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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEReal Decreto 818/2009, de 8 de mayo (RGCond)

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Título del test:
Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (RGCond)

Descripción:
Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, Reglamento General de Conductores

Autor:
Luis
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
18/05/2020

Categoría:
Deportes

Número preguntas: 124
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Temario:
Disposición derogatoria única Deroga Código de Circulación, RD 772/1997, Orden INT/3452/2004 y Orden INT/4151/2004 Deroga Código de Circulación, RD 772/1997, Orden INT/3452/2004 y Orden INT/4151/2005 Deroga Código de Circulación, RD 772/1997 y Orden INT/3452/2004 Deroga Código de Circulación, RD 772/1997, Orden INT/3452/2004 y Orden INT/5141/2004.
Ministro del Interior dicta las disposiciones que requiera el desarrollo del presente reglamento Disposición final 2 Disposición final 1 Disposición final 3 Disposición final 4.
Ministro del Interior modifica los anexos de este reglamento Disposición final 5 Disposición final 4 Disposición final 3 Disposición final 2.
El Gobierno regula las condiciones y requisitos de la licencia de conducción acompañada para realizar el aprendizaje en la conducción Disposición final 4 Disposición final 3 Disposición final 2 Disposición final 1 .
Este reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21 C.E. Disposición final 2 Disposición final 3 Disposición final 4 Disposición final 1.
Incorporación al derecho interno de la Directiva 2006/126/CE y la 2008/65/CE Disposición final 2 Disposición final 3 Disposición final 4 Disposición final 5.
Esta norma entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE Disposición final 6 Disposición final 1 Disposición final 3 Disposición final 5.
La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por la vías artículo 2 LSV exigirá haber obtenido previamente el permiso o la licencia de conducción. Verificación de los conductores y sus aptitudes. Permisos y licencias se pueden sustituir por autorizaciones temporales. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o licencia. Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4.
Los permisos y licencias serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico. Por estas mismo, será expedido el permiso internacional para conducir. Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4.
El titular de un permiso o licencia deberá hacerlo con sujeción a las restricciones que figuren en el permiso o licencia de conducción. Conductor de un vehículo obligado a llevar su permiso o licencia, debiendo ser válidos y estar vigentes, debiendo exhibirse ante los agentes de la autoridad que lo soliciten. Artículo 2 Artículo 1 Artículo 4 Artículo 3.
Clases de permiso de conducción en un único documento. Permiso de conducción clase AM, A1, A2, A, B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E. Deberán cumplirse los requisitos de esta norma y del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. Artículo 1 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 2.
Artículo 5 Expedición permisos de conducción: Permiso A a conductores titulares del permiso A2 con dos años de antigüedad. Permiso C1, C, D1 y D a conductores titulares del permiso B. Permiso B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E a conductores titulares permiso B, C1, C, D1 o D, respectivamente Concesión permisos de conducción. Clase A1 concesión AM. Clase A2 concesión A1. Clases C y D concesión C1 y D1. Clases C1 + E, C + E, D1 + E o D + E concesión clase B + E. Clase C + E concesión C1 + E. Permiso C + E concesión D + E cuando su titular no sea el de la clase D. Clase D + E concesión clase D1 + E. Obtener permiso clase A1 superar pruebas artículos 47-49. Permiso A2 puede obtenerlo el conductor de la clase A1 con una experiencia minima de dos años si supera la prueba del artículo 49.2 Permiso clase A permiso A2 con experiencia mínima de dos años y superar formación mediante Orden del Ministro del Interior Conducir vehículo categoría B y remolque +750 kg si el conjunto excede de 3.500 kg será necesario superar la prueba de control de los artículos 48.2 y 49.2 El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá permiso de la clase B Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso de la clase B. Los vehículos para personas de movilidad reducida se podrán conducir con permiso de las clases A2 y B o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1 párrafo a). Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses. Expedición permisos de conducción: Permiso A a conductores titulares del permiso A2 con tres años de antigüedad. Permiso C1, C, D1 y D a conductores titulares del permiso B. Permiso B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E a conductores titulares permiso B, C1, C, D1 o D, respectivamente Concesión permisos de conducción. Clase A1 concesión AM. Clase A2 concesión A1. Clases C y D concesión C1 y D1. Clases C1 + E, C + E, D1 + E o D + E concesión clase B + E. Clase C + E concesión C1 + E. Permiso C + E concesión D + E cuando su titular no sea el de la clase D. Clase D + E concesión clase D1 + E. Obtener permiso clase A2 superar pruebas artículos 47-49. Permiso A2 puede obtenerlo el conductor de la clase A1 con una experiencia minima de dos años si supera la prueba del artículo 49.2 Permiso clase A permiso A2 con experiencia mínima de dos años y superar formación mediante Orden del Ministro del Interior Conducir vehículo categoría B y remolque +750 kg si el conjunto excede de 3.500 kg será necesario superar la prueba de control de los artículos 48.2 y 49.2 El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá permiso de la clase B Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso de la clase B. Los vehículos para personas de movilidad reducida se podrán conducir con permiso de las clases A1 y B o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1 párrafo a). Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses. Expedición permisos de conducción: Permiso A a conductores titulares del permiso A2 con dos años de antigüedad. Permiso C1, C, D1 y D a conductores titulares del permiso B. Permiso B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E a conductores titulares permiso B, C1, C, D1 o D, respectivamente Concesión permisos de conducción. Clase A1 concesión AM. Clase A2 concesión A1. Clases C y D concesión C1 y D1. Clases C1 + E, C + E, D1 + E o D + E concesión clase B + E. Clase C + E concesión C1 + E. Permiso C + E concesión D + E cuando su titular no sea el de la clase D. Clase D + E concesión clase D1 + E. Obtener permiso clase A2 superar pruebas artículos 47-49. Permiso A1 puede obtenerlo el conductor de la clase A2 con una experiencia minima de dos años si supera la prueba del artículo 49.2 Permiso clase A permiso A2 con experiencia mínima de dos años y superar formación mediante Orden del Ministro del Interior Conducir vehículo categoría B y remolque +750 kg si el conjunto excede de 3.500 kg será necesario superar la prueba de control de los artículos 48.2 y 49.2 El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.000 kg, se requerirá permiso de la clase B Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso de la clase B. Los vehículos para personas de movilidad reducida se podrán conducir con permiso de las clases A1 y B o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1 párrafo a). Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses. Expedición permisos de conducción: Permiso A a conductores titulares del permiso A2 con dos años de antigüedad. Permiso C1, C, D1 y D a conductores titulares del permiso B. Permiso B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E a conductores titulares permiso B, C1, C, D1 o D, respectivamente Concesión permisos de conducción. Clase A1 concesión AM. Clase A2 concesión A1. Clases C y D concesión C1 y D1. Clases C1 + E, C + E, D1 + E o D + E concesión clase B + E. Clase C + E concesión C1 + E. Permiso C + E concesión D + E cuando su titular no sea el de la clase D. Clase D + E concesión clase D1 + E. Obtener permiso clase A2 superar pruebas artículos 47-49. Permiso A2 puede obtenerlo el conductor de la clase A1 con una experiencia minima de dos años si supera la prueba del artículo 49.2 Permiso clase A permiso A2 con experiencia mínima de dos años y superar formación mediante Orden del Ministro del Interior Conducir vehículo categoría B y remolque +750 kg si el conjunto excede de 3.500 kg será necesario superar la prueba de control de los artículos 48.2 y 49.2 El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá permiso de la clase B Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso de la clase B. Los vehículos para personas de movilidad reducida se podrán conducir con permiso de las clases A1 y B o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1 párrafo a). Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses.
Artículo 6 Conducir vehículos personas movilidad reducida edad 14 años y 16 para transportar pasajeros. No se exigirá clases A2 o B. Conducir vehículos especiales agrícolas y conjuntos que no excedan de 45 km/h edad mínima 16 años. No se exigiriá clase B. Persona titular de más de una clase de licencia de conducción: único documento Conducir vehículos personas movilidad reducida edad 15 años y 16 para transportar pasajeros. No se exigirá clases A1 o B. Conducir vehículos especiales agrícolas y conjuntos que no excedan de 45 km/h edad mínima 16 años. No se exigiriá clase B. Persona titular de más de una clase de licencia de conducción: único documento Conducir vehículos personas movilidad reducida edad 14 años y 16 para transportar pasajeros. No se exigirá clases A1 o B. Conducir vehículos especiales agrícolas y conjuntos que no excedan de 45 km/h edad mínima 16 años. No se exigiriá clase B. Persona titular de más de una clase de licencia de conducción: único documento Conducir vehículos personas movilidad reducida edad 14 años y 16 para transportar pasajeros. No se exigirá clases A1 o B. Conducir vehículos especiales agrícolas y conjuntos que no excedan de 50 km/h edad mínima 18 años. No se exigiriá clase B. Persona titular de más de una clase de licencia de conducción: único documento.
Preámbulo Las novedades y objetivos de este reglamento son: reconocimiento de los permisos de conducción, modelo único de permiso de conducción, establecimiento de una red europea, modificaciones permiso clase B, creación clase AM e inclusión de normas referidas a los examinadores del permiso de conducción (anexo VII) Las novedades y objetivos de este reglamento son: reconocimiento de los permisos de conducción, modelo único de permiso de conducción, establecimiento de una red europea, modificaciones permiso clase B, creación clase AM e inclusión de normas referidas a los examinadores del permiso de conducción (anexo VIII) Las novedades y objetivos de este reglamento son: reconocimiento de los permisos de conducción, modelo único de permiso de conducción, establecimiento de una red europea, modificaciones permiso clase C, creación clase AM e inclusión de normas referidas a los examinadores del permiso de conducción (anexo VIII) Las novedades y objetivos de este reglamento son: reconocimiento de los permisos de conducción, modelo único de permiso de conducción, establecimiento de una red europea, modificaciones permiso clase B, creación clase A1 e inclusión de normas referidas a los examinadores del permiso de conducción (anexo VIII).
Artículo 7 Requisitos obtener permiso o licencia de conducción: en caso de extranjeros, residencia normal en España 6 meses y edad requerida, no estar privado por resolución judicial, haya transcurrido el plazo declarada la pérdida de vigencia, reunir las aptitudes psicofísicas, ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico y no ser titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro de la UE u otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Europeo. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener el permiso o licencia de conducción podrán obtener uno extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas Requisitos obtener permiso o licencia de conducción: en caso de extranjeros, residencia normal en España 12 meses y edad requerida, no estar privado por resolución judicial, haya transcurrido el plazo declarada la pérdida de vigencia, reunir las aptitudes psicofísicas, ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico y no ser titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro de la UE u otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener el permiso o licencia de conducción podrán obtener uno extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas Requisitos obtener permiso o licencia de conducción: en caso de extranjeros, residencia normal en España 6 meses y edad requerida, no estar privado por resolución judicial, haya transcurrido el plazo declarada la pérdida de vigencia, reunir las aptitudes psicofísicas, ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico y no ser titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro de la UE u otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener el permiso o licencia de conducción podrán obtener uno extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas Requisitos obtener permiso o licencia de conducción: en caso de extranjeros, residencia normal en España 6 meses y edad requerida, no estar privado por resolución judicial, haya transcurrido el plazo declarada la pérdida de vigencia, reunir las aptitudes psicofísicas, ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico y no ser titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro de la UE u otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener el permiso o licencia de conducción no podrán obtener ningún permiso extraordinario.
La expedición del permiso o licencia de conducción se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, acompañando los documentos que se indican en el anexo III. Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8.
Cualquier variación de los datos domiciliarios deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico Artículo 10 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13.
Permiso y licencia de conducción expedidos conforme a lo recogido en los anexos I y II Artículo 12 Artículo 11 Artículo 9 Artículo 10.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán expedir duplicados del permiso o licencia de conducción Artículo 14 Artículo 13 Artículo 12 Artículo 11.
El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E tendrá un período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de tres años a partir de esa edad. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de cinco años a partir de esa edad. El período de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción podrá reducirse si su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse. La vigencia del permiso y de la licencia de conducción, además, estará condicionada a que su titular no haya perdido totalmente la asignación inicial de puntos. Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14.
La vigencia de los permisos y licencias de conducción podrá ser prorrogada por las Jefaturas Provinciales de Tráfico una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate. La prórroga de vigencia de un permiso de conducción de las clases correspondientes al grupo 2, según la clasificación establecida en el artículo 45, implicará la de las autorizaciones del grupo 1 de las que sea titular el interesado, por los plazos que a éstas correspondan. GRUPO 1: AM - B + E GRUPO 2: C1 - D + E Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14.
Actuaciones de la Jefatura Provincial de Tráfico. Serán competentes para la resolución de este procedimiento. Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14.
Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente. No serán válidos para conducir en España los permisos de conducción expedidos por alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en España. Tampoco serán válidos los permisos de conducción que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España. Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17.
Los titulares de permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados que hubieran adquirido su residencia normal en España, podrán solicitar voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores Artículo 10 Artículo 14 Artículo 16 Artículo 20.
En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico Artículo 20 Artículo 19 Artículo 18 Artículo 17.
El titular de un permiso de conducción vigente expedido en cualquiera de estos Estados, que haya establecido su residencia normal en España, podrá solicitar en cualquier momento de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que desee obtenerlo, el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente. Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán al canje de oficio de los permisos de conducción Artículo 20 Artículo 19 Artículo 18 Artículo 17.
Efectuado el canje del permiso de conducción por otro español equivalente se remitirá el permiso canjeado por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido Artículo 20 Artículo 21 Artículo 19 Artículo 18.
Permisos válidos para conducir en España: a) Los nacionales de otros países expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen. Artículo 28 Artículo 21 Artículo 23 Artículo 25.
Canje de los permisos de conducción por su equivalente español Artículo 22 Artículo 20 Artículo 28 Artículo 26.
Procedimiento para solicitar el canje de los permisos de conducción por su permiso equivalente español Artículo 23 Artículo 20 Artículo 26 Artículo 29.
Miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España. Solicitud dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Documentos anexo III. Artículo 22 Artículo 24 Artículo 26 Artículo 28.
Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor requerido para el vehículo de que se trate, deberá llevarla consigo su titular, en unión del correspondiente permiso de conducción, y exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten. Artículo 22 Artículo 30 Artículo 28 Artículo 25.
Para obtener la autorización especial deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos. b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación inicial básico como conductor para el transporte de mercancías peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico. c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud. d) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que se posea. e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de las clases señaladas en el artículo 45.1.b). f) Tener la residencia normal en España. Artículo 22 Artículo 24 Artículo 26 Artículo 25.
La expedición de la autorización especial se solicitará a la Jefatura Provincial de Tráfico que se desee acompañada del modelo oficial y los documentos del anexo III. Esta Jefatura concederá o denegará lo solicitado. Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30.
La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas tendrá un período de vigencia de cinco años. La vigencia de esta autorización especial podrá ser prorrogada por nuevos períodos de cinco años, en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico Para prorrogar la vigencia de la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos: a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea. b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de reciclaje básico o un curso de formación inicial básico. c) Superar las pruebas correspondientes al curso realizado Artículo 24 Artículo 26 Artículo 28 Artículo 30.
La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas se podrá ampliar hasta cinco años Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31.
La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico Artículo 30 Artículo 31 Artículo 32 Artículo 33.
El permiso internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes, teniendo una validez de un año Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31.
Para obtener el permiso internacional para conducir se requerirá: a) Tener la residencia normal en España. b) Ser titular de un permiso de conducción nacional de igual clase que la del internacional que solicita. c) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores suspensión o intervención administrativa. Artículo 35 Artículo 34 Artículo 33 Artículo 32.
Autorizaciones administrativas para conducir reguladas cuando concurra supuestos artículos 62 y 63 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminsitraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Artículo 38 Artículo 36 Artículo 34 Artículo 32.
La expedición del permiso internacional para conducir se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener Artículo 30 Artículo 31 Artículo 32 Artículo 33.
Se declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas cuyo titular no posea los requisitos para su otorgamiento o haya perdido totalmente su asignación de puntos. La resolución pérdida de vigencia plazo máximo de seis meses. Su competencia corresponde al Jefe Provincial de Tráfico. Artículo 35 Artículo 34 Artículo 33 Artículo 32.
La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de ésta. Artículo 32 Artículo 34 Artículo 36 Artículo 38.
La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar su pérdida de vigencia mediante acuerdo. Plazo máximo diez días. Artículo 37 Artículo 35 Artículo 32 Artículo 38.
Requisitos para recuperar el permiso o licencia de conducción Artículo 38 Artículo 40 Artículo 42 Artículo 44.
Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o licencia de conducción Artículo 38 Artículo 39 Artículo 40 Artículo 41.
Efectos de la declaración de nulidad, lesividad, pérdida de vigencia o suspensión cautelar del permiso o de la licencia de conducción. La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea titular. Artículo 44 Artículo 42 Artículo 40 Artículo 38.
El aprendizaje de la conducción se realizará en escuelas de conductores autorizadas conforme a la normativa vigente. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general necesarias para obtener el permiso de conducción quien no haya realizado su formación de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores al personal examinador (anexo VIII). Se podrá realizar el aprendizaje en la conducción mediante la obtención de una licencia de aprendizaje en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior. La licencia de aprendizaje podrá otorgarse por una sola vez, siempre que el solicitante designe a la persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje y que estará, en su caso, a cargo del doble mando del vehículo. Artículo 44 Artículo 48 Artículo 41 Artículo 42.
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan: a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial. b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten. c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad. e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes g) Actitud respetuosa. h) Contribuir a la conservación del medio ambiente, evitando la contaminación. i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos. Artículo 45 Artículo 44 Artículo 43 Artículo 42.
Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa para conducir serán las siguientes: a) Pruebas de aptitud psicofísica. b) Pruebas de control de conocimientos. c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto dejar constancia de que no existe enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con: a) La capacidad visual. b) La capacidad auditiva. c) El sistema locomotor. d) El sistema cardiovascular. e) Trastornos hematológicos. f) El sistema renal. g) El sistema respiratorio. h) Enfermedades metabólicas y endocrinas. i) El sistema nervioso y muscular. j) Trastornos mentales y de conducta. k) Trastornos relacionados con la adicción a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. l) Aptitud perceptivo-motora. m) Cualquier otra afección no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán: a) Prueba de control de conocimientos común. b) Prueba de control de conocimientos específicos. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán: a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. Artículo 45 Artículo 44 Artículo 43 Artículo 42.
Personas obligadas a someterse a las pruebas. Todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que estén obligadas a ello. Las pruebas serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores autorizados, mientras que las aptitudes psicofísicas requeridas son las que se establecen en el anexo IV. Artículo 44 Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47.
A efectos de lo dispuesto en el anexo IV, los conductores se clasifican en los dos grupos siguientes: a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B o B + E. b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga del permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E. Se equipara a los señalados en el grupo 2 a los profesionales de la enseñanza de la conducción Artículo 45 Artículo 48 Artículo 54 Artículo 50.
Permisos y licencias de conducción ordinarios o extraordinarios. Ordinarios: personas no afectadas por enfermedad o deficiencia. Extraordinarios: personas que reúnen aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso o licencia de conducción sujeto a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones Artículo 48 Artículo 46 Artículo 44 Artículo 42.
Pruebas de control de conocimientos. Tienen por objeto garantizar que éstos poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre las materias. Orden INT/ 2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción. Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 Artículo 48.
Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. Se orientará a comprobar la destreza y habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos. Maniobras anexo V. B) 3. Artículo 50 Artículo 46 Artículo 44 Artículo 48.
Los aspirantes al permiso de conducción deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura. Operaciones anexo V. B) 4. Deberán dar una impresión de seguridad y mostrar un comportamiento prudente y cortés. Artículo 47 Artículo 48 Artículo 49 Artículo 50.
Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se haya dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que determine la Jefatura Provincial de Tráfico. Artículo 50 Artículo 55 Artículo 60 Artículo 65.
Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados. La antelación máxima para poder presentarse a la primera convocatoria de las pruebas de control de conocimientos,, será de tres meses anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para obtener la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas o algunas de ellas en la misma fecha. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados. Orden INT/2596/2005, de 28 de julio. Artículo 50 Artículo 51 Artículo 52 Artículo 53.
El aspirante seleccionará las respuestas que considere correctas entre las propuestas para cada pregunta. El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas serán los que se indican en el anexo VI. B). 1. Artículo 49 Artículo 50 Artículo 51 Artículo 52.
Calificación de las pruebas como apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de dos años contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado apto en la prueba. Las pruebas serán eliminatorias. El personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberá reunir unos requisitos mínimos de cualificación, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII. Artículo 53 Artículo 52 Artículo 54 Artículo 55.
Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los que sean titulares de un permiso de conducción en vigor, o hayan superado esta prueba para su obtención, de acuerdo con lo que se expresa a continuación: a) Los que soliciten el permiso de la clase A2 y sean titulares del de la clase A1. b) Los que soliciten el permiso de la clase C, y sean titulares del de la clase C1. c) Los que soliciten el permiso de la clase D, y sean titulares del de la clase D1. d) Los que soliciten el permiso de la clase C + E, y sean titulares del de las clases C1 + E o D1 + E. e) Los que soliciten el permiso de la clase D1 + E o D + E, y sean titulares del de la clase C1 + E. Artículo 52 Artículo 53 Artículo 54 Artículo 55.
Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, al doble mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor o quien haya impartido la formación de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII. En los vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos solamente podrán ir los aspirantes, los examinadores y los profesores o acompañantes autorizados. Durante la realización de la prueba, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el examinador encargado de calificarla. El profesor o el acompañante será el responsable de la seguridad de la circulación. No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá la prueba y el aspirante será declarado no apto. Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A2, el aspirante, una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, podrá iniciar su formación práctica en vías abiertas al tráfico general, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el anexo VI. C). 6. El aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz. En el vehículo de acompañamiento, además del examinador y el profesor conductor del vehículo, podrán ir otros aspirantes. Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar. Artículo 53 Artículo 54 Artículo 52 Artículo 55.
Duración de las pruebas de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos anexo VI. B) 2 y C) 2 Artículo 65 Artículo 56 Artículo 58 Artículo 60.
Procederá la interrupción y suspensión de las pruebas de control de conocimientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización. No se iniciarán las pruebas o, en su caso, serán interrumpidas, en el supuesto de que el aspirante o el profesor no presenten la documentación requerida para ser identificados o cuando el aspirante carezca del equipo de protección adecuado o no lleve las correcciones, prótesis o adaptaciones en la persona o en el vehículo o las que lleve sean inadecuadas. Artículo 57 Artículo 58 Artículo 59 Artículo 60.
La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la circulación y debidamente adaptado para ello. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar, si fuera posible, en vías situadas fuera de poblado, en autopistas o autovías, así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor. Artículo 57 Artículo 58 Artículo 59 Artículo 60.
Requisitos generales de los vehículos a utilizar en las pruebas Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores. Artículo 57 Artículo 58 Artículo 59 Artículo 60.
Requisitos específicos. Utilización de los vehículos establecidos en el anexo VII. B). Artículo 60 Artículo 59 Artículo 61 Artículo 62.
Vehículos adaptados. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional, únicamente puedan obtener permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar durante el aprendizaje y en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos. Estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague. Artículo 63 Artículo 60 Artículo 62 Artículo 61.
Los examinadores podrán verificar en cualquier momento si los vehículos presentados para la realización de éstas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos necesarios. En caso contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender su realización, sin que ello implique la pérdida de la convocatoria para el aspirante. Artículo 60 Artículo 68 Artículo 65 Artículo 62.
Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial a que se refiere el artículo 25, o su ampliación, deberá demostrar que posee los conocimientos razonados, la comprensión y las aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. Para ello, realizará una prueba teórica común y una prueba teórica específica de control de conocimientos que versarán sobre los temas que se indican en el anexo V. C). 1. Artículo 63 Artículo 65 Artículo 64 Artículo 62.
Todo el que solicite la autorización especial a que se hace referencia en el artículo anterior, o su ampliación, deberá demostrar, además, que posee una formación práctica, mediante la realización de unos ejercicios individuales sobre las materias que se indican en el anexo V. C). 2. Artículo 63 Artículo 64 Artículo 65 Artículo 66.
Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán en el centro de exámenes que determine la Jefatura Provincial de Tráfico. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios y los de carga y descarga, se realizarán en el lugar y en las instalaciones hayan sido fijados por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso. Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de primeros auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización de peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el aula donde se impartan las clases teóricas. Artículo 64 Artículo 62 Artículo 65 Artículo 63.
Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos dará derecho a realizar las pruebas en dos convocatorias. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis meses. Artículo 64 Artículo 62 Artículo 68 Artículo 66.
Las pruebas teóricas de control de conocimientos se harán de forma que se garantice que el aspirante posee unos conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán por procedimientos informáticos. Para la realización de las pruebas, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará a los aspirantes cuestionarios cuyas preguntas se extraerán de una relación elaborada por la Dirección General de Tráfico Número de preguntas anexo VI. D) 1. Grado de dificultad variable. Artículo 65 Artículo 66 Artículo 67 Artículo 68.
Las pruebas teóricas de control de conocimientos se calificarán de apto o no apto y con sujeción a los criterios establecidos en el anexo VI. D). 3. 2. Serán controladas y calificadas por los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico. Los funcionarios de la Dirección General de Tráfico o de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar e intervenir en la valoración y calificación de los ejercicios prácticos individuales. La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos o en los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la prueba o ejercicio de que se trate. Artículo 68 Artículo 69 Artículo 70 Artículo 67.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de conocimientos y los ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo VI. D). 2. Artículo 68 Artículo 69 Artículo 70 Artículo 71.
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de conocimientos los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten su ampliación para la conducción de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna. Artículo 69 Artículo 72 Artículo 70 Artículo 71.
Las normas establecidas en los artículos 63, 64 y 69 son igualmente aplicables a los conductores que soliciten la prórroga de su vigencia por un nuevo período de cinco años. Artículo 72 Artículo 69 Artículo 70 Artículo 71.
Por el Ministro del Interior se determinarán las escuelas y Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil facultados para expedir permisos de conducción, así como la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, que podrán ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 y 25, respectivamente. Artículo 72 Artículo 70 Artículo 74 Artículo 68.
El canje de los permisos de conducción quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que el titular del permiso tenga la edad requerida para la clase de permiso de que se trate y reúna las condiciones establecidas en el artículo 7.1. párrafos a), b) y d). b) Que el permiso haya sido expedido por una escuela u Organismo militar o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para expedir permisos canjeables c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 12. d) Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta. e) El permiso de la clase A no se podrá canjear hasta que el de la clase A2 que posea tenga, al menos, dos años de antigüedad. 2. El canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que el titular de la autorización, la cuál deberá estar en vigor, reúna las condiciones establecidas en el artículo 26 d) y e). b) Que su titular posea permiso de conducción civil ordinario de la clase B con, al menos, un año de antigüedad. En el supuesto de que el permiso civil no tenga esa antigüedad, deberá tenerla el permiso militar de la clase B de que sea titular el interesado. c) Que la autorización haya sido expedida por una escuela u Organismo militar o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para ello. d) Que el titular de la autorización se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta. 3. Si el titular del permiso o de la autorización especial cumpliera la edad exigida para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que cumplió la mencionada edad. Si desde la fecha en que cesó en el servicio activo a la fecha en que cumplió la edad hubiera transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en una escuela u Organismo militar autorizados. Si el permiso de clase A2 alcanzase la antigüedad de dos años después de los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje del permiso de la clase A deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que alcanzó aquella antigüedad. Artículo 72 Artículo 73 Artículo 74 Artículo 75.
Las escuelas oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico, podrán impartir la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida. 2. A efectos de la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, las escuelas oficiales de Policía podrán impartir un curso específico teórico y práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de las características indicadas para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 o A2, respectivamente, requerida por el artículo 5.3 y 4. Artículo 76 Artículo 75 Artículo 74 Artículo 73.
Las infracciones a los preceptos del presente reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 70 Artículo 80 Artículo 72 Artículo 75.
El Registro de conductores e infractores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico. Serán de aplicación al Registro las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Artículo 73 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76.
En el Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio, el Número de su Documento Nacional de Identidad si es español o el Número de Identidad de Extranjero. b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo. c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir. d) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo - formador en cursos de sensibilización y reeducación vial. e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud. f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir. g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves . j) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, procesos y sentencias de anulación l) Resultado del curso de sensibilización y reeducación vial y fecha de realización del mismo. m) Fecha de la resolución denegando el canje solicitado, con indicación del Estado que haya expedido el permiso. n) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir. Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Los datos del Registro, que en ningún caso tendrá carácter público, únicamente serán objeto de cesión cuando así lo autorice una norma con rango de Ley. En particular, la cesión a otras Administraciones Públicas sólo podrá tener lugar cuando las mismas ejerzan competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial Artículo 78 Artículo 79 Artículo 87 Artículo 80.
Los interesados podrán ejercitar ante el Registro los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición previstos en las normas vigentes en materia de protección de datos. La Dirección General de Tráfico podrá facilitar al interesado la consulta de todo o parte del contenido del Registro, y, en particular, de su saldo de puntos, a través de medios telemáticos. Artículo 80 Artículo 79 Artículo 78 Artículo 77.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán sujetas a los períodos de vigencia que se establecen en el artículo 12.2 del presente reglamento. Disposición adicional segunda Disposición adicional primera Disposición transitoria primera Disposición adicional tercera.
Residencia normal: lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Disposición adicional cuarta Disposición adicional primera Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera.
Se entenderá que todas las referencias realizadas en este reglamento a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Disposición adicional primera Disposición adicional segunda Disposición adicional cuarta Disposición adicional tercera.
Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores Disposición adicional primera Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera Disposición adicional cuarta.
En todos los ámbitos regulados en el presente reglamento se cumplirán los requisitos exigidos por las disposiciones relativas a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad Disposición adicional quinta Disposición adicional cuarta Disposición adicional tercera Disposición adicional sexta.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición adicional sexta Disposición adicional tercera Disposición adicional novena Disposición adicional primera.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, se prestará ayuda y se intercambiará información con otros Estados miembros sobre los permisos de conducción expedidos, canjeados, sustituidos, renovados o anulado Disposición adicional quinta Disposición adicional tercera Disposición adicional octava Disposición adicional séptima.
A las personas que tengan su domicilio en alguna de las Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, se les expedirá el permiso o la licencia de conducción redactado, además de en castellano, en dicha lengua. Disposición adicional sexta Disposición adicional séptima Disposición adicional octava Disposición adicional novena.
El código comunitario 95, acreditativo del cumplimiento de la obligación de obtención del certificado de aptitud profesional prevista en el artículo 3 de la Directiva 2003/59/CE, se sustituirá por la tarjeta de cualificación del conductor, expedida de acuerdo con el modelo del anexo VI del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. Disposición adicional décima Disposición adicional novena Disposición adicional octava Disposición adicional séptima.
Los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, podrán ejercerse en relación con los procedimientos y actuaciones que se regulan en el presente Reglamento, conforme a los plazos establecidos en la disposición final tercera de la citada Ley. Disposición adicional segunda Disposición adicional novena Disposición adicional décima Disposición adicional octava.
No se obligará a la presentación de los documentos exigidos en el momento en que esté operativa la interconexión de las bases de datos entre las Escuelas y Organismos Militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con la Dirección General de Tráfico. Disposición adicional undécima Disposición adicional octava Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera.
Los permisos y las licencias de conducción continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que expire su período de vigencia. Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán: a) El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg. b) El permiso de la clase A2, al de la clase A. c) El permiso de la clase B1, al de la clase B. d) (Suprimida) e) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de masa máxima autorizada no superior a 7500 kg, al de la clase C1. f) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de masa máxima autorizada superior a 7.500 kg y que no excedan de 16.000 kg, al de la clase C. g) El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E. h) El permiso de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la clase D + E para los conductores que estén en posesión del de la clase D. i) El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E. j) El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E. k) El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kg de masa máxima autorizada con un remolque enganchado de más de 750 kg de masa máxima autorizada, al de la clase C1 + E. l) El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kg de masa máxima autorizada complementado con el de la clase E, al de la clase C + E. m) El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los vehículos. n) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de conducción de la clase AM y a las licencias que autorizan a conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los vehículos o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h Disposición adicional primera Disposición transitoria primera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria tercera.
Los permisos y las licencias de conducción equivaldrán: a) El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg. b) El permiso de la clase A limitado a la conducción de motocicletas con una potencia de hasta 25 kW o una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, al de la clase A, si bien no autorizará la conducción de motocicletas superiores a las indicadas hasta que tenga una antigüedad de dos años desde que aquél fuera expedido. c) (Suprimida) d) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de la clase AM. e) La licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida, a la licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida. f) La licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, a la licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, si bien autorizará su conducción aunque su velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h. Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria primera Disposición transitoria tercera Disposición transitoria segunda.
Las clases A1 o A2, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuya masa máxima autorizada no exceda de 1.000 kg y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 km/h, siempre que no lleven remolque. Disposición transitoria primera Disposición transitoria quinta Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria tercera.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas estarán autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h. Disposición transitoria sexta Disposición transitoria tercera Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria quinta.
Permiso de conducción clase B podrá conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima no exceda de 40 km/h, con independencia de cual sea su masa máxima autorizada. Disposición transitoria sexta Disposición transitoria quinta Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria primera.
Los vehículos que a la entrada en vigor del presente reglamento se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso o la licencia de conducción, y no cumplan los requisitos previstos en éste, podrán seguir utilizándose en dichas pruebas durante diez años a partir de su entrada en vigor, salvo los turismos que no estén provistos de reposacabezas que podrán seguir utilizándose, únicamente, durante dos años a partir de su entrada en vigor. Disposición transitoria séptima Disposición transitoria octava Disposición transitoria quinta Disposición transitoria sexta.
El personal examinador encargado de la calificación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos que venga desempeñando esta actividad con anterioridad a la entrada en vigor del anexo VIII, podrá seguir realizándola aún cuando no reúna los requisitos establecidos en los apartados A) y B) de dicho anexo Disposición transitoria séptima Disposición transitoria octava Disposición transitoria quinta Disposición transitoria cuarta.
El límite de radio de acción de 50 kilómetros para los permisos de conducción de las clases D1 y D, establecido en el artículo 7.2 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo Disposición transitoria séptima Disposición transitoria octava Disposición transitoria décima Disposición transitoria cuarta.
Calificación de las pruebas. Artículo 57.2 y anexo V Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. A) Pruebas de control de conocimientos Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 57 y 76 de este Reglamento, el número de errores permitidos no será superior al 10 por 100 del total de preguntas formuladas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior B) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, en atención a su gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y leves C) Ejercicios prácticos para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas En los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 72 y 76 de este Reglamento será declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar y dominar eficazmente y con soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios prácticos con la seguridad y precisión requeridas. Disposición transitoria undécima Disposición transitoria décima Disposición transitoria duodécima Disposición transitoria octava.
El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas se aplicarán a las pruebas que se celebren a partir de la fecha que se fije por Orden del Ministro del Interior. Disposición transitoria décima Disposición transitoria undécima Disposición transitoria octava Disposición transitoria novena.
Personal examinador. El anexo VIII se aplicará el 19 de enero de 2013. Disposición transitoria duodécima Disposición transitoria tercera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria sexta.
Permiso de conducción de la Unión Europea Anexo I Anexo III Anexo IV Anexo II.
A) Modelo y contenido de permiso de conducción de la Unión Europea B) Códigos de la Unión Europea Armonizados y Códigos Nacionales Anexo III Anexo II Anexo IV Anexo I.
Licencia de conducción y otras autorizaciones para conducirlos Anexo III Anexo II Anexo IV Anexo V.
A) Modelo y contenido de licencia de conducción B) Modelo de autorización ADR para el transporte de mercancías peligrosas C) Modelo de permiso internacional para conducir Anexo III Anexo IV Anexo V Anexo II.
Documentación para obtener las distintas autorizaciones para conducirlos Anexo V Anexo IV Anexo I Anexo III.
A) Obtención del permiso o licencia de conducción B) Prórroga de vigencia del permiso o licencia de conducción C) Duplicados del permiso o licencia de conducción D) Permisos de conducción expedidos en un estado miembro de la Unión Europea o en estados parte del acuerdo sobre el espacio económico europeo E) Permisos de conducción expedidos en terceros países F) Permisos de conducción de los diplomáticos acreditados en España G) Autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas H) Prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o la licencia de conducción I) Canje de los permisos de conducción expedidos por las escuelas y organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil Anexo I Anexo II Anexo III Anexo V.
Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción Anexo I Anexo VI Anexo IV Anexo V.
1. Capacidad Visual 2. Capacidad auditiva 3. Sistema locomotor 4. Sistema cardiovascular 5. Trastornos hematológicos 6. Sistema renal 7. Sistema respiratorio 8. Enfermedades Metabólicas y Endocrinas 9. Sistema Nervioso y Muscular 10. Trastornos mentales y de conducta 11. Trastornos relacionados con sustancias 12. Aptitud perceptivo-motora 13. Otras causas no especificadas 14. Otros procesos oncológicos no hematológicos Anexo III Anexo IV Anexo V Anexo VI.
Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones A) Cuadro de pruebas a realizar para obtener permiso o licencia de conducción B) Pruebas a realizar según la clase de permiso o licencia de conducción solicitados C) Pruebas a realizar por los solicitantes de la autorización especial para vehículos que transporten mercancías peligrosas Anexo VII Anexo V Anexo IX Anexo VIII.
Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos Anexo VIII Anexo IV Anexo V Anexo VI.
A) Pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos B) Pruebas de control de conocimientos comunes y específicos C) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y en circulación en vías abiertas al tráfico general D) Pruebas de control de conocimientos sobre formación práctica y ejercicios prácticos para obtener la autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas Anexo VIII Anexo VII Anexo VI Anexo V.
Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos Anexo V Anexo VI Anexo VII Anexo VIII.
A) Requisitos generales B) Requisitos específicos Anexo VII Anexo VI Anexo IV Anexo V.
Personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos Anexo IV Anexo V Anexo VIII Anexo VI.
A) Condiciones que debe reunir el personal examinador B) Requisitos que debe reunir el personal examinador C) Cualificación inicial D) Garantía de calidad y formación periódica de los examinadores E) Formación complementaria para examinadores que carezcan de los permisos de conducción de las clases correspondientes al grupo 2 Anexo V Anexo VIII Anexo VII Anexo VI.
Denunciar test Consentimiento Condiciones de uso