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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE: PRÁCTICA RELATIVA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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Título del Test:
PRÁCTICA RELATIVA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Descripción:
Máster Abogacía

Autor:
Andrea RG.
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Fecha de Creación:
17/04/2024

Categoría: UNED

Número Preguntas: 20
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Temario:
Viene a su despacho un cliente que entienden que una serie de irregularidades en un procedimiento expropiatorio han hecho que su finca se valorara en 6 millones de euros menos de lo que vale. Considera que esa cuantía supone que el asunto tiene especial trascendencia constitucional. Está en lo cierto, como ha aclarado el Tribunal Constitucional en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Está equivocado, (STC 155/2009, de 25 junio, FJ 2), el asunto no tiene especial trascendencia constitucional. Aunque en principio está equivocado, cabe que el asunto tenga especial trascendencia constitucional por otro motivo distinto del que él piensa: STC 155/2009, de 25 junio; artículos 49.1 y 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Aunque en principio está equivocado, cabe que el Tribunal, discrecionalmente, admita el asunto: STC 155/2009, de 25 junio.
El mismo cliente y asunto de la pregunta anterior. El cliente piensa que el amparo será admitido porque se trata de una vulneración muy importante del artículo 33 de la Constitución española (CE), que reconoce el derecho de propiedad. Tiene razón el cliente: el recurso, aunque se plantee sólo una queja del art. 33 CE, será admitido, ya que el derecho de propiedad (art. 33 CE) está protegido por recurso de amparo ante el TC, pues está comprendido entre los artículos 14 a 30 CE (artículos 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC). El recurso no puede ser admitido por vulneración del art. 33 CE (artes 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC), pero puede ser admitido en caso de que se aduzca una vulneración de un derecho fundamental diferente en la que se haya incurrido. Si se invoca el art. 33 CE erróneamente, aunque se invoque otro precepto comprendido entre los arts. 14 a 30 CE, el recurso será inadmitido: no cabe la admisión parcial de un recurso. En asuntos de elevada cuantía, se interpreta flexiblemente el requisito de que el derecho que se invoca quede comprendido entre los artículos 14 a 30 CE.
Un cliente suyo, de profesión taxista, como consecuencia de haber manipulado el taxímetro, es castigado penal y administrativamente. Pretende interponer recurso de amparo invocando el principio “non bis in ídem”. El principio “non bis in ídem” no está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El principio “non bis in ídem” aparece recogido expresamente en el art. 25 CE y por tanto está protegido por recurso de amparo. No se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”. Puede que se haya vulnerado el principio “non bis in ídem”, y en ese caso, cabe recurso de amparo porque el Tribunal Constitucional lo considera implícitamente protegido por el art. 25 CE (desde la STC 2/1981, de 30 de enero). .
¿Está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un derecho reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea pero no entre los artículos 14 a 30 CE? No, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es absolutamente irrelevante a efectos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sí, porque la Constitución española ha de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España (art. 10.2 CE). No, sin perjuicio de que los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España tengan utilidad interpretativa de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 10.2 CE). (.
Un candidato a un escaño en el Congreso de los diputados piensa que ha sido excluido indebidamente de las elecciones. ¿Puede acudir al Tribunal Constitucional? No. No está previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, única que regula y puede regular el recurso de amparo. Sí, se trata de un recurso de amparo contra actos administrativos, en particular de la administración electoral. Está previsto expresamente en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), pero se le aplican también las normas de la Ley Orgánica del Tribunal. Sí, puede acudir directamente ante el Tribunal Constitucional. Está previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, pero es inconstitucional, porque no está incluido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Una funcionaria de la Unión Europea, de nacionalidad española, considera que la Comisión de la Unión Europea la ha despedido vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, reconocido, además que en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 14 de la Constitución Española. Quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Puede, siempre y cuando haya agotado la vía judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. Puede, si ha agotado la vía administrativa y también la judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. Puede, siempre y cuando previamente haya intentado que repare la vulneración el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. No puede. El Tribunal Constitucional no puede controlar actos de entes públicos no españoles y en particular de autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, el 22 marzo. .
Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, su representante se teme que no es posible, ya que los derechos fundamentales son de las personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte una sociedad mercantil. ¿Puede la sociedad mercantil recurrir en amparo? Pueden recurrir al amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio), pero no las personas jurídico públicas (STC 99/1989, de 5 junio). Puede recurrir al amparo sólo el representante legal de la empresa, que es persona física: STC 189/1993, de 14 junio). Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio). Incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo: STC 99/1989, de 5 junio. Las personas jurídicas pueden recurrir sólo en los casos expresamente establecidos en la Constitución española: STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2.
¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental llevada a cabo por una resolución administrativa? 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa en todos los recursos. tres meses. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa, excepto en los recursos de amparo electorales. .
¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental irrogada por una resolución judicial? 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. Tres meses desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. 20 días, prorrogables, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente.
Si usted presenta un recurso de amparo en que se denuncia, por una parte, una vulneración de la Administración, y por otra, una distinta de un órgano jurisdiccional, el plazo para recurrir será: 30 días: AATC 172/2009; 175/2009. 20 días. Tres meses. 20 días prorrogables.
La interposición del recurso de amparo Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida, si, una vez admitido el recurso, el Tribunal constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada: art. 56 LOTC. Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar: art. 56.3 LOTC. No puede dar lugar a la suspensión.
Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso El recurso será inadmitido irremediablemente. Se nos dará un plazo para subsanar: artículos 49.4 y 50.4 LOTC, STC 52/1982, de 22 julio, FJ 1. El recurso podrá ser admitido sólo si se subsana el defecto antes de que sea advertido por el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional podrá, discrecionalmente, dar la oportunidad de subsanar.
El agotamiento de la vía judicial previa es requisito de admisibilidad: De todos los recursos de amparo. De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley: arts. 42 y 43.1 LOTC De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de órganos judiciales, excepto de los recursos amparo contra actos de la Administración electoral. De los recursos de amparo contra los actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley ni contra actos de la administración electoral.
El agotamiento de la vía judicial previa procedente Exige la interposición de los recursos y la utilización de los medios de impugnación cuya procedencia se desprenda, de modo terminante, de la ley (STC 142/2009 y 241.1 LOPJ). Exige de la interposición de, al menos, recurso de apelación y casación. Exige la interposición de los recursos posibles, pero no de la nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ). Exige interponer sólo los recursos que previsiblemente serán estimados.
Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien, por una parte, un recurso o incidente de nulidad actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo procedente es: Interponer “ad cautelam” ambos. Interponer el recurso de amparo ante el TC. Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. Estudiar el asunto hasta asegurarnos de qué es lo que procede. Si se interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado prematuro. .
Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa. Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo.
Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: También es necesario agotar la vía judicial previa. Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme. No es necesario ni que el acto que se pretende impugnar sea firme ni agotar la vía judicial previa procedente. Es necesario siempre interponer solicitud de reconsideración (STC 20/2008; ATC 198/2008). .
La invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa procedente: Es necesaria sólo en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC). Es necesaria sólo en los amparos contra las resoluciones judiciales (art. 44.1 LOTC). Es necesaria en todo caso en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC) y debe tener lugar en cuanto haya oportunidad para hacerla en los amparos judiciales: art. 44.1.c LOTC y STC 88/2005. Debe expresar necesariamente el derecho fundamental vulnerado y el número del precepto constitucional en que se encuentra el mismo.
La interpretación finalista que hace el Tribunal Constitucional del requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado significa que: Basta citar el precepto constitucional vulnerado. Es preciso, en todo caso, citar el derecho vulnerado. Es suficiente someter el hecho en que se fundamenta la queja al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de reparar la lesión: STC 95/1983, de 14 noviembre, FJ 1 y 132/2006, de 27 abril, FJ 2. Son precisos los tres requisitos señalados en a), b) y c).
En el cómputo del plazo para presentar el recurso de amparo: Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sólo domingos y festivos en el municipio de Madrid. Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sábados, domingos, festivos en el municipio de Madrid y los del mes de agosto: art. 182 LOPJ y Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 junio 1982. No puede presentarse el recurso hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo en el Registro del Tribunal Constitucional o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad: art. 85.2 LOTC y art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento civil. Es un plazo prorrogable.
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