Tema V La Ocupación y la accesión
![]() |
![]() |
![]() |
Título del Test:![]() Tema V La Ocupación y la accesión Descripción: Derecho Civil. |




Comentarios |
---|
NO HAY REGISTROS |
La toma de la posesión y la adquisición de la propiedad son dos elementos fundamentales de la ocupación. Verdadero. Falso. La ocupación es un modo: Originario de adquirir la propiedad. Originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales. Derivado de adquirir la propiedad. Derivado de adquirir la propiedad. Originario de adquirir la propiedad con facultad traslativa. El requisito objetivo en la ocupación se refiere a: Que sean bienes que se pueden apropiar por su naturaleza. Que carezcan de dueño. Que se aprehenda físicamente. En la ocupación de los animales de caza: Se produce cuando se abate o atrapa a la presa, incluso en fundo ajeno, debiendo mediar autorización del propietario si esta vallado. Según el CC. Se produce cuando se abate o atrapa a la presa, incluso en fundo ajeno, debiendo mediar autorización del propietario si esta vallado. Según la ley específica de la CCAA. Se produce cuando se abate o atrapa a la presa, incluso en fundo ajeno, como se recoge en el CC. Se produce cuando se abate o atrapa a la presa, incluso en fundo ajeno, como se recoge en la ley de caza y pesca del Estado. El propietario de un enjambre de abejas que penetre en fundo cercado (art. 612CC): Podrá seguirlo penetrando en el mismo, sin consentimiento del propietario. Podrá perseguirlo, pero necesitara el consentimiento del dueño para penetrar en él. Deberá solicitar al dueño del mismo, que realice toma adecuada. Deberá cesar su persecución, mientras no tenga título suficiente sobre el mismo. Unir plazos con casos. 20 días para reclamarlos. Se deje dos días consecutivos de perseguirlo. No se reclame de inmediato. El que se encontrase una cosa muebles que no sea tesoro deberá (art. 615): Restituirla a su anterior poseedor, incluso cuando este no fuera conocido. Depositar la cosa ante la caja de depósito y monte de piedad de la localidad. Retener la cosa en su poder, mientras no se identifique al legítimo poseedor. Si el poseedor antero no fuera conocido, deberá depositar la cosa en poder del alcalde de la localidad donde se verifico el hallazgo. Se entiende por tesoro oculto para los efectos del CC(352cc): Todo lo que incluya bienes de extraordinario valor sin dueño conocido. Todo lo que sea apropiable y no sea de dueño conocido jurídicamente. Todo lo no incluido en los catálogos del Ministerio de Cultura. El deposito oculto e ignorado de dinero, alhajas y otros objetos preciosos, cuya legitimidad no consta. El tesoro oculto pertenece (Art. 351CC). Aquel que lo encuentra. Aquel a quien pertenece el terreno o predio en él se halle. En comunidad e bienes a la persona que lo encontró y al dueño del predio donde se halló. Cuando no tuviera dueño conocido, y estuviera unido al inmueble, al estado, en virtud de la legislación de mostrencos. En el caso de que se descubra un tesoro en suelo ajeno por casualidad (art. 351CC): La mitad del valor del tesoro será del descubridor. Tendrá derecho el descubridor a que se abone los gasto para encontrar y extraer la cosa. Estará obligado el descubridor a darle una parte al propietario del predio. El propietario del suelo será el dueño de la cosa y deberá abona al descubridor un décimo o una vigésima parte del valor de la cosa encontrada. Se permite la ocupación de bienes inmuebles: Por el estado, y por los particulares mediante usucapión. Por los particulares. Por el estado en todo caso. (Aluvión)El crecimiento que se produzca en una heredad por los sedimentos, efectos de la corriente, pertenecen: (atr.366). A los dueños de las heredares superiores del rio o torrente. En propiedad germánica a la mancomunidad de regantes de rio. A los dueños de las heredades. A los directivos de las mancomunidad de reservas del rio o torrente. Cuando la corriente de un rio segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno (art. 368): (avulsión). La propiedad de dicha porción será de todos los propietario ribereños. La propiedad de dicha propiedad será del dueño del predio donde vaya a parar. La propiedad será de la mancomunidad de regante del rio. La propiedad seguirá la cosa y será del dueño del predio de donde se segrego. Cuando un rio navégale y flotable se abre un nuevo cause en heredad privada (art.372CC): Este cauce entrada en el dominio público. Este cauce deberá ser objeto de expropiación por causal de utilidad pública. Este cause seguirá siendo del propietario del predio, que tendrá la servidumbre de este paso de agua. Este cause será bien patrimonio de la respectiva conferencia hidrológica. Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos (art. 373): Serán propiedad de la confederación hidrográfica del rio respectivo. Será de propiedad de dominio público del Municipio donde se halle la isla. Serán de propiedad del dueño del predio ribereño más cercano a la misma. Serán de propiedad de todos los dueños de los predios ribereños de la zona. El propietario del suelo que hiciere plantaciones con materiales ajenos (art.360): (accesión mueble inmueble): Deberá abonar el valor del mismo y, si obrara de mala fe, indemnizar por daños y perjuicios ocasionados. Hará suyo la talidad de los frutos, disminuyendo la cantidad debida a los dueños de los materiales. Deberán comunicarlo en forma adecuada a los dueños de dichos materiales, al tener conociendo de su no propiedad. No tendrán la propiedad sobre la siembras hasta que se abone los materiales a su legítimo propietario. El dueño del terreno en que se edificare, sembrare plantare de buena fe tendrá derecho (art. 361) (suelo ajeno, material propio). A hacer suya la obra, siembre o plantación previa indemnización o a que se le indemnice por el precio del terreno. A hacer suya la obra, siembra o plantación sin ningún tipo de indemnización. A que se indemnice por los daños ocasionados con ocasión de la siembra, plantación o construcción. A una parte de la cosecha proporcional al valor del predio aportado. El edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno (art. 362): Pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización. Pierde lo edificado, plantado o sembrado previa indemnización del dueño del predio. Adquiere la propiedad de las cosechas, plantas y obras debiendo indemnizar al dueño del predio por el valor del terreno. Adquiere la propiedad de las cosechas, plantas u obras indemnizando con el doble del precio del terreno. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe (art. 365): Este podrá dirigirse indistintamente para recuperad sus derechos a el dueño del predio o a quien planto. Podrá dirigirse subsidiariamente al dueño del precio, si el que los sembró no tuviera con que pagarle. Podrá dirigirse exclusivamente al que sembró. Deberá dirigirse primero al dueño del predio, no teniendo bienes podrá hacerlo contra el que sembró. Cuando dos cosas muebles, de distinto dueño, se unen formando una sola, sin mala fe (art. 375): La cosa parada a ser propiedad en comunidad germánica de los dos dueños. El propietario de la cosa principal adquiere la accesoria. El propietario de la cosa principal adquiere el derecho a ser indemnizado por el de la accesoria. El propietario de la cosa principal puede separar las cosas, aunque produzca detrimento en las mismas. |