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03. LO IGU 3/2007 #2

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Título del Test:
03. LO IGU 3/2007 #2

Descripción:
LO.Alex - Título I

Fecha de Creación: 2026/09/24

Categoría: Otros

Número Preguntas: 30

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Según el artículo 12.2, la capacidad y legitimación para intervenir en procesos sobre la defensa del derecho a la igualdad corresponde: Exclusivamente a las personas físicas afectadas. A las personas físicas y jurídicas con interés legítimo determinadas en las leyes reguladoras de esos procesos. Únicamente a asociaciones de defensa de la igualdad. Al Ministerio Fiscal en todo caso.

¿A qué procesos se refiere expresamente el artículo 12.2?. Civiles, penales y administrativos. Civiles, sociales y contencioso-administrativos. Penales, sociales y constitucionales. Civiles, mercantiles y penales.

Según el artículo 12.3, en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo estará legitimada: Cualquier persona con interés legítimo. La persona acosada y sus representantes legales. Únicamente la persona acosada. La persona acosada y las organizaciones sindicales.

Según el artículo 13.1, cuando las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponde probar la ausencia de discriminación: A la parte actora. Al Ministerio Fiscal. A la persona demandada. Al órgano judicial.

Además de la ausencia de discriminación, el artículo 13.1 exige que la persona demandada pruebe: La necesidad de las medidas adoptadas. La proporcionalidad de las medidas adoptadas. La legalidad formal del procedimiento. La inexistencia de perjuicio económico.

Conforme al artículo 13.1, el órgano judicial podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes: Siempre y de oficio. Únicamente a instancia del Ministerio Fiscal. A instancia de parte, si lo estimase útil y pertinente. Solo cuando lo solicite la persona demandada.

Según el artículo 13.2, las reglas establecidas en el apartado anterior sobre la prueba: Se aplican a todos los procesos sin excepción. No serán de aplicación a los procesos penales. No serán de aplicación a los procesos civiles. Solo serán aplicables a los procesos penales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera distinta que otra en cualquier situación. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo. Constituye discriminación indirecta por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Todas las respuestas anteriores son correctas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone: La ausencia de toda discriminación directa por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad y paternidad. La ausencia de toda discriminación indirecta por razón de sexo. La ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. La ausencia de toda discriminación indirecta por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad y paternidad, la asunción de obligaciones familiares, el estado civil y las circunstancias laborales.

Según el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ¿constituirá discriminación en el acceso al empleo una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo que constituya un requisito profesional esencial y determinante?. No, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. No, en ningún caso. Sí, salvo prueba en contrario. Sí, aunque el objetivo sea legítimo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007, la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo justificación objetiva por una finalidad legítima y medios necesarios y adecuados, se considera: Discriminación directa por razón de sexo. Discriminación indirecta por razón de sexo. Discriminación relativa por razón de sexo. Discriminación derivada por razón de sexo.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué se considera discriminación directa por razón de sexo?. Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. La aplicación de políticas de igualdad en el trabajo. Las diferencias salariales entre hombres y mujeres. Todo trato desfavorable hacia mujeres relacionado con su vestimenta.

Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, constituye: Discriminación sexual. Discriminación indirecta por razón de sexo. Acoso sexual. Acoso por razón de sexo.

Conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, se entiende por discriminación directa: Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Las acciones de formación exclusiva para mujeres embarazadas en el lugar de trabajo. La protección de la maternidad en el ámbito laboral. El acceso igualitario de hombres y mujeres a los recursos de la empresa.

Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2007, los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de: Reparaciones o compensaciones. Indemnizaciones o compensaciones. Compensaciones o sanciones. Reparaciones o indemnizaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2007, los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad, en su caso a un sistema eficaz y disuasorio de: Sanciones, que prevenga la realización de conductas discriminatorias. Sanciones, que castigue por la realización de conductas discriminatorias. Reparaciones, que repare la realización de conductas discriminatorias. Sanciones, que indemnice a la afectada por las conductas discriminatorias.

En cuanto a la Ley de Igualdad, señale la correcta: Ley Ordinaria 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Ley Orgánica 3/2007, de 23 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El Título I se denomina: Principio de igualdad y no discriminación. Principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. Principio de igualdad de trato. Igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio: Informador del ordenamiento jurídico. Básico y universal. Rector del Poder Público. General de la actuación administrativa.

La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable, se considera: Discriminación indirecta. Discriminación directa. Ambas son correctas. Acoso por razón de sexo.

El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación: Directa. Indirecta. A y B son correctas. Únicamente derivada de la maternidad.

Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo: Constituye acoso por razón de sexo. Constituye violencia de género. Constituye acoso sexual. Constituye discriminación indirecta por razón de sexo.

Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo: Constituye acoso por razón de sexo. Constituye acoso sexual. Es considerado como infracción administrativa. Constituye discriminación indirecta por razón de sexo.

¿Constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado?. Verdadero. Falso. Verdadero, únicamente en el empleo público. Verdadero, únicamente en el empleo privado.

Se considera en todo caso discriminatorio: Solo el acoso por razón de sexo. Tanto el acoso por razón de sexo como el acoso sexual. Solo el acoso sexual; el acoso por razón de sexo es una falta administrativa. Únicamente el acoso que produzca un perjuicio económico.

Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye: Discriminación directa por razón de sexo. Discriminación indirecta. Discriminación directa e indirecta. Acoso por razón de sexo.

Con respecto a la tutela judicial efectiva, señale la respuesta correcta: Cualquier español de origen podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres. Cualquier mujer podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres. Cualquier persona podrá recabar la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres. Únicamente la persona directamente discriminada podrá recabar de los tribunales dicha tutela.

Con respecto a la pregunta anterior, dicho derecho podrá ejercerse: Siempre antes de la terminación de la relación en la que se ha producido la discriminación. Antes o en el mismo momento en el que se termina la relación. Incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. Únicamente mientras permanezca vigente la relación en la que se produjo la discriminación.

Según el artículo 13, en los procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá probar la ausencia de discriminación: A cualquier persona en pleno uso de sus derechos civiles. A la persona demandada. A la parte demandante. Al órgano judicial.

Según el artículo 12.3, la única legitimada en litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo será: La persona acosada, su representante o cualquier testigo. Cualquier persona. La persona acosada. La persona acosada o su representante legal.

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