RESPONSABILIDAD PENAL - PARTE GENERAL - ITER CRIMINIS
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Título del Test:
![]() RESPONSABILIDAD PENAL - PARTE GENERAL - ITER CRIMINIS Descripción: TEMA 3 (2ª parte). ITER CRIMINIS, AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y CAUSAS DE EXENCIÓN |



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La consumación del delito exige: La simple iniciación de la ejecución del plan del autor. La realización completa de los elementos del tipo. La producción de un resultado material en todo caso. La finalización de los actos preparatorios. La ausencia de un elemento típico implica que: El delito se considera consumado de forma parcial. Se presume dolo eventual. No hay consumación. Se transforma automáticamente en imprudente. En los delitos de consumación instantánea: Se consuma en un momento concreto. La consumación se prolonga en el tiempo de forma indefinida. Requieren siempre resultado material. No admiten tentativa. En los delitos de consumación permanente: La situación típica se mantiene en el tiempo. Se consuman en un instante puntual sin continuidad. No existe fase ejecutiva. Solo pueden ser dolosos. Un acto preparatorio será impune cuando: Intervienen varios sujetos. Existe dolo directo. No constituye delito autónomo. Se inicia la ejecución. Los actos preparatorios punibles se caracterizan porque: Están expresamente tipificados. Siempre son realizados por un único sujeto. No requieren intervención de terceros. Carecen de relevancia penal. La conspiración implica: La ejecución directa del delito. El acuerdo para delinquir. La provocación pública. La mera intención individual. La proposición delictiva consiste en: Un acuerdo entre varios sujetos. Invitar a otro a delinquir. Ejecutar el delito. Difundir ideas delictivas. La provocación delictiva se caracteriza por: Incitar a una colectividad. Dirigirse a un sujeto concreto. Ser un acto ejecutivo. Requerir resultado. Los actos ejecutivos comienzan cuando: Se planifica el delito. Se adquieren medios. Existe conexión directa con la acción típica. Se formula la intención. Para delimitar el inicio de la ejecución es necesario: Analizar únicamente el resultado producido. Valorar la gravedad del delito. Reconstruir el plan del autor. Determinar la pena aplicable. La tentativa se caracteriza porque. Falta la consumación por causas ajenas. Siempre existe resultado. No hay actos ejecutivos. Es una fase preparatoria. La tentativa inacabada implica que: Se han realizado todos los actos ejecutivos. Se produce el resultado. Se ejecuta parte del plan. Se consuma el delito. La tentativa acabada se produce cuando: Falta iniciar la ejecución. Solo existe intención. No hay dolo. Se realizan todos los actos sin resultado. La diferencia entre tentativa acabada e inacabada depende de: El plan del autor. La gravedad del delito. El tipo de bien jurídico. La pena prevista. El elemento subjetivo de la tentativa exige: Imprudencia grave. Dolo. Resultado material. Negligencia leve. En la tentativa, el inicio se sitúa: En el comienzo de la ejecución. En los actos preparatorios. En la consumación. En la planificación. La finalización de los actos ejecutivos coincide con: El inicio de la tentativa. La preparación. La consumación del delito. La intención. En la tentativa, la no consumación debe deberse a: Falta de dolo. Decisión voluntaria del sujeto. Causas ajenas a la voluntad. Error de tipo. Según la teoría del dominio del hecho, es autor quien: Tiene control sobre el desarrollo del hecho típico. Interviene materialmente en cualquier fase del delito. Coopera en la ejecución del delito. Participa en la fase preparatoria. La autoría mediata se caracteriza porque: El sujeto ejecuta directamente el delito. Existe acuerdo entre varios sujetos. El autor actúa a través de otro como instrumento. Se limita a inducir a otro. En la autoría mediata, el sujeto instrumental: Es siempre responsable penalmente. Tiene dominio del hecho. No responde si carece de dolo o tipicidad. Actúa como coautor. La coautoría exige: Participación accesoria. Intervención posterior al delito. Ausencia de acuerdo entre sujetos. Dominio compartido del hecho. El dominio funcional del hecho implica que: Todos realizan materialmente el delito. No hay coordinación entre sujetos. Existe reparto de funciones esenciales. Solo uno ejecuta el hecho. En la coautoría material: Existe división de funciones. Solo uno realiza la acción. No hay intervención simultánea. Todos ejecutan directamente el hecho. La coautoría sucesiva se produce cuando: Todos actúan desde el inicio. Solo existe planificación previa a la realización. Un sujeto se incorpora durante la ejecución. No hay dominio del hecho. La coautoría concomitante implica que: Existe acuerdo previo necesario. La actuación conjunta surge espontáneamente. Se produce en fase preparatoria. Solo interviene un sujeto. La participación se caracteriza porque: El sujeto tiene dominio del hecho. Interviene en un hecho ajeno. Ejecuta directamente el delito. Es independiente de la autoría. El principio de accesoriedad implica que: Depende de un hecho principal típico y antijurídico. El partícipe responde autónomamente. No requiere delito previo ni intención. El partícipe es autor. Para que exista participación es necesario: Que haya resultado material. Que el delito esté consumado. Que el autor sea condenado. Que exista al menos tentativa. El inductor se caracteriza porque: Genera la voluntad delictiva en otro. Ejecuta el delito directamente. Aporta medios materiales. Controla la ejecución. El inductor: Tiene dominio del hecho. Actúa sin dolo. Es siempre coautor. No interviene en la ejecución. El cooperador necesario: Tiene dominio del hecho. Aporta un elemento esencial. Solo influye psicológicamente. Actúa tras la consumación. La diferencia entre cooperador necesario y cómplice radica en: La existencia de dolo. El momento de intervención. La relevancia de la aportación. El tipo de delito causado. El cómplice simple: Aporta un elemento imprescindible. Colabora de forma no esencial. Tiene dominio del hecho. Es considerado autor. En la participación: Puede existir sin autor. Es autónoma. Sustituye al autor. Depende de la autoría. La pena del partícipe: Se determina en relación con el autor. Es independiente del autor. Es siempre inferior. Es siempre superior. Un sujeto que aporta un medio fácilmente sustituible: Es cooperador necesario. Es autor. Es cómplice. Es inductor. El cómplice se caracteriza porque: Tiene dominio funcional del hecho junto al autor. Aporta una contribución relevante pero no esencial. Realiza directamente la conducta típica descrita en la norma penal. Determina la voluntad del autor principal. La diferencia esencial entre cómplice y cooperador necesario radica en: El momento de intervención en el delito. La imprescindibilidad de la aportación. La existencia de dolo directo. El tipo de delito cometido. El exceso en lo acordado implica que: Solo responde quien se excede. Todos los intervinientes responden del hecho más grave. Se excluye toda responsabilidad penal. Se transforma automáticamente en tentativa. En el desistimiento activo en delitos con varios intervinientes: Debe impedir el resultado. Basta con abandonar la ejecución. Es suficiente con retirarse sin intervenir. No tiene efectos jurídicos. La antijuridicidad de un hecho se determina: A partir de la existencia de dolo. Por la gravedad del resultado. De forma negativa, por ausencia de justificación. Según la voluntad del sujeto. Un hecho típico justificado: No es antijurídico. Sigue siendo delito leve. Mantiene la culpabilidad. Genera responsabilidad civil automática. Las causas de justificación producen como efecto: Atenuar la pena. Transformar el delito en imprudente. Eliminar la antijuridicidad. Suspender la ejecución. La legítima defensa se fundamenta en: La proporcionalidad de la pena. La imposibilidad de intervención estatal inmediata. La existencia de dolo en el agresor. La gravedad del daño causado. Para que exista agresión ilegítima: Debe ser siempre delito grave. No es necesaria provocación previa. Puede ser futura o hipotética. Debe ser actual o inminente. En la legítima defensa, la agresión ilegítima: Debe ser real. Puede ser meramente imaginaria. No requiere inmediatez. Puede ser pasada. La acción defensiva debe ser: Independiente del agresor. Voluntaria y espontánea. Posterior al daño. Necesaria. La proporcionalidad en la legítima defensa implica: Igualdad exacta entre daño causado y evitado. Adecuación entre medios y agresión. Uso de cualquier medio disponible. Prioridad del resultado. La legítima defensa queda excluida cuando: El ataque es inminente. Existe peligro real. Se defiende un bien jurídico. Hay provocación suficiente. El elemento subjetivo de la legítima defensa exige: Ánimo de defensa. Intención de castigar. Deseo de venganza. Indiferencia ante el resultado. El estado de necesidad se diferencia de la legítima defensa en que: El origen del peligro no es antijurídico. Existe agresión ilegítima. Siempre hay dolo. Se aplica solo en delitos graves. En el estado de necesidad, el mal causado: Puede ser igual al evitado. Debe ser menor. Debe ser mayor. Es irrelevante. La subsidiariedad en el estado de necesidad implica que: No hay alternativa menos lesiva. Se elige cualquier medio. Se prioriza el daño. No hay valoración jurídica. La finalidad en el estado de necesidad exige: Castigar al agresor. Salvar el bien preponderante. Evitar cualquier daño. Actuar sin dolo. Si el mal causado es igual al evitado: Puede existir exculpación. Existe justificación completa. Se excluye toda responsabilidad. Se aplica legítima defensa. En el estado de necesidad, el peligro debe ser: Hipotético. Grave y actual. Pasado. Imaginario. La causa de justificación del art. 20.7 CP exige: La existencia de dolo directo en la actuación del sujeto. Ejercicio legítimo. Que el sujeto actúe fuera del ordenamiento jurídico. La producción de un resultado material. El fundamento del art. 20.7 CP radica en: La proporcionalidad de la pena. La coherencia del ordenamiento. La culpabilidad del sujeto. La gravedad del hecho. Para aplicar el art. 20.7 CP es necesario que: No exista regulación legal. El derecho o deber tenga carácter moral. Sea reconocido socialmente. Sea jurídico. La culpabilidad exige: Capacidad de comprender y actuar. Solo la realización de un hecho típico. La existencia de resultado. La gravedad del delito. La culpabilidad se configura como: Un elemento de la antijuridicidad. Una fase del procedimiento penal. Una categoría autónoma del delito. Un tipo de pena. Un sujeto es inimputable cuando: Actúa con dolo. Produce un resultado grave. Carece de capacidad de comprensión o autocontrol. Infringe normas administrativas. El art. 20.1 CP se refiere a: Error de prohibición. Alteraciones psíquicas. Intoxicación. Minoría de edad. El art. 20.2 CP regula: Trastorno mental. Intoxicación plena. Error invencible. Miedo insuperable. El art. 20.3 CP exige: Falta de voluntad. Alteración grave de la percepción. Existencia de dolo. Resultado material. La minoría de edad penal se regula en: Art. 21 CP. Art. 20 CP. Art. 19 CP. Art. 14 CP. Un menor de 14 años es: Autor penal. Responsable penalmente. Responsable civil. Inimputable. Si la alteración psíquica no es total: No hay responsabilidad. Se aplica dolo eventual. Se aplica eximente incompleta. Se excluye tipicidad. La inexigibilidad implica que: No se le puede exigir otra conducta. El sujeto actúa con dolo. Existe tipicidad. Se elimina la antijuridicidad. El miedo insuperable (art. 20.6 CP) es: Una causa de inexigibilidad. Una causa de justificación. Una forma de dolo. Un error de tipo. El error de prohibición invencible implica: Existencia de dolo. Desconocimiento evitable. Falta de culpabilidad. Responsabilidad plena. El estado de necesidad exculpante se caracteriza porque: El mal es igual o mayor. El mal causado es menor. No existe peligro. Se elimina tipicidad. La eximente incompleta (art. 21.1 CP): Excluye la tipicidad. Elimina el delito. Suprime el dolo. Atenúa la pena. La eximente incompleta puede aplicarse cuando: Falta dolo. No concurren todos los requisitos. Existe resultado leve. Hay imprudencia. En la culpabilidad, la capacidad del sujeto debe valorarse: Tras el juicio. Durante la ejecución. En el momento del hecho. En fase de preparación. La diferencia entre justificación y exculpación radica en que: Ambas eliminan el delito. La justificación elimina antijuridicidad. La exculpación elimina tipicidad. No existe diferencia. En relación con la consumación del delito, puede afirmarse que: Se produce cuando el autor ha iniciado la ejecución del hecho típico aunque no concurran todos sus elementos. Requiere la realización completa del tipo, sin necesidad de que todos sus elementos concurran simultáneamente. Exige la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Implica necesariamente la producción de un resultado material externo perceptible. La consumación permanente se caracteriza porque: El delito se agota en un momento puntual sin prolongación temporal relevante. La realización del tipo se prolonga en el tiempo mientras subsiste la situación antijurídica. Solo se da en delitos imprudentes de resultado. Excluye la posibilidad de tentativa. Para distinguir actos preparatorios de actos ejecutivos, el criterio decisivo es: La gravedad del delito proyectado. La cercanía temporal al resultado. La conexión directa con la acción típica según el plan del autor. La peligrosidad objetiva de la conducta. Un acto será considerado ejecutivo cuando: Suponga una preparación avanzada del delito aunque existan pasos intermedios necesarios. Exista intención clara de delinquir aunque no se haya iniciado la acción. Esté inmediatamente vinculado al núcleo de la acción típica sin interrupciones esenciales. Se haya adquirido el instrumento necesario para la comisión del delito. En relación con los actos preparatorios impunes: Carecen de tipicidad salvo previsión expresa en el Código Penal. Son siempre irrelevantes penalmente aunque constituyan otro delito autónomo. Se sancionan cuando existe dolo directo. Implican siempre intervención de varios sujetos. Los actos preparatorios punibles requieren: La simple intención individual del sujeto de delinquir. Su tipificación expresa y, generalmente, la intervención de varios sujetos. La existencia de resultado material. La ejecución parcial del delito. La conspiración delictiva se caracteriza porque: Supone la ejecución conjunta del delito. Implica la incitación a una colectividad indeterminada. Consiste en un acuerdo para delinquir entre varios sujetos. Requiere la producción del resultado típico. La proposición delictiva implica: Un acuerdo bilateral entre varios sujetos para ejecutar el delito. La incitación pública a una colectividad. La ejecución parcial del delito. La invitación a otro sujeto para que cometa un delito concreto. La provocación delictiva se diferencia de la proposición en que: Se dirige a una pluralidad indeterminada de sujetos. Se dirige a una persona concreta. Requiere aceptación del destinatario. Implica ejecución del delito. La tentativa inacabada implica que: Se han realizado todos los actos necesarios para la consumación. Existe resultado parcial. Se produce el delito de forma imperfecta. El sujeto no completa todos los actos ejecutivos previstos en su plan. La distinción entre tentativa acabada e inacabada depende de: La gravedad del delito. El plan del autor. El tipo de resultado. La intervención de terceros. En relación con el elemento subjetivo de la tentativa: Depende del resultado producido. Puede ser dolosa o imprudente según el caso. Exige necesariamente dolo. Se presume en todos los delitos. La inexistencia de tentativa imprudente se explica porque: La imprudencia excluye la tipicidad. No existen delitos imprudentes en el Código Penal. Exige dirección de la conducta hacia la consumación. La imprudencia solo se aplica a delitos leves. |




