option
Cuestiones
ayuda
daypo
buscar.php
TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE: Práctica Relativa A Los Derechos Fundamentales
COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del Test:
Práctica Relativa A Los Derechos Fundamentales

Descripción:
Máster Acceso a la Abogacía y Procura

Autor:
Walter
OTROS TESTS DEL AUTOR

Fecha de Creación:
24/03/2024

Categoría: UNED

Número Preguntas: 133
COMPARTE EL TEST
COMENTARNuevo Comentario
GIM1920 ( hace 1 mes )
Denunciar Comentario
Hola compañero, la pregunta 17 está equivocada: Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: la respuesta dada por el ED es: Es necesario que el acto que s
GIM1920 ( hace 1 mes )
Denunciar Comentario
No sé por qué me ha cortado el mensaje respuesta: Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme.
Walter A. V. ( hace 28 días )
Denunciar Comentario
Buenas tardes, corregido error en la pregunta 17.
Temario:
Viene a su despacho un cliente que entienden que una serie de irregularidades en un procedimiento expropiatorio han hecho que su finca se valorara en 6 millones de euros menos de lo que vale. Considera que esa cuantía supone que el asunto tiene especial trascendencia constitucional. Aunque en principio está equivocado, cabe que el asunto tenga especial trascendencia constitucional por otro motivo distinto del que él piensa: STC 155/2009, de 25 junio; artículos 49.1 y 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Está equivocado, (STC 155/2009, de 25 junio, FJ 2), el asunto no tiene especial trascendencia constitucional. Está en lo cierto, como ha aclarado el Tribunal Constitucional en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Aunque en principio está equivocado, cabe que el Tribunal, discrecionalmente, admita el asunto: STC 155/2009, de 25 junio.
El mismo cliente y asunto de la pregunta anterior. El cliente piensa que el amparo será admitido porque se trata de una vulneración muy importante del artículo 33 de la Constitución española (CE), que reconoce el derecho de propiedad. El recurso no puede ser admitido por vulneración del art. 33 CE (artes 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC), pero puede ser admitido en caso de que se aduzca una vulneración de un derecho fundamental diferente en la que se haya incurrido. En asuntos de elevada cuantía, se interpreta flexiblemente el requisito de que el derecho que se invoca quede comprendido entre los artículos 14 a 30 CE. Si se invoca el art. 33 CE erróneamente, aunque se invoque otro precepto comprendido entre los arts. 14 a 30 CE, el recurso será inadmitido: no cabe la admisión parcial de un recurso. Tiene razón el cliente: el recurso, aunque se plantee sólo una queja del art. 33 CE, será admitido, ya que el derecho de propiedad (art. 33 CE) está protegido por recurso de amparo ante el TC, pues está comprendido entre los artículos 14 a 30 CE (artículos 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC).
Un cliente suyo, de profesión taxista, como consecuencia de haber manipulado el taxímetro, es castigado penal y administrativamente. Pretende interponer recurso de amparo invocando el principio “non bis in ídem”. Puede que se haya vulnerado el principio “non bis in ídem”, y en ese caso, cabe recurso de amparo porque el Tribunal Constitucional lo considera implícitamente protegido por el art. 25 CE (desde la STC 2/1981, de 30 de enero). No se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”. El principio “non bis in ídem” aparece recogido expresamente en el art. 25 CE y por tanto está protegido por recurso de amparo. El principio “non bis in ídem” no está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
¿Está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un derecho reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea pero no entre los artículos 14 a 30 CE? No, sin perjuicio de que los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España tengan utilidad interpretativa de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 10.2 CE). Sólo si también está reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art 10.2 CE). Sí, porque la Constitución española ha de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España (art. 10.2 CE). No, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es absolutamente irrelevante a efectos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Un candidato a un escaño en el Congreso de los diputados piensa que ha sido excluido indebidamente de las elecciones. ¿Puede acudir al Tribunal Constitucional? Sí, se trata de un recurso de amparo contra actos administrativos, en particular de la administración electoral. Está previsto expresamente en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), pero se le aplican también las normas de la Ley Orgánica del Tribunal. Está previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, pero es inconstitucional, porque no está incluido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sí, puede acudir directamente ante el Tribunal Constitucional. No. No está previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, única que regula y puede regular el recurso de amparo.
Una funcionaria de la Unión Europea, de nacionalidad española, considera que la Comisión de la Unión Europea la ha despedido vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, reconocido, además que en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 14 de la Constitución Española. Quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. No puede. El Tribunal Constitucional no puede controlar actos de entes públicos no españoles y en particular de autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, el 22 marzo. Puede, siempre y cuando previamente haya intentado que repare la vulneración el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. Puede, si ha agotado la vía administrativa y también la judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. Puede, siempre y cuando haya agotado la vía judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo.
Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, su representante se teme que no es posible, ya que los derechos fundamentales son de las personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte una sociedad mercantil. ¿Puede la sociedad mercantil recurrir en amparo? Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio). Incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo: STC 99/1989, de 5 junio. Las personas jurídicas pueden recurrir sólo en los casos expresamente establecidos en la Constitución española: STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2. Puede recurrir al amparo sólo el representante legal de la empresa, que es persona física: STC 189/1993, de 14 junio). Pueden recurrir al amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio), pero no las personas jurídico públicas (STC 99/1989, de 5 junio).
¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental llevada a cabo por una resolución administrativa? 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa, excepto en los recursos de amparo electorales. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa en todos los recursos. tres meses. 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa.
¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental irrogada por una resolución judicial? 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. 20 días, prorrogables, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. Tres meses desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente.
Si usted presenta un recurso de amparo en que se denuncia, por una parte, una vulneración de la Administración, y por otra, una distinta de un órgano jurisdiccional, el plazo para recurrir será: 30 días: AATC 172/2009; 175/2009. 20 días prorrogables. Tres meses. 20 días.
La interposición del recurso de amparo: Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida, si, una vez admitido el recurso, el Tribunal constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada: art. 56 LOTC. No puede dar lugar a la suspensión. Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar: art. 56.3 LOTC. Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida.
Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso: Se nos dará un plazo para subsanar: artículos 49.4 y 50.4 LOTC, STC 52/1982, de 22 julio, FJ 1. El Tribunal Constitucional podrá, discrecionalmente, dar la oportunidad de subsanar. El recurso podrá ser admitido sólo si se subsana el defecto antes de que sea advertido por el Tribunal Constitucional. El recurso será inadmitido irremediablemente.
El agotamiento de la vía judicial previa es requisito de admisibilidad: De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley: arts. 42 y 43.1 LOTC. De los recursos de amparo contra los actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley ni contra actos de la administración electoral. De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de órganos judiciales, excepto de los recursos amparo contra actos de la Administración electoral. De todos los recursos de amparo.
El agotamiento de la vía judicial previa procedente: Exige la interposición de los recursos y la utilización de los medios de impugnación cuya procedencia se desprenda, de modo terminante, de la ley (STC 142/2009 y 241.1 LOPJ). Exige de la interposición de, al menos, recurso de apelación y casación. Exige interponer sólo los recursos que previsiblemente serán estimados. Exige la interposición de los recursos posibles, pero no de la nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ).
Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien, por una parte, un recurso o incidente de nulidad actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo procedente es: Estudiar el asunto hasta asegurarnos de qué es lo que procede. Si se interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado prematuro. Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. Interponer el recurso de amparo ante el TC. Interponer “ad cautelam” ambos.
Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa.
Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme. Es necesario siempre interponer solicitud de reconsideración (STC 20/2008; ATC 198/2008). No es necesario ni que el acto que se pretende impugnar sea firme ni agotar la vía judicial previa procedente. También es necesario agotar la vía judicial previa.
La invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa procedente: Debe expresar necesariamente el derecho fundamental vulnerado y el número del precepto constitucional en que se encuentra el mismo. Es necesaria en todo caso en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC) y debe tener lugar en cuanto haya oportunidad para hacerla en los amparos judiciales: art. 44.1.c LOTC y STC 88/2005. Es necesaria sólo en los amparos contra las resoluciones judiciales Es necesaria sólo en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC).
La interpretación finalista que hace el Tribunal Constitucional del requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado significa que: Es suficiente someter el hecho en que se fundamenta la queja al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de reparar la lesión: STC 95/1983, de 14 noviembre, FJ 1 y 132/2006, de 27 abril, FJ 2. Son precisos los tres requisitos señalados en a), b) y c). Es preciso, en todo caso, citar el derecho vulnerado. Basta citar el precepto constitucional vulnerado.
En el cómputo del plazo para presentar el recurso de amparo: Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sábados, domingos, festivos en el municipio de Madrid y los del mes de agosto: art. 182 LOPJ y Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 junio 1982. Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sólo domingos y festivos en el municipio de Madrid. No puede presentarse el recurso hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo en el Registro del Tribunal Constitucional o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad: art. 85.2 LOTC y art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento civil. Es un plazo prorrogable.
El “dies a quo” del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo es: El de notificación del acto con que concluye la vía judicial procedente (SSTC 76/1994 y 81/1994) o el de publicación oficial de la Cámara (AATC 147/1982; 334/1993) del acto parlamentario firme. El de la aprobación del acto con que concluye la vía judicial previa procedente. El de la notificación del acto que se pretende recurrir. El de la aprobación del acto que se pretende recurrir.
Para la admisión de un recurso de amparo: Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional: STC 155/2009, FJ 2. Es precisa especial trascendencia constitucional, no hace falta que se de lesión del derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental.
Los supuestos de especial trascendencia constitucional: Los encontramos precisados en el art. 50.1.b LOTC y en la STC 155/2009, es de 25 junio, FJ 2. Son los que discrecionalmente precisa el Tribunal Constitucional. Constituyen una enumeración cerrada. Los encontramos precisados únicamente en el art. 50.1.b LOTC, no exitiendo jurisprudencia constitucional al respecto.
Para que se admita el recurso de amparo: Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética: art. 43.1 LOTC y STC 156/2000, del 12 junio, FJ 2. El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado, como cajas de ahorro (STC 133/1989) o administraciones públicas sometidas al derecho laboral (STC 6/1988). Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva.
Cabe recurso de amparo contra actos administrativos, incluyendo, además: Todos los actos incluidos en a), b), y c), y otros más, como actos de la Casa Real (STC 112/1980). Sólo actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997. Sólo actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales: STC 159/2005. Sólo los actos materialmente administrativos del Consejo General del Poder Judicial: STC 116/2007).
La llamada autocuestión de inconstitucionalidad: Se regula en el art. 55.2 LOTC. Puede ser planteada por el recurrente en amparo (art. 48 LOTC) vinculando al Tribunal Constitucional. Puede ser planteada por las Salas, las Secciones y el Ministerio Fiscal. No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional: art. 37.2 LOTC.
A través del recurso de amparo: Pueden controlarse actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el “exequatur”: STC 91/2000, de 30 marzo, FFJJ 5 a 7. Pueden controlarse actos de las autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. No se pueden controlar actuaciones de los poderes públicos españoles realizados fuera de los límites de nuestro territorio: STC 21/1997, del 10 febrero, FJ 2. No se pueden controlar, ni directa ni indirectamente, actos de poderes públicos extranjeros.
El Tribunal Constitucional, para decidir acerca de la admisión de un recurso de amparo: Sólo examina si concurre o no el motivo de “especial trascendencia constitucional” alegado. Examina si concurren los motivos de “especial trascendencia constitucional” que incluya la demanda y los que advierta el magistrado ponente. Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” con independencia de que la demanda aduzca o no algún motivo de “especial trascendencia constitucional”. Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” siempre que algún motivo se haya justificado en la demanda.
Para que el Tribunal Constitucional admita un recurso de amparo es necesario Sólo que la demanda denuncie vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de “especial trascendencia constitucional”. Sólo que la vulneración de derecho fundamental denunciada sea grave. Sólo que la demanda tenga manifiesta “especial trascendencia constitucional”. Sólo que la “especial trascendencia constitucional” aducida en la demanda concurra de manera manifiesta.
El Tribunal Constitucional valora y decide si un recurso de amparo tiene etce: En el trámite de admisión solamente (STC 126/2013, de 13 de junio, FJ 2C). Dentro del plazo de tres meses desde la interposición del recurso. Tanto en el trámite de admisión como al dictar sentencia. Al dictar sentencia solamente.
El motivo de “especial trascendencia constitucional” que se debe justificar y en su caso acreditar en una demanda de amparo: Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella. Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. Puede identificarse con la vulneración de derecho fundamental denunciada. Sólo tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada. .
La falta de justificación de “especial trascendencia constitucional”: Es distinta de la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. No se puede apreciar por el Tribunal Constitucional simplemente por considerarla insuficiente (STC 118/2014, de 8 de junio, FJ 2C). No concurre si se dice que la “especial trascendencia constitucional” resulta evidente. Se identifica con la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”.
Para justificar la “especial trascendencia constitucional” en una demanda de amparo: Es necesario aportar una argumentación diferenciada de la que explica la lesión del derecho fundamental. Es suficiente aludir a la gravedad de la lesión (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3). Basta alegar que la sentencia que se recurre ha sido dictada por el Tribunal Supremo (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ Basta indicar qué supuesto de la STC 155/2009 concurre en el caso (AATC 134/2010, de 4 de octubre, FJ2 y 26/2012, de 31 de enero, FJ 3).
Si una providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional expresa como motivo de la misma la falta de justificación de “especial trascendencia constitucional” Cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal (STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4 y otras). Cabe suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad. No cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal. Cabe la subsanación del defecto añadiendo un escrito que justifique la “especial trascendencia constitucional” (AATC 262/2009, de 11 de noviembre, FJ 2 y 24/2012, de 31 de enero, FJ 1).
¿Podría prosperar un recurso de amparo que expusiera un motivo de “especial trascendencia constitucional” no expresamente enumerado en la STC 155/2009? Sí, siempre y cuando se ajuste a lo que la ley exige. Sí, si la lesión de derecho fundamental es muy grave. Sí, si el Tribunal Constitucional lo decide así discrecionalmente. No, porque la STC 155/2009 formula un elenco cerrado y exhaustivo de los motivos de “especial trascendencia constitucional”.
El motivo de “especial trascendencia constitucional” apreciado por el Tribunal Constitucional para admitir un recurso de amparo Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los antecedentes de hecho de la correspondiente sentencia, porque hacer esto constituye buena práctica en la administración de justicia. Se expresa en los Antecedentes de Hecho de las Sentencias del Tribunal Constitucional solamente. Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los Antecedentes de Hecho de la correspondiente sentencia, por exigirlo así la LOTC. Se expresa en la providencia de admisión solamente.
Desde 2018, en el examen del recurso de amparo, para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal Constitucional comienza su análisis Por la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. Por la lesión del derecho fundamental o por la “especial trascendencia constitucional”, indistintamente. Planteándose si el asunto tiene “especial trascendencia constitucional”, con independencia de la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. Por la lesión del derecho fundamental.
La introducción de la “especial trascendencia constitucional” como requisito que se añade a la lesión de derecho fundamental, para la admisión de un recurso de amparo Tiene similitud con el art. 35.3 CEDH que permite inadmitir un asunto cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante y se den otras circunstancias. Sólo encuentra paralelismo en la selección de las quejas del ámbito del derecho de la competencia en función de su relevancia para el derecho de la comunidad que realizó el Tribunal de Primera Instancia en las Comunidades Europeas en los años noventa y confirmó la STJCCEE de 18 de septiembre de 1992. No encuentra paralelismo en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). No encuentra paralelismo en el ámbito de la Unión Europea.
El requisito de la “especial trascendencia constitucional”. Tiene cierto parecido con el requisito del “interés casacional objetivo” introducido en el ámbito civil por el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito penal por el art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ámbito contencioso administrativo por el art. 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa. No tiene parangón con institución alguna en el ámbito de la UE o del CEDH. No tiene parangón en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Es contrario a la Constitución y al CEDH.
La negativa manifiesta a acatar la doctrina de Tribunal Constitucional, para que sea fundamento de la admisión de un recurso de amparo: Puede ser implícita (SSTC 5/2017 y 6/2017, ambas de 16 de enero) Ha de ser clara, notoria y grave según la STC 155/2009. Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de ser clara, notoria y grave. Ha de ser explícita.
Según se desprende de la memoria del Tribunal Constitucional de 2016, el motivo de inadmisión de recursos de amparo estadísticamente más importante es: La insuficiente justificación de la “especial trascendencia constitucional”(39%). La falta de justificación de la “especial trascendencia constitucional” (16%). La inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. La falta de especial trascendencia constitucional.
El carácter no motivado de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional Determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional” (STC 101/2015, de 25 de mayo). Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración de derecho fundamental. Es una nueva vulneración de un derecho fundamental, que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. No determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”.
Cuando un recurso de amparo plantea un supuesto de hecho subsumible en doctrina anterior del Tribunal Constitucional que fue invocada ante la jurisdicción ordinaria Por hipótesis, el asunto tiene “especial trascendencia constitucional” por falta manifiesta de acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero). El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque la demanda de amparo no justifique la “especial trascendencia constitucional”. El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque no haya lesión de derecho fundamental. Es preciso aclarar la doctrina o formular nueva doctrina.
El principio de proporcionalidad de las limitaciones de los derechos fundamentales Se desprende de varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 8.1, 9.2, 10.2 y 11.2 CEDH) y está expresamente reconocido en la CDFUE. Sólo está reconocido en el Pacto de Derechos Sociales y Políticos (arts. 4.I y 12.III). Está reconocido expresamente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 52.1 CDFUE) pero no en tratados internacionales. Está reconocido expresamente en la Constitución (art. 53.2 CE).
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad Entre otros, en el ámbito de los derechos fundamentales. Sólo en el ámbito de la libertad sindical (STC 75/1992, de 14 de mayo). Sólo en el ámbito del derecho a la huelga (SSTC 53/1986, de 5 de mayo; 43/1990, de 15 de marzo; 8/1992, de 16 de enero, entre otras). Sólo en el ámbito de los derechos fundamentales en sentido estricto (STC 6/1991, de 15 de enero).
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad En relación con el derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 6/1991, de 15 de enero). Sólo en relación con los derechos fundamentales y libertades públicas (Sec. 1ª, cap. II, título I CE). Sólo con referencia a los derechos concretos establecidos en la CDFUE y el CEDH. En relación con los derechos a la huelga y a la sindicación solamente.
El principio de proporcionalidad es aplicado Por el TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional. Sólo por el TEDH y el Tribunal Constitucional. Sólo por el TEDH y el TJUE. Sólo por el TJUE.
El principio de proporcionalidad comprende el análisis De la idoneidad o aptitud, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto. Sólo de la necesidad de la medida. Solamente de la idoneidad (o aptitud) y de la necesidad de la medida. Solamente de la idoneidad o aptitud de la medida o restricción del derecho fundamental.
El análisis de la idoneidad o aptitud dará como resultado que la medida limitadora de un derecho fundamental no cumple el principio de proporcionalidad si se razona convincentemente Que la limitación no logrará el fin perseguido. Que existe una medida más idónea. Que la gravedad de la limitación resulta compensada por los intereses públicos perseguidos. Que la medida es imprescindible.
La necesidad, como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución del fin. Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los tres en que consiste el análisis de la proporcionalidad. Que la medida sea apta para alcanzar el fin perseguido. Que los intereses públicos en juego compensen la gravedad de la lesión.
Señale cuál de las siguientes proposiciones es más correcta: “La proporcionalidad en sentido estricto, como criterio integrante del análisis de la proporcionalidad, exige … ponderar de un lado los intereses públicos por los que se realiza la restricción y por otro, la gravedad de la lesión sobre el bien jurídico afectado”. Son correctas a, b y c. … que la medida sea necesaria”. … que la medida limitativa guarde una adecuada proporción de medio a fin”.
El principio de proporcionalidad es aplicable para controlar Actos administrativos, judiciales y legislativos (STC 55/1996, de 8 de marzo). Sólo actos judiciales (STC 207/1996, de 16 de diciembre). Sólo actos administrativos y judiciales. Sólo actos administrativos (STC 66/1995, de 8 de mayo).
Para comprobar si una resolución judicial supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si la medida limitativa de un derecho fundamental Supera el juicio de idoneidad (descrita en el apartado a), el de necesidad (descrita en el apartado b) y el de proporcionalidad en sentido estricto (descrita en el apartado c) (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4E). Supera únicamente el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la medida es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Supera únicamente el juicio de necesidad, es decir, no existe otra medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia. Supera únicamente el juicio de idoneidad, es decir, la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
El Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos Al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE; STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3) y a la intimidad y al honor frente al abuso de la informática (art. 18.4 CE; STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). A la libertad de expresión e información (art. 20 CE; STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 3), pero no el derecho a la huelga (art. 28.2 CE; STC 37/1998, de 17 de febrero, FFJJ 8, 9 y 10). A la integridad física (art. 15 CE; STC 207/1996, de 16 de diciembre) y a la libertad personal (art. 17 CE; STC 178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3), pero no a la intimidad (art. 18 CE; STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6). A la igualdad (art. 14 CE; STC 76/1990, FJ 9 A) solamente.
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva En las vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, de acceso al recurso y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El principio de proporcionalidad no se aplica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Sólo en sus vertientes de derecho de acceso al recurso (STC 37/1995, de 7 de febrero) y de efectividad que las resoluciones judiciales (STC 158/1993, de 6 de mayo, FJ 3). Sólo en su vertiente de acceso a la jurisdicción (STC 90/1983, de 7 de noviembre, FJ 2).
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos A todos los derechos fundamentales mencionados en los apartados a, b y c. A la presunción de inocencia, pero no al derecho de defensa y asistencia del letrado (art. 24.2 CE; STC 183/1994, de 20 de junio, FJ 5). De asociación, de sufragio activo (art. 23.1 CE; STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11A), pero no a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE; STC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 7). A la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE; STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), de reunión (art. 21 CE; STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), pero no de asociación (art. 22 CE; STC 107/1996, de 12 de junio).
Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad A los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. A ninguno de los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. Al derecho de libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE; STC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 5) pero no al derecho de libre circulación y establecimiento de personas y de circulación de bienes en todo el territorio nacional (art. 139.2 CE; STC 66/1991, de 22 de marzo). Al derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 7), pero no a la libertad de empresa (art. 38 CE; STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 4D).
Cuando se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la resolución de inadmisión presenta una nueva vulneración de derecho fundamental, diferente de las que confirma, No es necesario promover incidente de nulidad de actuaciones si queda salvaguardado el principio de subsidiaridad del recurso de amparo (STC 11/2013, de 28 de enero, FJ 2). La inadmisión es idéntica a una desestimación. Es necesario interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones si se pretende interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No se debe interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Las garantías que establece el art. 25.2 CE para el proceso penal Han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador (STC 89/1995, de 6 de junio). Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 2/1987, de 21 de enero), pero no la presunción de inocencia (STC 138/1990, de 17 de septiembre). Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho de defensa (STC 4/1982), pero no el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987, 29/1989). No son aplicables al procedimiento administrativo sancionador.
Son aplicables en el procedimiento administrativo sancionador El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades (SSTC 272/2006, de 25 de septiembre y 316/2006, de 15 de noviembre), el derecho a ser informado de la acusación con la consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 272/2006 y 316/2006), el derecho a no declarar contra sí mismo (SSTC 272/2006 y 316/2006), la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Sólo la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. El derecho a ser informado de la acusación, la presunción de inocencia, pero no el derecho a no declarar contra sí mismo. El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades, pero no el derecho a ser informado de la acusación.
Según el Tribunal Constitucional, si el incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo es desestimado, no inadmitido, No cabe considerarlo manifiestamente improcedente (SSTC 66/2011, de 16 de mayo, FJ 2 y 74/2013, de 8 de abril, FJ 1). No puede incurrir en incongruencia omisiva. No vulnera ningún derecho fundamental. Puede ser considerado por el Tribunal Constitucional manifiestamente improcedente.
La incongruencia omisiva de una resolución judicial es un desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo emitido que Existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido (STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3). No llega a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Consiste en denegar una pretensión. Puede consistir en una defectuosa fundamentación jurídica.
Una sentencia que no contesta en su fundamentación jurídica a una alegación de la demanda que, de ser atendida, podría haber determinado un fallo distinto, Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por defectuosa motivación (STC 126/2013, de 3 de junio). No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Vulnera el derecho de acceso a la justicia. Presenta una incongruencia omisiva.
El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se aplica En todos los procesos. Sólo en los procesos penales. Sólo en los procesos penales y los procedimientos administrativos sancionadores. Sólo en los procesos penales y contencioso administrativos.
El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa corresponde A todas las partes en un proceso. No corresponde a la acusación particular. Sólo al demandante y al acusado. Sólo al demandante y al querellante.
Para considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es preciso que en la prueba concurran los siguientes requisitos: Es necesario, entre otros requisitos, que la prueba fuera necesaria en términos de defensa. Basta que la desestimación final de la pretensión se base precisamente en la no acreditación de lo que se pretendía probar con la prueba inadmitida. Basta que una prueba se inadmita o no se ejecute sin motivación o con motivación insuficiente o manifiestamente irrazonable. Basta que la prueba se haya presentado en la forma y momento legalmente establecidos.
Para que se pueda considerar vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es necesario que la inadmisión o inejecución de una prueba se refiera a una (prueba) ue se haya propuesto en la forma y momento legalmente establecidos, que no se haya denegado motivando razonablemente, que sea decisiva en términos de defensa, que la desestimación de la pretensión se base en la ausencia de prueba que precisamente se pretendía y que la vulneración se denuncie en la primera oportunidad procesal. Basta justificar y acreditar indefensión material. Basta que la prueba propuesta sea decisiva en términos de defensa. Basta que la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se denuncie en la primera oportunidad procesal.
Para que exista indefensión material Se ha de justificar y acreditar que, de haberse realizado un trámite determinado, se hubieran aportado al proceso elementos que hubieran hecho distinto el desenlace del mismo. Basta que la irregularidad procesal sea grave. Basta que haya una irregularidad en el proceso que contradiga la ley. Basta que se justifique que, de haberse realizado el trámite, se hubieran aportado al proceso elementos que hubieran hecho distinto el desenlace del mismo.
Se considera que una prueba es pertinente Si tiene relación con el objeto del juicio y con lo que ha de decidir el órgano judicial. Si la presenta una parte del proceso. Si es ejecutada en el momento oportuno. Si es presentada en el momento oportuno.
La indefensión material que causa la inadmisión o inejecución de una prueba Ha de ser justificada y acreditada por quien aduce vulneración de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Ha de ser indagada de oficio por el órgano judicial. Basta con que sea argumentada por el recurrente. No es requisito indispensable para apreciar que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Para entender vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa Es preciso que la práctica de la prueba pretendida no se haya frustrado por causas imputables a quien alega la vulneración. Basta que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. Basta justificar indefensión material. Basta presentar la prueba en la forma y momento oportunos.
La admisibilidad de una prueba puede depender De que el proceso se encuentre en la instancia o en la apelación. De la discrecionalidad del órgano judicial. De que la presente el querellante o el acusado. De que la presente el demandante o el demandado.
Para que se satisfaga el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se presenta en conexión con otro derecho fundamental el deber de motivación es más riguroso. Basta que la resolución judicial no incurra en error patente. Basta que la resolución judicial sea motivada y fundada en Derecho. Basta que la resolución judicial sea motivada.
Para considerar una resolución judicial fundada en Derecho es necesario: Que se fundamente en la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Basta que estime la pretensión de la demanda. Basta que conteste a las pretensiones de las partes. Basta que sea motivada.
Si una resolución judicial es “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable” No es una resolución fundada en Derecho y por tanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Puede considerarse, no obstante, aplicación de la legalidad. Debe tener motivación reforzada. Está incursa en error patente.
Para justificar que una resolución se basa en un error que técnicamente se pueda calificar como error patente, es decir, error que hace que la resolución no sea fundada en Derecho, sino vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debemos argumentar Que se trata de un error fáctico (no jurídico), que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, que es determinante (fundamento único o básico) de la decisión y que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. Basta justificar que se trata de un error fáctico (no jurídico). Basta justificar que se trata de un error fáctico (no jurídico) y que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Que se trata de un error fáctico (no jurídico), que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que es determinante (fundamento único o básico) de la decisión.
Las resoluciones de la jurisdicción ordinaria en materia de extradición Si se trata de extradición pasiva, son revisables desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesto en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). No requieren motivación reforzada. Son revisables sólo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). No son revisables en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional ya que la extradición se regula en el art. 13 CE, y no, por tanto, entre los arts. 14 a 30 CE.
El incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional Es común a todos los órdenes judiciales. Procede sólo en los órdenes civil y penal. Procede sólo en los órdenes penal y contencioso administrativo. Procede sólo en el orden jurisdiccional civil.
El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes Deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) (STC 123/2011, de 14 de julio). Permite revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes que no se ajusten a la legalidad. Impide modificar las resoluciones definitivas y firmes incluso en los supuestos taxativamente previstos en la ley. No se incluye entre los derechos susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional.
El principio pro actione es aplicable cuando lo que se discute es El derecho de acceso a la jurisdicción, pero no el derecho al recurso. El derecho a utilizar los medios de prueba precedentes para la defensa. El derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho de acceso a la jurisdicción o el derecho al recurso.
Una resolución judicial basada en la aplicación de una ley derogada Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 119/2012, de 4 de junio). Vulnera la ley en vigor, pero no la Constitución. Vulnera la ley que derogó la ley aplicada, pero no un derecho fundamental. Vulnera la legalidad ordinaria, pero no un derecho fundamental.
El derecho a ser informado de la acusación incluye el derecho a conocer Los hechos relevantes y esenciales para la calificación jurídica, esta última y la sanción que se propone. Los hechos relevantes y esenciales para la calificación jurídica y esta última. Solamente los hechos relevantes y esenciales para efectuar la calificación jurídica. La relación exhaustiva de los hechos objeto de acusación. .
De las garantías del art. 24.2 CE, no son aplicables al procedimiento administrativo sancionador El derecho al juez predeterminado por la ley y, parcialmente, el principio de publicidad de los procedimientos. Ninguna. Todas son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. La única no aplicable en su integridad es el principio de publicidad de los procedimientos (STC 190/1987, de 1 de diciembre). Sólo el derecho al juez predeterminado por la ley (STC 22/1990, de 15 de febrero).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con base en el art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) Protege la propiedad de personas físicas y de personas jurídicas (SSTEDH de 24 de octubre de 1986, caso Agosi c. Reino Unido y de 8 de julio de 1986, caso Lithgow y otros c. Reino Unido, entre otras). No protege la propiedad. Protege sólo la propiedad de personas jurídicas. Protege sólo la propiedad de personas físicas.
El TEDH, con base en el art. 1 del Protocolo Adicional del CEDH Protege la propiedad de bienes corporales y la de activos diferentes de los mismos (SSTDH de 25 de marzo de 1999, caso Iatridis c. Grecia y de 23 de febrero de 1995, caso Gasus Dossier-und Förder Technik GMBH c. Países Bajos). No protege la propiedad. Protege sólo la propiedad sobre activos no corporales. Protege sólo la propiedad de bienes corporales.
Aunque el TEDH protege el derecho de propiedad Protege la propiedad a veces de manera indirecta, considerando que se ha violado el derecho a la tutela judicial del art. 6 CEDH. No protege otros intereses patrimoniales (STEDH de 27 de mayo de 2010, caso Saghinadze y otros c. Georgia). No lo protege cuando la privación de la propiedad procede de una resolución judicial. Lo protege sólo de forma directa.
Por regla general, cuando la Administración pública practica una notificación defectuosa (que no cumple las exigencias legales) de un acto impugnable, si se declara judicialmente la caducidad del recurso Se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE; SSTC 25/1982 de 19 de mayo, FJ 4 o 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4). Se vulnera el derecho al recurso. No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). No se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye El derecho a que los fallos judiciales se cumplan “en sus propios términos” (STC 207/2003, de 1 de diciembre). Sólo el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho. Sólo el derecho de acceso a los recursos legales. Sólo el derecho de acceso a la jurisdicción.
La proscripción de indefensión del art. 24.1 CE Es aplicable en el procedimiento administrativo sancionador. Sólo es aplicable en procesos judiciales. No es aplicable en ningún procedimiento administrativo. Es aplicable en todos los procedimientos administrativos.
El derecho de acceso al proceso Se aplica teniendo en cuenta el principio pro actione. No puede quedar satisfecho con una resolución judicial de inadmisión de la demanda. Se aplica con el mismo criterio que el derecho de acceso al recurso. Se aplica sin que rija el principio pro actione.
El juez ordinario predeterminado por la Ley debe ser determinado En una Ley en sentido estricto (STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4). En Ley o en Decreto-Ley. En una Ley orgánica necesariamente. Con discrecionalidad gubernativa, si así lo permite la ley.
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley Alcanza también a la composición personal del órgano judicial (STC 31/1983, de 27 de abril). Se refiere sólo a lo indicado en los apartados a y b. Se refiere sólo al órgano judicial competente. Se refiere sólo a la jurisdicción competente.
Las quejas relacionadas con la imparcialidad judicial se reconducen al Derecho al proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE; STC 113/1987, de 3 de julio). Al derecho al juez imparcial, reconocido expresamente en el art. 24.1 CE). A la proscripción de indefensión (art. 24.1 CE). Al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El derecho a no autoincriminarse, es decir, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE) Es compatible con el deber de someterse a la prueba de alcoholemia (SSTC 103/1985, de 4 de octubre y 234/1997, de 18 de diciembre, entre otras). Determina la inconstitucionalidad del deber del propietario de un vehículo de identificar al conductor responsable de la infracción cometida con su vehículo (STC 197/1995, de 11 de diciembre) Determina la inconstitucionalidad del deber de colaboración que se impone al obligado tributario de proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible (STC 76/1990, de 26 de abril). Determina la inconstitucionalidad del deber de someterse a la prueba de alcoholemia. .
La constitucionalidad del deber de colaborar con la Administración tributaria No excluye que la conminación al contribuyente para que colabore mediante amenaza de sanción pueda ser contraria al art. 6.1 CEDH (STEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido). Legitima la compulsión directa por parte de la Administración. Vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo. Confiere a la Administración tributaria un poder sancionador ilimitado.
El derecho a no autoincriminarse Exige que el imputado, tan pronto como el procedimiento se dirija contra él, sea informado de sus derechos, y en particular de su derecho a no prestar declaración contra sí mismo y a no confesar su culpabilidad. Incluye un derecho absoluto a guardar silencio ante preguntas sobre los hechos en que se basa una acusación. No implica que la declaración del acusado tenga que ser voluntaria (ATC 812/1985, de 20 de noviembre). No se incluye en la Constitución.
Si un imputado decide declarar en un proceso Se convierten sus declaraciones, y tal vez sus silencios parciales, en medio de prueba. Renuncia a la presunción de inocencia. Su silencio puede convertirse incluso en única prueba que fundamente su culpabilidad. d) De sus silencios no podrán inferirse en ningún caso conclusiones inculpatorias para él.
El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) Es derecho fundamental protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, mientras que el principio in dubio pro reo incide en el ámbito del convencimiento íntimo del órgano judicial y no debe ser valorado por el Tribunal Constitucional si el órgano judicial no ha albergado duda del carácter incriminatorio de las pruebas (STC 61/2005, de 14 de marzo). Es sólo regla de tratamiento del imputado en el proceso, no límite al legislador. Implica solamente que el legislador no puede establecer presunciones de culpabilidad, es decir, no puede atribuir al acusado la carga de probar su inocencia (STC 105/1998, de 8 de junio, FJ 3). Es lo mismo que el principio in dubio pro reo.
El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) Es tanto garantía básica del proceso penal (a), como regla del tratamiento del imputado (b) y regla de juicio del proceso Es solamente el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). Es solamente una regla de tratamiento del imputado que significa que se debe partir de la idea de que es inocente y en consecuencia la restricción de sus derechos ha de ser excepcional. Es solamente una garantía básica del proceso penal que debe respetar el legislador.
La presunción de inocencia tiene plena vigencia Se aplica en todos los procesos mencionados en las respuestas a, b y c. No se aplica plenamente en los procesos de menores (SSTC 36/1991, de 14 de febrero y 211/1993, de 28 de junio). No rige plenamente en los procesos ante la jurisdicción militar (SSTC 11/1993, de 18 de enero y 78/1998, de 27 de abril). Solamente en los distintos procesos penales de la jurisdicción ordinaria (SSTC 54/1985, de 18 de abril y 131/1997, de 15 de julio, entre otras).
La presunción de inocencia No se aplica ni en el proceso civil ni respecto de las condenas civiles en los procesos penales (SSTC 257/1993, de 20 de julio, FJ2 y 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2). Rige en el proceso laboral (STC 30/1992, de 18 de marzo). No se aplica en el proceso civil, pero sí en las condenas civiles en los procesos penales. No se aplica en el ámbito administrativo sancionador (STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8).
La actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia Debe ser realizada por la acusación, no por la defensa (STC 78/1994, de 14 de marzo, FJ 3). Puede ser practicada en cualquier momento del proceso (STC 31/1981, de 28 de julio). Ha de ser realizada por todas las partes del proceso, tanto la acusación como la defensa. Debe acreditar el hecho delictivo, pero basta que aporte indicios de la participación del acusado en el delito (SSTC 160/1988, de 19 de septiembre y 93/1994, de 21 de marzo). .
La prueba capaz de enervar la presunción de inocencia Debe ser practicada en el juicio oral, con plena observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Basta que se celebre con respeto al principio de contradicción. Basta que se realice con publicidad, sin necesidad de requisitos adicionales. Basta con que sea practicada en el juicio oral, sin necesidad de requisitos adicionales.
El Tribunal Constitucional ha otorgado amparo en supuestos en que se había concedido extradición (STC 32/2003, de 13 de febrero): Cuando el recurrente aporte indicios de que en el país del solicitante de amparo peligra su vida o integridad física. Cuando la extradición se haya concedido a un país Iberoamericano. A cualquier país que no haya ratificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Aun cuando el recurrente no aporte indicios de que peligra su vida o integridad física.
Según nuestro Tribunal Constitucional y el TEDH, cuando una persona que ha estado detenida denuncia que ha padecido torturas, la autoridad judicial: Ha de realizar una investigación efectiva. Debe archivar la denuncia si se trata de delito de crimen organizado. Debe archivar la denuncia si se trata de delito de terrorismo. Ha de atenerse a la presunción de veracidad de las manifestaciones de los agentes públicos.
El contenido NEGATIVO del derecho de asociación incluye: El derecho a abandonar las asociaciones de las que se sea miembro. El derecho a decidir el nombre de una asociación. El derecho a asociarse. El derecho a constituir una asociación.
Según nuestro Tribunal Constitucional (desde la STC 120/1990, de 27 de junio), el derecho del paciente a aceptar o rechazar medidas terapéuticas: Integra el contenido esencial del derecho a la integridad física (art. 15 CE). No queda protegido por la Constitución española. No integra el contenido esencial del derecho a la integridad física (art. 15 CE). No integra el contenido del derecho a la integridad física (art. 15 CE).
El procedimiento de Habeas corpus se tramita y se resuelve: Por un juez del orden jurisdiccional penal o de la jurisdicción militar. Por el Tribunal Constitucional. Por la autoridad gubernativa. Por cualquier juez.
Una asociación nace: Del simple acuerdo entre quienes ejercitan el derecho de asociación. Cuando la autoriza el Ministerio del Interior. Cuando la autoriza la autoridad judicial. Cuando se inscribe en el correspondiente Registro.
Según nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 120/1990 y 137/1990), la autorización de alimentación forzosa por vía parental a una persona: No constituye trato inhumano o degradante en el ámbito penitenciario (a un recluso). Es constitucional si es acordada por la autoridad judicial. Constituye trato inhumano o degradante en todo caso. Es, en todo caso, constitucional. .
El procedimiento de Habeas corpus: Puede tener como resultado la revocación de la privación de libertad. Es un proceso de cognición plena. Es un procedimiento contencioso administrativo sobre la regularidad del acto administrativo. Es un procedimiento penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal.
Son titulares del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) (SSTC 51/1984; 63/1987): Los ciudadanos, en cuando tales. Los ministros, en cuanto tales. Los partidos políticos. Los sindicatos.
Según nuestro Tribunal Constitucional, no se puede calificar como trato inhumano o degradante: La orden judicial que, en el marco de un procedimiento de filiación, acuerde un examen hematológico en circunstancias adecuadas (STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3). La tortura, en función de la conducta pasada o temida de la persona en cuestión (STC 91/2000). En ningún caso, la verificación de examen hematológico (STC 7/1994). En ningún caso, la esterilización de persona incapaz (STC 215/1994).
El procedimiento de Habeas corpus se caracteriza: Por la inmediación, entendida como presencia del detenido ante el juez. Porque es suficiente la comparecencia del detenido ante el Letrado de la Administración de Justicia. Porque basta el traslado del detenido al Juzgado. Por la celeridad, pero no por la inmediación.
El derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: Garantiza la permanencia sin perturbaciones ilegítimas. No se concreta por los Reglamentos Parlamentarios con referencia a los representantes políticos. No garantiza el ejercicio. No garantiza la permanencia en ningún caso.
La libertad genérica del art. 1.1 CE está protegida por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (STC 137/1990): En aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución conceda la categoría de derechos fundamentales. Porque es idéntica a la del art. 17 CE. Siempre que no se trate de la libertad física. En ningún caso.
Según el Tribunal Constitucional, la prisión provisional puede tener como finalidad legítima: Prevenir la sustracción del imputado a la acción de la Justicia (STC 128/1995, FJ 3). La mitigación de la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito (STC 66/1997, FJ 6). La obtención de declaraciones de los imputados que impulsen la instrucción (STC 128/1995, FJ 3). La anticipación de la pena (STC 41/1982, FJ 3).
Los representantes políticos: Pueden permanecer en el cargo representativo aunque abandonen su partido político. No pueden ser expulsados de su partido político. No pueden abandonar su partido político. No pueden permanecer en el cargo representativo si abandonan su partido político.
Según nuestro Tribunal Constitucional, el término “seguridad” es empleado por la Constitución (STC 325/1994, de 12 de diciembre, FJ 2): Con distintos matices según el adjetivo al que vaya emparejado. En todo caso, como seguridad pública en el sentido del art. 149.1.29ª CE. En todo caso como seguridad personal en el sentido del art. 17 CE. Siempre como “seguridad jurídica” del art. 9.3 CE.
La protección constitucional del derecho al honor (art. 18 CE): Alcanza al prestigio profesional (STC 223/1992). Incluye el honor de las personas jurídico-públicas. No alcanza al honor de las personas jurídicas (STC 139/1995). No alcanza al prestigio profesional.
De acuerdo con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, las pruebas de ingreso restringidas: Pueden, excepcionalmente, ser constitucionales. Son, en todo caso, inconstitucionales. Son constitucionales si son convocadas por ley. Son constitucionales y se convocan con autorización judicial.
La libertad personal se caracteriza según nuestro Tribunal Constitucional (STC 71/1994, de 3 de marzo) porque: Se encuentra, con la excepción del supuesto de detención preventiva, en manos del Juez. La limitación de la misma no precisa motivación reforzada. Es un derecho absoluto. Se encuentra en todo caso exclusivamente en manos del Juez.
Para que prevalezca el derecho a la información sobre el derecho al honor es necesario: Que la información sea veraz. Sólo que la información no incluya expresiones injuriosas. Sólo que no es necesario que la información sea de interés público. Sólo que no haya ánimo de ofender.
La valoración de los servicios prestados para el acceso a las funciones públicas vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad: Si se establece como requisito de acceso. Si se establece como mérito (STC 67/1989, 18 de abril, FJ 4). Salvo que se hayan prestado los servicios con carácter laboral. Si se han prestado servicios por periodo inferior a dos años. .
La prisión por deudas (STC 230/1991, de 10 de diciembre, FJ 5): Es inconstitucional. Es constitucional. Es constitucional si es acordada judicialmente. Es constitucional en los casos establecidos por Ley Orgánica.
Según nuestro Tribunal Constitucional, son titulares del derecho a la intimidad personal: Sólo las personas físicas. Las personas jurídico-privadas. Las personas jurídico-públicas. Sólo los españoles.
Los procedimientos de selección para desempeñar funciones públicas: Deben ser, todos, referibles al mérito y capacidad. No tienen ningún requisito que se derive de la Constitución. No pueden valorar el conocimiento de lenguas propias de las Comunidades Autónomas. No pueden valorar los servicios prestados.
Toda detención preventiva: Es limitada temporalmente. Debe ser seguida por la puesta a disposición judicial del detenido. Puede durar el tiempo necesario para la averiguación de los hechos, aunque exceda de 72 horas. Basta que no dure 72 horas para que sea plenamente constitucional. .
Son titulares del derecho de reunión: Las personas físicas. Las personas jurídico-públicas. Las personas jurídico-privadas. Los extranjeros, siempre que estén en situación regular.
El art. 23.2 CE, al garantizar el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, garantiza: El derecho a no ser cesado en el ejercicio de funciones públicas por motivos discriminatorios. La inviolabilidad parlamentaria. La inmunidad parlamentaria. El derecho a la promoción y carrera profesional en términos idénticos al derecho de acceso.
Toda persona detenida, de acuerdo con nuestra Constitución (art. 17.3): Tiene derecho a designar abogado. Debe confesarse culpable si lo es. Debe declarar, aunque su declaración le perjudique. Tiene derecho a asistencia letrada, pero no a elegir abogado.
La Constitución admite limitaciones para el derecho de asociación de los siguientes sujetos: De Jueces Magistrados y Fiscales. De las mujeres. De los varones. De las personas físicas de nacionalidad española.
Un laudo arbitral en sí mismo considerado: No puede ser objeto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No puede ser anulado judicialmente. Tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Puede ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Denunciar Test