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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE: TIPO TEST DERECHO INTERNACIONAL I
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Título del Test:
TIPO TEST DERECHO INTERNACIONAL I

Descripción:
Temas del 1 al 11, sin 6 y 7

Autor:
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B.A.R.
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Fecha de Creación:
07/01/2024

Categoría: Personal

Número Preguntas: 109
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Desde el punto de vista de las presidencias de los gobiernos y los ministerios de asuntos exteriores. El DIP es un dato con el que hay que contar a la hora de tomar una decision de politica exterior. El DIP es un guía de comportamiento que hay que seguir a rajatabla. Cumplir estrictamente el DIP es imprescidible para seguir considerado miembro de la SdN.
El DIP tiene sus orígenes inmediatos En el Derecho romano, cuando diferencian el ius civile del ius peregrinum. En la Edad Media, al regular las relaciones entre el Imperio Cristiano y el Papado. En la Europa del siglo XVI, cuando los príncipes reclamaban soberanía en el interior de sus territorios e independencias en sus relaciones exteriores. .
Hacia finales del siglo XVIII El DIP empieza a ser el ordenamiento que regula las relaciones entre Estados independientes situados en un plano teórico de igualdad La vigencia del DIP decae debido al desmembramiento de los primeros imperios modernos. El DIP prohíbe estrictamente la guerra.
El desmembramiento de los imperios y el nacimineto de los estados Restringe el ámbito del DIP. Genera una ampliación de la base subjetiva del DIP. Fue la condición necesaria para el nacimiento de la Sociedad de Naciones.
Tras la I Guerra Mundial Se produce el desmembramiento del Imperio Austrohúngaro, pero no el del Imperio Otomano. Se crea la SdN, tras firmarse la paz con el Tratado de Versalles. Surge el Imperio Alemán, reuniendo los restos del Imperio Austrohúngaro.
En el Pacto de SdN. Se declara expresamente que toda guerra, afecte o no directamente a alguno de los miembros de la Sociedad, interesa a la Sociedad entera, la cual deberá tomar las medidas necesarias para salvaguardar eficazmente la paz de las naciones. La palabra guerra no existe ya en el Pacto ni en Derecho internacional de la época. Suponía básicamente una moratoria, esto es, que no se podía declarar la guerra a un Estado porque no pagara sus deudas.
Durante la "Guerra Fría" Se produce la parálisis del Consejo de Seguridad de la ONU. Se crea la OTAN, pero no el Pacto de Varsovia. Las dos respuestas anteriores son falsas.
La declaración sobre el Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) de la Asamblea General de la ONU. Expresa el alineamiento de los países en desarrollo con el bloque comunista. Constituye la proclamación del dominio sobre sus propios recursos naturales por parte de los Países en Desarrollo. Plasma la independencia política, pero no la económica de los Países en Desarrollo.
Las Comunidades Europeas: Surgen en los años cincuenta, agrupando a países vencedores en la Segunda Guerra Mundial. Dos de ellas se extinguen tras nacer la Unión Europea; solo subsiste la CEEA (EURATOM). Han llegado a tener casi tantos Estados miembros como la ONU.
La desintegración o desmembramiento de la Unión Soviética (URSS): Coincide en 1991 con el inicio del conflicto armado en la Antigua Yugoslavia. Se produce poco antes de la caída del Muro de Berlín. Viene provocada por la actual ampliación de la OTAN.
La Guerra del Golfo (1991): Fue una contienda entre Israel y los países árabes. Respondió a la necesidad de acabar con las armas de destrucción masiva que parecía poseer Saddam Hussein en Irak. Permitió poner en marcha por primera vez el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
En lo que fue, hasta 1991, la Antigua Yugoslavia: Hubo una guerra fratricida entre 1999 y 2002. Se produjo la intervención de la OTAN en Kosovo, en 1999. Se partió en dos Estados Bosnia-Herzegovina, en 1995.
La república Checa, Hungría y Polonia: Entraron en la OTAN en 1999. Salieron del pacto de Varsovia en 1998. Siguieron siendo miembros de la Unión Europea tras el desmembramiento de la Unión Soviética.
La Guerra de Irak, en 2003: Fue provocada por los halcones del Pentágono o neoconservadores norteamericanos durante la presidencia de George W. Bush Fue provocada por el deseo independentista del pueblo kurdo. Fue provocada por Rusia, al estar relacionada con el conflicto de Chechenia.
En relación con la Guerra de Irak, de 2003: El secretario general de la ONU, Kofi Annan, declaró públicamente que aquella “no era una guerra de las Naciones Unidas”. Se formuló la teoría de la legítima defensa preventiva, debido al ataque de Irak a Kuwait Los think tank norteamericanos elaboraron la teoría de la “guerra injusta”.
La Rusia del presidente Putin: Ocupó Moldavia. Ocupó militarmente Georgia. Se anexionó Crimea, tras una operación militar sin resistencia armada.
La Rusia del presidente Putin: Reconoció a las repúblicas independientes de Osetia del Sur y Abjasia, que habían pertenecido hasta entonces al territorio de Georgia. Apoyó a quienes combatían al régimen del presidente Bachar el Assad en Siria. Derrocó al presidente Yanukovich en Ucrania, en la primavera de 2014.
La Guerra de Ucrania: Comenzó en febrero de 2022, tras unas maniobras militares en Bielorrusia. Obligó a la UE al reconocimiento de la independencia de las repúblicas populares de Donetsk y Lugansk. Obligó al Consejo de Seguridad de la ONU a denegar la petición de legítima defensa por parte de Rusia.
La subjetividad jurídica de una organización internacional supone que: Como han sido creadas por los Estados, poseen una subjetividad plena en el ámbito del Derecho internacional. Poseen las competencias atribuidas por los Estados miembros mediante sus respectivos tratados constitutivos. Su capacidad de obrar es semejante a la de un Estado soberano.
La personalidad jurídica internacional: Únicamente es reconocida a los Estados y a determinados entes, como la Santa Sede, en relación con los cuales, pese a no reunir todos los elementos constitutivos de la noción de Estado, se opera con la ficción de considerarlos como tales. Se reconoce, en la misma extensión y con igual contenido que a los Estados, a aquellas organizaciones internacionales que, por su carácter universal y la importancia de las funciones que desempeñan, se asemejan a aquéllos. Aunque tradicionalmente sólo era reconocida a los Estados, en la actualidad es admitida también para las organizaciones internacionales, aunque sólo en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias a ellas atribuidas por sus Estados miembros.
En el ámbito del Derecho Internacional Público: El individuo puede, normalmente, exigir sus derechos subjetivos ante los tribunales internacionales. Es habitual exigir responsabilidad internacional a los individuos, si puede probarse que han cometido un delito. Determinados tribunales internacionales creados para el castigo de crímenes de guerra o genocidio pueden exigir responsabilidad a los individuos.
Las normas de ius cogens necesitan para su consolidación como tales: Que todos los Estados que forman la comunidad internacional manifiesten su consentimiento expreso a ese respecto. Ser aceptadas y reconocidas como tales por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Ser positivadas en las Constituciones Estatales más representativas.
En relación con las normas imperativas de Derecho Internacional, los Estados: No pueden exigirse entre sí el cumplimiento de una norma de ius cogens que no hubieran aceptado expresamente. No podrán determinar siempre, de forma individual, el contenido de las normas consideradas de ius cogens que los obligan. Siempre podrán, en virtud de su igualdad soberana, decidir a qué tipo de normas deben adecuar su comportamiento en las relaciones internacionales.
La contrariedad con el ius cogens del contenido de un tratado internacional: Permitiría declarar la nulidad de dicho tratado. Permitiría considerarlo un hecho ilícito. Obligaría a intervenir al Consejo de Seguridad de la ONU.
El tratado mediante el cual Australia e Indonesia pactaron repartirse la explotación de la plataforma continental de Timor Oriental (Timor Leste), en violación del principio de soberanía permanente de los recursos y riquezas naturales de los pueblos: Fue declarado nulo por la CIJ, en su sentencia de 1989. Podría considerarse un tratado contrario a las obligaciones erga omnes derivadas de las normas de ius cogens, en opinión del juez discrepante Weeramantri. Es diferente del Tratado concertado por España, Marruecos y Mauritania para repartir el Sáhara Occidental (Acuerdo de Madrid, 1975), porque no viola implícitamente el principio de libre determinación de los pueblos.
El ius cogens, dentro del DIP, funciona como: Un parámetro de validez para las restantes normas del sistema. No como una norma de orden público del sistema, pues permite el matrimonio homosexual, pero no el poligámico. Al igual que las normas dispositivas, permite pacto en contrario.
El DIP no es un sistema jurídico integrado con una Constitución en la cúspide, como un Derecho interno. Precisamente por ello, la CIJ, en el asunto de las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia, 2011): Ha negado que las normas de ius cogens generen automáticamente un desplazamiento normativo similar al producido por la primacía de las normas superiores en un sistema jerárquicamente estructurado. Ha afirmado que las normas de ius cogens generan automáticamente un desplazamiento normativo como el producido por la primacía de las normas superiores en un sistema jerárquicamente estructurado. Ambas respuestas son falsas.
Si bien puede decirse que no hay jerarquía entre las diversas categorías normativas propias del DIP (tratado y costumbre): El art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas, excepcionalmente, hace prevalecer las obligaciones derivadas de la Carta sobre las derivadas de cualquier otro convenio. Se intentó reformar el art. 27.3 de la Carta por vía consuetudinaria, pero no se consiguió Ni siquiera las normas de ius cogens son jerárquicamente superiores a las demás.
Ante un fenómeno o situación de las relaciones internacionales, el Derecho Internacional: Impone a los Estados la obligación de otorgar su reconocimiento siempre y cuando el mismo no sea contrario al Orden Jurídico internacional. Deja absoluta libertad a los Estados en cuanto a su reconocimiento. Únicamente prohíbe a los Estados su reconocimiento cuando dicho fenómeno o situación deriva de una violación de las normas de ius cogens.
Podría decirse que España reconoce a la República Árabe Saharaui Democrática: Sólo si existiera por parte de nuestro país una declaración explícita en tal sentido. No sólo en caso de declaración explícita, sino también si, por ejemplo, se decidiera el establecimiento de relaciones diplomáticas. En el momento en que el pueblo saharaui contara con un territorio bajo su control efectivo, pues sólo es posible el reconocimiento de Estados cuando concurren en un Estado los elementos propios de la estatalidad.
¿Cómo calificaría una declaración del tipo siguiente: "Nuestro Estado únicamente mantendrá relaciones con aquellos Estados regidos por gobiernos investidos por parlamentos elegidos por sufragio universal directo, y respetuoso de los Derechos Humanos y del Estado de Derecho"?: Como una doctrina sobre el reconocimiento de gobiernos basada en criterios de efectividad. Como una doctrina sobre reconocimiento de gobiernos basada en criterios de legitimidad dinástica. Como una doctrina sobre reconocimiento basada en criterios de legitimidad democrática.
El reconocimiento como acto unilateral susceptible de producir efectos jurídicos respecto de otros sujetos: Tiene unos requisitos de forma cuyo cumplimiento es imperativo. Puede ser expreso o tácito. No produce obligaciones para el Estado autor del mismo.
La doctrina Estrada en materia de reconocimiento de gobiernos se basa en el criterio de: La efectividad en el ejercicio de la capacidad para celebrar tratados. La legalidad o legitimidad democrática, siguiendo el mandato del Consejo de la Comunidad Europea. El repudio de la institución del reconocimiento de Gobiernos, unido al establecimiento, en su caso, de relaciones diplomáticas.
La doctrina Betancourt, en materia de reconocimiento de gobiernos se basa en el criterio de: La legalidad o legitimidad democrática. La efectividad de las relaciones diplomáticas. La efectividad o legitimidad del control del Gobierno sobre el territorio y la población.
En materia de reconocimiento de Gobiernos: La doctrina Tobar propugna legitimar sus efectos declarativos. El Estado español sigue la práctica de mantener o retirar, en su caso, a sus representantes diplomáticos. La doctrina Estrada defiende sus efectos constitutivos.
La Posición Común de los Estados miembros de la Comunidad Europea respecto al reconocimiento como nuevos Estados de las Repúblicas que formaban parte de Yugoslavia y la URSS, de modo similar a la doctrina Betancourt en materia de reconocimiento de gobiernos, se basa en el criterio de: La legitimidad democrática de las instituciones. La efectividad de las relaciones diplomáticas. La efectividad del control del Gobierno de facto sobre el territorio y la población.
Las Directrices del Consejo de la Comunidad Europea de 6-XII-1991 en materia de reconocimiento de nuevos Estados en Europa del Este y Unión Soviética se basan en el criterio de: La efectividad. La legitimidad democrática y el respeto de las obligaciones internacionales. El repudio de la institución del reconocimiento, unido al establecimiento, en su caso, de relaciones diplomáticas.
Con motivo de la ocupación y anexión de Kuwait por Irak, en Agosto de 1990: El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhortó a no reconocer esa anexión. Los EEUU y otros países occidentales decidieron cerrar sus Embajadas en Kuwait en señal de protesta. La Asamblea General de la ONU autorizó su expulsión de las Naciones Unidas.
Las consecuencias que el no reconocimiento de un Gobierno tiene en el derecho interno de un Estado: Son inexistentes. Afectan a la capacidad de legación activa del Gobierno no reconocido en el territorio del Estado que no lo reconoció. Pueden afectar a la capacidad del gobierno no reconocido para actuar ante los tribunales internos. (No necesariamente, pero hay una práctica contradictoria al respecto).
Cuando una Organización Internacional decide reconocer a un nuevo Estado: Se produce un automático reconocimiento por parte del resto de los Estados miembros de dicha organización. No debe entenderse que ello implique necesariamente un reconocimiento por todos y cada uno de los demás Estados miembros. En virtud de la existencia del Estado como una mera cuestión de hecho, ello supondría un reconocimiento general del nuevo Estado en el plano internacional.
¿Existen límites en el ordenamiento jurídico internacional que puedan condicionar de alguna forma la discrecionalidad de los Estados a la hora de reconocer a nuevos Estados o Gobiernos?: No, el carácter esencialmente voluntarista y descentralizado de la institución del reconocimiento impide la aparición de normas de Derecho Internacional en ese sentido. Sí, precisamente cuando un Estado surja como consecuencia de la violación de normas que se consideran fundamentales en el ordenamiento internacional. Sí, los límites pueden imponerse como consecuencia de resoluciones que vayan siendo adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su labor de interpretación del Derecho Internacional en ese sentido.
El régimen de Administración Fiduciaria: Es un régimen diferente del aplicable a los Territorios No Autónomos. Es el que se aplicó a los Territorios Autónomos anteriores cuando se constituyó la ONU. Es el que se aplicó a los Territorios No autónomos, en aplicación del Cap. XII de la Carta de la ONU.
Las formas de ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos son: Ser un Estado independiente y soberano; establecer una libre asociación con un Estado independiente; integrarse en un Estado independiente. Mandato, Territorio No Autónomo y Territorio bajo Administración Fiduciaria. Territorio No Autónomo, Territorio Libre Asociado y Territorio Independiente.
La libre determinación de los pueblos: Es un principio de Derecho Internacional formulado por la Resolución 1711(XX) de la Asamblea General de la ONU. Permite únicamente a los pueblos coloniales constituirse en Estados independientes. Ha sido formulado con el contrapeso de la integridad territorial de los Estados.
Tal y como se desprende de lo afirmado en las declaraciones contenidas en las Resoluciones de la Asamblea General 1514 y 2625, el principio de la libre determinación de los pueblos: En ningún caso puede traducirse en un derecho a la independencia de los territorios sometidos a dominación colonial. No prevalece sobre el principio que protege la integridad territorial de aquellos Estados que cumplan con las exigencias democráticas y cuenten con un gobierno que represente a la totalidad de la población. Prevalece sobre el principio de integridad territorial de los Estados cuando se predica de colectividades humanas que, dentro del territorio de un Estado se diferencian del resto de la población por sus caracteres raciales, étnicos, religiosos, lingüísticos y/o culturales.
La continuidad en la identidad del Estado: Consiste en identificar el Gobierno anterior con el posterior en el caso de la continuidad del Estado de reciente independencia. Puede consistir en identificar la personalidad internacional de uno de los Estados procedentes de un desmembramiento con la del Estado predecesor. Estriba en considerar la continuidad de la población de ambos Estados en un supuesto de unificación de Estados.
Tras la reunificación de Alemania, los tratados que obligaban a la antigua República Democrática Alemana (RDA): Se deben de considerar como terminados por tratarse de un supuesto de “absorción”. Los tratados seguirán al territorio, obligando en principio al Estado sucesor. Para los casos de unificación de Estados, la Convención sobre sucesión de Estados en materia de tratados establece la aplicación de la regla de la tabla rasa.
Según el Convenio de 1978 sobre Sucesión de Estados en materia de tratados: El Estado de reciente independencia sucede siempre al Estado predecesor en los tratados celebrados por éste. El Estado de reciente independencia no está obligado a suceder al Estado predecesor en los Tratados celebrados por éste. Ningún Estado está nunca obligado a suceder al Estado predecesor en materia de tratados.
Una sucesión de Estados: No afecta nunca a las obligaciones del Estado predecesor que prevean el establecimiento de bases militares en el territorio al cual se refiere la sucesión de Estados. No afecta de por si a las fronteras establecidas por tratado. Afecta de por sí a las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio establecidas por un tratado en beneficio de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculadas a los territorios de que se trate.
El Convenio de Viena sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, dispone, en relación con las deudas de Estado de los Estados de reciente independencia, que: Los tratados concertados entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia pueden establecer el régimen de sucesión que estimen conveniente, sin ninguna limitación. Ninguna deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Estado de reciente independencia en ningún caso. El Estado predecesor y el Estado de reciente independencia pueden disponer convencionalmente lo que estimen conveniente sobre el régimen de sucesión, siempre que el tratado no menoscabe la soberanía permanente de los pueblos sobre sus riquezas y recursos naturales, y que su cumplimiento no pueda poner en peligro la economía del Estado sucesor.
Un nuevo Estado que sea considerado continuador en la identidad del Estado predecesor: Debe solicitar su admisión como nuevo miembro de pleno derecho en las diferentes Organizaciones Internacionales, al igual que el resto de Estados sucesores. Si el Estado predecesor era miembro de UN, éste ocupará automáticamente su lugar. Para poder ocupar el lugar del Estado predecesor en UN deberá contar con el previo consentimiento de la Asamblea General de la ONU. .
En cuanto a la aplicación de los tratados suscritos por el Estado predecesor: Tanto el Estado considerado continuador como el resto de posibles Estados sucesores pueden optar por seguir el criterio de la “tabla rasa matizada” o por el criterio de continuidad. Si se trata de Estados de reciente independencia, se regirán por la no obligatoriedad de esos tratados. La Convención de Viena establece un principio general, el principio de continuidad de los tratados celebrados por el Estado predecesor, no haciendo distinción en ningún momento respecto de las diferentes formas que puedan dar lugar a un hecho sucesorio.
Ante un supuesto de sucesión de Estados, los archivos pertenecientes al Estado predecesor: Continuarán en su totalidad en poder del Estado que haya sido considerado como continuador en la identidad del Estado predecesor, previa compensación obligatoria a los demás Estados sucesores. Siguiendo el art. 27 de la Convención de Viena de 1983, y a falta de acuerdo, deberán pasar al Estado sucesor la parte de los archivos de Estado que deban encontrarse en su poder para una normal administración del territorio y la parte que concierna al territorio de manera exclusiva. Permanecerán siempre en el lugar donde se encontraren con anterioridad al hecho sucesorio, pudiendo ser puestos a disposición de los terceros Estados para su consulta en determinados momentos.
En cuanto a la adquisición de la condición de miembro de una Organización Internacional, en un supuesto de sucesión de Estados resultado de un proceso de separación: Los nuevos Estados sucesores deberán solicitar su admisión como nuevos miembros, pese a haber sido parte integrante de un Estado que sí era miembro. Siguiendo el principio de que los Estados sucesores suceden al Estado predecesor en las obligaciones convencionales adquiridas por este último, será igualmente aplicable este principio respecto de su cualidad de miembro en Naciones Unidas. Uno de los criterios fijados por la VI Comisión de la Asamblea General es que, conforme al principio de que un Estado que es miembro de las UN no deja de serlo por el hecho de sufrir transformaciones, los nuevos Estados sucesores a que dieran lugar tales transformaciones tienen los mismos derechos y obligaciones como miembros de UN que el Estado predecesor. .
La inmunidad de jurisdicción del Estado: Puede alegarse ante el Tribunal Internacional de Justicia en ciertos casos. Puede ser relativa, concediéndose al Estado sólo si actuaba iure gestionis pero no si actuó iure imperii. Puede alegarse ante el Tribunal de un Estado extranjero cualquiera.
Las cuentas corrientes que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la misión diplomática: Son inembargables, en principio, pero, en caso de que exista sentencia firme contra ellas, se presume el consentimiento del jefe de la misión. Son inembargables salvo que el recurrente logre superar los obstáculos procesales interpuestos por el Abogado del Estado. Son inembargables, pues son necesarias para el cumplimiento de los fines y funciones de la misión diplomática.
La regulación vigente en España en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales españoles se encuentra recogida en: En el Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados. En el Real Decreto 1654/1980 sobre Servicio de lo Contencioso del Estado en el extranjero y en el art. 23.4 de la LOPJ. En el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica sobre Inmunidades de los Estados.
En el caso de que, en un litigio concreto ante un órgano jurisdiccional nacional, los representantes de un Estado extranjero demandado en el mismo hayan renunciado a la inmunidad de jurisdicción: Dicho Estado podrá ser juzgado y, en caso de concluir el litigio con sentencia condenatoria, ésta podrá ser ejecutada sobre sus bienes. Dicho Estado sólo podrá ser enjuiciado por aquéllas de sus actividades que puedan ser calificadas como iure gestionis. Dicho Estado podrá ser juzgado pero, en caso de concluir el litigio con sentencia condenatoria, ésta no podrá ser ejecutada sobre sus bienes dedicados a actividades iure imperii.
Señale la respuesta correcta en las cuestiones siguientes sobre la inmunidad del Estado extranjero: El no respeto de la inmunidad del Estado extranjero en supuestos de actos iure gestionis desencadenará la responsabilidad internacional del Estado del tribunal que condene a tal Estado. Dicho Estado sólo podrá ser enjuiciado por aquéllas de sus actividades que puedan ser calificadas como iure gestionis. Pese a que el Derecho Internacional no posee una norma que proclame la inmunidad de jurisdicción absoluta, sí contempla la inmunidad absoluta respecto de las cuentas corrientes de las que sea titular una misión diplomática, con base en la Convención de Viena de 1961. Los jueces y tribunales del Estado del foro deberán adecuar su actuación, en cuanto a la aplicación del principio de inmunidad del Estado extranjero, solo a las reglas incorporadas en tratados internacionales.
En cuanto a la inmunidad de jurisdicción, la jurisprudencia actual: Se manifiesta favorable a la doctrina de la inmunidad restringida en función de la fórmula más generalizada que es la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis. Aplica la doctrina de la inmunidad absoluta, acomodándose por ello a lo previsto por las normas de Derecho Internacional relativas a la distinción entre actos públicos y actos privados del Estado. Atenderán al criterio de la finalidad del acto realizado por el Estado, pues es un criterio objetivo y asumido con carácter general. .
La renuncia a la inmunidad de ejecución por parte de un Estado extranjero: Se entenderá implícita en el tratado suscrito por tal Estado en el que renunciaba a la inmunidad de jurisdicción. Deberá ser expresa, pues así lo exige el art. 17 de la LOI. Podrá realizarse de forma expresa o bien de forma tácita si ha destinado bienes de su propiedad a la satisfacción de la demanda objeto del proceso.
La tendencia general en la jurisprudencia respecto de la inmunidad de los Bancos Centrales: Es absoluta, pues son organismos del Estado cuyas actividades son consideradas como un servicio público. Es la de denegar tal inmunidad cuando realizan actividades comerciales. Aun cuando son organismos autónomos con personalidad jurídica separada de la del Estado, su inmunidad es absoluta pues todas sus funciones están estrechamente relacionadas con el ejercicio de poder público.
La aplicación de las inmunidades del Estado extranjero corresponde a: A los órganos jurisdiccionales del foro, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores. A los jueces y tribunales del Estado del foro. A los jueces y tribunales del foro a recomendación del Abogado del Estado.
Según el criterio de la naturaleza del acto: Deberá concederse inmunidad al Estado extranjero cuando realice actos que deban regirse por normas de Derecho Privado. Aunque éste deja un amplio margen de discrecionalidad, el Estado extranjero goza de inmunidad de jurisdicción tanto respecto de los actos del poder público como de aquellos realizados en interés de un servicio público. Habrá que distinguir entre los actos que sólo puede realizar el Estado y los actos que pueden llevarse a cabo tanto por Estados como por particulares.
La postura adoptada por la CDI, enumerando los actos que deben considerarse como excepciones a la inmunidad de jurisdicción: Es una simple pauta a seguir por los tribunales internacionales en la aplicación del principio de inmunidad. Puede considerarse ius cogens en materia de inmunidades y es de obligatorio cumplimiento para los Estados. Supone una labor codificadora que demuestra el consenso general respecto de esta materia.
En la jurisprudencia española a propósito de la inmunidad de ejecución se atiende a: La aplicación de un criterio absoluto, pues las medidas de ejecución contra los bienes de un Estado extranjero podría atentar contra la igualdad soberana e independencia de éste, principios esenciales del Derecho Internacional. Asegurar el respeto a ultranza del derecho a la tutela judicial efectiva, reflejada en el art. 24.1 de la CE, mediante la ejecución de las sentencias contra todos los bienes que posea el Estado extranjero en el territorio del foro. La posibilidad de adoptar medidas de ejecución contra los bienes del Estado extranjero en el territorio del foro destinados a fines distintos de los oficiales no comerciales.
Las medidas de ejecución en caso de una sentencia condenatoria contra un Estado extranjero: Podrán adoptarse contra todos los bienes del Estado extranjero, siempre que se encuentren en el territorio del foro. No podrán adoptarse en ningún caso contra aeronaves del Estado, aun cuando éstas sean utilizadas para un servicio no oficial con fines comerciales. No podrán adoptarse, según el Proyecto de la CDI, contra los bienes del Banco Central u otra autoridad monetaria del Estado, pues no podrían ser considerados en ningún caso como afectos a fines comerciales.
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE: El reconocimiento por parte de nuestros tribunales de la inmunidad de jurisdicción en litigios en los que se cuestionen actividades de Estados extranjeros inequívocamente calificables como de iure gestionis. Cualquier reconocimiento por parte de nuestros tribunales de la inmunidad de jurisdicción si el mismo no va acompañado de la concesión de una indemnización al particular afectado. Cualquier reconocimiento por parte de nuestros tribunales de la inmunidad de jurisdicción a favor de aquellos Estados que no sean partes en el Convenio Europeo sobre Inmunidades de los Estados.
En relación con el Convenio sobre misiones especiales de 1969: Contiene una regulación muy diferente de la prevista en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El Estado que envía puede renunciar a la inmunidad de sus representantes en misión especial. Las misiones especiales no tienen encomendadas la realización de tareas específicas, sino una función general de representación del Estado en todo tipo de cuestiones, al igual que sucede con las misiones diplomáticas.
Si el Servicio de Inteligencia del Ejército español sorprende a dos diplomáticos rumanos (Sres. Popescu e Iliescu) fotografiando subrepticiamente el polígono de tiro de Anchuras: El Estado español debería romper relaciones diplomáticas con el rumano. El Estado español podría considerarlos personas non gratas. El Estado español podría detenerlos y procesarlos penalmente.
El diplomático colombiano Oscar Ramires, miembro de la legación de este país en Madrid, es sorprendido con un alijo de cocaína en su bolsa de deportes en la terminal internacional de Barajas: El Estado español debería declararle persona non grata. El Estado español debería solicitar del colombiano la renuncia a la inmunidad de su agente. El Estado español, además de procesar directamente al Sr. Ramires, le privaría de sus privilegios e inmunidades.
La inviolabilidad de las misiones diplomáticas: Se concede como consecuencia de la ficción de extraterritorialidad, pues la Embajada se considera territorio del Estado acreditante. Se atribuye con carácter absoluto a Embajadas, Consulados, Nunciaturas, Representaciones Permanentes ante organismos internacionales y sedes de Misiones Especiales. Significa que los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de la Misión.
¿Puede el Estado receptor de una misión diplomática declarar que un Secretario de Embajada es persona non grata?: Sí, según el art. 9.1 del Convenio de Viena del 61. No, ya que esa posibilidad sólo es admisible respecto del jefe de misión. Sólo antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
Los locales consulares que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular: Son inviolables, pero en caso de cualquier incidente se presume el consentimiento del jefe de la oficina cuando no haya sido posible obtener su consentimiento expreso. Son inviolables y las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en ellos salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular. Ese consentimiento se presume en caso de incendio. A diferencia de los locales de las misiones diplomáticas, las autoridades del Estado receptor pueden penetrar en ellos siempre que hayan indicios racionales de que en su interior se ha cometido un delito.
Los miembros del personal diplomático de una Embajada: Pueden tener la nacionalidad del Estado receptor si éste lo consiente. Están sujetos a plácet. Han de poseer en cualquier caso la nacionalidad del Estado acreditante.
El establecimiento de misiones diplomáticas y el envío de las correspondientes Misiones se efectúa: Por consentimiento mutuo del Estado acreditante y del Estado receptor. En virtud del cumplimiento de una norma imperativa de DIP que obliga a cumplir el principio de la universalidad de relaciones diplomáticas. Debido a la presencia previa de ambos Estados como miembros de una Organización Internacional de carácter universal como las Naciones Unidas.
La renuncia a la inmunidad de un agente diplomático, conforme establece el Convenio de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y ha reiterado el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 1987: Sólo puede ser decidida por el propio agente diplomático, siempre que no constituya un abuso de su condición. La decisión de formular la renuncia corresponde al Estado que ha acreditado al agente diplomático ante el Estado receptor. La renuncia ha de ser presentada por el funcionario afectado, que es el titular de la inmunidad, pero la decisión ha de ser tomada por el Jefe del Estado al que el agente represente.
La aquiescencia o manifestación de consentimiento tácito: No equivale a pasividad o silencio ante un comportamiento normalmente merecedor de protesta Consiste en una inacción de la que se derivan ciertos efectos en el plano del Derecho Internacional, siempre que concurran determinadas circunstancias No requiere la notoriedad de los hechos ante los cuales el Estado que hubiera debido formular protesta permanece inactivo.
La Codificación del Derecho Internacional: Se diferencia del "desarrollo progresivo" en la teoría (art. 13.1.a) de la Carta de la ONU), pero no en la práctica de la Comisión de Derecho Internacional Ha obtenido sus mejores logros en las Convenciones sobre derecho del mar y responsabilidad internacional Se realiza, en el ámbito universal, exclusivamente mediante los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia relativa a los actos unilaterales de los Estados como fuente de obligaciones internacionales, Israel habría estado obligada a repatriar a los palestinos deportados a la zona fronteriza con el Líbano: En el caso de que se comprometiera a ello cualquier miembro de su Consejo de Ministros, siempre que fuera de forma solemne, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas o algún otro foro internacional de especial importancia En el caso de que su Ministro de Asuntos Exteriores se obligara a ello de forma clara y precisa, sin dejar dudas sobre la intención de obligar a su Estado, en una intervención ante el parlamento israelí posteriormente ratificada en rueda de prensa por el Ministro del Interior En el supuesto de que su enviado especial en la Conferencia de París sobre los derechos humanos de los pueblos se hubiera pronunciado en tal sentido.
El Estado que alega una costumbre internacional de ámbito general: Debe demostrar que dicha norma es oponible a la parte contraria Debe demostrar la existencia de precedentes constantes y uniformes que emanan de los Estados especialmente interesados No es necesario que demuestre la existencia de una práctica constante y uniforme, en los casos en que el Derecho Internacional contiene excepciones a la regla general.
En relación con la costumbre internacional: La opinio iuris de los Estados puede inducirse de ciertas resoluciones de la Asamblea General de la ONU La práctica de los Estados especialmente interesados debe tener una duración mínima y otra máxima La oponibilidad es una excepción procesal que funciona de modo similar a la inmunidad de jurisdicción, pero sólo durante el periodo de formación de la norma.
¿Son posibles costumbres negativas, formadas a base de abstenciones y que obliguen por ello a una abstención? Según la CPJI, en su sentencia del “Lotus”, sí son posibles, siempre y cuando concurra la conciencia del deber de abstenerse No, porque la práctica de los Estados, como elemento material de la costumbre, exige una práctica positiva constante y uniforme Sí, incluso aunque no concurra la conciencia del deber de abstenerse.
Un acuerdo en forma simplificada es Un Tratado en el que en un sólo acto se expresa la adopción del texto y el consentimiento del Estado en obligarse Un Tratado en el que la manifestación del consentimiento estatal se otorga mediante la elección de una forma no expresamente prevista en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 Un Tratado entre un Estado y otro sujeto de DIP (Movimiento de Liberación Nacional) o entre dos organizaciones internacionales.
Un acuerdo en forma simplificada puede ser: Un Tratado breve y sencillo en su solemnidad Un Tratado sujeto a la autorización parlamentaria si versa sobre las materias incluidas en el 94.1 de la Constitución Española Un Tratado en el que en dos actos diferentes se expresa la autenticación del texto y el consentimiento del Estado en obligarse.
El Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969: Se aplica a los Tratados constitutivos de Organizaciones Internacionales Se aplica a los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales Se aplica a los tratados entre una Organización y Estados que no son miembros de la misma (Estados Terceros).
La autenticación o autentificación de un tratado es: Una de las fases en la elaboración y adopción de los tratados que da al texto del mismo un carácter definitivo El anticipo de la expresión del consentimiento de los Estados en relación con un concreto tratado Un acto internacional, previo a la adopción del texto de un tratado, mediante el cual se verifican los poderes de los Representantes estatales en presencia.
Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, pueden manifestar el consentimiento de su Estado en obligarse por un Tratado sin necesidad de presentar plenos poderes: Los jefes de Estado, Jefes de Gobierno Ministros de Relaciones Exteriores, Jefes de Misiones Diplomáticas y Representantes acreditados ante una Conferencia internacional o una Organización Internacional Sólo los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores Los Jefes de Estado y cualquier miembro del Gobierno.
Durante la negociación de un Tratado: Los Estados negociadores no tiene ninguna obligación de comportarse de buena fe Tienen, según el art. 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la obligación de comportarse de buena fe. Los Estados negociadores tienen ciertas obligaciones de comportamiento derivadas del principio de buena fe.
El Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación: Es una de las formas de manifestación del consentimiento previstas en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 Perfecciona la manifestación del consentimiento efectuada por medio de cualquiera de esas formas solemnes Es la denominación que emplea el R.D. 801/72 para referirse a lo que el Convenio de Viena llama Canje de Notas.
El derecho a formular reservas a un Tratado internacional: Es una regla imperativa del Derecho Internacional General y por tanto no puede ser prohibido por un Tratado No existe si el propio Tratado lo prohíbe expresamente, tal y como establece el artículo19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 Sólo existe en el ámbito de los Tratados bilaterales.
¿Se puede formular una reserva en un momento posterior a la firma de un Tratado? Solamente en los tratados celebrados en forma solemne En cualquier caso, porque solamente con la firma el Estado no manifiesta su consentimiento en obligarse No, porque las reservas deben hacerse en el momento de la manifestación del consentimiento y no después.
¿Puede el Gobierno español en algún caso expresar el consentimiento de nuestro país en obligarse por un Tratado sin contar con la autorización de las Cortes? Sólo cuando existe dictamen favorable, aunque no vinculante, del Consejo de Estado Sí, pero debe informar previamente a las Cortes Sí, pero debe informar inmediatamente a las Cortes.
Un tratado en forma solemne: Es aquél que, de acuerdo con el artículo 94 de nuestra Constitución, requiere para la manifestación del consentimiento la previa autorización parlamentaria No presupone la exigencia o no de autorización parlamentaria pues el artículo 94 de la Constitución adopta un criterio material al respecto Es un tratado en el que la firma no genera ningún tipo de obligación.
Según una interpretación literal de la Constitución apoyada por la jurisprudencia constitucional: Las Comunidades Autónomas no tienen competencia para celebrar tratados pero sí pueden obligar al Gobierno a celebrarlos Las Comunidades Autónomas tiene la facultad de ejecutar las disposiciones de un tratado internacional dentro de su ámbito territorial Las Comunidades Autónomas no tienen competencia para celebrar tratados pero si pueden concertar acuerdos no normativos.
Dentro de la clasificación de los tratados efectuada por la Constitución española: Es irrelevante, respecto a sus efectos, calificar un tratado como integrante de alguna de las categorías del 94.1 o incluirlo en el 94.2 La categoría que más problemas de calificación ha ocasionado es la de aquellos que implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública Según en qué apartado del art. 93 quede clasificado, exigirá autorización parlamentaria previa, por mayoría absoluta (93.1) o por mayoría simple (93.2).
La interpretación de los tratados internacionales Si ya se han incorporado a nuestro ordenamiento debe hacerse con arreglo a las normas previstas al respecto en el Código Civil Debe llevarse a cabo con arreglo a los "trabajos preparatorios" de los que se deduce la intención de los Estados parte Debe efectuarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, situados en su contexto.
Una modificación de un Tratado: Es cualquier cambio en un Tratado en el que sean partes todos los Estados partes en el Tratado originario Es cualquier cambio en un Tratado en el que sólo participen algunas de las partes del mismo Puede afectar incluso a disposiciones del mismo cuya modificación lo haga incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del Tratado en su conjunto.
El error esencial en la manifestación del consentimiento es : Una causa de terminación del tratado Una causa de nulidad del tratado Una causa de enmienda, denuncia o retiro.
El Convenio de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados: Contiene un procedimiento común para la alegación de la enmienda, modificación, terminación, denuncia y retiro Permite alegar como causas de nulidad las previstas en la parte V del Convenio Permite alegar como causas de terminación, denuncia y retiro sólo las previstas en propio Convenio .
El hecho de que un Estado preste su consentimiento en obligarse por un tratado en violación de una norma de su derecho interno: No supone un vicio del consentimiento a no ser que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma fundamental de derecho interno No afecta en ningún caso a la validez del consentimiento otorgado Es una causa de terminación de los tratados pero no de nulidad.
La aplicación provisional de los Tratados antes de su entrada en vigor: No tendría sentido antes de la manifestación del consentimiento del Estado, porque no podrían obligarle Puede efectuarse antes de la manifestación del consentimiento y después de la adopción del texto Puede efectuarse antes de la adopción del texto, o con posterioridad a la manifestación del consentimiento.
La aplicación provisional de un Tratado en el Dº español: Es una práctica que, aun sin estar prevista en la Constitución, es regulada por el art. 15 de la LTOAI. Según el art. 15.3 de la LTOAI, pese a su aplicación provisional, no se requiere la publicación en el BOE del texto del tratado hasta que éste no haya entrado en vigor. Tras la entrada en vigor de la Constitución, esta práctica dejó de ser lícita, al guardar silencio el texto Constitucional sobre la misma.
En la práctica de aplicación del sistema jurídico español, los tratados, para haber sido celebrados válidamente: Necesitan formar parte del ordenamiento interno español a los 20 días de su publicación en el BOE Requieren siempre, además de la autorización parlamentaria, la sanción real, según el art. 63.2 CE Requieren sanción real sólo si han sido celebrados en forma solemne.
La especial resistencia o fuerza pasiva de un tratado internacional: Quiere decir que no puede modificarse, anularse o darse por terminado, sino con arreglo a lo previsto en el propio tratado o en el Derecho internacional general, codificado o no Describe la especial rigidez que se produce cuando un tratado no es conforme a la Constitución y es necesario declararlo nulo Denota indirectamente que la costumbre internacional, una vez incorporada, no podría prevalecer sobre el propio tratado.
En el Derecho español, en los supuestos de inconstitucionalidad extrínseca de un tratado: Hay que acudir al artículo 93 de la Constitución que regula expresamente ese supuesto El art. 29 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional permite interponer recurso de inconstitucionalidad fundado en esa causa El art. 29 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional permite interponer recurso de inconstitucionalidad fundado en esa causa, pero se trata de un recurso a priori, es decir, antes de que el tratado haya sido publicado en el BOE.
La incorporación al ordenamiento español de las Resoluciones y Decisiones obligatorias del Consejo de Seguridad de la ONU Se efectúa mediante su publicación en el Diario Oficial de las Naciones Unidas Excepcionalmente puede llevarse a cabo mediante su publicación en el BOE Generalmente se incorporan en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros.
En un litigio ante un tribunal español, una de las partes hace valer, para la defensa de sus derechos, un Tratado internacional del que España es parte y que ha sido publicado oficialmente en España. La parte contraria alega que existe una ley orgánica posterior que es contraria a las disposiciones de ese Tratado y por tanto lo deroga. ¿Qué debería hacer el juez?: Aplicar la ley española dado que tiene rango de ley orgánica Aplicar el Tratado puesto que la Constitución establece indirectamente en su artículo 96 la supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho interno Aplicar el Tratado ya que en base al art. 93.1 de la Constitución cabe afirmar la primacía de las normas convencionales sobre cualquier disposición interna anterior o posterior.
La existencia o no de contradicción entre el contenido de un tratado internacional y la Constitución española Está prevista en el art. 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pero sólo respecto a tratados no definitivamente celebrados Debe ser obtenida siempre y en cualquier caso mediante recurso o cuestión de inconstitucionalidad Es una hipótesis doctrinal que ni está prevista en el derecho positivo ni se ha dado en la práctica.
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