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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESETema 10. El asiento de inscripción

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Título del test:
Tema 10. El asiento de inscripción

Descripción:
Análisis del sistema registral Español.

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
25/01/2021

Categoría:
Otros

Número preguntas: 16
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Temario:
Señala la afirmación correcta relativa al asiento de inscripción en sentido estricto. PRINCIPAL, porque está dotado de sustantividad propia de donde deriva su ubicación en la columna izquierda de los libros de inscripciones, es DEFINITIVO, ya que no caduca como las anotaciones, y es POSITIVO, pues constata la existencia jurídico real hecha en los libros del Registro. Es COMPLETO y FORMAL, en tanto en cuanto despliega los efectos de legitimación y fe pública registral frente a tercero en todo lo contenido en el acta de inscripción y, por tales efectos, es expresión formal o solemne, no debiendo sujetarse a las formalidades establecidas por la Ley. Ha de referirse a hechos, actos y contratos que, por su naturaleza, puedan tener acceso al Registro, constatando la constitución, transmisión o modificación de un derecho real inmobiliario.
Frente a los sistemas de encasillado o transcripción, el sistema hipotecario español es un sistema de inscripción, ya que el asiento es un extracto sucinto del contenido del título, comprendiendo aquellas circunstancias que tengan trascendencia para la publicidad Jurídico Real, recogidas en el Art. 9 LH y 51 RH. Circunstancias generales de la inscripción relativas a la finca. Señala la falsa. El C.R.U. identificará la finca a nivel nacional y también se traslada al Catastro. Se aplica desde el 1 de noviembre de 2014 a toda finca existente o que abra folio, como nº único, invariable y nunca coincidente con el de otras fincas. En cuanto a su NATURALEZA, se hará constar si es rústica o urbana, y el nombre con el que las de su clase sean conocidas en la localidad. En las rústicas se distinguirá si se dedica a cultivo de secano o regadío y en cada caso, la superficie destinada a cada tipo de cultivo, así como la calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca, con expresión de la fecha a que se refiera, si consta acreditada. 1º. El C.R.U.; 2º, NATURALEZA, (rústica o urbana); 3º SITUACIÓN física detallada y LINDEROS; 4º MEDIDA SUPERFICIAL con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se pueda hacer constar la equivalencia en las medidas del país. Y 5º. La REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA de la finca en los casos obligatorios.
Si son fincas rústicas se expresará el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cinco puntos cardinales. la naturaleza de las fincas colindantes; cualquier otra que impida confundir la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviere; y la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren. el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro; y si puede ser susceptible de división o segregación sin respetar la unidad mínima de cultivo.
Si son fincas urbanas habremos de consignar: el término municipal y el pueblo en que se hallen; el nombre de la calle o sitio, el número si lo tuvieren y los que hayan tenido antes; y el nombre del edificio en todo caso. sus linderos por la izquierda, derecha y fondo y en su defecto por los cuatro puntos cardinales; la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren; y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con Catastro tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible según cada Comunidad; su condición de divisible; y cualquier circunstancia que sirva para distinguirla de otra finca.
Señala la afirmación incorrecta en relación con la aportación de la representación gráfica georreferenciada a efectos de completar la descripción literaria de la finca. Se deberá aportar siempre que se inmatricule una finca o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa, deslinde que determinen una reordenación de los terrenos o se declare una obra nueva Se expresarán en todo caso las coordenadas georreferenciadas de sus vértices Esta representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
Señala la afirmación correcta en relación con la aportación de la representación gráfica georreferenciada a efectos de completar la descripción literaria de la finca. Como regla excepcional, para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. En el caso de representación gráfica georreferenciada alternativa, habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral y cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca aunque se alberguen dudas por el Registrador sobre su correspondencia y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público.
Circunstancias generales que deben constar en la inscripción relativas al derecho. Señala la incorrecta. Su naturaleza, que se expresará con el nombre que se le dé en el título, y si no se le diese ninguno, no se designará tampoco en la inscripción; su extensión y las condiciones suspensivas o resolutorias, que le afecten, con expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente. Las condiciones se copiarán literalmente; su valor, cuando constare en el título y en la misma forma en que aparece, sea en dinero o en especie de cualquier clase. Las cargas y limitaciones de la finca o derecho se expresarán indicando brevemente las que constaren inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. Nunca se expresarán las estipulaciones, cláusulas o pactos sin trascendencia real, los derechos expresados en el art. 98 LH, los aplazamientos de precio no asegurados especialmente ni las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas. Cuando existan partes indivisas de una finca o derecho o partes de un mismo bien que, aun siendo de un solo titular, tengan régimen jurídico distinto, se precisará la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos o con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma análoga.
Señala la falsa. En los contratos en que medie precio o entrega de metálico, se consignará el que resulte del título y la forma en que se haga o convenga el pago, así como los medios de pago utilizados, no pudiendo practicarse ninguna inscripción si el fedatario público constata la negativa de los comparecientes a identificar en todo o en parte estos últimos. Si el precio se determina en moneda extranjera, debe indicarse la equivalencia en moneda nacional (art. 219 RH), lo que pese a ser una exigencia reglamentaria carece de toda trascendencia jurídica, salvo en los casos expresamente previstos por la ley, como el artículo 682 LEC cuando se pacta el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados. La omisión en el asiento de la forma de pago produce la nulidad del mismo, ya que el art. 30 LH se refiere al art. 9 LH, no a su art. 11.
Tratándose de personas físicas, se expresará: El nombre, apellidos y D.N.I.; si es mayor de edad o en otro caso la edad que tuviera, y si está emancipado, la causa; si el sujeto está soltero, casado, viudo, separado o divorciado, y en caso de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge. La nacionalidad y vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan así como el domicilio con las circunstancias que lo concreten, pudiendo el titular inscrito en cualquier momento instar directamente al Registrador para que haga constar por inscripción un domicilio y dirección electrónica para recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas aunque no exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas.
Señala la afirmación correcta. Si se trata de personas jurídicas se consignará: su clase; denominación y N.I.F., la inscripción en su caso en el Registro correspondiente; la nacionalidad si fuere extranjera; el domicilio, sin la posibilidad de las personas físicas de instar directamente al Registrador para que haga constar por nota al margen un domicilio y dirección electrónica para recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito. En el caso de inscripción de patrimonios separados, se efectuará cuando sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Según resolución de 12 de febrero de 2016, la DGRN admite como titularidad puente y tratándose de una plaza de aparcamiento o buhardilla adquirida en subasta derivada de un procedimiento ejecutivo, su inscripción a favor de la Comunidad de Propietarios. Podrán practicarse A.P. de demanda y embargo a favor de las Comunidades de Propietarios en R.P.H.. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el RP siempre que se acredite la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición referido.
Señala la afirmación falsa relativa a las circunstancias que en general deben constar en los asientos. En su caso también se expresarán las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante y el poder o nombramiento que confiere la representación y si procede su inscripción en el Registro correspondiente. Si todas estas circunstancias constan en otro asiento del mismo folio podrá consignarse en el nuevo solo el nombre y apellidos si es persona física, y la clase y denominación si es persona jurídica, y en uno y otro caso la referencia para las demás circunstancias al asiento anterior, expresando las posibles variaciones que resulten de los dtos. presentados.. En cuanto al título, se expresará su clase; fecha de su otorgamiento, autorización o expedición; el juez, tribunal, notario o funcionario que lo autorice y el notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que lo autorizó. Tratándose de dtos. complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia; y el archivo del dto. en todo caso.
Señala la afirmación falsa relativa a las circunstancias que en general deben constar en los asientos. En los asientos debe constar el día, hora, número del asiento de presentación y diario, la fecha y lugar del asiento de inscripción así como la firma del Registrador, que implicará la conformidad del mismo al texto íntegro del asiento practicado, sin que sea necesaria la constancia expresa de tal conformidad. Si los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado o estuvieren exentos de pago o prescrito la acción administrativa, se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. El acta de inscripción es la declaración expresa de que una situación jurídica queda sujeta a la publicidad registral y a los efectos que el ordenamiento la atribuye, basada en dos presupuestos principales: la calificación favorable del acto jurídico; y la adecuación del acto al historial jurídico del inmueble, es decir, el cumplimiento del tracto sucesivo. En el acta de inscripción se hace constar el hecho de practicarse la inscripción; la persona a cuyo favor de practica; el título genérico de adquisición; y el derecho que se inscribe; la omisión de tales circunstancias genera en todo caso la nulidad del asiento correspondiente, cuyos efectos de dicha nulidad no perjudicarán los derechos anteriores adquiridos por terceros protegidos con arreglo al art. 34 LH.
Señala correctamente en relación a las clases de inscripción. Por su FORMA pueden ser: extensas, concisas y superconcisas; principales y de referencia; primeras y posteriores; y comunes y especiales; y por sus EFECTOS pueden ser: declarativas y constitutivas; voluntarias y obligatorias; y Comunes y con efecto limitado. Son comunes las inscripciones regidas por la normativa general y especiales aquellas que, por disposición legal, deben contener determinadas particularidades (inscripciones de aguas, minas, ferrocarriles) Las inscripciones primeras inician o abren el folio registral y las posteriores son las que se van extendiendo a continuación, sucesivamente, a medida que lo exige el historial jurídico de la finca, siendo necesario consignar igualmente en estas últimas todas las circunstancias de la finca, aunque no hayan variado respecto de la primera inscripción.
Señala la afirmación incorrecta relativa a inscripciones extensas, concisas y semiconcisas. Las CONCISAS solo tienen los datos esenciales para así evitar repetir los que ya constan en otros asientos por autorización de la Ley y para simplificar la mecánica registral cuando un mismo título comprende varios inmuebles o derechos en un mismo término municipal. La 2ª inscripción que se verifique -la EXTENSA-, que se practicará en alguna de las fincas principales o de mayor valor, contendrá todas las circunstancias prescritas en el art. 9, y las demás -concisas- solo describirán la finca si fuere necesario o determinarán el derecho real objeto de cada una de ellas y se expresarán la naturaleza del acto o contrato, los nombres del transferente y adquirente, y se referirán en todo lo demás a la extensa (libro y folio). Las CONCISAS deberán contener: la descripción y cargas de la finca; nombre y apellidos del transferente y título de su adquisición e inscripción de la misma; circunstancias especiales de la finca y responsabilidades con que, en su caso, queda gravada por hipoteca u otros conceptos; acta de inscripción; referencia a la extensa, fecha y firma. Las SEMICONCISAS se practican cuando después de practicar la extensa y concisas de un título que comprende varias fincas en un mismo término municipal, se presenta de nuevo solicitando la inscripción de alguna otra contenida en el mismo título. En este caso se extiende una concisa con referencia a la extensa en su día practicada pero haciéndose constar el día y la hora, número, folio y tomo del último asiento de presentación.
Señala la afirmación falsa relativa a fincas especiales y de referencia. Actualmente solo para el caso de fincas ESPECIALES, se practica en los libros del Registro, Ayuntamiento o Sección donde esté su parte principal, punto de arranque o cabecera una inscripción principal comprensiva de la finca total, con todas sus circunstancias, y en los libros de los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones un breve asiento de referencia a la inscripción principal. Son fincas especiales, las concesiones administrativas, concesiones mineras, montes de utilidad pública, aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos u otras comunidades análogas y explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica El sistema de fincas principales y de referencia es aplicado actualmente en los supuestos en que una finca registral se extiende por el territorio de varios Registro, Ayuntamientos o Secciones. .
Por sus EFECTOS distinguiremos los siguientes tipos de inscripción. Señala la incorrecta. DECLARATIVAS y CONSTITUTIVAS. Las primeras, regla genera, publican una mutación jurídico real inmobiliaria extraregistral. Las constitutivas, la excepción, determinan el nacimiento del derecho o situación cuya existencia publican (hipoteca) VOLUNTARIAS y OBLIGATORIAS. Las voluntarias constituyen la regla general, sin perjuicio de los efectos de la no registración. Las obligatorias son aquellas cuya omisión origina ciertas consecuencias legales (concentración parcelaria). COMUNES o con EFECTO LIMITADO. Las primeras amparan a los terceros del art. 34 LH frente a las segundas como las de inmatriculación en relación al inmatriculante y frente a terceros en los casos de título público, certificación administrativa, fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística, fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria, fincas objeto de expropiación forzosa y fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde (Art. 207 LH); y las de herencia o legado voluntarios (Art. 28 LH), que no surtirán efecto frente a terceros hasta transcurridos dos años y un día desde su fecha o desde el fallecimiento del causante, respectivamente.
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