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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEGESTION DEL SISTEMA TRIBUTARIO LOCAL (TEMA II)

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Título del test:
GESTION DEL SISTEMA TRIBUTARIO LOCAL (TEMA II)

Descripción:
La Gestión tributaria en la Administración local (I)

Autor:
AVATAR

Fecha de Creación:
20/06/2014

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 122
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Temario:
Definición del concepto de GESTION TRIBUTARIA? Compendio de actos y trámites que deba efectuar un Ente Público con atribuciones en esta materia para alcanzar el objetivo último de la misma: el pago de las deudas tributarias, previa su localización, determinación y cuantificación. Compendio de actos y trámites que deba efectuar un Ente Público con atribuciones en esta materia para alcanzar el objetivo último de la misma: el cobro de las deudas tributarias, previa su localización, determinación y cuantificación. Compendio de actos y trámites que deba efectuar un Ente Público con atribuciones en esta materia para alcanzar el objetivo último de la misma: el cobro o pago de las deudas tributarias, previa su localización, determinación y cuantificación.
Qué Capítulo y Título de la Ley General Tributaria, en relación a la gestión tributaria local, es de aplicación a las Haciendas Locales? Capítulo II del Título III : "Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria". Capítulo IV del Título III : "Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria". Capítulo III del Título III : "Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria".
El Título III de la LGT se denomina: "La aplicación de los Tributos", y señala en su art. 83 que: La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La aplicación de los tributos comprende todas las actuaciones de los obligados tributarios en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios,y a la gestión, inspección y recaudación, no así las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que serán objeto de regulación en las correspondientes Ordenanzas Fiscales.
En virtud del art. 110 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, corresponde al Pleno de la Corporación la revisión en vía de gestión tributaria relativa a: Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal o de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados por órgano manifiestamente incompentente. Las dos respuestas son correctas.
Las Corporaciones Locales, podrán otorgar delegaciones para la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios? Sí, de acuerdo a lo establecido en el art. 106.3 de la LRBRL y 7 del TRLRHL, podrán otorgar delegaciones en las respectivas CCAA y en EELL (Diputaciones, Mancomunidades...) en cuyo territorio estén integrados. Sí, de acuerdo a lo establecido en el art. 110.3 de la LRBRL y 7 del TRLRHL, podrán otorgar delegaciones en las respectivas CCAA y en EELL (Diputaciones, Mancomunidades...) en cuyo territorio estén integrados. Sí, de acuerdo a lo establecido en el art. 106.3 de la LRBRL y 8 del TRLRHL, podrán otorgar delegaciones en las respectivas CCAA pero no en otras EELL (Diputaciones, Mancomunidades...) en cuyo territorio estén integrados.
La posibilidad de delegación de las competencias de gestión, recaudación e inspección de los tributos locales en otros entes públicos, alcanza: Sólo a los tributos. No sólo a los tributos, sino también a los demás ingreso de Derecho Público de la Entidad Local delegante. No sólo a los tributos, sino también a los demás ingreso de Derecho Privado de la Entidad Local delegante.
La delegación de las competencias de gestión, recaudación e inspección de los tributos locales en otros entes públicos, tendrá caracter voluntario: Para la Entidad delegante, y será de aceptación obligatoria para la Entidad delegada, aunque la Entidad local no haya solicitado dicha delegación en tiempo y forma. Para la Entidad delegada, no así para la delegante que deberá ceder dichas competencias obligatoriamente. Para la Entidad delegante, siendo necesaria la aceptación por parte de la Entidad delegada, aunque esta aceptación debe entenderse en el sentido de constatar que la Entidad local que delega ha tramitado correctamente la solicitud.
El acuerdo de delegación de las compentencias de gestión, recaudación e inspección de los tributos locales en otros entes públicos, será adoptado por: El Pleno de la Entidad local delegante, en dicho acuerdo deberá fijarse el alcance y contenido de la delegación y se publicará una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno del ente receptor, en los Boletines Oficiales de la Provincia y/o de la Comunidad Autónoma. El Pleno de la Entidad que acepta la delegación, en dicho acuerdo deberá fijarse el alcance y contenido de la delegación y se publicará, en los Boletines Oficiales de la Provincia y/o de la Comunidad Autónoma. El Pleno de la Entidad local delegante, en dicho acuerdo deberá fijarse el alcance y contenido de la delegación y se publicará una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno del ente receptor, en el Boletín Oficial del Estado.
En lo relativo al deber de colaboración de las Administraciones Tributarias, el art.8 del RTLRHL, precisa en su apartado 3: Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que haya de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad Local en relación con los ingresos de Derecho Privado propios de esta, serán practicados por órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que haya de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad Local en relación con los ingresos de Derecho Público propios de esta, serán practicados por órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que haya de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad Local en relación con los ingresos de Derecho Público propios de esta, serán practicados por órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes de otras Entidades Locales en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.
Según el art.142 de la CE, las Haciendas Locales se nutrirán fundamentalmente de: Tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Impuestos obligatorios y voluntarios y participación en los Tributos del Estado. Tasas y Precios Públicos así como de Impuestos.
El origen constitucional de la potestad tributaria local se determina en el art.133.2 de la CE, que establece: Las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con las Leyes y las Ordenanzas Fiscales aprobados por el Pleno de las mismas. Las Corporaciones Locales podrán establecer, aunque en ningún caso, exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Las Corporaciones Locales sólo pueden "establecer tributos", en el sentido de: Determinar su vigencia, reglamentando, si es necesario, un tributo ya creado y del que han sido configurados sus elementos esenciales. Determinar su creación o reglamentando, si es necesario, un tributo ya creado y del que han sido configurados sus elementos esenciales. Determinar su alcance, pero nunca reglamentando un tributo ya creado y del que han sido configurados sus elementos esenciales.
Las Ordenanzas Fiscales son la manifestación de: La potestad normativa local La potestad normativa estatal La potestad normativa autonómica.
Son Impuestos de exigencia obligatoria en las Entidades Locales, según el art.59.1 del TRLRHL: Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Son tributos potestativos en las Entidades Locales: Tasas, Contribuciones especiales y los Impuestos sobre Construcciones, Instalaciones y obras y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como la modalidad del viejo Impuesto sobre Gastos Suntuarios. Tasas, Contribuciones especiales y los Impuestos sobre Construcciones, Instalaciones y obras y Actividades Económicas, así como la modalidad del viejo Impuesto sobre Gastos Suntuarios. Tasas, Contribuciones especiales, Precios Públicos y los Impuestos sobre Construcciones, Instalaciones y obras y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como la modalidad del viejo Impuesto sobre Gastos Suntuarios.
A partir de la publicación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se posibilita a las Corporaciones Locales la implantación de: Otra serie de beneficios fiscales en determinados tributos locales, además de los recogidos en normas con rango de Ley o derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, en desarrollo del principio de autonómia, otorgándose la capacidad de conceder y modular dichos beneficios. Otra serie de beneficios fiscales únicamente en determinados Impuestos locales, además de los recogidos en normas con rango de Ley o derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, en desarrollo del principio de autonómia, otorgándose la capacidad de conceder y modular dichos beneficios. Otra serie de beneficios fiscales tanto en tasas como en precios públicos, además de los recogidos en normas con rango de Ley o derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, en desarrollo del principio de autonómia, otorgándose la capacidad de conceder y modular dichos beneficios.
Los beneficios fiscales señalados por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, deberán, en todo caso establecerse en: Las Ordenanzas Fiscales. Los Presupuestos Generales. Tanto en las Ordenanzas Fiscales como en los Presupuestos.
Las Ordenanzas relativas a los Tributos de exacción OBLIGATORIA recogerán en su artículado: Los elementos necesarios para la determinación de los tipos de gravamen, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación. Los elementos necesarios para la determinación de las bases liquidas respectivas, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación. Los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias repectivas, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.
Si por Resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas Fiscales , la Entidad Local vendrá obligada a: Adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones llevadas a cabo con ANTERIORIDAD a la fecha en que aquélla le sea notificada. Adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con POSTERIORIDAD a la fecha en que aquélla le sea notificada. Adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones llevadas a cabo con POSTERIORIDAD y con ANTERIORIDAD a la fecha en que aquélla le sea notificada.
Dentro del proceso de Gestión Tributaria la LIQUIDACIÓN es: El acto administrativo que determina una obligación líquida y exigible a un sujeto pasivo perfectamente definido. Todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca la realización de un hecho relevante para la aplicación de los tributos. Son declaraciones en las que los obligados tributarios realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
En qué artículo de la LGT, se define la LIQUIDACION TRIBUTARIA, como "el acto resolutorio mediante al cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o compensar de acuerdo a la normativa tributaria": Art. 101.1 de la LGT. Art. 102.1 de la LGT. Art. 101.2 de la LGT.
Tendrán la consideración de LIQUIDACIONES DEFINITIVAS: Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo las que sean liquidaciones provisionales, así como las demás a las que la normativa tirbutaria otorgue este caracter. Las practicadas en el procedimiento de verificación de datos previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo las que sean liquidaciones provisionales, así como las demás a las que la normativa tirbutaria otorgue este caracter. Las practicadas en el procedimiento de comprobación limitada previa investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo las que sean liquidaciones provisionales, así como las demás a las que la normativa tirbutaria otorgue este caracter.
Según el art. 133.2 de la LGT, la liquidación resultante de un procedimiento de verificación de datos: No impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma. Unicamente podrá ser revisada si en inspección posterior se descubren nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas en dicha resolución al emplear medio distintos de los utilizados en dicha comprobación limitada. No cabe su modificación por una actuación posterior.
La liquidación provisional practicada con ocasión de una comprobación limitada: No impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma. Unicamente podrá ser revisada si en inspección posterior se descubren nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas en dicha resolución al emplear medio distintos de los utilizados en dicha comprobación limitada. No cabe su modificación por una actuación posterior.
Según el art. 119 de la LGT, todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, se denomina: Declaración tributaria. Autoliquidación tributaria. Liquidación tributaria.
El obligado tributario puede solicitar la RECTIFICACIÓN de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, en aquellos supuestos: En los que considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe inferior o una mayor devolución. En los que considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe inferior o una menor devolución. En los que considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución.
En el art. 120 de la LGT se definen las AUTOLIQUIDACIONES tributarias como: Declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de cuantificación y cualificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria, o en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o compensar. Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo las que sean liquidaciones provisionales, así como las demás a las que la normativa tirbutaria otorgue este caracter. Todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca la realización de un hecho relevante para la aplicación de los tributos.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido ........ meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el ................ del art. 26 de la LGT sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite: Seis meses; Interés de demora. Tres meses; Interés de demora. Seis meses; Interés legal del dinero.
No podrá solicitarse la rectificación de una autoliquidación cuando: Se esté tramitando un procedimiento de comprobación e investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a que se refiera la autoliquidación presentada. Antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación. Se esté tramitando un procedimiento de comprobación e investigación cuyo objeto no incluya la obligación tributaria a que se refiera la autoliquidación presentada.
Qué plazo ha de transcurrir sin que se haya realizado la notificación de la Resolución acordando o no la rectificación de una autoliquidación tributaria, para que se entienda que ha sido desestimada dicha solicitud: Seis meses Tres meses. Doce meses.
En qué tipo de tributos se exigirá el pago pago de los mismos mediante RECIBO: En los tributos denominados periódicos o continúos, una vez efectuada la primera liquidación y dados de alta en el padrón o matrícula del impuesto, cada ejercicio o período tributario se exigira mediante recibo. En los impuestos denominados periódicos o continúos, una vez efectuada la primera liquidación y dados de alta en el padrón o matrícula del impuesto, cada ejercicio o período tributario se exigira mediante recibo. En los precios públicos denominados periódicos o continúos, una vez efectuada la primera liquidación y dados de alta en el padrón o matrícula del impuesto, cada ejercicio o período tributario se exigira mediante recibo.
Cuales son los pasos a seguir en la gestión de los tributos periódico o continúos: Formación del padrón o matrícula del tributo, aprobación de dicho padrón o matrícula por por la oficina gestora local y exposición al público mediante edicto de la relaciones que conforman tales padrones o matrículas. Formación del padrón o matrícula del tributo por la oficina gestora local, aprobación de dicho padrón o matrícula por el órgano competente y exposición al público mediante edicto de la relaciones que conforman tales padrones o matrículas. Formación del padrón o matrícula del tributo por el órgano competente, aprobación de dicho padrón o matrícula por la oficina gestora local y exposición al público mediante edicto de la relaciones que conforman tales padrones o matrículas.
Según el art. 102 de la LGT, la notificación es un requisito esencial del procedimiento tributario, que tiene como finalidad: Evitar la indefensión del sujeto pasivo. Identificar al sujeto pasivo Establecer los elementos esenciales de la obligación tributaria.
El procedimiento ordinario de notificación es: El domiciliario, realizado mediante envío certificado con acuse de recibo. El de oficio, practicándose en el domicilio fiscal del obligado tributario. El practicado en el lugar señalado por el representante del obligado tributario.
En los procedimientos tributarios iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará: En el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin. Las dos respuestas son correctas.
En los procedimientos tributarios iniciados de oficio por la Administración, la notificación se practicará: En el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin. Las dos respuestas son incorrectas.
El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará: Que se tenga por efectuada la notificación. Que no se tenga por efectuada la notificación. Que no se tenga por efectuada la notificación y se inicie la notificación por comparecencia.
Cual de las siguientes es una premisa para que proceda el tipo de notificación al obligado tributario llamada NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA? Que se haya intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo. Imposibilidad de efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas imputables a la administración tributaria. Serán necesario dos intentos cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
Las INFRACCIONES TRIBUTARIAS se definen en el art.183.1 de la LGT como: Las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley, clasificándolas, en el núm 2 en las categorías de leves, graves y muy graves. Únicamente el incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos en la normativa tributaria. La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, haya hecho figurar a nombre de un tercero, la titularidad de los bienes o derechos o la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales.
Cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, estaremos ante un supuesto tipificado en el art. 184.2 como: Medio fraudulento. Ocultación de datos. Levantamiento de bienes.
El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los mismos represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción, se considera, según el art. 184 de la LGT: Medios fraudulentos. Ocultación de datos. Ninguna es correcta.
Se consideran MEDIOS FRAUDULENTOS según el art. 184 de la LGT: Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los mismos represente un porcentaje inferior al 10% de la base de la sanción. No presentar declaraciones, si la incidencia en relación a la base de la sanción es superior al 50%.
En el art. 191 de la LGT se tipifica la infracción tributaria consistenten en: Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una declaración, liqudación o autoliquidación dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo. Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una liquidación dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo. Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo.
La infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo la deuda tributaria resultante de una autoliquidación se tipifica como LEVE cuando: La base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o siendo superior, no exista ocultación. Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. Cuando se hayan utilizado medios fraudulentos en un porcentaje inferior al 50% del importe de la base de la sanción.
La infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo la deuda tributaria resultante de una autoliquidación se tipifica como NO LEVE cuando: Cualquiera que sea su cuantía, cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta. Cualquiera que sea su cuantía, cuado la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. Las dos respuestas son correctas.
En relación a la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo la deuda tributaria derivada de una autoliquidación, el hecho de de que la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación, está tipificado como infracción: Grave. Leve Muy grave.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción derivada de no ingresar en plazo la deuda tributaria derivada de una autoliquidación (art.191 de la LGT), sea considerada como: Muy grave Grave Leve.
En el art. 192 de la LGT se establece que constituye infracción tributaria: Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo. Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de liquidación.
Si de la infracción tributaria derivada de la no presentación de declaraciones o documentos necesariios para practicar la liquidación de los tributos se deriva un importe de la base de la sanción superior a 3000 euros, y exista ocultación, dicha sanción será tipificada como: Muy grave. Grave Leve.
Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, constituye una infracción tributaria, según el artículo: 193 de la LGT. 192 de la LGT 191 de la LGT.
La infracción derivada de la obtención indebida de devoluciones tributarias será calificada de GRAVE cuando: La incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10% e inferior al 50% de la base de la sanción. Cuando se hallan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, cuando ello sea constitutivo de medio fraudulento. En todo caso cuando se utilicen medios fraudulentos.
La infracción tributaria establecida en el art. 194 de la LGT, se tipifica como grave y consiste en: Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido. Solicitar y obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Según el art. 198 de la LGT la infracción tributaria consistente en no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, se tipifica como: Muy grave. Leve. Grave.
Constituye infracción tributaria........ presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos ........ o ........, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. (art. 199 de la LGT): Grave; autoliquidaciones;declaraciones. Leve;liquidaciones;declaraciones Muy grave; autoliquidaciones; declaraciones.
Según el art. 200 de la LGT el incumplimiento de obligaciones contables y registrales es una infracción tributaria tipificada como: Grave. Leve. Muy grave.
El retraso en más de ...... meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos en las normas tributarias, constituye una infracción tributaria de incumplimiento de obligaciones contables y registrales, tipificada como..... Cuatro;grave. Tres; muy grave. Seis; leve.
La infracción tributaria derivada del incumplimiento de obligaciones de facturación o documentación será muy grave cuando: El incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. El incumplimiento consista en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos. Ambas son correctas.
La infracción tributaria derivada del incumplimiento de obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos, se considera como infracción tributaria MUY GRAVE, cuando: Se comuniquen datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal, provisional o definitivo. Se comuniquen datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal. Se comuniquen datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal y definitivo.
El art. 206 de la LGT tipifica como infracción tributaria LEVE: El incumplimiento de la obligación de entregar el cerficado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingresos a cuenta. El incumplimiento de la obligación de realizar el cerficado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas únicamente a retención. El incumplimiento de la obligación de entregar el cerficado de retenciones, pero no de ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingresos a cuenta.
El procedimiento sancionador en materia tributaria se regula en: Capítulo IV de la LGT (art. 207-2012), preceptos que son desarrollados por el Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre. Capítulo II de la LGT (art. 207-2012), preceptos que son desarrollados por el Real Decreto 2063/2005 de 15 de octubre. Capítulo III de la LGT (art. 207-2012), preceptos que son desarrollados por el Real Decreto 2064/2004 de 15 de octubre.
Son GARANTIAS de los derechos de los afectados por los procedimientos sancionadores (reguladas en el art. 208.3 de la LGT), las siguientes: Ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que se le pudieran imponer. Formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico. Además de los anteriores, también notificar la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
Según el artículo 209.1 de la LGT el procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre: De oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. A instancia del interesado, sin necesidad de notificación. De oficio, mediante notificación del órgano instructor del procedimiento.
De acuerdo al núm.2 del RD 2063/2004, de 15 de octubre, que regula los preceptos establecidos en la LGT relativos al procedimiento sancionador en materia tributaria, el órgano competente para INICIAR dicho procedimiento, será: El órgano que se determine en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora, de manera que en defecto de norma expresa, será órgano competente el que tenga atribuida la competencia para su resolución. El órgano que se determine en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia inspectora, de manera que en defecto de norma expresa, será órgano competente el que tenga atribuida la competencia para su resolución. El órgano que se determine en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora e inspectora, de manera que en defecto de norma expresa, será órgano competente el que tenga atribuida la competencia para su resolución.
El plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador en materia tributaria, será de: Cuatro meses, desde que se hubiera notificado la liquidación o resolución. Seis meses, desde que se hubiera notificado la liquidación o resolución. Tres meses, desde que se hubiera notificado la liquidación o resolución.
Concluidas las actuaciones de instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria se formulará propuesta de resolución, que ha de recoger de forma motivada: Los hechos y la sanción propuesta. Las alegaciones y el órgano de instrucción. Los recursos que se pueden interponer.
Qué plazo se le concede al interesado en un procedimiento sancionador, una vez notificada la porpuesta de resolución, para que alege cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos? 15 días. 20 días. 3 meses.
El procedimiento sancionador en materia tributaria puede terminar: Bien por resolución o bien por caducidad. Bien por prescripción o bien por anulación Bien por liquidación de la sanción tributaria o bien por caducidad.
El plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria es de: Tres meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Cuatro meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.
En los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección, en los que el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, la RESOLUCION de los mismos será: Presunta Expresa Ambas son correctas.
La terminacion del procedimiento sancionador en materia tributaria por CADUCIDAD se produce por: El vencimiento del plazo establecido para la terminación en el art. 211 de la LGT, que son 4 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa. El vencimiento del plazo establecido para la terminación en el art. 211 de la LGT, que son 3 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa. El vencimiento del plazo establecido para la terminación en el art. 211 de la LGT, que son 6 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa.
Cual es uno de los efectos de la interposición de un recurso o reclamación administrativa contra el acto de resolución del procedimiento sancionador en materia tributaria: No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, debiendo aportar las garantia correspondientes. Ninguna es correcta.
De acuerdo al art. 181.1 de la LGT pueden ser SUJETOS INFRACTORES en materia tributaria: Personas jurídicas y las entidades mencionadas en el art. 35.4 de la LGT que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Personas físicas y las entidades mencionadas en el art. 35.4 de la LGT que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el art. 35.4 de la LGT que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que: Queden subsidiariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción. Queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción. Queden solidaria y subsidiarimente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
Es un criterio de graduación de las sanciones tributarias según el art. 187 de la LGT: El perjuicio económico para la Hacienda Pública. Suspender la ejecución de la sanciones en periodo voluntario. El importe de las mismas, si es superior a 3000 euros.
El apartado c) del art. 187.1 de la LGT considera que se ha producido "incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación" en materia tributaria, cuando: El incumplimiento afecte a más del 30% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria o cuando como consecuencia de este incumplimiento, la Administración no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación. El incumplimiento afecte a más del 10% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria o cuando como consecuencia de este incumplimiento, la Administración no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación. El incumplimiento afecte a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria o cuando como consecuencia de este incumplimiento, la Administración no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.
El art. 187.1.b) de la LGT establece que el PERJUICIO ECONOMICO PARA LA HACIENDA PUBLICA derivado de una sanción tributaria, se determinará por: El porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la liquidación del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. El porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. El porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la liquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Las INFRACCIONES TRIBUTARIAS se sancionarán mediante la imposición de: Sanciones pecuniarias (multas fijas o proporcionales) y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Únicamentes sanciones pecuniarias (multas fijas o proporcionales). Sanciones pecuniarias (multas fijas o periódicas) y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
Se podrán imponer, además de sanciones pecuniarias, sanciones accesorias, cuando: La multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o superior a 10.000 euros y se hubiera utilizado un criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias. La multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado un criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias. La multa pecuniaria impuesta por infracción grave de importe igual o superior a 20.000 euros y se hubiera utilizado un criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias.
Si la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave es de importe igual o superior a 60.000 euros y se ha utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán interponer, además, las siguientes SANCIONES ACCESORIAS: Prohibición de contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de 3, 4 o 5 años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente. Prohibición de contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de 3, 4 o 5 años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 50.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente. Prohibición de contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de 3, 4 o 5 años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 200.000 euros, respectivamente.
El SUJETO INFRACTOR al que se pueden imponer sanciones no pecuniarias de caracter accesorio en materia tributaria ha de ser: Persona que ejerza una profesión oficial, y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y otras entidades de derecho público. Persona que ejerza una profesión oficial, y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, perciban directamente haberes del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y otras entidades de derecho público. Persona que ejerza una profesión oficial, y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, perciban o no directamente haberes del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y otras entidades de derecho público.
En qué consiste la sanción accesoria no pecuniaria que puede imponerse a determinados sujetos infractores (personas que ejerzan profesión oficial y los que ejerzan funciones públicas pero no perciban directamente haberes del Estado, CCAA o EELL)?: Además de la multa pecuaniaria, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales , empleo o cargo público indefinidamente. Además de la multa pecuaniaria, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales , empleo o cargo público por un plazo de 3 meses. Además de la multa pecuaniaria, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales , empleo o cargo público por un plazo de 6 meses.
Supuestos que no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria (art. 179.2 de la LGT) Cuando concurra fuerza mayor, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuando sean imputables a una deficiencia técnica, entre otros. Cuando se derive de una decisión individual,por quienes hayan salvado su voto o no hubiera asistido a la reunión en la que se tomó la misma. Las dos respuestas son correctas.
Causas de extinción de la RESPONSABILIDAD derivada de las infracciones tributarias, establecidas en el art. 189.1 de la LGT? Fallecimiento del sujeto infractor y transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones. Caducidad del plazo para imponer las sanciones y sucesión de la obligación tributaria. Fallecimiento del sujeto infractor y transcurso del plazo de caducidad para imponer las correspondientes sanciones.
Cual es el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias? Seis años, que comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. Tres años, que comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. Cuatro años, que comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se aplicará: De oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado. Por solicitudad del obligado tributario. Tanto de oficio como por solicitud del obligado tributario.
De acuerdo a lo establecido en el art. 190.1 las sanciones tributarias impuestas se extinguen por: El pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas. El pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por fallecimiento del obligado principal. El pago o cumplimiento, por prescripción de la obligación para exigir su pago, por compensación, por condonación y por fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
Definición de DELITO FISCAL (art. 305 del Código Penal): Defraudación a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de los tributos, cantidades retenidas o que se hubieran tenido que retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que las cuantías sean superiores a 100.000 euros. Defraudación a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de los tributos, cantidades retenidas o que se hubieran tenido que retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que las cuantías sean superiores a 300.000 euros. Defraudación a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de los tributos, cantidades retenidas o que se hubieran tenido que retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que las cuantías sean superiores a 120.000 euros.
Cuales son algunos de los medios de los que dispone la Adminstración para realizar la COMPROBACION DE VALORES declarados por el obligado tributario? Precios medios de mercado, dictamen de peritos de la Administración. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Ambas respuestas contienen medios para la comprobación de valores declarados.
El examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, son actuaciones que puede realizar la Administración tributaria en el procedimiento tributario de: Inspección de los tributos. Comprobación de valores. Comprobación limitada.
Formas de iniciación del procedimiento de COMPROBACIÓN LIMITADA de los tributos: De oficio por acuerdo del órgano competente o notificación de la propuesta de liquidación, cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formularla. Siempre de oficio por acuerdo del órgano competente. Únicamente por notificación de la propuesta de liquidación al obligado tributario.
Cuando de acuerdo con los antecendes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria, se podrá INICIAR el procedimiento de? Comprobación de valores. Comprobación limitida. Inspección.
El procedimiento de comprobación limitada de los tributos TERMINARÁ por: Caducidad o iniciación del procedimiento inspector. Prescripción o iniciación del procedimiento de comprobación de valores. Caducidad o propuesta de resolución de liquidación.
Comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones, es una función de? La Hacienda Pública en el procedimiento de comprobación de los valores declarados por el obligado tributario. La Inspección de Tributos (art. 145 de la LGT) La Hacienda Pública en el procedimiento tributario de comprobación limitada.
Las funciones de la INSPECCIÓN DE TRIBUTOS se concretan en las siguientes actuaciones: De comprobación e investigación, de obtención de información con trascendencia tributaria, de valoración, de informe y asesoramiento. De comprobación e investigación, de obtención de información con trascendencia tributaria, de informe y asesoramiento. De comprobación e investigación, de obtención de información con trascendencia tributaria, de valoración, de informe.
En relación a la INSPECCIÓN DE TRIBUTOS, las actuaciones que tengan como objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, se denominan: Actuaciones de comprobación e investigación. De obtención de información con trascendencia tributaria. De valoración.
Dentro de las actuación de COMPROBACION E INVESTIGACIÓN (procedimiento de inspección tributaria) se encuentra: La comprobación e investigación de la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones se exijan para cada tributo. La comprobación e investigación de la existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria aunque sean conocidos total o parcialmente por la Administración. Determinar la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicadas por la Administración y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
El alcance de las actuaciones de inspección tributaria podrá tener alcance: General o parcial (art. 148 de la LGT) General o proporcional (art. 148 de la LGT) Específico o parcial (art. 148 de la LGT).
Cuando las actuaciones de inspección tributaria tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que les afecten, estas actuaciones tendrán caracter? General Parcial General y parcial.
El procedimiento inspector tiene caracter PARCIAL cuando: Cuando las actuaciones se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención devolciones tributarias, así como cuando las actuaciones tengan por objeto la comprobación del régimen tributario aplicable. Cuando las actuaciones inspectoras afecten a la totalidad de los elementos de la obligación triburaria en periodo objeto de comprobación. Cuando tengan por objeto la comprobación de la solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de su situación tributaria.
Según el art.180 del RGPG "en el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para": La obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta. La obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la autoliquidación presentada por el obligado tributario o en su caso archivar el expediente. La obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para archivar el expediente por caducidad del procedimiento iniciado.
Las actuaciones de obtención de información con trascendencia tributaria dentro de la INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS no se realizarán: Por iniciativa de la propia Inspección de los Tributos A solicitud de los demás órganos de la Administración tributaria. Por iniciativa del propio obligado tributario.
Según el art. 147 de la LGT, el procedimiento de inspección de los tributos no se iniciará: De oficio. A petición del obligado tributario en los términos establecidos en el art. 149 de la LGT. Por caducidad del procedimiento de comprobación limitada.
Las actuaciones inspectoras podrán iniciarse, según el art. 177 del Reglamento mediante: Podrá iniciarse sin previa comunicación, mediante personación en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. Comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, entre esta fecha y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de 20 días. Comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, entre esta fecha y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de 30 días.
El plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras: Depende de la voluntad del inspector. Ha de concluir, en todo caso, en un plazo de 12 meses. Han de concluir en un plazo de 12 meses, que puede ser ampliado por un plazo que no podrá exceder de otros 12 meses, cuando dichas actuaciones revistan especial complejidad.
Respecto a las actuaciones inspectores si durante más de seis meses no se realiza actuación alguna por causas no imputables al obligado tributario o se incumple el plazo de duración del procedimiento, se producirá la CADUCIDAD del mismo? En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el art. 104 de la LGT, sobre caducidad de los procedimientos tributarios. No se producirá la caducidad del procedimiento, pues éste continuará hasta su terminación (excepción a la regla general sobre caducidad en los procedimientos tributarios del art. 104 LGT) Se producirá la prescripción, nunca la caducidad.
En cuanto al LUGAR de las actuaciones inspectoras, éstas no se podrán desarrollar en: En las oficinas de la Administración tributaria, cuando las actuaciones tengan relación con el desarrollo de una actividad económica. En el lugar donde se realicen total o parcialmente, las actividades gravadas. En el lugar donde el sujeto pasivo, retenedor o responsable, tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté dentro de la demarcación territorial de la Delegación de Hacienda o término municipal correspondiente al domicilio tributario del representado.
Respecto al TIEMPO de las actuaciones inspectoras, éstas no se podrán realizar: En ningún caso fuera de los días y horas de jornada laboral de oficina. Dentro del horario oficial de apertura al público de las oficinas y en todo caso dentro de la jornada de trabajo vigente, cuando la Inspección de Tributos actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas. La Inspección podrá actuar fuero de los días y horas de jornada laboral de oficina, cuando circunstancias excpecionales así lo justifiquen.
A efectos de cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se computarán: Las dilaciones imputables al obligado tributario Los periodos de interrupción injustificada. Los periodos de interrupción justificada.
El acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, podrá dictarse: Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones. Cuando no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones. No es posible ampliar el plazo, pues será en todo caso de 12 meses.
Previamente al acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras se concederá al interesado un plazo para que alegue lo que considere oportuno de: Diez días. Quince días. Como mínimo de diez días.
El trámite de AUDIENCIA en las actuaciones inspectoras será previo a: La formalización de las actas de conformidad o disconformidad. La comprobación limitada de datos y valores. La comprobación o investigación de caracter parcial.
La Inspección de Tributos no documentará sus actuaciones en: Documentos de autoliquidación tributaria. Diligencias. Comunicaciones.
Los documentos a través de los cuales la Administración tributaria notifica al obligado tributario el inicio de un procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad, se denominan: Diligencias. Comunicaciones. Actas.
Los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado triburario o persona con la que se entiendan las actuaciones, se denominan: Comunicaciones. Diligencias. Informes.
No son documentos públicos ni se les otorga valor probatorio (referido a documentos de las actuaciones inspectoras): Diligencias. Comunicaciones. Ninguna es correcta.
Conforme al art. 100.2 de la LGT los órganos de aplicación de los tributos no deberán emitir informe cuando: Se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública. Cuando se remita el expediente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal. Cuando se complementen las diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarios y corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador.
Según el art. 144.1 de la LGT tienen naturaleza de documentos púlbicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario: Las actas de Inspección Las comunicaciones. Los informes.
Las actas de inspección no pueden ser: Con acuerdo. De disconformidad. Provisionales de disconformidad.
Las actas de inspección con ACUERDO implican que: En determinados supuestos, la aplicación de la norma al caso concreto puede realizarse mediante acuerdo entre Administración y obligado. En determinados supuestos el Inspector Jefe puede confirmar la liquidación propuesta en el acto, antes de que transcurra el plazo del mes establecido para que adquiera firmeza. Cuando el obligado tributario confirme la liquidación propuesta en el acta.
Es un requisito que posibilita la suscripción del acta de inspección con ACUERDO: Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido. Constitución de un depósito, aval de caracter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certíficado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta. Autorización del órgano competente para liquidar, que en todo caso, deberá ser previa a la suscripción del acta de acuerdo.
Cual es el plazo con el que cuenta el obligado tributario una vez extendido el acta de inspección de disconformidad para formular alegaciones? Quince días. Diez días. Veinte días.
Qué recursos y reclamaciones se pueden interponer contra las liquidaciones derivadas de las actas de inspección en los municipios a los que les sea de aplicación el nuevo Título X de la ley 7/1985, de 2 de abril LRBRL? Recurso de reposición previo a la vía contencioso - administrativa. Recurso de reposición obligatorio previo a la vía económico-administrativa. Recurso de reposición con caracter potestativo, siendo necesario para acudir a la vía contencioso-administrativa, interponer la reclamación prevista en el art. 137, ante el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, siendo éste el recurso que pone fin a la vía administrativa.
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