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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEImpuestos sobre bienes Inmuebles III

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Título del test:
Impuestos sobre bienes Inmuebles III

Descripción:
Corporaciones locales

Autor:
Mar García

Fecha de Creación:
20/05/2008

Categoría:
Otros

Número preguntas: 23
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Temario:
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 73. Bonificaciones obligatorias. Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50% en la cuota integra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurridos el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación. Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 40% en la cuota integra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurridos el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación. Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 60% en la cuota integra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurridos el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 73. Bonificaciones obligatorias. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota integra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Tendrán derecho a una bonificación del 80% de la cuota integra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Tendrán derecho a una bonificación del 65% de la cuota integra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 73. Bonificaciones obligatorias. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en este real decreto, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos formales de las bonificaciones indicadas en este real decreto, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos formales de las bonificaciones indicadas en este real decreto, así como las condiciones de incompatibilidad con otros beneficios fiscales.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 74. Bonificaciones potestativas. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota integra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculacion o preeminencia de activiades primarias de carácter agricola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus caracteristicas económicas aconsejen una especial protección. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 80% de la cuota integra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculacion o preeminencia de activiades primarias de carácter agricola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus caracteristicas económicas aconsejen una especial protección. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 70% de la cuota integra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculacion o preeminencia de activiades primarias de carácter agricola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus caracteristicas económicas aconsejen una especial protección.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 74. Bonificaciones potestativas. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población ,áreas o zonas, así como las tipologias de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantia anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en una ley organica. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población ,áreas o zonas, así como las tipologias de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantia anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanaza fiscal. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población ,áreas o zonas, así como las tipologias de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantia anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán por la Comunidad autonoma pertinente.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 74. Bonificaciones potestativas. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota integra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota integra del ejercicio y la cuota liquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota integra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota total del ejercicio y la cuota liquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota integra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota integra del ejercicio y la cuota liquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento medio anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 74. Bonificaciones potestativas. Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres periodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales, de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoraciónes de compatibilidades de estas bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, en el supuesto de que la obligación de otra bonificación concluya en el periodo inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota integra del ejercicio anterior. Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de dos periodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales, de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoraciónes de compatibilidades de estas bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, en el supuesto de que la obligación de otra bonificación concluya en el periodo inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota integra del ejercicio anterior. Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de un periodo impositivo, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales, de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoraciónes de compatibilidades de estas bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, en el supuesto de que la obligación de otra bonificación concluya en el periodo inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota integra del ejercicio anterior.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 74. Bonificaciones potestativas. Cuando en alguno de los periodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultantes de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota liquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año el valor base determinado conforme a lo dispuesto en el articulo 69 de esta Ley. Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal. Cuando en alguno de los periodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultantes de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota liquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año el valor base determinado conforme a lo dispuesto en el articulo 69 de esta Ley. Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación públicamente en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal. Cuando en alguno de los periodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultantes de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota liquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año el valor base determinado conforme a lo dispuesto en el articulo 69 de esta Ley. Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en la Comunidad Autonoma, sin que sea necesaria su notificación publicamente en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 74. Bonificaciones potestativas. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota integra del impuesto a favor del inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria. Los ayuntamiento mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota integra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de caracteristicas especiales la ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota integra del impuesto a favor del inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria. Los ayuntamiento mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota integra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de caracteristicas especiales la ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota integra del impuesto a favor del inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria. Los ayuntamiento mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota integra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de caracteristicas especiales la ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 74. Bonificaciones potestativas. las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota integra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y caraterísticas de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 80% de la cuota integra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y caraterísticas de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 85% de la cuota integra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y caraterísticas de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 74. Bonificaciones potestativas. La ordenanzas fiscales podran regular una bonificación de hasta el 50% de la cuota integra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que disponga de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal. La ordenanzas fiscales podran regular una bonificación de hasta el 60% de la cuota integra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que disponga de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal. La ordenanzas fiscales podran regular una bonificación de hasta el 70% de la cuota integra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que disponga de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 75. Devengo y periodo impositivo. El impuesto se devengará el primer dia de periodo impositivo. El periodo impositivo coincide con el año natural. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior y al momento en que produzca efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El impuesto se devengará el ultimo dia de periodo impositivo. El periodo impositivo coincide con el año natural. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior y al momento en que produzca efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El impuesto se devengará el último dia de periodo impositivo. El periodo impositivo coincide con el año físico. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior y al momento en que produzca efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tenga trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tenga trascendencia a efectos de este impuesto no determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido por la Comunidad Autonoma. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tenga trascendencia a efectos de este impuesto no determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios no acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios no acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo no quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario. Los ayuntamientos podrán exigir la acreditacion de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acrreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria que resulte necesario para la remisión de la comunición. Los ayuntamientos no podrán exigir la acreditacion de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que no autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acrreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria que resulte necesario para la remisión de la comunición. Los ayuntamientos no podrán exigir la acreditacion de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acrreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria que resulte necesario para la remisión de la comunición. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 77. Gestión tributaria del impuesto. La liquidación y recaudación así como la revisión de los actos dictados en via de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. La liquidación y recaudación así como la revisión de los actos dictados en via de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. . La liquidación y recaudación así como la revisión de los actos dictados en via de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del estado y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 77. Gestión tributaria del impuesto. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. Los ayuntamientos no determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Los ayuntamientos no podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 77. Gestión tributaria del impuesto. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributrias en los supuestos en que, de conformidad con los articulos 65 y siguiente de esta Ley, se hayan Practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoracion coletiva. Una vez transcurridos el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán con sentidas y firmes las bases imponible y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procedrse a la exacción anual de impuesto. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributrias en los supuestos en que, de conformidad con los articulos 65 y siguiente de esta Ley, se hayan Practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoracion coletiva. Una vez transcurridos el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, no se entenderán con sentidas y firmes las bases imponible y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procedrse a la exacción anual de impuesto. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributrias en los supuestos en que, de conformidad con los articulos 65 y siguiente de esta Ley, se hayan Practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoracion coletiva. Una vez transcurridos el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, no se entenderán con sentidas y firmes las bases imponible y liquidables notificadas, pudiendo ser objeto de nueva impugnación al procedrse a la exacción anual de impuesto.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 77. Gestión tributaria del impuesto. El impuesto se gestionará a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demas documentos expresivos de su variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto ante dle 1 de marzo de cada año. El impuesto se gestionará a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demas documentos expresivos de su variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto ante dle 1 de enero de cada año. El impuesto se gestionará a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demas documentos expresivos de su variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto ante dle 1 de diciembre de cada año. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 77. Gestión tributaria del impuesto. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en la listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre Bienes Inmuebles. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia dle sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por Esta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento entidad local correspondiente. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en la listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre Bienes Inmuebles. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia dle sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, no deberán ser comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por Esta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento entidad local correspondiente. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en la listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre Bienes Inmuebles. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia dle sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por Esta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento entidad local correspondiente. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 77. Gestión tributaria del impuesto. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro no confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro no confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que no comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 77. Gestión tributaria del impuesto. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebre con cualquiera de la Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Base del Regimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Titulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Adminsitraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo no se ejercerán directamente por aquellos a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebre con cualquiera de la Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Base del Regimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Titulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Adminsitraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo no se ejercerán directamente por aquellos o por fórmulas de colaboración que se celebre con cualquiera de la Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Base del Regimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Titulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Adminsitraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 77. Gestión tributaria del impuesto. Sin perjuicio de este real decreto, la entidades locales reconocidas por las Leyes y la comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de la referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de este real decreto, la entidades locales reconocidas por las Leyes y el estado asumirán el ejercicio de la referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de este real decreto, la entidades locales reconocidas por las Leyes y la comunidades autónomas uniprovinciales en las que no se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de la referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. .
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