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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESETema 3 Admin 1 - EL REGLAMENTO

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Título del test:
Tema 3 Admin 1 - EL REGLAMENTO

Descripción:
Test Tema 3 Administrativo 1 UNED

Autor:
oscar
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Fecha de Creación:
22/03/2020

Categoría:
UNED

Número preguntas: 38
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Temario:
1. Puede afirmarse que en la Constitución española: Hay determinadas materias respecto de las cuales se exige su regulación por norma con rango de Ley (reserva material de Ley). Hay determinadas materias respecto de las cuales se ha previsto una reserva reglamentaria. Hay determinadas materias respecto de las cuales se ha previsto una reserva de Ley y otras respecto de las cuáles se ha previsto una reserva reglamentaria. No hay materias reservadas a la Ley, ni materias reservadas al reglamento.
2. En cuanto a la capacidad normativa del Gobierno, y de acuerdo con la CE de 1978: El Gobierno puede regular cualquier materia, pues no hay materias reservadas a la Ley. El Gobierno sólo puede regular aquellas materias que han sido objeto de reserva reglamentaria por la Constitución. En nuestra Constitución no hay reserva de Ley ni reserva reglamentaria. En nuestra Constitución hay determinadas materias cuya regulación está reservada a la Ley.
3. En relación con el reglamento y su relación con la Ley puede afirmarse que: Cuando un reglamento sea posterior a una Ley podrá derogarla. Existen en la Constitución española materias reservadas al reglamento. Existen en la Constitución española materias reservadas a la Ley. Una norma con rango de Ley no podrá derogar un reglamento.
4. ¿Qué significa exactamente, según está prevista en nuestro ordenamiento y es aceptada mayoritariamente por la doctrina, la reserva material de ley?: Es la reserva que realizan determinados artículos de nuestra Constitución de que algunas materias solamente pueden quedar reguladas mediante una norma con rango de ley (y en su caso ley orgánica). Es la situación de determinadas materias, que solamente pueden ser reguladas por una norma de rango reglamentario, pues es una prerrogativa del gobierno; en tanto que otras cabe su regulación mixta mediante Decretos-leyes o Decretos legislativos. Que cualquier materia, aunque no sea muy importante, cuando es objeto de regulación mediante una norma con rango formal de ley, ya no puede ser regulada por una norma de rango inferior. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
5. ¿Existe en nuestro ordenamiento una suerte de reserva formal de ley orgánica (equivalente a la reserva formal de ley frente al Reglamento)? Es decir, ¿Es posible que una ley orgánica regule y congele el rango en materias que no necesitan tal nivel legal, según el sentido o interpretación jurisprudencial que ha dado el Tribunal Constitucional?: Sí, pueden, pues una materia cuya regulación no esté exigida por la Constitución en rango orgánico, si se realiza por ley orgánica queda congelada en tal nivel, no pudiéndose regular posteriormente por ley ordinaria. No, una materia cuya regulación no esté exigida por la Constitución en rango orgánico, si se realiza por ley orgánica no queda congelada en tal nivel, pudiéndose regular posteriormente por ley ordinaria. Sí, pues es la situación por la que determinadas materias solamente pueden ser reguladas por una norma de rango legal, al igual que otras materias quedan reservadas a una regulación mediante reglamento. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
6. ¿Puede darse un reglamento que congele una materia, de tal manera que no pueda ser, después regulada por una ley?: Sí, cuando existe una materia reservada a la potestad reglamentaria. Sí, cuando una ley formal así lo ha permitido (decreto legislativo). No, porque el reglamento solamente puede desarrollar lo que establezcan las leyes. No, porque en nuestro Derecho no existe el principio de reserva reglamentaria.
7. Los reglamentos pueden identificarse con: Los actos administrativos generales, exclusivamente. Las instrucciones y órdenes de servicio, exclusivamente. Los actos administrativos generales, así como con las instrucciones y órdenes de servicio. Ninguna de las anteriores es correcta (es decir, los reglamentos no pueden identificarse ni con los actos administrativos generales ni con las instrucciones y órdenes de servicio).
8. Por su relación con la ley, los Reglamentos se clasifican en: Estatales, autonómicos, locales y de Entes institucionales o corporativos. Independientes y ejecutivos. Independientes, ejecutivos, generales y de necesidad. Independientes, ejecutivos y de necesidad.
9. En España, los reglamentos independientes se caracterizan por ser: Los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto expresamente una reserva reglamentaria. Son aquellos que regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por Ley (reserva formal) y que no están protegidas por reserva material de Ley. Son los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto expresamente una reserva reglamentaria, así como aquellos que regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por Ley (reserva formal) y que no están protegidas por reserva material de Ley. En España no puede haber reglamentos independientes, puesto que la Constitución no ha previsto expresamente una reserva reglamentaria.
10. Los reglamentos ejecutivos son aquellos que: Regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que no están protegidas por la reserva material de ley. Desarrollan y complementan una ley. Dicta la Administración para hacer frente a riesgos extraordinarios, supendiendo la vigencia de las leyes a las que contradicen mientras dura la situación de emergencia. Los que regulan materias sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria.
11. Conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento, en su conjunto, una de estas autoridades u organizaciones administrativas no puede establecer, de modo propio, normas de rango reglamentario: El Consejo de Ministros del Gobierno del Estado. Los órganos rectores de las Sociedades mercantiles estatales. El Pleno de los Entes locales. Los Consejos de gobierno de las Comunidades autónomas.
12. En relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos, la Constitución dispone que: La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, exclusivamente de modo indirecto a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, necesariamente de forma directa, y nunca a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La constitución no contiene ninguna previsión en relación con la audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
13. Según el art. 131 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, los reglamentos: Deben publicarse en el periódico oficial correspondiente, para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Sin perjuicio de que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos desde el momento de su aprobacón, podrán publicarse en el periódico oficial correspondiente cuando se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse. Únicamente se publicarán en el periódico oficial correspondiente cuando una disposición específica así lo establezca. Sólo deben publicarse si se dictan en desarrollo de una ley y ésta así lo ha previsto.
14. De acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 Ley 39/2015 (LPAC), las resoluciones administrativas de carácter particular: No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de superior jerarquía al que dictó la disposición general. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Sí podrán con carácter general vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.
15. Las resoluciones administrativas de carácter particular: No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas tengan superior rango a éstas. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. Podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.
16. ¿Podría el Gobierno exceptuar, mediante una resolución administrativa de carácter particular, a un contribuyente con cuantiosas inversiones en España de la aplicabilidad de determinados preceptos del Reglamento regulador del IVA, para favorecer la inversión extranjera?: Sí, por razones de interés general. No, por impedirlo el principio de inderogabilidad singular en materia reglamentaria. Sí, porque el Reglamento del IVA y dicha resolución de carácter particular tiene igual rango jerárquico. No, por impedirlo, en este caso, el principio de reserva formal de ley.
17. Los reglamentos: Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, previo dictamen favorable o desfavorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, sin necesidad de previo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Nunca podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento.
18. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: No afectaran por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Nunca afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos, sean firmes o no, que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Afectaran siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Afectaran siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
19. De acuerdo con nuestro ordenamiento, ¿resulta posible que jurisdicción contencioso-administrativa anule un reglamento con ocasión de la impugnación de un acto administrativo, de aplicación del mismo fundada en la ilegalidad de dicho reglamento?: No es posible en modo alguno. Es posible mediante el recurso indirecto. Solo es posible anular un reglamento mediante el recurso directo. Es posible solamente mediante la cuestión de inconstitucionalidad.
20. Si ha pasado el plazo para impugnar un reglamento que Vd. considera contrario a Derecho ¿qué puede hacerse?: Nada, pues ese reglamento es ya firme, por lo que tan solo cabe que lo anule el Tribunal Constitucional. Puede impugnarse a través de un recurso indirecto, atacando un acto administrativo de aplicación de ese reglamento ilegal. Solamente cabe interponer una querella penal contra la autoridad que lo aprobó. Puede instarse a que un organismo administrativo interponga un recurso directo, pues un particular no puede ir contra una norma reglamentaria.
21. De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ¿puede un recurso indirecto contra un reglamento dar lugar a la anulación del reglamento ilegal?: No, sólo a su inaplicación. Sí, lo anulará el órgano judicial que conozca del recurso indirecto si es competente también para conocer del recurso directo contra el reglamento, si no lo es, deberá plantear la cuestión de ilegalidad. Sí, lo anulará el órgano judicial que conozca del recurso indirecto sea o no competente también para conocer del recurso directo contra el reglamento. Sí, pero el órgano judicial que conozca del recurso indirecto nunca podrá anularlo, sino que deberá necesariamente plantear la cuestión de ilegalidad.
22. Con respecto a la posibilidad de anular un reglamento por la vía de un recurso indirecto, la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa: Ha atribuido al órgano judicial que conozca del recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, si es competente para conocer también del recurso directo contra el mismo. Ha atribuido al órgano judicial que conozca del recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, en todo caso. No permite la anulación de un reglamento a través de un recurso indirecto. Sólo permite la anulación de un reglamento a través de un recurso directo.
23. ¿Cómo se denomina el procedimiento por el cual una norma de rango reglamentario se puede atacar mediante la impugnación de los actos administrativos dictados al amparo de tal disposición general?: Recurso directo contra un Reglamento. Recurso de Amparo constitucional. Cuestión de inconstitucionalidad. Recurso indirecto contra un Reglamento.
24. ¿Cuándo o en qué situaciones y ante qué tipo de norma está previsto poder presentar la denominada "cuestión de ilegalidad" en nuestro ordenamiento?: Cuando en el recurso indirecto ante un Reglamento se pretendiera buscar la declaración completa de ilegalidad del Reglamento que sustenta el acto administrativo que se recurre. Cuando el Congreso entiende que una norma autonómica de rango legal es contraria a una norma estatal del mismo rango y así lo recurre ante el Tribunal Constitucional. Es la vía que utilizan los jueces para plantear dudas de inconstitucionalidad de una norma que están aplicando ante el Tribunal Constitucional. Es la vía que utilizan los jueces para plantear dudas ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea (TUE) sobre el acomodo jurídico de una norma interna ante una norma de Derecho de la Unión europea.
25. Vd. ha sido afectado por un acto administrativo que, según considera, puede estar basado en un Reglamento autonómico publicado hace menos de un mes que contraviene una Ley estatal. Le gustaría impugnar tanto el acto administrativo que le afecta como tal Reglamento ¿qué y cómo puede hacerlo? (señale la respuesta más correcta): Puede impugnarlo directamente mediante un recurso personal de amparo ante el Tribunal Constitucional, o mediante un recurso contencioso-administrativo. Puede hacerlo mediante el recurso indirecto contra el acto; y al estar aún en plazo, puede también presentar un recurso directo contra tal reglamento. Un ciudadano normal no puede impugnar un Reglamento o sus actos derivados; solamente podría solicitar la revisión de oficio a la Administración, sin ninguna otra posibilidad. Puede presentar un recurso indirecto y, a través de él, propugnar la cuestión de ilegalidad del Reglamento pues una vez publicado ya no cabe un recurso directo contra éste.
26. En el día de hoy le han notificado una sanción. Vd. está decidido a recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque considera que se ha dictado en aplicación de un reglamento ilegal. Pero se le plantea la duda de si con ocasión del recurso contra la sanción puede también llegarse a anular el reglamento. Después de estudiar el asunto llega a la conclusión de que: No es posible, la jurisdicción contencioso-administrativa sólo podrá inaplicar el reglamento, pero nunca anularlo. Sí es posible hacerlo mediante lo que se conoce como recurso directo contra el reglamento. Sí es posible, mediante la técnica conocida como recurso indirecto contra el reglamento. No es posible, la jurisdicción contencioso-administrativa ni siquiera podrá inaplicar el reglamento, pues tiene rango de Ley.
27. A su cuñado, comerciante, le han impuesto una sanción administrativa en base a un reglamento autonómico; al mostrárselo a Ud., como estudiante de Derecho, considera que es manifiestamente ilegal. No obstante, cuando fue publicado el reglamento en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma tanto él como su gremio dejaron transcurrir el plazo para recurrir, sin impugnarlo ¿Qué le aconsejaría y por qué?: Que interponga recurso directo contra el reglamento: el contenido completamente ilegal del mismo produce que no transcurra plazo alguno para recurrirlo en tal vía. Que interponga recurso contra la sanción con fundamento en la ilegalidad del reglamento (mediante lo que se denomina “recurso indirecto contra el reglamento”). Que interponga la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para la cual no hay plazo, siempre y cuando ese Reglamento siga en vigor. Que se conforme con la multa, pues el reglamento ya es firme y, por eso, inatacable jurídicamente por cualquier vía.
28. ¿Puede impugnarse un reglamento ante el Tribunal Constitucional?: Sí, en todo caso, y por cualquier motivo, porque tiene carácter normativo. No, porque el Tribunal Constitucional sólo resuelve impugnaciones contra normas con rango de Ley. No, porque los reglamentos han de impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sí, en determinados supuestos.
29. Qué situaciones constituyen los motivos principales para impugnar el Reglamento de cualquier Administración pública ante el TC, si esto fuera posible: No es posible: los reglamentos solamente se impugnan ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sí, siempre es posible dentro de los plazos habilitados y por cualquier motivo. Cuando violen derechos constitucionales susceptibles de recurso de amparo y cuando hay un conflicto por invasión de competencias por parte del Estado o de las Comunidades autónomas. Solamente es posible cuando así lo señale una norma de Derecho europeo, por vulnerar las competencias de la Unión Europea (UE).
30. Según la Ley, cuando la Administración, al dictar una resolución se separa de un criterio administrativo seguido con anterioridad (práctica o precedente), está obligada a: Publicarlo en un Boletín oficial, el que corresponda a la Administración de que se trate. A que debe motivar la nueva resolución. Debe adjuntar la correspondiente memoria económica justificativa del gasto que conlleve esa separación. Debe corroborarla en, al menos, dos ocasiones con al menos un año.
31. En cuanto al precedente administrativo, el art. 35 de la Ley 39/2015 (LPACAP): No obliga a la Administración a motivar aquellas resoluciones que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Sí obliga a la Administración a motivar aquellas resoluciones que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Prohíbe absolutamente a la Administración separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes. Prohíbe a la Administración separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes, salvo autorización previa del Consejo de Ministros.
32. El precedente administrativo…: Es una costumbre reiterada de la Administración pública con carácter vinculante. Se trata de una práctica realizada con anterioridad a la decisión a tomar. No puede ser desdicho salvo que una ley lo permita. No obliga a resolver en su mismo sentido, siempre que se motive el cambio.
33. En relación con las prácticas y precedentes administrativos, la Administración pública: No puede desvincularse de su precedente o práctica anterior al resolver un nuevo y análogo asunto. Puede desvincularse de su precedente o práctica anterior al resolver un nuevo y análogo asunto, sin ningún requisito. Puede desvincularse de su precedente o práctica anterior al resolver un nuevo y análogo asunto, pero debe motivar su decisión. Puede desvincularse de su precedente o práctica anterior al resolver un nuevo y análogo asunto, pero para ello debe obtener autorización judicial.
34. ¿Puede la Administración desvincularse de su práctica anterior o precedente al resolver un asunto nuevo y análogo a otro anterior?: Sí puede, pero debe motivarlo. Sí puede, sin ningún requisito. No puede, el precedente le vincula en todo caso. No puede, porque supondría una ruptura del principio de seguridad jurídica.
35. ¿En qué se distingue una práctica y precedente administrativo de la costumbre?: Que los ciudadanos no intervienen en la costumbre siendo, en cambio, los sujetos protagonistas principales en las prácticas y precedentes administrativos. Se distinguen en que no es necesaria la reiteración y la antigüedad en las prácticas y precedentes administrativos, basta con un solo comportamiento en el caso de estos últimos. No se distinguen jurídicamente en nada, pues ambas son tradiciones sociales comúnmente admitidas. Sí se distinguen en que las costumbres no tienen valor jurídico, y las prácticas y precedentes lo tienen exclusivamente si están acogidas en una norma de carácter general.
36. Puede la Administración desvincularse de su práctica anterior o precedente al resolver un nuevo y análogo asunto?: No, nunca. Sí, sin necesidad de cumplir ningún requisito. Sí, pero debe motivar la nueva resolución, exponiendo las razones objetivas que expliquen y justifiquen el cambio de conducta. Sí, previo dictamente favorable del Consejo de Estado, y sin necesidad de motivación en la nueva resolución.
37. Los Jueces y Tribunales, según queda establecido en la LOPJ: Interpretarán y aplicarán los reglamentos –pero no las leyes– según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en todo tipo de procesos. Interpretarán y aplicarán las leyes –pero no los reglamentos– según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Interpretarán y aplicarán las leyes orgánicas –pero no las leyes ordinarias ni los reglamentos– según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
38. Además de la jurisprudencia del Tribunal supremo (TS), ¿qué otras fuentes de decisiones judiciales distintas pueden entenderse comprendidas ahora dentro de la jurisprudencia, según es comúnmente aceptado?: Las decisiones del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Europeo de Garantías. Las sentencias del Tribunal constitucional, las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Las derivadas de los Tribunales ordinarios en todos sus niveles, así como las sentencias del Tribunal Constitucional. Única y exclusivamente las sentencias del Tribunal de Justicia de la U.E. (TJUE).
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