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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPluralismo Jurídico tercer semestre

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Título del test:
Pluralismo Jurídico tercer semestre

Descripción:
cuestionario 1B1- 2B1 Auto evaluacion 1B1, Tarea,suplementaria

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
08/10/2019

Categoría:
Universidad

Número preguntas: 65
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Temario:
Los orígenes del pluralismo jurídico están mascados por: La visión legal del derecho. La visión técnica del derecho. La visión particular del Derecho. La visión social del Derecho.
El surgimiento del Derecho esta permeado por un componente………… que se integra en el proceso de transformación de las normas sociales en normas jurídicas y por tanto la normatividad jurídica estará influenciada por componentes culturales en cada una de las civilizaciones. Social. Cultural. Económico. Sociocultural. .
El derecho como producción exclusiva del Estado es una teoría: Pluralista. Positivista. Elisita. Monista.
El Derecho como resultado de la actividad estatal y de grupos sociales diferentes del Estado es una teoría: Monista. Positivista. Elitista. Pluralista.
Se fundamenta en la idea del hombre como causa, objetivo y razón de todo derecho. El Derecho surge y se desarrolla por y para los seres humanos y está integrado entonces a las experiencias, conocimientos, tradiciones y valores del hombre como ser social, de acuerdo (Ariza Higuera,L. & Bonilla, 2007). Perspectiva histórica. Perspectiva cultural. Perspectiva antropológica. Perspectiva sociológica.
Se explica a partir de la idea de que el Derecho responde a una sociedad históricamente determinada. Por ello, el fenómeno jurídico es dinámico y mutable pues cambia con el paso del tiempo de acuerdo (Ariza Higuera,L. & Bonilla, 2007). Perspectiva histórica. Perspectiva cultural. Perspectiva antropológica. Perspectiva sociológica.
Debe entenderse como resultado natural de la regulación jurídica de las relaciones sociales. El hombre vive y se desarrolla en sociedad; por tanto, la realidad del Derecho se hubica en la realidad social humana, en las relaciones colectivas de conviencia, integración y comportamientos adecuados de acuerdo (Ariza Higuera,L. & Bonilla, 2007). Perspectiva histórica. Perspectiva cultural. Perspectiva antropológica. Perspectiva sociológica.
Se fundamenta desde la integración del Derecho y la sociedad reconociendo que el primero es resultado de las condiciones sociales existentes. Teoría de Radcliffe-Brown (1935). La teoría sociológica de Durkheim(1895) Boanaventura de sousa(1973-1980). La visión del Derecho como fenómeno integral de Santi Romano (1918).
Reconoce al derecho como resultado cultural, es decir de una cultura determinada y por tanto influenciado por los fenómenos culturales e identitarios. Teoría de Radcliffe-Brown (1935). La teoría sociológica de Durkheim(1895). Boanaventura de sousa(1973-1980). La visión del Derecho como fenómeno integral de Santi Romano (1918).
El pluralismo jurídico parte del reconocimiento del derecho como fenómeno social y debe considerarse desde las perspectivas: Únicamente social. Antropología, social e histórica. Únicamente a la Antropología. Únicamente histórica.
Se sustenta en la jurisprudencia romana La tradición jurídica occidental La tradición jurídica oriental La tradición jurídica americana La tradición jurídica latina .
La identificación del derecho con las formas preestablecidas por el estado alejado de todo fundamento social, económico, cultural y ético es una característica Formalista Positivista Legalista Reduccionista .
Pretendía reducir lo jurídico a lo externo, sin influencias extrajurídicas pertenece a la característica Positivista Legalista Formalista Reduccionista.
Identificación reduccionista del derecho con la ley escrita, normada en la característica Legalista Positivista Formalista Reduccionista.
Según Pampillo 2012, el derecho se convirtió en la voluntad única del estado alejado de toda influencia social y determinado por: La voluntad arbitraria del legislador La voluntad arbitraria del ejecutivo La voluntad arbitraria de los jueces La voluntad arbitraria del doctrinario .
Concibe al Derecho como un sistema jerárquico, sistematizado y codificado de normas que deben su validez bien al designio soberano o a una norma fundamental La Teoría Monista La Teoría Pluralista La Teoría Positivista La Teoría Naturalista .
Reconocer junto al derecho estatal otros derechos que proceden de fuentes diferentes a la estatal y que validan la visión integral del derecho como fenómeno social, es un principio de la teoría: Pluralista Monista Dualista Positivista .
Reconoce la coexistencia de distintos “derechos” en un mismo espacio, pero vistos como la expresión de grupos sociales y culturales diferenciados y que, por lo mismo, son relativamente independientes en su constitución interna; esta es una visión conocida como: El pluralismo jurídico clásico El neo pluralismo jurídico El monismo jurídico clásico El neo monismo jurídico .
Se ocupa de la presencia de órdenes normativos dentro de un mismo Estado considerando otras fuentes de producción jurídica que son relativamente distintas e independientes del derecho estatal (las comunidades de los grandes centros urbanos o los grupos guerrilleros por citar algunos) que socialmente funcionan con relativa independencia respecto del derecho oficial. El nuevo pluralismo jurídico El monismo jurídico clásico El nuevo monismo jurídico El pluralismo jurídico.
La crítica al principio de jerarquía del derecho estatal y su articulación en situaciones determinadas, con las exigencias y reivindicaciones de los grupos sociales oprimidos es un elemento común en: Pluralismo clásico y nuevo Monismo clásico y nuevo Pluralismo clásico Pluralismo nuevo .
El Pluralismo Jurídico se reconoce como la multiplicidad de culturas con un derecho diferenciado en una nación determinada. Constituyen requisitos esenciales para reconocer el pluralismo jurídico la existencia de culturas con reglas y costumbres diferentes y con un sistema de normas que regulen la vida en sociedad dentro de un mismo estado no constituyen ningún requisito esencia no necesita conocer el pluralismo.
El Pluralismo Jurídico favorece el desarrollo de la normativa estatal como medio para su hegemonía política. Verdadero Falso.
El Pluralismo Jurídico reconoce al Derecho como fenómeno social complejo. Verdadero Falso.
La Teoría Monista del Derecho favorece la implementación normativa del Pluralismo Jurídico. Falso Verdadero.
El Pluralismo jurídico logra la integración y desarrollo del derecho estatal y el derecho propio de las culturas autóctonas. Verdadero Falso.
El pluralismo jurídico implica la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes en un mismo momento histórico. Falso Verdadero.
Seleccione la opción correcta según corresponda: El Pluralismo Jurídico no parte de la multiplicidad de culturas con un derecho diferenciado en una nación determinada. El Pluralismo Jurídico se reconoce como la multiplicidad de culturas con un derecho diferenciado en una nación determinada. El Pluralismo Jurídico se reconoce como la multiplicidad de culturas con un derecho diferenciado en varias naciones. El Pluralismo Jurídico se reconoce como el reconocimiento de una cultura única de índole estatal.
Teniendo en cuenta lo aprendido en su estudio conteste verdadero o falso según corresponda y argumente su selección: El Pluralismo Jurídico favorece el desarrollo de la normativa estatal como medio para su hegemonía política. Verdadero Falso.
El Pluralismo Jurídico reconoce al Derecho como fenómeno social complejo. Verdadero Falso.
La Teoría Monista del Derecho favorece la implementación normativa del Pluralismo Jurídico Verdadero Falso.
El Pluralismo jurídico logra la integración y desarrollo del derecho estatal y el derecho propio de las culturas autóctonas. Verdadero Falso.
Seleccione la opción correcta según corresponda: El Pluralismo Jurídico implica la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes en un mismo momento histórico. El Pluralismo Jurídico implica la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes en un mismo momento histórico y con normativas escritas. El Pluralismo Jurídico implica la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes en estado diferentes. El Pluralismo Jurídico implica el predominio de la cultura representativa del estado.
Seleccione la opción correcta según corresponda: El pluralismo jurídico colombiano no reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas dentro de su ámbito territorial. El pluralismo jurídico colombiano reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas dentro y fuera de su ámbito territorial. El pluralismo jurídico colombiano reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas dentro de su ámbito territorial. El pluralismo jurídico colombiano penaliza el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las autoridades indígenas.
Seleccione la opción correcta según corresponda: El reconocimiento del pluralismo jurídico implica la vulneración de derechos reconocidos universalmente como el derecho a la vida, al debido proceso y la no esclavitud forzosa. El reconocimiento del pluralismo jurídico implica la vulneración de derechos reconocidos universalmente. El reconocimiento del pluralismo jurídico no implica la vulneración de derechos reconocidos universalmente como el derecho a la vida, al debido proceso y la no esclavitud forzosa. El reconocimiento del pluralismo jurídico implica la vulneración de todos los derechos reconocidos en las constituciones de los estados.
Seleccione la opción correcta según corresponda: El pluralismo jurídico teniendo como base los estudios de la Antropología jurídica moderna no implica la ruptura con las concepciones tradicionales del Estado-nación. El pluralismo jurídico teniendo como base los estudios de la Antropología jurídica moderna implica la ruptura con las concepciones tradicionales del Estado-nación El pluralismo jurídico teniendo como base los estudios de la Antropología jurídica moderna retoma el poder del Estado para establecer los principios del ordenamiento jurídico. El pluralismo jurídico teniendo como base los estudios de la Antropología jurídica evidencia la imposibilidad de su efectivo reconocimiento.
Seleccione la opción correcta según corresponda: p 19 a. El respeto al principio de igualdad reconocido constitucionalmente implica asumir que las diferentes culturas y grupos autóctonos asumen obligatoriamente las conductas, comportamientos y juicios de valor establecidos por el derecho estatal. b. El respeto al principio de igualdad reconocido constitucionalmente implica asumir que las conductas,comportamientos y juicios de valor varían en dependencia de las diferentes culturas y grupos autóctonos. c. El respeto al principio de igualdad reconocido constitucionalmente no implica asumir que las conductas, comportamientos y juicios de valor varían en dependencia de las diferentes culturas y grupos autóctonos. d. El respeto al principio de igualdad reconocido constitucionalmente implica la prohibición tácita de que las diferentes culturas y grupos autóctonos posean conductas, comportamientos y juicios de valor diferentes a los reconocidos por el derecho estatal.
Seleccione la opción correcta según corresponda: a. El sistema de normas de una sociedad refleja las características sociales de la realidad socio-histórica. b. El sistema de normas de una sociedad refleja las características sociales económicas y políticas fundamentales de la clase que ostenta el poder. c. El sistema de normas de una sociedad refleja las características sociales y económicas de la realidad socio-histórica. d. El sistema de normas de una sociedad refleja las características sociales económicas y políticas fundamentales de la realidad socio-histórica.
Seleccione la opción correcta según corresponda: p 35 a. El reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico no conlleva a aceptar la producción de normas jurídicas no estatales provenientes del actuar de los pueblos indígenas y afroamericanos. b. El reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico conlleva a declarar inconstitucional la producción de normas jurídicas no estatales provenientes del actuar de los pueblos indígenas y afroamericanos. c. El reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico acepta la producción de normas jurídicas no estatales provenientes del actuar de los pueblos indígenas y afroamericanos de cualquier estado. d. El reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico conlleva a aceptar la producción de normas jurídicas no estatales provenientes del actuar de los pueblos indígenas y afroamericanos.
Seleccione la opción correcta según corresponda: a. El reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico conlleva a aceptar la capacidad de interpretación jurídica no estatal como resultado del actuar de los pueblos indígenas y afroamericanos. b. El reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico no conlleva la aceptación de la capacidad de interpretación jurídica no estatal como resultado del actuar de los pueblos indígenas y afroamericanos. c. El reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico conlleva a aceptar la capacidad de interpretación jurídica no estatal como resultado del actuar de los pueblos indígenas y afroamericanos. d. El reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico conlleva a aceptar la capacidad de interpretación jurídica no estatal como resultado del actuar de los pueblos indígenas y afroamericanos.
La única forma de solucionar conflictos es mediante principios del derecho positivo, no de lógica. Es una afirmación realizada por: Kelsen Bulygin Moreso Navarro.
Los juristas distinguen entre órdenes jurídicos existentes y aquellos que han dejado de existir (el derecho visigodo). Los juristas dicen, por ejemplo, que el orden jurídico francés existe en Francia, no en Dinamarca; igualmente dicen que el orden jurídico mexicano de nuestros días es diferente del que existió en México durante la Colonia. Uno de los objetos de una teoría del orden jurídico, es precisamente, proporcionar precisamente los criterios que nos permiten determinar la verdad o falsedad de tales enunciados. El problema de existencia El problema de la estructura. El problema de contenido El problema de identidad.
Cuáles son los criterios que nos permiten determinar qué entidades forman un orden jurídico? ¿A qué orden jurídico pertenece una entidad dada? El problema de identidad. El problema de contenido El problema de la estructura. El problema de existencia.
¿Hay una estructura común a todos los sistema jurídicos? ¿Existen patrones de relaciones entre las entidades de un mismo sistema que, de manera recurrente, se den en todo sistema jurídico? Grupo de opciones de respuesta. El problema de la estructura. El problema de contenido El problema de existencia El problema de identidad.
¿Hay algunas entidades que, de una u otra manera, se presenten en todos los sistemas jurídicos o en tipos de sistemas? ¿Hay algún contenido común para todo sistema jurídico? El problema de contenido El problema de la estructura. El problema de identidad. El problema de existencia.
Un sistema jurídico existe cuando las normas jurídicas son un producto exclusivo del Estado. Todas aquellas normas que están fuera del derecho estatal no pueden ser consideradas como derecho. Visión monista del derecho Visión pluralista del derecho Visión positivista del derecho Visión clásica del derecho.
Se entiende la posibilidad de que en un mismo momento coexistan varios sistemas jurídicos, lo que supone un pluralismo de sistema y no una pluralidad de mecanismos o de normas jurídicas. Visión pluralista del derecho Visión monista del derecho Visión positivista del derecho Visión clásica del Derecho.
Cuando se habla de la noción de pluralismo jurídico cultural, se está frente a la idea de que el discurso jurídico es el reflejo de una cultura determinada, por ejemplo la cultura occidental tiene un discurso jurídico producto de su cultura. Se trata sólo de un discurso jurídico de entre tantos existentes, si bien cierto, dominante y hegemónico. Un discurso jurídico, perteneciente a una cultura, no debería ser impuesto a otras sociedades —léase culturas— por muy racional y universal que pretenda ser. Aunque tales culturas pueden adoptar una tradición jurídica diferente a la suya —colonialismo jurídico— no quiere decir que la hayan aceptado. Esto lo podemos apreciar desde Turquía, hasta las comunidades indígenas latinoamericanas. Un discurso que pertenece a otra tradición jurídica, siempre tendrá enfrente el problema de penetrar en la sociedad a la que pretende organizar. Todo esto, como ya se dijo, se traduce en el problema de eficacia del derecho. Es una teoría perteneciente a: Boanaventura y el pluralismo cultural Gurvitch y el pluralismo jurídico Bobbio y las dos fases del pluralismo jurídico André-Jean Arnaud y el infra-derecho.
Señaló el carácter arbitrario y ficticio de la unidad del orden jurídico. Señala que el punto central del derecho no se encuentra en la legislación, ni en la ciencia jurídica, ni en la jurisprudencia. Se sitúa en la sociedad misma. Existe un derecho viviente que puede ser conocido utilizando diferentes fuentes, particularmente la observación directa de la vida social, las transformaciones, los hábitos, los usos de todos los grupos, no solamente de aquellos reconocidos jurídicamente sino también de los grupos ignorados o despreciados por el derecho e incluso condenados por el derecho. Eugen Ehrlich Santi Romano Georges Gurvitch Jean Carbonnier.
El pluralismo jurídico ha recorrido dos fases: la primera fase corresponde al nacimiento y desarrollo del historicismo jurídico, principalmente a través de la Escuela Histórica del Derecho que afirma que los derechos emanan directa o indirectamente de la conciencia popular. Según Bobbio Según Boaventura Según Ehrlich Según Carbonier.
El monismo jurídico: Contempla un sistema jurídico y político centralizado y jerarquizado para cada estado-nación. Surge como la posibilidad de ensanchar los horizontes mentales y dejar a un lado las visiones del derecho desconectadas de la vida social. Converge el respeto a la diversidad social desde el derecho y que obedece a dos exigencias diversas. Consiste en las diversas manifestaciones y fuentes que tiene el derecho.
Hoekema plantea: Que el pluralismo converge el respeto a la diversidad social desde el derecho y que obedece a dos exigencias diversas. Por un lado, a lo que se llamaría un imperativo de la construcción del conocimiento y por otro, a una reivindicación del reconocimiento de lo plural como elementos insoslayables de las sociedades democráticas contemporáneas, y por ello de sus derechos. La tendencia al pluralismo surge como la posibilidad de ensanchar los horizontes mentales y dejar a un lado las visiones del derecho desconectadas de la vida social El derecho es concebido como un sistema jerárquico, sistematizado y codificado de normas que deben su validez al designio soberano o a una norma fundamental. La igualdad generada por la liberación de los derechos de las gentes, genera un peligro inminente, pues después de tan rezagado encierro, los intereses de cada uno de ellos terminaran poniendo en peligro la vida de los seres humanos.
El reconocimiento del pluralismo jurídico en la Constitución de 1991, ha marcado una nueva simbología interpretativa. La adherencia de varios artículos y su reconocimiento constitucional, sin duda logran alterar algunas situaciones interesantes que sirven de marco lógico y teórico para entender los efectos de sistemas normativos pluralistas. En Colombia En Ecuador En Bolivia En Perú.
Se establece el reconocimiento del pluralismo jurídico, siendo este uno de los elementos más importantes del nuevo estado constitucional de derechos. La materialización de este principio constitucional recae en varias comunidades beneficiarias las cuales eran marginales hasta hace algunos años. En Ecuador En Bolivia En Colombia En Perú.
Los pueblos indígenas, optan por convivir dentro de un mismo territorio o país, y buscan se les respete los principios de igualdad y diferencia. Estas comunidades gozarían de los derechos tanto como ciudadanos nacionales, como también del derecho a la autodeterminación de sus pueblos, podrían integrarse a la sociedad que habitan, sin tener que sacrificar su identidad, sin contrapartida alguna, estas condiciones serían óptimas para tener: Una república pluralista Una república monista Una república federal Una república unitaria.
La legislación especial indígena: Se ha desarrollado como una medida de discriminación positiva, favorecedora del principio de igualdad y que está compuesta por los convenios y tratados internacionales, que versan sobre los derechos de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos y por normas constitucionales, legales y reglamentarias, establecen un conjunto de derechos y garantías especiales, en beneficio de los pueblos indígenas, apelando a la realidad de las diferencias culturales, existentes entre la cultura mayoritaria y las culturas originarias. Se ha desarrollado como una medida de discriminación negativa, que está compuesta por los convenios y tratados internacionales, que versan sobre los derechos de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos y por normas constitucionales, legales y reglamentarias, establecen un conjunto de derechos y garantías especiales, en beneficio de los pueblos indígenas, apelando a la realidad de las diferencias culturales, existentes entre la cultura mayoritaria y las culturas originarias. Se ha desarrollado como una medida favorecedora del principio de no discriminación y que está compuesta por los convenios y tratados internacionales, que versan sobre los derechos de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos y por normas constitucionales, legales y reglamentarias, establecen un conjunto de derechos y garantías especiales, en beneficio de los pueblos indígenas, apelando a la realidad de las diferencias culturales, existentes entre la cultura mayoritaria y las culturas originarias. Se ha desarrollado como una medida de discriminatoria, favorecedora del principio de igualdad y que está compuesta por los convenios y tratados internacionales, que versan sobre los derechos de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos y por normas constitucionales, legales y reglamentarias, establecen un conjunto de derechos y garantías especiales, en beneficio de los pueblos indígenas, apelando a la realidad de las diferencias culturales, existentes entre la cultura mayoritaria y las culturas originarias.
El Estado no es otra cosa que el conjunto de normas jurídicas expedidas por aquel que tiene poder creador de derecho. En el estado, que es el derecho, radica la soberanía, en tanto que supremo, el sistema jurídico excluye cualquier otro sistema normativo; no sería supremo si existiera otro ordenamiento normativo superior o del mismo nivel que le hiciera competencia, es lo establecido: En la escuela de Viena, en donde Kelsen lo advierte En la escuela de Viena por Friedrich Hegel En la escuela de Viena por Friedrich Karl von Savigny En la escuela de Viena por Gunther Teubner.
El derecho es y debería ser el derecho del estado, uniforme para todas las personas, excluyente de cualquier otro tipo de derecho y administrado por un conjunto único de instituciones estatales, es un criterio de: Gunther Teubner Karl von Savigny Kelsen Friedrich Hegel.
Cada día recobra más importancia y cada vez se reconoce con mayor ahínco, sus normas y desarrollo jurisprudencial. El desarrollo del estado de bienestar El desarrollo del pluralismo jurídico El desarrollo del monismo jurídico El desarrollo del estado de derecho.
Existe o no la posibilidad de establecer principios y prácticas de coexistencia y de convivencia entre estas diferentes concepciones de justicia y de derecho, de neoconstitucionalismo y multiculturalismo. La premisa debe arrancar diciendo que dichos sistemas no son términos necesariamente excluyentes, más bien son mecanismos de articulación entre las distintas tradiciones jurídicas y el nuevo orden nacional que deben encuadrarse en el esquema constitucional, de tal forma que convivan en un mismo orden de manera autónoma, pero de manera interrelacionada. La premisa debe arrancar diciendo que dichos sistemas son términos necesariamente excluyentes, más bien son mecanismos de articulación entre las distintas tradiciones jurídicas y el nuevo orden nacional que deben encuadrarse en el esquema constitucional, de tal forma que convivan en un mismo orden de manera autónoma, pero de manera interrelacionada. La premisa debe arrancar diciendo que dichos sistemas son excluyentes, son mecanismos de articulación entre las distintas tradiciones jurídicas y el nuevo orden nacional que deben encuadrarse en el esquema constitucional, de tal forma que convivan en un mismo orden de manera autónoma, pero de manera interrelacionada. Dichos sistemas no son términos necesariamente excluyentes, pero no son mecanismos de articulación entre las distintas tradiciones jurídicas y el nuevo orden nacional que deben encuadrarse en el esquema constitucional, de tal forma que convivan en un mismo orden de manera autónoma, pero de manera interrelacionada.
Se puede interponer garantías jurisdiccionales: Los días laborables Todos los días y horas Todos los días y horas, excepto los díasferiados.
Dentro de la autonomía administrativa en los elementos del multiculturalismo, la autonomía indígena, les faculta a gobernarse por autoridades propias, es un elemento de: Autogobierno Autonomía financiera Autonomía cultural Autogestión.
Dentro de la autonomía administrativa en los elementos del multiculturalismo, la autonomía indígena, son facultados para administrar sus recursos y cobrar a sus habitantes, los tributos necesarios para su sostenimiento. Autonomía financiera Autogestión Autogobierno Autonomía cultural.
Es aquel en el que se estudia las relaciones entre el derecho de los colonizadores en la época de la conquista española, y los derechos del pueblo conquistado (Bernal & Guzmán, 2014), ya que el tratamiento por el origen y nacimiento de las personas definía el estatus que poseía en el Nuevo Mundo; generándose un ordenamientos jurídicos diferenciado de los blancos españoles, los mestizos y las comunidades indígenas y negritudes. Corresponde al: Nuevo pluralismo jurídico Pluralismo jurídico moderno Pluralismo convencional Pluralismo clásico.
Establece que la fuente del derecho no debe ser exclusivamente el estado, sino que distintas formas de organización en diversos niveles en la sociedad puede producir regulaciones que rijan el ámbito que corresponda, así Bernal & Guzmán (2014) nos traen algunos ejemplos como el espacio doméstico, el espacio laboral por medio de fábricas y la institución de reglamentos internos de trabajo, el espacio ciudadano reglado esencialmente por el estado, la creación y presencia de empresas y entidades internacionales y transnacionales a las cuales se les aplica regímenes diferentes. Pluralismo jurídico moderno Pluralismo clásico Pluralismo convencional Nuevo pluralismo jurídico.
Estudia los distintos grupos culturales y sociales y son éstos lo que definen y catalogan como derecho o norma, siendo la misma aplicable a los grupos que así lo definen pero sin ser excluyente con el ordenamiento jurídico macro que los cobija. Citando a Bernal & Guzmán (2014) “(…) lo jurídico brotaría de las convenciones sociales y no de una estructura exterior a ellas.” Así, de acuerdo a ésta corriente, el derecho es lo que las personas definen como tal, en su práctica social, lo que da un espacio más amplio al multiculturalismo y la plurietnicidad, así como el reconocimiento jurídico de las distintas formas de expresión social y cultural. Pluralismo convencional Pluralismo clásico Pluralismo jurídico moderno Nuevo pluralismo jurídico.
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