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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE: Preguntas de examen - Derecho administrativo I - 23
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Título del Test:
Preguntas de examen - Derecho administrativo I - 23

Descripción:
Preguntas abarcando los temas del 1 al 4

Autor:
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Sandraglezh
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Fecha de Creación:
04/03/2024

Categoría: UNED

Número Preguntas: 332
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Temario:
El Derecho administrativo, entre otras cosas, se caracteriza de manera más precisa por la siguiente característica: Son normas de Derecho privado que se aplican a los poderes públicos en su actuación privada como cualquier otro sujeto del espectro social. Siempre y en todo caso son normas dirigidas solo y exclusivamente a sujetos públicos, no siendo dirigidas a particulares. No se entiende sin la presencia de una Administración pública, aunque eso no supone que las Administraciones públicas no puedan formar parte de relaciones jurídicas reguladas por normas no administrativas.
Cuando hablamos de las “normas administrativas” en términos generales: Estas no pueden entenderse sin la presencia de la Administración, aunque también puedan ir dirigidas a otros sujetos. Estas pueden existir sin la presencia de una Administración Sólo son aquellas que se dirigen única y exclusivamente a una Administración.
¿Existe la posibilidad de que se produzcan normas administrativas que tengan como destinatario único y preferente a la Administración Pública? Sí, como sucede con las normas que regulan los contratos administrativos o la expropiación forzosa Sí, como sucede con las normas que regulan la organización administrativa. No, la norma administrativa siempre tiene como destinatarios directos a los particulares o administrados, sin perjuicio de la presencia vigilante de la Administración como garante de su efectividad.
¿Pueden las Administraciones Públicas utilizar o formar parte de relaciones jurídicas reguladas por normas no administrativas?: No es posible, ya que el Derecho Administrativo es un Derecho estatutario, el Derecho de las Administraciones Públicas. No es posible, porque normas del Derecho privado que regulan la propiedad y las obligaciones y contratos sólo afectan a las personas físicas, y nunca a las Administraciones Públicas. Sí, es posible. Y esto no es incompatible con la calificación del Derecho Administrativo como un Derecho estatutario, como el Derecho de las Administraciones Públicas.
¿Puede haber normas administrativas que tengan como destinatario único y preferente a la Administración Pública? Sí, como sucede con las normas que regulan los contratos administrativos o la expropiación forzosa Sí, como sucede con las normas que regulan la organización administrativa. No, la norma administrativa siempre tiene como destinatarios directos a los particulares o administrados, sin perjuicio de la presencia vigilante de la Administración como garante de su efectividad.
El Derecho administrativo, según el profesor PARADA, es, en términos descriptivos sobre su contenido (escoja la opción más completa y exacta): La parte del Derecho general, cuyo destinatario son exclusivamente las Administraciones públicas territoriales estrictamente consideradas La parte del Derecho público cuyo destinatario es directa y exclusivamente los ciudadanos en relación con las Administraciones públicas, pero no estas mismas. Siempre exige la presencia de las Administraciones públicas, aunque en el otro lado de la relación jurídica pueden existir otros sujetos. Es el Derecho propio y exclusivo de todos aquellos entes no administrativos territoriales de carácter independiente.
El Derecho administrativo, según el profesor PARADA, es, en términos definitorios (escoja la opción más completa y exacta), La parte del Derecho general que exclusivamente se encarga de las relaciones jurídicas entre los particulares y la Administración. La parte del Derecho público que siempre, solo y en todo caso vela por los intereses de la Administración en sus relaciones con otros sujetos públicos o privados. Es el Derecho que regula las potestades y competencias de las Administraciones territoriales exclusivamente y las garantías de los ciudadanos frente a tales poderes (por eso es denominado Derecho garantizador). Es la parte del Derecho público que regula la organización, medios y formas de la actividad de las Administraciones públicas y sus relaciones con otros sujetos y entre ellas mismas.
¿Podría una norma administrativa tener como destinatarios más directos a entes privados o particulares y, en su caso, por qué y cómo sería esto posible? No es posible en ningún caso: las normas administrativas son únicamente aplicables a la Administración pública (territorial, institucional o, en su caso corporativa) y sus agentes. Sí es posible: hay numerosas normas administrativas que solamente afectan a los particulares sin concurso alguno de las Administraciones públicas Sí es posible, pero en tal caso la Administración adopta una posición de garante de su efectividad, de tal manera que se le atribuye una potestad sancionadora o arbitral. No es posible porque siempre tiene que haber un órgano administrativo territorial participante en la relación jurídica como parte directa y activa; no será norma administrativa si no está presente una Administración: la estatal, autonómica o local.
Cómo caracterizaría, con la mayor exactitud, el Derecho administrativo: Parte del denominado Derecho garantizador que regula exclusivamente las relaciones entre las diversas Administraciones públicas. Parte del Derecho privado cuyo fin es regular las relaciones entre sujetos particulares y públicos. Parte del Derecho público cuyo objeto son la organización, los medios y las formas de la actividad de las administraciones públicas y las relaciones jurídicas de éstas con otros sujetos La respuesta a) si añadimos también que regula la organización interna o estructura del poder ejecutivo y su administración.
Las normas administrativas, en general: Pueden existir sin la presencia de una Administración. No pueden entenderse sin la presencia de la Administración, aunque también puedan ir dirigidas a otros sujetos Sólo son aquellas que se dirigen única y exclusivamente a una Administración.
Resulta posible definir el Derecho Administrativo como Aquella parte del Derecho privado que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos aquella parte del Derecho público que tiene por objeto únicamente los medios y las formas de actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos, rigiéndose la organización administrativa exclusivamente por el Derecho privado.
¿Pueden las Administraciones Públicas utilizar o formar parte de relaciones jurídicas reguladas por normas no administrativas? No, nunca, sólo puede utilizar o formar parte de relaciones reguladas por normas administrativas No, porque en el ordenamiento jurídico no hay normas destinadas a los sujetos jurídicos en general, sino sólo normas que presuponen su afectación o destino en todo caso a unos determinados sujetos. No, porque aunque en el ordenamiento jurídico hay normas destinadas a los sujetos jurídicos en general, estas normas nunca son de aplicación a las administraciones públicas. Sí, porque hay normas como las normas de Derecho privado que regulan la propiedad o las obligaciones y los contratos que afectan a todos los sujetos jurídicos en general, sean personas físicas o jurídicas o administraciones públicas.
Las estructuras administrativas que forman parte y sirven, como organización burocrática de soporte logístico, a otros poderes del Estado como son las Cortes Generales, el TC, el Defensor del Pueblo y otros, en cuanto a su relación con el Derecho administrativo: No forman parte de este, pues se rigen enteramente por el Derecho particular que rige cada una de las instituciones a la que forman parte y constituye su razón de ser. Se rigen por el Derecho administrativo, sin perjuicio de la aplicación del Derecho que corresponde a la función específica que constituye la razón de ser del ente del que son parte. Son estructuras administrativas adscritas, mediante convenio, a estos poderes y, por tanto, se rigen exclusivamente por el Derecho administrativo, salvo en algún aspecto concreto que su estatuto constitucional pueda determinar excepcionalmente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entenderá por Administraciones Públicas La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local, exclusivamente La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración local, y las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, exclusivamente.
¿Cuál de estas administraciones no pueden entenderse como parte del concepto “Administración pública” insertas en el poder ejecutivo, tal y como aparece en la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA)? El Consejo general del Poder judicial. La Administración General del Estado. La Administración pública de las Comunidades autónomas. La Administración de los entes locales (municipios, provincias, etc.).
La Administración autonómica ha impuesto a la empresa que Vd. dirige una doble sanción en la que se le retira una previa autorización y se le impone una multa, haciéndolo conforme a una conducta sancionable que ha sido probada en el correspondiente expediente sancionador. Vd. duda de la constitucionalidad de tal poder, porque considera que solo un Juez de lo penal puede imponerle ambas sanciones. ¿Está en lo cierto? ¿En qué sentido? De acuerdo con la Constitución, solo los jueces de lo penal pueden imponer sanciones penales o administrativas como es el caso de las dos señaladas. Aunque la Constitución no reconoce la potestad sancionadora de la Administración, es posible la sanción pues la Administración ostenta poderes sancionadores paralelos a los penales que le han sido legalmente atribuidos. De acuerdo con nuestro ordenamiento, la sanción es posible pues la Administración ostenta poderes sancionadores equiparables, aun con matices, a los penales.
Las relaciones de la Administración con el poder judicial resultan muy mediatizadas por la posición de la Administración. Así, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, puede afirmarse al respecto que, Serán admisibles las acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos, aunque estén realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido Las acciones posesorias serán admisibles en todo caso contra las actuaciones de los órganos administrativos. Ni siquiera se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Vd. es un particular que solicita de un juez de lo civil un interdicto o acción posesoria por considerar que la Administración de su municipio le ha privado, ilegalmente, de un bien del que es propietario. Tal retirada ha sido hecha en un procedimiento de apremio con motivo de una deuda impagada que este municipio tiene contra Vd., en consonancia con el principio de decisión ejecutoria. El juez está dudando de la legitimidad de su petición y, por tanto, de la viabilidad de aceptar tal interdicto o acción posesoria. ¿Es posible y aceptable en términos de Derecho administrativo interponer ese interdicto o acción posesoria? No, porque la normativa administrativa impide estas acciones posesorias si la actuación de los órganos administrativos se ha realizado en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, como es el caso. No, porque el privilegio de la ejecutoriedad impide cualquier acción judicial contra la Administración,que ejecuta siempre sus propios actos sin revisión judicial posible. Sí, porque el privilegio de la autotutela y ejecutoriedad no impiden la acción judicial civil contra la capacidad que tiene la Administración de apremio sobre el patrimonio de los particulares, como es el caso.
En el Derecho español, la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas: Se halla reconocida por la Constitución. Se halla reconocida sólo por Leyes estatales y autonómicas Es inconstitucional en todo caso, pues solo corresponde al poder judicial. ) Deriva de una imitación al sistema anglosajón del “rule of law”.
¿Cuál de estas potestades NO tiene hoy la Administración? el privilegio de decisión ejecutoria la potestad sancionadora la potestad de resolver los conflictos de competencias entre la Administración y los Tribunales.
Según establece la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la sumisión de la actividad administrativa al sistema jurisdiccional, esta: No permite interponer interdictos o acciones posesorias frente a los actos dictados por los órganos administrativos en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento establecido. Permite interponer interdictos o acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos, siempre y en todo o cualquier caso No permite interponer interdictos o acciones posesorias contras las actuaciones de los órganos administrativos en ningún caso. No permite interponer interdictos o acciones posesorias frente a los actos dictados por los órganos administrativos, pero en exclusiva de los emanados de la Administración General del Estado.
¿Cómo se denomina en nuestro ordenamiento la posibilidad que tienen las Administraciones Públicas de llevar directamente a ejecución sus actos (administrativos), sin que su efectividad, de manera general, se paralice por la interposición de recursos? Privilegio de ejecutoriedad o de decisión ejecutoria Privilegio de la potestad sancionadora. Privilegio de la potestad reglamentaria. Ninguna de las anteriores es correcta.
El privilegio de “decisión ejecutoria” del que goza, en nuestro ordenamiento, la Administración publica, Proviene del sistema del “rule of law” de los países anglosajones, del que nuestro sistema es heredero. Es exigencia del Derecho comunitario europeo que permite a la Administración ejecutar lo juzgado por los tribunales de manera autónoma. Es una potestad de naturaleza judicial que permite a la propia Administración decidir y ejecutar lo decidido. Es exigencia del Estado de Derecho que garantiza la separación de poderes entre el poder ejecutivo y el judicial.
Por lo que se refiere a las relaciones de la Administración con el Poder Judicial debe afirmarse, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, que En todo caso serán admisibles las acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos. Serán admisibles las acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos, aunque estén realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Para ejercitar acciones civiles o penales frente a los funcionarios y autoridades administrativas por hechos relacionados con el ejercicio de sus cargos: No es preciso solicitar autorización administrativa previa a la Administración en que se encuentran. Es preciso siempre solicitar autorización administrativa previa. Es preciso solicitar suplicatorio ante quien corresponda. Todos los cargos públicos están aforados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 106.1 de la Constitución, los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican el Consejo de Estado controla la potestad reglamentaria y la legalidad y oportunidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. os Tribunales y el Consejo de Estado controlan la potestad reglamentaria y la legalidad y oportunidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
El desplazamiento del Derecho administrativo por el Derecho privado -la “huída del Derecho administrativo”- se podría entender como que: Garantiza la mayor eficacia de los servicios públicos Es consecuencia de las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión Europea (UE) Da lugar a la huida de todo control, público o privado. Es una exigencia derivada de la Constitución española.
Qué principios ordenan entre sí las fuentes de Derecho existentes en nuestro sistema constitucional? El principio de jerarquía exclusivamente. Los principios de jerarquía y competencia El principio de competencia exclusivamente.
Señale la afirmación correcta La regulación de las fuentes del Derecho contenida en el Código Civil está subordinada a las normas constitucionales que regulan el sistema de producción normativa y al sistema de fuentes del Derecho de la Unión Europea. La regulación de las fuentes del Derecho contenida en el Código Civil está subordinada solo a las normas constitucionales que regulan el sistema de producción normativa. Las normas constitucionales que regulan el sistema de producción normativa están subordinadas a la regulación de las fuentes del Derecho contenida en el Código Civil.
¿contiene el Código Civil una regulación acabada de las fuentes del Derecho? Sí, porque la entrada en vigor de la Constitución en nada ha incidido en la regulación del Código Civil. Sí, salvo por una cuestión: el reconocimiento del valor como norma jurídica de la Constitución. Sí, salvo por dos cosas, exclusivamente: el reconocimiento del valor como norma jurídica de la Constitución y la aparición del Derecho de la Unión Europea, que en todo caso tiene un valor inferior al de nuestras leyes. Hay que entender que la regulación sobre las fuentes del Derecho que contiene el Código Civil solo vale en cuanto resulta compatible con el sistema de fuentes europeo y el constitucional.
Entre las leyes estatales y las de las Comunidades Autónomas (CC. AA.) rige el siguiente principio jurídico: El principio de estricta jerarquía normativa El principio de prevalencia absoluta del Derecho estatal. El principio de temporalidad entre normas El principio de competencia.
Un país de reciente formación le consulta, como experto, si resulta adecuado establecer un sistema mediante el cual todos o varios Tribunales ordinarios, especializados o no, puedan llevar a cabo el control constitucional de las leyes aprobadas. De así establecerse, ¿ante qué modelo de control estaríamos y cuál es su virtualidad? Se trata de un control concentrado pues se establece en sede jurisdiccional especializada y única el control veraz y determinante de la constitucionalidad. Se trata de un control previo-ordinario, que resulta especialmente útil para dar seguridad jurídica a un ordenamiento jurídico Se trata de un control difuso, resultando adecuado establecer en tal caso que un Tribunal haga de cúspide y realice, así, una interpretación o control final.
El sistema que permite el control de constitucionalidad de las leyes mediante una jurisdicción constitucional que tiene específicamente reservada esta función se considera doctrinalmente: Como un sistema de control constitucional concentrado. Como un sistema de control constitucional difuso Como un sistema de control constitucional previo, aunque pueda ser realizado de manera descentralizada.
En un sistema de control de constitucionalidad de las leyes, denominado de "control concentrado" Todos los jueces y Tribunales ordinarios pueden anular las Leyes que consideren inconstitucionales Sólo el Tribunal Constitucional (o equivalente) puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Las leyes inconstitucionales no pueden ser aprobadas pues el gobierno no las elabora y el Parlamento no las aprueba. Ninguna de las anteriores es correcta.
En el sistema de control de constitucionalidad de las leyes, denominado de "control difuso" Los Jueces y Tribunales ordinarios pueden inaplicar las Leyes que consideren inconstitucionales Sólo el Tribunal Constitucional (o equivalente) puede declarar la inconstitucionalidad de las Leyes. Un Consejo Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de las Leyes con carácter previo a su publicación y vigencia. Los Jueces y Tribunales ordinarios pueden anular las Leyes que consideren inconstitucionales.
¿Qué tipos de control existen en los ordenamientos jurídicos de diferentes países para garantizar la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del sistema jurídico? El control difuso; el control interno; y el control concentrado. El control preventivo; y el control reactivo. El control difuso; el control previo; y el control concentrado. El control orgánico; y el control externo.
Un grupo parlamentario –o una coalición de partidos–, dotado de amplia mayoría en la Cámara correspondiente, ha aprobado una ley orgánica en materia que no lo exige, prevaliéndose de su mayoría absoluta. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) ¿Sería válido que otro grupo aprobara posteriormente una norma legal ordinaria que derogue o modifique en todo o en parte esa ley orgánica? Sí podría, pero dicha derogación o modificación no sería eficaz porque la nueva ley quedaría subordinada totalmente al contenido de ley orgánica. No podría, pues de acuerdo con el principio formal de ley, tal ley orgánica solo podría derogarse mediante una norma de idéntico rango. Sí podría y, si su contenido fuera sustitutorio de la primera, prevalecería, por cuanto no existe propiamente la reserva formal de ley orgánica en nuestro ordenamiento.
¿Qué son las leyes orgánicas? Leyes que se refieren a materias a las que la Constitución otorga especial trascendencia y que, por ello, su aprobación exige mayoría absoluta del Senado en una votación final sobre el conjunto del proyecto, sin que se exija mayoría especial alguna en el trámite ante el Congreso. Leyes que se refieren a materias a las que la Constitución otorga especial trascendencia y que, por ello, su aprobación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto, sin que se exija mayoría especial alguna en el trámite ante el Senado. Leyes que se refieren a materias a las que la Constitución otorga especial trascendencia y que, por ello, su aprobación exige mayoría absoluta tanto del Congreso como del Senado en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución, el desarrollo de los derechos fundamentales debe realizarse mediante leyes orgánicas leyes ordinarias decretos leyes.
¿Existe en nuestro ordenamiento una suerte de reserva formal de ley orgánica (equivalente a la reserva formal de ley frente al Reglamento)? Es decir, ¿Es posible que una ley orgánica regule y congele el rango en materias que no necesitan tal nivel legal, según el sentido o interpretación jurisprudencial que ha dado el Tribunal Constitucional (en adelante, TC)? Sí, pueden, pues una materia cuya regulación no esté exigida por la Constitución en rango orgánico, si se realiza por ley orgánica queda congelada en tal nivel, no pudiéndose regular posteriormente por ley ordinaria. No, una materia cuya regulación no esté exigida por la Constitución en rango orgánico, si se realiza por ley orgánica no queda congelada en tal nivel, pudiéndose regular posteriormente por ley ordinaria. Sí, pues es la situación por la que determinadas materias solamente pueden ser reguladas por una norma de rango legal, al igual que otras materias quedan reservadas a una regulación mediante reglamento. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
De acuerdo con la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía se aprueban: Por una Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma. Por una Ley de transferencia o delegación. Por una Ley orgánica. Por una Ley ordinaria.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución española, la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá: mayoría absoluta del Congreso y del Senado, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. mayoría absoluta del Senado, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. mayoría de dos tercios del Congreso y mayoría absoluta del Senado, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
El Consejero de Presidencia de su Comunidad Autónoma tiene dudas acerca de la nueva regulación establecida de la LPACAP; en concreto sobre si el anteproyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma debe ser sometido a consulta pública ¿Qué le informaría Vd.? Que el trámite de consulta pública tiene, siempre y en todo caso, carácter potestativo. Que el trámite de consulta pública tiene, siempre y en todo caso, carácter preceptivo. Que del trámite de consulta pública no se exceptúan las normas presupuestarias u organizativas. Que del trámite de consulta pública se exceptúan las normas presupuestarias u organizativas.
En relación con la omisión de la consulta y la audiencia en el procedimiento de elaboración de las iniciativas legislativas debe afirmarse que dichos trámites de consulta y audiencia no están previstos en el procedimiento de elaboración de las normas con rango de Ley que dichos trámites sí están previstos en este procedimiento, pero su omisión no afectará a la validez de las leyes aprobadas que dichos trámites sí están previstos en este procedimiento por la Constitución y su omisión afectará a la validez de las leyes aprobadas que dichos trámites sí están previstos en este procedimiento por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su omisión afectará a la validez de las leyes aprobadas.
Acerca de las notas que caracterizan a los Decretos-Leyes y los Decretos Legislativos en cuanto a su relación con el Parlamento, puede afirmarse que: En el caso particular de los Decretos Legislativos, no se requiere una delegación previa del Parlamento. En ambos casos se requiere una delegación previa del Parlamento. En particular en el caso de los Decretos-leyes no se requiere una delegación previa del Parlamento.
El gobierno pretende realizar una refundición de normas legales confusas en una determinada materia e insta al Parlamento a que se lo permita hacer, mediante una norma con rango de ley. ¿Qué tipo de fórmula necesitará para ello? El Gobierno podrá realizarlo mediante un Decreto-ley, previa ley de autorización otorgada sobre la base de la necesidad de ordenar un panorama legislativo confuso El Parlamento aprobará una ley de bases para la elaboración del correspondiente texto articulado mediante Decreto legislativo. El Gobierno deberá utilizar el Decreto legislativo, previa ley de autorización emitida por las Cortes Generales.
En relación a la delegación legislativa que realiza el Parlamento en el gobierno para la elaboración de los Decretos legislativos, ésta deberá hacerse: Siempre y en todo caso mediante una ley de bases. Por una ley de bases cuando el objeto de la delegación sea la formación de textos articulados. Será por una ley de bases en el caso de que se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
En relación a las normas del gobierno con fuerza de ley y, en su caso, a la potestad reglamentaria, de acuerdo con lo previsto en la Constitución española: Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. Los Decretos Legislativos deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. Los Decretos-leyes y los Decretos Legislativos deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. Los Decretos-leyes, los Decretos Legislativos, y también los reglamentos aprobados por el Consejo de Ministros deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
El Parlamento pretende elaborar una norma sobre un tema que, por su complejidad, requiere un gran esfuerzo de preparación. Para ello ¿qué opción de las presentes resulta la más idónea y exacta en términos jurídicos? Puede encomendar al Gobierno la elaboración de tal norma mediante una Ley de transferencia de las previstas en el art. 150. 2 de la Constitución. Puede encomendar al Gobierno la elaboración de tal norma mediante una Ley de bases para la elaboración de un texto articulado. Puede encomendar al Gobierno la elaboración de tal norma mediante una ley marco estatal. Formará una comisión paritaria entre los órganos competentes para que esta elabore un Decreto legislativo sobre los principios de una ley de armonización.
Los Decretos-leyes, según establece nuestra Constitución, son: Disposiciones legislativas emanadas del Gobierno que contienen legislación delegada. Disposiciones legislativas emanadas del Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
Cuando el Gobierno necesita dictar normas o disposiciones con rango de ley, si fuera el caso, en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, qué sistema puede utilizar: Ninguno, el Gobierno no puede en ningún caso aprobar disposiciones de rango legislativo. Mediante las Leyes de bases. A través de las denominadas leyes de armonización. La técnica utilizada sería la de los Decretos-leyes.
Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada por parte del poder legislativo, reciben el título de: Decretos legislativos. Decretos-leyes. Leyes de bases Leyes de transferencia o delegación.
¿Cuál de estas previsiones no está establecida para la validez y un mejor control de los Decretos-leyes, según la Constitución española de 1978? Que en todo lo que se exceda de la delegación mediante una ley básica establecida previamente por el Congreso de los diputados tal Decreto-ley es nulo. Que esté sometido a debate y votación para su convalidación por parte de la totalidad del Congreso de los diputados, en un plazo de 30 días. Que no puede afectar, en todo caso, al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos y deberes y libertades regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. Que sea, única y exclusivamente, dictado por razones de extraordinaria y urgente necesidad.
Los Decretos-Leyes Son una norma con rango de Ley que aprueba el Gobierno, previa delegación del Parlamento en casos de extraordinaria y urgente necesidad Son una norma con rango de Ley que aprueba el Gobierno, sin delegación previa del Parlamento, aunque una vez aprobados deben ser sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados Son una norma con rango de Ley que aprueba el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad, sin intervención previa ni posterior del Parlamento Son una norma con rango de Ley que aprueba el Gobierno, previa delegación del Parlamento en casos de extraordinaria y urgente necesidad, y que una vez aprobados deben ser sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados.
Un Decreto-Legislativo es una norma Que aprueba el Gobierno, que tiene rango de Ley, y que se puede impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa en determinados supuestos Que aprueba el Gobierno, que tiene rango inferior Ley, y que se puede impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa en todo caso Que aprueba el Parlamento, que tiene rango de Ley, y que solo se puede impugnar ante el Tribunal Constitucional Que aprueba el Parlamento, que tiene rango inferior a la Ley, y que se puede impugnar ante el Tribunal Constitucional.
En relación con las notas de los Decretos-Leyes y de los Decretos Legislativos puede afirmarse que: Se requiere en ambos casos una delegación previa del Parlamento. En el caso de los Decretos-leyes no se requiere una delegación previa del Parlamento. En el caso de los Decretos Legislativos, no se requiere una delegación previa del Parlamento.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución española, el Gobierno no puede en ningún caso dictar normas con rango de Ley puede dictar normas con rango de Ley con las fórmulas de los decretos-leyes, los decretos legislativos y la potestad reglamentaria. puede dictar normas con rango de Ley con las fórmulas de los decretos-leyes y los decretos legislativos.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Leyes con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación con los Decretos Leyes y con Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos-leyes y los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación los Decretos-leyes y los Decretos legislativos los Decretos-leyes cuando excedan los límites de la delegación los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
¿Tiene el Gobierno atribuida, de algún modo, la facultad de dictar normas con rango de ley? Sí, bajo las fórmulas de los decretos-leyes y los decretos legislativos. Sí, exclusivamente con la fórmula de los decretos-leyes. Sí, exclusivamente con la fórmula de los decretos legislativos. Sí, exclusivamente con la fórmula de los proyectos de ley.
Los Decretos Legislativos pueden ser impugnados: Ante la jurisdicción contencioso-administrativa en todo caso, y ante el Tribunal Constitucional cuando vulneren derechos fundamentales. Ante la jurisdicción contencioso-administrativa en todo caso, pero nunca ante el Tribunal Constitucional. Ante la jurisdicción contencioso-administrativa en todo caso, y ante el Tribunal Constitucional cuando excedan los límites de la delegación. Ante la jurisdicción contencioso-administrativa cuando excedan los límites de la delegación, y ante el Tribunal Constitucional.
De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución rnediante ley ordinaria se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. sólo se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución previa revisión constitucional.
De acuerdo con el Tratado de la Unión Europea, la delimitación de las competencias dentro del sistema de la Unión Europea (UE) se rige, básicamente, por los siguientes principios: Por el principio de supremacía y, en cuanto a su ejercicio, por los principios de prevalencia y proporcionalidad. Por el principio de atribución y en relación a su ejercicio por el principio de suplementariedad. El principio de atribución y, en cuanto a su ejercicio por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
- De acuerdo con el Tratado de la Unión Europea, la delimitación de las competencias de la UniónEuropea se rige, básicamente, por el principio de atribución y su ejercicio por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. el principio de atribución y su ejercicio, única y exclusivamente, por el principio de subsidiariedad. el principio de atribución y su ejercicio, única y exclusivamente, por el principio de proporcionalidad.
En la actualidad, las fuentes primarias del Derecho de la Unión Europea son: (ojo, hay que pensar que es a la fecha de la convocatoria junio 2014) El Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre otras. La Constitución Europea de 2011 y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Constitución Europea de 2011 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. No hay fuentes primarias, sino sólo fuentes derivadas (Reglamentos, Directivas, Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes).
En el Diario Oficial de la Unión Europea se acaba de publicar un nuevo Reglamento de la Unión Europea en materia de productos bio-sostenibles. El Gobierno de España no está conforme con determinados artículos de dicha norma y está pensando en aprobar un Decreto-ley en que se establezca que dichos artículos no resultan de aplicación en España. ¿Es esto jurídicamente correcto? No, porque los Reglamentos de la Unión Europea tienen eficacia por sí mismos en los ordenamientos internos de los Estados miembros y éstos no pueden desistir unilateralmente de aplicarlos. Sí, porque aunque los Reglamentos de la Unión Europea tienen eficacia por sí mismos en los ordenamientos internos de los Estados miembros, éstos pueden desistir unilateralmente de aplicarlos. Sí, porque los Reglamentos de la Unión Europea no tienen eficacia por sí mismos en los ordenamientos internos de los Estados miembros y éstos pueden desistir unilateralmente de aplicarlos.
¿Puede una Directiva de la UE desplegar sus efectos jurídicos y ser, en tal sentido invocada por un particular ante los tribunales nacionales cuando un Estado no la ha implementado en tiempo y plazo o lo ha hecho de una manera que resulta incorrecta? Sí puede, pues de acuerdo con el principio de eficacia horizontal, todo ciudadano puede hacerla valer, pero solo en los efectos con otros particulares. De acuerdo con el principio de eficacia vertical que ha establecido el TJUE en tales casos puede invocarla frente a los poderes públicos, siempre que su contenido sea incondicional y preciso. No puede, pues de acuerdo con la eficacia horizontal, son solo los poderes públicos con capacidad normativa quienes pueden trasponer una Directiva en el ordenamiento nacional.
En relación a la eficacia que tiene un Reglamento de la UE en cuanto a su aplicación en los ordenamientos de los Estados miembros, No obliga directamente, pero vincula a los Estados miembros a tomar las disposiciones necesarias para incorporarlo o trasponerlo al Derecho interno, mediante normas dictadas ad hoc. La tiene por sí mismo sin que estos puedan formular reservas respecto a su aplicación. La tiene por sí mismo, aunque los Estados miembros pueden formular reservas respecto a su aplicación y desistir de.
En relación a la Decisión, como fuente derivada del Derecho de la Unión Europea, debe afirmarse que: Nunca tiene carácter normativo. Puede excepcionalmente tener carácter normativo. Siempre tiene carácter normativo.
En relación con el Derecho de la Unión Europea puede afirmarse que el reglamento tiene eficacia por sí mismo en los ordenamientos internos de los Estados miembros, sin que estos puedan formular reservas respecto a su aplicación. tiene eficacia por sí mismo en los ordenamientos internos de los Estados miembros, aunque estos pueden formular reservas respecto a su aplicación y desistir de aplicarlos cuando existan disposiciones o prácticas internas que se opongan a dicho reglamento. no obliga directamente, pero vincula a los Estados miembros a tomar las disposiciones necesarias para incorporarlo o trasponerlo al Derecho interno, mediante normas dictadas ad HOC.
De acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la directiva tendrá un alcance general. Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, así como en cuanto a la forma y de los medios para su consecución. obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
De acuerdo con el Derecho de la Unión Europea, el reglamento obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios en ningún caso tendrá carácter obligatorio tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La Unión europea (UE) ha aprobado, según su sistema de fuentes de Derecho derivado, una "Decisión", que le afecta ¿Cómo y en qué grado lo hará y por qué? Una Decisión es una actuación de Derecho derivado no obligatoria, por lo que le afectará solo en un grado orientativo. Es una norma general por lo que le afecta a V d. y a todos los destinatarios, siempre generales, de manera directa e imperativa. Puede ser una actuación individual, pero también podría serlo general o normativo en algunos casos; en todo caso es obligatoria o vinculante. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta porque no existen las Decisiones como fuente propia del Derecho de la UE.
Las normas de Derecho comunitario denominadas "Directivas comunitarias" se caracterizan, en cuanto a régimen jurídico general porque: Son obligatorias en todos sus elementos desde su aprobación sin necesidad de que los Estados realicen ninguna actividad aplicativa. No son obligatorias en ningún caso, dependiendo de lo que los Estados decidan con respecto a su contenido y plazos de aplicación. Obligan en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando la elección de los medios a los Estados Tiene por objeto situaciones singulares para individuos o instituciones, no siendo, por lo tanto, normas generales.
La norma de Derecho de la Unión Europea que obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios es: El Reglamento. La Directiva. La Decisión. La Recomendación.
De acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la norma de Derecho de la UE que se denomina “Directiva”: Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Ni siquiera obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Es una mera recomendación, sin carácter vinculante.
Una norma de la Unión Europea que obligara a un Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección, la forma y los medios, es: Un Decreto legislativo Una Directiva. Un Reglamento Una Decisión.
Una Directiva de la Unión Europea No tiene, en ningún caso, carácter obligatorio Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, así como en cuanto a la forma y de los medios Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto a la forma y de los medios para conseguir un resultado previsto en el Tratado.
Los Reglamentos de la Unión Europea Son directamente aplicables en España Son directamente aplicables en España, salvo que vayan en contra de una Ley española Son aplicables en España, una vez que hayan sido incorporados o traspuestos a Derecho español mediante un acto formal de recepción Son directamente aplicables en España, salvo que el Estado español desista unilateralmente de su aplicación.
En el Derecho de la Unión Europea, ¿puede una Decisión tener carácter normativo? No, nunca. Sí, la regla general es que las decisiones tienen carácter normativo Sí, excepcionalmente, cuando no designe a sus destinatarios.
En relación con las fuentes que integran el Derecho de la Unión Europea puede afirmarse válidamente: Que sólo los Reglamentos y las Directivas son fuentes de Derecho de la UE. Que sólo los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones integran dichas fuentes, pero nunca las Recomendaciones y Dictámenes. Que hay fuentes primarias y fuentes derivadas.
La Directiva en el Derecho de la Unión Europea es una norma que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios es una norma obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro no es una norma, sino una mera recomendación no es una norma, sino un acto que tiene por objeto situaciones referibles a una o más personas determinadas.
En relación con el Derecho de la Unión Europea puede afirmarse que los Reglamentos obligarán al Estado miernbro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medíos los Reglamentos tendrán un alcance generaL Serán obligatorios en todos sus elementos, pero no serán directamente aplicables en cada Estado miembro la decisión será obligatoria en todos sus elementos. las recomendaciones y los dictámenes serán vinculantes.
¿Qué ocurre si un Estado no traspusiera y aplicara una Directiva de la Unión Europea que le afecta, una vez que ha transcurrido el plazo para previsto para su trasposición? Nada: las Directivas son de trasposición y aplicación voluntaria por parte de los Estados miembros Aunque las Directivas exigen su trasposición, se debe acudir a la Comisión europea para que lo convierta en Reglamento que sea de aplicación directa. Una Directiva comunitaria “es obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”, por lo que debe ser aplicada directa e inmediatamente. Aunque exigen su trasposición, una vez transcurrido el plazo, según doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pueden desplegar efectos jurídicos frente a los poderes públicos si su contenido es “incondicional y preciso”.
¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la reserva reglamentaria? De existir, ¿de qué tipo podría considerarse, en términos doctrinales, tal forma de reserva? Existe la reserva formal por la cual una norma con rango reglamentario convierte lo regulado en tal rango, aunque estuviera regulado previamente en una Ley No existe la reserva reglamentaria, solo existe la reserva legal Existe la reserva material de reglamento en algunas materias reservadas a tal rango.
¿Cuál de los siguientes supuestos se identifica, en el Derecho Administrativo, con la categoría de reglamento? Los actos administrativos generales. Las instrucciones de los órganos administrativos a sus órganos jerárquicamentedependientes. Las normas escritas con rango inferior a la ley aprobadas por una Administración Pública.
En la Constitución española: No hay materias reservadas a la potestad reglamentaria frente a la Ley Hay diversas materias reservadas a la potestad reglamentaria frente a laLey. Sólo hay una materia reservada a la potestad reglamentaria frente a la Ley: la organización administrativa.
En cuanto a la capacidad normativa del Gobierno, y de acuerdo con la Constitución Española de 1978 El Gobierno puede regular cualquier materia, pues no hay materias reservadas a la Ley El Gobierno sólo puede regular aquellas materias que han sido objeto de reserva reglamentaria por la Constitución En nuestra Constitución no hay reserva de Ley ni reserva reglamentaria En nuestra Constitución hay determinadas materias cuya regulación está reservada a la Ley.
En la Constitución española de 1978 existe una reserva reglamentaria y los reglamentos dictados al amparo de la misma se denominan reglamentos independientes existe una reserva reglamentaria y los reglamentos dictados al amparo de la misma se denominan reglamentos ejecutivos no existe una reserva reglamentaria.
¿Qué significa exactamente, según está prevista en nuestro ordenamiento y es aceptada mayoritariamente por la doctrina, la reserva material de ley? Es la reserva que realizan determinados artículos de nuestra Constitución de que algunas materias solamente pueden quedar reguladas mediante una norma con rango de ley (y en su caso ley orgánica) Es la situación de determinadas materias, que solamente pueden ser reguladas por una norma de rango reglamentario, pues es una prerrogativa del gobierno; en tanto que otra cabe su regulación mixta mediante Decretos-leyes o Decretos legislativos. Que cualquier materia, aunque no sea muy importante, cuando es objeto de regulación mediante una norma con rango formal de ley, ya no puede ser regulada por una norma de rango inferior. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
- De acuerdo con las Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, “LRJPAC”) las disposiciones administrativas que vulneren las Leyes: Serán nulas de pleno derecho (nulidad absoluta). Serán anulables (nulidad relativa). Serán válidas, porque desplazan la regulación establecida por la Ley correspondiente Incurren en una irregularidad no invalidante.
En relación con el reglamento y su relación con la Ley puede afirmarse que: cuando un reglamento sea posterior a una Ley podrá derogada existen en la Constitución española materias reservadas al reglamento. existen en la Constitución española materias reservadas a la Ley. una norma con rango de Ley no podrá derogar un reglamento.
Puede afirmarse que en la Constitución española: Hay determinadas materias respecto de las cuales se exige su regulación por norma con rango de Ley (reserva material de Ley). Hay determinadas materias respecto de las cuales se ha previsto una reserva reglamentaria. Hay determinadas materias respecto de las cuales se ha previsto una reserva de Ley y otras respecto de las cuáles se ha previsto una reserva reglamentaria No hay materias reservadas a la Ley, ni materias reservadas al reglamento.
En relación con la reserva material de Ley, es decir, en relación con el conjunto de supuestos o materias respecto de los cuales la Constitución exige su regulación por norma con rango de Ley, debe afirmarse que no existe reserva material de Ley en la Constitución española aunque sí, por ejemplo, en la Constitución francesa que en principio sí existe una reserva material de Ley en la Constitución española aunque si la Ley no regula dichas materias, éstas podrán ser reguladas por normas reglamentarias que sí existe reserva material de Ley en la Constitución española, lo cual supone que aunque la Ley no las regule, dichas materias no podrán ser reguladas por normas reglamentarias que no existe reserva material de Ley en la Constitución española, sólo la llamada reserva formal de Ley.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015"),las disposiciones administrativas que vulneren las leyes son nulas de pleno derecho son anulables adolecen de un vicio de nulidad relativa.
La reserva material de Ley comprende el conjunto de supuestos o materias respecto de los cuales la Constitución exige su regulación por norma reglamentaria por norma con rango de ley o por norma reglamentaria por norma con rango de ley.
Sobre la relación entre el reglamento y la Ley debe afirmarse que cuando el reglamento sea posterior a la Ley, podrá derogarla, ya que ambos (Ley y reglamento) son normas jurídicas. cuando una norma con rango de Ley sea posterior a un reglamento, podrá derogarlo cuando una norma con rango de Ley sea posterior a un reglamento, no podrá derogarlo, ya que un reglamento sólo puede ser derogado por otro reglamento.
¿Cuál es la principal diferencia que se puede encontrar en cuanto a la naturaleza jurídica de ambas fórmulas, entre un Reglamento y el denominado Acto administrativo general? La diferencia se puede apreciar con el criterio ordinamental de la no consunción. Es inexistente cualquier diferencia, pues en ambos casos se trata de normas generales. La posible diferencia no tiene relevancia, porque el régimen jurídico aplicable en ambos casos es el mismo.
La diferencia entre un reglamento y un acto administrativo general reside en que: El primero no agota su vigencia por una sola aplicación ni por muchas. El primero es general mientras que el segundo tiene vocación de permanencia. El primero es legislativo mientras que el segundo es administrativo.
Los reglamentos pueden identificarse con los actos administrativos generales, exclusivamente las instrucciones y órdenes de servicio, exclusivamente los actos administrativos generales, así como con las instrucciones y órdenes de servicio ninguna de las anteriores es correcta (es decir, los reglamentos no pueden identificarse ni con los actos administrativos generales ni con las instrucciones y órdenes de servicio).
La distinción entre actos administrativos generales y reglamentos no tiene ninguna relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros sí tiene relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros sí tiene relevancia desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable a unos y otros, aunque el procedimiento para la aprobación de los actos administrativos generales y de los reglamentos y el régimen de recursos que cabe interponer contra los mismos sea idéntico.
Por lo que se refiere a la distinción entre reglamentos y actos administrativos (o actos administrativos generales) debe afirmarse que dicha distinción no tiene relevancia, porque el régimen jurídico que se aplica a unos y a otros es el mismo. dicha distinción no tiene relevancia, porque el procedimiento para su aprobación es el mismo. dicha distinción tiene relevancia porque el régimen jurídico que se aplica a unos ya otros no es el mismo.
La diferencia entre el Reglamento y el Acto administrativo general: No tiene relevancia, porque el régimen jurídico aplicable en ambos casos es el mismo. Se ha establecido esencialmente mediante criterios como el ordinamental de la no consunción. Es inexistente, pues en ambos casos se trata de normas generales.
Según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las instrucciones y órdenes de servicio: Deben publicarse siempre y en todo caso en el Diario o periódico oficial que corresponda. Son reglamentos o disposiciones administrativas generales, por lo que están afectadas por sus mismos principios que tales Su incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos. Son normas generales que, por su especificidad, nunca se publican en un Diario o periódico oficial.
Señale la afirmación correcta: La Administración no puede adoptar más que un reglamento ejecutivo y por una sola vez, en complemento y desarrollo de una ley, sin posibilidad de modificarlo una vez adoptado La Administración, una vez adoptado un reglamento ejecutivo, lo puede modificar cuantas veces lo estime oportuno. La Administración no puede adoptar más que un reglamento independiente y por una sola vez, en complemento y desarrollo de una ley, sin posibilidad de modificarlo una vez adoptado.
Por su relación con la ley, los Reglamentos se clasifican en: Estatales, autonómicos, locales y de Entes institucionales o corporativos. Independientes y ejecutivos. Independientes, ejecutivos, generales y de necesidad. Independientes, ejecutivos y de necesidad.
En relación con los reglamentos de necesidad, puede afirmarse con carácter general que hay un supuesto de reglamento de necesidad regulado en la Ley de Bases de Régimen Local que autoriza al Pleno del Ayuntamiento para adoptar, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas hay un supuesto de reglamento de necesidad regulado en la Ley de Bases de Régimen Local que autoriza al Alcalde para adoptar, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas. la autorización que existía en favor de los órganos municipales para adoptar las medidas a que se refieren las opciones a) y b) anteriores ha quedado derogada tras la aprobación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
En España, los reglamentos independientes se caracterizan por ser: Los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto expresamente una reserva reglamentaria. Son aquellos que regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por Ley (reserva formal) y que no están protegidas por reserva material de Ley. Son los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto expresamente una reserva reglamentaria, así como aquellos que regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por Ley (reserva formal) y que no están protegidas por reserva material de Ley. En España no puede haber reglamentos independientes, puesto que la Constitución no ha previsto expresamente una reserva reglamentaria.
En Derecho español, los reglamentos independientes son aquellos que regulan materias sobre las que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria que regulan materias en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de ley que regulan materias sobre las que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria, así como aquellos que regulan materias en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de ley.
Los reglamentos independientes son aquellos que regulan materias que están reservadas, según nuestra Constitución, formal o materialmente al rango reglamentario y, por ello, deben ser objeto de regulación reglamentaria. que están reservadas, según nuestra Constitución, formal o materialmente al rango reglamentario o en las no se ha producido una previa regulación por ley (reserva material). en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) ni estén protegidas por la reserva material de Ley, que, en general, y al margen de otros supuestos puntuales, veda toda intromisión de la potestad reglamentaria en la propiedad y libertad de los ciudadanos.
En Derecho español, los reglamentos independientes: Sólo pueden ser aquellos que regulan materias sobre las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de Ley. Son aquellos sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria expresa. Son aquellos sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria, o bien aquellos que regulan materias sobre las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal).
Los reglamentos ejecutivos son aquellos que . regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que no están protegidas por la reserva material de ley. desarrollan y complementan una ley. dicta la Administración para hacer frente a riesgos extraordinarios, suspendiendo la vigencia de las leyes a las que contradicen mientras dura la situación de emergencia. los que regulan materias sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria.
En nuestro ordenamiento jurídico, un Reglamento ejecutivo no puede contradecir la Ley que desarrolla, ni puede regular aspectos esenciales de la materia porque supondría invadir la esfera material de la reserva legal. no puede contradecir la Ley que desarrolla, pero sí puede regular aspectos esenciales de la materia ya que ello no supondría invadir la esfera material de la reserva legal. puede contradecir la Ley que desarrolla en aspectos de ésta que no sean esenciales.
Conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento, en su conjunto, una de estas autoridades u organizaciones administrativas no puede establecer, de modo propio, normas de rango reglamentario: El Consejo de Ministros del Gobierno del Estado. Los órganos rectores de las Sociedades mercantiles estatales El Pleno de los Entes locales Los Consejos de gobierno de las Comunidades autónomas.
¿Pueden los Ministros aprobar reglamentos? No, sólo puede hacerlo el Consejo de Ministros. No, sólo puede hacerlo el Presidente del Gobierno Sí, en las materias propias de su Departamento.
El municipio en el cual está Vd. empadronado es un municipio de régimen común. En tal caso, ¿Cuál es la naturaleza o carácter jurídico de las ordenanzas municipales, y quién tiene la competencia para dictarlas? Siendo, como son, disposiciones no reglamentarias, corresponden al Alcalde. Siendo disposiciones generales sin carácter normativo, corresponde a la junta de Gobierno Local. Siendo, como son, normas de rango reglamentario, su establecimiento corresponde al Pleno del Ayuntamiento.
De acuerdo con lo previsto en la Ley del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos (estatales), la realización de una Memoria del Análisis de Impacto Normativo: tendrá carácter facultativo. tendrá carácter preceptivo. ) únicamente tiene carácter preceptivo en lo que se refiere al procedimiento de elaboración de las iniciativas legislativas (o procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley), pero no de los reglamentos.
Conforme señala la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) en el procedimiento de aprobación de las ordenanzas locales: Hay un trámite de información pública y audiencia a los interesados. Hay un trámite de audiencia a los interesados, pero no de información pública No hay trámite de información pública, ni audiencia a los interesados, pero sí de audiencia a las asociaciones de vecinos. Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con la Ley 30/1992, las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales Son nulas de pleno derecho Son anulables Son convalidables Son válidas.
¿Puede una Orden Ministerial aprobada recientemente contradecir lo que establece, en todo o en parte, un Real Decreto más antiguo aprobado por el Consejo de Ministros (en el supuesto de que ambos sean Reglamentos)? ¿Qué ocurre en tal caso? Habrá que estar a lo que establezca el principio de competencia, por cuanto este puede prevalecer (fuerza pasiva) sobre la mera jerarquía normativa. De acuerdo con el principio de prelación temporal, la Orden Ministerial prevalece (fuerza activa) sobre el Real Decreto. De acuerdo con el principio de jerarquía normativa no puede, por lo que la Orden Ministerial sería nula de pleno derecho.
¿Podría una resolución particular, aunque fuera de grado igual o superior, derogar una disposición de carácter general? No, por impedirlo el principio de inderogabilidad singular del reglamento. No, por impedirlo el principio de competencia. No, por impedirlo el principio de jerarquía. Sí, por ser de rango jerárquico igual o superior.
Las resoluciones administrativas de carácter particular No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas tengan superior rango a éstas. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. Podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.
La misma autoridad que ha aprobado un Reglamento quiere, ahora y sin que el Reglamento lo establezca expresamente, desactivarlo formalmente para un supuesto concreto. ¿Puede hacerlo? ¿Por qué sí o por qué no? Sí puede hacerlo siempre y cuando así se justifique mediante un informe razonado y porque no sea posible su derogación total o parcial. Sí puede hacerlo pues siendo la misma autoridad, esta puede derogarlo total o parcialmente, o sustituirlo por otro, siempre bajo el principio de competencia. Sin perjuicio de su potestad de derogarlo total o parcialmente, no puede inaplicarlo en o para un caso particular, según el principio de inderogabilidad singular del reglamento.
Señale la afirmación correcta: El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, tanto con carácter general como para casos concretos. El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó con carácter general, pero no para casos concretos. El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, pero solo para casos concretos.
¿Podría el Gobierno exceptuar, mediante una resolución administrativa de carácter particular, a un contribuyente con cuantiosas inversiones en España de la aplicabilidad de determinados preceptos del Reglamento regulador del IVA, para favorecer la inversión extranjera? Sí, por razones de interés general. No, por impedirlo el principio de inderogabilidad singular en materia reglamentaria Sí, porque el Reglamento del N A y dicha resolución de carácter particular tiene igual rango jerárquico. No, por impedirlo, en este caso, el principio de reserva formal de ley.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), las resoluciones administrativas de carácter particular: No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de superior jerarquía al que dictó la disposición general. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general Sí podrán con carácter general vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.
5.- De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015"), las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de superior jerarquía al que dictó la disposición general. no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015 en relación con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de igualo superior jerarquía al que dictó la disposición general las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de superior jerarquía al que dictó la disposición general y éste lo motive suficientemente. las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igualo superior jerarquía al que dictó la disposición general.
El Consejero de Presidencia de su Comunidad Autónoma tiene dudas acerca de la nueva regulación establecida de la LPACAP; en concreto sobre si el anteproyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma debe ser sometido a consulta pública ¿Qué le informaría Vd.? Que el trámite de consulta pública tiene, siempre y en todo caso, carácter potestativo Que el trámite de consulta pública tiene, siempre y en todo caso, carácter preceptivo. Que del trámite de consulta pública no se exceptúan las normas presupuestarias u organizativas Que del trámite de consulta pública se exceptúan las normas presupuestarias u organizativas.
En los procedimientos de elaboración de aquellas disposiciones administrativas que les afecten, de acuerdo con lo previsto en la Constitución española, la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, Exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. Siempre y exclusivamente de forma directa mediante los procedimientos ad hoc que se establezcan en cada caso. Directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley.
En relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos, la Constitución dispone que La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. a ley regulará la audiencia de los ciudadanos, exclusivamente de modo indirecto a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. la ley regulará la audiencia de los ciudadanos, necesariamente de forma directa, y nunca a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La Constitución no contiene ninguna previsión en relación con la audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución española, la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten siempre y exclusivamente de forma directa, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
En relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos, el arto 105 de la Constitución dispone que la ley regulará La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. la audiencia de los ciudadanos, exclusivamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. la audiencia directa de los ciudadanos, mediante una consulta pública, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
Sea un Reglamento nacional del tipo o forma que sea, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015: Habrá de publicarse en el Diario oficial correspondiente para que entre en vigor y produzca efectos jurídicos. Entrará en vigor y producirá efectos jurídicos desde el momento de su aprobación, sin perjuicio de su necesaria publicación posterior en el Diario oficial correspondiente. Entrará en vigor desde el momento de su aprobación, pero solo producirá efectos jurídicos con su publicación posterior en el Diario oficial correspondiente.
Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, los reglamentos: Deben publicarse en el periódico oficial correspondiente, para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Sin perjuicio de que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos desde el momento de su aprobación, podrán publicarse en el periódico oficial correspondiente cuando se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse. Únicamente se publicarán en el periódico oficial correspondiente cuando una disposición específica así lo establezca. Sólo deben publicarse si se dictan en desarrollo de una ley y ésta así lo ha previsto.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los reglamentos habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. entrarán en vigor y producirán efectos jurídicos sin necesidad de su publicación en el diario oficial correspondiente, aunque dicha publicación podrá realizarse de manera facultativa entrarán en vigor y producirán efectos jurídicos sin necesidad de su publicación en el diario oficial correspondiente, y sin perjuicio de los medios de publicidad que con carácter facultativo puedan establecer las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, los reglamentos, sean del tipo que sean: Habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor y producirán efectos jurídicos desde el momento de su aprobación, sin perjuicio de su necesaria publicación posterior en el diario oficial correspondiente Entrarán en vigor desde el momento de su aprobación, pero solo producirán efectos jurídicos con su publicación posterior en el diario oficial correspondiente.
La Ley del Gobierno (modificada en este punto por la Ley 40/2015) establece que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia: El 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación. A los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. Al año de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.
De acuerdo con lo previsto en la Ley del Gobierno (modificada en este punto por la Ley 40/2015), "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia", con carácter general, a los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. al año de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
Vd. ha sido afectado por un acto administrativo que, según considera, puede estar basado en un Reglamento autonómico publicado hace menos de un mes que contraviene una Ley estatal. Le gustaría impugnar tanto el acto administrativo que le afecta como tal Reglamento ¿qué y cómo puede hacerlo? (señale la respuesta más correcta). Puede impugnarlo directamente mediante un Recurso personal de amparo ante el Tribunal Constitucional, o mediante un recurso contencioso-administrativo. Puede hacerlo mediante el recurso indirecto contra el acto; y al estar aún en plazo, puede también presentar un recurso directo contra tal reglamento. Un ciudadano normal no puede impugnar un Reglamento o sus actos derivados; solamente podría solicitar la revisión de oficio a la Administración, sin ninguna otra posibilidad. Puede presentar un recurso indirecto y, a través de él, propugnar la cuestión de ilegalidad del Reglamento pues una vez publicado ya no cabe un recurso directo contra éste.
A su cuñado, comerciante, le han impuesto una sanción administrativa en base a un Reglamento autonómico; al mostrárselo a Vd., como estudiante de Derecho, considera que es manifiestamente ilegal. No obstante, cuando fue publicado el reglamento en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma tanto él como su gremio dejaron transcurrir el plazo para recurrir, sin impugnarlo ¿Qué le aconsejaría y por qué?: Que interponga recurso directo contra el reglamento: el contenido completamente ilegal del mismo produce que no transcurra plazo alguno para recurrirlo en tal vía. Que interponga recurso contra la sanción con fundamento en la ilegalidad del reglamento (mediante lo que se denomina “recurso indirecto contra el reglamento”). Que interponga la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC) para la cual no hay plazo, siempre y cuando ese Reglamento siga en vigor Que se conforme con la multa, pues el reglamento ya es firme y, por eso, es inatacable jurídicamente por cualquier vía.
En un determinado supuesto la Administración pública se ve en la tesitura de tener que revisar, de oficio, un Reglamento que ha dictado. Se consulta a la Abogacía del Estado de dicha Administración si es posible hacerlo: Sí, aunque sólo previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. No, la revisión de oficio no está prevista en relación con los reglamentos. Sí, aunque sólo previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, ya sea de carácter favorable o desfavorable.
La Administración del Estado ha iniciado un procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de un reglamento por considerar que vulnera determinada Ley. El Consejo de Estado ha emitido un dictamen desfavorable, por entender que dicha vulneración no existe. Ante este dictamen, ¿puede la Administración del Estado declarar la nulidad del reglamento? Sí, porque el dictamen del Consejo de Estado puede ser favorable o desfavorable. Sí, porque el dictamen del Consejo de Estado no era en realidad en este caso necesario o preceptivo (aunque la Administración del Estado se lo haya solicitado). No, porque el dictamen del Consejo de Estado ha de ser favorable.
Los reglamentos: Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, previo dictamen favorable o desfavorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, sin necesidad de previo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Nunca podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento.
¿Qué es la revisión de oficio de un reglamento? Es un procedimiento por el que la Administración declara la nulidad de un reglamento. Es un procedimiento por el que la Administración modifica un reglamento válido. Es un procedimiento por el que la jurisdicción contencioso-administrativa declara la nulidad de un reglamento.
En relación con la posibilidad de revisar de oficio los reglamentos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, las Administraciones Públicas No podrán, en ningún caso, declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior sí podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, previo dictamen, favorable o no favorable, del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. sí podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere.
¿Puede la Administración revisar de oficio un reglamento? No, porque la revisión de oficio no está prevista en modo alguno en relación con los reglamentos. Sí, aunque sólo previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Sí, aunque sólo previo dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, ya sea de carácter favorable o desfavorable.
De acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general, no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. en ningún caso afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. afectarán por sí mismas y necesariamente a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. afectarán por sí mismas y necesariamente a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
¿Puede la Administración autora de un reglamento declarar su nulidad con fundamento en que el reglamento vulnera determinada Ley? No, sólo la jurisdicción contencioso-administrativa puede declarar la nulidad del reglamento. Sí, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Sí, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, aunque dicho dictamen no sea favorable.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente nunca afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos, sean firmes o no, que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. afectarán siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Afectarán siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Constitución española, los Tribunales: No controlan la potestad reglamentaria ni la legalidad de la actuación administrativa. Controlan la potestad reglamentaria pero no la legalidad de la actuación administrativa. No controlan la potestad reglamentaria, aunque sí la legalidad de la actuación administrativa. Controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: Afectarán siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán nunca por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: Afectarán siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán nunca por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, nunca. no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, siempre. afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede afirmarse, con carácter general, que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general: necesariamente darán lugar a ineficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, ya sean dichas sentencias o actos administrativos firmes o no. no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
En relación con la impugnación judicial de los reglamentos, debe afirmarse que el recurso indirecto podrá dar lugar a la anulación del reglamento ilegal. no podrá nunca dar lugar a la anulación del reglamento ilegal, sino exclusivamente a su inaplicación. podrá dar lugar a la anulación del reglamento ilegal, aunque exclusivamente por el Tribunal Supremo.
Con respecto a la posibilidad de anular un Reglamento por la vía de un recurso indirecto, la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa desde 1998 Ha atribuido al órgano judicial que conozca del recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, si es competente para conocer también del recurso directo contra el mismo. Ha atribuido al órgano judicial que conozca del recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, en todo caso No permite la anulación de un reglamento a través de un recurso indirecto Sólo permite la anulación de un reglamento a través de un recurso directo.
Se ha planteado un recurso indirecto contra un Reglamento. ¿Cuáles son, propiamente dichos, los efectos que tiene este tipo de recurso? Puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado. Exclusivamente daría lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado si se procediera, luego, a presentar un recurso directo. Puede dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, pero nunca puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado. .
Le ha correspondido, como juez de lo contencioso-administrativo, resolver un asunto en el que un acto administrativo resulta contrario a Derecho porque, según su criterio, se sostiene en un Reglamento ilegal. Dado que no se ha planteado, previamente, un recurso directo contra dicho Reglamento, y que Vd. no puede anular dicho Reglamento por no ser competente para ello, se ve en la situación de que, aun considerando ilegal dicha norma, en principio podría seguir siendo sustento de sucesivos actos administrativos presuntamente ilegales. ¿Tiene habilitado el sistema jurídico algún mecanismo para paliar dicha situación? ¿En qué sentido? Puede plantear una cuestión de ilegalidad del Reglamento ante el órgano judicial correspondiente Solamente puede Vd. solicitar a la Administración que ha dictado ese Acto que revoque el Reglamento o solicite de la Administración emisora de dicha norma que así lo haga. Solamente cabe el recurso directo en los plazos y, en su caso, el recurso ante el Tribunal Constitucional si ve que atenta contra derechos susceptibles de amparo constitucional (cual no parece ser el caso).
¿Cuándo se debe promover una cuestión de ilegalidad? Cuando un órgano judicial considera que la Ley aplicable al litigio puede ser inconstitucional. Cuando un órgano judicial estima un recurso indirecto contra un reglamento ilegal y no tiene competencia para declarar su nulidad. Cuando un órgano judicial considera que la Administración ha cometido un delito.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los efectos del recurso indirecto contra reglamentos (es decir, de un recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo dictado al amparo de un reglamento ilegal, fundando dicha impugnación precisamente en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido), hay que afirmar que dicho recurso puede dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, pero nunca puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado. únicamente puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
¿Cómo se denomina procedimiento por el cual una norma de rango reglamentario se puede atacar mediante la impugnación de los actos administrativos dictados al amparo de tal disposición general? Recurso directo contra un Reglamento. Recurso de Amparo constitucional. Cuestión de inconstitucionalidad. Recurso indirecto contra un Reglamento.
¿Cuándo o en qué situaciones y ante qué tipo de norma está previsto poder presentar la denominada “cuestión de ilegalidad” en nuestro ordenamiento? Cuando en el recurso indirecto ante un Reglamento se pretendiera buscar la declaración completa de ilegalidad del Reglamento que sustenta el acto administrativo que se recurre. Cuando el Congreso entiende que una norma autonómica de rango legal es contraria a una norma estatal del mismo rango y así lo recurre ante el Tribunal Constitucional. Es la vía que utilizan los jueces para plantear dudas de inconstitucionalidad de una norma que están aplicando ante el Tribunal Constitucional. Es la vía que utilizan los jueces para plantear dudas ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea (TJUE) sobre el acomodo jurídico de una norma interna ante una norma de Derecho de la Unión europea.
De acuerdo con nuestro ordenamiento, ¿resulta posible que jurisdicción contencioso-administrativa anule un reglamento con ocasión de la impugnación de un acto administrativo de aplicación del mismo fundada en la ilegalidad de dicho reglamento? No es posible en modo alguno. Es posible mediante el recurso indirecto. Solo es posible anular un reglamento mediante el recurso directo. Es posible solamente mediante la cuestión de inconstitucionalidad.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ¿puede un recurso indirecto contra un reglamento dar lugar a la anulación del reglamento ilegal? No, sólo a su inaplicación Sí, lo anulará el órgano judicial que conozca del recurso indirecto si es competente también para conocer del recurso directo contra el reglamento; si no lo es, deberá plantear la cuestión de ilegalidad Sí, lo anulará el órgano judicial que conozca del recurso indirecto sea o no competente también para conocer del recurso directo contra el reglamento.
En el día de hoy le han notificado una sanción. Vd. está decidido a recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque considera que se ha dictado en aplicación de un reglamento ilegal. Pero se le plantea la duda de si con ocasión del recurso contra la sanción puede también llegarse a anular el reglamento. Después de estudiar el asunto llega a la conclusión de que: No es posible, la jurisdicción contencioso-administrativa sólo podrá inaplicar el reglamento, pero nunca anularlo. Sí es posible hacerlo mediante lo que se conoce como recurso directo contra el reglamento. Sí es posible, mediante la técnica conocida como recurso indirecto contra el reglamento No es posible, la jurisdicción contencioso-administrativa ni siquiera podrá inaplicar el reglamento, pues tiene rango de Ley.
La impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de un acto administrativo dictado al amparo de un reglamento ilegal, fundando dicha impugnación, precisamente, en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido: No es posible en ningún caso. Es posible, y se conoce como recurso directo contra el reglamento. Es posible, y se conoce como recurso indirecto contra el reglamento. Sí es posible, y se conoce como revisión de oficio de los actos administrativos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en relación con los efectos del recurso indirecto contra reglamentos (es decir, de un recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo dictado al amparo de un reglamento ilegal, fundando dicha impugnación precisamente en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido), hay que afirmar que dicho recurso puede dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, pero nunca puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado únicamente puede dar lugar a la anulación del reglamento ilegal al amparo del cual se ha dictado el acto administrativo impugnado a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, salvo previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, salvo previo planteamiento de la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Constitucional.
En relación con la impugnación de los reglamentos debe afirmarse que dicha impugnación es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero nunca ante el Tribunal Constitucional, que sólo conoce de los recursos contra normas con rango de Ley. es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en determinados supuestos, ante el Tribunal Constitucional no es posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino exclusivamente ante el Tribunal Constitucional, por tratarse de normas jurídicas.
¿Puede impugnarse un reglamento ante el Tribunal Constitucional? Sí, en todo caso, y por cualquier motivo, porque tiene carácter normativo No, porque el Tribunal Constitucional sólo resuelve impugnaciones contra normas con rango de Ley No, porque los reglamentos han de impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa Sí, en determinados supuestos.
Un reglamento aparenta tener contradicciones con lo que establece, en algún aspecto concreto, la Constitución española ¿Sería posible su impugnación ante el Tribunal Constitucional? Sí, aunque exclusivamente a través de la vía establecida para el recurso de amparo. No, pues en nuestro ordenamiento sólo resulta posible impugnar un reglamento ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sí, tanto a través del recurso de amparo, como por otras vías (conflicto de competencias e impugnación por el gobierno de reglamentos autonómicos).
¿Cuándo es posible la impugnación de un Reglamento ante el Tribunal Constitucional por parte de un ciudadano particular y en qué forma se podría producir, en su caso, tal recurso? Solo si dicho Reglamento viola los derechos susceptibles de recurso de amparo, y una vez se ha agotado la vía jurisdiccional procedente. Solo está prevista la vía de recurso constitucional para normas generales de rango legal y, en su caso, Tratados internacionales. Es posible su impugnación siempre que esté en plazo de recurribilidad, como en el recurso directo.
Qué situaciones constituyen los motivos principales para impugnar el Reglamento de cualquier Administración pública ante el Tribunal constitucional (TC), si esto fuera posible: No es posible: los reglamentos solamente se impugnan ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sí, siempre es posible dentro de los plazos habilitados y por cualquier motivo Cuando violen derechos constitucionales susceptibles de recurso de amparo y cuando hay un conflicto por invasión de competencias por parte del Estado o de las Comunidades autónomas. Solamente es posible cuando así lo señale una norma de Derecho europeo, por vulnerar las competencias de la Unión Europea (UE).
¿Resulta posible la impugnación de los reglamentos ante el Tribunal Constitucional? Sí, aunque exclusivamente a través de un recurso de amparo. Sí, tanto a través del recurso de amparo, como por otras vías (conflicto de competencias e impugnación por el gobierno de reglamentos autonómicos). No, pues sólo resulta posible impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En relación con la costumbre como fuente del Derecho Administrativo debe afirmarse que la legislación administrativa nunca invoca la costumbre para regular determinadas materias la legislación administrativa invoca la costumbre para regular determinadas materias, frecuentemente y en casos muy significativos la legislación administrativa invoca la costumbre para regular determinadas materias, aunque en casos muy limitados.
En relación con la costumbre como fuente del Derecho Administrativo puede afirmarse que la legislación administrativa invoca la costumbre para regular determinadas materias en hipótesis muy limitadas, marginales y escasamente significativas. la legislación administrativa nunca invoca la costumbre para regular determinadas materias. la legislación administrativa invoca la costumbre para regular determinadas materias en numerosos supuestos y, en ocasiones, de gran importancia.
En un procedimiento administrativo llevado a término por la Administración, esta le señala que la resolución definitiva en tal vía se apoya, en particular, en una única resolución que se dictó con carácter previo en dicha materia. ¿Ante qué tipo de fórmula estamos? Ante una costumbre administrativa. Ante un precedente administrativo. Ante una práctica administrativa.
¿Puede la Administración desvincularse de su práctica anterior o precedente al resolver un nuevo y análogo asunto? Nunca. Sí, con total libertad. Sí, siempre que exponga las razones objetivas que justifiquen el cambio de criterio.
¿Puede la Administración desvincularse de su práctica anterior o precedente al resolver un asunto nuevo y análogo a otro anterior? Sí puede, pero debe motivarlo Sí puede, sin ningún requisito No puede, el precedente le vincula en todo caso No puede, porque supondría una ruptura del principio de seguridad jurídica.
En relación a las prácticas y precedentes administrativos, la Administración pública española, No puede desvincularse de su precedente o práctica anterior al resolver un nuevo y análogo asunto. Puede desvincularse de su precedente o práctica anterior al resolver un nuevo y análogo asunto, sin ningún requisito. Puede desvincularse de su precedente o práctica anterior al resolver un nuevo y análogo asunto, pero debe motivar su decisión. Puede desvincularse de su precedente o práctica anterior al resolver un nuevo y análogo asunto, pero para ello debe obtener autorización judicial.
¿En qué se distingue una práctica y precedente administrativo de la costumbre? Que los ciudadanos no intervienen en la costumbre siendo, en cambio, los sujetos protagonistas principales en las prácticas y precedentes administrativos. Se distinguen en que no es necesaria la reiteración y la antigüedad en las prácticas y precedentes administrativos, basta con un solo comportamiento en el caso de estos últimos. No se distinguen jurídicamente en nada, pues ambas son tradiciones sociales comúnmente admitidas. Sí se distinguen en que las costumbres no tienen valor jurídico, y las prácticas y precedentes lo tienen exclusivamente si están acogidas en una norma de carácter general.
Los precedentes y prácticas administrativas en nuestro ordenamiento: No vinculan totalmente a la Administración, que puede separarse de ellos de manera motivada. Equivalen a la costumbre en cuanto a su valor jurídico como fuente del Derecho en general. Orientan la actuación de los ciudadanos de manera no obligatoria (son, pues, directivas discrecionales). Vinculan a la Administración en todo caso, pues no puede separarse de ellos.
¿Puede la Administración desvincularse de su práctica anterior o precedente al resolver un nuevo y análogo asunto? No, nunca. Sí, sin necesidad de cumplir ningún requisito Sí, pero debe motivar la nueva resolución, exponiendo las razones objetivas que expliquen y justifiquen el cambio de conducta Sí, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, y sin necesidad de motivación en la nueva resolución.
En cuanto al precedente administrativo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: No obliga a la Administración a motivar aquellas resoluciones que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Sí obliga a la Administración a motivar aquellas resoluciones que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Prohíbe absolutamente a la Administración separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes. Prohíbe a la Administración separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes, salvo autorización previa del Consejo de Ministros.
Según la Ley, cuando la Administración, al dictar una resolución se separa de un criterio administrativo seguido con anterioridad (práctica o precedente), está obligada a: Publicarlo en un Boletín oficial, el que corresponda a la Administración de que se trate. A que debe motivar la nueva resolución. Debe ajuntar la correspondiente memoria económica justificativa del gasto que conlleve esa separación. Debe corroborarla en, al menos, dos ocasiones con al menos un año.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, ¿puede la Administración dictar un acto o resolución que se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes? No, no puede. Sí, pero debe motivarlo Sí, previa autorización de una norma con rango de Ley.
El precedente administrativo se puede distinguir de la costumbre, entre otras cosas, porque el precedente no tiene por qué estar avalado por un cierto grado de reiteración o antigüedad no se distingue de la costumbre, porque tanto la costumbre como el precedente han de estar avalados por un cierto grado de reiteración o antigüedad no se distingue de la costumbre, porque tanto la costumbre como el precedente han de estar avalados por un cierto grado de reiteración o antigüedad y porque, además, tanto la costumbre como el precedente son obligatorios o vinculantes, sin posibilidad por tanto de que la Administración pueda separarse de ni de una ni de otro.
Vd., como funcionario encargado de resolver un procedimiento administrativo que tiene encomendado, considera que, pese a que la petición se asemeja sustantivamente a otras anteriores, la resolución debe ser diferente a las que se han dado en anterioridad ¿Ante qué tipo de actuación estamos? ¿Podría separarse de ella? ¿Por qué? Estamos ante un precedente administrativo que, como tal, es susceptible de ser o no seguido sin ninguna clase de motivación posterior. Estamos ante una práctica administrativa de la que, en ningún caso, puede desvincularse la Administración porque incurriría en una discriminación atentatoria a la seguridad jurídica y principio de igualdad de los administrados. Estamos ante una práctica administrativa de la que podría separarse en una resolución, pero con la carga sustantiva de una motivación justificativa objetiva.
Los Jueces y Tribunales, según queda establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), interpretarán y aplicarán los reglamentos -pero no las leyes- según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en todo tipo de procesos. interpretarán y aplicarán las leyes -pero no los reglamentos- según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. interpretarán y aplicarán las leyes orgánicas -pero no las leyes ordinarias ni los reglamentos- según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por: El Tribunal Supremo en todo tipo de procesos. El Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. El Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Además de la jurisprudencia del Tribunal supremo (TS), ¿qué otras fuentes de decisiones judiciales distintas pueden entenderse comprendidas ahora dentro de la jurisprudencia, según es comúnmente aceptado? Las decisiones del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Europeo de Garantías. Las sentencias del Tribunal constitucional, las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Las derivadas de los Tribunales ordinarios en todos sus niveles, así como las sentencias del Tribunal Constitucional. Única y exclusivamente las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE).
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la "Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en todo tipo de procesos por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en todo tipo de procesos por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Supremo y por el Consejo de Estado en todo tipo de procesos".
De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en todo tipo de procesos. el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En relación con la infracción de las normas de organización debe afirmarse que en ningún caso proyecta sobre los actos administrativos efectos de invalidez proyecta sobre los actos administrativos análogos efectos de invalidez a los que proyecta la infracción de otras normas que regulan relaciones intersubjetivas sólo proyecta sobre los actos administrativos análogos efectos de invalidez que la infracción de otras normas que regulan relaciones intersubjetivas, cuando aquella infracción supone la invasión de esferas de Competencias o funciones de otras personas jurídicas públicas.
La asistencia y cooperación requerida en virtud del principio de lealtad institucional, de acuerdo con el contenido de la Ley 30/1992 Sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla Sólo podrá denegarse cuando el ente del que se solicita no disponga de medios suficientes para ello Sólo podrá denegarse cuando de lo contrario el ente del que se solicita causaría un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. Ninguna de las anteriores es correcta.
¿Cuál de estas maneras es la prevista fundamentalmente en nuestro ordenamiento como una forma de distribución de las competencias?: Jerárquico, material o sustancial, y temporal. Territorial, material, y jerárquico. Lineal o jerárquico y horizontal. Absoluta, y relativa.
Cuando una competencia puede ser ejercitada de forma simultánea y no excluyente por varios Entes territoriales o Administraciones públicas territoriales, se dice que estamos ante una competencia: Indistinta o abierta. Compartida o participada. Conjunta o agregada. Alternativa u optativa.
El principio de personalidad jurídica de las Administraciones Públicas: conlleva la posibilidad de que las Administraciones Públicas entablen relaciones jurídicas vinculantes entre ellas y con terceros. afecta a las Administraciones territoriales, pero no a los entes institucionales que de ellas dependen y que integran el sector público. afecta sólo a los entes institucionales que dependen de las Administraciones territoriales y que integran el sector público, pero no a dichas Administraciones territoriales.
Por lo que se refiere al principio de personalidad jurídica de las Administraciones Públicas y, por tanto, a la posibilidad de que éstas entablen relaciones jurídicas vinculantes entre ellas y con terceros, hay que afirmar que afecta exclusivamente a las administraciones territoriales afecta exclusivamente a los entes institucionales que dependen de las administraciones territoriales afecta tanto a las administraciones territoriales como a los entes institucionales que de ellas dependen.
forma parte de un órgano administrativo colegiado dentro de una Administración en el que se va a adoptar una determinada resolución. ¿Qué ocurre con respecto a la responsabilidad que se deriva de una decisión o acuerdo acordados dentro de tal órgano? Quien se haya abstenido o votado en contra queda exento de responsabilidad, aunque el acuerdo haya sido adoptado, como debe ser, por mayoría de votos. Al requerirse, de manera ordinaria, la unanimidad, la responsabilidad es también colectiva. La responsabilidad solo es colectiva si el acuerdo es adoptado por mayoría absoluta, si fuera por mayoría simple, solo lo es de quienes votaron a favor.
Un órgano colegiado común, frente a un órgano colegiado compuesto, se caracteriza, entre otros posibles factores, principalmente por: El órgano común es el que está previsto de antemano en una norma legal o reglamentaria; en tanto que el compuesto se forma de acuerdo con un convenio o similar. El órgano común está compuesto por funcionarios; en tanto que el órgano compuesto está formado por funcionarios y autoridades de varias Administraciones y por organizaciones representativas de intereses sociales. El órgano común está integrado por autoridades o funcionarios de una misma Administración territorial; en tanto que el compuesto por representantes de distintas administraciones.
De acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, "Ley 40/2015") son órganos administrativos: todas las unidades administrativas. Las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. exclusivamente la unidades administrativas cuya actuación tenga carácter preceptivo. solo las unidades administrativas que tienen personalidad jurídica.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, "Ley 40/2015"), son órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. todas las unidades administrativas, salvo aquellas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo todas las unidades administrativas.
La clasificación de los órganos administrativos según la cual éstos ostentan o no la posibilidad de originar relaciones intersubjetivas en nombre de la persona jurídica de la que formen parte, es: Órganos con competencia general o con competencias específicas. Órganos activos o de control, o consultivos, respectivamente. Órganos individuales o colegiados; simples y complejos respectivamente. Órganos externos o internos, respectivamente.
Vd. forma parte, como representante de una entidad social ajena a la Administración, de un órgano colegiado de la Administración general del Estado y de acuerdo con la Ley 40/2015. ¿Puede abstenerse en alguna votación? Así como los miembros natos no pueden abstenerse, en su caso la abstención es posible, lo que le exonera de responsabilidades. No es posible abstenerse en ningún caso, pues los acuerdos deben adoptarse siempre bajo el criterio de la unanimidad. Dado que los acuerdos se adoptan por mayoría simple, siempre tiene tanto la posibilidad libre de votar en contra, como la de abstenerse sin ningún requisito adicional para todos los miembros.
El Director General de un área de la Administración General del Estado o de una Administración autonómica –a estos efectos es indiferente–, ha emitido una resolución administrativa que hubiera correspondido emitir a un órgano superior (el Ministro o el Consejero). En tal caso estamos: Ante una incompetencia jerárquica que es relativa o susceptible de simple anulabilidad y, por tanto, subsanable o convalidable. Ante un vicio de incompetencia material, por tanto manifiesta o absoluta y, por eso, posiblemente susceptible de nulidad absoluta o de pleno derecho. Ante una incompetencia jerárquica, pero no manifiesta o relativa, que da lugar a la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto derivado.
Diga cuál de las siguientes afirmaciones es cierta, conforme establece la Ley 30/1992 Los órganos administrativos no pueden dirigir la actividad de sus órganos jerárquicamente dependientes. Los órganos administrativos podrán dirigir la actividad de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, cuyo incumplimiento da lugar por sí sólo a la invalidez de los actos dictados por los órganos administrativos y a la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Los órganos administrativos podrán dirigir la actividad de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, cuyo incumplimiento da lugar por sí sólo a la invalidez de los actos dictados por los órganos administrativos, aunque en ningún caso a responsabilidad disciplinaria. Los órganos administrativos podrán dirigir la actividad de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, cuyo incumplimiento no afecta por sí sólo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Son funciones propias de una relación de jerarquía, de acuerdo con el sistema jurídico español: La facultad de negociar Convenios de colaboración intersubjetiva y de establecer comisiones de trabajo. La facultad de establecer normas reglamentarias de efectos externos o generales y de dictar actos administrativos derivados de éstos. La inspección y control de la actividad de los inferiores; la facultad disciplinaria; y la de delegar o avocar competencias, entre otras. La facultad de dictar leyes para el ámbito territorial que sea competencia jerárquica del órgano que se trate.
Cuando no se trata de relaciones de jerarquía entre órganos, sino intersubjetivamente en que existe una cierta posición de superioridad entre administraciones territoriales autónomas, entonces estamos hablando, estrictamente de: Relaciones de supremacía. Relaciones de jerarquía aligerada. Relaciones de jerarquía orgánico-territorial. Relaciones de jerarquía intersujetiva.
Según la LRJPAC, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante, La delegación intersubjetiva y mediante la resolución de los recursos de alzada. La delegación intersubjetiva, pero no mediante la resolución de los recursos de alzada. Instrucciones y órdenes de servicio. Unos órganos no pueden dirigir la actividad de otros, pues todos son autónomos.
El principio de jerarquía, según el tenor de lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: Solamente afecta a los órganos consultivos, pero no a los órganos activos. Afecta a los órganos denominados activos, pero no a los órganos consultivos. Afecta únicamente a las unidades administrativas. Afecta a todos los órganos administrativos.
Una de las siguientes facultades o poderes no corresponde, estrictamente hablando y sin mayores detalles, al poder jerárquico: El poder de anular o por el contrario de ratificar definitivamente los actos de los inferiores mediante la avocación de su decisión o una delegación confirmatoria. El poder de inspección, de vigilancia o control sobre la actividad de los inferiores. La facultad disciplinaria sobre los titulares de los órganos inferiores, facultad cada vez más reservada a órganos superiores de cada Administración. La posibilidad de resolver conflictos de competencia entre órganos inferiores.
En relación con los órganos administrativos debe afirmarse que Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y reglamentos generales, que se publicarán necesariamente en el boletín oficial que corresponda. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de otros órganos, jerárquicamente dependientes o no, mediante instrucciones y órdenes de servicio bajo el amparo de una norma general. Los órganos administrativos no podrán en ningún caso dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes.
El principio de jerarquía se aplica en las relaciones entre órganos administrativos en las relaciones entre órganos administrativos y también en las relaciones entre entes territoriales (por ejemplo, en la relación entre Estado y Comunidades Autónomas) exclusivamente en las relaciones entre entes territoriales (por ejemplo, en la relación entre Estado y Comunidades Autónomas).
El principio de jerarquía se aplica en las relaciones entre órganos administrativos en las relaciones entre órganos administrativos y también en las relaciones entre entes territoriales (por ejemplo, en la relación entre Estado y Comunidades Autónomas) exclusivamente en las relaciones entre entes territoriales (por ejemplo, en la relación entre Estado y Comunidades Autónomas).
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. da lugar, por sí solo, a la invalidez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. da lugar, por sí solo, a la invalidez de los actos dictados por los órganos administrativos, aunque sólo excepcionalmente a responsabilidad disciplinaria en casos de dolo o negligencia grave.
¿Afecta el incumplimiento de una orden de servicio a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos? No por sí sola, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se incurra. Sí por sí sola, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se incurra. Sí, en efecto, sin importar el tipo de responsabilidad que se derive.
Vd. es el funcionario titular de un órgano administrativo correspondiéndole por tanto dirigir la actividad de sus órganos jerárquicamente dependientes. ¿De qué modo puede hacerlo ordinariamente? Mediante instrucciones y órdenes de servicio. Mediante reglamentos, necesariamente. Mediante disposiciones orgánicas, necesariamente.
De acuerdo con la Ley 30/1992, son nulos de pleno derecho Los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pero no del territorio Los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio Los actos dictados por órgano incompetente por razón de la jerarquía Ninguna de los anteriores, porque la incompetencia da lugar a la anulabilidad, pero nunca a la nulidad de pleno derecho.
La nulidad de pleno derecho de un acto administrativo –una actuación administrativa de carácter jurídico– por incompetencia manifiesta, se produce: Solamente por falta de competencia jerárquica o territorial. Por falta de competencia material o territorial. Solamente por falta de competencia material o jerárquica. Sólo por falta de competencia material.
Cuando un órgano administrativo dicta un acto administrativo con una falta de competencia para su emisión, dicha incompetencia origina un vicio del acto administrativo que produce su invalidez. En concreto, Da en todo caso lugar a la simple anulabilidad de dicho acto. Produce siempre la nulidad de pleno derecho de dicho acto. Puede dar lugar bien a la nulidad de pleno derecho bien a la simple anulabilidad, en función del tipo de incompetencia de que se trate.
El vicio de incompetencia jerárquica constituye: Una causa de nulidad absoluta o de pleno derecho Una causa de anulabilidad y, por lo tanto, convalidable Una irregularidad no invalidante Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
Si la competencia es la medida de la capacidad jurídica de cada órgano, entonces precisamente la falta de competencia origina un vicio del acto administrativo, pero nunca da lugar a su invalidez origina un vicio del acto administrativo, dando siempre lugar a su nulidad de pleno derecho origina un vicio del acto administrativo, dando siempre lugar a su simple anulabilidad, nunca a la nulidad de pleno derecho origina un vicio del acto administrativo, pudiendo dar lugar a la nulidad de pleno derecho o la simple anulabilidad.
La transferencia tanto de la titularidad como del ejercicio de una competencia se denomina, en nuestro ordenamiento, Desconcentración Delegación Encomienda de gestión Avocación.
Con carácter general puede afirmarse que la descentralización tiene como uno de sus elementos el siguiente el Estado controla directamente la actividad de los Entes territoriales menores, sin posibilidad de acudir para ello a la técnica de la impugnación judicial de los actos de dichos Entes inferiores el Estado controla directamente la actividad de los Entes territoriales menores, aunque también puede acudir para ello a la técnica de la impugnación judicial de los actos de dichos Entes inferiores el Estado no controla directamente la actividad de los Entes territoriales menores, trasladándose el peso de la vigilancia a la técnica de la impugnación judicial de los actos de dichos Entes inferiores.
La técnica por la que mediante norma expresa se traspasa la titularidad de las competencias de un órgano superior a otro inferior se denomina desconcentración. delegación. descentralización interorgánica.
Señale la afirmación correcta: La desconcentración, que puede operar entre órganos de cualesquiera administraciones, aunque no estén ordenados jerárquicamente, implica una pérdida de poder y competencias de unos órganos a favor de otros. La desconcentración, que solo puede operar a favor de órganos administrativos jerárquicamente dependientes, tiene carácter episódico y se lleva a cabo por decisión del órgano superior, quien la puede revocar en cualquier momento. En la desconcentración se traslada tanto el ejercicio como la titularidad de competencias, en los términos y con los requisitos que prevean las normas de atribución de competencias.
¿En qué se diferencia, del modo más exacto, la descentralización de la desconcentración, tal y como están establecidas de manera general en nuestro ordenamiento?: En nada: la primera es adjetivable “por funciones” (o ficticia) y la segunda es denominada “estructural u orgánica”. La descentralización es una decisión territorial política; la desconcentración es una decisión administrativa para trasladar funciones o servicios entre distintos entes siempre territorialmente subjetivos. Esencialmente, la desconcentración es definitiva; en tanto que la descentralización es temporal. La descentralización es una traslación de competencias territoriales de signo contrario a la centralización; la desconcentración es la traslación de competencias dentro del mismo ente público.
La técnica por la que mediante norma expresa se traspasa la titularidad de las competencias de un órgano superior a otro inferior dentro de un mismo organismo público se conoce como desconcentración delegación intersubjetiva de competencias descentralización.
El reconocimiento de personalidad a un servicio o actividad administrativa con la finalidad de otorgarle una mayor libertad de gestión, se la denomina: Desconcentración. Descentralización. Descentralización funcional. Delegación interorgánica.
De acuerdo con la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común (LRJPAC), la transferencia por norma expresa de la titularidad de una competencia de un órgano superior a otro inferior dentro de un mismo ente público, se denomina: Desconcentración. Descentralización interorgánica. Descentralización funcional. Delegación interorgánica.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser: desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias delegadas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias descentralizadas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias objeto de descentralización funcional en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
La denominada "descentralización por servicios" es la también denominable: Descentralización funcional. Desconcentración. Descentralización territorial.
La técnica de traslación competencial por la que, mediante una norma expresa, se traspasa la titularidad de una o varias competencias de un órgano superior a otro inferior dentro de un mismo organismo público sería la denominada: Encomienda de gestión. Delegación de competencias. Desconcentración.
Un órgano administrativo está valorando, por diversas razones, descargarse de alguna de sus competencias. De entre las que pudiera o no descargarse, según la Ley 40/2015, solo podría ser objeto de delegación, La adopción de disposiciones de carácter general. La adopción de resoluciones administrativas de carácter sancionador. La resolución de un recurso, particularmente por cuanto el órgano en quien delegaría fue el mismo que dictó el acto objeto de recurso.
De acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, "Ley 40/2015"), la adopción de disposiciones de carácter general podrá ser objeto de delegación en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquélla. podrá ser objeto de delegación en otros órganos de la misma Administración, siempre que sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquélla. no podrá ser objeto de delegación.
¿Tienen los principios de coordinación y de cooperación en las relaciones entre Administraciones Públicas alguno o algunos caracteres que las diferencien? Sí los tienen, la cooperación es voluntaria y la coordinación es obligatoria. Ninguno, ambas -cooperación y la coordinación- son fórmulas de relación obligatorias. Ninguno, ambas -cooperación y la coordinación- son fórmulas de relación obligatorias.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, la adopción de disposiciones de carácter general podrá ser objeto de delegación no podrá ser objeto de delegación podrá ser objeto de delegación, previa aprobación del órgano de quien dependa el órgano delegante.
En la suplencia que se produce, entre otros casos, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad hay una simple sucesión transitoria en la titularidad de un órgano, sin traslación de competencias entre órganos. hay una sucesión transitoria en la titularidad de un órgano, y, por tanto, una traslación de competencias entre órganos. hay una sucesión indefinida en la titularidad de un órgano, y, por tanto, una traslación de competencias entre órganos.
¿Diga qué se traslada y si se exige dependencia jerárquica para el ejercicio de una delegación de competencias interorgánica, tal y como la regula LRJPAC? Se traslada el ejercicio de la competencia, pero no la competencia en sí; sin que sea necesaria la dependencia jerárquica. Se traslada la competencia en su totalidad, por lo que siempre y en todo caso es necesaria una relación jerárquica. Se traslada solamente el ejercicio de la competencia, pero una actuación entre sujetos jurídicos distintos, debe existir una relación de jerarquía en todo caso. No se traslada otra cosa que los medios técnicos para la prestación del servicio, por lo que no se exige, en modo alguno, una posición orgánica de dependencia o jerarquía.
Conforme establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando un ente territorial inferior gestiona obligatoriamente servicios de otro superior que, no obstante, mantiene la titularidad de la competencia, estamos ante: Una delegación intersubjetiva. Una avocación interorgánica. Una gestión forzosa. Una encomienda de gestión interorgánica.
En nuestro ordenamiento, la avocación interorgánica, de acuerdo con la LRJPAC: Supone que el órgano superior se hace cargo con carácter general e indefinido del ejercicio de una competencia del inferior. Supone que el órgano superior conoce de un asunto cuya resolución corresponde ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos inferiores. Supone que el órgano superior remite a un órgano inferior el conocimiento de un asunto cuya resolución le corresponde. Supone que el órgano superior remite a un órgano inferior con carácter general e indefinido el ejercicio de una competencia.
De acuerdo con lo establecido en la LRJPAC no pueden ser objeto de delegación interorgánica: Ni la adopción de disposiciones de carácter general ni la adopción de resoluciones de carácter sancionador. La adopción de disposiciones de carácter general no puede ser objeto de delegación interorgánica aunque sí la adopción de resoluciones de carácter sancionador. La adopción de resoluciones de carácter sancionador no puede ser objeto de delegación interorgánica aunque sí la adopción de disposiciones de carácter general. Tanto la adopción de disposiciones de carácter general como la adopción de resoluciones de carácter sancionador pueden ser objeto de delegación interorgánica.
Cuando un órgano administrativo superior recupera el ejercicio de una determinada competencia que hubiera delegado a un órgano inferior, estamos estrictamente ante: La revocación de delegación intersubjetiva. Una avocación interorgánica. Una encomienda de gestión interorgánica. La revocación de la delegación interorgánica.
En una avocación interorgánica, si se presenta un recurso contra la decisión o resolución que resuelva el procedimiento según ha sido adoptada por el órgano que ha avocado la competencia (avocante) ¿Quién y cómo debe resolverlo? El órgano a quien correspondía la competencia antes de la avocación, en cualquier caso. Caben los recursos que normalmente se admiten contra los actos del órgano avocante, ante quien correspondan. No cabe recurso alguno contra tal decisión. Ninguna de las anteriores es correcta.
Un órgano administrativo pretende formalizar, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), una delegación hacia otro órgano jerárquicamente dependiente para que resuelva el recurso de alzada contra un acto que tal órgano ha emitido y que ahora es objeto de recurso. ¿Es posible? Sí, puesto que al haber una relación de dependencia jerárquica y estar publicado, la delegación es aceptada. No, porque la delegación intersubjetiva exige mutuo acuerdo entre ambas partes. No, porque no cabe delegar la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. Sí, se trata de un supuesto de delegación interorgánica del ejercicio de competencias delegables.
La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de otro órgano, por razones de eficacia, se denomina: Delegación intersubjetiva. Encomienda de gestión. Delegación de firma. Suplencia.
Conforme con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), la delegación de la potestad reglamentaria –o elaboración de normas generales de carácter reglamentario– en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellos, Basta con que se publique en el Diario oficial que corresponda. Simplemente deberá publicarse en el Diario oficial que corresponda e indicar expresamente esta circunstancia en la disposición que se adopte. Sólo es posible en determinados casos, según la materia de que se trate. No es jurídicamente posible en ningún caso.
Un órgano administrativo ha atribuido a otro órgano de la misma Administración la realización de una actividad de carácter material o técnico, basando tal decisión en estrictas razones de eficacia. Según la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC): ¿Ante qué tipo de traslación competencial estamos específicamente? Una delegación intersubjetiva. Una suplencia técnica o funcional. Una descentralización funcional. Una encomienda de gestión interorgánica.
¿Puede un órgano superior delegar en otro la adopción de una norma de carácter general (elaboración de un reglamento, por ejemplo)? Sí se puede, pero debe ser hecha mediante una autorización expresa del órgano superior del Ministerio correspondiente. No puede, salvo que sea el Consejo de Ministros y con informe preceptivo del Consejo de Estado. Esa delegación es completamente inválida, al no permitir la LRJP AC la delegación de esa concreta competencia. Sí se puede en el ámbito local y autonómico; pero no en el ámbito estatal.
Según la LRJPAC, la sucesión transitoria en la titularidad de un órgano en exclusiva por razones de vacante, ausencia o enfermedad se denomina: Delegación intersubjetiva. Encomienda de gestión. Delegación de firma. Suplencia.
Según dispone la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, las encomiendas de gestión que tengan por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público: No son ya legalmente posibles para evitar subvertir la regulación de contratos públicos. Deben formalizarse por acuerdo expreso cuando se realice entre órganos o Entidades pertenecientes a la misma Administración. Debe formalizarse por convenio, que habrá de ser publicado en el diario oficial que corresponda. Puede ser realizada en favor de órganos o entidades de la misma o distinta Administración.
Señale la respuesta correcta en relación a la "delegación de firma", de conformidad a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: Debe publicarse preceptivamente en el Diario oficial que corresponda. Sólo cabe en favor de órganos en los que existe una relación de estricta jerarquía. Puede hacerse en favor de otros órganos de la misma Administración, aún cuando no sean jerárquicamente dependientes. Sólo cabe en casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
La delegación de competencias, según establece la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, en orden a su completa validez: Debe publicarse en el Diario oficial que corresponda, pero este requisito existe sólo para el caso de la Administración General del Estado. Sólo es posible a favor de órganos jerárquicamente dependientes para las Administraciones del Estado, pero no para las CC. AA. Debe publicarse en todo caso en el Diario oficial que corresponda. No es posible en modo alguno en el caso de que la norma prevea la emisión de informe preceptivo.
De acuerdo con lo establecido por la Ley 40/2015 en relación con la delegación interorgánica, es correcto afirmar que, la delegación sólo y exclusivamente puede realizarse en órganos que sean jerárquicamente dependientes. la adopción de disposiciones de carácter general también puede ser ahora mismo objeto de delegación. las resoluciones dictadas por el órgano delegado se considerarán dictadas por el órgano delegante. la delegación no podrá ser revocada por el órgano que la haya conferido hasta transcurridos, al menos, dos años desde que se realizó.
De acuerdo con lo previsto por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con la delegación interorgánica puede afirmarse que: la delegación podrá realizarse a favor de otros órganos, siempre que sean jerárquicamente dependientes las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia podrá ser objeto de delegación la adopción de disposiciones de carácter general podrá ser objeto de delegación la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la encomienda de gestión supone la cesión de la titularidad de la competencia supone la cesión de los elementos sustantivos de su ejercicio tiene por objeto la realización de actividades de carácter material o técnico puede suponer la cesión de la titularidad de la competencia, de los elementos sustantivos de su ejercicio o tener por objeto la realización de actividades de carácter material o técnico.
La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público por otros órganos o Entidades de Derecho público, realizada por razones de eficacia o falta de medios técnicos idóneos, se cataloga de manera estricta como: Delegación interorgánica. Desconcentración funcional o por tareas. Delegación de firma. Encomienda de gestión.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público los titulares de los órganos administrativos: Podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias. Podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos, en materias de su competencia, que ostenten por atribución, pero no por delegación de competencias. Podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos, en materias de su competencia, que ostenten exclusivamente por delegación de competencias, pero no por atribución. No podrán nunca delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a la delegación de competencias relativas a la adopción de disposiciones de carácter general: Podrán ser objeto de delegación de competencias, pero entre órganos de una misma Administración. No podrán ser objeto de delegación de competencias entre órganos de una misma Administración. Podrán ser objeto de delegación de competencias entre órganos de una misma Administración, siempre que la delegación sea aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante. Podrán ser objeto de delegación de competencias entre órganos de una misma Administración, siempre que la delegación sea aprobada previamente por el Consejo de Estado.
Cuál de estas condiciones le corresponde a la delegación interorgánica y, en cambio, no lo hace en el caso de la delegación de firma: Que no altera la atribución de la titularidad de la competencia propia de cada órgano. Que puede hacerse sobre competencias que, a su vez, le han sido delegadas. Que debe quedar publicada en el Boletín oficial correspondiente. Que corresponde o afecta a órganos internos de un mismo ente en los que existe necesariamente una estricta relación de jerarquía.
En relación con la delegación de competencias entre órganos de una misma Administración, y de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, hay que afirmar que está sujeta a un plazo de un año, no pudiendo ser revocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido siempre podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegado.
La encomienda de gestión se refiere a la realización de actividades de carácter material o técnico, no pudiendo tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. se refiere a la realización de actividades de carácter material o técnico, pudiendo tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. supone una cesión de los elementos sustantivos del ejercicio de la competencia, no pudiendo tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. supone una cesión de los elementos sustantivos del ejercicio de la competencia, pudiendo tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público.
La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público por otros órganos o Entidades de Derecho Público se denomina desconcentración delegación de competencias encomienda de gestión.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, la encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio supone cesión de la titularidad de la competencia supone cesión de los elementos sustantivos del ejercicio de la competencia.
En la encomienda de gestión: hay, como regla general, traslado de competencias jurídicas o potestades administrativas. no hay traslado de competencias jurídicas o potestades administrativas. no hay traslado de competencias jurídicas, pero sí de potestades administrativas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas: al ejercicio de la potestad sancionadora. a la adopción de disposiciones de carácter general. al ejercicio de la potestad sancionadora y a la adopción de disposiciones de carácter general.
En relación con la encomienda de gestión, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, ha de afirmarse que supone cesión de la titularidad de la competencia supone cesión de los elementos sustantivos del ejercicio de la competencia es responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
Por lo que se refiere a la delegación de competencias, y de acuerdo con la Ley 40/2015, hay que afirmar que no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento cuando la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe. cuando la norma reguladora un procedimiento prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe, sólo podrá delegarse la competencia para resolverlo una vez que se haya emitido dicho dictamen o informe preceptivo. no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
Un órgano administrativo ha recibido el informe preceptivo que la ley establece que debe recabar con anterioridad a la emisión de dicho acto. Ahora decide, una vez obtenido dicho informe, delegar la resolución definitiva en un órgano inferior: Solo es posible si ese informe no dice que no sea posible tal delegación, pues ha tenido que incluirse, preceptivamente, dicha posibilidad en el dictamen. Es posible la delegación pues no constituye impedimento que una norma prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe. No es posible la delegación una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
El órgano superior jerárquico de una Administración, al que le corresponde resolver los recursos administrativos presentados, en alzada, contra actos de sus inferiores encarga a un órgano dependiente de esa misma Administración la resolución de un recurso presentado contra un acto que ese mismo órgano emitió. ¿Ante qué tipo de actuación estamos? Estamos ante una delegación competencial que resulta válida, si cumple los requisitos formales previstos en la ley (publicación BOE, etc.). Estamos ante una delegación competencial contraria a la ley, porque esta no permite delegar la resolución de recursos en los mismos órganos que dictaron el acto objeto de recurso. Se trata de una encomienda de gestión interorgánica, por cuanto se traslada más que una competencia, el ejercicio de una potestad completa.
La encomienda de gestión supone, conforme queda establecido en la Ley 30/1992 La transferencia completa de la titularidad de una competencia La transferencia de los elementos sustantivos del ejercicio de una competencia La atribución de la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios La atribución de la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, así como la de dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas, conforme se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC: Por el órgano delegante. Por el órgano delegado. Por el órgano delegante o por el órgano delegado en función de los términos en que se haya realizado la delegación. Por el órgano delegante o por el órgano delegado en función de la materia sobre la que recaiga.
La avocación por un órgano superior, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJP AC): Está prohibida por ser incompatible con el carácter irrenunciable de la competencia. Sólo resulta posible respecto de aquellos asuntos cuya resolución corresponda por delegación a sus órganos administrativos dependientes. Nunca resulta posible respecto de aquellos asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente a sus órganos administrativos dependientes. Resulta posible, con carácter general, respecto de aquellos asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes.
De acuerdo con la Ley 40/2015, la situación que se da “cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común”, puede identificarse con el principio de Colaboración Cooperación Coordinación.
Contra una medida administrativa que se considere contraria a la unidad de mercado puede afirmarse, con carácter general, que el operador económico lesionado por dicha medida: Podrá interponer el recurso administrativo y/o jurisdiccional que corresponda y a la vez formular reclamación ante el Consejo para la Unidad de Mercado Podrá formular reclamación ante el Consejo para la Unidad de Mercado y si, tras el correspondiente procedimiento, no considerase satisfechos sus derechos o intereses legítimos, podrá dirigirse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que ésta interponga un recurso contencioso-administrativo para la garantía de la unidad de mercado. Podrá formular reclamación ante el Consejo para la Unidad de Mercado y si, tras el correspondiente procedimiento, no considerase satisfechos sus derechos o intereses legítimos, no podrá dirigirse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y sólo podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
Las Conferencias Sectoriales son, según queda regulado en la Ley 30/1992, Órganos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas Órganos de coordinación forzosa del Estado sobre las Comunidades Autónomas Órganos de cooperación del Estado con los Entes Locales.
¿Cuál de estas afirmaciones es la correcta en relación a la coordinación del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las Entidades Locales? Ha sido declarada inconstitucional por vulneración del principio de autonomía local. Ha sido declarada constitucional como derivación del poder de jerarquía del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las Entidades Locales. Está aceptada y ha quedado regulada en la Ley de Bases de Régimen Local. La establecerá cada Ayuntamiento mediante acuerdo del Pleno.
Qué notas caracterizan mejor, y de manera genérica, los Convenios de colaboración según la Ley 30/1992, de régimen jurídico de la Administración del Estado y el Procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC): Que no suponen renuncia de competencias propias; y permiten la creación de organizaciones consorciales dotadas de personalidad jurídica propia para su consecución. Que deben quedar publicados en el BOE o Boletín autonómico correspondientes; y que son siempre de carácter voluntario (es decir, que no obligan a las Administraciones intervinientes). Que suponen la entrega de competencias propias a otras Administraciones, locales o de otro tipo, creadas ad hoc; siendo así un claro fenómeno de descentralización funcional. Ninguna de las anteriores es correcta.
¿Cuál o cuáles son estructuras previstas en nuestro ordenamiento para facilitar la cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas y qué carácter tienen tales estructuras? Entre otras posibles, las Conferencias sectoriales y las Comisiones Multilaterales de Cooperación como órganos; y las Comisiones delegadas como estructuras funcionales. Entre otras posibles, las Conferencias sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación como órganos; y los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de colaboración como convenios. Únicamente los Convenios de cooperación como instrumentos, derivados de las Comisiones paritarias de cooperación, que es el órgano que los elabora. Únicamente las Conferencias de cooperación como instrumentos de las estructuras de colaboración que se creen ad hoc.
¿Cuál es el órgano competente para resolver los litigios que se susciten en aplicación de los convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades autónomas?: Solamente el Tribunal Constitución, de modo exclusivo. Exclusivamente por un órgano mixto de vigilancia y control, creado obligatoriamente para ello por la norma que establezca tal cooperación. Un órgano mixto de vigilancia y control, si se crea; y la jurisdicción contencioso-administrativa o constitucional, ulteriormente. De manera exclusiva y prioritaria corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
De acuerdo con la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), las Comisiones Bilaterales de Cooperación son: Órganos de cooperación entre el Estado y las Corporaciones locales de composición bilateral. Órganos de cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas de composición multilateral. Órganos de cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas de composición bilateral. Los órganos de gobierno de los entes locales inferiores al municipio que actúan de acuerdo con el principio de cooperación con las Comunidades autónomas.
Las Conferencias sectoriales de cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas, según la LRJP AC, se caracterizan por: Ser presididas por el Ministro del ramo correspondiente que tiene voto privilegiado en los acuerdos adoptados. Tomar decisiones vinculantes para todas las partes siempre por mayoría de sus miembros. Reunirse obligatoriamente al menos dos veces al año para informar sobre las leyes de armonización que se les someten a consideración. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
En cuanto al principio de cooperación y de acuerdo con la vigente regulación establecida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la cooperación entre Administraciones Públicas, Es obligatoria en determinados casos que establece la normativa general. Es siempre y en todo caso obligatoria. Es siempre voluntaria, por lo que requiere aceptación expresa. Es voluntaria solamente en determinados casos, establecidos expresamente en la norma.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, el personal al servicio de los consorcios: podrá ser funcionario o laboral y, como regla general, habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. podrá ser funcionario o laboral y, como regla general, será contratado directamente por el consorcio. será funcionario y, como regla general, será contratado directamente por el consorcio. será laboral y, como regla general, será contratado directamente por el consorcio.
De acuerdo con lo previsto en la citada Ley 40/2015, la em1s1on de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias es una técnica de: coordinación forzosa. control de legalidad. resolución de conflictos de competencias. cooperación.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la asistencia y colaboración requerida en virtud del principio de colaboración no podrá negarse nunca podrá negarse, aunque únicamente cuando el organismo público o la entidad del que se solicita causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. siempre podrá negarse por el organismo público o la entidad del que se solicita, y por cualquier causa que éste estime oportuna podrá negarse, cuando el organismo público o la entidad del que se solicita causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones, entre otras causas.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas es una técnica de: Coordinación forzosa. Colaboración. Cooperación. Control.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Comisiones Bilaterales de Cooperación: Podrán estar formadas por representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales. Podrán estar formadas por representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales. Podrán estar formadas por representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales. Reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla.
¿Cuál de estas no es, estrictamente, una técnica de las que están directamente previstas en la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público (LRJSP) con respecto al cumplimiento de las obligaciones de colaboración administrativa: El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del órgano público o entidad a la que se dirige la solicitud. La creación y mantenimiento de sistema integrados de información administrativa. El deber de asistencia y auxilio. La sustitución inter-orgánica en el ejercicio de la competencia para la que se solicita la colaboración cuando el órgano que la solicita no puede ejercerla por no ser competente o carecer de medios.
¿Puede negarse una Administración a colaborar con otra? ¿Cuál es la respuesta más correcta de acuerdo con los casos o supuestos que recoge la Ley 40/2015 (LRJSP)?: No puede en ningún caso si la solicitud se ha hecho mediante el procedimiento previsto en dicha norma. No puede negarse en modo alguno, pues es un principio constitucional insoslayable y, por eso, recibe amparo por el TC. Sí puede negarse, por ejemplo cuando el organismo público o la entidad de la que se solicita ayuda no está facultada para prestar tal competencia, conforme a su normativa específica, o carece de medios suficientes para ello. Sí, pero única y exclusivamente cuando se trate de información confidencial o reservada o causara perjuicio a terceros.
En relación con la colaboración y cooperación entre entes públicos debe afirmarse que equivalen a una coordinación forzosa que equivalen a una coordinación voluntaria que la colaboración equivale a una coordinación forzosa y la cooperación equivale a una coordinación voluntaria que la colaboración equivale a una coordinación voluntaria y la cooperación equivale a una coordinación forzosa.
El Consejo para la Unidad de Mercado es un órgano de cooperación administrativa creado por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, con posibilidad de tomar decisiones ejecutorias y sancionadoras frente a los organismos públicos o a sus responsables que infrinjan las disposiciones de dicha Ley. un órgano de cooperación administrativa creado por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, privado de la posibilidad de tomar decisiones ejecutorias frente a los organismos públicos o a sus responsables que infrinjan las disposiciones de dicha Ley, así como de toda potestad sancionadora. un órgano de cooperación administrativa creado por la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con posibilidad de tomar decisiones ejecutorias y sancionadoras frente a los organismos públicos o a sus responsables que infrinjan las disposiciones de dicha Ley.
La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado es un órgano de cooperación de composición bilateral y ámbito sectorial determinado es un órgano de cooperación de composición bilateral y ámbito general.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, "Ley 40/2015") "la emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias", es una técnica de colaboración cooperación coordinación.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, "el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes" se identifica con el principio de colaboración cooperación coordinación.
De acuerdo con la Ley 40/2015, el principio en virtud del cual "una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico" es el principio de: jerarquía. coordinación. cooperación.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, "la participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente': es siempre una técnica de coordinación forzosa. es una técnica de colaboración. es una técnica de cooperación.
De acuerdo con la Ley 40/2015, debe afirmarse que las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban. revestirán la forma de Recomendaciones, no vinculantes, o de Acuerdos, que serán siempre de obligado cumplimiento para las dos Administraciones que lo suscriban. revestirán la forma de Recomendaciones, no vinculantes, o de Acuerdos, que serán de obligado cumplimiento, salvo que expresamente se excluya su carácter vinculante, para las dos Administraciones que lo suscriban.
En relación con las decisiones de las Conferencias Sectoriales, y de conformidad con la Ley 40/2015, debe afirmarse que pueden revestir la forma de acuerdo y directriz acuerdo y recomendación recomendación y directriz.
¿De qué estamos hablando cuando se señala, por la Ley 40/2015 que “una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico”? Del principio de coordinación. Del principio de jerarquía. Del principio de cooperación.
De acuerdo con la Ley 40/2015, los Acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial, cuando la Administración General del Estado no ejerza funciones de coordinación, no son de obligado cumplimiento, porque sólo tienen como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. son de obligado cumplimiento, salvo para quienes hayan votado en contra. son de obligado cumplimiento, incluso para quienes hayan votado en contra.
¿Puede el Estado, de manera general, imponer ejecutoriamente a una Comunidad autónoma que haya votado en contra, la realización de lo establecido en un Acuerdo de cooperación adoptado en una Conferencia Sectorial? No puede de manera general. No puede si es una recomendación, pero sí puede si estamos ante un Acuerdo. Sí puede en todo caso, por cuanto al ser vinculante, le corresponde al Estado su ejecución y, por tanto, su imposición a cualquier Comunidad autónoma.
En relación con el control y, en concreto, con el control de legalidad debe afirmarse que es aquel que persigue comprobar si la Administración ajusta su actividad a las reglas imperativas del ordenamiento hace referencia a la posibilidad de valorar y enjuiciar las diversas alternativas o decisiones que cabe adoptar dentro de la legalidad en virtud de un margen de apreciación discrecional que corresponde al órgano investido de la competencia trata de verificar el comportamiento de la Administración desde el punto de vista de la relación de su actividad con los costes que genera y de los logros obtenidos en función de los esfuerzos desplegados para conseguirlos es esencialmente un control financiero o presupuestario.
El control que persigue comprobar si la Administración ajusta su actividad a las reglas imperativas del ordenamiento jurídico es el control de oportunidad el control de eficacia el control de legalidad.
Por lo que se refiere al control de la Administración hay que afirmar que el control de legalidad es el que persigue comprobar si la Administración ajusta su actividad a las reglas imperativas del ordenamiento y, asimismo, hace referencia a la posibilidad de valorar y enjuiciar las diversas alternativas o decisiones que cabe adoptar dentro de la legalidad en virtud de un margen de apreciación discrecional es el que persigue comprobar si la Administración ajusta su actividad a las reglas imperativas del ordenamiento es la que hace referencia a la posibilidad de valorar y enjuiciar las diversas alternativas o decisiones que cabe adoptar dentro de la legalidad en virtud de un margen de apreciación discrecional.
¿Cuál es la principal diferencia entre el control denominado preventivo y el sucesivo en materia de organización administrativa? Ambos sistemas son controles permanentes que se utilizan según el momento en el que se tome la decisión de actuar por parte del órgano que controla. El control preventivo establece los parámetros de actuación; en tanto que le control sucesivo señala las modificaciones necesarias para actuar. El control preventivo actúa a priori sobre el proyecto de decisión, en tanto que el control sucesivo lo hace a posteriori.
¿Cuál de estas respuestas es la más exacta en cuanto a la capacidad de un ente local para plantear un conflicto constitucional en garantía o defensa de su autonomía ante el Tribunal Constitucional? Es necesario el acuerdo mayoritario del órgano de gobierno de los entes locales recurrentes, con informe preceptivo, pero no vinculante, del Consejo consultivo de la Comunidad autónoma correspondiente o del Consejo de Estado según el ámbito territorial al que pertenezcan las corporaciones locales. Es necesario el informe preceptivo vinculante del Consejo de Estado en todo caso, y la decisión del Alcalde o Presidente de la Diputación correspondiente. Es necesario el acuerdo mayoritario de al menos 1/7 de los municipios estatales o de los destinatarios de la norma concreta, sin otros requisitos adicionales. Basta con el acuerdo simple del órgano de gobierno municipal, sin otros requisitos que el informe de sus servicios jurídicos locales correspondientes.
En un determinado asunto que supone un importante desembolso presupuestario y de recursos, tanto el Estado como las Comunidades autónomas consideran que su resolución no corresponde a ninguna de ellas bajo los títulos competenciales que establece la Constitución y los Estatutos de autonomía; pero ambas consideran que corresponde a la otra. ¿Ante qué tipo de problema o conflicto constitucional nos encontramos? Ante un conflicto negativo de competencias. Ante un conflicto concurrente de competencias. Ante un conflicto positivo de competencias.
Los conflictos de competencia entre la Administración y los Jueces los resuelve el Tribunal Constitucional. el Tribunal Supremo. el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Los conflictos de competencia entre la Administración y los Jueces (conflictos de jurisdicción) los resuelve el Tribunal Constitucional el Tribunal Supremo el Consejo de Estado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
La función primariamente establecida para el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción consiste en: Resolver los conflictos de competencia entre la Administración y los Jueces, denominados conflictos de jurisdicción, decidiendo a quien corresponde dicha competencia. Resolver los conflictos de competencia entre diversos órganos judiciales, denominados conflictos de jurisdicción, decidiendo a quien corresponde dicha competencia. Resolver los conflictos de competencia entre diversos órganos judiciales, denominados conflictos de jurisdicción, decidiendo a quien corresponde dicha competencia y, además, resolviendo el fondo del litigio planteado.
El Consejo del gobierno de una Comunidad autónoma considera que el Estado ha invadido una competencia que le es propia, no respetando el orden de competencias establecido en la Constitución y su desarrollo por el correspondiente Estatuto de Autonomía. Ambas administraciones, por tanto, consideran que la competencia es propia de su ámbito competencial. ¿Ante qué tipo de conflicto nos encontramos? Ante un conflicto en defensa de la autonomía local. Ante un conflicto negativo de competencias. Ante un conflicto positivo de competencias.
Las cuestiones o conflictos de competencia entre la Administración y los Jueces –denominados conflictos de jurisdicción– los resuelve: El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. La Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo. El Consejo de Estado.
¿Cuál es el órgano o autoridad que tiene la competencia para resolver los conflictos interministeriales en la Administración General del Estado? El Consejo de Ministros. El Presidente del Gobierno. Los Ministros implicados en el conflicto. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
De manera simplificada, los conflictos entre los diferentes Ministerios (conflictos interministeriales) en la Administración General del Estado corresponde resolverlos: Al Presidente del Gobierno. Al Consejo de Ministros. Al Consejo de Estado. Al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Según la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios, son resueltos: Por el Consejo de Ministros. Por el Presidente del Gobierno. Por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Por el Tribunal Supremo, sala especial.
Los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónoma son resueltos por: El Tribunal Constitucional. Las Conferencias Sectoriales correspondientes. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Tribunal Supremo, sala de garantías contencioso-administrativas.
De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local Sólo las normas o disposiciones del Estado con rango de ley que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. Una norma o disposición del Estado o de una Comunidad Autónoma con rango de ley que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. Una norma o disposición del Estado rango reglamentario que lesione la autonomía local constitucionalmente garantizada. Una norma o disposición del Estado o de una Comunidad Autónoma con rango de ley o con rango reglamentario que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, están legitimados para plantear un conflicto en defensa de la autonomía local Cualquier municipio Cualquier provincia Cualquier Comunidad Autónoma Ninguna de las anteriores es correcta.
De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los conflictos en defensa de la autonomía local tienen por objeto: Una norma del Estado o de una Comunidad Autónoma con rango de Ley. Una norma del Estado o de una Comunidad Autónoma con rango de Ley o reglamentario. Exclusivamente las normas del Estado con rango de Ley. Exclusivamente las normas autonómicas con rango de Ley.
La legitimación para plantear los conflictos en defensa de la autonomía local regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional corresponde siempre, a cualquier municipio, que está legitimado para plantear el conflicto por sí mismo siempre, a cualquier provincia, que está legitimada para plantear el conflicto por sí misma al municipio o provincia que sea destinatario único de la ley objeto del conflicto.
En los conflictos en defensa de la autonomía local regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dictará una única sentencia que declarará si existe o no vulneración de la autonomía local, determinando a quien corresponde la competencia controvertida y, en su caso (es decir, si el Tribunal Constitucional considera que se ha vulnerado la autonomía local), también anulará la disposición legislativa enjuiciada. se dictará una sentencia que se limitará, en su caso, a anular la disposición legislativa enjuiciada. se dictará una sentencia que declarará si existe o no vulneración de la autonomía local, determinando a quien corresponde la competencia controvertida; la declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada requerirá, en su caso, de una nueva sentencia.
La resolución de los conflictos que enfrentan al Estado o Comunidades Autónomas con las Entidades Locales con ocasión de disposiciones generales [de rango reglamentario] o actos administrativos que se considera lesionan la autonomía local corresponde: a la jurisdicción contencioso-administrativa. al Tribunal Constitucional. al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Están legitimados para plantear los conflictos en defensa de la autonomía local, regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con las normas con rango de Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma: Cualquier municipio o provincia existente en el ámbito territorial de aplicación de la norma con rango de Ley. El municipio o provincia que sea destinatario único de la Ley. Exclusivamente la Federación Española de Municipios y Provincias, por tratarse de una legitimación restringida para evitar la proliferación de este tipo de conflictos.
Se ha planteado un conflicto competencial por una materia concreta entre varias unidades administrativas, todas ellas dentro del mismo Ministerio. Como Abogado del Estado adscrito a dicho Ministerio y ante la falta de acuerdo, le preguntan cuál es la instancia con capacidad para dirimirlo: El órgano de conflictos del Ministerio de Presidencia del gobierno de manera general. De manera ordinaria por el superior jerárquico común o, en determinados casos, por el Secretario de Estado o el Ministro. Por el Consejo de Estado a quien le corresponde mediar en todos los casos de conflictos interorgánicos.
Se ha planteado un conflicto competencial entre dos órganos correspondientes a distintos Ministerios de la Administración General del Estado en una materia concreta. ¿Cuál es el órgano que debe plantearlos y cuál el órgano con capacidad para resolver dicho conflicto? Corresponde plantearlos a los respectivos Ministros y su resolución es competencia del Presidente del Gobierno. Los plantearán directamente cada órgano en conflicto y lo resolverá el Consejo de Estado. Los plantean los órganos correspondientes ante ambos Ministros y los resuelve el Ministro del Ministerio más antiguo, oído el Consejo de Estado.
Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos directamente por la jurisdicción contencioso-administrativa directamente por el Tribunal Constitucional ninguna de las anteriores es correcta.
Los conflictos de competencias que se producen entre diferentes Entidades locales se resuelven en nuestro ordenamiento, dicho sea de manera simplificada, por: El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. La Administración del Estado o la de la Comunidad Autónoma. El Tribunal Constitucional. El Consejo de Estado.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de Bases de Régimen Local, los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. directamente por la Jurisdicción contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de Bases de Régimen Local, los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. directamente por la Jurisdicción contencioso-administrativa.
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