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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESETema 20. Ins. bienes entidades públicas y religiosas

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Título del test:
Tema 20. Ins. bienes entidades públicas y religiosas

Descripción:
Libro Análisis del sistema registral Español.

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
20/04/2021

Categoría:
Otros

Número preguntas: 30
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Temario:
INSCRIPCIÓN de bienes de entidades públicas 1. La inscripción en el RP de los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes o reglamentos (ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas en sus art. 36 a 40. 2. La inscripción es OBLIGATORIA, tanto para los bienes demaniales como para los patrimoniales, para todas las Administraciones Públicas, cuando se trate de bienes susceptibles de inscripción, así como para todos los actos y contratos referidos a los mismos que puedan acceder al Registro, sin excepción. 3. La Disposición Transitoria Quinta de la Ley establece un plazo de CINCO AÑOS desde la entrada en vigor de la misma (4 de febrero de 2004) para el cumplimiento de esta obligación respecto de los bienes demaniales. 4. La solicitud corresponde al órgano que haya ADQUIRIDO el bien o derecho o que haya DICTADO el acto o INTERVENIDO en el contrato que deba constar en el Registro o, en su caso, a aquel al que corresponda su administración y gestión. 5. Si el Registrador tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones Públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicará a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda.
¿Qué plazo tienen las administraciones públicas para inscribir según la Disposición Transitoria Quinta de la ley para el cumplimiento de esta obligación respecto de los bienes demaniales? UN AÑO CINCO AÑOS SEIS AÑOS DOS MESES.
Informes. En expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado. Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento administrativo. Este informe no tiene la consideración de trámite esencial del procedimiento a los efectos del art. 99 RH.
Título inscribible de los bienes de entidades públicas 1. El título formal dependerá del título material, de acuerdo con los distintos modos de adquisición de bienes y derechos previstos en la Ley 33/2003, que permite a las Administraciones Públicas adquirir bienes y derechos por cualquier modo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas pueden adquirir bienes y derechos en particular: 1º, por atribución de la Ley; 2º a título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación; 3º, por herencia, legado o donación; 4º, por prescripción; y 5º, por ocupación.. 3. Las adquisiciones por negocio jurídico se formalizarán en el documento administrativo correspondiente, siendo la forma general de adquisición el CONCURSO PÚBLICO o el procedimiento de LICITACIÓN RESTRINGIDA, salvo en los estrictos supuestos en los que cabe la adquisición directa. 4. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas y demás previstas en el art. 206 LH se practicarán mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante la certificación prevista en dicho artículo, siempre que no afecten a terceros.
La reanudación del tracto sucesivo puede hacerse por el procedimiento previsto en el art. 208 LH o mediante la certificación a que se refiere el art. 206 que será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido siempre que: 1. Los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los TREINTA DÍAS siguientes a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos. 2. Si los interesados NO SON conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de TREINTA AÑOS de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de otros TREINTA AÑOS comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del Ayto, y en el BOE, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes. 3. En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo. 4. las inscripciones practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación de efectos establecida en el artículo 207 de la LH.
Cuándo podrá inscribirse la certificación a que se refiere el art. 206 LH para la reanudación del tracto sucesivo si los interesados no son conocidos? Cuando las inscripciones contradictorias tengan más de TREINTA AÑOS de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de otros TREINTA AÑOS. Cuando las inscripciones contradictorias tengan menos de TREINTA AÑOS de antigüedad, aunque hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta días. Cuando las inscripciones contradictorias tengan más de DIEZ AÑOS de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de otros DIEZ AÑOS. Cuando las inscripciones contradictorias tengan más de TREINTA AÑOS de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta días.
¿En qué supuestos será título suficiente la certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones públicas para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de estas últimas? cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la existencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca. cuando no se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano asesor correspondiente de la Administración actuante cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de las Administraciones públicas, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano asesor correspondiente de la Administración actuante.
Señala la incorrecta. 1. La ORDEN ESTIMATORIA de una reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad sobre una o varias fincas será título bastante, una vez haya sido notificada a aquél, para que se proceda a la rectificación de la inscripción registral contradictoria existente a favor de la Administración pública. 2. Los actos de AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN, MUTACIÓN DEMANIAL, ADSCRIPCIÓN, DESADSCRIPCIÓN e INCORPORACIÓN que recaigan sobre bienes inmuebles y los derechos reales sobre ellos se harán constar en el RP mediante inscripción a favor del nuevo titular, siendo título suficiente el ACTA correspondiente. 3. LAS RESERVAS DEMANIALES de la Administración General del Estado deberán inscribirse en el RP, siendo título inscribible, el acuerdo del Consejo de Ministros publicado en el BOE. 4. La transmisión de los bienes de las Comunidades Autónomas se rige por las leyes patrimoniales autonómicas, las cuales establecen un procedimiento análogo al ya examinado, pero con intervención de sus respectivos órganos competentes.
Comunicación de ciertas inscripciones 1. La inscripción del EXCESO DE CABIDA de fincas colindantes con otras de una Administración pública tiene la limitación del art. 207 LH y se deberá comunicar a los órganos a los que corresponda la administración de éstas, con expresión del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita. 2. Igual comunicación deberá cursarse en los supuestos de INMATRICULACIÓN de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a una Administración Pública. 3. Si estos asientos se refieran a inmuebles colindantes con otros pertenecientes a la Administración General del Estado, la comunicación se hará al Delegado de Economía y Hacienda. 4. Desarrollando estas notificaciones, la LH establece que, en el EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA INMATRICULACIÓN del art. 203, en la INMATRICULACIÓN POR TÍTULO PÚBLICO del art. 205 y en los supuestos de constatación de EXCESOS DE CABIDA de los art. 199 y 201, si el Registrador tuviera dudas de coincidencia con otras de la Administración no inmatriculadas pero recogidas en la información territorial asociada, lo notificará a tal entidad, con CCDG de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. 5. Si la Administración se opone a la inmatriculación o no remite su informe dentro de plazo y el Registrador conservase dudas sobre la invasión del dominio público, SUSPENDERÁ la anotación solicitada, notificando su calificación al notario para que archive las actuaciones, motivando suficientemente las causas, junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca coincidente.
Inscripción de sus transmisiones. Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos. 1. La enajenación puede hacerse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter ONEROSO. La enajenación a título gratuito SÓLO será admisible cuando se acuerde su CESIÓN. 2. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado es el MINISTRO DE HACIENDA. La incoación y tramitación del expediente corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que lleva implícita la declaración de alienabilidad del bien. 3. Si se trata de ORGANISMOS AUTÓNOMOS de la Administración General del Estado, la competencia para acordar la enajenación corresponde a sus PRESIDENTES o DIRECTORES; o si así está previsto en sus normas de creación o en sus estatutos, a los ÓRGANOS COLEGIADOS DE DIRECCIÓN. 4. Si el valor del bien o derecho no supera los VEINTE MILLONES DE EUROS la enajenación deberá ser autorizada por el CONSEJO DE MINISTROS a propuesta del Ministerio de Hacienda. 5. Antes de la enajenación debe DEPURARSE la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde, si fuese necesario, e inscribiéndose en el RP si todavía no lo estuviese. 6. La enajenación puede realizarse mediante CONCURSO, SUBASTA o ADJUDICACIÓN DIRECTA.
La enajenación onerosa de bienes inmuebles de la Administración General del Estado o de sus organismos autónomos deberá ser autorizada por el CONSEJO DE MINISTROS a propuesta del Ministerio de Hacienda si el valor del bien o derecho supera los... DIEZ MILLONES DE EUROS VEINTE MILLONES DE EUROS DOS MILLONES DE EUROS.
La enajenación de bienes inmuebles de la Administración General del Estado puede hacerse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter ONEROSO, pero ¿cuando será admisible la enajenación a título GRATUITO? En cualquier caso Cuando se acuerde su CESIÓN. En ningún caso. Cuando se acuerde su DONACIÓN.
Relaciona correctamente cada organismo con sus competencias. Enajenación de bienes inmuebles de la Administración General del Estado. Incoación y tramitación del expediente. Enajenación de bienes inmuebles de ORGANISMOS de la Administración General del Estado. La enajenación de bienes de valor superior a veinte millones de euros requiere su autorización.
Enajenación de bienes inmuebles a título oneroso. 1. La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, en su caso, con presentación de posturas en sobre abierto, pudiendo acudir también a sistemas de subasta electrónica. 2. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa. 3. Si la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o procederse a la enajenación directa del bien. 4. Se seguirá el procedimiento de concurso respecto de los bienes que hayan sido expresamente calificados como adecuados para ser enajenados tomando en consideración criterios de políticas públicas específicas. 5. El Consejo de Ministros identificará los bienes que deben ser enajenados mediante el procedimiento de concurso y fijará los criterios que deben tomarse en cuenta en el concurso y su ponderación.
¿Cuándo se podrá acordar la adjudicación directa? 1. Cuando el adquirente sea otra Administración pública o en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. 2. Cuando el adquirente sea una entidad con ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. 3. Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las anteriores. 4. Cuando fuera declara desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación, o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos, en cuyo caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. 5. Cuando se trate de solares que por su forma o gran extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante. 6. Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y la venta se efectúe a un propietario colindante. 7. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos m ás propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. 8. Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal. 9. Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
Enajenación de bienes inmuebles a título oneroso de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos. 1. Por regla general la enajenación de bienes inmuebles y derechos reales ha de formalizarse en dto. privado como requisito "ad solemnitatem", ostentando la representación de la Administración General del Estado, el director general de Patrimonio del Estado o el funcionario en quien éste delegue. 2. Será título suficiente para formalizar la enajenación y para su ulterior inscripción en el RP el dto. administrativo si se trata de enajenación de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS. 3. La cesión gratuita de bienes y derechos puede hacerse a las comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas y asociaciones de utilidad pública, quedando éstas excluidas cuando se ceda la propiedad del bien, pudiendo adquirir sólo su uso. 4. La cesión se acuerda por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado, salvo cuando el cesionario no sea Administración Pública, sino fundación pública o asociación de utilidad pública, en cuyo caso, la competencia corresponderá al Consejo de Ministros. 5. El título inscribible será el dto. administrativo cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, en los demás supuestos de cesión gratuita es necesaria la escritura pública como forma "ad solemnitatem" 6. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado y se inscribirán en el RP sin que, entre tanto, surtan efecto, debiendo el cesionario comunicar la práctica del asiento a la Dirección General del Patrimonio del Estado. 7. En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. La orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de los mismos a favor de la Administración.
Se podrá acordar la ADJUDICACIÓN DIRECTA cuando fuera declarada DESIERTA la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario siempre que no hubiese transcurrido... más de un mes desde la celebración de los mismos, en cuyo caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. más de un año desde la celebración de los mismos, en cuyo caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. más de quince días desde la celebración de los mismos, en cuyo caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
Puede hacerse la cesión GRATUITA de bienes y derechos, pero, ¿ quién quedará excluida cuando se ceda la propiedad del bien pudiendo adquirir solo su uso? Las Comunidades autónomas Las Entidades Locales Las Fundaciones Públicas Las Asociaciones de utilidad pública.
¿ A quién corresponderá acordar la cesión cuando el cesionario no sea Administración Pública, sino fundación pública o asociación de utilidad pública? Al Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado. Al Consejo de Ministros. A Pablo Iglesias.
¿ Cuándo será título suficiente el dto. ADMINISTRIVO para formalizar la enajenación y últerior inscripción en el RP? Cuando se trate de enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS. Cuando se trate de enajenaciones de inmuebles rústicos independiente de su precio de venta. Cuando se trate de enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea superior a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS. Cuando se trate de enajenaciones de inmuebles rústicos o urbanos cuyo precio de venta sea inferior a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS. Cuando se trate de enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS.
Entidades locales 1. La competencia para la enajenación corresponde al ALCALDE si el valor de los bienes inmuebles que NO SUPERA el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni los TRES MILLONES DE EUROS y siempre que esté prevista en el presupuesto, y al PLENO de superar tales límites o no estar prevista en el presupuesto. 2. En cualquier caso, la enajenación debe comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma, exigiendo su autorización cuando el valor del bien sea SUPERIOR al 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. 3. La enajenaciones a título ONEROSO han de realizarse por SUBASTA PÚBLICA en todo caso. 4. Las CESIONES GRATUITAS de inmuebles sólo pueden hacerse a entidades e instituciones públicas para fines de redunden en beneficio de habitantes del término municipal y de instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. 5. Todos estos requisitos deben ser objeto de calificación. 6. El título inscribible en el RP será la correspondiente escritura pública.
¿Qué condiciones se deben dar para que el ALCALDE sea competente para ENAJENAR bienes de ENTIDADES LOCALES? 1. El valor de los inmuebles no debe superar el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni los 3.000.000 € y siempre que esté prevista en el presupuesto. 2. El valor de los inmuebles no debe superar el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto ni los 2.500.000 € independientemente de su previsión. 3. En caso de superar dichos límites o no estar prevista en el presupuesto la competencia para la enajenación corresponde al PLENO. 4. En cualquier caso la enajenación debe comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma, exigiendo su autorización cuando el valor del bien sea superior al 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. 5. En cualquier caso la enajenación debe comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma, exigiendo su autorización cuando el valor del bien sea superior al 30% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. 6. En caso de superar dichos límites o no estar prevista en el presupuesto la competencia para la enajenación corresponde al ALCALDE debidamente asistido.
Inscripción de bienes de ENTIDADES RELIGIOSAS. 1. En los RP se inscribirán los títulos de adquisición de los bienes inmuebles o derechos reales sin distinción de la persona física o jurídica que pertenezca y, por tanto, los de las Administraciones Públicas y los de las entidades civiles y eclesiásticas con sujeción a lo establecido en leyes y reglamentos. 2. La naturaleza privada, pública, civil o religiosa de la persona titular condiciona la inscribibilidad de los derechos en el RP, con escasas particularidades que la condición religiosa de la entidad titular impone sobre la inscripción de sus adquisiciones o enajenaciones salvo las derivadas de la especial forma de acreditar su personalidad jurídica y representación o de los requisitos particulares que su régimen específico jurídico impone. 3. Los requisitos exigibles para la inscripción, en cuanto a las ADQUISICIONES, será: - La existencia de un título hábil, según la causa de la adquisición; - Que la entidad adquirente goce de personalidad jurídica propia; - Y que se encuentre debidamente representada. 4. Los requisitos exigibles para la inscripción, en cuanto a la ENAJENACIÓN, será: - La acreditación de la representación; Y la concurrencia de los requisitos que la legislación aplicable imponga a la entidad según su clase. 5. Para la Iglesia Católica, su régimen jurídico está constituido por los Acuerdos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979.
Inscripción de bienes de entidades religiosas. 1. Los requisitos exigibles para la inscripción de bienes de entidades religiosas, en las ADQUISICIONES, será la existencia de un título hábil según la causa de la adquisición, que la entidad adquirente goce de personalidad jurídica propia y que se encuentre debidamente representada. 2. Los requisitos exigibles para la inscripción de bienes de entidades religiosas, en la ENAJENACIÓN, será la acreditación de la representación, y la concurrencia de los requisitos que le legislación aplicable imponga a la entidad según su clase. 3. En cuanto a las entidades CATÓLICAS sus inscripciones se practicarán conforme a las reglas previstas para los PARTICULARES, debiendo justificarse el dto. auténtico en el que conste la fundación o establecimiento en España o la incorporación a la federación o comisión correspondiente; la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas; y la representación legítima del otorgante, de acuerdo con los estatutos, reglamentos o constituciones. 4. Para la adquisición, la enajenación y la constitución de gravámenes de bienes incorporados a estas entidades religiosas, deben observarse los requisitos especiales que, en cada caso, impongan el dto. fundacional y los estatutos de cada entidad. 5. Todas las demás respuestas son correctas.
Iglesia católica. El RECONOCIMIENTO Y ACREDITACIÓN de la personalidad jurídica de las entidades católicas se realiza por: 1. MINISTERIO DE LA LEY, sin necesidad de ningún otro requisito, tratándose de la Iglesia Católica y la Conferencia Episcopal Española. 2. NOTIFICACIÓN al Estado de su constitución canónica, sin necesidad de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, si se trata de entidades orgánicas de la Iglesia, es decir, diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que tienen personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada al órgano competente; notificación que puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en especial, por la certificación de la Dirección General de Asuntos Religiosos o la de la autoridad eclesiástica competente. 3. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS: entidades orgánicas, que acreditarán su existencia y personalidad mediante certificación de dicha inscripción.
Iglesia católica. Extensión y límites de la capacidad de la Iglesia y los entes religiosos. 1. La Iglesia Católica y sus entidades pueden tener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, adquiriéndolos por todos los modos justos permitidos por Derecho natural o positivo. 2. La ADMINISTRACIÓN de los bienes, con sujeción a la autoridad suprema del Argentino Pontífice, administrador mediato de todos los bienes, corresponde al OBISPO o a la persona que de manera inmediata rige la entidad a la que pertenecen los bienes. 3. En relación con los actos dispositivos: Para enajenar bienes de valor entre 150.000 y 1.500.000 se requiere licencia de la autoridad competente; esto es, CONSENTIMIENTO de los CONSEJOS de asuntos económicos y de consultores si se trata de personas jurídicas SOMETIDAS al obispo diocesano. 4. En relación con los actos dispositivos: Para enajenar bienes de valor entre 150.000 y 1.500.000 se requiere licencia de la autoridad competente; esto es, LA QUE DETERMINEN LOS PROPIOS ESTATUTOS si se trata de personas jurídicas NO SOMETIDAS al obispo diocesano. 5. Si el valor del bien excede del límite máximo, la autorización corresponde a la Santa Sede, si dicho valor es inferior al mínimo no se precisa licencia del superior. 6. Como requisitos de licitud pero no de validez, para la enajenación de bienes que excedan de una cantidad mínima será necesario que concurra justa causa y que se proceda a la tasación de bien, aparte de adoptar las debidas cautelas prescritas por legislación civil aplicable para evitar todo perjuicio a la iglesia.
Iglesia católica. Representación. 1. La representación de la Iglesia en la realización de actos administrativos corresponde al Romano Pontífice (Iglesia Católica); Obispo o Vicario general en Sede plena y al Vicario capitular en Sede vacante (Diócesis) y al párroco o rectores (Iglesias particulares). 2. Para determinar la representación de las órdenes, congregaciones y los institutos de vida religiosa hay que atender a sus estatutos o constituciones que, por lo general, la encomiendan a los respectivos superiores, oyendo, en su caso, al capítulo o consejo correspondiente. 3. También se atenderá a los estatutos correspondientes respecto de las asociaciones, fundaciones y demás entidades religiosas.
Inscripción de bienes de entidades religiosas. Enajenación de bienes de valor entre 150.000 y 1.500.000 €. si la persona jurídica ESTÁ sometida al obispo diocesano si la persona jurídica NO ESTÁ sometida al obispo diocesano si el valor del bien excede del límite máximo si el valor de bien es inferior al mínimo.
¿Qué valor deben comprender los bienes para requerir licencia de la autoridad competente? entre 150.000 y 1.500.000 entre 250.000 y 2.500.000 entre 125.000 y 1.250.000.
En relación con los actos dispositivos de la iglesia y de los entes religiosos: Para enajenar bienes de valor entre 150.000 y 1.500.000 se requiere licencia de la autoridad competente; esto es... si se trata de personas jurídicas SOMETIDAS al obispo diocesano si se trata de personas jurídicas NO SOMETIDAS al obispo diocesano.
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