Cuestiones
ayuda
option
Mi Daypo

TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma foral 11/1989 haciendas locales de gipuzkoa 2ª parte

COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del test:
Norma foral 11/1989 haciendas locales de gipuzkoa 2ª parte

Descripción:
Norma foral 11/1989 haciendas locales de gipuzkoa 2ª parte

Autor:
inani
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
10/09/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 34
Comparte el test:
Facebook
Twitter
Whatsapp
Comparte el test:
Facebook
Twitter
Whatsapp
Últimos Comentarios
No hay ningún comentario sobre este test.
Temario:
TITULO I - AMBITO DE APLICACION CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 2ª - Impuestos.
Los Municipios guipuzcoanos deberán exigir los siguientes impuestos, acordando su ejercicio y aprobando las oportunas Ordenanzas Fiscales (señalar las correctas): IBI IAE Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
TITULO I - AMBITO DE APLICACION CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 3ª - Tasas Subsección 1ª - Disposición General.
Tasas: Los Municipios guipuzcoanos, en los términos previstos en esta Norma Foral, previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas correspondientes, podrán establecer y exigir tasas por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Los Municipios guipuzcoanos, en los términos previstos en esta Norma Foral, previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas correspondientes, podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Los Municipios guipuzcoanos, en los términos previstos en esta Norma Foral, previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas correspondientes, podrán establecer y exigir tasas por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos. Los Municipios guipuzcoanos, en los términos previstos en esta Norma Foral, previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas correspondientes, podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas (señalar las correctas): Las prestaciones patrimoniales que establezcan los Municipios por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso privado. Las prestaciones patrimoniales que establezcan los Municipios por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, en todo caso. Las prestaciones patrimoniales que establezcan los Municipios por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, en determinados supuestos. Las prestaciones de todo tipo que establezcan los Municipios por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, en determinados supuestos. Las prestaciones patrimoniales que establezcan los Municipios por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso público.
Tasas son, entre otros, las prestaciones patrimoniales que establezcan los Municipios por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes (señalar las correctas): que no sean de solicitud o recepción voluntaria por los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria: *cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. *cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector publico conforme a la normativa vigente. que no sean de solicitud o recepción voluntario por los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria: *cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. *cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o profesional del solicitante. que no se presten o realicen por el sector privado, cuando esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, y en particular por los siguientes (señalar las correctas): Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público municipal. Construcción en terrenos de uso público municipal de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales. Balnearios y otros disfrutes de aguas que consistan en el uso común de las públicas. Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público municipal. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público municipal. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público municipal, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas municipales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier tipo de remoción de pavimento o aceras en la vía pública. Ocupación de terrenos de uso público municipal con mercancías, materiales de construcción, desechos orgánicos, escombros, vallas, basuras, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías para uso profesional.
Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, y en particular por los siguientes (señalar las correctas): Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas municipales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos. Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada. Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público municipal o vuelen sobre los mismos. Ocupación de terrenos de uso público municipal con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa o de entretenimiento. Instalación de quioscos en la vía pública. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público municipal, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. Portadas, escaparates y vitrinas. Rodaje y arrastre de vehículos que se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, y en particular por los siguientes (señalar las correctas): Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público municipal. Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas municipales. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público municipal. Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público municipal. Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas municipales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos industriales, así como para el paso del ganado. Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse. Guardería rural. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.
Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, y en particular por los siguientes (señalar las correctas): Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades municipales, de oficio o a instancia de parte. Autorización para utilizar en placas, patentes, y otros distintivos análogos el escudo del Municipio. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler. Guardería rural. Voz pública. Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten. Servicios de competencia municipal o foral que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales. Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por esta Norma Foral o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, y en particular por los siguientes (señalar las correctas): Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos privados, industriales y comerciales. Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etc. Servicios de inspección sanitaria, así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de los Municipios. Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsetación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo. Asistencias y estancias en hospitales, clínicas y sanatorios médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéficos-asistenciales de los Municipios, salvo cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza. Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga. Instalación de quioscos en la vía pública.
Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, y en particular por los siguientes (señalar las correctas): Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos. Cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres municipales. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de los Municipios. Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles públicas. Distribución de agua, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por la Diputación Foral. Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes y pescados si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.
Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, y en particular por los siguientes (señalar las correctas): Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de los Municipios. Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos. Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la colocación de anuncios. Enarenado de vías públicas a solicitud de la Corporación Municipal. Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público municipal. Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
Los Municipios guipuzcoanos NO podrán exigir tasas por los servicios siguientes (señalar las correctas): Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. Alumbrado de vías públicas. Vigilancia pública en general. Protección civil. Limpieza de la vía pública. Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etc. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
Tasas: El Estado, las CCAA y las EELL no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. El Estado, las CCAA y las EELL no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones y abastecimiento eléctrico que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. El Estado, las CCAA y las EELL no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional, ni al de las derivadas de cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal. El Estado, las CCAA y las EELL no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones y abastecimiento eléctrico que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional, ni al de las derivadas de cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal.
TITULO I - AMBITO DE APLICACION CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 3ª - Tasas Subsección 2ª - Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas (señalar las correctas): la utilización pública del dominio público municipal el aprovechamiento especial del dominio público municipal la prestación de servicios públicos que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos la realización de cualquier tipo de actividad de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
Hecho imponible: se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo: cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a los Municipios a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras. cuando haya sido motivado directamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a los Municipios a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras. cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a los Municipios a realizar, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras. cuando haya sido motivado directamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a los Municipios a realizar, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
Hecho imponible: Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos. Las tasas por la prestación de servicios excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos. Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos. Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.
TITULO I - AMBITO DE APLICACION CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 3ª - Tasas Subsección 3ª - Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes (señalar las correctas): las personas físicas y jurídicas. las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 de la NFGT. las personas físicas pero no las jurídicas. las personas jurídicas pero no las físicas. las comunidades de bienes, herencias yacente y otras entidades sin personalidad jurídica pero que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. en todos los casos, cuando se cumplan unos supuestos determinados.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria (señalar las correctas): que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos del artículo 20.2 de esta Norma Foral. que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales que presten o realicen los Municipios, conforme a alguno de los supuestos del artículo 20.3 de esta Norma Foral. que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas especialmente por el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos del artículo 20.2 de esta Norma Foral. que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente los servicios o actividades municipales que presten o realicen los Municipios, conforme a alguno de los supuestos del artículo 20.3 de esta Norma Foral.
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente (señalar las correctas): En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo. En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales que den acceso a dichas entradas de vehículos, quiénes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los arrendatarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, los propietarios del inmueble o finca en el que se ha de realizar la intervención.
Sustitutos del contribuyente (unir para que sea correcto): En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión En las tasas establecidas por la realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal En las tasas establecidas por la Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos privados, industriales y comerciales .
TITULO I - AMBITO DE APLICACION CAPITULO 3 - TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN 3ª - Tasas Subsección 4ª - Cuantía y devengo.
El importe de las tasas previstas para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilizad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las Ordenanzas podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o concesión, siempre que sea la más alta. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas podrá consistir en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan cuatrimestralmente en cada término municipal las referidas empresas. Todas son ciertas.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. A estos efectos: Se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. Se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro mencionados. Estas tasas son incompatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las empresas aquí referidas deban ser sujetos pasivos de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Todas son ciertas.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario el importe de aquéllas podrá consistir en un porcentaje de los INGRESOS BRUTOS procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.. A estos efectos: Se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. Se incluirán entre los ingresos brutos los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. No se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 3ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes no deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
En general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad (señalar las correctas): no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. para la determinación del importe, se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, exceptuando los de carácter financiero y de amortización del inmovilizado. para la determinación del importe, se tomarán en consideración, en su caso, los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad. para la determinación del importe, se tomará en consideración el presupuesto u organismo que satisfaga que lo satisfaga. el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
La cuota tributaria consistirá en (señalar las correctas): la cantidad resultante de aplicar una tarifa. la cantidad fija señalada al efecto. la cantidad resultante de la aplicación conjunta de la aplicación de una tarifa y de señalar una cantidad fija al efecto. la cantidad que determine el Alcalde. la cantidad que arroje el cálculo de los costes.
Cuantía y devengo: Para la determinación de la cuantía de las tasas no podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público municipal, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños causados por la utilización privativa o el aprovechamiento especial fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual o superior al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Los Municipios podrán condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros ocasionados por la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Cuantía y devengo: 1. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura de coste o el valor de mercado de aquéllos, respectivamente. 2. No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura de coste cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente. 3. Se considerará reducción sustancial del coste del servicio correspondiente cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser igual o superior al 15% del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico que acompaña el acuerdo de establecimiento o modificación sustancial inmediato anterior. 4. Para justificar la falta de informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresa del carácter sustancial de la reducción.
Cuantía y devengo: las tasas podrán devengarse (señalar las correctas): Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento particular. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año fiscal, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. En todos los casos de iniciación de uso, aprovechamiento, prestación o realización podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que sólo excepcionalmente se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuantía y devengo: Los Municipios podrán exigir las tasas en régimen de declaración censal. Los Municipios no podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación en ningún caso. Los Municipios podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organización representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación. Los Municipios podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de intereses profesionales, mercantiles o particulares, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
Denunciar test Consentimiento Condiciones de uso