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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEImpuesto sobre Actividades Económicas II

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Título del test:
Impuesto sobre Actividades Económicas II

Descripción:
Corporaciones locales

Autor:
Mar García

Fecha de Creación:
21/05/2008

Categoría:
Otros

Número preguntas: 32
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Temario:
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes; A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tiene consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias. A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tiene consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente no será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias. A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tiene consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida a la entidad local, en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes; a) ...sigue *En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término rádiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias. a) ...sigue *En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas no se distribuirán entre los municipios en cuyo término rádiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias. a) ...sigue *En el caso de centrales hidráulicas de energía eléctrica, las cuotas no se distribuirán entre los municipios en cuyo término rádiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes; a) ...sigue *Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en éstos no radiquen instalaciones o edificios afectos a ella. a) ...sigue *Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre algunos de los municipios afectados por la central, aunque en éstos no radiquen instalaciones o edificios afectos a ella. a) ...sigue *Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre algunos de los municipios afectados por la central, aunque en éstos radiquen instalaciones o edificios afectos a ella..
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes; a) ...sigue *A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tenga parte o todo de su término municipal en un área circular de 10 km. de radio con centro en la instalación. a) ...sigue * A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tenga parte o todo de su término municipal en un área circular de 15 km. de radio con centro en la instalación. a) ...sigue *A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tenga parte o todo de su término municipal en un área circular de 20 km. de radio con centro en la instalación. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes; a) ...sigue *Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extienda sobre más de un término municipal serán distribuidas por el ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en proporción a la superficie de dicho término ocuapdo por la zona portuaria. a) ...sigue *Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extienda sobre más de un término municipal serán distribuidas por la Comunidad Autonoma exactora entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en proporción a la superficie de dicho término ocuapdo por la zona portuaria. a) ...sigue *Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extienda sobre más de un término municipal serán distribuidas por el organismo local exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en proporción a la superficie de dicho término ocuapdo por la zona portuaria. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes; B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo Ambito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondiente. El importe de dicha cuota será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la diputación provincial correspondiente, en los términso que reglamentariamente se establezcan. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sin tener en cuenta el Ambito territorial en el que tenga lugar la realización de las actividades correspondiente. El importe de dicha cuota será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la diputación provincial correspondiente, en los términso que reglamentariamente se establezcan. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo Ambito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondiente. El importe de dicha cuota no será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la diputación provincial correspondiente, en los términso que reglamentariamente se establezcan. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes; C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. C) La exacción de las cuotas locales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga o no su domicilio su domicilio fiscal el sujeto pasivo. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre algunos municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre algunos municipios del territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotas en ellas contenidas. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e instrucción del impuesto. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado no podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotas en ellas contenidas. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e instrucción del impuesto. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, pero no la instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotas en ellas contenidas. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e instrucción del impuesto. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 86. Coeficiente de ponderación. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c de esta Ley. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto activo. A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c de esta Ley. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de no ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c de esta Ley.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 87. Coeficiente de Situación. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Dicho coeficiente no podrá ser inferir a 0.4 ni superior a 3.8 .A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorias de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9 Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Dicho coeficiente no podrá ser inferir a 0.5 ni superior a 3.8 .A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorias de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 4 ni superior a 9 Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Dicho coeficiente no podrá ser inferir a 0.2 ni superior a 3.8 .A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorias de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 10.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 87. Coeficiente de Situación. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoria superior o inferior no podrá ser menor de 0.10. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoria superior o inferior no podrá ser menor de 0.5. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoria superior o inferior no podrá ser menor de 0.05.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán , en todo caso, las siguientes bonificaciones. 1.-a) Las cooperativas, así como las uniones,federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b)Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b de esta Ley. 1.-a) Las cooperativas, así como las uniones,federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b)Una bonificación del 60% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b de esta Ley. 1.-a) Las cooperativas, así como las uniones,federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b)Una bonificación del 70% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cuatro años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b de esta Ley.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan , se aplicarán las siguientes bonificaciones: 2.- a) Una bonificacion de hasta el 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquella. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. 2.- a) Una bonificacion de hasta el 60% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquella. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. 2.- a) Una bonificacion de hasta el 40% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquella. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan , se aplicarán las siguientes bonificaciones: 2.- a) sigue...El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del articulo82 de esta Ley. La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 de esta Ley. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a del apartado 1 , la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a del apartado 1. 2.- a) sigue...El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del articulo82 de esta Ley. La bonificación no se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 de esta Ley. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a del apartado 1 , la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a del apartado 1. 2.- a) sigue...El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del articulo82 de esta Ley. La bonificación no se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 de esta Ley. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a del apartado 1 , la bonificación prevista en este párrafo no se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a del apartado 1.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan , se aplicarán las siguientes bonificaciones: 2.- b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50% de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel. La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el limite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido. 2.- b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 30% de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato posterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel. La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el limite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido. 2.- b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 40% de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo posterior a aquel. La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el limite fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan , se aplicarán las siguientes bonificaciones: 2.- b) sigue...La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado I de este artículo y el párrafo a anterior. 2.- b) sigue...La bonificación se aplicará a la cuota liquida de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado I de este artículo y el párrafo a anterior. 2.- b) sigue...La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las reducciones a que se refieren el apartado I de este artículo y el párrafo a anterior. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan , se aplicarán las siguientes bonificaciones: 2.- c) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración. a estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energia términa útil. Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal. Establezcan un plan de transportes para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de tránsportes más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores. 2.- c) Una bonificación de hasta el 40% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración. a estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energia términa útil. Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal. Establezcan un plan de transportes para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de tránsportes más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores. 2.- c) Una bonificación de hasta el 60% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración. a estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energia términa útil. Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal. Establezcan un plan de transportes para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de tránsportes más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan , se aplicarán las siguientes bonificaciones: 2.- d) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tenga una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fisca, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y liites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifiquen la actividad económica realizada. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado1 de este artícículo y los párrafos anteriores de este apartado. 2.- d) Una bonificación de hasta el 30% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tenga una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fisca, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y liites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifiquen la actividad económica realizada. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado1 de este artícículo y los párrafos anteriores de este apartado. 2.- d) Una bonificación de hasta el 60% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tenga una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fisca, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y liites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifiquen la actividad económica realizada. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado1 de este artícículo y los párrafos anteriores de este apartado. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan , se aplicarán las siguientes bonificaciones: 3.-la ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente. 3.-la ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente. 3.-la ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas de las citadas bonificaciones son aplicables simultáneamente.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 89. Periodo impositivo y devengo. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la checha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. El impuesto se devenga el primer dia del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles. salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el dia de comienzo del la actividad no coincida con el año natural, en cuya supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resaltan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la checha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. El impuesto se devenga el primer dia del periodo impositivo y las cuotas no serán irreducibles. salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el dia de comienzo del la actividad no coincida con el año natural, en cuya supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resaltan para finalizar el año, incluido el final del ejercicio de la actividad. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la checha de comienzo de la actividad hasta el final del año fisico. El impuesto se devenga el primer dia del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles. salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el dia de comienzo del la actividad coincida con el año natural, en cuya supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resaltan para finalizar el año, incluido el final del ejercicio de la actividad. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 89. Periodo impositivo y devengo. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. Asimismo, y en el caso de baja por el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos activos no podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos activos no podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 90. Gestión tributaria del impuesto. El impuesto se gestiona a partir de la matricula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas minimas y, en su caso, del recargo provincial. La matricula estará a disposición del público en los respectivo ayuntamientos. El impuesto se gestiona a partir de la matricula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos activos, cuotas minimas y, en su caso, del recargo provincial. La matricula estará a disposición del público en los respectivo ayuntamientos. El impuesto se gestiona a partir de la matricula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas y social , sujetos activos, cuotas minimas y, en su caso, del recargo provincial. La matricula estará a disposición del público en los respectivo ayuntamientos.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 90. Gestión tributaria del impuesto. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del articulo 90.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará el sujeto pasivo, quien debera efectuar el ingreso que proceda. Los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del articulo 90.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará el sujeto pasivo, quien debera efectuar el ingreso que proceda. Los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su exclusión en la matrícula en los términos del articulo 90.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará el sujeto pasivo, quien debera efectuar el ingreso que proceda. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 90. Gestión tributaria del impuesto. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos términos reglamentariamente determinados. Asimismo, los sujetos pasivos no estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que no tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos términos reglamentariamente determinados. Asimismo, los sujetos activos no estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan despues del ejercicio de las actividades gravadas y que no tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos términos reglamentariamente determinados. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 90. Gestión tributaria del impuesto. En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 del articulo 82 de esta Ley, deberán comunicar a la agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo,. los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c del articulo 1 del artículo 82 de esta Ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el articulo 86 de esta Ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por via telemática. En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 del articulo 82 de esta Ley, deberán comunicar a la agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo,. los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c del articulo 1 del artículo 82 de esta Ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el articulo 86 de esta Ley. El Ministro de Hacienda no establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por via telemática. En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 del articulo 82 de esta Ley, deberán comunicar a la agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo,. los sujetos activos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe bruto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c del articulo 1 del artículo 82 de esta Ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el articulo 86 de esta Ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por via telemática. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 90. Gestión tributaria del impuesto. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones , se considerarán acto administrativo, y collevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. Este impuesto podrá exigirse en Regimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones , se considerarán acto administrativo, y collevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. Este impuesto no podrá exigirse en Regimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones , se considerarán acto administrativo, y collevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos no requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. Este impuesto no podrá exigirse en Regimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 91. Matrícula del impuesto. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos no puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos no puede ser practicada por las Comunidades Autonomicas o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 91. Matrícula del impuesto. Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán se delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca. Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán se delegadas los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas aunque no lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca. Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, no podrán se delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas aunque no lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 91. Matrícula del impuesto. La liquidación y recaudación , así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado La liquidación y recaudación , así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto no se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado La liquidación y recaudación , así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto no se llevará a cabo por las administraciones locales y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 91. Matrícula del impuesto. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamiento, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda. La inspección de este impuesto no se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamiento, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamiento, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas aunque no lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 91. Matrícula del impuesto. Rn todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igula naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado. De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamacionees que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación previsto en el apartod 3 de este articulo que suponga inclusión, exclusión o alteración de los datos contennidos en los censos del impuesto. Rn todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igula naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado. De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamacionees que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación previsto en el apartod 3 de este articulo que suponga exclusión o alteración de los datos contennidos en los censos del impuesto. Rn todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igula naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado. De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamacionees que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación previsto en el apartod 3 de este articulo que suponga inclusión o alteración de los datos contennidos en los censos del impuesto. .
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