente sentencia, por exigirlo así la LOTC. c) Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los antecedentes de hecho de la correspondiente sentencia, porque hacer esto constituye buena práctica en la administración de justicia. d) Se expresa en los Antecedentes de Hecho de las Sentencias del Tribunal Constitucional solamente.
37.- Desde 2018, en el examen del recurso de amparo, para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal Constitucional comienza su análisis a) Por la lesión del derecho fundamental. b) Planteándose si el asunto tiene “especial trascendencia constitucional”, con independencia de la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. c) Por la lesión del derecho fundamental o por la “especial trascendencia constitucional”, indistintamente. d) Por la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. .
38.- La introducción de la “especial trascendencia constitucional” como requisito que se añade a la lesión de derecho fundamental, para la admisión de un recurso de amparo a) No encuentra paralelismo en el ámbito de la Unión Europea. b) No encuentra paralelismo en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). c) Sólo encuentra paralelismo en la selección de las quejas del ámbito del derecho de la competencia en función de su relevancia para el derecho de la comunidad que realizó el Tribunal de Primera Instancia en las Comunidades Europeas en los años noventa y confirmó la STJCCEE de 18 de septiembre de 1992. d) Tiene similitud con el art. 35.3 CEDH que permite inadmitir un asunto cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante y se den otras circunstancias. .
39.- El requisito de la “especial trascendencia constitucional”. a) Es contrario a la Constitución y al CEDH. b) No tiene parangón en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. c) No tiene parangón con institución alguna en el ámbito de la UE o del CEDH. d) Tiene cierto parecido con el requisito del “interés casacional objetivo” introducido en el ámbito civil por el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito penal por el art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ámbito contencioso administrativo por el art. 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
40.- La negativa manifiesta a acatar la doctrina de Tribunal Constitucional, para que sea fundamento de la admisión de un recurso de amparo: a) Ha de ser explícita. b) Puede ser implícita (SSTC 5/2017 y 6/2017, ambas de 16 de enero). c) Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de ser clara, notoria y grave. d) Ha de ser clara, notoria y grave según la STC 155/2009.
41.- Según se desprende de la memoria del Tribunal Constitucional de 2016, el motivo de inadmisión de recursos de amparo estadísticamente más importante es: a) La falta de especial trascendencia constitucional. b) La inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. c) La insuficiente justificación de la “especial trascendencia constitucional” (39%). d) La falta de justificación de la “especial trascendencia constitucional” (16%).
42.- El carácter no motivado de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional a) No determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”. b) Determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional” (STC 101/2015, de 25 de mayo). c) Es una nueva vulneración de un derecho fundamental, que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. d) Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración de derecho fundamental.
43.- Cuando un recurso de amparo plantea un supuesto de hecho subsumible en doctrina anterior del Tribunal Constitucional que fue invocada ante la jurisdicción ordinaria a) Es preciso aclarar la doctrina o formular nueva doctrina. b) Por hipótesis, el asunto tiene “especial trascendencia constitucional” por falta manifiesta de acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero). c) El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque no haya lesión de derecho fundamental. d) El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque la demanda de amparo no justifique la “especial trascendencia constitucional”.
44.- El principio de proporcionalidad de las limitaciones de los derechos fundamentales a) Está reconocido expresamente en la Constitución (art. 53.2 CE). b) Está reconocido expresamente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 52.1 CDFUE) pero no en tratados internacionales. c) Se desprende de varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 8.1, 9.2, 10.2 y 11.2 CEDH) y está expresamente reconocido en la CDFUE. d) Sólo está reconocido en el Pacto de Derechos Sociales y Políticos (arts. 4.I y 12.III).
45.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad a) Sólo en el ámbito de los derechos fundamentales en sentido estricto (STC 6/1991, de 15 de enero). b) Entre otros, en el ámbito de los derechos fundamentales. c) Sólo en el ámbito del derecho a la huelga (SSTC 53/1986, de 5 de mayo; 43/1990, de 15 de marzo; 8/1992, de 16 de enero, entre otras). d) Sólo en el ámbito de la libertad sindical (STC 75/1992, de 14 de mayo).
46.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad a) En relación con los derechos a la huelga y a la sindicación solamente. b) En relación con el derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 6/1991, de 15 de enero). c) Sólo con referencia a los derechos concretos establecidos en la CDFUE y el CEDH. d) Sólo en relación con los derechos fundamentales y libertades públicas (Sec. 1a, cap. II, título I CE).
47.- El principio de proporcionalidad es aplicado a) Sólo por el TJUE. b) Sólo por el TEDH y el TJUE. c) Por el TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional. d) Sólo por el TEDH y el Tribunal Constitucional.
48.- El principio de proporcionalidad comprende el análisis a) Solamente de la idoneidad o aptitud de la medida o restricción del derecho fundamental. b) Solamente de la idoneidad (o aptitud) y de la necesidad de la medida. c) Sólo de la necesidad de la medida. d) De la idoneidad o aptitud, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto.
49.- El análisis de la idoneidad o aptitud dará como resultado que la medida limitadora de un derecho fundamental no cumple el principio de proporcionalidad si se razona convincentemente a) Que la limitación no logrará el fin perseguido. b) Que existe una medida más idónea. c) Que la gravedad de la limitación resulta compensada por los intereses públicos perseguidos. d) Que la medida es imprescindible.
50.- La necesidad, como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar a) Que los intereses públicos en juego compensen la gravedad de la lesión. b) Que la medida sea apta para alcanzar el fin perseguido. c) Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución del fin. d) Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los tres en qué consiste el análisis de la proporcionalidad.
51.- Señale cuál de las siguientes proposiciones es más correcta: “La proporcionalidad en sentido estricto, como criterio integrante del análisis de la proporcionalidad, exige a) ... que la medida limitativa guarde una adecuada proporción de medio a fin”. b) ... ponderar de un lado los intereses públicos por los que se realiza la restricción y por otro, la gravedad de la lesión sobre el bien jurídico afectado”. c) ... que la medida sea necesaria”. d) Son correctas a, b y c.
52.- El principio de proporcionalidad es aplicable para controlar a) Sólo actos administrativos (STC 66/1995, de 8 de mayo). b) Sólo actos administrativos y judiciales. c) Sólo actos judiciales (STC 207/1996, de 16 de diciembre). d) Actos administrativos, judiciales y legislativos (STC 55/1996, de 8 de marzo).
53.- Para comprobar si una resolución judicial supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si la medida limitativa de un derecho fundamental a) Supera únicamente el juicio de idoneidad, es decir, la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. b) Supera únicamente el juicio de necesidad, es decir, no existe otra medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia. c) Supera únicamente el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la medida es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. d) Supera el juicio de idoneidad (descrita en el apartado a), el de necesidad (descrita en el apartado b) y el de proporcionalidad en sentido estricto (descrita en el apartado c) (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4E).
54.- El Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos a) A la igualdad (art. 14 CE; STC 76/1990, FJ 9 A) solamente. b) A la integridad física (art. 15 CE; STC 207/1996, de 16 de diciembre) y a la libertad personal (art. 17 CE; STC 178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3), pero no a la intimidad (art. 18 CE; STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ6). c) Al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE; STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3) y a la intimidad y al honor frente al abuso de la informática (art. 18.4 CE; STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). d) A la libertad de expresión e información (art. 20 CE; STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 3), pero no el derecho a la huelga (art. 28.2 CE; STC 37/1998, de 17 de febrero, FFJJ 8, 9 y 10).
55.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva a) Sólo en su vertiente de acceso a la jurisdicción (STC 90/1983, de 7 de noviembre, FJ 2). b) Sólo en sus vertientes de derecho de acceso al recurso (STC 37/1995, de 7 de febrero) y de efectividad que las resoluciones judiciales (STC 158/1993, de 6 de mayo, FJ 3). c) En las vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, de acceso al recurso y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. d) El principio de proporcionalidad no se aplica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
56.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos a) A la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE; STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), de reunión (art. 21 CE; STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), pero no de asociación (art. 22 CE; STC 107/1996, de 12 de junio) b) De asociación, de sufragio activo (art. 23.1 CE; STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11A), pero no a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE; STC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 7). c) A la presunción de inocencia, pero no al derecho de defensa y asistencia del letrado (art. 24.2 CE; STC 183/1994, de 20 de junio, FJ 5). d) A todos los derechos fundamentales mencionados en los apartados a, b y c. .
57.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad a) Al derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 7), pero no a la libertad de empresa (art. 38 CE; STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 4D). b) Al derecho de libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE; STC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 5) pero no al derecho de libre circulación y establecimiento de personas y de circulación de bienes en todo el territorio nacional (art. 139.2 CE; STC 66/1991, de 22 de marzo). c) A los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. d) A ninguno de los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta.
58.- Cuando se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la resolución de inadmisión presenta una nueva vulneración de derecho fundamental, diferente de las que confirma, a) No se debe interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) Es necesario interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones si se pretende interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. c) No es necesario promover incidente de nulidad de actuaciones si queda salvaguardado el principio de subsidiaridad del recurso de amparo (STC 11/2013, de 28 de enero, FJ 2). d) La inadmisión es idéntica a una desestimación.
59.- Las garantías que establece el art. 25.2 CE para el proceso penal a) No son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. b) Han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador (STC 89/1995, de 6 de junio). c) Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho de defensa (STC 4/1982), pero no el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987, 29/1989). d) Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 2/1987, de 21 de enero), pero no la presunción de inocencia (STC 138/1990, de 17 de septiembre).
60.- Son aplicables en el procedimiento administrativo sancionador a) El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades, pero no el derecho a ser informado de la acusación. b) El derecho a ser informado de la acusación, la presunción de inocencia, pero no el derecho a no declarar contra sí mismo. c) El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades (SSTC 272/2006, de 25 de septiembre y 316/2006, de 15 de noviembre), el derecho a ser informado de la acusación con la consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 272/2006 y 316/2006), el derecho a no declarar contra sí mismo (SSTC 272/2006 y 316/2006), la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. d) Sólo la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
61.- Según el Tribunal Constitucional, si el incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo es desestimado, no inadmitido, a) No cabe considerarlo manifiestamente improcedente (SSTC 66/2011, de 16 de mayo, FJ 2 y 74/2013, de 8 de abril, FJ 1). b) Puede ser considerado por el Tribunal Constitucional manifiestamente improcedente. c) No vulnera ningún derecho fundamental. d) No puede incurrir en incongruencia omisiva.
62.- La incongruencia omisiva de una resolución judicial es un desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo emitido que a) Puede consistir en una defectuosa fundamentación jurídica. b) Consiste en denegar una pretensión. c) No llega a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. d) Existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido (STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3). .
63.- Una sentencia que no contesta en su fundamentación jurídica a una alegación de la demanda que, de ser atendida, podría haber determinado un fallo distinto, a) Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por defectuosa motivación (STC 126/2013, de 3 de junio). b) Presenta una incongruencia omisiva. c) Vulnera el derecho de acceso a la justicia. d) No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
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