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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEReglamento 38/2006 de Recaudación de Gipuzkoa 5ª parte

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Título del test:
Reglamento 38/2006 de Recaudación de Gipuzkoa 5ª parte

Descripción:
Reglamento 38/2006 de Recaudación de Gipuzkoa 5ª parte

Autor:
inani
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Fecha de Creación:
29/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 65
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Temario:
TITULO III - RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO CAPITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES.
Iniciación y terminación del período voluntario: la recaudación en período voluntario se iniciará a partir de (señalar las correctas): la fecha de notificación de la liquidación a la persona obligada al pago. un mes tras el día siguiente a la notificación de la liquidación a la persona obligada al pago. la apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica. la fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones. la apertura del respectivo plazo recaudatorio tratándose de autoliquidaciones. la fecha de comienzo del plazo señalado cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica.
Iniciación y terminación del período voluntario: La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación. Los obligados al pago deberán satisfacer la deuda en su integridad en período voluntario, salvo que se haya otorgado aplazamiento o fraccionamiento, en cuyo caso se estará a lo previsto en este Reglamento. Las deudas de derecho público no tributarias deberán pagarse en período voluntario en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazo, éste será el dispuesto en la Norma Foral 2/2005 en su artículo 62. Todas son correctas.
Recaudación en período ejecutivo: La recaudación en período ejecutivo se inicia de acuerdo al artículo 165.1 de la Norma Foral 2/2005 en relación con los importes no satisfechos en período voluntario. Comenzado el período ejecutivo, se efectuará la recaudación por el procedimiento de apremio, que se iniciará con la notificación de la providencia de apremio. La persona obligada al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en período ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado. Todas son correctas.
TITULO III - RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO CAPITULO 2 - PROCEDIMIENTO DE APREMIO SECCIÓN 1ª - Inicio del procedimiento de apremio.
Providencia de apremio (señalar la incorrecta): La providencia de apremio es el acto de la Diputación Foral de Gipuzkoa que ordena la ejecución contra el patrimonio de la persona obligada al pago. Tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial contra los bienes y derechos de los obligados al pago. La normativa específica de atribución de competencias establecerá el órgano competente para dictar la providencia de apremio. En el caso de deudas a favor de la Hacienda Foral que deban satisfacer otras Administraciones públicas y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no incluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, al procedimiento de compensación de oficio. Todas son incorrectas.
La providencia de apremio deberá contener (señalar las correctas): nombre y apellidos o razón social completa, NIF y domicilio de la persona obligada al pago. concepto, importe de la deuda y plazo para ingresarla. indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del comienzo de devengo de los intereses de demora. advertencia de que, en caso de no efectuare el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 15%, en el plazo al que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005 (1 mes tras el día siguiente a la notificación), se procederá al embargo de los bienes de la persona obligada al pago o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda que incluirá entonces, el recargo de apremio del 20%. fecha y hora de la providencia de apremio.
Notificación de la providencia de apremio. Se harán constar en ella al menos los siguientes extremos (señalar las correctas): requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005 (1 mes tras el día siguiente a la notificación). información sobre los recargos de apremio reducido y ordinario, sobre la liquidación de intereses de demora, las sanciones y sobre la repercusión de costas del procedimiento. posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago. posibilidad de solicitar compensación con créditos que tenga con la Administración. información en la que se indique que sólo se producirá suspensión del procedimiento en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente. recursos que contra la misma procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
TITULO III - RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO CAPITULO 2 - PROCEDIMIENTO DE APREMIO SECCIÓN 2ª - Desarrollo del procedimiento de apremio Subsección 1ª - Disposiciones generales.
Interés de demora: Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 61.5 de la NF 2/2005 para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés incluirá el recargo de apremio. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones públicas o privadas respectivamente. No se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea superior a la cifra que por Orden Foral fije el Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas como máxima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
Interés de demora: su cálculo podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes (señalar las correctas): cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 61.5 de la NF 2/2005, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa. cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 61.5 de la NF 2/2005, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados; el órgano de recaudación podrá acordar, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la liquidación y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada. en caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si éste fuese inferior. si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, créditos o derechos, podrán liquidarse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el importe disponible fuese inferior a la deuda perseguida.
Interés de demora: no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados cuando (señalar las correctas): en la notificación de la deuda principal o en cualquier momento anterior le ha sido notificado a la persona interesada el importe de la deuda, entre otros. en la notificación de la deuda principal o en cualquier momento posterior le ha sido notificado a la persona interesada el devengo de intereses en caso de falta de pago. en la notificación de la deuda principal o en cualquier momento posterior le ha sido notificado a la persona interesada el método exacto empleado para el cálculo de los intereses, según se trate de deudas tributarias o no tributarias. en la notificación de la deuda principal o en cualquier momento posterior le ha sido notificado a la persona interesada el cómputo del tiempo de devengo.
Suspensión del procedimiento de apremio (señalar la incorrecta): La suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas de desarrollo de la NF 2/2005, en materia de revisión en vía tributaria. Cuando la persona interesada demuestre la existencia de alguna de las circunstancias que, de conformidad con el artículo 169.2 de la NF 2/2005, dan lugar a la suspensión del procedimiento, se le comunicará que quedan suspendidas las actuaciones en tanto se dicte el acuerdo correspondiente. Cuando la apreciación de las circunstancias que, de conformidad con el artículo 169.2 de la NF 2/2005, dan lugar a la suspensión del procedimiento no sea competencia del órgano de recaudación que haya recibido la solicitud de suspensión, éste podrá suspender las actuaciones y dará traslado al órgano competente para que informe sobre la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas. La resolución que se adopte se notificará a la persona interesada comunicándole, en su caso, la continuación del procedimiento de apremio.
Imputación de pagos: Acumuladas diversas deudas de una persona obligada al pago en un mismo o distintos procedimientos de apremio, los importes obtenidos en el desarrollo de éste minorarán aquéllas de acuerdo con los criterios de imputación previstos en el artículo 62 de la NF 2/2005, equiparándose a estos efectos las deudas de derecho público de naturaleza no tributaria con las de naturaleza tributaria. A efectos de imputación, la antigüedad de las deudas vendrá determinada por la fecha de vencimiento del período voluntario de pago de cada una. Acumuladas diversas deudas de una persona obligada al pago en un mismo procedimiento de apremio, los importes obtenidos en el desarrollo de éste minorarán aquéllas de acuerdo con los criterios de imputación previstos en el artículo 62 de la NF 2/2005, no pudiendo equipararse a estos efectos las deudas de derecho público de naturaleza no tributaria con las de naturaleza tributaria. A efectos de imputación, la antigüedad de las deudas vendrá determinada por la fecha de inicio del período voluntario de pago de cada una.
Ejecución de garantías: una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultara impagada en el plazo del artículo 61.5 (1 mes tras el día siguiente a la notificación): en todo caso, se procederá a ejecutar la garantía. se procederá a ejecutar la garantía salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 172, en cuyo caso con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos. las dos son correctas las dos son incorrectas.
¿En qué casos se requerirá al garante el ingreso de la deuda, en el plazo del artículo 61.5, incluidos los recargos e intereses que correspondan, hasta el límite del importe garantizado? (señalar las correctas): si la garantía consiste en aval solidario si la garantía consiste en certificado de seguro de caución si la garantía consiste en fianza u otra garantía personal si la garantía consiste en hipoteca inmobiliaria si la garantía consiste en prenda si la garantía consiste en cualquier garantía de carácter real.
Si la garantía consiste en aval solidario, certificado de seguro de caución, fianza u otra garantía personal: se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas que en su caso correspondan hasta el límite del importe garantizado. se requerirá al garante el ingreso de la deuda, en el plazo del artículo 61.5 (1 mes tras el días siguiente al cierre del plazo de presentación de la autoliquidación). de no realizar el garante el pago en el plazo del artículo 61.5 (1 mes tras el día siguiente a la notificación), se procederá contra sus bienes. para proceder contra los bienes del garante, se necesitará un nuevo título ejecutivo, debidamente notificado.
¿En qué casos se procederá a enajenar los bienes o derechos de la persona obligada al pago? (señalar las correctas): si la garantía consiste en aval solidario si la garantía consiste en certificado de seguro de caución si la garantía consiste en fianza u otra garantía personal si la garantía consiste en hipoteca si la garantía consiste en prenda si la garantía consiste en cualquier garantía de carácter real además, los bienes o derechos deberán ser susceptibles de enajenación forzosa.
Ejecución de garantías: Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta de la obligada al pago, se comunicará a dicha persona el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo del artículo 61.5, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, en todo caso. No será necesario que la persona propietaria de los bienes y derechos ponga los ponga a disposición si paga la cuantía debida. Transcurrido el plazo del artículo 61.5 sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenar los bienes o derechos. Transcurrido el plazo del artículo 61.5 sin que se hayan puesto a disposición los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos.
¿En qué casos se requerirá al depositario el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso correspondan hasta el limite del depósito constituido, en el plazo del artículo 61.5? (señalar las correctas): si la garantía consiste en hipoteca si la garantía consiste en prenda si se trata de una garantía de carácter real si la garantía consiste en depósito en efectivo.
Ejecución de garantías: Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo del artículo 61.5. Se advertirá al depositario de que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite en virtud de la misma providencia de apremio dictada en relación con la persona obligada al pago sin necesidad de nueva notificación a aquélla. Si el depositario es la propia Diputación Foral de Gipuzkoa, se aplicará el depósito al destino que indique el obligado al pago. Todas son correctas.
¿Quién ejecutará las hipotecas y otros derechos reales? el órgano de recaudación el Director de Hacienda el Diputado del Departamento para la Fiscalidad y Hacienda el órgano competente.
¿A través de que procedimiento se ejecutarán las hipotecas y otros derechos reales? el procedimiento de apremio la subasta pública el concurso todas son correctas.
Ejecución de garantías sobre hipotecas y otros derechos reales: 1. Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al registrador de la propiedad mediante mandamiento para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas. 2. El órgano de recaudación notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerido para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación. 3. En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 99 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca. Todas son ciertas.
Ejecución de garantías: Se podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente insuficiente jurídica y económicamente, desde la fecha de su constitución, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá constar en el expediente. No se podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente insuficiente jurídica o económicamente, desde la fecha de su constitución, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá constar en el expediente. Se podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente insuficiente jurídica y económicamente, desde la fecha de la notificación de la providencia de apremio, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá constar en el expediente. Se podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente insuficiente jurídica o económicamente, desde la fecha de la notificación de la providencia de apremio, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá constar en el expediente.
Sólo podrá iniciarse o proseguirse la ejecución administrativa de garantías reales constituidas sobre bienes de quien haya sido declarado en concurso cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias (señalar las correctas): cuando la garantía se haya constituido para asegurar el cobro de deudas ajenas al concursado. cuando los bienes no se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad del concursado. cuando al tiempo de la declaración de concurso ya se hayan publicado los anuncios de enajenación forzosa del bien objeto de la garantía, y éste no resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. cuando los bienes se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad del concursado. cuando la garantía se haya constituido para asegurar el cobro de deudas propias del concursado. cuando al tiempo de la declaración de concurso no se hayan publicado los anuncios de enajenación forzosa del bien objeto de la garantía, y éste no resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Ejecución de garantías: Si no concurriese ninguna de las circunstancias de la cuestión anterior, se suspenderán las actuaciones de ejecución administrativa de la garantía real y se instará al órgano judicial lo que, conforme a la Ley Concursal, pueda resultar procedente para su ejecución. Si no concurriese ninguna de las circunstancias de la cuestión anterior, se cancelarán las actuaciones de ejecución administrativa de la garantía real y se dará de baja la deuda. Si concurriese alguna de las circunstancias de la cuestión anterior, se suspenderán las actuaciones de ejecución administrativa de la garantía real y se instará al órgano judicial lo que, conforme a la Ley Concursal, pueda resultar procedente para su ejecución. Si concurriese alguna de las circunstancias de la cuestión anterior, se suspenderán las actuaciones de ejecución administrativa de la garantía real y se dará de baja la deuda.
TITULO III - RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO CAPITULO 2 - PROCEDIMIENTO DE APREMIO SECCIÓN 2ª - Desarrollo del procedimiento de apremio Subsección 2ª - Normas sobre embargos.
Embargo de bienes y derechos: Transcurrido el plazo del artículo 61.5 de la NF 2/2005 sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, y siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda, al embargo de los bienes y derechos que procedan, pudiendo acumular en un mismo procedimiento las deudas de un mismo deudor. Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas. Transcurrido el plazo del artículo 61.5 de la NF 2/2005 sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, y siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda, al embargo de los bienes y derechos que procedan, no pudiendo acumular en un mismo procedimiento las deudas de un mismo deudor. Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas. Transcurrido el plazo del artículo 61.5 de la NF 2/2005 sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, y siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda, al embargo de los bienes y derechos que procedan, pudiendo acumular en un mismo procedimiento las deudas de un mismo deudor. Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la priorización de las deudas acumuladas. Transcurrido el plazo del artículo 61.5 de la NF 2/2005 sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, y siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda, al embargo de los bienes y derechos que procedan, no pudiendo acumular en un mismo procedimiento las deudas de un mismo deudor. Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la priorización de las deudas acumuladas.
Práctica de los embargos: La Diputación Foral de Gipuzkoa, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, embargará los bienes y derechos de la persona obligada al pago que sean más fáciles de realizar y causen a ésta menos perjuicios, hasta que se cubra el importe de la deuda pendiente. En todo caso, se embargarán en primer lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de la persona obligada al pago. Cada actuación de embargo se documentará en la correspondiente diligencia de embargo que se notificará a la persona con la que se entienda aquella actuación. En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público, el embargo también deberá notificarse a los titulares de cargas anteriores a la anotación de embargo y posteriores a la nota marginal de expedición de la certificación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará a la persona obligada al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge o pareja de hecho de la persona obligada al pago en los términos del artículo 174.1 de la NF 2/2005 y, en todo caso, si se trata de la vivienda habitual; y a los condueños o cotitulares. La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes que se posean pro indiviso se limitará a la cuota de participación de la persona obligada al pago y se notificará a los condóminos.
Práctica de los embargos: Cuando en la fase de traba o en la de ejecución resulten insuficientes los bienes embargados según la cuestión anterior, se continuará obteniendo información sobre otros bienes y derechos y procediendo al embargo sucesivo de los mismos. Cuando por la información sucesivamente obtenida se embarguen bienes que, en atención a los principios y criterios establecidos en el artículo 173 de la NF 2/2005, debieran haber sido embargados con anterioridad a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán estos últimos con anterioridad. Cuando en la fase de tramitación resulten insuficientes los bienes embargados según la cuestión anterior, se continuará obteniendo información sobre otros bienes y derechos y procediendo al embargo sucesivo de los mismos. Cuando por la información sucesivamente obtenida se embarguen bienes que, en atención a los principios y criterios establecidos en el artículo 173 de la NF 2/2005, debieran haber sido embargados con anterioridad a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquéllos con posterioridad.
Práctica de los embargos: Si los bienes embargables se encuentran en recintos o locales de la persona obligada al pago o de terceras personas o entidades, el embargo se podrá practicar mediante personación, ordenando al poseedor de los citados bienes su entrega, hecho éste que se detallará en la correspondiente diligencia. En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se podrá proceder al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en la diligencia. Lo dispuesto en este apartado se efectuará teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 136 y 143 de la NF 2/2005 en relación con la entrada en fincas y locales y las medidas de aseguramiento que es posible adoptar Todas son correctas.
Práctica de los embargos: El requerimiento que, en virtud del artículo 166.2 de la NF 2/2005, se efectúe a la persona obligada al pago para que ésta ponga en conocimiento de la Diputación Foral de Gipuzkoa una relación de bienes o derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente, deberá incluir la identificación completa de las deudas pendientes. La notificación de dicho requerimiento producirá los efectos interruptivos previstos en el artículo 67.2 de la NF (interrupción de la prescripción). El requerimiento que, en virtud del artículo 166.2 de la NF 2/2005, se efectúe a la persona obligada al pago para que ésta ponga en conocimiento de la Diputación Foral de Gipuzkoa una relación de bienes o derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente, deberá incluir la identificación completa de las deudas pendientes. La notificación de dicho requerimiento producirá los efectos interruptivos previstos en el artículo 67.2 de la NF (interrupción de la caducidad). El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin que el obligado o la obligada al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa aunque considere que se incurre en alguna de las causas del apartado 3 del artículo 174 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El embargo deberá ejecutarse en sus términos más amplios, sin perjuicio de que el obligado o la obligada al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del apartado 3 del artículo 174 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Concurrencia de embargos: ¿cuándo será preferente el procedimiento de apremio? Señalar las correctas: cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho. cuando la realización forzosa de los bienes embargados no perjudique los derechos de los acreedores con inscripción o anotación posterior. cuando la realización forzosa de los bienes embargados no perjudique los derechos de los acreedores con inscripción o anotación anterior. cuando concurra con otros procesos o procedimientos colectivos de ejecución, si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la notificación de la diligencia de embargo del bien o derecho.
Concurrencia de embargos: 1. Cuando sobre los bienes embargados por la Diputación Foral de Gipuzkoa o sobre los que se hubieran constituido garantías a favor de ésta existan derechos anotados o inscritos con posterioridad a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos cuando éstas sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtener la Hacienda foral de la enajenación de los bienes. 2. Para ejercitar esta subrogación, el órgano de recaudación deberá realizar una propuesta al Diputado del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas que resolverá lo procedente. 3. Las cantidades abonadas por este concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento, a cuyo pago se podrán aplicar con carácter preferente las cantidades que la Diputación Foral de Gipuzkoa obtenga de la enajenación forzosa de los bienes embargados. Todas son correctas.
Concurrencia de embargos (señalar la incorrecta): 1. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. 2. A efectos de continuar o no con el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes de la persona obligada al pago, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado. 3. Cuando el precio sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante. Todas son incorrectas.
Embargo de dinero en efectivo: Cuando se embargue dinero en efectivo, el órgano de recaudación lo hará constar en la diligencia, que emitirá en triplicado. Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder de la persona obligada al pago. El dinero será inmediatamente ingresado en las cuentas de la Tesorería Foral. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, se podrá acordar los pagos que deban realizarse con cargo a dicha recaudación, en la cuantía necesaria para evitar la paralización de aquéllas. Cuando se embargue dinero en efectivo, el órgano de recaudación lo hará constar en la diligencia, de la que emitirá un duplicado. Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder de la persona obligada al pago. El dinero será ingresado en el plazo de 10 días en las cuentas de la Tesorería Foral. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, se podrá acordar los pagos que deban realizarse con cargo a dicha recaudación, en la cuantía necesaria para cubrir la deuda.
Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito: Se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos de un deudor existentes en una oficina de la entidad, siempre que sean conocidos por la administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo del período ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas. La diligencia de embargo se presentará en la oficina de la entidad de crédito, a cualquier trabajador de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso. La diligencia de embargo podrá comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas producidas. Dicha diligencia de embargo será presentada a cualquier trabajador de la entidad o de sus oficinas territoriales correspondientes, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares solamente se embargará la parte correspondiente al titular obligado al pago. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito: La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la entidad de crédito, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre el Director General de Hacienda y la entidad de crédito afectada. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata. Sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso o reclamación económico-administrativa, si la persona obligada al pago demuestra que se ha producido el embargo de algún bien o derecho inembargable o en cuantía superior a la procedente, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba o la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los correspondientes intereses de demora. Todas son correctas.
Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito: El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas de la Tesorería Foral a los 10 días de que el órgano de recaudación lo requiera expresamente a la entidad de crédito. Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse de forma inmediata una vez que el órgano de recaudación lo requiera expresamente a la entidad de crédito, o al día siguiente del fin del plazo, según cuál sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá a la persona obligada al pago la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en las cuentas de la Tesorería Foral se producirá al día siguiente de la cancelación. Ambas son correctas. Ambas son incorrectas.
Embargo de valores: El embargo de fondos, valores, títulos, efectos públicos o privados u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria o gestora se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la entidad y podrá extenderse, mediante identificación previa, a los demás bienes y derechos de la persona obligada al pago, sean o no conocidos por la Diputación Foral de Gipuzkoa, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas. En el acto de presentación de la diligencia de embargo, la entidad deberá comunicar al órgano de recaudación la existencia o no de los valores embargados por la Diputación Foral de Gipuzkoa. En todo caso, los valores embargados se considerarán trabados el día de la presentación de la diligencia de embargo. En el supuesto de que los valores estuviesen depositados o anotados en una entidad de crédito o especializada en la gestión de valores, la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo podrán ser convenidas, con carácter particular para cada actuación, entre el Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y la Finanzas y dicha entidad. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos que no estén depositados en entidades de crédito u otras personas o entidades depositarias o gestoras, la diligencia de embargo se notificará al titular, debiendo éste comunicar cualquier circunstancia relativa a los títulos que pudieran afectar al embargo. El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los títulos junto con la póliza de compra o título de adquisición, en todo caso.
Embargo de valores: El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total de la deuda pendiente, incluidos intereses de demora, recargo de apremio y costas. Si los valores cotizan y están depositados, la enajenación se realizará a través de cualquier mercado organizado, en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de buena gestión, dando orden a la entidad depositaria para que proceda a su venta. Ésta no podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. El importe obtenido deberá ingresarse en las cuentas de la Tesorería Foral hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El órgano de recaudación notificara a la entidad gestora o depositaria la orden de levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no hubiera resultado necesaria. Si los valores cotizan pero no están depositados, la enajenación se realizará a través de cualquier mercado organizado, en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de buena gestión, acudiendo a un operador para que proceda a su venta. El operador no podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. El importe obtenido deberá ingresarse en las cuentas de la Tesorería Foral hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. Si los valores no cotizan en bolsa y están depositados, se procederá a su venta mediante subasta, salvo que proceda la adjudicación directa. El importe obtenido deberá ingresarse en las cuentas de la Tesorería Foral hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario.
Embargo de valores: Valores cotizan y están depositados Valores cotizan y no están depositados Valores no cotizan y están depositados Valores no cotizan y no están depositados.
Embargo de valores: Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, además de la enajenación de los títulos, el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquéllos. Tratándose de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad anónima, la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios no tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad. El procedimiento de adjudicación de las participaciones se llevará a cabo de acuerdo con la normativa específica.
Embargo de otros créditos, efectos y derechos: cuando se trate de otros créditos, efectos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue (seguir la numeración): 1. Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se presentará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora de la obligada al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, el pago efectuado a la persona obligada tendrá carácter liberatorio. 2. Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, cuando el crédito embargado haya vencido, la persona o entidad acreedora de la obligada al pago deberá ingresar en las cuentas de la Tesorería Foral el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en las cuentas de la Tesorería Foral su importe hasta el límite de la cantidad adeudada. 3. Si se trata de créditos garantizados, deberá notificarse la diligencia de embargo también al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía conforme al artículo 75 de este Reglamento. 4. Si lo embargado resultasen créditos o derechos derivados de retribuciones procedentes de una actividad profesional, mercantil o autónoma, se estará a lo dispuesto en la NF 2/2005.
Embargo de sueldos, salarios y pensiones: Se efectuará teniendo en cuenta la Ley de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará a la persona pagadora. Ésta quedará obligada a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en las cuentas de la Tesorería Foral el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada. Si la persona obligada al pago es beneficiaria de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir de una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación. Si la persona obligada al pago propone expresamente otra, le será aceptada en todo caso. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, siempre y cuando se esperen los posibles devengos o vencimientos sucesivos. Una vez cubierta la deuda, el órgano de recaudación comunicará al deudor la finalización de las retenciones.
Embargo de bienes inmuebles y derechos sobre éstos: se efectuará mediante diligencia, que especificará (señalar las correctas): nombre y apellidos o razón social completa del titular y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, NIF y cuantos datos puedan contribuir a su identificación. si se trata de fincas rústicas: localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan. si se trata de fincas urbanas: naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, e identificación registral y catastral, si constan. derechos de la persona obligada al pago sobre los inmuebles embargados. importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponde e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, advirtiendo que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y las costas de ésta. advertencia de que se tomará anotación preventiva del embargo en el Registro Mercantil a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa o, en su caso, de la entidad y organismo titular del crédito que motiva la ejecución.
Embargo de bienes inmuebles y derechos sobre éstos: En el momento de notificarse la diligencia de embargo según lo dispuesto en el artículo 77.1 de este Reglamento, se requerirán los títulos de propiedad a los titulares de los bienes o derechos. Si debiera practicarse deslinde, el órgano de recaudación propondrá al Director General de Hacienda el nombramiento de un funcionario técnico adscrito al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas o la contratación de servicios de empresas especializadas. En ambos casos, el deslinde se realizará en el plazo de 30 días. A efectos del embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes muebles y su embargo se practicará en lo que resulte aplicable con sujeción a las normas de este artículo y los siguientes de este Reglamento. En todos los casos, cuando se ordene el embargo de un buque o cualquier otra embarcación, se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del embargo de bienes inmuebles y derechos sobre éstos. El Director de Hacienda solicitará que se practique anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos en el Registro de la Propiedad que corresponda. A tal efecto, el Director de Hacienda expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación el propietario de la finca en ese momento y su domicilio. A la vista de tal certificación, se comprobará si se han efectuado todas las notificaciones exigidas por la normativa, procediéndose, en su defecto, a practicarlas. En todo caso, se notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de la expedición de la certificación. Todas son correctas.
Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del embargo de bienes inmuebles y derechos sobre éstos. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no puede inscribirse el acto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo, se procederá de la forma siguiente (señalar la incorrecta): 1. Se propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su embargo a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el registro. 2. Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al registrador de la propiedad, quien, una vez practicada la inscripción del derecho de la persona obligada al pago con la mención de que el pago de la liquidación queda aplazado, procederá en el plazo de 15 días a anotar el embargo. 3. Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los notarios que hubieran autorizado aquellos documentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento. 4. Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a solventar las liquidaciones y demás responsabilidades que procedan, incluidos los intereses de demora que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y las costas de ésta. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado en el registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de venta se harán constar tales extremos. Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública o al ente público acreedor, el documento acreditativo de la adjudicación también producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento.
Requisitos de los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles y derechos sobre éstos (señalar las correctas): indicación de la fecha de la providencia de apremio y transcripción de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando las personas a las que se ha notificado el embargo y el concepto por el que se les ha practicado dicha notificación. descripción del derecho que tenga el acreedor del obligado al pago sobre los bienes embargados. nombre y apellidos o razón social o denominación completa, en su caso, del poseedor de las fincas a las que se refiera el mandamiento. importe total de la deuda, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas. que la anotación deberá hacerse en contra del deudor. expresión de que la Diputación Foral de Gipuzkoa no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto del obligado triburario que los contenidos en éste.
Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad: El mandamiento se extenderá por duplicado en el Registro de la Propiedad. El registrador devolverá en el acto uno de los ejemplares con la nota acreditativa de haberse quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, en cuyo caso, expresará detalladamente, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos. El segundo ejemplar del mandamiento quedará archivado en el Registro. Todas son incorrectas.
Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad: Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto no subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar así en la contestación al mandamiento. La presentación de los mandamientos al registro podrá efectuarse por fax o por medios telemáticos, en la forma determinada por la normativa aplicable. Cuando lo exija el órgano de recaudación, se presentará mandamiento solicitando la prórroga de las anotaciones preventivas de embargo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria. Todas son correctas.
Incidencias en las anotaciones preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad: En el caso de que el registrador devuelva el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá a subsanarlo en el acto, si es posible, o en un momento posterior, dentro del plazo establecido por la Norma Foral 2/2005. Con el fin de evitar la prescripción de la anotación efectuada por defectos subsanables establecida en la legislación hipotecaria, el órgano de recaudación solicitará, si es necesario, la prorroga que en aquélla se autoriza. En caso de disconformidad con la decisión del registrador, se trasladarán las actuaciones al órgano con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas a efectos de la interposición, si procede, de recurso contra la calificación registral por parte del órgano competente para ello. Todas son incorrectas.
Contestaciones de los registradores (señalar la incorrecta): Los registradores de la propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán las certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos establecidos en la legislación hipotecaria. La contestación del registrador al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles se unirán al expediente de apremio. La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá ejercitar las acciones tributarias que la Ley autoriza para obtener la indemnización de daños y perjuicios a que pudiera dar lugar la dilación de los registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este Reglamento. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento recaudatorio serán comunicadas a la Dirección General de Hacienda para su traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a los efectos que procedan.
Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie: Cuando se embarguen intereses, rentas y frutos de la persona obligada al pago que se materialicen en pagos en dinero o en especie, la diligencia de embargo se notificará a la persona o entidad pagadora, que deberá retenerlos e ingresarlos en las cuentas de la Tesorería Foral hasta cubrir la cantidad adeudada. Cuando los frutos o rentas a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán pagos en dinero, y el embargo se realizará con lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento. Si lo embargado fuesen frutos o rentas obtenidos por empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se podrá nombrar un administrador o interventor que actuará según el artículo 174.5 de la NF 2/2005. El nombramiento se acordará previa audiencia del órgano de administración de la empresa o titular del negocio mediante resolución del Director General de Hacienda, en la que se motivará la apreciación de concurrencia de causas establecidas en el precepto citado y concretará la gestión o administración que serán fiscalizados previamente a su ejecución. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en las cuentas de la Tesorería Foral antes del embargo.
Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie: cuando se materialicen en pagos en dinero cuando correspondan a derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual si son frutos o rentas obtenidos por empresas o actividades comerciales, industriales o agrícolas si los frutos están asegurados.
Embargo de establecimientos mercantiles e industriales: Se procederá a su embargo cuando, atendiendo a todas las circunstancias, resulta preferible al embargo por separado de sus distintos elementos. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales no se podrá iniciar mediante personación en los establecimientos o en el domicilio de la persona o entidad a que pertenezcan. De la actuación de embargo, siempre que sea positiva, se extenderá la correspondiente diligencia. Se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan. Si el inmueble estuviese arrendado, se notificará la diligencia de embargo al arrendatario.
Embargo de establecimientos mercantiles e industriales: comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos (señalar las correctas): derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local del negocio, si éste fuese arrendado, y las instalaciones. derechos de propiedad intelectual e industrial. utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo. mercaderías y materias primas. posibles indemnizaciones. cualesquiera otros bienes susceptibles de embargo. salarios de los trabajadores, dentro de los límites establecidos en este Reglamento. pertenencias personales susceptibles de embargo, pertenezcan o no al deudor, que se encuentren en el centro de trabajo.
Embargo de establecimientos mercantiles e industriales: Se efectuará anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad, para lo cual el órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento. En ningún caso podrá acordarse el precinto del local hasta la enajenación de lo embargado. En los casos previstos en el artículo 174.5 de la NF 2/2005, se podrá nombrar un administrador conforme al artículo 90.3 de este Reglamento. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la NF 2/2005.
Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes: Se podrá llevar a cabo mediante personación en los locales del obligado al pago o de terceros, ordenando al poseedor de los citados bienes su entrega, hecho que se detallará en la correspondiente diligencia. Siempre que el embargo afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Inmuebles, el órgano de recaudación expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos se notificará el embargo al obligado al pago requiriéndole para que en un plazo de 10 días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación competentes, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados. Cuando se trate de embargo de patentes, marcas, nombres comerciales y modelos de utilidad, así como cuando se trate de bienes adquiridos por el sistema de ventas por vía telemática, se tendrán en cuenta las disposiciones de su normativa reguladora.
Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes:: El embargo afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos Cuando se trate de embargo de patentes, marcas, nombres comerciales y modelos de utilidad Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo.
Embargo de percepciones que puede recibir el partícipe o socio de fondos de pensiones o entidades o instituciones de previsión social: En los términos que permite su normativa reguladora, será embargable el derecho a las percepciones que reciba o pueda percibir el partícipe en un plan de pensiones, mutualidad o entidad de previsión social voluntaria, u otros instrumentos alternativos de previsión social, pudiendo el embargo ejecutarse antes de que se cause el derecho a la prestación, concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previsto en dicha normativa o concurran las circunstancias previstas para su rescate anticipado. Según los planes de pensiones, entidad de previsión social voluntario o mutualidades de previsión social voluntaria sean sustitutivos del sistema público de pensiones o sean complementarios del mismo, tendrán la consideración de pensión pública y en consecuencia seguirán el procedimiento del artículo 83 de este Reglamento, o bien tendrán la consideración de un derecho realizable a largo plazo, en cuyo caso seguirá el procedimiento del artículo 82.1. La diligencia de embargo se presentará a las entidades correspondientes, identificando los derechos a favor del apremiado y se efectuará hasta el importe de la deuda pendiente. Dichas entidades tomarán nota del embargo, de lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo máximo de 10 días, remitiendo la información necesaria relativa a las características del plan o fondo contratado, derechos consolidados, posibilidad y fecha de ejercicio de rescate anticipado, prestaciones que comprende y cualquier otro dato de relevancia económica para le ejecución. En caso de que existiera una traba previa lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en dicha comunicación, debiendo especificar los extremos de la misma. Las entidades gestoras y depositarias, desde el momento de la comunicación del embargo, y hasta tanto el obligado al pago no les comunique que ha cumplido con la deuda pendiente, estarán obligadas a retener las cantidades que en el futuro se puedan devengar a favor de la persona obligada al pago y a ponerlo en conocimiento de dicho órgano. Asimismo, deberán comunicar en su caso, el momento en que el partícipe pueda ejercer la opción de rescate de capital o percibo de prestación anticipada, a fin de que el órgano actuante pueda, o bien requerir a la persona obligada al pago para su ejercicio, con retención en ese momento de la cuantía que corresponda hasta el límite de la deuda que se ejecuta, o bien sustituir a la persona obligada al pago en el ejercicio de su opción directamente.
Embargo de percepciones que puede recibir el partícipe o socio de fondos de pensiones o entidades o instituciones de previsión social: En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo al órgano de recaudación, ante el que deberá acreditar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la NF 2/2005 (colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes), la comunicación del embargo a las entidades gestoras y depositarias del plan de destino. En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, el obligado al pago deberá comunicarlo al órgano de recaudación, ante el que deberá acreditar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la NF 2/2005 (colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes), la comunicación del embargo a las entidades gestoras y depositarias del plan de destino. En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, el obligado al pago deberá comunicarlo al órgano de recaudación, ante el que deberá acreditar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la NF 2/2005 (colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes), la realización del embargo al traspasarlo a las entidades gestoras y depositarias del plan de destino. En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo al órgano de recaudación, ante el que deberá acreditar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la NF 2/2005 (colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes), la realización del embargo al traspasarlo a las entidades gestoras y depositarias del plan de destino.
Puede embargarse (señalar las correctas): dinero en efectivo, y en este caso el órgano de recaudación lo hará constar en diligencia que emitirá por triplicado. dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito: mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de la entidad. valores: si están entregados o confiados a una entidad de crédito u otro depositario o gestor se efectuará mediante la presentación a éstos de la diligencia de embargo y podrá extenderse a otros bienes y derechos del obligado al pago. otros créditos, efectos y derechos: si están garantizados, se presentará la diligencia de embargo al deudor del obligado al pago. sueldos, salarios y pensiones: se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. bienes inmuebles y derechos sobre éstos: se solicitará que se practique anotación preventiva de este embargo en el Registro de la Propiedad que corresponda. intereses, rentas y frutos de toda especie: se solicitará que se practique anotación preventiva de este embargo en el Registro de la Propiedad que corresponda. establecimientos mercantiles e industriales: cuando resulte preferible al embargo por separado de sus distintos elementos. restantes bienes muebles y semovientes: cuando afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el registro de la localidad correspondiente. percepciones que puede recibir el partícipe o socio de fondos de pensiones o entidades o instituciones de previsión social.
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