Responsabilidad penal y administrativa de las personas juridícas.
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Título del Test:
![]() Responsabilidad penal y administrativa de las personas juridícas. Descripción: test del temario |



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Según la sentencia del Tribunal Supremo español de 2 de septiembre de 2015: Los principios del derecho penal han de ser aplicados igualmente a las personas jurídicas. El derecho penal de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, exige principios dogmáticos diferentes. Según la sentencia del Tribunal Supremo español de 29 de febrero de 2016: No se opta explícitamente por un modelo de autorresponsabilidad o heterorresponsabilidad, si bien el desarrollo de la sentencia parece indicar que se elige un modelo de autorresponsabilidad. Solo un modelo de autorresponsabilidad es conforme a los principios tradicionales del derecho penal. El delito de la persona física, en relación con el de la persona jurídica: Es tan solo el presupuesto de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Es tanto el presupuesto como el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en la persona jurídica: Ha de ser respetado en todo caso. Solo podrá predicarse de la persona jurídica si esta no concurre en el proceso simultáneamente con una persona física. Según la citada sentencia de 29-2-2016, una sociedad pantalla: Por su propia naturaleza como mero instrumento no puede ser responsable penal. Será responsable penal solo si la totalidad de su actividad es delictiva. El fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es: La falta de medidas de control que ponen de manifiesto una falta de cultura de cumplimiento. Un hecho delictivo cometido por un directivo de la organización, usando los medios de esta, con independencia de que el beneficio obtenido sea directo o indirecto. La noción de delito corporativo, introducida en la sentencia del Tribunal Supremo español de 16 de marzo de 2016: Exige la presencia de un defecto estructural en los mecanismos de control o prevención exigibles a toda persona jurídica.Deberá aplicarse respetando siempre los derechos fundamentales de la persona jurídica. Supone, en determinadas circunstancias, la transferencia de la responsabilidad penal de la persona física dependiente a la persona jurídica. En el seno del proceso, y ya desde la fase de instrucción: Será imprescindible una imputación formal de la persona jurídica, que deberá ser citada a declarar como investigada por el representante que ella elija. Por cuestiones de economía procesal, y previa declaración al efecto del directivo investigado, no será necesaria la imputación formal de la persona jurídica. La carga de la prueba en el proceso penal contra personas jurídicas corresponde, según la citada sentencia de 16-3-2016: A las acusaciones, que deberán demostrar, al igual que para las personas físicas, los fundamentos de la responsabilidad penal. A las acusaciones, que deberán probar la responsabilidad penal de la persona física, lo que supondrá la condena de la persona jurídica. Al referirnos a la responsabilidad penal de las personas jurídicas nos referimos a: Una fórmula que ha de ser entendida en sus estrictos términos. Una fórmula que remite a la responsabilidad administrativa de que son sujetos las personas jurídicas en el seno de un proceso penal contra sus administradores de hecho o de derecho. Según el Código Penal español, el sintagma «responsabilidad penal de las personas jurídicas»: Excluye a los entes sin personalidad jurídica, que sin embargo no son completamente ajenos a la sanción penal. Excluye completamente a los entes sin personalidad jurídica. Según el Código Penal español, el sintagma «responsabilidad penal de las personas jurídicas»: Incluye a las sucursales en España de personas jurídicas extranjeras. Excluye a las sucursales en España de personas jurídicas extranjeras. Los entes sin personalidad jurídica: Son sujetos de las llamadas consecuencias accesorias del art. 129 CP y nunca pueden ser sujetos de responsabilidad penal. Solo son sujetos del art. 129 CP si son de nacionalidad española. Las personas jurídicas extranjeras: Solo pueden ser sujetos de penas y no se les puede imponer consecuencias accesorias. Solo son sujetos de responsabilidad penal en España en los delitos cuya competencia está atribuida a la AN. Solo pueden ser condenados si su representante legal es de nacionalidad española. Las consecuencias accesorias del art. 129 del Código Penal español: Exigen, para su imposición, que haya una persona física o jurídica condenada. Son de naturaleza administrativa y en consecuencia solo pueden ser impuestas por los jueces de lo contencioso-administrativo. Están excluidas de responsabilidad penal: El Estado y las Comunidades Autónomas. Las agencias y entidades públicas empresariales. Las administraciones públicas institucionales. Todas las anteriores son correctas. Las sociedades irregulares: No son sujetos de responsabilidad penal porque carecen de personalidad jurídica. Son una excepción a la norma y pueden ser condenadas directamente en virtud del art. 129 CP. En el ámbito internacional comparado: En materia de Compliance la tendencia internacional aboga claramente por el concepto de organización. En todos los países europeos la responsabilidad corporativa está construida sobre la base del concepto de personalidad jurídica. No puede hablarse de un concepto unívoco de personalidad jurídica atribuible al derecho penal. Las consecuencias accesorias del art. 129 del Código Penal español: Las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal son sanciones especiales que se aplican a empresas, organizaciones o grupos que carecen de personalidad jurídica propia (como sucursales o uniones temporales de empresas) cuando se comete un delito en su seno. Son, conforme a la doctrina mayoritaria, el nombre que se da a las penas impuestas a las personas jurídicas. Los partidos políticos y los sindicatos: Los partidos políticos y los sindicatos son penalmente responsables en la actualidad debido a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012. Solo son responsables penales los sindicatos, pero no los partidos políticos por el papel que la Constitución les atribuye. La responsabilidad penal de las personas jurídicas puede predicarse: En algunos casos de la llamada «criminalidad de empresa». En todos los casos de la llamada «criminalidad en la empresa». Para que exista responsabilidad penal de la persona jurídica: El hecho debe ser cometido en beneficio de esta, ya sea directo o indirecto. El beneficio de la persona jurídica se presume, pero admite prueba en contrario. Si una persona jurídica ha sufrido una actuación desleal y delictiva. No tendrá en ningún caso responsabilidad penal. Tendrá siempre responsabilidad penal, por tratarse de un caso de «criminalidad en la empresa». Si el autor individual actúa únicamente movido por su interés: Solo habrá responsabilidad penal de la persona jurídica si esta obtiene algún beneficio directo o indirecto. No habrá responsabilidad penal de la persona jurídica porque no tendría ánimo de lucro. Para que exista responsabilidad penal de la persona jurídica: El hecho delictivo ha de haber sido cometido por sus representantes legales o autorizados o por una persona sometida a la autoridad de los representantes legales o autorizados. Con carácter general, si hay casos excepcionales. Si el hecho delictivo ha sido cometido por los representantes legales o autorizados de la persona jurídica: Si el hecho delictivo ha sido cometido por los representantes legales o personas autorizadas de la persona jurídica, esta será penalmente responsable siempre que se cumplan los requisitos del artículo 31 bis del CP. Habrá responsabilidad penal de la persona jurídica en todo caso. A los efectos de generar responsabilidad penal de la persona jurídica, por representante legal ha de entenderse: Aquellos que tengan poderes generales o sean representantes orgánicos. Cualquiera que tenga poderes de representación de la persona jurídica. Si el órgano de administración o representación legal de una persona jurídica es otra persona jurídica: Si el órgano de administración o representación legal de una persona jurídica es otra persona jurídica, las actuaciones delictivas se trasladarán a ambas entidades. Solo la persona jurídica representada es responsable penalmente. Si el hecho delictivo ha sido cometido por un empleado o subordinado: Generará responsabilidad penal de la persona jurídica si sobre él no se han ejercido eficazmente deberes de supervisión, vigilancia y control. Solo será responsable penal la persona física, sin que pueda en ningún caso generar responsabilidad penal de la persona jurídica. Si un empleado o subordinado ha cometido el hecho delictivo, aquellas personas con deber de supervisión, vigilancia y control: Podrán ser responsables penales en aquellos delitos que pueden ser cometidos por imprudencia. Serán en consecuencia responsables penales. El concepto de autorregulación aplicado a las personas jurídicas: Trae causa de la constatación de que el Estado no alcanza a controlar eficazmente lo que ocurre en complejas estructuras societarias. Supone que los órganos de decisión de una empresa han de ser soberanos, siempre que las normas emanadas sean aprobadas conforme a los estatutos. El fundamento de un programa de cumplimiento (Compliance) efectivo es: Promover en la empresa una conducta de cumplimiento de la legalidad e investigar infracciones de derecho ocurridas en el seno de la empresa. Que la empresa cuente con un departamento jurídico. El concepto de buen ciudadano corporativo: Remite a aquella persona jurídica que, en términos generales, cumple con la legalidad. Es el ideal que se pretende con la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica: que las personas jurídicas sean cumplidoras de la legalidad. Por definición, no puede atribuirse a la persona jurídica que ha cometido un delito. Todas las anteriores son correctas. La responsabilidad penal de la persona jurídica, respecto de la que tiene la persona física: La responsabilidad penal de la persona jurídica es autónoma e independiente de la responsabilidad penal que pueda tener la persona física que haya cometido materialmente el delito. Es íntegramente dependiente, pues el delito de la persona física supondrá la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica. Los principios generales del derecho penal: Deben ser aplicados a la persona jurídica y exigen que la persona jurídica solo reciba pena por un hecho propio y no ajeno. No pueden ser aplicados a la persona jurídica. El fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es: La falta de medidas de control que ponen de manifiesto una falta de cultura de cumplimiento. Un hecho delictivo cometido por una persona física, que sea o no de la organización, pero que suponga un beneficio directo o indirecto para esta. El injusto de la persona jurídica: Es un defecto de organización que puede ser doloso o imprudente. Es un defecto de organización que solo puede ser doloso. Las penas impuestas a las personas jurídicas: Son consideradas en el CP como auténticas penas, sin establecer diferencias con las penas de las personas físicas y hay sectores de la doctrina que consideran que las penas de las personas jurídicas no son verdaderas penas. Es un defecto de organización que solo puede ser imprudente. La persona jurídica tiene posición de garante: Esta garantía se cumple mediante la implantación eficaz de un modelo de organización y gestión (programa de Compliance penal) que vigile y controle a sus directivos y empleados para evitar que utilicen la estructura empresarial con fines delictivos. Es una cuestión discutida, pero según determinados sectores doctrinales puede defenderse ese planteamiento. La «pena de muerte corporativa» (corporate death penalty): Es una denominación que se utiliza para referirse a la pena de liquidación de la persona jurídica, vigente entre otros en el derecho penal español. Es una pena que no existe en el código penal español porque la pena de muerte está prohibida expresamente en la Constitución española. En cuanto a la posibilidad de aplicar conceptos clásicos de la teoría del delito: Una parte de la doctrina alemana viene planteando desde finales del siglo XX teorías en ese sentido. El objetivo es buscar un contenido mínimo común a tales conceptos para que puedan aplicarse tanto a personas jurídicas como a personas físicas. Las dos respuestas anteriores son correctas. Ninguna de las anteriores es correcta. El concepto de «persona social», que puede aplicarse al derecho penal: Incluye a todas las personas, físicas o jurídicas, tengan estas o no ánimo de lucro. Se limita a aquellas personas capaces que de generar relaciones sociales, es decir, las personas físicas o naturales. Según Lampe, el elemento personal de injusto de las personas jurídicas: Es la capacidad de organización de la capacidad de acción ajena. No puede ponerse en relación con el de las personas físicas, pues son dos conceptos diferentes. La capacidad auto-organizativa de las personas jurídicas: Se constata en el desarrollo de una capacidad de autoorganización, autodeterminación y autoconducción. Es una cualidad relevante solo a efectos del derecho mercantil. La capacidad organizativa de la persona jurídica: Es el equivalente funcional de la capacidad de acción en la persona física. No tiene, por naturaleza, relevancia en la responsabilidad penal de la persona jurídica. En relación con la teoría de la imputación objetiva: Su primer nivel consistirá en observar la organización de la persona jurídica y establecer si la misma ha generado un riesgo por encima del permitido. Como segundo nivel de imputación objetiva, deberá acreditarse que ese riesgo no permitido es el que se ha realizado en el resultado lesivo concreto. Solo es relevante en las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El Código Penal español permite la exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica si: Ha implementado medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. Despide al empleado delincuente en el plazo de un mes y proceda a la reparación del daño. El elemento subjetivo de la persona jurídica: El elemento subjetivo de la persona jurídica en el derecho penal no consiste en dolo o culpa (propios de la mente humana), sino en la ausencia de una cultura corporativa de respeto a la ley y la falta del debido control. Supone una traslación del elemento subjetivo de la persona física. De acuerdo con la legislación vigente, así como con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo: El sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas se basa en su autorresponsabilidad penal. El sistema español se basa en la heterorresponsabilidad en los delitos dolosos y en la autorresponsabilidad en los delitos imprudentes. El concepto de culpabilidad aplicado a las personas jurídicas: Exige una construcción propia, si bien su presencia ha de considerarse imprescindible para poder imputar un delito a la persona jurídica. Solo puede tenerse en cuenta si es el representante legal quien cometió el delito. De acuerdo con la redacción vigente del código penal español: Hay determinados autores que sostienen que se establece un sistema de responsabilidad objetiva para las personas jurídicas. Hay determinados autores que consideran que la culpabilidad del delincuente individual se transfiere a la persona jurídica. La doctrina mayoritaria entiende que se exige una culpabilidad propia de la persona jurídica. Todas las anteriores son correctas. En relación con el aforismo societas delinquere non potest: Hay autores que lo consideran irrenunciable, por lo que hacen interpretaciones de la norma vigente acordes con la vigencia de aquel. La doctrina mayoritaria lo considera derogado. Es el aforismo en virtud del cual se sostenía la imposibilidad de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Todas las anteriores son correctas. Entre otras cuestiones, la reforma penal española de 2015: Rechaza que la responsabilidad penal de las personas jurídicas sea vicarial. Afirma que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es vicarial. Las personas jurídicas, en la redacción de Código Penal español de 2015, pueden quedar exentas de responsabilidad penal: Si, además de otros requisitos, contaba en el momento de cometerse el delito con un modelo adecuado de prevención y detección de delitos. Solo si los directivos no eran conscientes del delito cometido por sus subordinados, lo que exigirá necesariamente prueba pericial. Según la teoría de la culpabilidad por la no evitación de los fallos organizativos de la persona jurídica: La culpabilidad de la persona jurídica no puede derivarse de la culpabilidad de los socios. La culpabilidad de la persona jurídica se deriva de la culpabilidad de los directivos. Según la teoría de la no evitación de las evidencias criminógenas de la persona jurídica: La persona jurídica debe protegerse de los hechos de sus representantes. Es inseparable la responsabilidad penal de la persona jurídica de la que tienen sus directivos. Según la teoría de Lampe de la culpabilidad por el carácter de la empresa: La culpabilidad de la persona jurídica consiste en que ha creado o mantenido una filosofía criminógena. Es posible introducir causas de exención de la responsabilidad penal en determinadas circunstancias. Según el concepto de culpabilidad por defecto de organización: Los hechos individuales se consideran delitos de la persona jurídica porque esta ha omitido tomar las medidas necesarias para asegurar un funcionamiento empresarial no delictivo. Solo puede entenderse que hay defecto de organización en el caso de que el delito haya sido cometido por los empleados y no por los directivos. El concepto de culpabilidad por defecto de organización: Tiene su base en la actio libera in causa. La culpabilidad empresarial es antecedente al acto delictivo. El fundamento de la culpabilidad empresarial radica en la omisión de medidas de seguridad anterior a la comisión delictiva. Todas las respuestas anteriores son correctas. Las atenuantes para las personas jurídicas son: Las estrictamente señaladas en el Código para las personas jurídicas. Las mismas que para las personas jurídicas. ¿Cabe en la atenuación de las personas jurídicas las circunstancias de análoga significación como ocurre con las personas físicas?: No, dado que las atenuantes establecidas son un numerus clausus. Sí, ya que también se le pueden aplicar las atenuantes de las personas físicas, y así lo contempla el CP. Una de las especialidades de las atenuantes de las personas jurídicas es: Que son atenuantes que se han de dar después de cometido el delito. Nunca pueden concurrir más de una. ¿Qué significa el principio de «autorregulación regulada» de las personas jurídicas, en que tienen su base las atenuantes?. Que el Estado atribuye a las empresas libertad de regulación interna a cambio de que estas respondan de las consecuencias de dicha autorregulación. Que las atenuantes son solo las que establece la ley. Las acciones que suponen causas de atenuación de la responsabilidad deberán ser llevadas a cabo por: Los representantes legales de la empresa. La persona física que hubiera cometido el delito. La atenuante de colaboración con las autoridades incluye: Con la investigación interna, cumplir con los requerimientos de las autoridades, o ambas. Solo la investigación interna. La reparación de daño ha de producirse: Con posterioridad al delito y antes del Juicio Oral. Durante al Juicio Oral. La implementación de un plan de cumplimiento: Es circunstancia atenuante si es eficaz y se implementa después del delito. Es circunstancia eximente en todo caso. El programa de cumplimiento: Debe expresar la voluntad empresarial de adoptar una cultura de cumplimiento de la legalidad. No tiene ninguna relación con cuestiones como la ética empresarial, pues tienen fundamentos y objetivos diferentes. Las medidas disciplinarias en la empresa, en relación con los programas de cumplimiento penal: Resulta imprescindible que existan para que se considere que el programa de cumplimiento es eficaz. No tienen nada que ver, ya que las primeras son cuestión propia del derecho laboral. La autoría autónoma de las personas jurídicas implica: Que su responsabilidad viene desligada de la responsabilidad de la persona física. Que únicamente existe la responsabilidad de la persona física. ¿Es necesaria siempre la identificación de la persona física responsable para la condena de una persona jurídica?: No, cabe la condena de una persona jurídica sin necesidad de hallar a la persona física. Sí, porque la responsabilidad penal de la persona jurídica exige el hecho cometido por una persona física. ¿Que la persona física responsable se haya sustraída a la acción de la justicia, ¿afecta a la responsabilidad de la persona jurídica?: No, esta circunstancia ni modifica ni excluye la responsabilidad de la persona jurídica. Sí, ya que se tendrá en cuenta como una atenuante. El sistema penal español aboga por un sistema respecto de la responsabilidad de las personas jurídicas: Un sistema de responsabilidad autónoma. Un sistema de responsabilidad vicarial. Cuándo hablamos del marco organizativo de la persona jurídica, ¿a qué nos referimos?: Al organigrama organizativo, los sistemas de control y monitorización existentes y la existencia de políticas de empresa. Al organigrama organizativo. Si la actuación de la persona física ha tenido lugar al margen del marco organizativo de la empresa: La empresa no será responsable penal. La empresa será responsable pues no cabe actuar al margen de su marco organizativo. ¿Cómo afecta a la responsabilidad de la persona jurídica que la persona física que ha cometido el delito haya fallecido?: De ninguna manera, la persona jurídica seguirá teniendo responsabilidad penal. La persona jurídica solo podrá ser condenada si la persona física falleció una vez incoado el procedimiento penal. Con la lectura del art. 31 ter 2) CP se puede extraer: Que la culpabilidad de la persona jurídica no se basa en la culpabilidad de la persona física. Que la culpabilidad de la persona jurídica se basa en la culpabilidad de la persona física. En relación con la doble autonomía material y procesal de la responsabilidad penal: Esta es igualmente aplicable a las personas físicas y a las jurídicas. Las personas jurídicas solo disponen de autonomía procesal y no material. ¿Es posible que dos personas jurídicas intervengan en un hecho delictivo?: Sí, puesto que puede darse el caso de que el administrador de una mercantil sea otra persona jurídica. Sí, pero siempre que haya una persona física determinable. Las penas que se imponen a las personas jurídicas: Según el Código Penal son penas en su sentido estricto. Según algunos autores por naturaleza no pueden ser penas. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo son penas en sentido estricto. Todas las respuestas son correctas. Según los autores que consideran que las personas jurídicas no pueden ser sujeto de pena: Las condenas impuestas en vía penal tendrán ontológicamente un carácter de sanción administrativa. Las condenas impuestas en vía penal exigen su posterior convalidación por un juez de lo contencioso-administrativo. Según las normas de conversión de la pena de multa, cuando el delito para persona física tenga prisión de menos de dos años, la pena de multa a la persona jurídica será de: Multa de seis meses a dos años. Multa de uno a dos años. El periodo en que podrá ser fraccionado el pago de la multa será de: De hasta cinco años. De hasta cuatro años. El carácter de las penas interdictivas es: Facultativa y grave. Obligatoria y no grave. La extensión de la pena interdictiva dependerá de: La necesidad de prevenir la continuidad delictiva. Las consecuencias económicas y sociales de la pena. El puesto en la estructura empresarial que ocupa la persona física que omitió el control. Todas las anteriores son correctas. Para la imposición de penas interdictivas superiores a dos años será necesario que concurran estos requisitos: A. Que la persona jurídica sea utilizada instrumentalmente para la comisión de delitos. B. Que la persona jurídica sea reincidente. C. Que la persona jurídica sea reincidente y que sea utilizada instrumentalmente para la comisión de delitos. D. Las respuestas A y B son alternativamente correctas, pues basta solo uno de los dos requisitos. Para la imposición de la pena de liquidación o pena de muerte empresarial es necesario: A. Que la persona jurídica sea utilizada instrumentalmente para la comisión de delitos. B. Que la persona jurídica sea reincidente normal (art. 22.8ª). C. Que la persona jurídica sea reincidente agravada (art. 66.1.5ª). D. Las respuestas A y C son alternativamente correctas, pues basta solo uno de los dos requisitos. La pena de prohibición de contratación con el sector público: La pena de prohibición de contratar con el sector público es una sanción penal que impide a la persona jurídica (o física) celebrar cualquier tipo de contrato con las Administraciones Públicas. No existe en el derecho penal español porque supondría un quebranto de la igualdad de oportunidades y de trato de los poderes públicos consagrada en la Constitución. La pena de suspensión de actividades: Solo puede imponerse por un máximo de cinco años. Solo puede imponerse a medianas y grandes empresas. El plazo de prescripción de los delitos cometidos por las personas jurídicas es de: Diez años siempre que la pena señalada en ese delito para una persona física sea de prisión. A los cinco años. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica: No extingue la responsabilidad penal de la persona jurídica absorbida. Extingue la responsabilidad penal de la persona jurídica absorbida. Las causas de extinción de la responsabilidad penal de la persona física: No excluyen accesoriamente la responsabilidad de las personas jurídicas. Sí excluyen necesariamente la responsabilidad de las personas jurídicas, salvo la responsabilidad civil derivada del delito. Señala cuál de las respuestas es correcta: La transformación, fusión, absorción y escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal. La transformación de una persona jurídica no extingue la responsabilidad penal, pero sí la fusión por absorción. La disolución de la persona jurídica: La extingue siempre que la misma no se trate de una disolución fraudulenta o aparente. Nunca extingue su responsabilidad penal. Se entiende como disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando: Cuando continúe con su actividad económica, y manteniendo a los mismos clientes, proveedores y empleados, o a una parte relevante de ellos. Haya cambiado de nombre. El plazo de prescripción de la pena de las personas jurídicas es de: Diez años. Quince años. En los casos de transformación, fusión, absorción o escisión, la pena a imponer se realizará siguiendo el criterio de: Proporcionalidad. Solidaridad. El Código Penal permite que pueda cumplir una pena una persona jurídica distinta a la que cometió el delito: Sí. No. En caso de fusión de empresas, las due diligence: Tienen como objetivo principal detectar posibles responsabilidades penales ocultas en la empresa absorbida para evitar que se trasladen a la nueva entidad resultante. Son irrelevantes en el ámbito penal. La tipicidad de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas: Requieren de un juicio de atribución de la responsabilidad derivado de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico descrito en la ley. Exige que la persona física subyacente sea en todo caso administrador de hecho o de derecho. La responsabilidad de las infracciones administrativas que pudieran cometerse tienen su fundamento: En la actuación deficiente de la persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quien haya cometido la infracción. Exclusivamente en la actuación de las personas físicas que integran a la persona jurídica. De construirse una vivienda en terreno no urbanizable, y posteriormente se aprueba la licencia que la normativa exige, ¿existe infracción administrativa?: No, puesto que la aprobación posterior excluye la antijuricidad de la acción. Sí, pues sigue existiendo la tipicidad de la acción. Las personas jurídicas no serán responsables de las infracciones administrativas: Si no concurre un elemento subjetivo en la persona jurídica. Si la persona física subyacente no es administrador de hecho o de derecho. Respecto de la culpabilidad de la persona jurídica en la comisión de infracciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha expresado: Que esta se determina por la falta de organización de la persona jurídica. Que se determina exclusivamente por la culpabilidad de las personas físicas. La tipicidad de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas: Requieren de un juicio de atribución de la responsabilidad derivado de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico descrito en la ley. Exige la lesión efectiva de un bien jurídico descrito en la ley. La responsabilidad de las infracciones administrativas que pudieran cometerse tienen su fundamento: En la actuación deficiente de la persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quien haya cometido la infracción. En la actuación deficiente de la persona jurídica. De construirse una vivienda en terreno no urbanizable, y posteriormente se aprueba la licencia que la normativa exige, ¿existe infracción administrativa?: No, puesto que la aprobación posterior excluye la antijuricidad de la acción. Sí, pues sigue existiendo la tipicidad de la acción. Las personas jurídicas no serán responsables de las infracciones administrativas: Si no concurre un elemento subjetivo en la persona jurídica. Si la persona física subyacente no es administrador de hecho o de derecho. Respecto de la culpabilidad de la persona jurídica en la comisión de infracciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha expresado: Que esta se determina por la falta de organización de la persona jurídica. La culpabilidad de la persona jurídica es prescindible si se ha probado la de las personas físicas. La imprudencia o el dolo de las personas físicas: Son meros datos del juicio de culpabilidad entendida como defecto de la organización. Son elementos del tipo en la infracción administrativa de la persona jurídica. La falta de culpabilidad de la persona física que actúa en nombre de la persona jurídica es indicativo de: En ocasiones podrá excluir la responsabilidad de la persona jurídica, y en otras ocasiones es un indicativo de defecto organizativo. Nunca excluye la responsabilidad de la persona jurídica. La carga de la prueba de la exclusión de responsabilidad por infracción administrativa por actuación de una persona física recae en: Sobre la misma persona jurídica infractora. Sobre la Administración. ¿Son aplicables los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador?: Sí, puesto que ambos tienen su fundamento en el derecho punitivo del Estado. Sí, porque ambos castigan el mismo tipo de acciones ilícitas. De existir una acción que contemple la comisión de un delito y de una infracción administrativa, ¿qué derecho será de aplicación prioritaria?. El derecho penal. Se somete a la ponderación de un órgano de carácter administrativo. La responsabilidad civil derivada de un delito cometido por una persona jurídica, respecto de las personas físicas también condenadas, es: Solidaria. Subsidiaria. En el caso de que la persona física con que concurre la persona jurídica al proceso resulte inimputable, la responsabilidad civil de la persona jurídica: No se extingue, puesto que la persona jurídica tiene personalidad propia para hacer frente a tal responsabilidad. Se extingue, ya que es necesario la existencia de una persona física para la imposición de las penas civiles de la responsabilidad civil derivada del delito. La responsabilidad civil subsidiaria se aplica a las personas jurídicas: En los casos en que no exista responsabilidad penal de la persona jurídica. Nunca, ya que se aplica la responsabilidad civil de las personas jurídicas siempre es solidaria. La determinación de las cuotas de la indemnización a la que fuera condenada la persona jurídica corresponde: Al juez o tribunal sentenciador. A la propia persona jurídica en la proporción de la responsabilidad de los sujetos que intervinieran. Que la responsabilidad civil es solidaria entre la persona física y la jurídica condenadas significa que: La víctima podrá reclamar la cantidad íntegra de la indemnización a cualquiera de ellas. La persona física y la jurídica condenadas tienen que decidir cómo hacer frente al pago y someterlo al juez de ejecutorias. ¿Sería posible que la persona jurídica condenada reclamara a sus administradores las sanciones pecuniarias a las que fuera condenada?: Sí, pero solo la pena procedente de la responsabilidad civil. No, la persona jurídica es la absoluta responsable. Para reclamar a los administradores lo que la persona jurídica hubiera pagado como responsabilidad civil, se exige: Que haya un daño económicamente evaluable, que hayan incumplido los deberes de su cargo y que haya culpa o dolo. Que haya un daño económicamente evaluable, que hayan incumplido los deberes de su cargo y que haya dolo. Las características de la participación a título lucrativo son: Responsabilidad solidaria y no acumulativa, subsidiaria y limitada. Responsabilidad mancomunada y acumulativa, subsidiaria e ilimitada. Para que tenga lugar la participación a título lucrativo, se han de dar estos requisitos: Que un tercero se aproveche del delito, que el obligado a resarcir no haya sido condenado como autor o cómplice y que el aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo no oneroso. Que un tercero se aproveche del delito, que el obligado a resarcir no haya sido condenado como autor, pero sí como cómplice y que el aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo no oneroso. Si la persona jurídica es la única acusada y resulta absuelta del ilícito penal, ¿puede ser condenada a la responsabilidad civil derivada en ese mismo proceso penal?: No, puesto que en el proceso penal solo pueden dictarse resoluciones de contenido civil si hay condena penal. Sí, pero solo si se tomaron medidas cautelares durante la fase de instrucción. |





