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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE: INTERNACIONAL UCLM
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Título del Test:
INTERNACIONAL UCLM

Descripción:
primer parcial 1-4

Autor:
nora
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Fecha de Creación:
28/11/2023

Categoría: Personal

Número Preguntas: 57
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Temario:
La subjetividad internacional. El ius cogens.L1. 1.El principio de igualdad soberana de los Estados implica: La prohibición de intervenir en los asuntos internos de terceros Estados, salvo que, su sistema político provoque discriminaciones reales en un sector de la población. Que cada Estado tiene derecho a elegir libremente su sistema político, social y cultural, siempre que sea respetuoso con los sistemas democráticos internacionalmente reconocidos. La inviolabilidad de la independencia política del Estado.
2. La subjetividad internacional de una organización internacional, en tanto que sujeto secundario en el panorama internacional, supone que: En tanto que son creadas por los Estados, poseen una subjetividad plena en el ámbito internacional. Poseen las competencias que los Estados miembros les hayan atribuido expresamente a través de sus tratados constitutivos. Su capacidad jurídica y de obrar nunca irá determinada en la medida en que fuera necesaria para el logro de sus fines.
3. La subjetividad internacional de una organización internacional, concretada en su capacidad jurídica y de obrar: Queda reflejada en su estatuto constitutivo y su mayor o menor grado dependerá de los fines y funciones para los que haya sido creada. Sería completa y equivalente a la de los Estados desde el momento en que sus Estados miembros así lo convengan en sus documentos constitucionales. Siempre podrá determinarse con carácter general según la voluntad expresada al respecto por cada uno de sus Estados miembros.
4. La personalidad jurídica internacional: Únicamente es reconocida a los Estados y a determinados entes, como la Santa Sede, en relación con los cuales, pese a no reunir todos los elementos constitutivos de la noción de Estado, se opera con la ficción de considerarlos como tales. Se reconoce, en la misma extensión y con igual contenido que a los Estados, a aquéllas organizaciones internacionales que, por su carácter universal y la importancia de las funciones que desempeñan, se asemejan a aquéllos. Aunque tradicionalmente sólo era reconocida a los Estados, en la actualidad es admitida también para las organizaciones internacionales, aunque sólo en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias a ellas atribuidas por sus Estados miembros.
5. En el ámbito del Derecho Internacional Público: El individuo puede, normalmente, exigir sus derechos subjetivos frente a los Estados. Es habitual exigir responsabilidad internacional a los individuos si puede probarse su autoría del hecho imputable. Determinados Tribunales Internacionales creados para el castigo de crímenes de guerra pueden exigir responsabilidad a los individuos.
6. Las normas de ius cogens necesitan para su consolidación como tales: Que todos los Estados de la comunidad internacional manifiesten su consentimiento expreso a ese respecto. Que así sea aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Ser reconocidas o positivadas para un mejor conocimiento de éstas por parte de los Estados miembros de la comunidad internacional.
7. En relación con las normas imperativas de Derecho Internacional, los Estados: No pueden exigirse entre sí el cumplimiento de toda norma de ius cogens que no hubieran aceptado expresamente. No podrán determinar siempre de forma individual el contenido de las normas consideradas de ius cogens. Podrán, en virtud de su independencia e igualdad soberana, decidir a qué tipo de normas, cualesquiera que sean, deben adecuar su comportamiento en las relaciones internacionales.
8. La aparición de una norma de ius cogens en el ordenamiento jurídico internacional supone: Que la comunidad internacional en su conjunto ha aceptado y reconocido ese carácter a tal norma. La necesaria aceptación posterior del carácter de ius cogens de la norma en cuestión por parte de todos los Estados que conforma la sociedad internacional para que pueda ser de obligado cumplimiento. La existencia de una nueva norma imperativa sólo para los Estados que han consentido en darle ese carácter.
El reconocimiento.TEMA 2. 1. Ante un fenómeno o situación de las relaciones internacionales, el Derecho Internacional: Impone a los Estados la obligación de otorgar su reconocimiento siempre y cuando el mismo no sea contrario al Orden Jurídico internacional. Deja absoluta libertad a los Estados en cuanto a su reconocimiento Únicamente prohíbe a los Estados su reconocimiento cuando dicho fenómeno o situación deriva de una violación de las normas de ius cogens.
2. Podría decirse que España reconoce a la República Árabe Saharaui Democrática: Sólo si existiera por parte de nuestro país una declaración explícita en tal sentido. No sólo en caso de declaración explícita, sino también si, por ejemplo, se decidiera el establecimiento de relaciones diplomáticas. En el momento en que el pueblo saharaui contara con un territorio bajo su control efectivo, pues sólo es posible el reconocimiento de Estados cuando concurren en un Estado los elementos propios de la estatalidad.
3. ¿Cómo calificaría una declaración del tipo siguiente: "Nuestro Estado únicamente mantendrá relaciones con aquellos Estados regidos por gobiernos investidos por parlamentos elegidos por sufragio universal directo, y respetuoso de los Derechos Humanos y del Estado de Derecho"?: Como una doctrina sobre el reconocimiento de gobiernos basada en criterios de efectividad. Como una doctrina sobre reconocimiento de gobiernos basada en criterios de legitimidad dinástica. Como una doctrina sobre reconocimiento basada en criterios de legitimidad democrática.
4. El reconocimiento como acto unilateral susceptible de producir efectos jurídicos respecto de otros sujetos: Tiene unos requisitos de forma cuyo cumplimiento es imperativo. Puede ser expreso o tácito. No produce obligaciones para el Estado autor del mismo.
5. La doctrina Estrada en materia de reconocimiento de gobiernos se basa en el criterio de: La efectividad en el ejercicio de la capacidad para celebrar tratados. La legalidad o legitimidad democrática, siguiendo el mandato del Consejo de la Comunidad Europea. El repudio de la institución del reconocimiento de Gobiernos, unido al establecimiento, en su caso, de relaciones diplomáticas.
6. La doctrina Betancourt, en materia de reconocimiento de gobiernos se basa en el criterio de: La legalidad o legitimidad democrática. La efectividad de las relaciones diplomáticas. La efectividad o legitimidad del control del Gobierno sobre el territorio y la población.
7. En materia de reconocimiento de Gobiernos: La doctrina Tobar propugna legitimar sus efectos declarativos. El Estado español sigue la práctica de mantener o retirar, en su caso, a sus representantes diplomáticos. La doctrina Estrada defiende sus efectos constitutivos.
8. La Posición Común de los Estados miembros de la Comunidad Europea respecto al reconocimiento como nuevos Estados de las Repúblicas que formaban parte de Yugoslavia y la URSS, de modo similar a la doctrina Betancourt en materia de reconocimiento de gobiernos, se basa en el criterio de: La legitimidad democrática de las instituciones. La efectividad de las relaciones diplomáticas. La efectividad del control del Gobierno de facto sobre el territorio y la población.
9. Las Directrices del Consejo de la Comunidad Europea de 6-XII-1991 en materia de reconocimiento de nuevos Estados en Europa del Este y Unión Soviética se basan en el criterio de: La efectividad. La legitimidad democrática y el respeto de las obligaciones internacionales El repudio de la institución del reconocimiento, unido al establecimiento, en su caso, de relaciones diplomáticas.
10. Con motivo de la ocupación y anexión de Kuwait por Irak, en Agosto de 1990: El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhortó a no reconocer esa anexión. Los EEUU y otros países occidentales decidieron cerrar sus Embajadas en Kuwait en señal de protesta. La Asamblea General de la ONU autorizó su expulsión de las Naciones Unidas.
11. Las consecuencias que el no reconocimiento de un Gobierno tiene en el derecho interno de un Estado: Son inexistentes. Afectan a la capacidad de legación activa del Gobierno no reconocido en elterritorio del Estado que no lo reconoció. Pueden afectar a la capacidad del gobierno no reconocido para actuar ante los tribunales internos. (No necesariamente, pero hay una práctica contradictoria al respecto).
12. Cuando una Organización Internacional decide reconocer a un nuevo Estado: Se produce un automático reconocimiento por parte del resto de los Estados miembros de dicha organización. No debe entenderse que ello implique necesariamente un reconocimiento por todos y cada uno de los demás Estados miembros. En virtud de la existencia del Estado como una mera cuestión de hecho, ello supondría un reconocimiento general del nuevo Estado en el plano internacional.
13. ¿Existen límites en el ordenamiento jurídico internacional que puedan condicionar de alguna forma la discrecionalidad de los Estados a la hora de reconocer a nuevos Estados o Gobiernos?: No, el carácter esencialmente voluntarista y descentralizado de la institución del reconocimiento impide la aparición de normas de Derecho Internacional en ese sentido. Sí, precisamente cuando un Estado surja como consecuencia de la violación de normas que se consideran fundamentales en el ordenamiento internacional. Sí, los límites pueden imponerse como consecuencia de resoluciones que vayan siendo adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su labor de interpretación del Derecho Internacional en ese sentido.
Las transformaciones estatales.TEMA 2 1. El régimen de Administración Fiduciaria: Es un régimen diferente del aplicable a los Territorios No Autónomos. Es el que se aplicó a los Territorios Autónomos anteriores cuando se constituyó la ONU. Es el que se aplicó a los Territorios No autónomos, en aplicación del Cap. XII de la Carta de la ONU.
2. Las formas de ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos son: Ser un Estado independiente y soberano; establecer una libre asociación con un Estado independiente; integrarse en un Estado independiente. Mandato, Territorio No Autónomo y Territorio bajo Administración Fiduciaria. Territorio No Autónomo, Territorio Libre Asociado y Territorio Independiente.
3. La libre determinación de los pueblos: Es un principio de Derecho Internacional formulado por la Resolución 1711(XX) de la Asamblea General de la ONU. Permite únicamente a los pueblos coloniales constituirse en Estados independientes. Ha sido formulado con el contrapeso de la integridad territorial de los Estados.
4. Tal y como se desprende de lo afirmado en las declaraciones contenidas en las Resoluciones de la Asamblea General 1514 y 2625, el principio de la libre determinación de los pueblos: En ningún caso puede traducirse en un derecho a la independencia de los territorios sometidos a dominación colonial. No prevalece sobre el principio que protege la integridad territorial de aquellos Estados que cumplan con las exigencias democráticas y cuenten con un gobierno que represente a la totalidad de la población. Prevalece sobre el principio de integridad territorial de los Estados cuando se predica de colectividades humanas que, dentro del territorio de un Estado se diferencian del resto de la población por sus caracteres raciales, étnicos, religiosos, lingüísticos y/o culturales.
5. La continuidad en la identidad del Estado: Consiste en identificar el Gobierno anterior con el posterior en el caso de la continuidad del Estado de reciente independencia. Puede consistir en identificar la personalidad internacional de uno de los Estados procedentes de un desmembramiento con la del Estado predecesor. Estriba en considerar la continuidad de la población de ambos Estados en un supuesto de unificación de Estados.
6. Tras la reunificación de Alemania, los tratados que obligaban a la antigua República Democrática Alemana (RDA): Se deben de considerar como terminados por tratarse de un supuesto de “absorción”. Los tratados seguirán al territorio, obligando en principio al Estado sucesor. Para los casos de unificación de Estados, la Convención sobre sucesión de Estados en materia de tratados establece la aplicación de la regla de la tabla rasa.
7. Según el Convenio de 1978 sobre Sucesión de Estados en materia de tratados: El Estado de reciente independencia sucede siempre al Estado predecesor en los tratados celebrados por éste. El Estado de reciente independencia no está obligado a suceder al Estado predecesor en los Tratados celebrados por éste. Ningún Estado está nunca obligado a suceder al Estado predecesor en materia de tratados.
8. Una sucesión de Estados: No afecta nunca a las obligaciones del Estado predecesor que prevean el establecimiento de bases militares en el territorio al cual se refiere la sucesión de Estados. No afecta de por si a las fronteras establecidas por tratado. Afecta de por sí a las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio establecidas por un tratado en beneficio de cualquier territorio de un Estadoextranjero y que se consideren vinculadas a los territorios de que se trate.
9. El Convenio de Viena sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, dispone, en relación con las deudas de Estado de los Estados de reciente independencia, que: Los tratados concertados entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia pueden establecer el régimen de sucesión que estimen conveniente, sin ninguna limitación. Ninguna deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Estado de reciente independencia en ningún caso. El Estado predecesor y el Estado de reciente independencia pueden disponer convencionalmente lo que estimen conveniente sobre el régimen de sucesión, siempre que el tratado no menoscabe la soberanía permanente de los pueblos sobre sus riquezas y recursos naturales, y que su cumplimiento no pueda poner en peligro la economía del Estado sucesor.
10. Un nuevo Estado que sea considerado continuador en la identidad del Estado predecesor: Debe solicitar su admisión como nuevo miembro de pleno derecho en las diferentes Organizaciones Internacionales, al igual que el resto de Estados sucesores. Si el Estado predecesor era miembro de UN, éste ocupará automáticamente su lugar. Para poder ocupar el lugar del Estado predecesor en UN deberá contar con el previo consentimiento de la Asamblea General de la ONU.
11. En cuanto a la aplicación de los tratados suscritos por el Estado predecesor: Tanto el Estado considerado continuador como el resto de posibles Estados sucesores pueden optar por seguir el criterio de la “tabla rasa matizada” o por el criterio de continuidad. Si se trata de Estados de reciente independencia, se regirán por la no obligatoriedad de esos tratados. La Convención de Viena establece un principio general, el principio de continuidad de los tratados celebrados por el Estado predecesor, no haciendo distinción en ningún momento respecto de las diferentes formas que puedan dar lugar a un hecho sucesorio.
12. Ante un supuesto de sucesión de Estados, los archivos pertenecientes al Estado predecesor: Continuarán en su totalidad en poder del Estado que haya sido considerado como continuador en la identidad del Estado predecesor, previa compensación obligatoria a los demás Estados sucesores. Siguiendo el art. 27 de la Convención de Viena de 1983, y a falta de acuerdo, deberán pasar al Estado sucesor la parte de los archivos de Estado que deban encontrarse en su poder para una normal administración del territorio y la parte que concierna al territorio de manera exclusiva. Permanecerán siempre en el lugar donde se encontraren con anterioridad al hecho sucesorio, pudiendo ser puestos a disposición de los terceros Estados para su consulta en determinados momentos.
13. En cuanto a la adquisición de la condición de miembro de una Organización Internacional, en un supuesto de sucesión de Estados resultado de un proceso de separación: Los nuevos Estados sucesores deberán solicitar su admisión como nuevos miembros, pese a haber sido parte integrante de un Estado que sí era miembro. Siguiendo el principio de que los Estados sucesores suceden al Estado predecesor en las obligaciones convencionales adquiridas por este último, será igualmente aplicable este principio respecto de su cualidad de miembro en Naciones Unidas. Uno de los criterios fijados por la VI Comisión de la Asamblea General es que, conforme al principio de que un Estado que es miembro de las UN no deja de serlo por el hecho de sufrir transformaciones, los nuevos Estados sucesores a que dieran lugar tales transformaciones tienen los mismos derechos y obligaciones como miembros de UN que el Estado predecesor.
L.3 Las inmunidades del Estado 1. La inmunidad de jurisdicción del Estado: Puede alegarse ante el Tribunal Internacional de Justicia en ciertos casos. Puede ser relativa, concediéndose al Estado sólo si actuaba iure gestionis pero no si actuó iure imperii. Puede alegarse ante el Tribunal de un Estado extranjero cualquiera.
2. Las cuentas corrientes que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la misión diplomática: Son inembargables, en principio, pero, en caso de que exista sentencia firme contra ellas, se presume el consentimiento del jefe de la misión. Son inembargables salvo que el recurrente logre superar los obstáculos procesales interpuestos por el Abogado del Estado. Son inembargables, pues son necesarias para el cumplimiento de los fines y funciones de la misión diplomática.
3. La regulación vigente en España en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales españoles se encuentra recogida en: En el Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados. En el Real Decreto 1654/1980 sobre Servicio de lo Contencioso del Estado en el extranjero y en el Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados. En el artículo 21.2 de la LOPJ y en la Ley Orgánica sobre Inmunidades de los Estados.
4. En el caso de que, en un litigio concreto ante un órgano jurisdiccional nacional, los representantes de un Estado extranjero demandado en el mismo hayan renunciado a la inmunidad de jurisdicción: Dicho Estado podrá ser juzgado y, en caso de concluir el litigio con sentencia condenatoria, ésta podrá ser ejecutada sobre sus bienes. Dicho Estado sólo podrá ser enjuiciado por aquéllas de sus actividades quepuedan ser calificadas como iure gestionis. Dicho Estado podrá ser juzgado pero, en caso de concluir el litigio con sentencia condenatoria, ésta no podrá ser ejecutada sobre sus bienes dedicados a actividades iure imperii.
5. Señale la respuesta correcta en las cuestiones siguientes sobre la inmunidad del Estado extranjero: El no respeto de la inmunidad del Estado extranjero en supuestos de actos iure gestionis desencadenará la responsabilidad internacional del Estado del tribunal que condene a tal Estado. Dicho Estado sólo podrá ser enjuiciado por aquéllas de sus actividades que puedan ser calificadas como iure gestionis. Pese a que el Derecho Internacional no posee una norma que proclame la inmunidad de jurisdicción absoluta, sí contempla la inmunidad absoluta respecto de las cuentas corrientes de las que sea titular una misión diplomática, con base enla Convención de Viena de 1961. Los jueces y tribunales del Estado del foro deberán adecuar su actuación, en cuanto a la aplicación del principio de inmunidad del Estado extranjero, solo a las reglas incorporadas en tratados internacionales.
6. En cuanto a la inmunidad de jurisdicción, la jurisprudencia actual: Se manifiesta favorable a la doctrina de la inmunidad restringida en función de la fórmula más generalizada que es la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis. Aplica la doctrina de la inmunidad absoluta, acomodándose por ello a lo previsto por las normas de Derecho Internacional relativas a la distinción entre actospúblicos y actos privados del Estado. Atenderán al criterio de la finalidad del acto realizado por el Estado, pues es un criterio objetivo y asumido con carácter general.
7. La renuncia a la inmunidad de ejecución por parte de un Estado extranjero: Se entenderá implícita en el tratado suscrito por tal Estado en el que renunciaba a la inmunidad de jurisdicción. Deberá ser expresa, pues así lo exige el art. 17 de la LOI. Podrá realizarse de forma expresa o bien de forma tácita si ha destinado bienes de su propiedad a la satisfacción de la demanda objeto del proceso.
8. La tendencia general en la jurisprudencia respecto de la inmunidad de los Bancos Centrales: Es absoluta, pues son organismos del Estado cuyas actividades son consideradas como un servicio público. Es la de denegar tal inmunidad cuando realizan actividades comerciales Aun cuando son organismos autónomos con personalidad jurídica separada de la del Estado, su inmunidad es absoluta pues todas sus funciones están estrechamente relacionadas con el ejercicio de poder público.
9. La aplicación de las inmunidades del Estado extranjero corresponde a: A los órganos jurisdiccionales del foro, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores. A los jueces y tribunales del Estado del foro. A los jueces y tribunales del foro a recomendación del Abogado del Estado.
10. Según el criterio de la naturaleza del acto: Deberá concederse inmunidad al Estado extranjero cuando realice actos que deban regirse por normas de Derecho Privado. Aunque éste deja un amplio margen de discrecionalidad, el Estado extranjero goza de inmunidad de jurisdicción tanto respecto de los actos del poder público como de aquellos realizados en interés de un servicio público. Habrá que distinguir entre los actos que sólo puede realizar el Estado y los actos que pueden llevarse a cabo tanto por Estados como por particulares.
11. La postura adoptada por la CDI, enumerando los actos que deben considerarse como excepciones a la inmunidad de jurisdicción: Es una simple pauta a seguir por los tribunales internacionales en la aplicación del principio de inmunidad. Puede considerarse ius cogens en materia de inmunidades y es de obligatorio cumplimiento para los Estados. Supone una labor codificadora que demuestra el consenso general respecto de esta materia.
12. En la jurisprudencia española a propósito de la inmunidad de ejecución se atiende a: La aplicación de un criterio absoluto, pues las medidas de ejecución contra los bienes de un Estado extranjero podría atentar contra la igualdad soberana e independencia de éste, principios esenciales del Derecho Internacional. Asegurar el respeto a ultranza del derecho a la tutela judicial efectiva, reflejada en el art. 24.1 de la CE, mediante la ejecución de las sentencias contra todos los bienes que posea el Estado extranjero en el territorio del foro. La posibilidad de adoptar medidas de ejecución contra los bienes del Estado extranjero en el territorio del foro destinados a fines distintos de los oficiales no comerciales.
13. Las medidas de ejecución en caso de una sentencia condenatoria contra un Estado extranjero: Podrán adoptarse contra todos los bienes del Estado extranjero, siempre que se encuentren en el territorio del foro. No podrán adoptarse en ningún caso contra aeronaves del Estado, aun cuando éstas sean utilizadas para un servicio no oficial con fines comerciales. No podrán adoptarse, según el Proyecto de la CDI, contra los bienes del Banco Central u otra autoridad monetaria del Estado, pues no podrían ser considerados en ningún caso como afectos a fines comerciales.
14. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE: El reconocimiento por parte de nuestros tribunales de la inmunidad de jurisdicción en litigios en los que se cuestionen actividades de Estados extranjeros inequívocamente calificables como de iure gestionis. Cualquier reconocimiento por parte de nuestros tribunales de la inmunidad de jurisdicción si el mismo no va acompañado de la concesión de una indemnización al particular afectado. Cualquier reconocimiento por parte de nuestros tribunales de la inmunidad de jurisdicción a favor de aquellos Estados que no sean partes en el ConvenioEuropeo sobre Inmunidades de los Estados.
L.4 Los órganos que representan al Estado en sus relaciones exteriores 1. En relación con el Convenio sobre misiones especiales de 1969: Contiene una regulación muy diferente de la prevista en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El Estado que envía puede renunciar a la inmunidad de sus representantes en misión especial. Las misiones especiales no tienen encomendadas la realización de tareas específicas, sino una función general de representación del Estado en todo tipo de cuestiones, al igual que sucede con las misiones diplomáticas.
2. Si el Servicio de Inteligencia del Ejército español sorprende a dos diplomáticos rumanos (Sres. Popescu e Iliescu) fotografiando subrepticiamente el polígono de tiro de Anchuras: El Estado español debería romper relaciones diplomáticas con el rumano. El Estado español podría considerarlos personas non gratas. El Estado español podría detenerlos y procesarlos penalmente.
3. El diplomático colombiano Oscar Ramires, miembro de la legación de este país en Madrid, es sorprendido con un alijo de cocaína en su bolsa de deportes en la terminal internacional de Barajas: El Estado español debería declararle persona non grata. El Estado español debería solicitar del colombiano la renuncia a la inmunidad de su agente. El Estado español, además de procesar directamente al Sr. Ramires, le privaría de sus privilegios e inmunidades.
4. La inviolabilidad de las misiones diplomáticas: Se concede como consecuencia de la ficción de extraterritorialidad, pues la Embajada se considera territorio del Estado acreditante. Se atribuye con carácter absoluto a Embajadas, Consulados, Nunciaturas, Representaciones Permanentes ante organismos internacionales y sedes de Misiones Especiales. Significa que los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de la Misión.
5. ¿Puede el Estado receptor de una misión diplomática declarar que un Secretario de Embajada es persona non grata?: Sí, según el art. 9.1 del Convenio de Viena del 61. No, ya que esa posibilidad sólo es admisible respecto del jefe de misión. Sólo antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
6. Los locales consulares que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular: Son inviolables, pero en caso de cualquier incidente se presume el consentimiento del jefe de la oficina cuando no haya sido posible obtener su consentimiento expreso. Son inviolables y las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en ellos salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular. Ese consentimiento se presume en caso de incendio. A diferencia de los locales de las misiones diplomáticas, las autoridades del Estado receptor pueden penetrar en ellos siempre que hayan indicios racionales de que en su interior se ha cometido un delito.
7. Los miembros del personal diplomático de una Embajada: Pueden tener la nacionalidad del Estado receptor si éste lo consiente. Están sujetos a plácet. Han de poseer en cualquier caso la nacionalidad del Estado acreditante.
8. El establecimiento de misiones diplomáticas y el envío de las correspondientes Misiones se efectúa: Por consentimiento mutuo del Estado acreditante y del Estado receptor. En virtud del cumplimiento de una norma imperativa de DIP que obliga a cumplir el principio de la universalidad de relaciones diplomáticas. Debido a la presencia previa de ambos Estados como miembros de una Organización Internacional de carácter universal como las Naciones Unidas.
9. La renuncia a la inmunidad de un agente diplomático, conforme establece el Convenio de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y ha reiterado el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 1987: Sólo puede ser decidida por el propio agente diplomático, siempre que no constituya un abuso de su condición. La decisión de formular la renuncia corresponde al Estado que ha acreditado al agente diplomático ante el Estado receptor. La renuncia ha de ser presentada por el funcionario afectado, que es el titular de la inmunidad, pero la decisión ha de ser tomada por el Jefe del Estado al que el agente represente.
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