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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESETema 19. Aguas, Montes, Concesiones Administrativas, Ex...

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Título del test:
Tema 19. Aguas, Montes, Concesiones Administrativas, Ex...

Descripción:
Libro Análisis del sistema registral Español.

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
15/04/2021

Categoría:
Otros

Número preguntas: 24
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Temario:
La regla general es la propiedad PÚBLICA de las aguas, y excepcionalmente algunos casos de dominio privado. Señala la incorrecta. 1. Los CAUCES por los que ocasionalmente discurran las aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, algunas fincas de propiedad particular. 2. Las CHARCAS situadas en predios de propiedad privada, que se considerarán como parte integrante de los mismos, cuando se destinen a su servicio exclusivo. 3. Los TERRENOS de dominio privado que resulten inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos y arroyos. 4. Los LAGOS, LAGUNAS y CHARCAS sobre los que existan inscripciones en el RP que conservarán el carácter dominical que tuvieren en el momento de entrar en vigor la ley de Aguas de 1985. 5. AGUAS calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados.
Inscripción de aguas privadas pertenecientes a un solo propietario o a varios proindiviso. 1. Podrán inscribirse como FINCA INDEPENDIENTE exclusivamente si se trata de lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el RP, que no pueden originar ningún tipo de inmatriculación fuera de los casos de agrupación. 2. Podrán inscribirse como FINCA INDEPENDIENTE exclusivamente si se trata de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados. 3. En la inscripción, además de las reglas generales expresará: la NATURALEZA de las aguas y su destino, si fuere conocido; la FIGURA REGULAR o IRREGULAR del perímetro de las mismas, en su caso; la SITUACIÓN por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible, o en otro supuesto, con relación con la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan; y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso. 4. Podrán inscribirse como CUALIDAD de la finca, haciéndola constar en su descripción, ya sea al tiempo de su inmatriculación o con posterioridad en la forma prevista. 5. En cuanto a las aguas no inscritas por no haberse reflejado las mismas en la inscripción, o cuando surjan después de practicada ésta podrán hacerse constar en el folio de la finca si el dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción, basada en acta notarial de presencia, no siendo suficiente hacerla constar en los títulos referentes al inmueble.
Inscripción de aguas privadas pertenecientes a un solo propietario o a varios proindiviso. Podrán inscribirse como FINCA INDEPENDIENTE exclusivamente si se trata de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados. Hemos de distinguir. Si se hubiesen inscrito en el registro de aguas como aprovechamientos temporales de aguas privadas. Si no se hubieren inscrito en el registro de aguas.
Aguas pertenecientes a una comunidad organizada. Se sigue un sistema de PLURALIDAD DE FOLIO con una inscripción en el Registro donde nazcan o se alumbren las aguas e inscripciones de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones. La apertura de folio independiente a cada una de las cuotas es obligatoria, salvo que se transmitan o se constituyan derechos reales sobre las mismas. Dependiendo de lo organizada que esté la comunidad se practicará únicamente en la finca matriz mediante el sistema de pluralidad de folio denominado "aqua per tutty".
Inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas. 1. Las aguas de dominio público constituyen la regla general, debiendo distinguir: EL DOMINIO, que corresponde siempre al Estado; y el USO o APROVECHAMIENTO, que puede corresponder a los particulares. 2. Los aprovechamientos pueden se COMUNES, que no acceden al Registro; y ESPECIALES o PRIVATIVOS, que podrán obtenerse por disposición legal, por concesión administrativa y transitoriamente, por prescripción. 3. Los aprovechamientos adquiridos por DISPOSICIÓN LEGAL son objeto de inscripción separada como cualidad de finca. 4. Los adquiridos por CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, se inscriben en la forma prevista para cualquier concesión, debiendo acompañar al título la certificación de hallarse inscrito en el registro de aguas. De lo contrario podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable. 5. Los titulares de aprovechamientos adquiridos por PRESCRIPCIÓN, seguirán disfrutando de sus derechos durante un plazo máximo de 75 AÑOS, pudiendo acceder al RP en cualquier instante mientras el aprovechamiento se halle en vigor, siendo título inscribible el acta notarial acompañada de la certificación de inscripción en el registro de aguas. 6. Los aprovechamientos COLECTIVOS se inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el RP a que corresponda la TOMA DE AGUAS en cauce público, haciendo constar las circunstancias generales que sean aplicables y las descriptivas y de organización de la comunidad; en el mismo folio y en sucesivos asientos se consignarán los derechos o cuotas de los distintos partícipes.
Inscripción de los montes. 1. Podemos definir monte como todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, que sean espontáneas, es decir, que no procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. 2. La Ley de Montes clasifica los montes en: PÚBLICOS, que pueden ser a su vez de DOMINIO PÚBLICO, como los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, Comunales, pertenecientes a entidad locales mientras su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, y los afectados a un uso o servicio público; y PÚBLICOS PATRIMONIALES, de propiedad pública que no sean demaniales. 3. La Ley de Montes clasifica los montes en: PRIVADOS, pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, subclasificados en: Protectores de interés general con restricciones en su regulación; No protectores; Y vecinales en mano común. 4. Todos los montes, los de dominio público y los privados son inscribibles, aunque la legislación hipotecaria sólo regula la inscripción de montes de utilidad pública.
¿Durante que plazo seguirán disfrutando de sus derechos los titulares de aprovechamientos adquiridos por PRESCRIPCIÓN, cuando podrá acceder al Registro y cuál será el título inscribible? 1. durante un plazo máximo de 75 AÑOS, podrá acceder en cualquier instante mientras el aprovechamiento se halle vigente y el título inscribible será el ACTA NOTARIAL acompaña de la certificación de inscripción en el Registro de aguas. 2. durante un plazo máximo de 65 AÑOS, podrá acceder en cualquier instante mientras el aprovechamiento se halle vigente y el título inscribible será la ESCRITURA PÚBLICA acompaña de la certificación de inscripción en el Registro de aguas. 3. durante un plazo máximo de 55 AÑOS, podrá acceder hasta transcurridos cuatro años desde su constitución y el título inscribible será el ACTA NOTARIAL acompaña de la certificación de inscripción en el Registro de aguas. 4. durante un plazo máximo de 75 AÑOS, podrá acceder en cualquier instante mientras el aprovechamiento se halle vigente y el título inscribible será el ACTA NOTARIAL siendo innecesaria la certificación de inscripción en el Registro de aguas.
¿A favor de quién se inscribirán los aprovechamientos COLECTIVOS? 1. A favor de sus titulares correspondientes mediante el sistema de pluralidad de folio, es decir, en el Registro donde se alumbren las aguas e inscripciones de referencia en los demás ayuntamientos, registros o secciones. 2. A favor de la comunidad de regantes en el RP a que corresponda la toma de aguas en cauce público, haciendo constar en sucesivos asientos los derechos o cuotas de los distintos partícipes. 3. Ninguna de las otras dos respuestas es correcta.
Inscripción de montes 1. Podemos definir monte como todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, que sean espontáneas, es decir, que no procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. 2. La Ley de Montes, art. 11 y 12, clasifica los montes en: "PÚBLICOS", que pueden ser: 1º.- de "DOMINIO PÚBLICO" y dentro de ellos: a) los Incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública; b) comunales pertenecientes a entidades locales mientras su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos; y c) los afectados a un uso o servicio público. 2º "PÚBLICOS PATRIMONIALES, los de propiedad pública que no sean demaniales. 3. La Ley de Montes, art. 11 y 12, clasifica los montes en: "PRIVADOS", los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, subclasificados en: A) Protectores de interés general, con restricciones en su regulación. B) No protectores. C) Vecinales en mano común. 4. Todos los montes, de dominio público y los privados son inscribibles y por tanto regulados por la legislación hipotecaria.
Inscripción de montes. 1. La inscripción de dominio y los actos de deslinde se practica a favor del Estado, de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezca. 2. La inscripción principal se practica en el libro del Ayto. donde radique la finca o en el que se halle su mayor extensión si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las particularidades del monte, indicado el organismo o servicio a que estuviere adscrito y en su caso, se practicarán inscripciones de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones. 3. La inscripciones de consorcios forestales y el derecho de vuelo sobre finca rústica se inscribirán en el folio del monte a que se refieran indicando: duración, plantación o siembra, su destino y el de las mejoras al tiempo de su extinción, prestaciones convenidas y garantías reales estipuladas. 4. Los montes demaniales como los montes vecinales en mano común a pesar de ser privados, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. 5. Los usos públicos de los montes demaniales no necesitan autorización y su utilización privativa está sometida a concesión, requiriendo ambas informe favorable del órgano forestal de la respectiva comunidad autónoma.
Inscripción de montes. Señala la/s incorrecta/s. 1. La resolución definitiva del deslinde administrativo de estos montes es título suficiente para la inmatriculación, rectificación de descripciones y cancelación de anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. 2. El deslinde perjudicará a terceros protegidos por el artículo 34 LH. 3. Dentro de estos montes demaniales, la LM, art. 18, regula expresamente la forma de inscribir los montes catalogados, que será mediante CERTIFICACIÓN, que incluirá la referencia catastral, acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados. 4. Se precisará mayoritariamente la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado. 5. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el RP.
Inscripción de montes. 1. En caso de dudas en la inmatriculación del monte, como siempre, el Registrador lo notificará a la entidad u órgano competente con CCDG de la finca en cuestión para que ésta última remita el informe correspondiente dentro del plazo de UN MES desde el día siguiente a la recepción de la notificación. 2. Si una vez comunicada la duda la administración se opone a l inmatriculación o no remite su informe dentro de plazo y el Registrador conservase dudas sobre una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al notario para que archive las actuaciones, con las causas de dicha negativa, y junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso certi literal de la finca o fincas que estime coincidentes. 3. En relación a los montes privados, el art. 22 LM, dispone que TODA INMATRICULACIÓN o inscripción de EXCESO DE CABIDA en el RP de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales, requerirá el PREVIO INFORME FAVORABLE de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados lo mismo. 4. Los previos informes favorables de los titulares de los montes privados para inmatricular o inscribir un exceso de cabida se entenderá favorables si desde su solicitud por el Registrador de la Propiedad transcurre un plazo de TRES MESES sin que se haya recibido contestación, cuyo asiento de presentación tendrá una validez de CUATRO MESES.
Inscripción de montes. 1. Para los montes catalogados los informes favorables o el silencio administrativo positivo no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral. 2. El art. 25 LM reconoce a las Comunidades Autónomas un derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto, en los siguientes casos de transmisión onerosa: a) Montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad Autónoma correspondiente. B) Montes declarados protectores o con otras figuras de especial protección. 3. Los Notarios y Registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de la preceptiva notificación de forma fehaciente para el ejercicio de estos derechos de adquisición preferente. 4. Los Notarios y Registradores podrán autorizar e inscribir, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de la preceptiva notificación de forma fehaciente para el ejercicio de estos derechos de adquisición preferente.
¿Qué plazo debe transcurrir para entender favorables los previos informes de los titulares de los montes privados para inmatricular o inscribir un exceso de cabida y que vigencia tendrá su asiento de presentación, respectivamente? 1. DOS MESES desde su solicitud por el Registrador sin que se haya recibido contestación, cuyo asiento de presentación tendrá una validez de DOS MESES. 2. TRES MESES desde su solicitud por el Registrador sin que se haya recibido contestación, cuyo asiento de presentación tendrá una validez de SESENTA DÍAS hábiles. 3. TRES MESES desde su solicitud por el Registrador sin que se haya recibido contestación, cuyo asiento de presentación tendrá una validez de CUATRO MESES.
Inscripción de concesiones administrativas. 1. La concesión administrativa es un acto administrativo en virtud del cual se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un PARTICULAR, un derecho subjetivo de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva. 2. Como derecho real administrativo otorga un poder inmediato sobre el bien oponible frente a todos, y por ello, tiene acceso al RP, si bien la inscripción de las concesiones está reservada a las que tengan carácter inmueble. 3. La inscripción de la concesión se realiza en FOLIO INDEPENDIENTE bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren, así como las que sean accesorias de otras finca o concesiones. 4. El título inscribible será la escritura pública, y si no se requiere su el otorgamiento, el título mismo de la concesión acompañados de la certificación que acredite, en su caso, la toma de razón en el registro administrativo correspondiente, debiendo expresar ambos EL PLIEGO de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución administrativa de la concesión y las condiciones particulares y económicas. 5. No se inscribirán los títulos que acrediten el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de la concesión y del proyecto, la rescisión de los contratos y cualquiera otras resoluciones administrativas o jurisdiccionales que afecten a la existencia o extensión de la concesión inscrita.
Inscripción de concesiones administrativas. 1. La inmatriculación y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se llevará a cabo en los términos previstos en los art. 205 y 208 LH, acompañando la certificación que acredite, en su caso, la toma de razón en el Registro administrativo correspondiente. 2. La inscripción se practicará a favor del concedente con la extensión y condiciones que resulte del título correspondiente. 3. Para los casos en que los inmuebles afectados por la concesión se ubiquen en el territorio de más de un término municipal, los art. 61,1 y 62 RH, adoptan la técnica de la inscripción principal e inscripciones de referencia. 4. Las inscripciones posteriores de derechos reales que graven la concesión y las transmisiones de las mismas se inscribirán bajo el mismo número que lleve la inscripción principal o de referencia, debiendo acreditar, en ambos casos, la preceptiva autorización administrativa. 5. Existen normas especiales para las explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica, las concesiones portuarias, las concesiones mineras, las concesiones de autopista y las concesiones y autorizaciones de gasolineras.
Inmuebles afectados por la concesión ubicados en el territorio de más de un término municipal. Se adopta la técnica de la inscripción principal e inscripciones de referencia 1. La inscripción PRINCIPAL se practicará en el Registro donde radique la concesión o, en su caso, el punto de arranque designado por la Administración concedente, expresando la naturaleza y denominación de la concesión, su plazo de duración, condiciones sobre la reversión y, en su caso puntos de arranque y término o términos municipales que atraviese la obra o servicio público. 2. Las inscripciones de REFERENCIA se practicarán los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones a que se extienda la concesión o en los que existan fincas o derechos afectos a ella, consignando la naturaleza de la concesión y su denominación, la fecha del título con las particularidades de su autorización y referencia a la inscripción principal. 3. Las inscripciones de referencia se practicarán en virtud de certificación literal de la inscripción principal, que quedará archivada en el primer Registro, conservándose copia simple de la misma en los demás donde dicha certificación sea presentada.
Inscripciones derivadas del procedimiento de expropiación forzosa. Lee en el orden de la numeración y señala la incorrecta. 1. La EF es aquella institución que permite a una administración pública territorial (sujeto expropiante, que puede ser el Estado, las comunidades Autónomas, las entidades locales u organismos autónomos de la administración)... 2... provocar, por ministerio de la Ley, una transferencia coactiva de la propiedad de una cosa, derecho o interés legítimo susceptible de valoración patrimonial (objeto expropiado) desde su titular (expropiado) hacia un tercero público o privado (beneficiado) por causa de utilidad pública o interés social (causa expropiandi) libre de toda carga o derecho... 3... y mediante indemnización (justiprecio) a través del procedimiento legalmente establecido, con subsistencia de los derechos que, siendo o sin ser compatibles con el destino del bien según el fin de la expropiación, la entidad expropiante y el interesado acuerden conservar.
EXPROPIACIÓN FORZOSA. 1. Nuestra legislación contempla dos procedimientos básicos de expropiación forzosa, el ORDINARIO y el COMPLEJO. 2. El procedimiento ORDINARIO supone la declaración de utilidad pública o interés social, el justiprecio y su pago y la ocupación material del bien o el ejercicio de derecho expropiado. 3. La expropiación de URGENCIA es el menos utilizado en la práctica y requiere una declaración de urgente ocupación de los bienes afectados. 4. La expropiación de URGENCIA permite a la Administración, de manera BILATERAL determinar: - el día y hora en que debe levantarse el acta previa de ocupación; - los importes estimados del justiprecio y de la indemnización, que deben ser depositados para su posterior abono al expropiado; - una vez depositadas o abonadas estas cantidades, puede ocuparse el bien expropiado, continuando el expediente en sus fases de determinación definitiva del justiprecio y de pago.
Inscripción del procedimiento de expropiación (art. 32 RH) 1. Se inicia con nota al margen de la certificación de dominio y cargas expedida a efectos de la expropiación, indicando su fecha y procedimiento, que caducará a los TRES años si no consta nuevo asiento en relación al mismo expediente, y servirá tal nota de citación o notificación a los adquirentes posteriores, cuyos asientos serán cancelados al inscribirse la expropiación, aunque no hayan sido parte en el expediente. 2. En fincas y derechos inscritos el expediente deberá entenderse con el titular registral o con su causahabiente, por sí o debidamente representado. 3. El título servirá para inmatricular (art. 204 LH), con la publicación de un edicto en el BOE con las fincas resultantes, su titularidad y cargas al objeto de notificar a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, lo cual se hará constar al margen de su inscripción de dominio, aunque no se dice expresamente. 4. En caso de inmatriculación se aplicará la limitación de dos años del art. 207 LH. 5. Si se crean fincas y no están incorporadas al plano parcelario catastral el Registrador remitirá electrónicamente a la DGC copia de la representación gráfica aportada dentro de los 15 días siguientes al de su presentación, devolviéndole el Catastro las referencias catastrales correspondientes para su incorporación al asiento, su representación gráfica catastral y si la finca en cuestión ha de entenderse coordinada con la descripción gráfica catastral.
¿Cuándo caducará la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas a efectos de la expropiación) 1. A los TRES años si no consta nuevo asiento en relación al mismo expediente 2. A los TRES años en todo caso. 3. No tiene plazo de caducidad, se cancela únicamente mediante otro mandamiento.
Inscripción del procedimiento de expropiación forzosa. Título 1.Serán títulos inscribibles: - el acta de ocupación y pago; - y el acta de ocupación acompañada del dto acreditativo de la consignación o depósito del justo precio. 2. A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado el justo precio cuando, por NO HABER ACUERDO, haya sido determinado aquél por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales. 3. Según lo recoge el RH, se admite en caso de expropiación parcial de finca inmatriculada, que el título sirva para practicar la segregación que deberá formalizarse expresamente en el acta.
Inscripción del procedimiento de expropiación forzosa. Asientos a practicar. 1. Si lo expropiado es el dominio, se inscribe la finca a favor del expropiante o beneficiario y se cancelan todas las cargas, gravámenes y derechos reales a que estuviere afecta la cosa expropiada. 2. Si la expropiación tiene por objeto un derecho real limitativo del dominio, se distinguen dos casos: - si el propio dueño es el beneficiario de la expropiación, se cancela el asiento del derecho expropiado; - en todos los demás casos debe inscribirse el derecho expropiado a nombre del beneficiario de la expropiación. 3. Los asientos contendrán las circunstancias prevenidas en la legislación hipotecaria para la inscripción y las necesarias según la legislación especial, y si no pudiere hacerse constar alguna se expresará así en el título y en su caso en la inscripción. 4. Debe hacerse constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados, sin cuya constancia registral este derecho no será oponible a los terceros adquirentes que han inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a los previsto en la LH.
Procedimiento de URGENCIA: 1. Podrá extenderse AP a favor del expropiante o beneficiario mediante el ACTA previa a la ocupación y el RESGUARDO de depósito provisional, de TRES AÑOS de duración prorrogables indefinidamente por períodos iguales, pudiendo convertirse en inscripción mediante el dt. que acredite el pago o la consignación del justo precio, con el acta de ocupación. 2. Respecto a los asientos relativos a cargas de cualquier clase extendidos después de la nota marginal correspondiente, se cancelarán al practicarse la inscripción y en virtud del mismo título de expropiación, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente. 3. Los asientos anteriores a la nota marginal SÓLO podrán cancelarse cuando se acredite que los interesados fueron citados en forma legal, y que recibieron el justiprecio o que éste se consignó a su favor. 4. El título expresará los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a sus datos registrales.
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