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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESETema 7 Específico Marcos

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Título del test:
Tema 7 Específico Marcos

Descripción:
Tema 7 Específico Marcos

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
11/02/2019

Categoría:
Otros

Número preguntas: 77
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El artículo 1 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros se denomina: Aprobación de la Norma Básica de protección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Aprobación de la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Aprobación de la Norma Básica de protección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que no puedan dar origen a situaciones de emergencia. Aprobación de la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que no puedan dar origen a situaciones de emergencia.
El artículo 1 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros dice: Se aprueba la Norma Básica de protección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (en adelante Norma Básica de Autoprotección), cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto. Se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que no puedan dar origen a situaciones de emergencia (en adelante Norma Básica de Autoprotección), cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto. Se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (en adelante Norma Básica de Autoprotección), cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto. Se aprueba la Norma Básica de protección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que no puedan dar origen a situaciones de emergencia (en adelante Norma Básica de Autoprotección), cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.
El artículo 2 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros dice: 1. Las disposiciones de este real decreto no se aplicarán a todas las actividades comprendidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección aplicándose con carácter obligatorio en el caso de las Actividades con Reglamentación Sectorial Específica, contempladas en el punto 1 de dicho anexo. 1. Las disposiciones de este real decreto no se aplicarán a todas las actividades comprendidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección aplicándose con carácter supletorio en el caso de las Actividades con Reglamentación Sectorial Específica, contempladas en el punto 1 de dicho anexo. 1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a todas las actividades comprendidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección aplicándose con carácter obligatorio en el caso de las Actividades con Reglamentación Sectorial Específica, contempladas en el punto 1 de dicho anexo. 1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a todas las actividades comprendidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección aplicándose con carácter supletorio en el caso de las Actividades con Reglamentación Sectorial Específica, contempladas en el punto 1 de dicho anexo.
El artículo 2 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros dice: 2. No obstante, las Administraciones Públicas competentes no podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad. 2. No obstante, las Administraciones Públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad. 2. No obstante, las Administraciones Públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad. 2. No obstante, las Administraciones Públicas competentes no podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.
El artículo 2 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros dice: No quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales. No quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones independientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales. Quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales. Quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones independientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.
El artículo 2 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros dice: Cuando las instalaciones o actividades a las que no se refiere esta Norma Básica dispongan de Reglamentación específica propia que regule su régimen de autorizaciones los procesos de control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior responderán a lo dispuesto en la citada Reglamentación específica. Cuando las instalaciones o actividades a las que se refiere esta Norma Básica dispongan de Reglamentación específica propia que regule su régimen de autorizaciones los procesos de control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior responderán a lo dispuesto en la citada Reglamentación específica. Cuando las instalaciones o actividades a las que se refiere esta Norma Básica no dispongan de Reglamentación específica propia que regule su régimen de autorizaciones los procesos de control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior responderán a lo dispuesto en la citada Reglamentación específica. Cuando las instalaciones o actividades a las que no se refiere esta Norma Básica no dispongan de Reglamentación específica propia que regule su régimen de autorizaciones los procesos de control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior responderán a lo dispuesto en la citada Reglamentación específica.
El artículo 3 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros se denomina: Carácter de norma máxima. Carácter de norma mínima. Carácter de norma especial Carácter de norma de autoprotección.
El artículo 3 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros dice: 1. Las obligaciones de autoprotección establecidas en el presente real decreto no serán exigidas como norma mínima o supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1. 1. Las obligaciones de autoprotección establecidas en el presente real decreto serán exigidas como norma mínima o supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1. 1. Las obligaciones de autoprotección establecidas en el presente decreto no serán exigidas como norma mínima o supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1. 1. Las obligaciones de autoprotección establecidas en el presente decreto serán exigidas como norma mínima o supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.
El artículo 3 del REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros dice: 2. Los planes de autoprotección previstos en esta norma y aquellos otros instrumentos de prevención y autoprotección impuestos por otra normativa aplicable, podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión permita duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de las demás aplicables de acuerdo con el artículo 2.1. 2. Los planes de autoprotección previstos en esta norma y aquellos otros instrumentos de prevención y autoprotección impuestos por otra normativa aplicable, no podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de las demás aplicables de acuerdo con el artículo 2.1. 2. Los planes de autoprotección previstos en esta norma y aquellos otros instrumentos de prevención y autoprotección impuestos por otra normativa aplicable, podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de las demás aplicables de acuerdo con el artículo 2.1. 2. Los planes de autoprotección previstos en esta norma y aquellos otros instrumentos de prevención y autoprotección impuestos por otra normativa aplicable, no podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión permita duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de las demás aplicables de acuerdo con el artículo 2.1.
El artículo 3 hace referencia a: Caracter de Norma mínima Aprobación de la Norma básica de autoprotección Ámbito de aplicación Elaboración de los planes de autoprotección.
El artículo 4 hace referencia a: Caracter de Norma mínima Aprobación de la Norma básica de autoprotección Ámbito de aplicación Elaboración de los planes de autoprotección.
El artículo 4 dice, La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de Autoprotección se sujetarán a las siguientes condiciones: a) Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad del titular de la actividad. a) Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión no es responsabilidad del titular de la actividad. a) Su elaboración, implantación, mantenimiento pero no su revisión es responsabilidad del titular de la actividad. a) Su elaboración, implantación, mantenimiento pero no su revisión no es responsabilidad del titular de la actividad.
El artículo 4 dice, La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de Autoprotección se sujetarán a las siguientes condiciones: b) El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad. b) El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico incompetente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad. b) El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos no relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad. b) El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico incompetente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos no relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.
El artículo 4 dice, La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de Autoprotección se sujetarán a las siguientes condiciones: c) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de Autoprotección complementario. c) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal no estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de Autoprotección complementario. c) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de Autoprotección no complementario. c) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal no estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de Autoprotección no complementario.
El artículo 4 dice, La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de Autoprotección se sujetarán a las siguientes condiciones: d) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en la Norma Básica de Autoprotección. d) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección no deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en la Norma Básica de Autoprotección. d) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que no se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en la Norma Básica de Autoprotección. d) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección no deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que no se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en la Norma Básica de Autoprotección.
El artículo 4 dice, La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de Autoprotección se sujetarán a las siguientes condiciones: e) En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan. e) En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior no se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan. e) En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que no se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan. e) En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior no se podrá admitir un plan de autoprotección no integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.
El artículo 4 dice, La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de Autoprotección se sujetarán a las siguientes condiciones: f) Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos. f) Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que no se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos. f) Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, no deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos. f) Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que no se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, no deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos.
El artículo 4 dice, 2. El Plan de Autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad la licencia necesaria para el comienzo de la actividad el permiso necesario para el comienzo de la actividad. la autorización necesaria para el comienzo de la actividad.
El artículo 4 dice, 3. Las administraciones públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil. variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para no adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil. no variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil. variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre protección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.
El artículo 5 hace referencia a: Registro de los Planes de Autoprotección. Aprobación de la Norma básica de autoprotección Ámbito de aplicación Elaboración de los planes de autoprotección.
El artículo 5 dice: 1. Los datos, de los planes de autoprotección, relevantes para la protección civil deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá como mínimo los datos referidos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección. A tal fin, los titulares de las actividades remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones. no deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá como mínimo los datos referidos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección. A tal fin, los titulares de las actividades remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones. deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá como mínimo los datos referidos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección. A tal fin, los titulares de las actividades no remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones. no deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá como mínimo los datos referidos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección. A tal fin, los titulares de las actividades no remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones.
El artículo 5 dice: 2. El órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades relacionadas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, será establecido por las comunidades autónomas competentes o el órgano competente establecido en el caso de actividades con reglamentación sectorial específica. no será establecido por las comunidades autónomas competentes o el órgano competente establecido en el caso de actividades con reglamentación sectorial específica. será establecido por las comunidades autónomas competentes o el órgano competente establecido en el caso de actividades sin reglamentación sectorial específica. no será establecido por las comunidades autónomas competentes o el órgano competente establecido en el caso de actividades sin reglamentación sectorial específica.
El artículo 6 hace referencia a: Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección. Registro de los Planes de Autoprotección. Ámbito de aplicación Elaboración de los planes de autoprotección.
Artículo 6. Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección. La Comisión Nacional de Protección Civil de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, tendrá las siguientes funciones relacionadas con la autoprotección. a) Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de la Norma Básica de Autoprotección. b) Proponer las modificaciones que procedan en las disposiciones normativas relacionadas con la autoprotección. c) Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la Norma Básica de Autoprotección. Todas son correctas.
Artículo 6. Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección. La Comisión Nacional de Protección Civil de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, tendrá las siguientes funciones relacionadas con la autoprotección. d) Informar preceptivamente los proyectos de normas de autoprotección de ámbito estatal que afecten a la seguridad de personas y bienes. e) Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección. Ninguna es correcta d) y e) son correctas.
El artículo 7 hace referencia a: Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección. Registro de los Planes de Autoprotección. Promoción y fomento de la Autoprotección. Elaboración de los planes de autoprotección.
El artículo 7 dice: 1. Las distintas Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la Autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia. 1. Las distintas Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, no promoverán de forma coordinada la Autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia. 1. Las distintas Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la Autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios mediante el desarrollo de actuaciones no orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia. 1. Las distintas Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, no promoverán de forma coordinada la Autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios mediante el desarrollo de actuaciones no orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.
El artículo 7 dice: 2. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias establecerá un Fondo de Documentación especializado en materia de autoprotección para contribuir al desarrollo y promoción de la misma. 2. El Consejo General de Protección Civil y Emergencias establecerá un Fondo de Documentación especializado en materia de autoprotección para contribuir al desarrollo y promoción de la misma. 2. La Dirección Especial de Protección Civil y Emergencias establecerá un Fondo de Documentación especializado en materia de autoprotección para contribuir al desarrollo y promoción de la misma. 2. La Dirección Única de Protección Civil y Emergencias establecerá un Fondo de Documentación especializado en materia de autoprotección para contribuir al desarrollo y promoción de la misma.
El artículo 8 hace referencia a: Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección. Registro de los Planes de Autoprotección. Promoción y fomento de la Autoprotección. Vigilancia e inspección por las Administraciones Públicas.
El artículo 8 hace referencia a: Las Administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, y velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma Básica de Autoprotección. Las Administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, no ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, y velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma Básica de Autoprotección. Las Administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, y velarán por el cumplimiento de las exigencias no contenidas en la Norma Básica de Autoprotección. Las Administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, no ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, y velarán por el cumplimiento de las exigencias no contenidas en la Norma Básica de Autoprotección.
El artículo 9 hace referencia a: Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección. Registro de los Planes de Autoprotección. Régimen sancionador Vigilancia e inspección por las Administraciones Públicas.
El objeto de la norma básica de autoprotección e los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. La presente Norma Básica tiene como objeto el establecimiento de los criterios esenciales, de carácter mínimo, para la regulación de la autoprotección, para la definición de las actividades a las que obliga, y para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, en adelante plan de autoprotección. La presente Norma Básica tiene como objeto el establecimiento de los criterios no esenciales, de carácter mínimo, para la regulación de la autoprotección, para la definición de las actividades a las que obliga, y para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, en adelante plan de autoprotección. La presente Norma Básica tiene como objeto el establecimiento de los criterios esenciales, de carácter máximo, para la regulación de la autoprotección, para la definición de las actividades a las que obliga, y para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, en adelante plan de autoprotección. La presente Norma Básica tiene como objeto el establecimiento de los criterios no esenciales, de carácter máximo, para la regulación de la autoprotección, para la definición de las actividades a las que obliga, y para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, en adelante plan de autoprotección.
Concepto de autoprotección Se entiende como autoprotección al sistema de acciones y medidas encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil. Se entiende como autoprotección al sistema de acciones y medidas encaminadas a prevenir y no controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil. Se entiende como autoprotección al sistema de acciones y medidas encaminadas a no prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil. Se entiende como autoprotección al sistema de acciones y medidas encaminadas a no prevenir y no controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.
Son Obligaciones de los titulares de las actividades a) Elaborar el Plan de Autoprotección correspondiente a su actividad, de acuerdo con el contenido mínimo definido en el anexo II y los criterios establecidos en el apartado 3.3. de esta Norma. b) Presentar el Plan de Autoprotección al órgano de la Administración Publica competente para otorgar la licencia o permiso determinante para la explotación o inicio de la actividad. c) Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, de acuerdo con el contenido definido en el Anexo II y los criterios establecidos en esta Norma Básica de Autoprotección. Todas ellas .
Son Obligaciones de los titulares de las actividades d) Remitir al registro correspondiente los datos previstos en el anexo IV de esta Norma Básica de Autoprotección. e) Informar y formar al personal a su servicio en los contenidos del Plan de Autoprotección. f) Facilitar la información necesaria para, en su caso, posibilitar la integración del Plan de Autoprotección en otros Planes de Autoprotección de ámbito superior y en los planes de Protección Civil. Todas ellas .
Son Obligaciones de los titulares de las actividades g) Informar al órgano que otorga la licencia o permiso determinante para la explotación o inicio de la actividad acerca de cualquier modificación o cambio sustancial en la actividad o en las instalaciones, en aquello que afecte a la autoprotección. h) Colaborar con las autoridades competentes de las Administraciones Públicas, en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación. i) Informar con la antelación suficiente a los órganos competentes en materia de Protección Civil de las Administraciones Públicas de la realización de los simulacros previstos en el Plan de Autoprotección. Todas ellas .
Las Comunidades Autónomas y las entidades locales, podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, valores umbrales más restrictivos de los establecidos en el Anexo I, atendiendo a alguno o varios de los siguientes criterios: Aforo y ocupación. Vulnerabilidad. Carga de fuego. Cantidad de sustancias peligrosas. Condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento. Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento. Posibilidad de efecto dominó y daños al exterior. Condiciones del entorno. Otras condiciones que pudieran contribuir al riesgo. menos restrictivos de los establecidos en el Anexo I, atendiendo a alguno o varios de los siguientes criterios: Aforo y ocupación. Vulnerabilidad. Carga de fuego. Cantidad de sustancias peligrosas. Condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento. Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento. Posibilidad de efecto dominó y daños al exterior. Condiciones del entorno. Otras condiciones que pudieran contribuir al riesgo. algo menos restrictivos de los establecidos en el Anexo I, atendiendo a alguno o varios de los siguientes criterios: Aforo y ocupación. Vulnerabilidad. Carga de fuego. Cantidad de sustancias peligrosas. Condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento. Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento. Posibilidad de efecto dominó y daños al exterior. Condiciones del entorno. Otras condiciones que pudieran contribuir al riesgo. algo más restrictivos de los establecidos en el Anexo I, atendiendo a alguno o varios de los siguientes criterios: Aforo y ocupación. Vulnerabilidad. Carga de fuego. Cantidad de sustancias peligrosas. Condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento. Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento. Posibilidad de efecto dominó y daños al exterior. Condiciones del entorno. Otras condiciones que pudieran contribuir al riesgo.
8. Los procedimientos de actuación en emergencia deberán garantizar, al menos: La detección y alerta. La intervención coordinada. La alarma. El refugio, evacuación y socorro. La información en emergencia a todas aquellas personas que pudieran estar expuestas al riesgo. La solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia. La detección y alerta. La intervención coordinada El refugio, evacuación y socorro. La información en emergencia a todas aquellas personas que pudieran estar expuestas al riesgo. La solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.servicios de emergencia. La detección y alerta.. La alarma. El refugio, evacuación y socorro. La información en emergencia a todas aquellas personas que pudieran estar expuestas al riesgo. La solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia. La detección y alerta. La intervención coordinada. La alarma. La información en emergencia a todas aquellas personas que pudieran estar expuestas al riesgo. La solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.
4. Para evaluar los planes de autoprotección y asegurar la eficacia y operatividad de los planes de actuación en emergencias se realizarán simulacros de emergencia, con la periodicidad mínima que fije el propio plan, y en todo caso, al menos una vez al año evaluando sus resultados. y en todo caso, al menos una vez al semestre evaluando sus resultados. y en todo caso, al menos una vez al mes evaluando sus resultados. y en todo caso, al menos una vez al trimestre evaluando sus resultados.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes: ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3. ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t. ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t. ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t. ITC APQ-5, de categoría 4 ó 5. ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3. ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3. ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t. Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes: ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3. ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t. ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t. ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t. ITC APQ-5, de categoría 4 ó 5. ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3. ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3. Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes: ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3. ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t. ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t. ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t. ITC APQ-5, de categoría 4 ó 5. ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3. ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t. Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes: ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t. ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t. ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t. ITC APQ-5, de categoría 4 ó 5. ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3. ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3. ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica Establecimientos en los que no intervienen explosivos: Establecimientos en los que a veces intervienen explosivos: Establecimientos en los que intervienen explosivos: Establecimientos en los que en ocasiones intervienen explosivos:.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: Actividades de Gestión de Residuos no Peligrosos: Actividades de Gestión de Residuos muy Peligrosos: Actividades de Gestión de Residuos químicos Peligrosos: .
1. Actividades con reglamentación sectorial específica Explotaciones e industrias relacionadas con la minería Explotaciones e industrias no relacionadas con la minería Explotaciones e industrias poco relacionadas con la minería Explotaciones e industrias químicas relacionadas con la minería.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente Instalaciones de Utilización Abierta de Organismos Modificados Genéticamente Instalaciones de Utilización Pública de Organismos Modificados Genéticamente Instalaciones de Utilización Privada de Organismos Modificados Genéticamente.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas poco Peligrosas Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas Instalaciones privadas para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas Instalaciones públicas para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica b) Actividades de infraestructuras de transporte: Túneles Puertos Comerciales eropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias Túneles subterráneos Puertos Comerciales eropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias Túneles Puertos Comerciales públicos eropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias Túneles subterráneos Puertos Comerciales públicos eropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica c) Actividades e infraestructuras energéticas Instalaciones Nucleares y Radiactivas Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses) Instalaciones solares Instalaciones Nucleares y Radiactivas Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses) Instalaciones solares Centrales térmicas Instalaciones Nucleares y Radiactivas Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses) Instalaciones solares Centrales eólicas Instalaciones Nucleares y Radiactivas Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses).
1. Actividades con reglamentación sectorial específica d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características: En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas. En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 3000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas. En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 3.500 personas. En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 3000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 3.500 personas.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características: Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 2000 personas. Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas. Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 200.000 personas. Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 200 personas.
1. Actividades con reglamentación sectorial específica e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección. sobre los que una normativa sectorial no específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección. sobre los que una normativa sectorial específica no establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección. sobre los que una normativa no sectorial no específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica a) Actividades industriales y de almacenamiento: Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. a) Actividades industriales y de almacenamiento: Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 6.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. a) Actividades industriales y de almacenamiento: Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 50% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. a) Actividades industriales y de almacenamiento: Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 6.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 50% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t. Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3. Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 6 t. Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3. Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t. Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 600 m3. Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 6 t. Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 600 m3.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica b) Actividades e infraestructuras de transporte Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas. Líneas Ferroviarias metropolitanas. Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m. Autopistas de Peaje. Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril. Puertos comerciales Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.000 personas. Líneas Ferroviarias metropolitanas. Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m. Autopistas de Peaje. Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril. Puertos comerciales Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas. Líneas Ferroviarias metropolitanas. Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.500 m. Autopistas de Peaje. Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril. Puertos comerciales Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas. Líneas Ferroviarias metropolitanas. Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m. Autopistas sin Peaje. Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril. Puertos comerciales.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica c) Actividades e infraestructuras energéticas: Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW. Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión. Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 600 MW. Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión. Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW. Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en baja tensión. Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 600 MW. Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en baja tensión.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica d) Actividades sanitarias: Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas. Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 300 camas. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas. Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.500 personas. Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 300 camas. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.500 personas.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica e) Actividades docentes: Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios. Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios. Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.500 personas. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios. Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios. Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica f) Actividades residenciales públicas: Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2000 personas. Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 200 o más personas. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2500 personas. Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 300 o más personas. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 3000 personas. Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 1000 personas.
2. Actividades sin reglamentación sectorial específica g) Otras actividades: Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características: Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas. Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas. Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas. Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2500 personas. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas. Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas. Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas. Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas. Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.500 personas. Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas. Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas. Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas. Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 25.000 personas.
ANEXO II Contenido mínimo del plan de autoprotección Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad. Capítulo 1. Identificación de los titulares Capítulo 1. Identificación del emplazamiento de la actividad. Capítulo 1. titulares y del emplazamiento de la actividad.
ANEXO II Contenido mínimo del plan de autoprotección Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad. 1.1 Dirección Postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre y/o marca. Teléfono y Fax. 1.2 Dirección Postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre y/o marca. Teléfono y Fax. 1.3 Dirección Postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre y/o marca. Teléfono y Fax. 14 Dirección Postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre y/o marca. Teléfono y Fax.
ANEXO II Contenido mínimo del plan de autoprotección Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad. 1.1 Identificación de los titulares de la actividad. Nombre y/o Razón Social. Dirección Postal, Teléfono y Fax. 1.2 Identificación de los titulares de la actividad. Nombre y/o Razón Social. Dirección Postal, Teléfono y Fax. 1.3 Identificación de los titulares de la actividad. Nombre y/o Razón Social. Dirección Postal, Teléfono y Fax. 14 Identificación de los titulares de la actividad. Nombre y/o Razón Social. Dirección Postal, Teléfono y Fax.
ANEXO II Contenido mínimo del plan de autoprotección Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad. 1.1 Nombre del Director del Plan de Autoprotección y del director o directora del plan de actuación en emergencia, caso de ser distintos. Dirección Postal, Teléfono y Fax. 1.2 Nombre del Director del Plan de Autoprotección y del director o directora del plan de actuación en emergencia, caso de ser distintos. Dirección Postal, Teléfono y Fax. 1.3 Nombre del Director del Plan de Autoprotección y del director o directora del plan de actuación en emergencia, caso de ser distintos. Dirección Postal, Teléfono y Fax. 1.4 Nombre del Director del Plan de Autoprotección y del director o directora del plan de actuación en emergencia, caso de ser distintos. Dirección Postal, Teléfono y Fax.
Real Decreto ..............................., por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales 2267/2004, de 3 de diciembre 2297/2004, de 3 de diciembre 2267/2005, de 3 de diciembre 2297/2005, de 3 de diciembre.
El Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre tiene: Un artículo único: Aprobación del Reglamento Un artículo único: Publicación del Reglamento Un artículo único: Exposición del Reglamento Un artículo único: Comunicación del Reglamento .
El Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre tiene Artículo único Aprobación del Reglamento Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, que se inserta a continuación. Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos comerciales, que se inserta a continuación. Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos públicos, que se inserta a continuación. Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los talleres industriales, que se inserta a continuación.
El Real decreto 2267/2004, en su disposición adicional primera trata: La guía técnica La guía práctica La guía teórica La guía de seguridad.
El Real decreto 2267/2004, en su disposición adicional primera trata: El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica de las disposiciones del reglamento y de sus anexos técnicos, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de soluciones técnicas diferentes que proporcionen un nivel de seguridad equivalente. El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter vinculante para la aplicación práctica de las disposiciones del reglamento y de sus anexos técnicos, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de soluciones técnicas diferentes que proporcionen un nivel de seguridad equivalente. El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica de las disposiciones del reglamento y de sus anexos técnicos, la cual no podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de soluciones técnicas diferentes que proporcionen un nivel de seguridad equivalente. El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter vinculante para la aplicación práctica de las disposiciones del reglamento y de sus anexos técnicos, la cual no podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de soluciones técnicas diferentes que proporcionen un nivel de seguridad equivalente.
El Real decreto 2267/2004, en su disposición transitoria única habla del : Régimen de aplicación Régimen de técnico Régimen de puesta en funcionamiento Régimen de vigencia.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES tiene: VI capítulos V capítulos IV capítulos VII capítulos.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES en su CAPÍTULO I habla de: Objeto y ámbito de aplicación Objeto Ámbito de aplicación Compatibilidad reglamentaria.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES en su CAPÍTULO I en el Artículo 1 habla de: Este reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes. Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio. Este reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada, en caso de producirse, aumentar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes. Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio. Este reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de aumentar o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes. Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio. Este reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes. Las actividades de prevención del incendio no tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES en su CAPÍTULO I en el Artículo 1 habla de: Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, y minimizar los daños o pérdidas que pueda generar. Este reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales, sectoriales o específicas, en los aspectos no previstos en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo. Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, y minimizar los daños o pérdidas que pueda generar. Este reglamento no se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales, sectoriales o específicas, en los aspectos no previstos en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo. Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, y minimizar los daños o pérdidas que pueda generar. Este reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que no regulan actividades industriales, sectoriales o específicas, en los aspectos no previstos en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo. Las actividades de respuesta al incendio no tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, y minimizar los daños o pérdidas que no pueda generar. Este reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales, sectoriales o específicas, en los aspectos no previstos en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES en su CAPÍTULO I en el Artículo 1 habla de: Las condiciones indicadas en este reglamento tendrán la condición de mínimo exigible Las condiciones indicadas en este reglamento tendrán la condición de máximo exigible Las condiciones indicadas en este reglamento no tendrán la condición de mínimo exigible Las condiciones indicadas en este reglamento no tendrán la condición de máximo exigible.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES en su CAPÍTULO I en el Artículo 1 habla de.... Las condiciones indicadas en este reglamento tendrán la condición de mínimo exigible. Estos mínimos se consideran cumplidos: a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento. b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalentes, según normas o guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de las soluciones técnicas de seguridad equivalente adoptadas, que deben aportar, al menos, un nivel de seguridad equiparable a la anterior. Esta aplicación de técnicas de seguridad equivalente deberá ser justificado debidamente por el proyectista y resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma. c) Cuando la implantación de un establecimiento industrial se realice en naves de polígonos industriales con planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en vigor de este reglamento o en un edificio existente en el que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias ni adaptarse al párrafo b) anterior, el titular del establecimiento deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma una solicitud de excepción y justificarlo mediante su descripción en el proyecto o memoria técnica en el que se especifiquen las medidas alternativas adoptadas. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el establecimiento industrial, a la vista de los argumentos expuestos en el proyecto o memoria técnica, podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que siempre será expresa. La aceptación de las soluciones técnicas diferentes que se plateen para dar respuesta con carácter general, esto es, de aplicación en todo el territorio del Estado, se realizará, de acuerdo con la disposición final segunda, por orden ministerial. Estos mínimos se consideran cumplidos: a) Por el incumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento. b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalentes, según normas o guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de las soluciones técnicas de seguridad equivalente adoptadas, que deben aportar, al menos, un nivel de seguridad equiparable a la anterior. Esta aplicación de técnicas de seguridad equivalente deberá ser justificado debidamente por el proyectista y resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma. c) Cuando la implantación de un establecimiento industrial se realice en naves de polígonos industriales con planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en vigor de este reglamento o en un edificio existente en el que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias ni adaptarse al párrafo b) anterior, el titular del establecimiento deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma una solicitud de excepción y justificarlo mediante su descripción en el proyecto o memoria técnica en el que se especifiquen las medidas alternativas adoptadas. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el establecimiento industrial, a la vista de los argumentos expuestos en el proyecto o memoria técnica, podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que siempre será expresa. La aceptación de las soluciones técnicas diferentes que se plateen para dar respuesta con carácter general, esto es, de aplicación en todo el territorio del Estado, se realizará, de acuerdo con la disposición final segunda, por orden ministerial. Estos mínimos se consideran cumplidos: a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento. b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalentes, según normas o guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de las soluciones técnicas de seguridad equivalente adoptadas, que deben aportar, al menos, un nivel de seguridad equiparable a la anterior. Esta aplicación de técnicas de seguridad equivalente deberá ser justificado debidamente por el proyectista y resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma. c) Cuando la implantación de un establecimiento industrial no se realice en naves de polígonos industriales con planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en vigor de este reglamento o en un edificio existente en el que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias ni adaptarse al párrafo b) anterior, el titular del establecimiento deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma una solicitud de excepción y justificarlo mediante su descripción en el proyecto o memoria técnica en el que se especifiquen las medidas alternativas adoptadas. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el establecimiento industrial, a la vista de los argumentos expuestos en el proyecto o memoria técnica, podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que siempre será expresa. La aceptación de las soluciones técnicas diferentes que se plateen para dar respuesta con carácter general, esto es, de aplicación en todo el territorio del Estado, se realizará, de acuerdo con la disposición final segunda, por orden ministerial. Estos mínimos se consideran cumplidos: a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento. b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalentes, según normas o guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de las soluciones técnicas de seguridad equivalente adoptadas, que deben aportar, al menos, un nivel de seguridad equiparable a la anterior. Esta aplicación de técnicas de seguridad equivalente deberá ser justificado debidamente por el proyectista y resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma. c) Cuando la implantación de un establecimiento industrial se realice en naves de polígonos industriales con planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en vigor de este reglamento o en un edificio existente en el que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias ni adaptarse al párrafo b) anterior, el titular del establecimiento deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma una solicitud de excepción y justificarlo mediante su descripción en el proyecto o memoria técnica en el que se especifiquen las medidas alternativas adoptadas. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el establecimiento industrial, a la vista de los argumentos expuestos en el proyecto o memoria técnica, podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que siempre será expresa. La no aceptación de las soluciones técnicas diferentes que se plateen para dar respuesta con carácter general, esto es, de aplicación en todo el territorio del Estado, se realizará, de acuerdo con la disposición final segunda, por orden ministerial. .
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES en su CAPÍTULO I en Artículo 2 Ámbito de aplicación,1. El ámbito de aplicación de este reglamento son los establecimientos industriales. Se entenderán como tales: a) Las industrias, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. b) Los almacenamientos industriales. c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías. d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores. 2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ). a) Las industrias, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. b) Los almacenamientos de talleres c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías. d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores. 2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ). a) Las industrias, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. b) Los almacenamientos privados. c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías. d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores. 2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ). a) Las industrias, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. b) Los almacenamientos públicos. c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías. d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores. 2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ).
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES en su CAPÍTULO I en Artículo 2 Ámbito de aplicación,1. El ámbito de aplicación de este reglamento son los establecimientos industriales. Se entenderán como tales: 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares. Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las actividades industriales y talleres artesanales y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m² (42 MJ/m²), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 60 m², excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 del anexo III. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares. Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las actividades industriales y talleres artesanales y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m² (42 MJ/m²), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 90 m², excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 del anexo III. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares. Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las actividades industriales y talleres artesanales y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m² (42 MJ/m²), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 160 m², excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 del anexo III. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares. Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las actividades industriales y talleres artesanales y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m² (42 MJ/m²), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 180 m², excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 del anexo III.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES en su CAPÍTULO I en Artículo 10 Comunicación de incendios El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de 15 días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: a) Que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa. b) Que ocasione una paralización total de la actividad industrial. c) Que se ocasione una paralización parcial superior a 14 días de la actividad industrial. d) Que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros. El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de 30 días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: a) Que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa. b) Que ocasione una paralización total de la actividad industrial. c) Que se ocasione una paralización parcial superior a 14 días de la actividad industrial. d) Que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros. El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de 15 días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: a) Que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa. b) Que ocasione una paralización total de la actividad industrial. c) Que se ocasione una paralización parcial superior a 30 días de la actividad industrial. d) Que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros. El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de 30 días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: a) Que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa. b) Que ocasione una paralización total de la actividad industrial. c) Que se ocasione una paralización parcial superior a 30 días de la actividad industrial. d) Que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros.
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